NORMA FORAL 11/2000 de 28 de mayo de medidas relacionadas con tributos sobre los que se dispone de competencia normativa

SecciónNormas Forales
Rango de LeyNorma foral

Diputación Foral de Alava - Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava DocumentoLunes, 5 de Junio de 2000 , * B.O.T.H.A. Num. 63JUNTAS GENERALES DE ALAVA JUNTAS GENERALES DE ALAVA Ref. 3.584Las Juntas Generales de Alava, en Sesión Tradicional del día 28 de mayo de 2000 aprobaron la siguiente Norma Foral: NORMA FORAL 11/2000, DE 28 DE MAYO, DE MEDIDAS RELACIONADAS CON TRIBUTOS SOBRE LOS QUE SE DISPONE DE COMPETENCIA NORMATIVA. EXPOSICION DE MOTIVOS La presente Norma Foral tiene por objeto introducir algunas modificaciones en determinados tributos. Así, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se modifica la exención establecida respecto a las prestaciones por incapacidad permanente, se regulan los conocidos como "unit linkd". Igualmente, se determina que la cuantía del rendimiento de trabajo sobre la que se aplican los porcentajes de integración del 70% o del 60% en el caso del ejercicio de opciones sobre acciones no podrá superar el importe que resulte de multiplicar la cantidad que reglamentariamente se determine por el número de años de generación del rendimiento. Igualmente se declaran exentas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones las aportaciones realizadas a Entidades de Previsión Social Voluntaria y Planes de Pensiones constituidos en favor de personas con minusvalía que sean objeto de reducción en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de acuerdo con el régimen especial previsto en la Norma Foral de este último Impuesto. En el Impuesto sobre Sociedades se regulan, también, los "unit linkd" y se modifican las deducciones por adquisición de valores de renta variable, por la realización de actividades de investigación y desarrollo (mejorándose este incentivo e incluyendo un nuevo concepto, la innovación tecnológica), así como la deducción por actividades de conservación y mejora del medio ambiente. También se modifica el régimen de incentivos fiscales para la renovación de la flota mercante. Dentro de este mismo Impuesto se introduce una precisión en el concepto de sociedades de promoción de empresas y se realizan unas especificaciones en el régimen de transparencia fiscal, en el régimen especial de fusiones, escisiones y aportaciones de activos, canje de valores y cesiones globales del activo y del pasivo. Finalmente se añaden dos nuevas causas que determinan la conclusión del período impositivo. También se modifica la Norma Foral de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General a fin de tratar de especificar mejor que la exención del Impuesto sobre Sociedades, se aplica a los rendimientos procedentes del ejercicio de una explotación económica. También se unifica en el 100% la reducción a practicar en la base imponible en el caso de que los rendimientos procedan del arrendamiento de inmuebles que constituyan el patrimonio de la entidad. Por otra parte se permite deducir el 20% de las donaciones puras y simples de bienes que deban formar parte del activo, sin más, de la entidad donataria. Se introducen modificaciones en el Impuesto sobre Actividades Económicas, entre las que destacan la creación de los epígrafes "inspección técnica de vehículos", "servicios de enmarcaciones" y "técnicos superiores en desarrollo de proyectos urbanísticos y operaciones topográficos". Por lo que se refiere al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, se permite a los Ayuntamientos regular tanto una exención a favor de los bienes de que sean titulares los centros sanitarios públicos, como una bonificación de hasta el 95% en favor de inmuebles urbanos ubicados en determinadas zonas del municipio que presenten determinados condicionantes. Se modifica el artículo de la Norma Foral General Tributaria dedicado a la graduación de las sanciones, eliminando como causa de graduación la cuantía del perjuicio económico ocasionado a la Hacienda Pública. Finalmente se declara que las disposiciones normativas en favor de personas discapacitadas con grado de minusvalía igual o superior al 65% se aplicarán también a las personas con minusvalías cuya incapacidad se declare judicialmente, aunque no tenga el grado referido. CAPITULO I IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS Artículo 1.- Modificación de la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Uno. La letra b) del artículo 9 quedará redactada de la siguiente forma: "b) Las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las Entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente parcial, total, absoluta o gran invalidez. En caso de incapacidad permanente parcial o total, la exención no será de aplicación a aquellos contribuyentes que perciban rendimientos del trabajo diferentes a los previstos en el artículo 15.5.a) de esta Norma Foral, o de actividades económicas. No obstante, la incompatibilidad a que se refiere el párrafo anterior no será de aplicación en el periodo impositivo en que se perciba por primera vez la prestación. En los mismos términos, siempre que se trate de prestaciones por situaciones idénticas a las mencionadas en el primer párrafo de esta letra, estarán exentas: - Las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las Mutualidades de Previsión Social que actúen como alternativas al régimen de la Seguridad Social mencionado. - Las prestaciones que sean reconocidas a los socios cooperativistas por las Entidades de Previsión Social Voluntaria. En los casos previstos en el párrafo anterior la cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las Mutualidades o Entidades de Previsión Social Voluntaria antes citadas, en las prestaciones de estas últimas." Dos. La letra c) del artículo 9 quedará redactada de la siguiente forma: "c) Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de Clases Pasivas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiera sido causa de las mismas inhabilitare por completo al perceptor de la pensión para el ejercicio de toda profesión u oficio o, en otro caso, siempre que el contribuyente no obtenga otros rendimientos del trabajo diferentes a los señalados en el artículo 15.5.a) de esta Norma Foral, o de actividades económicas. No obstante, la incompatibilidad a que se refiere el inciso final del párrafo anterior no será de aplicación en el periodo impositivo en que se perciba por primera vez la pensión." Tres. Se añade una nueva letra j) al artículo 51.2, con la siguiente redacción: "j) Se imputará como rendimiento de capital mobiliario de cada período impositivo la diferencia entre el valor liquidativo de los activos afectos a la póliza al final y al comienzo del período impositivo en aquellos contratos de seguro de vida en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión, que no cumplan los requisitos previstos en el artículo 38.5 de esta Norma Foral. El importe de las rentas imputadas minorará el rendimiento derivado de la percepción de cantidades de los contratos." Cuatro. Se añade un nuevo apartado 5 al articulo 38, con la siguiente redacción: "5. Los porcentajes previstos en la letra b) del apartado 2 de este artículo no resultarán aplicables a los rendimientos derivados de percepciones de contratos de seguros de vida en los que el tomador asuma el riesgo de inversión, salvo que en tales contratos concurra alguna de las siguientes circunstancias: A) No se otorgue al tomador la facultad de modificar las inversiones afectas a la póliza. B) Las provisiones matemáticas se encuentren invertidas en: a) Acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, predeterminadas en los contratos, siempre que: - Se trate de instituciones de inversión colectiva adaptadas a la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, Reguladora de las instituciones de inversión colectiva. - Se trate de instituciones de inversión colectiva amparadas por la Directiva 85/611/C.E.E. del Consejo, de 20 de diciembre de 1985. b) Conjuntos de activos reflejados de forma separada en el balance de la entidad aseguradora siempre que se cumplan los siguientes requisitos: - La determinación de los activos integrantes de cada uno de los distintos conjuntos de activos separados deberá corresponder, en todo momento, a la entidad aseguradora quien, a estos efectos, gozará de plena libertad para elegir los activos con sujeción, únicamente, a criterios generales predeterminados relativos al perfil de riesgo del conjunto de activos o a otras circunstancias objetivas. - La inversión de las provisiones deberá efectuarse en los activos aptos para la inversión de las provisiones técnicas, recogidos en el artículo 50 del Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto 2.486/1998, de 20 de noviembre, con excepción de los bienes inmuebles y derechos reales inmobiliarios. - Las inversiones de cada conjunto de activos deberán cumplir los límites de diversificación y dispersión establecidos, con carácter general, para los contratos de seguro por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y supervisión de los seguros privados, su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 2.486/1998, de 20 de noviembre, y demás normas que se dicten en desarrollo de aquélla. - El tomador únicamente tendrá la facultad de elegir, entre los distintos conjuntos separados de activos, en cuáles debe invertir la entidad aseguradora la provisión matemática del seguro, pero en ningún caso podrá intervenir en la determinación de los activos concretos en los que, dentro de cada conjunto separado, se invierten tales provisiones. - En estos contratos, el tomador o el asegurado podrán elegir entre un número limitado de instituciones de inversión colectiva o conjuntos separados de activos expresamente designados en los contratos, en ningún caso superior a 10, sin que puedan producirse especificaciones singulares para cada tomador o asegurado. Las condiciones a que se refiere este apartado deberán cumplirse durante toda la vigencia del contrato." Cinco. El artículo 16.2. quedará redactado como sigue: "2. No obstante, en los supuestos que se relacionan en este apartado, el rendimiento íntegro del trabajo se obtendrá por la aplicación de los siguientes porcentajes al importe total de los rendimientos definidos en el artículo anterior: a) Cuando los rendimientos de trabajo tengan un período de generación superior a dos años y no se obtengan de forma periódica o recurrente o se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, el 70%; este porcentaje será del 60% en el supuesto de que el período de generación sea superior a 5 años. El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. a' ) No obstante lo establecido en la letra anterior, en los supuestos de rendimientos del trabajo que se pongan de manifiesto con ocasión del ejercicio de opciones sobre acciones de la entidad en la que se prestan los servicios, de cualquiera del grupo de sociedades o de cualquier otra entidad con la que exista vinculación, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicarán los porcentajes de integración a que se refiere la letra anterior, no podrá superar el importe que resulte de multiplicar la cantidad que reglamentariamente se determine por el número de años de generación del rendimiento. En el supuesto de que se rebase el importe a que se refiere el apartado anterior, el exceso se computará en su totalidad, no siéndole de aplicación los porcentajes de integración a que se refiere la letra anterior. Los rendimientos a que se refiere esta letra se computarán por la ganancia económica que obtenga el contribuyente y se imputarán en el período impositivo en que se ejercite la opción." Seis.- Se adiciona un apartado 6 a la Disposición Adicional Cuarta, con la siguiente redacción: "6. Las aportaciones realizadas por cada partícipe a favor de las personas con minusvalía a que se refiere esta Disposición Adicional estarán exentas en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones." CAPITULO II IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES Artículo 2.- Modificación de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo segundo de la Disposición Final Primera de esta Norma Foral, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2000, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades: Uno. Se añade una nuevo apartado 10 al artículo 20, con la siguiente redacción: "10. Cuando la entidad sea beneficiaria o tenga reconocido el derecho de rescate de contratos de seguro de vida en los que, además, asuma el riesgo de inversión, integrará en todo caso en la base imponible la diferencia entre el valor liquidativo de los activos afectos a la póliza al final y al comienzo de cada período impositivo. Lo dispuesto en este apartado no se aplicará a los seguros que instrumenten compromisos por pensiones asumidos por las empresas en los términos previstos en la Disposición Adicional Primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos de pensiones, y en su normativa de desarrollo. El importe de las rentas imputadas minorará el rendimiento derivado de la percepción de cantidades de los contratos." Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 40, que quedará redactado en los siguientes términos: "1. Los sujetos pasivos podrán deducir, con carácter general, de la cuota líquida un 5% del exceso del volumen medio del período respecto al volumen medio del año inmediato anterior, de las inversiones realizadas mediante pagos dinerarios y materializadas en la adquisición de: a) Participaciones en el capital social de entidades que efectivamente realicen una actividad empresarial. b) Participaciones en el capital social de entidades que, no estando sometidas al régimen de transparencia fiscal, tengan su activo compuesto, en más de un 75%, por participaciones de otra u otras sociedades que efectivamente realicen una actividad empresarial y cumplan con el requisito establecido en la letra a) del apartado 3 de este artículo. Se excluyen aquéllas en las que: - Antes de la indicada adquisición, el sujeto pasivo adquirente y la sociedad transmitente estuvieren en situación de vinculación a efectos fiscales, tal y como es definida en el artículo 16 de esta Norma Foral. - Tras la indicada adquisición, resultara entre el sujeto pasivo adquirente y la sociedad participada una situación de vinculación a efectos fiscales, tal y como es definida en el artículo 16 de esta Norma Foral. En este último supuesto, los sujetos pasivos podrán practicar la deducción en relación con los valores adquiridos hasta llegar al porcentaje de participación que determina los supuestos de vinculación." Tres. La letra b) del apartado 2 del artículo 40 tendrá la siguiente redacción: "b) Cuando la inversión se materialice en participaciones en el capital de sociedades que sean adquiridas mediante ampliaciones de capital dinerarias, incluyéndose el coste de los derechos de suscripción. Cuando se haya efectuado una reducción de capital con devolución de aportaciones en la sociedad emisora en los dos años anteriores a la ampliación de capital, no existirá derecho a la deducción, excepto por el exceso de inversión de la ampliación sobre la reducción." Cuatro. El artículo 41 se redacta en los siguientes términos: "Artículo 41.- Deducción por la realización de actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica 1. La realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota líquida del 30% de los gastos efectuados en el período impositivo por este concepto. En el caso de que los gastos efectuados en la realización de actividades de investigación y desarrollo en el período impositivo sean mayores que la media de los efectuados en los dos años anteriores, se aplicará el porcentaje establecido en el párrafo anterior hasta dicha media, y el 50% sobre el exceso respecto de la misma. Además de la deducción que poceda conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, se practicará una deducción adicional del 10% del importe de los siguientes gastos del período: a) Los gastos de personal de la entidad correspondientes a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo. b) Los gastos correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo contratados con Universidades, Organismos públicos de Investigación y Centros de Innovación y Tecnología, reconocidos y registrados como tales según el Real Decreto 2.609/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los Centros de Innovación y Tecnología y con entidades integradas en la Red Vasca de Tecnología regulada en el Decreto 96/1997, de 29 de abril, del Gobierno Vasco, por el que se constituye y regula la Red Vasca de Tecnología mediante el establecimiento de relaciones de colaboración y coordinación con las Entidades de Investigación Tecnológica de Euskadi y la determinación de las características y funciones de las mismas. 2. Se considera investigación la indagación original y planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico o tecnológico. Se considera desarrollo la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes. Esta actividad incluirá la materialización de los resultados de la investigación en un plano, esquema o diseño, así como la creación de prototipos no comercializables y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que los mismos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial. Se considera actividad de investigación y desarrollo la concepción de "software" avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el "software". 3. La realización de actividades de innovación tecnológica no incluidas en el apartado anterior dará derecho a practicar una deducción de la cuota líquida en las condiciones establecidas en este apartado. Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado es la obtención de nuevos productos o procesos de producción, o de mejoras sustanciales, tecnológicamente significativas, de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad. Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de prototipos no comercializables y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que los mismos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial. También se incluyen las actividades de diagnóstico tecnológico tendentes a la identificación, la definición y la orientación de soluciones tecnológicas avanzadas realizadas por las entidades a que se refiere la letra a) siguiente, con independencia de los resultados en que culminen. La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos del período en actividades de innovación tecnológica que correspondan a los siguientes conceptos: a) Proyectos cuya realización se encargue a Universidades, Organismos públicos de Investigación y Centros de Innovación y Tecnología, reconocidos y registrados como tales según el citado Real Decreto 2.609/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los Centros de Innovación y Tecnología, y con entidades integradas en la Red Vasca de Tecnología regulada en el Decreto 96/1997, del Gobierno Vasco, de 29 de abril, por el que se constituye y regula la Red Vasca de Tecnología mediante el establecimiento de relaciones de colaboración y coordinación con las Entidades de Investigación Tecnológica de Euskadi y la determinación de las características y funciones de las mismas. b) Diseño industrial e ingeniería de procesos de producción, que incluirán la concepción y la elaboración de los planos, dibujos y soportes destinados a definir los elementos descriptivos, especificaciones técnicas y características de funcionamiento necesarios para la fabricación, prueba, instalación y utilización de un producto. c) Adquisición de tecnología avanzada en forma de patentes, licencias, "know-how" y diseños. No darán derecho a la deducción las cantidades satisfechas a personas o entidades vinculadas al sujeto pasivo. La base correspondiente a este concepto no podrá superar la cuantía de 50 millones de pesetas anuales. d) Obtención del certificado de cumplimiento de las normas de aseguramiento de la calidad de la serie ISO 9000, ISO 14000, GMP o similares, sin incluir aquellos gastos correspondientes a la implantación de dichas normas. El porcentaje de la deducción será el 15% para los conceptos previstos en las letras a) y d) y el 10% para los conceptos previstos en las letras restantes. 4.- No se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica las consistentes en: a) Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa. En particular los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada, así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares. b) Las actividades de producción industrial y provisión de servicios, o de distribución de bienes y servicios. En particular, la planificación de la actividad productiva; la preparación y el inicio de la producción, incluyendo el reglaje de herramientas y aquellas otras actividades distintas de las descritas en la letra b) del apartado anterior; la incorporación o modificación de instalaciones, máquinas, equipos y sistemas para la producción; la solución de problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos; el control de calidad y la normalización de productos y procesos; los estudios de mercado y el establecimiento de redes o instalaciones para la comercialización; el adiestramiento y la formación del personal relacionada con dichas actividades. c) La prospección en materia de ciencias sociales y la exploración e investigación de minerales e hidrocarburos. 5. Se considerarán gastos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica los realizados por el sujeto pasivo en cuanto estén directamente relacionados con dichas actividades y se apliquen efectivamente a la realización de las mismas, constando específicamente individualizados por proyectos. Los gastos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica correspondientes a actividades realizadas en el exterior gozarán de la deducción siempre y cuando la actividad principal se efectúe en España y no sobrepasen el 25% del importe total invertido. Igualmente tendrán la consideración de gastos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica las cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en España, por encargo del sujeto pasivo, individualmente o en colaboración con otras entidades. Para determinar la base de la deducción el importe de los gastos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica se minorará en el 67,5% de las subvenciones recibidas para el fomento de dichas actividades e imputables como ingreso en el período impositivo. 6. El límite de las deducciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 46 de esta Norma Foral, se elevará al 45% cuando el importe de la deducción prevista en este artículo y que corresponda a gastos efectuados en el propio período impositivo exceda del 10% de la cuota líquida. 7. El sujeto pasivo podrá solicitar a la Administración tributaria la adopción de acuerdos previos de valoración de los gastos correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica. 8. Reglamentariamente se podrán concretar los supuestos de hecho que determinan la aplicación de las deducciones contempladas en este precepto, así como el procedimiento de adopción de acuerdos previos de valoración a que se refiere el apartado anterior." Cinco. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 42, quedando redactados en los siguientes términos: "1. Los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida un 15% de las siguientes cantidades: a) El importe de las inversiones en elementos del activo fijo material nuevo afectos directamente a la reducción y corrección del impacto contaminante de la actividad de la empresa correspondiente. b) El importe de las inversiones realizadas en activos fijos y los gastos incurridos en la limpieza de suelos contaminados en el ejercicio para la realización de aquellos proyectos que hayan sido aprobados por organismos oficiales del País Vasco. c) El importe de adquisición de vehículos nuevos industriales o comerciales de transporte por carretera siempre que contribuyan de manera efectiva a la reducción de la contaminación atmosférica. 2. La aplicación de la deducción a que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior, se solicitará por el sujeto pasivo y deberá ser aprobado por la Administración tributaria, previo informe de los organismos competentes por razón de la materia." Seis. El apartado 8 del artículo 60 quedará redactado de la siguiente forma: "8. Los dividendos y, en general, las participaciones en beneficios percibidos de las sociedades, que las sociedades de promoción de empresas promuevan o fomenten, disfrutarán, en todo caso, de la deducción prevista en el apartado 2 del artículo 33 de esta Norma Foral, cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones." Siete. La letra a) del apartado 1 del artículo 66 quedará redactada de la siguiente forma: "a) Las sociedades en que más de la mitad de su activo esté constituido por valores y las sociedades de mera tenencia de bienes, cuando en ellas se dé cualquiera de las circunstancias siguientes: a' ) Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos, que éste está constituido por personas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad hasta el cuarto grado, inclusive. b' ) Que más del 50% del capital social pertenezca a 10 o menos socios. A los efectos de este precepto, serán sociedades de mera tenencia de bienes aquéllas en que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades empresariales o profesionales tal y como se definen en el artículo 20 de la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Para determinar si un elemento patrimonial se encuentra o no afecto a actividades empresariales o profesionales, se esta rá a lo dispuesto en el artículo 22 de la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades empresariales o profesionales, será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad. No se computarán como valores, a efectos de lo previsto en esta letra en relación con las sociedades en que más de la mitad de su activo esté constituido por valores, los siguientes: - Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias. - Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades empresariales o profesionales. - Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto. - Los que otorguen al menos el 5% de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en la presente letra ni en alguna de las dos siguientes. A efectos de lo previsto en esta letra, no se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades empresariales o profesionales aquéllos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades empresariales o profesionales, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los diez años anteriores. No serán asimilables a los beneficios procedentes de actividades empresariales o profesionales los dividendos, ni siquiera aquéllos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada no procedan, al menos en el 90%, de la realización de actividades económicas en el sentido del artículo 20 de la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas." Ocho. El apartado 3 del artículo 66, quedará redactado de la siguiente forma: "3. La base imponible imputable a los socios será la que resulte de las normas de este Impuesto. Las bases imponibles negativas no se imputarán, pudiéndose compensar con las rentas positivas obtenidas por la sociedad conforme a lo establecido en el artículo 24 de esta Norma Foral." Nueve. En el apartado 1 del artículo 91, se deroga el actual último párrafo y se añaden al final los dos siguientes párrafos: "No se excluirán de la base imponible las rentas derivadas de las operaciones referidas en las letras a), b) y c) anteriores, cuando la entidad adquirente se halle exenta por este Impuesto o sometida al régimen de atribución de rentas. Se excluirán de la base imponible las rentas derivadas de las operaciones a que se refiere este apartado aunque la entidad adquirente disfrute de la aplicación de un tipo de gravamen o un régimen tributario especial. Cuando la entidad adquirente disfrute de la aplicación de un tipo de gravamen o un régimen tributario especial distinto del de la transmitente, como consecuencia de su diferente forma jurídica, la renta derivada de la transmisión de elementos patrimoniales existentes en el momento de la operación, realizada con posterioridad a ésta, se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante todo el tiempo de tenencia del elemento transmitido. La parte de dicha renta generada hasta el momento de realización de la operación será gravada aplicando el tipo de gravamen y el régimen tributario que hubiera correspondido a la entidad transmitente." Diez. Se da nueva redacción el artículo 99: "Artículo 99.- Pérdidas de los establecimientos permanentes. Cuando se transmita un establecimiento permanente y sea de aplicación el régimen previsto en la letra d) del apartado 1 del artículo 91 de esta Norma Foral, la base imponible de las entidades transmitentes, a las que sea de aplicación la presente Norma Foral, se incrementará en el importe del exceso de las pérdidas sobre los beneficios imputados por el establecimiento permanente en los períodos impositivos que hayan concluido en los quince años anteriores." Once. Se suprime la letra d) del apartado 1 y se da nueva redacción a la letra e) del apartado 1 de la Disposición Adicional Decimosegunda de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactada en los siguientes términos: "e) Que se solicite y obtenga la autorización para aplicar el procedimiento de amortización previsto en la presente disposición por la Diputación Foral con carácter previo a la construcción o mejora del elemento. La solicitud, que se presentará por el sujeto pasivo adquirente o, en su caso, por el propietario del buque sobre el que se efectúa la mejora deberá contener al menos información sobre los siguiente extremos: a' ) Objeto social. b' ) Descripción de la financiación de los elementos sobre los que se solicita la autorización. c' ) Identificación de los partícipes de la sociedad. d' ) Importe previsto de desembolso en la construcción, mejora o adquisición de los buques, embarcaciones o artefactos navales sobre los que se solicita la autorización. e' ) Descripción de los buques, embarcaciones o artefactos navales objeto de la solicitud. f' ) Fecha prevista de la puesta a disposición de los buques, embarcaciones o artefactos navales. g' ) En el supuesto de mejoras, descripción de las mismas. La solicitud deberá resolverse en el plazo máximo de tres meses, transcurrido el cual podrá entenderse desestimada." Doce. Se añade un apartado 4 al artículo 44, con el siguiente contenido: "4. La deducción prevista en el presente artículo será igualmente de aplicación, en los mismos términos, por los gastos incurridos en el período impositivo para la obtención del certificado UNE 81900 sobre reglas generales para la implantación de un sistema de gestión de la prevención de riesgos laborales (S.G.P.R.L.)." Artículo 3.- Modificación de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades Se añaden dos nuevas letras, c) y d) en el apartado 2 del artículo 27, de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, con la siguiente redacción: "c) Cuando se produzca la transformación de la forma jurídica de la entidad y ello determine la no sujeción a este Impuesto de la entidad resultante. Al objeto de determinar la base imponible correspondiente a este período impositivo, se entenderá que la entidad se ha disuelto con los efectos establecidos en el artículo 15.3 de esta Norma Foral. d) Cuando se produzca la transformación de la forma jurídica de la entidad y ello determine la modificación de su tipo de gravamen o la aplicación de un régimen tributario especial. La renta derivada de la transmisión de elementos patrimoniales existentes en el momento de la transformación, realizada con posterioridad a ésta, se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante todo el tiempo de tenencia del elemento transmitido. La parte de dicha renta generada hasta el momento de la transformación se gravará aplicando el tipo de gravamen y el régimen tributario que hubiera correspondido a la entidad de haber conservado su forma jurídica originaria. CAPITULO III REGIMEN DE INCENTIVOS FISCALES A LA PARTICIPACION PRIVADA EN ACTIVIDADES DE INTERES GENERAL Artículo 4.- Modificación de la Norma Foral 13/1996, de 24 de abril, de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 13/1996, de 24 de abril, de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de lnterés General. Uno. El apartado 2 del artículo 11 quedará redactado como sigue: "2. Los resultados obtenidos en el ejercicio de una explotación económica resultarán gravados, si bien la Diputación Foral de Alava podrá, a solicitud de la entidad interesada, extender la exención mencionada anteriormente a estos rendimientos, siempre y cuando las explotaciones económicas en que se hayan obtenido coincidan con el objeto o finalidad específica de la entidad, en los términos que se desarrollen reglamentariamente. A estos efectos, se entenderá que las explotaciones económicas coinciden con el objeto o finalidad específica de la entidad, cuando las actividades que en dichas explotaciones se realicen persigan el cumplimiento de los fines contemplados en el artículo 5.1.a) de esta Norma Foral, el disfrute de esta exención no produzca distorsiones en la competencia en relación con empresas que realicen la misma actividad y sus destinatarios sean colectividades genéricas de personas. No obstante, lo dispuesto en los párrafos anteriores, gozarán de la exención, en los términos y con el alcance que reglamentariamente se determinen, las explotaciones económicas que coincidan con el objeto o finalidad específica, cuando consistan en actividades de asistencia social, en los términos y con los límites del artículo 20.Uno.8º del Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que hayan obtenido el disfrute de la exención en este último Impuesto, de conformidad con lo previsto en su normativa reguladora." Dos. El apartado 1 del artículo 13 quedará redactado de la siguiente forma: "1. Constituye la base imponible de las entidades a que se refiere este Capítulo, la suma algebraica de los rendimientos netos positivos o, en su caso, negativos, obtenidos en el ejercicio de una explotación económica distinta de las contempladas en el artículo 11.2 de esta Norma Foral, de los rendimientos procedentes de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la entidad, y de los incrementos o disminuciones patrimoniales sometidos a gravamen. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en la determinación de la base imponible podrá reducirse: - El 40% de los intereses derivados de la cesión a terceros de capitales propios de la entidad y de los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto como consecuencia de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital social o patrimonio de las Instituciones de Inversión Colectiva. - El 100% en el caso de los rendimientos procedentes del arrendamiento de los bienes inmuebles que constituyen su patrimonio. Estas reducciones se aplicarán a la proporción que resulte de dividir el total de los recursos destinos en el ejercicio a los fines previstos en el artículo 5.1.a) de esta Norma Foral, por la suma de la totalidad de los rendimientos e incrementos de patrimonio de dicho ejercicio. En todo caso la reducción no podrá superar el 40% ó el 100%, respectivamente." Tres. El párrafo tercero del apartado 2 del artículo 21 quedará redactado como sigue: "A estos efectos se entenderá que las explotaciones económicas coinciden con el objeto o finalidad específica de la entidad, cuando las actividades que en dichas explotaciones se realicen persigan el cumplimiento de los fines contemplados en el artículo 5.1.a) de esta Norma Foral, el disfrute de esta exención no produzca distorsiones en la competencia en relación con empresas que realicen la misma actividad y sus destinatarios sean colectividades genéricas de personas." Cuatro. El apartado 2 del artículo 22 quedará redactado como sigue: "2. El 20% de las donaciones puras y simples de bienes que deban formar parte del activo de la entidad donataria y que contribuyan a la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 5.1.a) de esta Norma Foral." Cinco. La letra b) del apartado 1 del artículo 26 quedará redactada como sigue: "b) Las donaciones puras y simples de bienes que deban formar parte del activo de la entidad donataria y que contribuyan a la realización de las actividades que efectúen estas últimas en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 5.1.a) de esta Norma Foral." CAPITULO IV IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS Artículo 5.- Impuesto sobre Actividades Económicas Uno. Con efectos desde 1 de enero del año 2000, se modifican las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas contenidas en el Anexo I del Decreto Foral Normativo 573/1991, de 23 de julio, por el que se aprueban las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas así como la Instrucción para la Aplicación de las mismas, en los términos que a continuación se indican: 1º. Se crea el Epígrafe 843.6 en la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto, con la siguiente redacción: "Epígrafe 843.6. Inspección técnica de vehículos. Cuota de: 48.318 pesetas (290,40 euros). NOTA: Este Epígrafe comprende la realización de todas las actividades que señala la normativa administrativa reguladora del servicio público de inspección técnica de vehículos, incluidas las que se realicen en la zona concesional mediante la utilización de estaciones móviles." 2º. Se crea el Grupo 975 en la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto, con la siguiente redacción: "Grupo 975. Servicios de enmarcación. Cuota de: En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 33.586 pesetas/201,86 euros. En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 25.564 pesetas/153,64 euros. En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 19.768 pesetas/118,81 euros. En las poblaciones restantes: 14.800 pesetas/88,95 euros. NOTAS: 1.ª Este Grupo comprende el diseño, asesoramiento y creación de todo tipo de marcos, así como la venta de los mismos y sus accesorios. 2.ª Este Grupo faculta para la manipulación y ensamblaje por sí mismos o por terceros de los marcos y sus accesorios, siempre que su comercialización se realice en las propias dependencias de venta. 3.ª Los sujetos pasivos clasificados en este Grupo podrán, incrementando un 25% la cuota reseñada al mismo, realizar, con carácter accesorio, la venta de productos y material enmarcable de escaso valor, tales como cuadros, láminas, litografías, grabados, cristales, espejos y otros análogos." 3º. Se crea la Agrupación 44 en la Sección Segunda de las Tarifas, con la siguiente redacción: "Agrupación 44. Técnicos Superiores en Desarrollo de Proyectos Urbanísticos y Operaciones Topográficas. Grupo 441. Técnicos Superiores en Desarrollo de Proyectos Urbanísticos y Operaciones Topográficas. Cuota de: 21.528 pesetas (129,39 euros)." 4º. Se añade una Nota Común 3.ª a la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto, con la siguiente redacción: "3.ª Los servicios derivados de actividades clasificadas en esta Sección, que se prestan exclusivamente y sin mediar contraprestación alguna, a fundaciones y entidades sin fines lucrativos a que se refiere la Norma Foral 13/1996, de 24 de abril, de Incentivos Fiscales a la participación privada en actividades de interés general, tributarán por cuota cero." Dos. Con efectos desde el 1 de enero del año 2000, se modifica la letra j) del apartado 1.F) de la Regla 14.ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económica contenida en el Anexo II del Decreto Foral Normativo 573/1991, de 23 de julio, que queda redactada en los términos siguientes: "j) El elemento tributario regulado en esta letra F), no se aplicará en la determinación de aquellas cuotas para cuyo cálculo las Tarifas del Impuesto hayan tenido en cuenta expresamente, como elemento tributario, la superficie de los locales, computada en metros cuadrados, en los que se ejercen las actividades correspondientes. En consecuencia con lo anterior, la mención a los metros cuadrados contenida en la descripción de determinadas rúbricas de las Tarifas, tal y como sucede por ejemplo en el caso de los Epígrafes 647.2, 647.3 y 647.4 de la Sección Primera de las Tarifas, se entiende realizada, exclusivamente, a efectos de la definición y clasificación de las actividades contenidas en las mismas, sin que, en ningún caso, deba considerarse la expresada mención a los metros cuadrados como elemento tributario configurador de la cuota correspondiente, no siendo en estos casos de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior." Tres. Con efectos 1 de enero del año 2000, los sujetos pasivos cuya situación respecto del Impuesto sobre Actividades Económicas resulte afectada por las modificaciones establecidas en el apartado Uno anterior, deberán presentar la declaración correspondiente en los términos previstos en los artículos 4, 5 ó 6, según los casos, del Decreto Foral 905/1991, de 26 de noviembre, por el que se aprueba el Desarrollo Reglamentario de la Norma Foral 43/1989, de 19 de julio, reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas. Cuatro. Con efectos desde el 1 de enero del año 2000, se introduce la siguiente modificación en la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas contenidas en el Anexo I del Decreto Foral Normativo 573/1991, de 23 de julio, en los siguientes términos: "Grupo 847. Empresas de Consultoría. Cuota de: 161.564 pesetas (971,02 euros). NOTA: Este grupo comprende el asesoramiento, información y resolución de consultas sobre actividades industriales y económicas en general." CAPITULO V IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES Artículo 6.- Exención y bonificación en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles Uno. Se añade un párrafo al final del artículo 4 de la Norma Foral 42/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con la siguiente redacción: "Asimismo, las ordenanzas fiscales podrán regular una exención a favor de los bienes de que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública, siempre que los mismos estén directamente afectados al cumplimiento de los fines específicos de los referidos centros. La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de esta exención se establecerá en la ordenanza fiscal." Dos. Se añade un nuevo apartado, el 4, al artículo 15 de la Norma Foral 42/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que queda redactado del siguiente modo: "4. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 90% de la cuota del Impuesto a favor de los bienes inmuebles de naturaleza urbana ubicados en áreas o zonas del municipio que, conforme a la legislación y planeamiento urbanísticos correspondan a asentamientos de población singula rizados por su vinculación o preeminencia de actividades primarias de carácter agrícola, ganadero, forestal, pesquero o análogas y que dispongan de un nivel de servicios de competencia municipal, infraestructuras o equipamientos colectivos inferior al existente en las áreas o zonas consolidadas del mismo, siempre que sus características económicas aconsejen una especial protección. Las características peculiares y ámbito de los núcleos de población, áreas o zonas, así como las tipologías de las construcciones y usos del suelo necesarios para el disfrute de esta bonificación y su duración, cuantía anual y demás aspectos sustantivos y formales se determinarán en la ordenanza fiscal." CAPITULO VI NORMA FORAL GENERAL TRIBUTARIA DE ALAVA Artículo 7.- Modificación de la Norma Foral General Tributaria de Alava de 31 de mayo de 1981 Uno. Se modifica el artículo 82 de la Norma Foral General Tributaria, de 31 de mayo de 1981, que quedará redactado en los siguientes términos: "1. Las sanciones tributarias se graduarán atendiendo en cada caso concreto a: a) La comisión repetida de infracciones tributarias. Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave, el porcentaje de la sanción mínima se incrementará entre 10 y 50 puntos. b) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de la Administración tributaria. Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave, el porcentaje de la sanción se incrementará entre 10 y 50 puntos. c) La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o la comisión de ésta por medio de persona interpuesta. A estos efectos, se considerarán medios fraudulentos, principalmente, los siguientes: la existencia de anomalías sustanciales en la contabilidad y el empleo de facturas, justificantes u otros documentos falsos o falseados. Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave, el porcentaje de la sanción se incrementará entre 20 y 75 puntos. d) La ocultación a la Administración tributaria, mediante la falta de presentación de declaraciones o la presentación de declaraciones incompletas o inexactas, de los datos necesarios para la determinación de la deuda tributaria, derivándose de ello una disminución de ésta. Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave, el porcentaje de la sanción se incrementará entre 10 y 25 puntos. e) La falta de cumplimiento espontáneo o el retraso en el cumplimiento de las obligaciones o deberes formales o de colaboración. f) La trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria de los datos, informes o antecedentes no facilitados y, en general, del incumplimiento de las obligaciones formales, de las de índole contable o registral y de colaboración o información a la Administración tributaria. g) La especial colaboración del interesado durante las actuaciones inspectoras, mediante la aportación espontánea de datos de difícil obtención para la Administración tributaria y que comporten un incremento de la deuda. Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave, el porcentaje de la sanción que corresponda aplicar a la cuantía incrementada por dicha colaboración se reducirá entre 10 y 20 puntos porcentuales. 2. Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente. Los criterios establecidos en las letras e) y f) se emplearán, exclusivamente, para la graduación de las sanciones por infracciones simples. El criterio establecido en la letra d) se aplicará, exclusivamente, para la graduación de las sanciones por infracciones graves. Reglamentariamente se determinará la aplicación de cada uno de los criterios de graduación. 3. La cuantía de las sanciones por infracciones tributarias graves se reducirá en un 40% cuando el sujeto infractor o, en su caso el responsable, manifieste su conformidad con las propuestas de regularización y de sanción, que se les formule. La aplicación de la citada reducción en ningún caso podrá suponer una reducción que implique una sanción inferior al 30%." Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 109 de la Norma Foral General Tributaria de Alava, de 31 de mayo de 1981, quedando redactado en los siguientes términos: "4. La cesión de aquellos datos de carácter personal, objeto de tratamiento, que se debe efectuar a la Administración tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo 108, en los apartados anteriores de este artículo o en otra norma de rango legal, no requerirá el consentimiento del afectado. En este ámbito tampoco será de aplicación lo que respecto a las Administraciones públicas establece el apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal." DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.- Régimen aplicable a los minusválidos incapacitados judicialmente Las disposiciones específicas previstas en la normativa tributaria en favor de las personas discapacitadas con grado de minusvalía igual o superior al 65%, serán de aplicación a los minusválidos cuya incapacidad se declare judicialmente, aunque no alcance dicho grado. Segunda.- Plan de Adaptación al Euro Con efectos desde el 1 de enero de 2000, las cantidades destinadas a sufragar los gastos originados por los procesos que resulten necesarios para la obtención del certificado oficial acreditativo de la elaboración de un Plan de Adaptación al Euro idóneo para su empresa, invertidas por las personas jurídicas o por las personas físicas, que realicen actividades empresariales cuyo rendimiento neto se determine mediante el método de estimación directa, darán derecho a practicar una deducción de un 10% de la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades o, en su caso, de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se corresponda con la parte de base imponible general integrada por los rendimientos de las actividades económicas. La base de la deducción se minorará en el 100% de las subvenciones recibidas para la obtención del mencionado certificado. El importe de la deducción se tendrá en cuenta a efectos de los límites previstos en el apartado 1 del artículo 46 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades. Asimismo le será de aplicación lo previsto en los apartados 2 y 3 del citado artículo. El importe y destino de dichas cantidades deberán estar debidamente acreditados por el órgano emisor de dicho certificado. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Adaptación de los contratos de seguro de vida en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión. Los contratos de seguro de vida en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión, concertados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Norma Foral, podrán adaptarse en el plazo de dos meses a partir de dicha fecha a lo establecido en el artículo 38.5 de la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, concluido dicho plazo los contratos no adaptados tributarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 51.2.j) de dicha Norma Foral. Segunda.- Haciendas Locales Con efectos exclusivos para el ejercicio 2000, los Ayuntamientos que deban modificar sus Ordenanzas Fiscales, en orden a su adaptación al contenido de las modificaciones operadas en esta Norma Foral, deberán aprobar el texto definitivo de las nuevas Ordenanzas Fiscales y publicarlas en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Alava, todo ello con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 de la Norma Foral 41/1989, de 19 de julio, reguladora de las Haciendas Locales, antes del 1 de noviembre del año 2000. Tercera.- Impuesto sobre Sociedades: deducción por adquisición de valores de renta variable La nueva redacción dada por esta Norma Foral a los apartados 1 y 2 del artículo 40 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, no producirá efecto alguno respecto de las adquisiciones de valores de renta variable efectuadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Norma Foral. DISPOSICION DEROGATORIA UNICA Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Norma Foral. DISPOSICIONES FINALES Primera.- La presente Norma Foral entrará en vigor, salvo que otra cosa se indique en su articulado, el día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL del Territorio Histórico de Alava. Lo dispuesto en la letra d) del apartado 2 del artículo 27 y en el último párrafo del apartado 1 del artículo 91, ambos de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, en la redacción dada por la presente Norma Foral, será de aplicación a las operaciones que se realicen a partir de la entrada en vigor de la presente Norma Foral, así como a las rentas generadas a partir de dichas operaciones. Segunda.- Se autoriza a la Diputación Foral de Alava para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Norma Foral. Vitoria-Gasteiz, 29 de mayo de 2000.- La Presidenta, XESQUI CASTAÑER LOPEZ.

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