DECRETO NORMATIVO DE URGENCIA FISCAL 1/2002, del Consejo de Diputados de 29 de enero, por el que se incorporan al sistema tributario alavés diversas normas tributarias en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, Impuestos Especiales, Impuesto sobre la Renta de no residentes y fijación de interés de demora introducidas por las Leyes 23 y 24/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2002 y de Medidas Fiscales, Administrativas y del orden social, respectivamente.

SecciónDisposiciones Administrativas
Rango de LeyDecreto

Diputación Foral de Alava - Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava DocumentoViernes, 8 de Febrero de 2002 , * B.O.T.H.A. Num. 17I - DIPUTACION FORAL DE ALAVA Disposiciones y Resoluciones Administrativas Decretos Normativos de Urgencia FiscalI - DIPUTACION FORAL DE ALAVA Ref. 548DECRETO NORMATIVO DE URGENCIA FISCAL 1/2002, del Consejo de Diputados de 29 de enero, por el que se incorporan al sistema tributario alavés diversas normas tributarias en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, Impuestos Especiales, Impuesto sobre la Renta de no residentes y fijación de interés de demora introducidas por las Leyes 23 y 24/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2002 y de Medidas Fiscales, Administrativas y del orden social, respectivamente. Las Leyes 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002, y 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, aprueban diversas normas tributarias. Mediante el presente Decreto Normativo de Urgencia Fiscal se pretende incorporar al sistema tributario de Álava, las medidas contenidas en dichas Leyes en relación con aquellos Impuestos respecto a los cuales las Instituciones Forales tienen que aprobar la misma normativa establecida en cada momento por el Estado, de conformidad con lo dispuesto en el Concierto Económico. Concretamente se incorporan medidas relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido, a los Impuestos Especiales, al Impuesto sobre la Renta de no Residentes y, finalmente, se fija el interés de demora para el año 2002. En términos generales, las medidas que se introducen son las siguientes: - Impuesto sobre el Valor Añadido: se modifica la delimitación negativa del supuesto de autoconsumo de bienes por cambio de afectación de bienes corporales de un sector a otro diferenciado de la actividad empresarial; se crea un nuevo supuesto de sector diferenciado: las operaciones de cesión de créditos o préstamos; se establecen reglas específicas de devengo para determinadas ejecuciones de obra y para ciertas operaciones de tracto sucesivo o continuado que se separan de la regla general; se añade una regla especial para el cálculo de la base imponible en determinadas operaciones en las que se emplee oro aportado por el destinatario; se introducen modificaciones que afectan a la aplicación del mecanismo de inversión del sujeto pasivo y a los procedimientos de devolución para los empresarios no establecidos; se suprime el tipo reducido del 7% para los servicios de utilización de autopistas para el desplazamiento de personas y sus equipajes en motocicletas y vehículos de turismo; finalmente se realizan modificaciones relacionadas con la sustitución de los umbrales fijados en ecus o pesetas por referencias a euros. - Impuestos Especiales: se elevan algunos de los tipos impositivos de los Impuestos sobre la Cerveza, sobre Productos Intermedios, sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre las Labores del Tabaco. Por otra parte se procede a definir los conceptos de "central eléctrica" y "central combinada", a efectos de la aplicación de la exención del Impuesto sobre Hidrocarburos. - Impuesto sobre la Renta de no Residentes: se establece el tipo del 2% aplicable a los rendimientos del trabajo percibidos por personas físicas no residentes en territorio español en virtud de un contrato de duración determinada para trabajadores extranjeros de temporada. - Se fija el interés de demora en el 5,50%. Visto el informe emitido al respecto por el Servicio de Normativa Tributaria. A propuesta del Diputado Titular del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, previa deliberación del Consejo de Diputados en sesión celebrada en el día de hoy, en uso de las atribuciones que concede a la Diputación Foral de Álava el artículo 13 de la Norma Foral General Tributaria de Álava, de 31 de mayo de 1981, y la Norma Foral 52/1992, de 18 de diciembre, de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Diputación Foral de Álava, por razones de urgencia, DISPONGO CAPÍTULO I IMPUESTOS INDIRECTOS SECCIÓN 1ª IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO Artículo 1.- Modificación del Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Con efectos desde 1 de enero del año 2002, se introducen las siguientes modificaciones en el Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, del Impuesto sobre el Valor Añadido: Uno. La letra c) del número 1°, del artículo 9 quedará redactada de la siguiente forma: "c) El cambio de afectación de bienes corporales de un sector a otro diferenciado de su actividad empresarial o profesional. El supuesto de autoconsumo a que se refiere esta letra c) no resultará aplicable en los siguientes casos: - Cuando, por una modificación en la normativa vigente, una determinada actividad económica pase obligatoriamente a formar parte de un sector diferenciado distinto de aquél en el que venía estando integrada con anterioridad. - Cuando el régimen de tributación aplicable a una determinada actividad económica cambie del régimen general al régimen especial simplificado, al de la agricultura, ganadería y pesca, al del recargo de equivalencia o al de las operaciones con oro de inversión, o viceversa, incluso por el ejercicio de un derecho de opción. Lo dispuesto en los dos guiones del párrafo anterior debe entenderse, en su caso, sin perjuicio de lo siguiente: - De las regularizaciones de deducciones previstas en los artículos 101, 105, 106, 107, 109, 110, 112 y 113 de esta Norma. - De la aplicación de lo previsto en el apartado Dos del artículo 99 de esta Norma en relación con la rectificación de deducciones practicadas inicialmente según el destino previsible de los bienes y servicios adquiridos cuando el destino real de los mismos resulte diferente del previsto, en el caso de cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes o servicios distintos de los bienes de inversión que no hubiesen sido utilizados en ninguna medida en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional con anterioridad al momento en que la actividad económica a la que estaban previsiblemente destinados en el momento en que se soportaron las cuotas pase a formar parte de un sector diferenciado distinto de aquél en el que venía estando integrada con anterioridad. - De lo previsto en el artículo 155 de esta Norma en relación con los supuestos de comienzo o cese de actividades sujetas al régimen especial del recargo de equivalencia. A efectos de lo dispuesto en esta Norma, se considerarán sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional los siguientes: a') Aquéllos en los que las actividades económicas realizadas y los regímenes de deducción aplicables sean distintos. Se considerarán actividades económicas distintas aquéllas que tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no se reputará distinta la actividad accesoria a otra cuando, en el año precedente, su volumen de operaciones no excediera del 15% del de esta última y, además, contribuya a su realización. Si no se hubiese ejercido la actividad accesoria durante...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR