Norma Foral 22/2003, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Parejas de Hecho.

SecciónNormas Forales
Rango de LeyNorma foral

Diputación Foral de Alava - Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava DocumentoViernes, 26 de Diciembre de 2003 , * B.O.T.H.A. Num. 150JUNTAS GENERALES DE ÁLAVA JUNTAS GENERALES DE ÁLAVA Ref. 8.118Norma Foral 22/2003, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Parejas de Hecho. Las Juntas Generales de Álava, en Sesión Plenaria celebrada el día 19 de diciembre de 2003, aprobaron la siguiente Norma Foral. NORMA FORAL 22/2003, DE 19 DE DICIEMBRE, SOBRE RÉGIMEN FISCAL DE LAS PAREJAS DE HECHO. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I.- La Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, de parejas de hecho, regula el régimen jurídico aplicable a aquellas personas que acuerden constituirse en parejas de hecho. Dicha Ley 2/2003 da carácter constitutivo a la inscripción de la pareja en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad autónoma del País Vasco que se crea al efecto en la misma Ley. Además de regular el régimen jurídico, su Disposición Adicional Segunda efectúa una proclamación de equiparación de las parejas de hecho a las uniones matrimoniales en todas las relaciones jurídicas que puedan establecer dichas uniones de hecho con las diversas Administraciones públicas del País Vasco, con las únicas limitaciones que puedan resultar por aplicación de la normativa vigente. II.- El objeto de la presente Norma Foral es extender al ámbito tributario la equiparación de las parejas de hecho, constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, con las uniones matrimoniales. Dicha equiparación puede proclamarse en aquellos tributos concertados en los que los Territorios Históricos poseen capacidad normativa para su regulación, no pudiendo efectuar la misma en aquellos tributos en los que en base a la atribución de competencias establecida por el Concierto Económico, se haya de aplicar la misma normativa existente en cada momento en territorio de régimen común. Esta equiparación se efectúa tanto en los efectos favorables de la regulación tributaria como en los desfavorables; esto es, la equiparación se realiza tanto en la faceta de los derechos como en la de las obligaciones. Así, la presente Norma Foral, a través de nueve artículos, uno para cada Impuesto o regulación en el que se efectúa la equiparación, realiza las modificaciones pertinentes a los efectos de efectuar la equiparación susodicha. Los Impuestos objeto de modificación son: El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El Impuesto sobre Sociedades. El Impuesto sobre la Renta de no Residentes. El Impuesto sobre el Patrimonio. El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Además se procede a incluir principios de equiparación en la Norma Foral General Tributaria, así como en la Norma Foral reguladora de los Incentivos Fiscales aplicables a la Participación Privada en Actividades de Interés General. Artículo 1.- Norma Foral General Tributaria de Álava. Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral General Tributaria de Álava de 31 de mayo de 1981: 1. El apartado 4 del artículo 108 queda redactado de la siguiente forma: "4. Los funcionarios públicos, incluidos los profesionales oficiales, están obligados a colaborar con la Administración Tributaria para suministrar toda clase de información con trascendencia tributaria de que dispongan, salvo que sea aplicable: a) El secreto del contenido de la correspondencia. b) El secreto de los datos que se hayan suministrado a la Administración para una finalidad exclusivamente estadística. El secreto del protocolo notarial abarca los instrumentos públicos a que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, y los relativos a cuestiones matrimoniales, o a parejas de hecho que estén constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, con excepción de los referentes al régimen económico de la sociedad conyugal y al régimen económico patrimonial de las citadas parejas de hecho". 2. El apartado 1 del artículo 130 quedará redactado de la siguiente forma: "1. Cada actuación de embargo se documentará en diligencia, que se notificará a la persona con la que se entienda dicha actuación. Hecho el embargo, se notificará al deudor y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes si no se hubiesen realizado con ellos las actuaciones, así como al cónyuge del deudor cuando sean gananciales los bienes embargados, a su pareja de hecho cuando los bienes tengan tal naturaleza en atención al régimen económico-patrimonial que los miembros de la pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo hayan pactado y a los condueños o cotitulares de los mismos." 3. Se introduce una nueva Disposición Adicional, la Tercera, que tendrá la siguiente redacción: "Tercera.- Parejas de hecho. En los tributos en los que las Instituciones Forales disponen de capacidad normativa para su regulación, las disposiciones generales referidas a los cónyuges, tanto las que recogen derechos como las que regulan obligaciones, serán igualmente aplicables a las parejas de hecho que estén constituidas, conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo." Artículo 2.- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: 1. El apartado 1 del artículo 12 quedará redactado de la siguiente forma: "1. La renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de la misma, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio o de la pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo." 2. La letra g) del apartado 4 del artículo 15 quedará redactada de la siguiente forma: "g) Las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad, cuando se cumplan los siguientes requisitos y límites: a') Que la cobertura de enfermedad alcance al propio trabajador, pudiendo también alcanzar a su cónyuge, pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, o descendientes menores de treinta años. b') Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500,00 euros anuales por cada una de las personas señaladas en el apartado anterior. El exceso sobre dicha cuantía constituirá retribución en especie." 3. La letra i) del apartado 5 del artículo 15 tendrá la siguiente redacción: "i) Las pensiones compensatorias recibidas del cónyuge o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, y las anualidades por alimentos." 4. El apartado 3 del artículo 22 quedará redactado de la siguiente forma: "3. La consideración de elementos patrimoniales afectos lo será con independencia de que la titularidad de éstos, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges o a los miembros de la pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo." 5. El artículo 23 queda redactado en los siguientes términos: "Artículo 23. Normas para la determinación del rendimiento neto en la modalidad normal del método de estimación directa. En la determinación del rendimiento neto mediante esta modalidad serán de aplicación las reglas generales establecidas en el artículo 21 de esta Norma Foral y lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, teniéndose en cuenta, además, las siguientes reglas especiales: 1ª. No tendrán la consideración de gasto deducible los conceptos a que se refiere el artículo 14.2 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, ni las aportaciones a mutualidades de previsión social del propio empresario o profesional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 62 de esta Norma Foral. No obstante, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando a efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista en el apartado 3 de la Disposición Transitoria Quinta y en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias cubiertas por la Seguridad Social, con el límite anual de 3.005,06 euros. 2ª. Cuando resulte debidamente acreditado, existiendo el oportuno contrato laboral y la afiliación al régimen correspondiente de la Seguridad Social, que el cónyuge, pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, o los hijos menores del contribuyente que convivan con él, trabajan habitualmente y con continuidad en las actividades económicas desarrolladas por el mismo, se deducirán, para la determinación de los rendimientos, las retribuciones estipuladas con cada uno de ellos, siempre que no sean superiores a las de mercado correspondientes a su cualificación profesional y trabajo desempeñado. Dichas cantidades se considerarán obtenidas por el cónyuge, pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, o los hijos menores, en concepto de rendimientos de trabajo, a todos los efectos tributarios. 3ª. Cuando el cónyuge, pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, o los hijos menores del contribuyente que convivan con él, realicen cesiones de bienes o derechos que sirvan al objeto de la actividad económica de que se trate, se deducirá, para la determinación de los rendimientos del titular de la actividad, la contraprestación estipulada, siempre que no exceda del valor de mercado y, a falta de aquélla, podrá deducirse este último. La contraprestación o el valor de mercado se considerarán rendimientos del capital del cónyuge, pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, o los hijos menores, a todos los efectos tributarios. Lo dispuesto en esta regla no será de aplicación cuando se trate de bienes y derechos que sean comunes a ambos cónyuges o miembros de la pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo. 4ª. Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto en estimación directa, las primas de seguro de enfermedad satisfechas por el contribuyente en la parte correspondiente a su propia cobertura y a la de su cónyuge, pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, o hijos menores de treinta años que convivan con él. El límite máximo de deducción será de 500,00 euros por cada una de las personas señaladas anteriormente." 6. La letra b) del apartado 2 del artículo 30 quedará redactada de la siguiente forma: "b) Por vivienda habitual, aquélla en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como inadecuación de la vivienda al grado de discapacidad del contribuyente, o de un ascendiente, descendiente, cónyuge o pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, que conviva con el contribuyente, o de alguna persona que genera el derecho a practicar deducción de la cuota íntegra de este Impuesto, separación matrimonial o extinción de la pareja de hecho antes citada, traslado laboral, obtención de primer empleo o de otro empleo, u otras circunstancias análogas. No formarán parte del concepto de vivienda habitual, los jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas, los garajes y, en general, los anexos o cualquier otro elemento que no constituya la vivienda propiamente dicha, excepto en los casos en que los mismos formen con la vivienda una finca registral única. En los supuestos en los que los miembros de la unidad familiar sean titulares de más de un bien inmueble urbano, se entenderá que sólo uno de ellos tiene la consideración de vivienda habitual. A tal efecto, tendrá esta consideración aquélla en la que la unidad familiar tenga su principal centro de intereses vitales, relaciones personales, sociales y económicas." 7. La letra b) del apartado 2 del artículo 41 quedará redactada de la siguiente forma: "b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación, así como en la extinción del régimen económico patrimonial de las parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, cuando hayan pactado como régimen económico patrimonial cualquiera de los dos anteriores." 8. La letra c) del apartado 3 del artículo 41 quedará redactada de la siguiente forma: "c) Con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a que se refiere el apartado Diez del artículo 4 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Patrimonio en favor del cónyuge, pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes o descendientes, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Primero.- Que el transmitente tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez. Segundo.- Que, si el transmitente viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer dichas funciones y de percibir remuneraciones por el ejercicio de las mismas desde el momento de la transmisión. A estos efectos no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al consejo de administración de la sociedad. Tercero.- El adquirente deberá mantener la empresa o participaciones recibidas durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación salvo que falleciera dentro de este plazo. Asimismo, el adquirente no podrá realizar actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición. En el supuesto de incumplimiento del indicado plazo de mantenimiento, se procederá por el transmitente a la regularización de la situación tributaria en la declaración correspondiente al ejercicio en que tal incumplimiento se produzca, considerándose que en dicho ejercicio se ha producido la ganancia o pérdida patrimonial. Los elementos patrimoniales que se afecten por el contribuyente a la actividad económica con posterioridad a su adquisición deberán haber estado afectados ininterrumpidamente durante, al menos, los 5 años anteriores a la fecha de la transmisión." 9. La letra e) del apartado 3 del artículo 41 quedará redactada del siguiente modo: "e) En la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes, o del régimen económico patrimonial acordado en virtud de lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, cuando por imposición legal o resolución judicial se produzcan adjudicaciones por causa distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges, o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo. El supuesto al que se refiere esta letra no podrá dar lugar, en ningún caso, a las actualizaciones de los valores de los bienes o derechos adjudicados." 10. El artículo 49.1 queda redactado de la siguiente forma: "1. La renta positiva obtenida por una entidad no residente en territorio español se imputará a los contribuyentes, en cuanto dicha renta perteneciere a alguna de las clases previstas en el apartado 2 de este artículo y se cumplieren las circunstancias siguientes: a) Que por sí solos o conjuntamente con entidades vinculadas según lo previsto en el artículo 16 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, o con otros contribuyentes unidos por vínculos de parentesco, incluido el cónyuge o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, en línea directa o colateral, consanguínea, por afinidad o por la que resulte de la constitución de la pareja de hecho conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, hasta el segundo grado inclusive, tengan una participación igual o superior al 50 por 100 en el capital, los fondos propios, los resultados o los derechos de voto de la entidad no residente en territorio español, en la fecha del cierre del ejercicio social de esta última. La participación que tengan las entidades vinculadas no residentes se computará por el importe de la participación indirecta que determine en las personas o entidades vinculadas residentes en territorio español. El importe de la renta positiva a incluir se determinará en proporción a la participación en los resultados o, en su defecto, a la participación en el capital, los fondos propios o los derechos de voto de la entidad. b) Que el importe satisfecho por la entidad no residente en territorio español, imputable a alguna de las clases de rentas previstas en el apartado 2 siguiente, por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades, sea inferior al 75 por 100 del que hubiere correspondido de acuerdo con las normas del citado Impuesto. c) Que residan en países no pertenecientes a la Unión Europea." 11. El apartado 2 del artículo 52 queda redactado de la siguiente forma: "2. En el supuesto de inmuebles arrendados o subarrendados o cuyo uso o disfrute hubiera sido cedido al cónyuge, a la pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, o a parientes, incluidos los afines o los que resulten de la constitución de la pareja de hecho conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, hasta el tercer grado inclusive, el rendimiento neto del capital inmobiliario de cada uno de dichos inmuebles, no podrá ser inferior al computable conforme a lo previsto en el artículo 55 de esta Norma Foral." 12. El artículo 61 queda redactado de la siguiente forma: "Artículo 61. Reducciones por pensiones compensatorias y anualidades por alimentos. La base imponible general será objeto de reducción en el importe de las cantidades satisfechas en concepto de pensiones compensatorias a favor del cónyuge o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, y anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial." 13. El apartado 12 del artículo 62 queda redactado de la siguiente forma: "12. Con independencia de las reducciones realizadas de acuerdo con los límites anteriores, los contribuyentes cuyo cónyuge o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, no obtenga rentas a integrar en la parte general de la base imponible, o las obtenga en cuantía inferior a 8.000,00 euros anuales, podrán reducir en la base imponible las aportaciones realizadas a Entidades de Previsión Social Voluntaria, Planes de Pensiones, Mutualidades de Previsión Social y a Planes de Previsión Asegurados de los que sea partícipe, mutualista o titular dicho cónyuge o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, con el límite máximo de 2.000,00 euros anuales. Las cantidades que no hayan podido ser objeto de reducción en la base imponible, podrán reducirse en los cinco ejercicios siguientes, en los términos que se determinen reglamentariamente." 14. El apartado 2 del artículo 71 bis queda redactado de la siguiente forma: "2. Cuando la adopción sea realizada por ambos cónyuges o miembros de la pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, la deducción se la prorratearán y practicarán por partes iguales." 15. El apartado 1 del artículo 74 queda redactado de la siguiente forma: "1. Por cada contribuyente que sea persona con discapacidad, se aplicará, además de las deducciones que procedan de acuerdo con lo señalado en los artículos anteriores, la deducción que, en función del grado de minusvalía y de la necesidad de ayuda de tercera persona conforme a lo que reglamentariamente se determine, se señala a continuación: Grado de minusvalía y de ayuda de tercera persona. Deducción (euros): - Igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100 de minusvalía: 600,00 euros. - Igual o superior al 65 por 100 de minusvalía: 920,00 euros. - Superior al 75 por 100 de minusvalía y obtener entre 15 y 39 puntos de ayuda de tercera persona: 1.100,00 euros. - Superior al 75 por 100 de minusvalía y obtener 40 o más puntos de ayuda de tercera persona: 1.400,00 euros. El grado de minusvalía y los puntos a que se refiere el párrafo anterior se medirán conforme a lo establecido en los Anexos I y II del Real Decreto 1.971/1999, de 23 de diciembre. Igual deducción cabrá aplicar por cada descendiente, ascendiente, cónyuge o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, o por cada pariente colateral hasta el cuarto grado inclusive, cualquiera que sea su edad, que, dependiendo del contribuyente y no teniendo, aquellos familiares, rentas anuales superiores al doble del salario mínimo interprofesional en el período impositivo de que se trate, sean personas con discapacidad. Esta deducción será compatible con las deducciones que procedan de acuerdo con lo señalado en los artículos anteriores. Asimismo procederá la aplicación de esta deducción cuando la persona afectada por la discapacidad esté vinculada al contribuyente por razones de tutela o acogimiento no remunerado formalizado ante la Entidad Pública con competencias en materia de protección de menores, y se produzca la circunstancia de nivel de renta señalada en el párrafo anterior." 16. El apartado 4 del artículo 76 queda redactado en los siguientes términos: "4. En los supuestos en que sea decretada la nulidad, separación o divorcio del matrimonio o la extinción de la pareja de hecho, siempre que en el Convenio aprobado judicialmente o por resolución judicial se hubiera establecido la obligación de pagar el alquiler de la vivienda familiar a cargo exclusivo del contribuyente, éste tendrá derecho a practicar en su declaración la deducción a que se refiere este artículo. Si tal obligación correspondiera a ambos contribuyentes, la deducción se prorrateará entre ellos y se practicará en la declaración de cada uno en la proporción que corresponda, con el porcentaje y el límite establecidos en este artículo aplicables al contribuyente que resida en la referida vivienda." 17. El apartado 5 bis del artículo 77 queda redactado de la siguiente forma: "5 bis. En los supuestos en que sea decretada la nulidad, separación o divorcio del matrimonio o la extinción de la pareja de hecho, constituida conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, siempre que en el Convenio aprobado judicialmente, o por resolución judicial, se hubiera establecido la obligación de contribuir a la inversión y, en su caso, a la financiación de la vivienda familiar a cargo exclusivo del contribuyente, éste tendrá derecho a practicar en su declaración la deducción a que se refiere este artículo. Si tal obligación correspondiera a ambos contribuyentes, la deducción se practicará en la declaración de cada uno en la proporción que corresponda." 18. La letra e) del apartado 2 del artículo 79 tendrá la siguiente redacción: "e) Cada trabajador, conjuntamente con su cónyuge o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, y familiares hasta el cuarto grado inclusive, no deben tener una participación directa o indirecta en la entidad o en cualquier otra del grupo, superior al 5 por 100." 19. El artículo 91 queda redactado de la siguiente forma: "Artículo 91. Modalidades de unidad familiar. 1. Constituyen unidad familiar los cónyuges no separados legalmente, así como los miembros de las parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, y, si los hubiere: a) Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos. b) Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada. 2. Asimismo, en los casos de separación legal o cuando no existiera vínculo matrimonial o pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, será unidad familiar la formada por un progenitor y todos los hijos que reúnan los requisitos a que se refiere el apartado anterior, independientemente de con quien convivan. En estos casos, en el supuesto de existir otro progenitor, éste no formará parte de dicha unidad familiar. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se pruebe que el cuidado de alguno o varios de los hijos está atribuido judicialmente a uno de los padres de forma no compartida con el otro, la unidad familiar estará constituida por el progenitor y los hijos cuyo cuidado tenga atribuido. En caso de que no se pruebe lo anterior, la totalidad de los hijos se atribuirá, a los efectos de constituir unidad familiar, a uno solo de los padres, según acuerdo de ambos. Si no constare dicho acuerdo, ninguno de ellos constituirá unidad familiar con los hijos. 3. Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo. 4. La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación existente a 31 de diciembre de cada año. En el caso de fallecimiento durante el año de algún miembro de la unidad familiar, los restantes miembros de la unidad familiar podrán optar por la tributación conjunta, incluyendo en dicha declaración las rentas del fallecido y, en su caso, la parte de las deducciones familiares, incluidas en el Capítulo II del Título VII de esta Norma Foral, proporcional al número de días del año natural que el fallecido haya formado parte de la unidad familiar." 20. El párrafo primero del apartado 3 del artículo 95 queda redactado de la siguiente forma: "3. Con independencia de lo dispuesto en la letra a) del apartado anterior, estarán obligados a presentar declaración por este Impuesto quienes perciban rendimientos del trabajo procedentes de más de un pagador o hubiesen suscrito más de un contrato de trabajo, laboral o administrativo, en el ejercicio o prorrogado el que estuviese vigente. Asimismo deberán presentar declaración por este Impuesto quienes perciban pensiones compensatorias recibidas del cónyuge o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en la letra b) del artículo 8 de esta Norma Foral." 21. El artículo 109 quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 109. Responsabilidad patrimonial del contribuyente. Las deudas tributarias por este Impuesto tendrán la misma consideración de aquellas otras a las cuales se refiere el artículo 1.365 del Código Civil y, en consecuencia, los bienes gananciales responderán directamente frente a la Diputación Foral por estas deudas, contraídas por uno de los cónyuges, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 5 del artículo 92 de esta Norma Foral para el caso de tributación conjunta. Lo previsto en el párrafo anterior resultará aplicable a las parejas de hecho que estén constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, cuando al régimen económico patrimonial establecido por los miembros de la misma le resulte de aplicación dicho precepto del Código Civil." 22. El apartado 4 de la Disposición Adicional Cuarta queda redactado de la siguiente forma: "4. En relación con las Entidades de Previsión Social Voluntaria, para la aplicación del régimen fiscal previsto en esta Disposición Adicional cuando las aportaciones también se realicen por persona distinta del minusválido, deberán observarse los siguientes requisitos: a) Que las aportaciones se realicen en favor de personas que tengan la condición legal de minusválido en grado igual o superior al 65 por 100 y éstos sean los beneficiarios de manera única e irrevocable para cualquier contingencia. b) Que exista una relación de parentesco con el minusválido en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive. Igualmente podrán efectuar aportaciones el cónyuge o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, o aquéllos que tuviesen a la persona minusválida en régimen de tutela o acogimiento. c) Que las prestaciones se perciban en forma de renta salvo que, por circunstancias excepcionales, y en los términos que reglamentariamente se establezcan, puedan percibirse en forma de capital." 23. Queda derogada la Disposición Adicional Decimocuarta. Artículo 3.- Impuesto sobre Sociedades. Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades: 1. El apartado 2 del artículo 16 queda redactado de la siguiente forma: "2. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes: a) Una sociedad y sus socios. b) Una sociedad y sus consejeros o administradores. c) Una sociedad y los cónyuges, parejas de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes o descendientes de los socios, consejeros o administradores. d) Dos sociedades que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio, reúnan las circunstancias requeridas para formar parte de un mismo grupo de sociedades, sin que sean de aplicación, a estos efectos, las causas de exclusión previstas en el artículo 43 del mismo. e) Una sociedad y los socios de otra sociedad, cuando ambas sociedades pertenezcan al mismo grupo de sociedades definido en el artículo 42 del Código de Comercio, sin que sean de aplicación, a estos efectos, las causas de exclusión previstas en el artículo 43 del mismo. f) Una sociedad y los consejeros o administradores de otra sociedad, cuando ambas pertenezcan al mismo grupo de sociedades definido en el artículo 42 del Código de Comercio, sin que sean de aplicación, a estos efectos, las causas de exclusión previstas en el artículo 43 del mismo. g) Una sociedad y los cónyuges, parejas de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes o descendientes de los socios o consejeros de otra sociedad cuando ambas sociedades pertenezcan al mismo grupo de sociedades definido en el artículo 42 del Código de Comercio, sin que sean de aplicación, a estos efectos, las causas de exclusión previstas en el artículo 43 del mismo. h) Una sociedad y otra sociedad participada por la primera indirectamente en, al menos, el 25 por 100 del capital social. i) Dos sociedades en las cuales los mismos socios o sus cónyuges, parejas de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes o descendientes participen, directa o indirectamente en, al menos, el 25 por 100 del capital social. j) Una sociedad residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el extranjero. k) Una sociedad residente en el extranjero y sus establecimientos permanentes en territorio español. l) Dos entidades que formen parte de un grupo que tribute en el régimen de los grupos de sociedades cooperativas. m) Dos sociedades, cuando una de ellas ejerce el poder de decisión sobre la otra. En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socio-sociedad, la participación deberá ser igual o superior al 5 por 100 ó al 1 por 100 si se trata de valores cotizados en un mercado secundario organizado. A efectos del presente apartado se entenderá que el grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio es el contemplado en la Sección 1.ª del Capítulo Primero de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1.815/1991, de 20 de diciembre." 2. La letra b) del apartado 1 del artículo 66 quedará redactado de la siguiente forma: "b) Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca, directa o indirectamente, a diez o menos socios o a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos, que éste está constituido por el cónyuge, pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, y las demás personas unidas por vínculos de parentesco, en línea directa o colateral, consanguínea, por afinidad o por la que resulte de la constitución de la pareja de hecho por aplicación de la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, hasta el cuarto grado, inclusive. Las circunstancias a que se refiere este apartado deberán concurrir durante más de noventa días del ejercicio social." Artículo 4.- Impuesto sobre la Renta de No Residentes. El artículo 35 de la Norma Foral 7/1999, de 19 de abril, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, queda redactado de la siguiente forma: "Artículo 35.- Responsabilidad patrimonial del contribuyente. Las deudas tributarias por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes tendrán la misma consideración que las referidas en el artículo 1.365 del Código Civil y, en consecuencia, los bienes gananciales responderán directamente frente a la Diputación Foral de Álava por las deudas que, por tal concepto, hayan sido contraídas por cualquiera de los cónyuges. Lo previsto en el párrafo anterior resultará aplicable a las parejas de hecho que estén constituidas de acuerdo con lo previsto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, cuando al régimen económico patrimonial de los miembros de la misma le resulte de aplicación dicho precepto del Código Civil y el contribuyente opere mediante establecimiento permanente." Artículo 5.- Impuesto sobre el Patrimonio. Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 23/1991, de 11 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio: 1. El artículo 4.Diez apartado 1 queda redactado de la siguiente forma: "Diez. 1. Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. A efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere el número 2 de este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades. También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio o de la pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de cualquiera de los cónyuges o miembros de la pareja de hecho anteriormente referida, siempre que se cumplan los requisitos del párrafo anterior." 2. El artículo 4.Diez.2, letra c) queda redactado de la siguiente forma: "c) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100, computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad, en la que resulte de la constitución de la pareja de hecho por aplicación de la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, o, en la adopción." 3. Se modifica el artículo 7 que queda redactado en los siguientes términos: "Artículo 7.- Titularidad de los elementos patrimoniales. Los bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración. En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia, o pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo. La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial o patrimonial, sean comunes a ambos cónyuges o miembros de la citada pareja de hecho, respectivamente, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación. Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración Tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público. Las cargas, gravámenes, deudas y obligaciones se atribuirán a los sujetos pasivos según las reglas y criterios de los párrafos anteriores." Artículo 6.- Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 25/1989, de 24 de abril, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: 1. El apartado 1 del artículo 4 queda redactado de la siguiente forma: "1. Se presumirá la existencia de una transmisión lucrativa cuando de los Registros Fiscales o de los datos que obren en la Administración resultare la disminución del patrimonio de una persona y simultáneamente o con posterioridad, pero siempre dentro del plazo de prescripción del artículo 24 de la presente Norma Foral, el incremento patrimonial correspondiente en el cónyuge, pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, descendientes, herederos o legatarios." 2. La letra c) del artículo 5 quedará redactado de la siguiente forma: "c) Las adquisiciones de bienes y derechos, -incluidas las de beneficiarios de contratos de seguros de vida para el caso de fallecimiento-, por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, así como las adquisiciones de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, a favor del cónyuge, pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes, descendientes, adoptantes y adoptados plenamente." 3. El apartado 1 del artículo 11 queda redactado de la siguiente forma: "1. En las adquisiciones "mortis causa", a efectos de la determinación de la participación individual de cada causahabiente, se presumirá que forman parte del caudal hereditario: a) Los bienes y derechos de todas clases que hubiesen pertenecido al causante de la sucesión hasta un año antes del fallecimiento, salvo prueba fehaciente de que tales bienes o derechos fueron transmitidos por aquél y de que se hallan en poder de persona distinta de un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado, pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, o cónyuge, de cualquiera de ellos o del causante, ya que si se hubiera transmitido a éstos se integrará en su base imponible. Esta presunción quedará desvirtuada mediante la justificación suficiente de que en el caudal figuran incluidos el metálico, bienes o derechos subrogados en el lugar de los desaparecidos con valor equivalente. b) Los bienes y derechos que durante los tres años anteriores al fallecimiento hubieran sido adquiridos a título oneroso en usufructo por el causante y en nuda propiedad por un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado, pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, o cónyuge, de cualquiera de ellos o del causante. c) Los bienes y derechos que hubieran sido transmitidos por el causante durante los cuatro años anteriores a su fallecimiento, reservándose el usufructo de los mismos o de otros del adquirente o cualquier otro derecho vitalicio, salvo cuando se trate de seguros de renta vitalicia contratados con entidades dedicadas legalmente a este género de operaciones. d) Los valores y efectos depositados y cuyos resguardos se hubieren endosado, si con anterioridad al fallecimiento del endosante no se hubieren retirado aquéllos o tomado razón del endoso en los libros del depositario, y los valores nominativos que hubieren sido igualmente objeto de endoso, si la transferencia no se hubiere hecho constar en los libros de la entidad emisora con anterioridad también al fallecimiento del causante. No tendrá lugar esta presunción cuando conste de un modo suficiente que el precio o equivalencia del valor de los bienes o efectos transmitidos se ha incorporado al patrimonio del vendedor o cedente y figura en el inventario de su herencia, que ha de ser tenido en cuenta para la liquidación del Impuesto, o si se justifica suficientemente que la retirada de valores o efectos o la toma de razón del endoso no ha podido verificarse con anterioridad al fallecimiento del causante por causas independientes de la voluntad de éste y del endosatario. Lo dispuesto en este párrafo se entenderá sin perjuicio de lo prevenido bajo las letras a), b) y c) anteriores." 4. El apartado 1 del artículo 13 queda redactado en los siguientes términos: "1. En las transmisiones por causa de muerte, a efectos de la determinación del valor neto patrimonial, podrán deducirse con carácter general las deudas que dejare contraídas el causante de la sucesión, siempre que no hubiesen sido contraídas en el plazo de un mes anterior a su fallecimiento, salvo que se justifique su realidad, y su existencia se acredite por documento público o por documento privado que reúna los requisitos del artículo 1.227 del Código Civil o se pruebe de otro modo, mediante los medios de prueba admisibles en Derecho excepto la testifical y por sí sola la de presunciones, la existencia de aquélla, salvo las que lo fuesen a favor de los herederos o de los legatarios de parte alícuota y de los cónyuges, parejas de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes, descendientes o hermanos de dichos herederos o legatarios aunque renuncien a la herencia. Las deudas existentes entre padres e hijos no serán deducibles salvo que se pruebe su realidad por los medios de prueba admitidos en Derecho, con la salvedad señalada en el párrafo anterior. La Administración podrá exigir que se ratifique la deuda en documento público por los herederos, con la comparecencia del acreedor." 5. El apartado 2 del artículo 19 quedará redactado de la siguiente forma: "2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en las adquisiciones "mortis causa" y en las de cantidades percibidas por razón de los seguros de vida, la base liquidable de cada concepto impositivo se obtendrá aplicando en la base imponible la reducción que corresponda según los grados de parentesco siguientes. Esta reducción será única para ambos conceptos impositivos y se distribuirá, entre estos conceptos, en la cuantía que se considere oportuno: a) Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años, 33.881,00 euros, más 4.236,00 euros por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente sin que la reducción pueda exceder de 106.497,00 euros. b) Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, pareja de hecho, constituida conforme a los dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes y adoptantes, 33.881,00 euros. c) Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad, incluidos los resultantes de la constitución de la pareja de hecho por aplicación de la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, 16.132,00 euros. d) Grupo IV: adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no hay lugar a reducción. En las adquisiciones por personas que tengan la consideración legal de discapacitados, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100 de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se aplicará una reducción de 50.820,00 euros, independientemente de la reducción correspondiente señalada en las letras anteriores. La reducción será de 159.449,00 euros para aquellas personas que, con arreglo a la normativa anteriormente citada, acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100. A todos los efectos, a estas personas se les aplicarán las normas del Grupo I en cuanto a tarifas y reducción. A los efectos de lo dispuesto en este apartado, por concepto impositivo se entenderán las adquisiciones y percepciones a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras a) y c) de esta Norma Foral." 6. El apartado 3 del artículo 36 quedará redactado en los siguientes términos: "3. Los Notarios están obligados a facilitar los datos que les reclame la Diputación Foral acerca de los actos en que hayan intervenido en el ejercicio de sus funciones, y a expedir gratuitamente, en el plazo de quince días, las copias que aquélla les pida de los documentos que autoricen o tengan en su protocolo, salvo cuando se trate de los instrumentos públicos a que se refieren el artículo 34 y 35 de la Ley de 28 de mayo de 1862 y los relativos a cuestiones matrimoniales, o a parejas de hecho que estén constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, con excepción de los referentes al régimen económico de la sociedad conyugal y al régimen económico patrimonial, respectivamente. Asimismo estarán obligados a remitir, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos autorizados en el trimestre anterior que se refieran a actos o contratos que pudieran dar lugar a los incrementos patrimoniales que constituyen el hecho imponible del impuesto. También están obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados con el contenido indicado que les hayan sido presentados para su conocimiento o legitimación de firmas." Artículo 7.- Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 11/2003, de 31 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: 1. El apartado 4 del artículo 24 queda redactado de la siguiente forma: "4. Tampoco motivarán liquidación por la modalidad de "transmisiones patrimoniales onerosas" los excesos de adjudicación que resulten de las adjudicaciones de bienes que sean efecto patrimonial de la disolución del matrimonio o del cambio de su régimen económico, cuando sean consecuencia necesaria de la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio. En el concepto de vivienda se entenderán incluidos los anexos inseparables de la misma. Igual disposición se aplicará a los excesos de adjudicación de bienes que, en los mismos supuestos a que se refiere el párrafo anterior, se realicen los miembros de la pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo." 2. El artículo 69.Uno.B), número 3 quedará redactado de la siguiente forma: "3. Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales. Igual disposición se aplicará, en los mismos supuestos a que se refiere el párrafo anterior, respecto de las aportaciones, adjudicaciones y transmisiones que efectúen los miembros de la pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo." Artículo 8.- Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 46/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana: 1. El apartado 3 del artículo 1 queda redactado de la siguiente forma: "3. No se producirá la sujeción al Impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes. Igual disposición se aplicará a las aportaciones, adjudicaciones y transmisiones que, en los mismos supuestos a que se refiere el párrafo anterior, realicen los miembros de la pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo. Tampoco se producirá la sujeción al Impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges, entre miembros de la pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, o extinción de la pareja de hecho, sea cual sea el régimen económico matrimonial o el régimen económico patrimonial, respectivamente." 2. El apartado 4 del artículo 5 queda redactado de la siguiente forma: "4. Las Ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 95 por 100 de la cuota íntegra del Impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges o parejas de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, y los ascendientes y adoptantes. La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la bonificación a que se refiere el párrafo anterior se establecerá en la Ordenanza fiscal." Artículo 9.- Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General. Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 13/1996, de 24 de abril, de Incentivos Fiscales a la participación privada en actividades de interés general. 1. El apartado 3 del artículo 5 quedará redactado en los siguientes términos: "3. Tampoco se considerarán Entidades sin fines lucrativos, a los efectos de esta Norma Foral, aquéllas en las que asociados y fundadores y sus cónyuges, los miembros de las parejas de hecho constituídas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, o parientes hasta el cuarto grado inclusive, sean los destinatarios principales de las actividades que se realicen por las entidades, o gocen de condiciones especiales para beneficiarse de sus servicios. Lo dispuesto en este apartado no se aplicará a las Entidades sin fines lucrativos que realicen las actividades de asistencia social o deportivas a que se refiere el artículo 20, apartado uno, números 8 y 13, respectivamente, del Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, del Impuesto sobre el Valor Añadido." 2. La letra f) del apartado 2 del artículo 31 quedará redactada de la siguiente forma: "f) Cuando la entidad donataria sea una de las contempladas en el Capítulo I del Título I de la presente Norma Foral, no podrán acogerse a este incentivo las ofertas de donación efectuadas por sus asociados, fundadores, patronos, gerentes y los cónyuges, miembros de las parejas de hecho constituídas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, o parientes hasta el cuarto grado inclusive, de cualquiera de ellos." DISPOSICIONES FINALES Primera.- La presente Norma Foral entrará en vigor el 1 de enero de 2004, si bien, cuando su aplicación resulte más favorable para el obligado tributario, surtirá efectos desde el 24 de mayo de 2003. Segunda.- Se autoriza a la Diputación Foral para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Norma Foral. Vitoria-Gasteiz, a 22 de diciembre de 2003.- La Presidenta, MARÍA TERESA RODRÍGUEZ BARAHONA.

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