Modelo de Letra de Cambio (Orden de 30 de junio de 1999)

Publicado enBOE
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoOrden

La emisión de las letras de cambio, así como los efectos derivados de la misma, se encuentran regulados en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en cuyo artículo 37. 1 se establece la necesidad de extender la letra en el efecto timbrado de la clase que corresponda a su cuantía. Por su parte el Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, en su artículo 116. 1 establece que la creación y modificación de efectos timbrados se realizarán a través de Orden del Ministerio de Economía y Hacienda.

Por otro lado, la introducción del euro, regulada en la Ley 46/1998, de 1 7 de diciembre, aconseja la aprobación de un nuevo modelo que sustituya al aprobado por Orden de 11 de abril de 1986 y que, además de mejorar técnicamente el modelo anterior, incluya un espacio reservado para especificar la moneda en que se libra la letra y el importe del timbre, tanto en pesetas, como en su equivalente en euros, para facilitar la utilización de la nueva unidad del sistema monetario español en el tráfico mercantil, permitiendo el pago del impuesto en euros.

En su virtud, este Ministerio de Economía y Hacienda dispone:

PRIMERO.

Se aprueba el adjunto texto, modelo y anexo con las especificaciones técnicas de los efectos timbrados utilizables para la extensión de las letras de cambio, conforme a lo previsto en el artículo 37. 1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO.

La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre se encargará de la confección de los nuevos efectos.

TERCERO.

Los nuevos efectos timbrados estarán confeccionados y serán distribuidos a partir del próximo día 30 de octubre de 1999, siendo utilizables desde la fecha de entrada en vigor de la presente Orden.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Los efectos, elaborados de acuerdo a lo previsto en la Orden de 11 de abril de 1986, mantendrán su validez y podrán seguir utilizándose, hasta que se agoten sus existencias, manteniendo todos los efectos previstos en la normativa vigente.

Lo que comunico para su general conocimiento y demás efectos oportunos.

Madrid, 30 de junio de 1999.

DE RATO Y FIGAREDO

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