DECRETO FORAL NORMATIVO 3/1993, de 22 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Sección | Administración Foral del Territorio Histórico de Bizkaia |
Emisor | Departamento de Hacienda y Finanzas |
JUNTAS GENERALES DE BIZKAIA.
Decreto Foral Normativo 3/1993, de 22 de junio, por el que
se aprueba el Texto Refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de
febrero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
La entrada en vigor de la Norma Foral 2/1989, de 15 de
febrero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, supuso la
configuración de un elemento básico de la imposición directa del
sistema tributario del Territorio Histórico de Bizkaia. Desde
entonces dicha normativa ha sido objeto de diversas
modificaciones.
Por este motivo, la Norma Foral 4/1993, de 5 de junio,
habilita a la Diputación Foral para elaborar un Texto Refundido
con autorización para regularizar, aclarar y armonizar las
disposiciones vigentes relativas al Impuesto sobre Sucesiones y.
Donaciones, que se encuentran dispersas en la regulación
normativa tributaria.
En su virtud, a propuesta del Diputado Foral de Hacienda y.
Finanzas, y previa deliberación por el Consejo de Gobierno de la
Diputación Foral de Bizkaia, en su reunión de 22 de junio de.
1993,.
DISPONGO:
Se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones que se inserta como Anexo al presente Decreto Foral
Normativo.
En Bilbao, a 22 de junio de 1993 .
EL DIPUTADO FORAL DE HACIENDA Y FINANZAS.
Fdo.: Iñaki de Goiri y Barrón.
EL DIPUTADO GENERAL.
Fdo.: José Alberto Pradera Jauregi.
ANEXO AL DECRETO FORAL NORMATIVO POR EL QUE SE APRUEBA.
EL TEXTO REFUNDIDO DE LA NORMA FORAL 2/1989, DE 15 DE FEBRERO,.
DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES.
TEXTO REFUNDIDO DE LA NORMA FORAL 2/1989, DE 15 DE FEBRERO, DEL.
IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES.
NATURALEZA Y AMBITO DE APLICACION.
El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza
directa y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales
obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en los
términos previstos en la presente Norma Foral.
-
La exacción del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
corresponderá a la Diputación Foral de Bizkaia la cual aplicará
los preceptos contenidos en esta Norma Foral en los siguientes
casos:
-
En las adquisiciones "mortis causa", cuando el causante
hubiera tenido su residencia habitual en Bizkaia.
-
En las donaciones y transmisiones lucrativas de bienes
inmuebles, cuando éstos radiquen en Bizkaia, y en los demás
bienes y derechos cuando el adquirente tenga su residencia
habitual en dicho territorio.
-
En los seguros sobre la vida, cuando el asegurado tenga
su residencia habitual en Bizkaia.
-
-
No obstante lo establecido anteriormente, la Diputación
Foral aplicará las normas vigentes en el territorio de régimen
común cuando el causante, donatario o asegurado hubiere
adquirido la residencia en el País Vasco con menos de diez años
de antelación a la fecha de devengo del impuesto. Esta norma no
será aplicable a quienes hayan conservado la condición política
de vascos con arreglo al artículo 7º.2 del Estatuto de Autonomía
del País Vasco.
-
A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo se
entenderá que las personas físicas tienen su residencia habitual
en Bizkaia cuando permanezcan en su territorio por más de 183
días durante el año natural. A estos efectos, no se tendrán en
cuenta las ausencias del indicado territorio cuando, por las
circunstancias en que se realicen, pueda inducirse que aquéllas
no tendrán una duración superior a tres años.
-
Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio
de lo establecido en los Tratados o Convenios Internacionales.
HECHO IMPONIBLE.
-
- Constituye el hecho imponible:
-
La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado
o cualquier otro título sucesorio.
-
La adquisición de bienes y derechos por donación o
cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e "inter
vivos".
-
La percepción de cantidades por los beneficiarios de
contratos de seguro sobre la vida cuando el contratante o tomador
del seguro sea persona distinta al beneficiario.
-
-
Los incrementos de patrimonio a que se refiere el número
anterior, obtenidos por personas jurídicas, no están sujetos a
este impuesto y se someterán al Impuesto sobre Sociedades.
-
No estarán sujetas a este impuesto, las prestaciones
recibidas por los beneficiarios de :
-
Planes de Pensiones acogidos a la Ley 8/1987, de 8 junio,
de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
-
Entidades de Previsión Social Voluntaria acogidas a la
Norma Foral 6/1988, de 7 de julio, sobre régimen fiscal de.
Entidades de Previsión Social Voluntaria.
-
-
No estarán sujetos a este impuesto aquellos negocios
jurídicos mediante los cuales se tienda a completar bajo una sola
linde la superficie suficiente para constituir una explotación
familiar agraria. Para que se declare la no sujeción deberá
hacerse constar en el documento público de adquisición e
inscribirse así en el Registro de la Propiedad la indivisibilidad
de la finca resultante. Mientras no se acredite la inscripción en
el Registro de la Propiedad, el reconocimineto de no sujeción
tendrá carácter provisional.
-
En ningún caso se considerará sujeta a este impuesto la
continuación de la explotación familiar agraria por el cónyuge
superviviente.
A los efectos de este apartado y el anterior así como del
apartado 2 del artículo 19 de esta Norma Foral, se entenderá por
explotación familiar agraria la definida en la Ley 49/1981, de 24
de diciembre, de explotaciones familiares agrarias.
-
Se presumirá la existencia de una transmisión lucrativa
cuando de los Registros Fiscales o de los datos que obren en la
Administración resultare la disminución del patrimonio de una
persona y simultáneamente o con posterioridad, pero siempre
dentro del plazo de cinco años de prescripción del artículo 24 de
la presente Norma Foral, el incremento patrimonial
correspondiente en el cónyuge, descendientes, herederos o
legatarios.
-
En las adquisiciones a título oneroso realizadas por los
ascendientes como representantes de los descendientes menores de
edad, se presumirá la existencia de una transmisión lucrativa a
favor de éstos por el valor de los bienes o derechos
transmitidos, a menos que se pruebe la previa existencia de
bienes o medios suficientes del menor para realizarla y su
aplicación a este fin.
-
Las presunciones a que se refieren los números anteriores
se pondrán en conocimiento de los interesados para que puedan
formular cuantas alegaciones y pruebas estimen convenientes a su
derecho, antes de girar las liquidaciones correspondientes.
Gozarán de exención en este impuesto:
-
Las adjudicaciones que, al disolverse la Comunicación
Foral Vizcaína, se hagan a favor del cónyuge viudo en pago de su
mitad de los bienes comunicados.
-
Las transmisiones a título lucrativo de la casería y sus
pertenecidos otorgadas por los ascendientes en favor de sus
descendientes o que se verifiquen a favor de parientes
tronqueros, siempre que la finca estuviese destinada a su
explotación agrícola, forestal o ganadera y que el transmitente
la lleva a cabo de manera personal .
La exención estará condicionada a que, durante el plazo
mínimo de seis años, el adquirente se ocupe de manera personal
de la explotación de la casería y sus pertenecidos.
-
Los sueldos y demás emolumentos que dejen devengados y no
percibidos a su fallecimiento los funcionarios activos y pasivo,
los empleados y obreros.
-
Las cantidades que reciban los obreros, empleados,
funcionarios y sus familiares en aplicación de la vigente
legislación laboral, administrativa o social.
-
Las cantidades percibidas por razón de contratos de
seguros sobre la vida cuando se concierten para actuar de
cobertura de una operación principal de carácter civil o
mercantil.
-
Las cantidades hasta un total de 5.000.000 de pesetas
percibidas de las Compañías o Entidades aseguradoras en los
seguros sobre la vida si el parentesco entre el contratante o
tomador del seguro y el beneficiario fuera el de cónyuge,
ascendiente o adoptante, descendiente o adoptado.
No obstante, en los seguros colectivos o contratados por las
empresas en favor de sus empleados, se estará al grado de
parentesco entre el asegurado y el beneficiario.
-
Las adquisiciones hereditarias, incluidas las de
beneficiarios de contratos de seguros de vida para el caso de
fallecimiento, a favor del cónyuge, ascendientes, descendientes,
adoptantes y adoptados plenamente que presenten la declaración de
los bienes y derechos del causante dentro del plazo voluntario
señalado en el artículo 32 de esta Norma Foral.
SUJETOS PASIVOS Y RESPONSABLES.
Estarán obligados al pago del impuesto a título de
contribuyentes:
-
En las adquisiciones "mortis causa", los causahabientes.
-
En las donaciones y demás transmisiones lucrativas "inter
vivos" equiparables, el donatario o el favorecido por ellas.
-
En los seguros sobre la vida, los beneficiarios.
Los bienes y derechos adquiridos a título lucrativo por las
sociedades civiles, herencias yacentes, comunidades de bienes y
demás entidades que, carentes de personalidad jurídica,
constituyan una unidad económica o un patrimonio separado,
susceptibles de imposición, se atribuirán, sin perjuicio de lo
establecido en el apartado 2 del artículo 3 anterior, a los
socios, herederos, comuneros y partícipes, respectivamente, según
las normas o pactos aplicables en cada caso. En...
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