Ordenanza fiscal del impuesto sobre el incremento de valores de los terrenos de naturaleza urbana

SecciónI. Disposiciones generales
EmisorAYUNTAMIENTO DE SÒLLER
Rango de LeyOrden

Por acuerdo del Pleno de fecha 14 de marzo de 2017, se aprobó inicialmente la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre el incremento de valores de los terrenos de naturaleza urbana. Finalizado el periodo de exposición pública y, no habiéndose presentado alegaciones, se aprueba definitivamente la mencionada ordenanza y por este motivo, se publica el texto íntegro del mencionado acuerdo, que es el siguiente:

ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALORES DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA.

CAPÍTULO I Artículos 1 a 3

Hecho imponible

Artículo 1º
  1. Constituye el hecho imponible del impuesto del incremento de valor que experimentan los terrenos de naturaleza urbana y que se pone de manifiesto a consecuencia de la trasmisión de su propiedad por cualquier derecho real de disfrute, limitativo del dominio, sobre los citados bienes.

  2. El título a que se refiere el apartado anterior podrá consistir en:

  1. Negocio jurídico "mortis causa".

  2. Declaración formal de herederos "ab intestato".

  3. Negocio jurídico "inter vivos", sea de carácter oneroso o gratuito.

  4. Alineación en subasta pública.

  5. Expropiación forzosa.

Artículo 2º

Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana: el suelo urbano, el susceptible de urbanización, el urbaniza ble programado o urbaniza ble no programado desde el momento en que se aprueba un Programa de Actuación Urbanística, los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuentan además con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público, y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.

Artículo 3º

No esta sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

CAPÍTULO II Artículos 4 y 5

Exenciones

Artículo 4º

Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de:

  1. Las aportaciones de bienes y derechos realizados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y las transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus pertenencias comunes.

  2. La constitución y la transmisión de cualquier derecho de servicio.

Artículo 5º

Están exentos de este impuesto, así mismo, los incrementos de valor correspondientes cuando la condición de sujetos pasivos recaiga sobre las siguientes personas o Entidades:

  1. El Estado y sus Organismos Autónomos de carácter administrativo.

  2. La Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, la Provincia de Baleares y las entidades Locales en que se encuentra integrado este Municipio, así como los Organismos Autónomos de carácter administrativo de todas las Entidades expresadas.

  3. El municipio de Sóller y las Entidades Locales integradas en el mismo o que formen parte de él, así como sus respectivos Organismos Autónomos de carácter administrativo.

  4. Las instituciones que tengan la cualificación de benéficas o benéfico-docentes.

  5. Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y de Mutualidades y Montepíos constituidas conforme lo previsto en la Ley 333/1984, de 2 de agosto.

  6. Las personas o Entidades a favor de las cuales se encuentra reconocida la exención en Tratados o Convenios internacionales.

  7. Los titulares de concesiones administrativas reversibles respecto de los terrenos afectados a las mismas.

  8. La Cruz Roja Española.

CAPÍTULO III Artículo 6

Sujetos pasivos

Artículo 6º

Tendrán la condición de sujetos pasivos de este impuesto:

  1. En las transmisiones de terrenos o en la constitución o trasmisiones de derechos reales de disfrute limitativo del dominio, a título lucrativo, el adquiriente del terreno o la persona a favor de la cual se constituye o transmite el derecho real del cual se trate.

  2. En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisiones de derechos reales de disfrute limitativos del dominio, a título oneroso, el transmisor del terreno o la persona que constituye o transmite el derecho real de que se trate.

CAPÍTULO IV Artículos 7 a 12

Base imponible

Artículo 7º
  1. - La base imponible de este impuesto esta constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesta de manifiesto en el momento de la acreditación y experimentado a lo largo de un periodo máximo de 20 años.

  2. - Para determinar el importe del incremento real a que se refiere el apartado anterior se aplicará sobre el valor del terreno en el momento de la acreditación el porcentaje que corresponda en función del número de años durante los cuales se haya generado el mencionado incremento.

  3. - El porcentaje anteriormente mencionado sera el que resulte de multiplicar el número de años expresados en el apartado 2 del presente artículo por el correspondiente porcentaje anual, que sera:

a)Por los incrementos de valores generados en un periodo de tiempo comprendido entre uno y cinco años, 3,1%.

  1. Por los incrementos de valor generados en un periodo de tiempo hasta diez años: 2,8%.

  2. Por los incrementos de valor generados en un periodo de tiempo hasta los quince años: 2,7%.

  3. Por los incrementos de valor generados en un periodo de tiempo hasta los veinte años: 2,7%.

Artículo 8º

A efectos de determinar el periodo en que se genera el incremento de valor, se tomarán tan solo los años completos transcurridos entre la fecha de la anterior adquisición del terreno de que se trata o de la constitución o...

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