Orden por la que se establecen Normas para la Aplicación y desarrollo de las Prestaciones por Invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social (Orden de 15 de abril de 1969)

Publicado enBOE
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoOrden

Ilustrísimos señores:

El capítulo VI del título II de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966 («Boletín Oficial del Estado» de 22 y 23) regula las situaciones de invalidez provisional e invalidez permanente en el Régimen General de la Seguridad Social; por su parte, el capítulo III del Reglamento General, aprobado por Decreto número 3158/1966, de 23 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» del 30), determina la cuantía de las prestaciones económicas correspondientes a dichas situaciones y fija condiciones del derecho a las mismas.

En aplicación y desarrollo de dichas normas, y de conformidad con lo preceptuado en el apartado b) del número uno del artículo cuarto y en la disposición final tercera de la Ley de la Seguridad Social.

Este Ministerio ha tenido a bien disponer:

CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1 Clases y conceptos.
  1. La invalidez puede ser permanente o provisional.

  2. Es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

  3. Se entiende por invalidez provisional la situación del trabajador que, una vez agotados el plazo de dieciocho meses y su prórroga por otros seis, señalados para la incapacidad laboral transitoria en el articulo 129, número 2, de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966 («Boletín Oficial del Estado» de 22 y 23), requiera la continuación de la asistencia sanitaria, reciba ésta de la Seguridad Social y esté imposibilitado de reanudar su trabajo, siempre que se prevea que la invalidez no va de tener carácter definitivo .

ARTÍCULO 2 Situación previa a la invalidez.
  1. La invalidez, permanente o provisional, habrá de derivarse de la situación de incapacidad laboral transitoria debida a enfermedad, común o profesional, o a accidente, sea o no de trabajo.

  2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, la invalidez, provisional o permanente, podrá declararse, sin que se derive de la situación legal de incapacidad laboral transitoria, cuando se trate de trabajadores excluidos, conforme a lo previsto en los apartados a) y b) del artículo 83 de la Ley de la Seguridad Social, de dicha situación y de asistencia sanitaria, debidas ambas a enfermedad común o accidente no laboral, y que reúnan las condiciones que para los mismos se establecen en esta Orden.

    En tales casos las referencias de la presente Orden a la situación de incapacidad laboral transitoria se entenderán hechas al período de baja en el trabajo en la Empresa que se señala en el número dos del artículo cuarto, y las relativas a la base reguladora del subsidio por incapacidad laboral transitoria a la cuantía que dicha base hubiera tenido de no haber estado el trabajador excluido de tal situación.

  3. Asimismo podrá declararse la invalidez sin que se derive de la situación legal de incapacidad laboral transitoria, cuando se trate de personas que se encuentren en las situaciones asimiladas a la de alta que se establece en esta Orden.

CAPÍTULO II Invalidez provisional Artículos 3 a 10
ARTÍCULO 3 Prestaciones económicas.

La situación de invalidez provisional dará derecho, mientras subsista, a un subsidio equivalente al setenta y cinco por ciento de la base de cotización sobre la que se haya calculado el de incapacidad laboral transitoria que se perciba en la fecha en que se declare la invalidez.

ARTÍCULO 4 Beneficiarios.
  1. Serán beneficiarios del subsidio por invalidez provisional los trabajadores que se encuentren en la situación determinada en el número tres del artículo uno y reúnan, en caso de enfermedad común o accidente no laboral, la condición de tener cubierto, en la fecha en que se haya iniciado la incapacidad laboral transitoria debida a dichas contingencias, un período de cotización de quinientos días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la indicada fecha.

  2. Los trabajadores a que alude el número dos del artículo segundo serán igualmente beneficiarios del subsidio por invalidez provisional, debida a enfermedad común o accidente no laboral, cuando se encuentren en tal situación entendiéndose sustituida para ellos. La condición de haber agotado el plazo máximo de incapacidad laboral transitoria por la de haber permanecido en baja en el trabajo en su Empresa por las contingencias antes expresadas, durante un período de veinticuatro meses, y siempre que tuvieran cubierto, en la fecha en que se haya iniciado la baja en el trabajo, el período de cotización de quinientos días, requerido en el número anterior, dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a dicha fecha.

Las Empresas harán constar mensualmente, en las relaciones nominales de trabajadores (modelo C-2), que forman parte del documento de cotización, el hecho de permanecer de baja en el trabajo los trabajadores a que el presente número se refiere; a tal efecto consignarán la palabra «enfermo» en la casilla de las indicadas relaciones destinadas a hacer constar el importe de las indemnizaciones pagadas por incapacidad laboral transitoria debida a enfermedad común o accidente no laboral.

Los interesados, al solicitar la prestación, acreditarán ante el Instituto Nacional de Previsión, mediante certificaciones expedidas al efecto por el empresario y por el facultativo o facultativos que hubieren prestado la asistencia médica, el cumplimiento del período de baja en el trabajo exigido en el párrafo primero del presente número.

En todo caso, el Instituto Nacional de Previsión podrá disponer en cualquier momento que se lleven a cabo por los Servicios Sanitarios de la Seguridad Social los reconocimientos médicos que estime procedentes.

ARTÍCULO 5 Iniciación.

La situación de invalidez provisional comenzará el día siguiente a aquel en que concluya la incapacidad laboral transitoria por el transcurso del plazo máximo de veinticuatro meses a que se refiere el número tres del artículo uno.

ARTÍCULO 6 Extinción.
  1. La situación de invalidez provisional se extinguirá:

    1. Por alta médica debida a curación sin incapacidad.

    2. Por alta médica con declaración de invalidez permanente.

    3. Por el transcurso, en todo caso, de un período de seis años, contados desde la fecha en que fue declarada la incapacidad laboral transitoria.

    4. Por haber sido reconocido al beneficiario el derecho a la pensión de vejez.

  2. En el supuesto a que se refiere el apartado a) del número anterior, si el trabajador al que se consideró curado sufriese, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que fue dado de alta médicamente, una recaída en su anterior dolencia, que requiera la reanudación de la asistencia sanitaria y le imposibilite para el trabajo, volverá a quedar comprendido en la situación de invalidez provisional precedente.

  3. Cuando la situación de invalidez provisional se extinga, a tenor de lo previsto en el apartado c) del número uno, se examinará necesariamente el estado del inválido provisional a efectos de una eventual calificación de invalidez permanente, si procediese, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo siguiente.

  4. Para computar el período de seis años, a que se refiere el apartado c) del número uno, no se contarán las interrupciones de las situaciones de incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional, por períodos de actividad laboral del beneficiario que se encuentren comprendidos, respectivamente, en lo previsto en el número uno del artículo nueve de la Orden de 13 de octubre de 1967 («Boletín Oficial del Estado» de 4 de noviembre) y en el número dos del presente artículo.

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