DECRETO FORAL NORMATIVO 3/1993, de 22 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

SecciónAdministración Foral del Territorio Histórico de Bizkaia
EmisorDepartamento de Hacienda y Finanzas

JUNTAS GENERALES DE BIZKAIA.

Decreto Foral Normativo 3/1993, de 22 de junio, por el que

se aprueba el Texto Refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de

febrero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La entrada en vigor de la Norma Foral 2/1989, de 15 de

febrero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, supuso la

configuración de un elemento básico de la imposición directa del

sistema tributario del Territorio Histórico de Bizkaia. Desde

entonces dicha normativa ha sido objeto de diversas

modificaciones.

Por este motivo, la Norma Foral 4/1993, de 5 de junio,

habilita a la Diputación Foral para elaborar un Texto Refundido

con autorización para regularizar, aclarar y armonizar las

disposiciones vigentes relativas al Impuesto sobre Sucesiones y.

Donaciones, que se encuentran dispersas en la regulación

normativa tributaria.

En su virtud, a propuesta del Diputado Foral de Hacienda y.

Finanzas, y previa deliberación por el Consejo de Gobierno de la

Diputación Foral de Bizkaia, en su reunión de 22 de junio de.

1993,.

DISPONGO:

Artículo Unico

Se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Sucesiones

y Donaciones que se inserta como Anexo al presente Decreto Foral

Normativo.

En Bilbao, a 22 de junio de 1993 .

EL DIPUTADO FORAL DE HACIENDA Y FINANZAS.

Fdo.: Iñaki de Goiri y Barrón.

EL DIPUTADO GENERAL.

Fdo.: José Alberto Pradera Jauregi.

ANEXO AL DECRETO FORAL NORMATIVO POR EL QUE SE APRUEBA.

EL TEXTO REFUNDIDO DE LA NORMA FORAL 2/1989, DE 15 DE FEBRERO,.

DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES.

TEXTO REFUNDIDO DE LA NORMA FORAL 2/1989, DE 15 DE FEBRERO, DEL.

IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES.

CAPITULO I Artículos 1 y 2

NATURALEZA Y AMBITO DE APLICACION.

Artículo 1 Naturaleza y objeto.

El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza

directa y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales

obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en los

términos previstos en la presente Norma Foral.

Artículo 2 Ambito de aplicación.
  1. La exacción del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

    corresponderá a la Diputación Foral de Bizkaia la cual aplicará

    los preceptos contenidos en esta Norma Foral en los siguientes

    casos:

    1. En las adquisiciones "mortis causa", cuando el causante

      hubiera tenido su residencia habitual en Bizkaia.

    2. En las donaciones y transmisiones lucrativas de bienes

      inmuebles, cuando éstos radiquen en Bizkaia, y en los demás

      bienes y derechos cuando el adquirente tenga su residencia

      habitual en dicho territorio.

    3. En los seguros sobre la vida, cuando el asegurado tenga

      su residencia habitual en Bizkaia.

  2. No obstante lo establecido anteriormente, la Diputación

    Foral aplicará las normas vigentes en el territorio de régimen

    común cuando el causante, donatario o asegurado hubiere

    adquirido la residencia en el País Vasco con menos de diez años

    de antelación a la fecha de devengo del impuesto. Esta norma no

    será aplicable a quienes hayan conservado la condición política

    de vascos con arreglo al artículo 7º.2 del Estatuto de Autonomía

    del País Vasco.

  3. A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo se

    entenderá que las personas físicas tienen su residencia habitual

    en Bizkaia cuando permanezcan en su territorio por más de 183

    días durante el año natural. A estos efectos, no se tendrán en

    cuenta las ausencias del indicado territorio cuando, por las

    circunstancias en que se realicen, pueda inducirse que aquéllas

    no tendrán una duración superior a tres años.

  4. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio

    de lo establecido en los Tratados o Convenios Internacionales.

CAPITULO II Artículos 3 a 5

HECHO IMPONIBLE.

Artículo 3 Hecho Imponible.
  1. - Constituye el hecho imponible:

    1. La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado

      o cualquier otro título sucesorio.

    2. La adquisición de bienes y derechos por donación o

      cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e "inter

      vivos".

    3. La percepción de cantidades por los beneficiarios de

      contratos de seguro sobre la vida cuando el contratante o tomador

      del seguro sea persona distinta al beneficiario.

  2. Los incrementos de patrimonio a que se refiere el número

    anterior, obtenidos por personas jurídicas, no están sujetos a

    este impuesto y se someterán al Impuesto sobre Sociedades.

  3. No estarán sujetas a este impuesto, las prestaciones

    recibidas por los beneficiarios de :

    1. Planes de Pensiones acogidos a la Ley 8/1987, de 8 junio,

      de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

    2. Entidades de Previsión Social Voluntaria acogidas a la

      Norma Foral 6/1988, de 7 de julio, sobre régimen fiscal de.

      Entidades de Previsión Social Voluntaria.

  4. No estarán sujetos a este impuesto aquellos negocios

    jurídicos mediante los cuales se tienda a completar bajo una sola

    linde la superficie suficiente para constituir una explotación

    familiar agraria. Para que se declare la no sujeción deberá

    hacerse constar en el documento público de adquisición e

    inscribirse así en el Registro de la Propiedad la indivisibilidad

    de la finca resultante. Mientras no se acredite la inscripción en

    el Registro de la Propiedad, el reconocimineto de no sujeción

    tendrá carácter provisional.

  5. En ningún caso se considerará sujeta a este impuesto la

    continuación de la explotación familiar agraria por el cónyuge

    superviviente.

    A los efectos de este apartado y el anterior así como del

    apartado 2 del artículo 19 de esta Norma Foral, se entenderá por

    explotación familiar agraria la definida en la Ley 49/1981, de 24

    de diciembre, de explotaciones familiares agrarias.

Artículo 4 Presunciones de hechos imponibles.
  1. Se presumirá la existencia de una transmisión lucrativa

    cuando de los Registros Fiscales o de los datos que obren en la

    Administración resultare la disminución del patrimonio de una

    persona y simultáneamente o con posterioridad, pero siempre

    dentro del plazo de cinco años de prescripción del artículo 24 de

    la presente Norma Foral, el incremento patrimonial

    correspondiente en el cónyuge, descendientes, herederos o

    legatarios.

  2. En las adquisiciones a título oneroso realizadas por los

    ascendientes como representantes de los descendientes menores de

    edad, se presumirá la existencia de una transmisión lucrativa a

    favor de éstos por el valor de los bienes o derechos

    transmitidos, a menos que se pruebe la previa existencia de

    bienes o medios suficientes del menor para realizarla y su

    aplicación a este fin.

  3. Las presunciones a que se refieren los números anteriores

    se pondrán en conocimiento de los interesados para que puedan

    formular cuantas alegaciones y pruebas estimen convenientes a su

    derecho, antes de girar las liquidaciones correspondientes.

Artículo 5 Exenciones.

Gozarán de exención en este impuesto:

  1. Las adjudicaciones que, al disolverse la Comunicación

    Foral Vizcaína, se hagan a favor del cónyuge viudo en pago de su

    mitad de los bienes comunicados.

  2. Las transmisiones a título lucrativo de la casería y sus

    pertenecidos otorgadas por los ascendientes en favor de sus

    descendientes o que se verifiquen a favor de parientes

    tronqueros, siempre que la finca estuviese destinada a su

    explotación agrícola, forestal o ganadera y que el transmitente

    la lleva a cabo de manera personal .

    La exención estará condicionada a que, durante el plazo

    mínimo de seis años, el adquirente se ocupe de manera personal

    de la explotación de la casería y sus pertenecidos.

  3. Los sueldos y demás emolumentos que dejen devengados y no

    percibidos a su fallecimiento los funcionarios activos y pasivo,

    los empleados y obreros.

  4. Las cantidades que reciban los obreros, empleados,

    funcionarios y sus familiares en aplicación de la vigente

    legislación laboral, administrativa o social.

  5. Las cantidades percibidas por razón de contratos de

    seguros sobre la vida cuando se concierten para actuar de

    cobertura de una operación principal de carácter civil o

    mercantil.

  6. Las cantidades hasta un total de 5.000.000 de pesetas

    percibidas de las Compañías o Entidades aseguradoras en los

    seguros sobre la vida si el parentesco entre el contratante o

    tomador del seguro y el beneficiario fuera el de cónyuge,

    ascendiente o adoptante, descendiente o adoptado.

    No obstante, en los seguros colectivos o contratados por las

    empresas en favor de sus empleados, se estará al grado de

    parentesco entre el asegurado y el beneficiario.

  7. Las adquisiciones hereditarias, incluidas las de

    beneficiarios de contratos de seguros de vida para el caso de

    fallecimiento, a favor del cónyuge, ascendientes, descendientes,

    adoptantes y adoptados plenamente que presenten la declaración de

    los bienes y derechos del causante dentro del plazo voluntario

    señalado en el artículo 32 de esta Norma Foral.

CAPITULO III Artículos 6 a 8

SUJETOS PASIVOS Y RESPONSABLES.

Artículo 6 Sujetos pasivos.

Estarán obligados al pago del impuesto a título de

contribuyentes:

  1. En las adquisiciones "mortis causa", los causahabientes.

  2. En las donaciones y demás transmisiones lucrativas "inter

    vivos" equiparables, el donatario o el favorecido por ellas.

  3. En los seguros sobre la vida, los beneficiarios.

Artículo 7 Régimen de imputación.

Los bienes y derechos adquiridos a título lucrativo por las

sociedades civiles, herencias yacentes, comunidades de bienes y

demás entidades que, carentes de personalidad jurídica,

constituyan una unidad económica o un patrimonio separado,

susceptibles de imposición, se atribuirán, sin perjuicio de lo

establecido en el apartado 2 del artículo 3 anterior, a los

socios, herederos, comuneros y partícipes, respectivamente, según

las normas o pactos aplicables en cada caso. En...

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