Norma Foral 4/2010, de 8 de marzo, de las Vías Ciclistas del Territorio Histórico de Álava

SecciónNormas Forales
EmisorJuntas Generales de álava
Rango de LeyNorma foral

Las Juntas Generales de Álava en su Sesión Plenaria celebrada el día 8 de marzo de 2010, han aprobado la siguiente Norma Foral:

Norma Foral 4/2010, de 8 de marzo, de las Vías Ciclistas del Territorio Histórico de Álava

Exposición de Motivos

Hoy en día, nadie niega que el desplazamiento de las personas y las mercancías sea el responsable, en gran medida, de la energía que se consume -en su mayor parte procedente de recursos no renovables- y de las cantidades de CO2 que se generan, de su influencia en el clima, en la biodiversidad, en el consumo de suelo, así como la repercusión de los costes económicos y sociales derivados de un modelo que no se sostiene.

De este modo, la capacidad de controlar la relación entre las actividades humanas -en este caso la movilidad y el transporte- y los impactos sobre el medio, condicionan la continuidad en el tiempo de las diferentes formas de actividad y del potencial de desarrollo económico y social.

Esto ha inducido a plantear en el marco mundial y de la Unión Europea un nuevo modelo de desarrollo que definitivamente aparte el modelo tradicional de crecimiento desmesurado e irreflexivo y plantee un marco de referencia que obligue a reexaminar desde una nueva perspectiva el transporte, la movilidad y la ordenación del territorio. Un nuevo modelo que no sitúe en el centro de la movilidad humana al vehículo privado, sino que también observe como alter-nativas factibles modos blandos como la bicicleta y el modo peatonal, en alianza con los modos públicos de transporte.

Así, los diferentes órganos de gobierno de la UE vienen apostando por políticas favorables a la movilidad sostenible aprobando una serie de documentos estratégicos entre los que son destacables el Libro Blanco sobre la Política de Transporte Europea de cara al horizonte 2010 que evidencia las amenazas y oportunidades que en materia de transporte se plantea en los diferentes niveles de gobierno y administración e insta a las autoridades a la toma de decisiones en este sentido. En la misma línea se encuentran el Libro Verde "Hacia una nueva cultura de la movilidad urbana", que una vez más incide en el concepto de movilidad sostenible y responsable.

En lo que al ámbito de la Comunidad Autónoma Vasca respecta, es fundamental subrayar el traslado efectivo que se ha realizado del marco estratégico y político europeo en materia de movilidad sostenible y en concreto en lo relativo a la movilidad no motorizada, destacando en este punto la bicicleta y el modo peatonal. En este sentido, son múltiples las iniciativas adoptadas. Así, el Plan Director del Transporte Sostenible en la CAPV opta por la combinación de diversos modos de transporte público con modos no motorizados y restricciones al uso indiscriminado del vehículo privado, al tiempo que hace alusión a los Planes Municipales de Movilidad Sostenibles.

El Parlamento Vasco, a su vez, también cuenta con diversas resoluciones, pudiendo destacar de entre las mismas, la proposición no de ley referente a la adaptación de las normas de circulación a la práctica del ciclismo con fecha de 8 de mayo de 1998, en la que instaba al Gobierno Vasco y a las Diputaciones a que promovieran iniciativas que facilitaran la seguridad ciclista, así como que favorecieran la construcción de infraestructuras con dicho objeto. De otro lado, la misma institución se adhiere a la "Declaración de Ámsterdam sobre el derecho a usar la bicicleta" el 17 de mayo de 2006, mostrán -dose así favorable a la promoción de la bicicleta como medio de transporte personal. Posteriormente, el Gobierno Vasco se sumará a la misma iniciativa avanzando un paso más y comprometiéndose en la elaboración de un Plan Territorial Sectorial de Vías Ciclistas.

Es preciso remarcar la importancia territorial que supone el hecho de desarrollar una red ciclista que conecte los principales núcleos urbanos, en colaboración con el resto de administraciones, para garantizar de este modo la planificación, construcción, conservación y protección de una red que se concibe como respuesta y alternativa

al transporte de personas y al desarrollo de actividades de ocio y turismo, al tiempo que asegura la conectividad con las redes existentes en otros territorios, tanto limítrofes como supranacionales.

Al amparo de todo lo expuesto y bajo la óptica integradora del transporte y la movilidad sostenible centrada en los modos blandos que conforman la movilidad no motorizada, surge la presente Norma Foral como respuesta a la encomienda expresa que las Juntas Generales de Álava realizan con fecha de 24 de enero de 2008, instando a la Diputación Foral para la planificación y creación de una Red Foral de Vías Ciclistas, como infraestructura básica para el desarrollo y extensión de la movilidad sostenible, en su afán por asumir las principales líneas estratégicas en el área y adaptarse a la legislación sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, así como a su normativa concordante.

Mediante la definición del presente marco jurídico se pretende otorgar reconocimiento al concepto de vía ciclista como un nuevo tipo de infraestructura viaria, encuadrable en lo señalado por el artículo 10.34 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, y en el artículo 7.a.8 de la Ley 27/1983, de, 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos pero a la vez diferenciada, a tenor de sus particularidades y características específicas.

Infraestructuras ciclables que gozan, asimismo, de carta de naturaleza, si quiera sea a los meros efectos de su denominación, definición y tipificación, tras la aprobación de la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, de "Reforma del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial". En concreto, esta norma, además de introducir modificaciones en materia de ciclismo en la Ley sobre Tráfico (aprobada por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo), complementa y realiza correcciones a la Ley 43/1999, de 25 de noviembre, sobre "Ciclismo-Circulación Urbana e Interurbana. Adaptación de las normas de circulación a la práctica del ciclismo" y recoge una nueva redacción del Anexo de la Ley de Tráfico, en concreto de los apartados 69 a 74, donde explícitamente se articula qué debe entenderse por Vía-Ciclista y algunas de sus tipologías (carril-bici; carril-bici protegido; acera-bici; pista bici y senda ciclable).

La Norma Foral de las Vías Ciclistas del Territorio Histórico de Álava se estructura en cuatro títulos, tres disposiciones adicionales, una única disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El Título Preliminar ("Disposiciones Generales") atiende al objeto, al cuerpo de definiciones y tipologías de las infraestructuras, delimita el ámbito de aplicación, defines las zonas de protección y establece el catálogo de vías ciclistas. También alude a la titularidad de las vías y al procedimiento de transferencia de las mismas, finalizando con la determinación de aquellas características con las que han de estar provistas las infraestructuras ciclables.

El Título Primero ("Planificación y Construcción) considera la figura del Plan Territorial Sectorial de las Vías Ciclistas de Álava como instrumento principal de planificación territorial en todo su desarrollo. A continuación señala los aspectos relativos a la proyección y ejecución de los diferentes tipos de obras, para seguir con el procedimiento expropiatorio, con la financiación destinada a la construcción, mejora y conservación de las vías ciclistas forales y cerrando el Título con los requisitos necesarios para la ejecución de las obras.

El Título Segundo ("Explotación de las Vías Ciclistas Forales de Álava"), se centra básicamente en el objeto y formas de explotación de aquellas vías, aludiendo, a su vez, al uso de las mismas y de sus zonas de protección. Referencia cuestiones de señalética, de accesos, de cerramientos de fincas y segregación de vías, considerando además, aspectos vinculados a la vigilancia de las infraestructuras ciclistas.

El Título Tercero ("Régimen General de Autorizaciones y Procedi -miento Sancionador") constituye el régimen de autorizaciones administrativas requeridas para la ejecución de toda clase de actividades, trabajos y obras a realizar en las Vías Ciclistas Forales y en sus zonas de protección. Además de lo ya indicado, este Título Tercero tipifica y clasifica aquellas acciones u omisiones que sean objeto de sanción según lo dispuesto en el resto del presente cuerpo normativo, estableciendo un cuadro de multas para las infracciones contempladas.

El Título Cuarto ("Promoción del uso de la bicicleta en Álava") articula una serie de elementos destinados a la difusión y promoción del uso de la bicicleta y las vías ciclistas del Territorio Histórico de Álava. Establece de este modo, un mecanismo destinado a la homologación de los criterios que han de observar las vías -la marca regis -trada "Vías Ciclistas de Álava" -, además de una estrategia que abarque bajo una óptica sistémica y multicriterio, la movilidad no motorizada del territorio. Finalmente, se considera que la variable participativa deviene crucial a la hora de elaborar y desarrollar de forma efectiva y eficaz cualquier política relativa a la cuestión y para ello, se establece la configuración de un órgano estable de participación de carácter asesor cual es el Consejo de la Bicicleta de Álava.

En coherencia con el resto del presente cuerpo normativo, las disposiciones adicionales contienen expresos mandatos relativos a los plazos de inicio del Plan Territorial Sectorial de Vías Ciclistas; a la adecuación de los instrumentos de ordenación y planificación urbanística a los mandatos de la Norma y a la actualización de las cuantías de las sanciones y sobre la información que se debe facilitar a las Juntas Generales de Álava.

El régimen transitorio contenido en una única disposición, prevé la posibilidad de realizar obras de habilitación de las vías ciclistas forales antes de la aprobación del Plan Territorial Sectorial de Vías Ciclistas Forales.

La disposición derogatoria declara sin vigencia todas aquellas disposiciones anteriores en el tiempo que contradigan los mandatos contenidos en la presente Norma Foral.

Por último, las disposiciones finales autorizan al Consejo de los Diputados a dictar las disposiciones que consideren oportunas para el desarrollo reglamentario y ejecución de la Norma Foral de las Vías Ciclistas de Álava, quedando sujetas y condicionadas todas las deter-minaciones en la misma contenidas, a su posterior entrada en vigor.

El Territorio Histórico de Álava es competente para la planificación, proyecto, construcción, conservación, modificación, financiación, uso y explotación de las carreteras y caminos a tenor de lo dispuesto en el artículo 10.34 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y en el artículo 7.a.8 de la Ley 27/1983, de, 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos. Mediante la definición del presente marco jurídico se pretende otorgar reconocimiento al concepto de vía ciclista como un nuevo tipo de camino, una nueva vía de comunicación que si bien forma parte de los caminos contemplados en los preceptos citados, dadas sus características específicas no es encuadrable en la definición de camino recogida en la Norma Foral 6/95, de 13 febrero, para el uso, conservación y vigilancia de caminos rurales del Territorio Histórico de Álava.

Título preliminar Disposiciones generales

Capítulo I Artículos 1 a 11

Objeto, definiciones y ámbito de aplicación

Artículo 1 Objeto.

Es objeto de la presente Norma Foral: 1.- La definición y reconocimiento del concepto de vía ciclista como nuevo tipo de camino con características propias y esenciales a un tipo de infraestructura básica específica para el desarrollo de la movilidad no motorizada, preferentemente ciclista, y diferenciada de otros tipos de infraestructuras de transporte. 2.- La regulación de la planificación, proyección, construcción, modificación, conservación, explotación, uso y defensa de la Red Foral de Vías Ciclistas del Territorio Histórico de Álava para el desarrollo de la movilidad ciclista peri/interurbana, que promueva la movilidad sostenible. A tal fin, la red responderá a unos objetivos funcionales de movilidad alternativa cotidiana en bicicleta, por un lado, y de acercamiento al medio natural y de ocio y deporte, por otro. Así, quedará conformada una nueva red viaria estructurante del Territorio, que deberá ser complementada con otros desarrollos más locales, de responsabilidad concejil-municipal-comarcal 3.- La determinación de las limitaciones de uso del suelo adyacente a la referida Red.

4.- El disponer de herramientas específicas para la potenciación del uso de la Red Foral de Vías Ciclistas.

Artículo 2

Definición y tipología de las infraestructuras ciclistas. 1.- Se entiende por vía ciclista aquella vía de dominio público proyectada y construida o específicamente acondicionada para la circulación de bicicletas, con la señalización horizontal y vertical correspondiente, siempre y cuando su ancho y régimen de circulación garanticen el paso seguro de estos vehículos. 2.- La tipología de las infraestructuras ciclistas será establecida en función de la conformación de su plataforma en relación a los modos motorizados y peatonal y el grado de separación con respecto a estos. Se establece de este modo la siguiente clasificación: 2.1.- Vías Segregadas del tráfico motorizado: aquéllas que están separadas físicamente del tráfico motorizado. a.- Pista-bici: Vía ciclista unidireccional o bidireccional segregada del tráfico motorizado y peatonal, pero con trazado y plataforma independiente. b.- Acera-bici: Vía ciclista unidireccional o bidireccional dispuesta sobre la acera, que puede presentar distintos grados de diferenciación y protección con respecto a la movilidad peatonal. c.- Carril-bici protegido: Vía ciclista que ocupa parte de la plataforma de la carretera y que está segregada físicamente de la misma y del tráfico motorizado, así como de la acera, mediante elementos laterales como bolardos, bordillos u otros elementos de separación o protección. Su sentido puede ser unidireccional o bidireccional. 2.2.- Vías Integradas: aquellas vías compartidas por el tráfico de ciclos y vehículos a motor o con una mínima diferenciación de usos, sin segregación de modos. a.- Carril-bici: Vía ciclista unidireccional adosada a la calzada y que está diferenciada, que no segregada físicamente de la misma y del tráfico motorizado, y que discurre en el mismo sentido de circulación. b.- Arcén-bici: Vía ciclista que ocupa el arcén de la carretera, que transita en el mismo sentido de la circulación motorizada, no segregada físicamente pero sí diferenciada mediante señalización y marcas viales, cambios de color y/o textura, ligeros cambios de rasante u otros métodos. c- Vía señalizada compartida o mixta: Vía urbana o interurbana debidamente tratada para facilitar la coexistencia de la circulación ciclista con el tráfico motorizado, en la que el diseño, la baja densidad motorizada y lo atemperado de su tráfico, así como su regulación, permiten un tránsito suficientemente cómodo y seguro en bicicleta; sin los niveles de diferenciación anteriores, en régimen de coexistencia.

Artículo 3 Ámbito de aplicación. 1.- El ámbito de aplicación de la presente Norma Foral se extenderá al conjunto de las vías ciclistas de titularidad foral que se designen y se incluyan como tales en el Catálogo de Vías Ciclistas del Territorio Histórico de Álava

Quedan expresamente excluidas de la presente regulación las denominadas "Vías Verdes" y los caminos rurales. 2.- Las vías ciclistas recogidas en el párrafo anterior tendrán a todos los efectos la consideración de "Vías Ciclistas Forales" y constituirán una infraestructura básica para el desarrollo y extensión de la movilidad sostenible. 3.- A los efectos de la presente Norma Foral constituyen ámbito de su aplicación las zonas de protección de las vías ciclistas forales, así como todas aquellas áreas o elementos asociados a su buen funcionamiento, tales como áreas de servicio y descanso, aparcamientos u otras análogas. 4.- En los supuestos de vías ciclistas que se encuentren asociadas a una carretera foral (generalmente del tipo denominado carril-bici protegido, carril bici o arcén-bici) se estará a lo dispuesto en la normativa de carreteras, en base a la cual se establecerá el alcance de esta Norma Foral en cada caso. 5.- Cuando expresamente así sea previsto y quede garantizada y señalizada la adecuada coexistencia de los desplazamientos a pie y en bicicleta, será posible el uso peatonal de las vías ciclistas forales. 6.- Es responsabilidad de la Diputación Foral la planificación, proyección, construcción, mantenimiento, mejora, explotación, promoción y vigilancia de las vías ciclistas forales.

Artículo 4 Zonas de protección.

1.- La protección de las vías ciclistas forales se extenderá al control de los usos del suelo de la propia vía y a toda la superficie de su zona de protección según las condiciones reguladas en el Título II. 2.- Las zonas de protección establecidas para las vías ciclistas forales serán las que siguen: a) La zona de dominio público b) La zona de servidumbre c) La zona de afección

Artículo 5

Zona de dominio público. 1.- Pasarán a integrar parte de la zona de dominio público aquellos terrenos ocupados por las Vías Ciclistas Forales, así como sus elementos funcionales. 2.- Juntamente con dichos terrenos, se considera zona de dominio público la franja de terreno colindante a la infraestructura ciclista de un metro de anchura, a cada lado de la vía, medidas en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma, desde la arista exterior de la explanación.

A todos los efectos, se considera arista exterior de explanación la intersección del talud del desmonte, del terraplén o de los muros de sostenimiento colindantes con el terreno natural.

En el caso de puentes, viaductos, túneles, estructuras u obras análogas, la arista exterior de la explanación podrá quedar establecida en la línea de proyección vertical del borde de las obras sobre el terreno. Será considerado en todo caso de dominio público aquel terreno ocupado por los soportes de la estructura. 3.- En los casos en que la Vía Ciclista Foral esté construida en las franjas de terreno colindantes o próximas a una carretera foral y, por consiguiente, dentro de su franja de dominio público, a efectos de fijar la nueva franja de dominio público prevalecerá la superior resultante de aplicar ambas mediciones.

Artículo 6

Zona de servidumbre. 1.- Las Vías Ciclistas Forales dispondrán de una zona de servidumbre fijada por dos franjas de terreno a ambos lados de las mismas, delimitadas interiormente por la zona de dominio público definida en el artículo anterior y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación a una distancia de tres metros y medio, medidas desde las citadas aristas. 2.- En aquellos supuestos en que la Vía Ciclista Foral esté realizada en franjas de terreno colindantes o cercanas a una carretera foral, y por tanto dentro de la franja de protección de ésta, prevalecerá a efectos de fijar la nueva zona de servidumbre la superior resultante de aplicar ambas mediciones. 3.- En la zona de servidumbre no podrán realizarse obras ni se permitirán más usos que aquellos que sean compatibles con la seguridad vial, previa autorización, en cualquier caso, del órgano competente de la Diputación Foral, sin perjuicio de otras competencias concurrentes. 4.- En todo caso, el órgano competente de la Diputación Foral podrá autorizar la utilización de la zona de servidumbre por razones de interés general o cuando lo requiera el mejor servicio de la vía ciclista.

Artículo 7

Zona de afección. 1.- La zona de afección de una vía ciclista consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados de la misma, delimitadas interior -mente por la zona de servidumbre y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación a una distancia de cinco metros y medio, medidas desde las citadas aristas. 2.- Para llevar a cabo en la zona de afección cualquier tipo de obra en edificaciones o instalaciones preexistentes o modificar el uso de éstas, será precisa la autorización de la Entidad titular, sin perjuicio de otras con competencias concurrentes. La no autorización por parte del titular de la vía estará fundamentada en posibles interferencias y dificultades que las actuaciones propuestas puedan causar en el normal desarrollo de la movilidad autorizada en la vía ciclista afectada y, por tanto, en la funcionalidad de la propia infraestructura ciclista.

Artículo 8 Régimen demanial.

Las vías ciclistas forales se consideran bienes de dominio y uso público, por lo que no son enajenables, embargables ni prescriptibles. En ningún caso, su titularidad o las actuaciones públicas referidas a la construcción, conservación o explotación de las Vías Ciclistas Forales están sometidas a tributo alguno.

Artículo 9 Catálogo y denominación de las Vías Ciclistas de Álava. 1.- La Diputación Foral aprobará un Catálogo de Vías Ciclistas Forales que contendrá la relación detallada y la clasificación de todas las vías ciclistas forales con expresión de su identificación y denominación oficial

El mismo será revisado y actualizado periódicamente.

2.- El Catálogo de las Vías Ciclistas Forales de Álava será objeto de modificación en los casos que siguen: a) Con motivo del cambio de titularidad de las vías ciclistas forales existentes en virtud de acuerdo mutuo de aquellas Adminis -traciones Públicas interesadas. b) Con motivo de la construcción por parte de la Diputación Foral de Álava de nuevas vías ciclistas forales. 3.- La denominación de las Vías Ciclistas Forales se realizará de acuerdo a lo establecido en el Decreto Foral que disponga su designación e incorporación al Catálogo, y con arreglo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, Básica de Normalización del Uso del Euskera. 4.- La identificación y denominación de las Vías Ciclistas Forales de Álava será acordada y coordinada junto con las Administraciones Locales del Territorio Histórico, así como con las de los territorios limítrofes.

Artículo 10 Titularidad y transferencia de las vías ciclistas.

1.- Las vías ciclistas situadas en el Territorio Histórico de Álava pertenecen a aquélla de las entidades públicas de carácter territorial que acreditare su titularidad por cualquiera de los medios probatorios admitidos por la ley. 2.- Los tramos de vías ciclistas que integran el conjunto de las Vías Ciclistas Forales y que se considere adecuado pasen a integrar las vías de otros entes territoriales podrán ser traspasadas a las entidades locales por las que discurran junto con sus elementos funcionales y las cargas correspondientes. La entrega deberá efectuarse por acuerdo de las partes y en adecuado estado de conservación. Asimismo, en el acto de entrega deberá quedar garantizada la continuidad y funcionalidad futura de la Red de Vías Ciclistas en relación al tramo objeto de traspaso, así como el mantenimiento del mismo. 3.- En el mismo sentido, aquellas vías de titularidad municipal que se estime conveniente, podrán ser objeto de traspaso, previo acuerdo entre las partes, pasando a integrar la Red Foral de Vías Ciclistas junto a sus elementos funcionales. En cualquier caso, la vía deberá ser entregada en adecuado estado de conservación. 4.- El traspaso de las vías ciclistas requerirá acuerdo expreso de la Diputación Foral sobre su inclusión o exclusión del Catálogo previa audiencia a las entidades locales afectadas. El acto de traspaso será perfeccionado mediante publicación en el BOTHA.

Artículo 11 Relaciones interadministrativas.

La Diputación Foral de Álava y las Entidades Locales orientarán sus relaciones en cuestión de vías ciclistas a los deberes de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a sus respectivos ámbitos competenciales velando solidariamente por la continuidad y funcionalidad de las vías ciclistas del Territorio Histórico.

Capítulo II Artículos 12 a 18

Características Generales de las Vías Ciclistas Forales de Álava

Artículo 12 Características generales.

Las Vías Ciclistas Forales deberán ajustarse, con carácter general, a los siguientes requisitos: 1.- Seguridad: deberán de considerarse las condiciones mínimas de diferenciación/segregación y ordenación de los diferentes tránsitos y, especialmente, respecto a aquellos viales destinados específicamente a los vehículos motorizados. Los puntos que precisen de inter-sección, suponiendo un conflicto en el trazado, requerirán de especial atención. 2.- Continuidad y coherencia: las interrupciones del trazado serán evitadas en la medida de lo posible a fin de lograr un trazado adecuado a las necesidades de las personas usuarias de la vía. Asimismo, el trazado deberá conectar los puntos reconocidos como

principales generadores de demanda ciclista, garantizando la conexión con el resto de vías, independiente de su titularidad. 3.- Direccionalidad del trazado: el trazado de la vía procurará en todo momento asegurar el acceso al lugar de destino, sin perjuicio de los criterios de seguridad, comodidad y respeto por el entorno.

4.- Diseño: la tipología de la vía y de las personas usuarias y el grado de utilización deberán constituir los principales elementos a tener en cuenta a la hora de fijar las características geométricas de la vía para procurar la comodidad y seguridad de la misma. De otro lado, el diseño deberá considerar las condiciones mínimas de pendiente, firme, señalética y equipamiento. 5.- Medio ambiente: se analizarán y respetarán los valores ambientales y de sostenibilidad del territorio, buscando las soluciones más integradoras con el entorno, independientemente de que éste sea urbano, periurbano, rural o natural. 6.- Accesibilidad: se procurará que las Vías Ciclistas Forales tengan un fácil acceso a/o desde los principales núcleos de población por los que transcurran o de no ser así, que se puedan aplicar criterios de intermodalidad facilitando su acceso mediante otros medios de transporte que no sean el vehículo privado a motor.

7.- Coexistencia: si bien las vías ciclistas están especialmente acondicionadas para el tráfico ciclista deberá atenderse a la posible coexistencia con el tráfico peatonal preexistente o potencial, siempre y cuando sea viable observando las características de la vía.

Artículo 13

Normas Técnicas y de Señalización de las Vías Ciclistas Forales. 1.- La señalización utilizada en las Vías Ciclistas Forales será la contemplada en el Reglamento General de Circulación, así como en la normativa concordante. 2.- Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la Diputa -ción Foral será competente en el desarrollo de normativa técnica y de señalización para la configuración de las vías ciclistas forales, pudiendo en su caso, crear aquellas señales que estime conveniente para el correcto funcionamiento de la infraestructura ciclista. En cualquier caso, las Vías Ciclistas Forales deberán contar con la suficiente señalización, de modo que su presencia resulte evidente para quien transite por las mismas, y aquélla deberá estar normativizada, de modo que sea única y reglamentada para el conjunto de la Red Foral de Vías Ciclistas. 3.- La Diputación Foral dictará cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación de los conceptos y contenidos recogidos en los capítulos 14 a 18 de la presente Norma Foral.

Artículo 14 Firme y pavimentación.

Las Vías Ciclistas Forales responderán a las necesidades de firme y pavimentación adecuadas a los vehículos ciclistas, a la tipología de las personas usuarias de dichas vías y a los usos que en ellas sean autorizados. Además serán considerados con especial atención los siguientes criterios: a) Garantizar la regularidad de la superficie del trazado. b) Procurar un óptimo grado de resistencia al deslizamiento.

  1. Evitar las barreras u obstáculos susceptibles de causar accidentes, tales como rejillas y tapas de registro, o en su caso procurar su adecuación de la manera más segura posible al uso ciclista. d) Procurar la distinción visual con el resto de viales, bandas y usos. e) Procurar soluciones integradas de firme y pavimentación de acuerdo con el entorno por el que transcurra la vía, respetando los valores ambientales, de sostenibilidad y paisajísticos.

Artículo 15 Alumbrado.

Se dotará del alumbrado mínimo necesario a aquellos tramos en túnel o estructura similar de la infraestructura ciclista que por razones de seguridad y uso lo precisen.

Artículo 16 Intersecciones. 1.- Será imprescindible garantizar la seguridad de las intersecciones con los diferentes tipos de tráfico, prestando especial atención a las intersecciones con las vías de tráfico motorizado

El diseño y construcción de las intersecciones procurará, en todo caso y con la suficiente antelación, que tanto ciclistas como peatones y automovi-.

listas dispongan del tiempo y del espacio de reacción adecuados para su seguridad. Para ello, se establecerán las prioridades de cada modo con la suficiente claridad, evitando maniobras confusas o peligrosas derivadas de los tiempos y comportamientos propios de cada modo. 2.- Al objeto de garantizar la continuidad, direccionalidad y comodidad en cada itinerario, se procurará reducir el número de paradas y tiempos de espera ciclista.

Artículo 17

Servicio de aparcamientos. 1.- Será considerado como aparcamiento toda estructura específicamente destinada al estacionamiento de bicicletas. 2.- Cuando el uso de cada vía ciclista así lo requiera y las necesidades derivadas así lo reflejen, se procederá a la dotación de aparcamientos en los puntos de mayor demanda ciclista, tanto en origen como en destino, prestando especial atención a los centros de inter-modalidad. 3.- La dotación de aparcamientos ciclistas tendrán las siguientes características: a) Accesibilidad: el servicio de aparcamientos ciclistas se establecerán en los destinos considerados de mayor uso, procurando además, el fomento de la intermodalidad con otros medios de transporte tales como autobús o tren. b) Seguridad: se ubicarán en aquellos lugares que por sus características procuren una mayor seguridad frente a posibles robos o actuaciones vandálicas, procurando a su vez que la estructura del aparcamiento sea la óptima para garantizar la correcta fijación del vehículo ciclista. c) Comodidad: Se procurará su colocación en aquellos lugares que por su orientación, grado de exposición y otras variables puedan resultar de menor incidencia meteorológica. Al mismo tiempo, se garantizarán unas condiciones básicas que faciliten las maniobras de amarre y desamarre. d) Polivalencia: las estructuras destinadas al aparcamiento posibilitarán el amarre y desamarre de cualquier tipo y tamaño de bicicleta habituales en el mercado.

Artículo 18 Circulación. 1.- En las Vías Ciclistas Forales serán vinculantes aquellas normas de circulación contenidas en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial, en la Ley 43/1999 sobre "Ciclismo-Circulación Urbana e Interurbana

Adaptación de las normas de circulación a la práctica del ciclismo", y en el Reglamento General de Circulación, así como en el resto de normativa concordante.

2.- Con independencia de lo establecido en el párrafo anterior, la Diputación Foral podrá establecer un régimen particular de circulación en las vías ciclistas de su titularidad, donde la velocidad máxima establecida para las personas ciclistas se adecuará a la tipología y usos permitidos en cada una de ellas.

Título I Planificación y construcción Artículos 19 a 32
Capítulo I Artículos 19 a 23

Plan Territorial Sectorial de las Vías Ciclistas Forales de Álava

Artículo 19

Objeto y naturaleza. 1.- La Diputación Foral de Álava elaborará un Plan Territorial Sectorial de las Vías Ciclistas de Álava que tendrá por objeto: a) Determinar los principales objetivos de la Red Foral de Vías Ciclistas. b) Determinar las características generales de las referidas vías. c) Determinar el programa de actuaciones a desarrollar en el periodo de vigencia de citado Plan Territorial Sectorial. 2.- La naturaleza del Plan Territorial Sectorial de Vías Ciclistas responderá, a los efectos de ordenación del territorio, a lo establecido en la Ley 4/1990 de 31 de mayo, de Ordenación del territorio del País Vasco.

Artículo 20 Tramitación y aprobación. 1.- La formulación del Plan Territorial Sectorial de las Vías Ciclistas Forales de Álava corresponderá a la Diputación Foral, siendo tramitado conforme a lo previsto en la legislación vigente para los Planes Territoriales Sectoriales.

2.- La aprobación definitiva del Plan Territorial Sectorial de las Vías Ciclistas de Álava se efectuará por Norma Foral de las Juntas Generales de Álava. No obstante lo anteriormente expuesto, con carácter previo a la aprobación provisional de este documento por la Diputación Foral de Álava, el mismo junto a las alegaciones y observaciones presentadas será sometido a informe preceptivo y no vinculante del Consejo Territorial de Administración Local y Finanzas de Álava

Artículo 21

Efectos. 1.- El Plan Territorial Sectorial de las Vías Ciclistas Forales de Álava, será vinculante a todos los efectos tanto para las Administraciones Públicas del Territorio Histórico, como para la ciudadanía. 2.- La Diputación Foral de Álava: a) Adaptará todas las actuaciones relativas a las vías ciclistas a aquellos objetivos que el Plan Territorial Sectorial haya determinado. b) Deberá llevar a cabo las actuaciones previstas en el Plan Territorial Sectorial, además de otras posibles iniciativas que no estén contenidas en el mismo y que sin suponer la construcción de nuevas vías, estime conveniente para el buen desarrollo de las vías ciclistas forales y, en general, para la promoción del uso de la bicicleta como medio de transporte. c) En ningún caso podrán construirse nuevas vías ciclistas sin que dichas actuaciones se encuentren previstas en el Plan Territorial Sectorial. d) Los ensanches, mejoras, acondicionamientos y modificaciones que no supongan una alteración sustancial del trazado de las vías ya existentes no serán considerados a efectos de esta norma como nueva vía ciclista. 3.- La planificación urbanística municipal estará directamente vinculada a las determinaciones contenidas en el Plan Territorial Sectorial de las Vías Ciclistas de Álava en los términos previstos en la ley. 4.- El Plan Territorial Sectorial establecerá el procedimiento para su actualización y/o incorporación de nuevas vías a la red foral.

Artículo 22 Modificación y revisión. 1.- En la Norma Foral que apruebe el Plan se establecerán las determinaciones del mismo que la Diputación Foral podrá modificar, previa información pública o sin ella, dando simplemente cuenta a las Juntas Generales y también aquéllas que, en todo caso y previa información pública, deban ser aprobadas por las Juntas Generales.

2.- El Plan Territorial Sectorial deberá ser sometido a revisión cuando sobrevengan circunstancias que así lo requieran y, en cualquier caso, con un año de antelación en relación a la fecha de finalización de los plazos establecidos para sus programas de actuación. Todo ello, con independencia de las modificaciones que durante su vigencia puedan ser introducidas en atención a su óptimo desarrollo. 3.- El Plan Territorial Sectorial se ajustará, en cualquier caso, a los recursos económicos disponibles. 4.- La revisión del Plan Territorial Sectorial será tramitado de forma análoga a su aprobación primera.

Artículo 23 Coordinación con la planificación económica y territorial. 1.- La planificación de las Vías Ciclistas Forales será llevada a cabo de forma coordinada con la planificación económica, territorial y urbana de la Comunidad Autónoma.

La coordinación con la ordenación territorial y urbana se llevará a cabo en los términos previstos en la legislación reguladora de la ordenación del territorio del País Vasco y en la presente Norma Foral. 2.- Además, la planificación de las Vías Ciclistas Forales de Álava establecerá mecanismos de coordinación con aquellas otras planificaciones y proyectos previstos para los territorios limítrofes cuando se pongan de manifiesto incidencias mutuas.

Capítulo II Artículos 24 a 26

Proyección y ejecución de las obras de construcción, mejora y conservación

Artículo 24 Proyectos de construcción. 1.- Para realizar la ejecución de obras de construcción, mejora y conservación de las vías ciclistas, con carácter previo, deberá ser

aprobado el proyecto técnico de construcción que detalle las obras a realizar, cuando así lo disponga la legislación reguladora de la contratación pública. 2.- Los proyectos de construcción estarán sometidos a lo previsto en las normas técnicas de obligado cumplimiento en la Comunidad Autónoma y atendiendo a las características de las obras contendrán los estudios necesarios de índole variada -geológico, geotécnico, hidrológico, estructural, tráfico y seguridad- a fin de garantizar la buena marcha de las mismas. 3.- Las obras proyectadas deberán, asimismo, atender a las tareas de recuperación y restauración del entorno natural, rural o urbano donde la misma vaya a ser ejecutada, adecuándose a lo establecido en la normativa ambiental. 4.- Los proyectos de construcción, a los efectos de legitimación expropiatoria, contendrán de forma detallada la relación de terrenos, construcciones, otros bienes y derechos que se vean afectados y que se consideren de necesaria ocupación o adquisición.

Artículo 25

Tramitación y aprobación. 1.- La aprobación de los proyectos de construcción de las vías ciclistas forales corresponderá al órgano competente de la Diputación Foral de Álava. 2.- En caso de que las obras conlleven actuaciones que genera -sen un nuevo trazado o corredor, éstos serán sometidos, previo a su aprobación, a información pública por el plazo de un mes, teniendo éste que ser anunciado en el BOTHA, en el tablón de anuncios de los Ayuntamientos afectados y en aquellos periódicos de mayor difusión del Territorio Histórico. El mismo trámite se seguirá cuando el suelo sea de propiedad foral de la Diputación. 3.- El proyecto será, a su vez, sometido al trámite de audiencia ante los Departamentos de la Diputación Foral de Álava y otros organismos públicos y entidades locales que pudieran verse afectados en sus respectivas competencias, para que en el plazo dispuesto pudieran dar traslado de su conformidad o disconformidad, formulando al mismo tiempo las alegaciones o sugerencias que estimen oportunas. 4.- Cuando la construcción de la vía ciclista haya de ser incluida en el proyecto de construcción y/o reforma de una carretera, por transcurrir su trazado indisolublemente asociado al de la misma, y ésta se halle sometida a evaluación de impacto ambiental, la vía ciclista habrá de considerarse parte del proyecto global de la carretera a todos los efectos. 5.- Tras la tramitación señalada en los anteriores párrafos y una vez analizadas las alegaciones y sugerencias formuladas, la Diputación Foral resolverá sobre la ejecución de las obras, procediendo, en su caso, a la aprobación del proyecto.

Artículo 26

Efectos de la aprobación de los proyectos. 1.- La aprobación de los proyectos de construcción por la Diputa -ción Foral, siempre que los mismos se hayan tramitado conforme a lo previsto anteriormente, facultará para la inmediata ejecución de las obras previstas en los mismos, en los términos y condiciones establecidos en la legislación de ordenación del territorio 2.- Los proyectos aprobados producirán la reserva del suelo afectado durante un plazo de cinco años. En tal plazo ninguna administración podrá conceder autorizaciones, permisos o licencias de edificación o usos permanentes de suelo que manifiesten incompatibilidad con lo previsto en el proyecto.

Las limitaciones previstas en el Título II de la presente Norma Foral en relación a las zonas de domino público y protección regirán como si la vía ciclista existiera en la forma prevista en el proyecto, quedando cualquier actividad, trabajo u obra que quiera aquí realizarse, sometida a los regímenes de intervención, control, defensa y sanción previstos en el Título III de esta Norma. 3.- Los proyectos que desarrollen determinaciones del Plan Territorial Sectorial resultarán de obligado cumplimiento en la formulación y aprobación del planeamiento urbanístico municipal y en caso de disconformidad prevalecerán sobre el mismo. 4.- La aprobación de los proyectos de construcción legitimará para realizar las expropiaciones precisas a las que hace referencia el Capítulo III del presente Título.

Capítulo III Artículos 27 a 29

Expropiaciones

Artículo 27

Adquisición y ocupación de bienes. 1.- La adquisición de terrenos, construcciones y otros bienes y derechos necesarios para llevar a cabo la ejecución de las obras, las ocupaciones temporales y la imposición de las servidumbres destinadas a la reposición o implantación de servicios serán obtenidos mediante expropiación. 2.- La disponibilidad de los bienes y derechos que se estimen necesarios podrán ser obtenidos mediante permuta, compraventa o por ocupación directa o cesión, con arreglo a los procedimientos previstos en la legislación urbanística, así como por convenio entre las partes.

Artículo 28 Legitimación expropiatoria

Utilidad pública y necesidad de ocupación. 1.- La aprobación de los proyectos de vías ciclistas conllevará la declaración de utilidad pública de las obras a efectos de expropiación forzosa y, si contuvieran en su documentación la relación concreta e individualizada de los terrenos, construcciones u otros bienes o derechos a los que afecten, la necesidad de ocupación de los mismos, así como la de imposición o modificación de servidumbres. 2.- La declaración de necesidad de ocupación de los terrenos, construcciones y otros bienes y derechos e imposición de servidumbres, se extenderá a la de todos los que resulte necesario adquirir u ocupar para la ejecución de las obras, reposición de servicios y demás actividades necesarias para su posterior y correcta explotación. 3.- La legitimación expropiatoria se hará extensiva además a todos los terrenos, construcciones, bienes y derechos afectados por las modificaciones del proyecto siempre que no se produzca una alteración sustancial del mismo y, antes de acordarse, se informará correctamente, por plazo de quince días, a las personas interesadas mediante notificación o publicación en el BOTHA a efectos de las alegaciones y sugerencias pertinentes.

Artículo 29 Expropiación en zona de servidumbre.

En la zona de servidumbre, el órgano competente de la Diputación Foral de Álava tendrá la potestad de proceder a la expropiación de los bienes existentes, entendiéndose implícita la declaración de utilidad pública, siempre y cuando se disponga con anterioridad de un proyecto de construcción, conservación o mejora de aquella vía foral que lo hiciera indispensable o conveniente.

Capítulo IV Artículo 30

Financiación

Artículo 30

Recursos financieros. 1.- Con carácter general, la financiación de las obras de construcción, mejora y conservación de las Vías Ciclistas Forales, así como todas aquellas actuaciones destinadas al buen funcionamiento y explotación de las mismas, se efectuarán con cargo a los Presu -puestos Generales del Territorio Histórico de Álava. 2.- Igualmente, las Vías Ciclistas Forales podrán ser financiadas mediante recursos provenientes de otras administraciones públicas, de organismos nacionales y supranacionales, así como de las personas jurídicas y físicas que lo deseen, disponiendo en este supuesto dichas aportaciones de un tratamiento fiscal especial en función de la normativa tributaria aplicable y, en concreto, la Norma Foral de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales de mecenazgo, considerando el interés público de la mencionada aportación. 3.- Asimismo, será posible la financiación mediante las cantidades objeto de recaudación derivadas del canon de explotación por concesión de la utilización del dominio público de las vías ciclistas forales y sus áreas funcionales. 4.- Las tasas, precios públicos y otras cantidades asociadas derivadas de la gestión y explotación de las vías ciclistas forales podrán ser, con carácter exclusivo y finalista, destinadas a la financiación de la realización de nuevas vías ciclistas forales. 5.- Del mismo modo, y dado al carácter de alternativa al uso del vehículo motorizado que pretenden ser las vías ciclistas, por la Norma Foral de Presupuestos, parte de la recaudación sancionadora podrá ser dedicada a la financiación de nuevas vías ciclistas.

Capítulo V Artículos 31 y 32

Ejecución de las obras

Artículo 31

Licencias y permisos municipales. 1.- Las obras de construcción, conservación y mejora de vías ciclistas, y las relacionadas con su explotación, no están sometidas a licencia urbanística ni a cualquier otro acto de control previo por parte de los ayuntamientos, no pudiendo ser su ejecución paralizada o suspendida salvo por la autoridad judicial competente. 2.- Salvo en los supuestos de fuerza mayor, la Diputación Foral de Álava informará a los ayuntamientos que vayan a verse afectados por la ejecución de las obras, antes del inicio de las mismas, solicitándoles al mismo tiempo un informe de adecuación urbanística que deberá ser emitido en plazo máximo de un mes.

Artículo 32 Deslinde y amojonamiento.

Una vez finalizadas las obras y en el caso de que generen nuevas afecciones a la propiedad del suelo, se procederá a su correcto deslinde y amojonamiento.

Título II Explotación de las Vías Ciclistas Forales de Álava Artículos 33 a 43
Capítulo I Artículos 33 y 34

Objeto y formas de explotación

Artículo 33 Objeto.

A los efectos de la presente Norma, se entiende por explotación de las Vías Ciclistas Forales de Álava todas aquellas actuaciones destinadas a la conservación y mantenimiento de tales vías, así como de las áreas asociadas a su correcto funcionamiento, la defensa de la vía y de las personas usuarias, incluyéndose además las actuaciones relativas a la señalización, ordenación de accesos, imposición de límites y control del uso del dominio público viario y, por último, la regulación, autorización y sanción de los usos del suelo en las zonas de protección.

Artículo 34 Formas de explotación. 1.- Con carácter general, la explotación de las Vías Ciclistas Forales será efectuada directamente por la Diputación Foral de Álava. 2.- La explotación de las Vías Ciclistas Forales podrá ser encomendada de conformidad a los sistemas de gestión indirecta que establezca la ley

Del mismo modo, podrán ser constituidos organismos autónomos o sociedades públicas a las que la administración titular encomiende la explotación de las referidas vías.

Capítulo II Artículos 35 a 43

Uso de las Vías Ciclistas Forales de Álava y de sus zonas de protección

Artículo 35 Utilización y conservación.

La Diputación Foral de Álava, los Ayuntamientos y los Concejos velarán en todo momento por el permanente y óptimo estado de conservación de las vías ciclistas que transcurran por el Territorio Histórico. A tal fin, la conservación de las vías ciclistas forales podrá realizarse, al tiempo que se realizan labores de conservación de otras vías ciclistas de titularidad no foral, siempre y cuando exista un acuerdo o convenio a tal objeto y responda a la garantía, mejora y facilidad de la continuidad, direccionalidad y eficiencia tanto de la movilidad ciclista, como en la gestión de las infraestructuras ciclistas en el Territorio Histórico de Álava.

Artículo 36 Uso de las Vías Ciclistas Forales. 1.- En tanto que constituyen bienes de dominio y uso público, la utilización ordinaria de las vías ciclistas forales será gratuita para sus usuarios y se ejercerá libremente, con arreglo a la naturaleza de las mismas, a los actos de afectación y apertura al uso público, a las normas y señales de tráfico y seguridad vial y demás disposiciones en vigor.

2.- La Diputación Foral, a través de sus órganos competentes, podrá imponer limitaciones temporales o permanentes a la circulación en ciertos tramos o partes de las vías ciclistas forales, cuando las condiciones, situación, exigencias técnicas o de seguridad vial así lo requirieran.

3.- De acuerdo a lo previsto en el artículo 44 estarán sometidos a autorización, con carácter discrecional, los usos motorizados, susceptibles de ser permitidos; incluidos aquellos vehículos destinados a actividades de ocio, turismo, educación ambiental u otros de análogas características.

Artículo 37

Usos en la zona de dominio público. 1.- Queda expresamente prohibido cualquier tipo de obra, uso o instalación comprendida dentro de la zona de dominio público de la infraestructura ciclista, con la salvedad de las cesiones demaniales o modificaciones de perfil que prevean de igual modo un fin de uso o dominio público, siempre y cuando obtengan la autorización expresa de los órganos competentes en materia de vías ciclistas. 2.- Salvo en los supuestos en que se disponga de autorización expresa, las redes de servicios no podrán discurrir ni cruzar por la zona de dominio público.

Artículo 38

Usos en la zona de servidumbre. 1.- Se permite de forma exclusiva en la zona de servidumbre la instalación de servicios enterrados que requieran un mantenimiento, conservación y explotación realizados de forma externa a la vía ciclista. 2.- Cuando no se interfiera en la funcionalidad de la vía ciclista, y con carácter general, serán permitidos los usos agropecuarios en la zona de servidumbre.

Artículo 39 Autorizaciones de modificación de usos en la zona de afección

Para llevar a cabo en la zona de afección cualquier tipo de obra en edificaciones o instalaciones preexistentes o modificar el uso de éstas, será precisa la autorización de la Entidad titular, sin perjuicio de otras con competencias concurrentes. La no autorización por parte del titular de la vía deberá justificarse por las interferencias y dificultades que tales actuaciones pudieran causar en el normal desarrollo de la movilidad establecida para la vía ciclista así como en su funcionalidad.

Artículo 40

Señalización. 1.- Corresponde, en exclusiva, a la Diputación Foral de Álava, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Norma, la deter-minación de la señalización a disponer para el buen funcionamiento del tránsito ciclista (y peatonal en el caso de estar autorizado) y la apropiada información a las personas usuarias de las vías. 2.- La Diputación Foral podrá autorizar el establecimiento de señales a disponer por otras entidades o personas, públicas o privadas.

Artículo 41

Determinación y reordenación de accesos. 1.- En los supuestos en los que los accesos a las Vías Ciclistas Forales no quedaran suficientemente garantizados, la Diputación Foral, sin perjuicio de las competencias municipales y concejiles, podrá disponer los lugares en los que deban constituirse los accesos a las vías ciclistas, cualquiera que sea su tipología. 2.- En los casos en que la revisión del planeamiento urbanístico municipal proceda a la reclasificación de superficies previamente no urbanizables que afecten al área de influencia de una Vía Ciclista Foral, el Ayuntamiento deberá contemplar y habilitar un acceso a la vía garantizando las condiciones de seguridad y comodidad para su uso.

Artículo 42 Cerramiento de fincas y segregación de las vías ciclistas. 1.- Los cierres de las fincas, independientemente de su naturaleza, deberán quedar fuera de la zona de servidumbre. 2.- En el supuesto de las Vías Ciclistas Forales adosadas a las carreteras, los elementos de separación que sean colocados, no deberán suponer riesgo alguno para la seguridad de las personas usuarias.
Artículo 43 Vigilancia.

La Diputación Foral de Álava contará con personal habilitado para la vigilancia de las Vías Ciclistas Forales.

Título III Régimen general de autorizaciones y procedimiento sancionador Artículos 44 a 65
Capítulo I Artículos 44 a 54

Autorizaciones

Artículo 44 Autorización administrativa. 1.- La ejecución de toda clase de actividades, trabajos y obras a realizar en las Vías Ciclistas Forales, en sus zonas de protección, estará sujeta a autorización administrativa. 2.- Especialmente estarán sometidas a autorización administrativa las siguientes actuaciones:

En la zona de dominio público y en la zona de servidumbre: a) El tránsito de vehículos a motor. b) La colocación de señales, carteles, letreros y rótulos. c) La apertura o reforma de accesos. d) La instalación de conducciones subterráneas. e) Los tendidos e instalaciones aéreos. f) Todas aquellas actividades, trabajos u obras, aunque su carácter sea temporal o provisional.

En la zona de afección: a) Las excavaciones y movimiento de tierras. b) Las escombreras y vertederos. c) Las instalaciones de todas clases, sean o no de servicios públicos, incluso las subterráneas y las aéreas. d) La plantación y tala de arbustos y árboles. e) La colocación o construcción de cierres, independientemente de su naturaleza. f) La colocación de señales, carteles, letreros y rótulos de cualquier clase. g) Las obras de urbanización. h) Las obras de edificación y construcción independientemente de su tipología, ya sean fijas o desmontables, en superficie o subterráneas, ya se trate de obras de nueva planta o de ampliación, modificación o reforma de edificios y construcciones existentes, afecten éstas o no a su estructura o aspecto exterior. i) Las demoliciones totales o parciales de toda clase de edificios y construcciones. j) Todas aquellas actividades, trabajos u obras, aunque su carácter sea temporal o provisional. 3.- El sometimiento a autorización será extensible a las actuaciones referidas, cualquiera que sea la persona, entidad u organismo, público o privado, que pretenda realizarlas, independientemente de que sean promovidas por la administración pública, todo ello sin perjuicio de cualesquiera competencias concurrentes. 4.- Quedan exentas del sometimiento a autorización las siguientes actividades: a) El tránsito normal por las Vías Ciclistas Forales. b) Aquellas actividades y usos exclusivamente agrícolas o de ajardinamiento en las zonas de servidumbre y afección. c) Aquellas actividades, trabajos y obras que realice la Diputación Foral motivadas por la conservación, mantenimiento, mejora y explotación de la vía ciclista.

Artículo 45 Competencia.

Las autorizaciones contenidas en la presente Norma Foral serán otorgadas por los órganos de la Diputación Foral que tengan atribuidas las competencias en materia de vías ciclistas.

Artículo 46 Carácter y naturaleza. 1.- Las autorizaciones en las zonas de protección tendrán carácter reglado y deberán otorgarse siempre que las actividades, trabajos u obras para los que se solicitan no contravengan lo dispuesto en esta Norma Foral y en los reglamentos o normas que, en su caso, la desarrollen.

El régimen aplicable será el vigente en el momento de la resolución.

Las denegaciones de autorización en zonas de protección deberán ser motivadas y sólo podrán fundarse en motivos previstos en determinaciones de esta Norma Foral. 2.- Las autorizaciones en zona de dominio público serán discrecionales y podrán denegarse por simples razones de oportunidad. 3.- Por razones de seguridad y comodidad de quienes usan las vías ciclistas forales, las autorizaciones de actividades, trabajos y

obras, tanto en zona de dominio público como de protección, deberán someterse a plazo. Se someterán, en todo caso, a plazo máximo las autorizaciones de actividades continuadas.

Artículo 47 Procedimiento y resolución

Silencio administrativo 1.- El procedimiento para la concesión de autorizaciones se ajustará a las siguientes reglas: a) Se presentará una solicitud por escrito ante la Diputación Foral de Álava. Dicha solicitud llevará anexa documentación detallada y descriptiva de la actividad que se quiere realizar a fin de que los órganos competentes comprueben su adecuación con lo previsto en la presente Norma Foral y en la normativa que la desarrolle. b) En aquellos supuestos en que derivado de la naturaleza de la actividad, obra o trabajo se requiera proyecto técnico, el mismo irá firmado por persona con capacitación técnica para ello. c) Cuando se trate de edificaciones o construcciones de nueva planta, rehabilitación de edificios existentes o construcción de accesos la presentación de proyecto técnico será obligatorio. d) En el caso de detectarse defectos en la presentación de la solicitud o su documentación aneja, la Diputación Foral notificará este extremo a la persona peticionaria para su subsanación. Si no se procediera a la subsanación la solicitud quedará archivada. e) Las autorizaciones solicitadas serán resueltas en el plazo de seis meses a contar desde su presentación en la forma debida. f) Cuando la Diputación Foral no dictase resolución expresa, la autorización se entenderá denegada.

Artículo 48 Tasas.

Las autorizaciones otorgadas por la Diputación Foral en aplicación de esta Norma Foral podrán estar sometidas al devengo de tasas, en la forma y cuantía que se establezca a través de la oportuna Norma Foral.

Artículo 49 Garantías. 1.- Las autorizaciones podrán condicionarse al depósito previo de garantía suficiente para asegurar la correcta ejecución de lo auto-rizado con pleno cumplimiento de las condiciones impuestas y sin perjuicio para las vías ciclistas forales y su dominio público. 2.- Establecida garantía, su constitución efectiva será condición suspensiva de los efectos de la autorización.
Artículo 50 Efectos. 1.- Las autorizaciones amparan tan sólo las actividades, trabajos u obras descritos expresamente en la documentación aportada con las modificaciones que, en su caso, resulten del texto de la autorización

Cualquier otra actuación que pretenda realizarse deberá ser objeto de nueva autorización. 2.- Las autorizaciones otorgadas producirán efectos entre la administración otorgante y el sujeto a quien se otorguen pero no alterarán las situaciones jurídico-privadas entre éste y las demás personas, otorgándose siempre salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, no pudiendo ser invocadas para excluir la responsabilidad civil, administrativa o penal en que pudieran incurrir las personas u organismos beneficiarios en el ejercicio de las actividades, trabajos u obras autorizadas. 3.- Las autorizaciones serán transmisibles por los medios legalmente establecidos para la transmisión de derechos y obligaciones y quien las adquiera se subroga en todas las obligaciones que para con la administración correspondieran a quien fuera titular inicial de la autorización.

La persona u organismo titular inicial de la autorización no quedará, sin embargo, libre de responsabilidad ante la administración mientras quien la adquiera no asuma expresamente las obligaciones de quien la transmite y no lo haga así constar a la administración.

Artículo 51 Compatibilidad con otras autorizaciones.

1.- Las autorizaciones previstas en esta Norma Foral para actividades, trabajos u obras, tanto en el dominio público de las vías ciclistas forales como en sus zonas de protección, no eximen a sus titulares del deber de obtener las licencias, permisos u otras autorizaciones exigibles en aplicación de otras disposiciones legales. 2.- Las autorizaciones de la Diputación Foral, en concreto, no eximen de la necesidad ni prejuzgan la concesión de la licencia urba-

nística o de actividad y tampoco de los trámites que para su obtención deban realizarse ante otros órganos de la propia Diputación

Artículo 52 Vigencia y caducidad. 1.- Las autorizaciones en materia de vías ciclistas forales surtirán efectos desde el momento de su otorgamiento y mientras duren las actividades, trabajos u obras autorizados.

Las autorizaciones sometidas a plazo sólo surtirán efectos durante el mismo y caducarán una vez transcurrido. 2.- Si en el plazo señalado o, en su defecto, en el de seis meses a partir de su otorgamiento no se iniciaran las actividades, trabajos u obras autorizados, se entenderá como renuncia a su pretensión y la autorización quedará automáticamente caducada. 3.- Las autorizaciones otorgadas quedarán también caducadas y sin efecto por alguna de las siguientes causas: - Si las actividades, trabajos u obras se interrumpen por más de seis meses. - Si, en defecto del plazo establecido al efecto, las actividades, trabajos u obras no se prosiguen y terminan en el plazo de su normal ejecución. - Si se incumplen las condiciones a que estaban sujetas. 4.- La caducidad de las autorizaciones en los supuestos a que se ha hecho referencia, salvo la de las sometidas a plazo, deberá ser objeto de resolución, expresa, previa audiencia a la entidad o persona interesada, debiendo notificarse con señalamiento de los recursos que puedan interponerse. 5.- La caducidad de una autorización no impide que la misma vuelva a solicitarse y otorgarse.

Artículo 53

Revocación y modificación de condiciones. 1.- Las autorizaciones deberán ser revocadas o modificadas en sus condiciones cuando desaparecieren las circunstancias de hecho que motivaron su otorgamiento o cuando sobrevinieren otras que, de haber existido, habrían justificado la denegación o el otorgamiento en términos distintos. 2.- Las autorizaciones, además, podrán ser revocadas cuando se fijen nuevos criterios legales que prohíban la actuación autorizada.

3.- La revocación por motivos imputables a la administración comportará el resarcimiento de los daños y perjuicios que se causen.

Artículo 54

Suspensión. 1.- La concesión de autorizaciones quedará suspendida mientras se encuentren en fase de tramitación proyectos de construcción a partir de la iniciación de la información pública de los mismos y por un plazo no superior a un año para la ejecución de todas las actividades, trabajos u obras que pudieran conllevar un impedimento para sus deter-minaciones. 2.- Los órganos competentes de la Diputación Foral podrán acordar la suspensión anticipada por el plazo máximo de dos años del otorgamiento de autorizaciones en una zona específica con el objeto de proceder a la redacción de un proyecto. El acuerdo será publicado en el BOTHA.

Capítulo II Artículos 55 a 63

Infracciones, procedimiento y sanción

Artículo 55 Disposiciones generales.

Las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en la presente Norma Foral serán sancionadas de acuerdo con lo previsto en el presente capítulo, sin perjuicio de cualesquiera otras responsabilidades en las que pudieran incurrir las personas responsables.

Artículo 56

Tipificación y clasificación. 1.- Se considerarán infracciones muy graves: a) Las acciones que impidan el correcto y seguro uso de la vía ciclista, así como la ocupación de la misma con fines diferentes a los que correspondan a su tipología y usos autorizados. b) Aquellas conductas personales que con empleo de violencia, medios o instrumentos pretendan obstaculizar o impedir la utilización pacífica de la vía ciclista. c) La sustracción, deterioro o destrucción de cualquier elemento de la vía ciclista en relación directa con la ordenación, orientación y seguridad de su funcionamiento o la modificación intencionada de la misma cuando ésta entrañe cualquier tipo de peligro.

  1. La destrucción, deterioro o alteración de las obras o instalaciones de la vía ciclista o de sus elementos funcionales cuando las mismas afecten a la plataforma. e) La realización de actividades o el establecimiento de instalaciones próximas a la vía ciclista que pudieran entrañar o suponer un peligro potencial, resulten incómodas o insalubres para las personas usuarias, siempre que no se tomen medidas para evitarlo. f) Las acciones u omisiones que causen o puedan causar incendios, aunque su propagación no se produzca. g) El depósito, colocación u ocupación de la vía ciclista con maquinaria, materiales u objetos sin la correspondiente autorización o con incumplimiento de las correctas condiciones de señalización. h) Las construcciones de nueva planta o ampliaciones sin auto-rización expresa de edificios de viviendas, comerciales o industriales en zona de protección o a distancias inferiores a las establecidas como mínimas. i) Las actuaciones, obras o trabajos que pongan en riesgo la estabilidad de las estructuras o explanación de la vía ciclista. j) Son también infracciones muy graves las calificadas como graves cuando exista reincidencia. A estos efectos, se considerará que existe esta situación cuando en el plazo de un año se haya cometido por el mismo responsable alguna otra infracción grave. 2.- Se consideran infracciones graves: a) El deterioro o modificación intencionada de cualquier elemento de la vía ciclista cuando éste tenga por finalidad ordenar, orientar o garantizar la seguridad de las personas usuarias. b) La destrucción, deterioro, alteración, modificación u otras actuaciones vandálicas en cualquier obra o instalación de la vía ciclista foral o de sus elementos funcionales. c) La realización de pintadas en la calzada, muros, señales y otros elementos de la vía ciclista, cualquiera que sea su finalidad. d) El depósito de objetos o materiales de cualquier naturaleza que afecten a la plataforma de la Vía Ciclista Foral. e) La realización en la explanación o en la zona de dominio público de cruces aéreos o subterráneos no permitidos o sin la auto-rización correspondiente, o sin atender a las condiciones establecidas por la misma. f) La colocación de carteles informativos en las zonas de dominio público o servidumbre sin la pertinente autorización. g) La circulación de vehículos a motor, exceptuando los supuestos expresamente autorizados, así como su estacionamiento dentro de la Vía Ciclista Foral, en el ámbito de aplicación definido en el artículo 3 de la presente Norma Foral. h) La realización de obras, instalaciones o actuaciones no permitidas en las zonas de dominio público o de servidumbre de las Vías Ciclistas Forales sin la correspondiente autorización, cuando no fuera posible su legalización posterior. i) La reincidencia o reiteración en la comisión de infracciones leves. 3.- Se consideran infracciones leves: a) La colocación, vertido, lanzamiento o abandono en la zona de dominio público de objetos o materiales de cualquier naturaleza. b) La ocupación indebida y transitoria de parte del trazado de la vía y la interferencia del tránsito normal de las personas usuarias, siempre y cuando tales actuaciones no entrañen especial peligrosidad. c) La realización, tanto en la explanación como en la zona de dominio público, de plantaciones o cambios de uso no autorizados o no contemplados en la autorización otorgada cuando no afecte a la seguridad vial, supuesto en el que serían consideras graves. d) La circulación que ocupe parte del carril contrario en las vías ciclistas bidireccionales o en dirección contraria en las unidireccionales, cuando tal actuación no entrañe especial riesgo.

  2. La realización de obras, instalaciones o actuaciones no permitidas en las zonas de dominio público o servidumbre de la vía sin las autorizaciones pertinentes, o el incumplimiento de alguna de las prescripciones recogidas en la autorización otorgada, en los casos en que puedan ser objeto de legalización posterior. f) El tránsito por la vía ciclista, independientemente de su tipología, en compañía de perros u otros animales domésticos sin sujeción cuando el tránsito peatonal estuviese permitido.

Artículo 57 Procedimiento.

1.- El procedimiento sancionador se iniciará siempre de oficio, por decisión de los órganos competentes en materia de vías ciclistas, por iniciativa propia, por denuncia de terceras personas o a petición razonada de otros órganos. 2.- La potestad sancionadora de las infracciones cometidas en las Vías Ciclistas Forales de Álava será competencia de la Diputación Foral, correspondiendo al órgano de los Departamentos que tengan asignada la competencia en materia de vías ciclistas en función de la tipología, en concordancia con lo establecido en el Decreto Foral de estructura orgánica y funcional de los referidos Departamentos. 3.- El procedimiento sancionador se regirá por lo dispuesto en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Adminis trativo Común, en Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora y demás normas concordantes de aplicación. 4.- El plazo máximo para la resolución y notificación del procedimiento sancionador será de seis meses, transcurrido el mismo sin que se produzca notificación alguna se procederá a dictar resolución que declare la caducidad del procedimiento, al tiempo que se ordena el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Adminis -traciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Podrá ser incoado un nuevo procedimiento sancionador en el caso de que la infracción no hubiera prescrito. 5.- Con anterioridad al inicio del procedimiento sancionador los órganos competentes en materia de vías ciclistas de la Diputación Foral podrán, en su caso, adoptar aquellas medidas que consideren más oportunas para los casos en que la supuesta infracción altere el estado físico de las infraestructuras ciclistas independientemente de su tipología. 6.- Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente por razón de la tipología de la vía ciclista, podrá adoptar las medidas de carácter provisional que estime más adecuadas para garantizar el cumplimiento de la resolución y evitar, en la medida de lo posible, el mantenimiento de los efectos de la infracción, pudiendo adoptarse, entre otras posibles, las siguientes medidas provisionales:

La suspensión total o parcial de la obra, instalación, uso o actuación. a) La exigencia de fianza. b) La imposición de multas coercitivas.

Artículo 58 Cuadro de multas. 1.- Las infracciones contempladas en el artículo anterior serán sancionadas, en función de su gravedad, con las siguientes multas: a) Infracciones leves: Multa de entre 30 a 600 euros. b) Infracciones graves: Multa de entre 601 a 6.000 euros. c) Infracciones muy graves: Multas de entre 6001 a 60.000 euros.
Artículo 59

Responsables de las infracciones. 1.- Serán responsables de las infracciones previstas en esta Norma Foral las personas físicas o jurídicas que realicen el hecho tipificado por sí solas, conjuntamente o por medio de otra de la que se sirvan como instrumento. 2.- En particular, serán responsables: a) Las personas que realicen directamente la actividad infractora. b) Las personas que ordenen dicha actividad cuando quien la ejecute tenga con aquéllas una relación contractual o de hecho, siempre que se demuestre su dependencia de las ordenantes. c) Las personas que cooperen a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado. 3.- Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de una infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes, por parte de quienes hubieran hecho frente a las responsabilidades.

Artículo 60 Prescripción de las infracciones. 1.- El plazo de prescripción de las infracciones será de cinco años para las muy graves, tres para las graves y un año para las leves. 2.- El plazo de prescripción comenzará a contar a partir de la fecha en que la infracción se haya cometido.

3.- Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador.

El plazo de prescripción se reanudará desde el día siguiente a aquél en que se cumpla un mes de paralización del procedimiento por causa no imputable a la persona presuntamente responsable, o desde el día siguiente a aquél en que termine el procedimiento sin declaración de responsabilidad.

La realización de cualquier actuación encaminada al logro de la finalidad del procedimiento y razonablemente proporcional a dicha finalidad impedirá considerar paralizado el procedimiento, siempre que la misma haya sido acordada por el órgano competente y se encuentre debidamente documentada.

Artículo 61 Potestad sancionadora.

La sanción de las infracciones competencia de la Diputación Foral de Álava previstas en esta Norma Foral corresponderá al órgano de la Diputación foral que tenga atribuidas las competencias en materia de vías ciclistas.

Artículo 62 Proporcionalidad.

Dentro de los límites establecidos en el artículo 58, las sanciones se impondrán atendiendo a las siguientes circunstancias: a) Intensidad del daño causado. b) Grado de culpa o intencionalidad. c) Reincidencia, cuando la infracción sea cometida en plazo en el que la anterior infracción de la misma naturaleza aún no haya prescrito. d) Beneficio económico obtenido por la persona infractora. e) Riesgo objetivo que de la infracción se ha derivado o se derive para el dominio público.

Artículo 63 Prescripción de las sanciones. 1.- Las sanciones impuestas por la comisión de faltas muy graves prescribirán a los tres años, en tanto que las impuestas por faltas graves o leves lo harán a los dos años y al año, respectivamente.

2.- El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza, en vía administrativa, la resolución por la que se impone la sanción. 3.- Interrumpirá la prescripción de la sanción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución. La prescripción se reanudará, por la totalidad del plazo, desde el día siguiente a aquél en que se cumpla un mes de paralización del procedimiento por causa no imputable a la persona sancionada.

La realización de cualquier actuación encaminada al logro de la finalidad del procedimiento de ejecución, y razonablemente proporcional a dicha finalidad impedirá considerar paralizado el procedimiento, siempre que la misma haya sido acordada por el órgano competente y se encuentre debidamente documentada.

También interrumpirá la prescripción de la sanción la suspensión judicial de su ejecutividad, comenzándose a contar de nuevo la totalidad del plazo correspondiente desde el día siguiente a aquél en que la suspensión judicial quede alzada.

Capítulo III Artículos 64 y 65

Medidas accesorias

Artículo 64 Reparación del daño e indemnización. 1.- Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, la persona infractora deberá reparar el daño causado a las vías ciclistas forales y a sus elementos funcionales en la forma y condiciones fijadas por el órgano sancionador

Esta obligación es imprescriptible en el caso de daños al dominio público.

2.- La reparación tendrá como objetivo la restauración del dominio público a su estado originario de la situación alterada previa a los hechos constitutivos de la infracción sancionada. Cuando la reparación no sea posible, la Administración podrá requerir la indemnización correspondiente.

Artículo 65 Multas coercitivas y ejecución subsidiaria. 1.- Si los infractores no procedieran a la reparación o indemnización de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, y una vez transcurrido el plazo señalado en el requerimiento correspondiente, el órgano competente para imponer la sanción podrá acordar la imposición de multas coercitivas o la ejecución subsidiaria.

2.- Las multas coercitivas serán reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, y la cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20 por ciento de la multa fijada por la infracción cometida. 3.- La ejecución por la Administración de la reparación ordenada, ante la pasividad de los infractores, será a costa de éstos.

Título IV Promoción del uso de las vías ciclistas del Territorio Histórico de Álava Artículos 66 a 68
Artículo 66 Marca "Vías Ciclistas de Álava"/Arabako Bizikleta

Bideak" 1.- La marca registrada de "Vías Ciciclistas de Álava/Arabako Bizikleta Bideak" comprende todas aquellas vías ciclistas de titularidad foral o no foral, que siendo de interés para este territorio cumplan con las características técnicas y funcionales establecidas por el órgano competente en su ámbito, al objeto de homologar el conjunto de vías que configuran la Red de Vías Ciclistas. En el mismo sentido, dicha marca estará destinada a la promoción y difusión de las vías ciclistas del mencionado territorio. 2.- La marca será exclusivamente otorgada por el órgano que ostente la competencia en materia de vías ciclistas, pudiendo ser concedida a instancia foral o del titular de la vía, siempre y cuando se cumplan los criterios señalados. En caso contrario se podrán iniciar las acciones legales pertinentes.

Artículo 67

Estrategia de la Bicicleta de Álava. 1.- La Estrategia de la Bicicleta de Álava determina el conjunto de políticas, líneas de actuación y acciones encaminadas a la promoción del uso de la bicicleta y las vías ciclistas de Álava, estableciendo la programación y los recursos que se estimen necesarios para su puesta en marcha y desarrollo, además de los mecanismos de coordinación con el resto de agentes competentes en la materia y los elementos necesarios para su seguimiento y control. 2.- El proceso de confección de la estrategia será participativo, integrando de este modo, la perspectiva tanto de administraciones, como de agentes socioeconómicos y ciudadanía en general en el desarrollo de su elaboración. 3.- La Diputación Foral de Álava elaborará la Estrategia de la Bicicleta. 4.- El documento que plasme la Estrategia de la Bicicleta se presentará junto con el Plan Territorial Sectorial de las Vías Ciclistas de Álava. 5.- La Estrategia de la Bicicleta de Álava será revisada, al menos, cada cinco años.

Artículo 68 El Consejo de la Bicicleta de Álava. 1.- El Consejo de la Bicicleta de Álava es un órgano colegiado de carácter consultivo, asesor, de concertación y participación de aquellas administraciones, instituciones y agentes sociales y económicos vinculados a la bicicleta y a la movilidad no motorizada en el Territorio Histórico de Álava.

2.- El Consejo de la Bicicleta quedará adscrito al departamento que ostente la competencia en materia de vías ciclistas. Las funciones del Consejo, así como su organización y funcionamiento interno vendrán determinados mediante reglamento orgánico y funcional formulado y aprobado por el órgano competente en cuestión de vías ciclistas. En todo caso, deberá informar obligatoriamente, de forma preceptiva y no vinculante, sobre la Estrategia de la Bicicleta de Álava.

Disposiciones adicionales
Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Norma Foral, la Diputación Foral de Álava remitirá a las Juntas Generales el Proyecto de Norma Foral de Itinerarios Verdes del Territorio Histórico de Álava.

En el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la presente Norma Foral, la Diputación Foral de Álava elaborará y someterá a la aprobación de las Juntas Generales un proyecto de Plan Territorial Sectorial de Vías Ciclistas e Itinerarios Verdes del Territorio Histórico de Álava, que integre a regulación tanto de las Vías Ciclistas como de los Itinerarios Verdes.

Todas las referencias hechas en la presente Norma Foral al Plan Territorial Sectorial de Vías Ciclistas se entienden hechas al Plan Territorial Sectorial de Vías Ciclistas e Itinerarios Verdes del Territorio Histórico de Álava

Disposición adicional segunda Los instrumentos de ordenación y planificación urbanística, así como los proyectos de obras públicas se adaptarán a las disposiciones establecidas en la presente Norma Foral. Las determinaciones en la misma contenidas se incorporarán al planeamiento urbanístico municipal cuando éste se redacte o revise, sin perjuicio, entre tanto, de su aplicación directa.
Disposición adicional tercera Mediante Decreto Foral podrán ser actualizadas las cuantías de las sanciones previstas en el artículo 51.
Disposición Adicional Cuarta La Diputación Foral de Álava remitirá anualmente un informe a las Juntas Generales de Álava sobre el cumplimiento de los objetivos, previsiones y mandatos que en esta Norma Foral se establecen.
Disposición transitoria

Hasta la fecha de aprobación del Plan Territorial Sectorial de las Vías Ciclistas de Álava, la Diputación Foral podrá realizar obras de creación de vías ciclistas al objeto de promover la movilidad sostenible y, en concreto, el transporte en bicicleta.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas cuantas disposiciones forales de igual o de inferior rango del ámbito del Territorio Histórico Álava se opongan a lo establecido en la presente Norma Foral.

Disposiciones finales
Disposiciones Finales
Disposición final primera Se autoriza al Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Álava para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo reglamentario y ejecución de lo establecido en esta Norma Foral.
Disposición final segunda La presente Norma Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOTHA.

Vitoria-Gasteiz, 8 de marzo de 2010.- El Presidente, JUAN ANTONIO ZÁRATE PÉREZ DE ARRILUCEA.

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