Orden de Reglamentación General de Inspección de Tributos de Galicia (Orden 5 febrero 1997)

Publicado enDOGA
Ámbito TerritorialNormativa de Galicia
RangoOrden

A tenor de lo preceptuado en los artículos 17.1 f) de la Ley 11/1992, de 7 de octubre, de régimen financiero y presupuestario de Galicia y 18.1 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las comunidades autónomas y normas fiscales complementarias, el procedimiento de inspección tributaria, en materia de tributos cedidos, y, con carácter supletorio, en materia de tributos propios, se regirá por la Ley general tributaria y el Reglamento general de la inspección de los tributos, agotándose con ello, conforme a lo previsto en el artículo 9.1 c) de esta ley, el desarrollo reglamentario.

No obstante, en cuestiones concretas de organización, es necesario dictar normas por esta consellería, que precisen y den seguridad jurídica en cuanto a la competencia de tales unidades, sus funciones y atribuciones y las distintas facultades de los funcionarios o personal que desempeñe los diferentes puestos de trabajo de dichas unidades, sin que desde luego, ello condicione el número de dotaciones y las características retributivas reflejadas en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, que constituyen el instrumento básico para la creación, modificación, refundición o supresión de los puestos de trabajo en las unidades orgánicas.

Procede aprobar las disposiciones que regulan las competencias y los servicios dependientes de la Dirección General de Tributos, órgano al que el artículo 6.1. b) del Decreto 13/1997, de 23 de enero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Economía y Hacienda, encomienda la dirección, impulso, planificación, coordinación, control y ejecución de la inspección de los tributos, tanto propios como cedidos, teniendo presente lo señalado por el artículo 12.3. del mencionado decreto, en referencia a las competencias de los servicios de inspección tributaria.

Por todo ello, esta consellería,

DISPONE:

ARTÍCULO 1 Órganos con atribuciones propias de la inspección de los tributos.

Las funciones o atribuciones propias de la inspección de los tributos, en el ámbito de competencia de la Xunta de Galicia, serán ejercidas por los siguientes órganos:

  1. En la esfera central y respecto a todo el territorio de la comunidad:

    1. Por la Dirección General de Tributos.

    2. Por la Subdirección General de Impuestos Cedidos.

    3. Por la Subdirección General de Tasas, Precios y demás Tributos Propios.

    4. Por el Servicio de Inspección Tributaria.

  2. En la esfera de la Administración periférica de la Hacienda pública gallega y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 17 del Reglamento general de la inspección de los tributos:

    Por los servicios de inspección, respecto de la demarcación territorial de cada delegación territorial de Hacienda.

    A los efectos del Reglamento general de la inspección de los tributos y de lo dispuesto en esta orden, tendrán la consideración de órganos o dependencias inspectoras todos los órganos o servicios a los que se refiere este artículo.

ARTÍCULO 2 La Dirección General de Tributos.

La Dirección General de Tributos ejercerá las funciones previstas en el artículo 6. uno b) y c) del Decreto 13/1997, de 23 de enero, por el que se establece la estructura de la Consellería de Economía y Hacienda, y en particular:

  1. La dirección, impulso, planificación, coordinación, control y ejecución de la inspección de los tributos cedidos, así como de la inspección de los tributos propios y precios que correspondan a la Xunta de Galicia, a sus organismos autónomos y demás entidades de derecho público dependientes de ella.

    No obstante, en cuanto al impuesto sobre el patrimonio se estará a lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias.

  2. El impulso y coordinación de las relaciones de colaboración que en materia tributaria puedan establecerse con otras administraciones públicas, y en particular con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

ARTÍCULO 3 La subdirección general de impuestos cedidos.

La Subdirección General de Impuestos Cedidos ejercerá las funciones previstas en el artículo 6.2.1 del Decreto 13/1997 y en particular:

  1. La coordinación de los servicios de inspección en materia de impuestos cedidos.

  2. La propuesta de adopción de medidas para la racionalización, normalización y unificación de criterios a utilizar en las actuaciones relativas a la inspección de los impuestos cedidos.

ARTÍCULO 4 La Subdirección General de Tasas, Precios y demás Tributos Propios.

La Subdirección General de Tasas, Precios y demás Tributos Propios ejercerá las funciones previstas en el artículo 6. 2. 2 del Decreto 13/1997, y en particular:

  1. La coordinación de los servicios de inspección en materia de tasas, precios y demás tributos propios.

  2. La propuesta de adopción de medidas para la racionalización, normalización y unificación de criterios a utilizar en las actuaciones relativas a la inspección de las tasas, precios y demás tributos propios.

ARTÍCULO 5 El Servicio de Inspección Tributaria.

El Servicio de Inspección Tributaria, adscrito a la Subdirección General de Impuestos Cedidos ejercerá las funciones previstas en el artículo 6. 2. 1.2 del Decreto 13/1997, y en particular:

  1. El análisis y propuesta de los planes de inspección relativos a los impuestos cedidos.

  2. El estudio, diseño y propuesta de los sistemas y procedimientos a utilizar en las actuaciones de comprobación, investigación y valoración tributaria.

  3. La propuesta de elaboración del sistema de información y estadística relativa a los resultados de dichas actuaciones.

ARTÍCULO 6 Los servicios de inspección de las delegaciones territoriales de Hacienda.

Los servicios territoriales de inspección realizarán las actuaciones de comprobación e investigación recogidas en el artículo 2 del Reglamento general de la inspección de los tributos para cuyo cumplimiento ostentará cuantas atribuciones reconoce a la inspección el ordenamiento jurídico vigente.

ARTÍCULO 7 Los equipos de inspección.
  1. De acuerdo con el artículo 16 del Reglamento general de la inspección de los tributos, las actuaciones inspectoras se desarrollarán por los equipos de inspección que en cada servicio territorial a que se refiere el artículo 1.b) de ésta orden, se configuren. A estos efectos cada equipo de inspección estará formado por un inspector tributario y el número de subinspectores que las necesidades del servicio ó la dotación de puestos de trabajo determine.

    En el supuesto de que todos los puestos de trabajo reservados a inspectores tributarios en el respectivo servicio se encuentren vacantes, la dirección y supervisión del equipo la ejercerá el jefe de servicio territorial correspondiente.

    De existir varios equipos, asumirá las funciones, en el caso de ausencia, vacante o enfermedad, el inspector más antiguo.

  2. A los efectos de esta orden, todas las referencias efectuadas en el Reglamento general de la inspección de los tributos a los inspectores jefes, se entenderán efectuadas a los jefes del Servicio de Inspección de las delegaciones territoriales de Hacienda.

  3. La asignación de los subinspectores a las unidades de inspección se realizará por los jefes de Servicio de Inspección.

  4. Las actuaciones de la inspección de los tributos deberán ser ordenadas y dirigidas por el inspector al que se encomiende la dirección del equipo y serán practicadas bien directamente por aquellos o bien por los subinspectores adscritos a tales unidades.

  5. Los inspectores encargados de la dirección de los equipos, sin perjuicio de realizar directamente actuaciones inspectoras en su totalidad o en parte, asumirán la responsabilidad del cumplimiento de los objetivos encomendados al equipo, distribuirán entre los miembros de ésta las actividades a desarrollar y dirigirán o controlarán la correcta ejecución de las mismas.

    Las actuaciones de obtención de información y las demás actuaciones que no sean de comprobación e investigación de la inspección de los tributos se desarrollarán por los equipos de inspección en los términos que disponga el inspector encargado de su dirección atendiendo a la importancia y significado de aquéllas.

  6. Cuando la insuficiencia en la dotación de puestos de trabajo lo determine, los inspectores tributarios podrán actuar individualmente, conforme previene el artículo 16 del Reglamento general de la inspección de los tributos, llevando a cabo las actuaciones de...

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