Norma Foral 3/2004, de 9 de febrero, Presupuestaria de las Entidades Locales del Territorio Histórico de Álava.

SecciónNormas Forales
Rango de LeyNorma foral

Diputación Foral de Alava - Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava DocumentoMiércoles, 18 de Febrero de 2004 , * B.O.T.H.A. Num. 21JUNTAS GENERALES DE ÁLAVA JUNTAS GENERALES DE ÁLAVA Ref. 904Norma Foral 3/2004, de 9 de febrero, Presupuestaria de las Entidades Locales del Territorio Histórico de Álava. Las Juntas Generales de Álava en Sesión Plenaria celebrada el día 9 de febrero de 2004, aprobaron la siguiente Norma Foral: NORMA FORAL 3/2004, DE 9 DE FEBRERO, PRESUPUESTARIA DE LAS ENTIDADES LOCALES DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE ÁLAVA. PREÁMBULO La presente Norma Foral establece para las Administraciones Locales del Territorio Histórico un marco presupuestario, contable y de control acorde con las necesidades de una actividad económica ágil y eficiente, facilitándoles la aplicación de criterios homogéneos en materia de procedimiento presupuestario y contabilidad pública, aprobados en el seno del Consejo Vasco de Finanzas Públicas. El Presupuesto anual, entendido como expresión del programa directivo de la Administración Local, engloba los de los Organismos Autónomos y Sociedades Públicas (definidas como aquéllas en que existe una participación superior al 50% del capital o fondo social). La Norma no define un modelo presupuestario único y cerrado, sino que procura una cierta flexibilidad, remitiendo gran parte de la regulación a la norma de ejecución presupuestaria anual que cada Entidad apruebe con total autonomía, documento que se convierte en la pieza maestra del sistema de control presupuestario. En todo caso, se ha considerado conveniente regular un sistema de control completo para suplir los supuestos de ausencia de Norma de ejecución presupuestaria. Otro documento económico esencial que integra el Presupuesto es el Informe Económico-Financiero, que analiza su efectiva nivelación, es decir, que los ingresos sean realmente suficientes para hacer frente a los gastos previstos. Complementariamente, analizará la suficiencia de la financiación para atender a los gastos que se autorizan realizar en ejercicios futuros (créditos de compromiso), introduciendo un elemento esencial de planificación económica a medio plazo. El concepto de Programa Funcional es la respuesta a la necesidad de elaborar, siquiera a nivel mínimo, un Presupuesto por programas de actuación en todas las Administraciones. Cada programa funcional es un bloque de la clasificación presupuestaria funcional para el que se definen los objetivos a conseguir en el ejercicio y las acciones concretas que van a instrumentar dicha actividad. A diferencia del concepto estricto de programa presupuestario, el programa funcional tiene un carácter más genérico y englobará diversas actividades próximas, quedando abierto el camino para que los grandes municipios desarrollen auténticos presupuestos por programas. El Presupuesto, sin perder su carácter de instrumento de control, debe ser lo bastante flexible para no bloquear con requisitos excesivamente formalistas las sucesivas adaptaciones que a lo largo del ejercicio resulten necesarias. En un primer nivel, esto se ha conseguido liberalizando el nivel de vinculación de los créditos asignados para gastos, que cada Administración puede definir sin perjuicio de su correcta contabilización. Además, se establece un sistema ágil de modificación de créditos, reservando los requisitos de información pública que siempre habían constituido un motivo de lentitud y trabajo adicional poco justificado para los casos económicamente relevantes. No existe en ello una pérdida de calidad de control, ya que la Cuenta General supone la rendición pública de todos los datos económicos anuales, y es el documento sobre el que debe realizarse la valoración final de la actividad realizada, tanto por la propia Corporación como por los ciudadanos. Así, y siempre sujeto a la autorregulación que cada Administración realice, no serán objeto de publicación las transferencias de créditos entre partidas presupuestarias, las habilitaciones de créditos por realización de ingresos específicos, ni las incorporaciones de créditos de ejercicios anteriores. Para el resto de modificaciones, definidas bajo el concepto de créditos adicionales, se posibilita la adopción de un procedimiento similar en el caso de importes poco relevantes. El control interventor es propuesto por la Norma desde una óptica que trasciende al clásico control a priori de legalidad, incluyendo la información sobre la razonabilidad económica de los actos administrativos y la extensión de controles a posteriori de tipo legal, económico, financiero u organizativo. Se introduce así la idea de auditoría interna en función pública, como apoyo altamente conveniente para la adopción de decisiones. La presente Norma Foral, por último, prevé su desarrollo, en lo referente a la estructura presupuestaria y plan de cuentas, de un modo homogeneizado con las restantes administraciones de Euskadi, cumpliendo la voluntad de la Ley de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos de conseguir un modelo que posibilite la consolidación, a efectos informativos, de todo el sector público vasco. TITULO PRELIMINAR Artículo 1.- Ámbito de Aplicación La presente Norma Foral se aplicará en todo el Territorio Histórico a las Entidades locales, y sus Organismos Autónomos, y a las Sociedades Públicas de ellas dependientes. Asimismo será de aplicación teniendo en cuenta sus especificaciones a las Entidades de ámbito inferior al Municipio. A efectos de su régimen presupuestario y contable, los Orga nismos Autónomos se clasifican en Organismos Autónomos Mercantiles y Organismos Autónomos Administrativos, según que las actividades sean de carácter comercial, industrial, económico, financiero o, en general, mercantil, o tengan otro carácter, respectivamente. Las normas de creación de cada Organismo autónomo deberán indicar expresamente el carácter del mismo, atendiendo a la naturaleza de las actividades que vaya a desarrollar Se consideran Sociedades Públicas de las Entidades locales a efectos de su régimen presupuestario y contable, a aquéllas en las que la Entidad participa en proporción superior al 50% de su capital o fondo social. Artículo 2.- Modelo de Actuación Pública Las Entidades locales actuarán en las materias propias de sus Haciendas respectivas conforme a los principios de legalidad, objetividad, economía, eficacia, control, unidad de caja y coordinación entre sus Órganos y Entidades. TÍTULO I.- LOS PRESUPUESTOS GENERALES CAPÍTULO I.-DEFINICIÓN, VIGENCIA Y PRINCIPIOS PRESUPUESTARIOS Artículo 3.- Definición e Integración 1.- Los Presupuestos Generales son la expresión formal documental, en términos financieros y contables, del conjunto integrado de decisiones que constituyen el programa directivo de la actividad económica a realizar por las Entidades locales en cada ejercicio económico y presupuestario. 2.- Los Presupuestos Generales constituyen, a su vez, el instrumento de control de la correcta administración de los recursos de la Entidad local. 3.- Los Presupuestos Generales están integrados por los Presupuestos de la propia Entidad, los de sus Organismos Autónomos y los de las Sociedades Públicas de ellos dependientes. Artículo 4.- Vigencia Presupuestaria El ejercicio económico o presupuestario coincidirá con el año natural. Artículo 5.- Principios Presupuestarios Los Presupuestos Generales se confeccionarán con respecto a los siguientes principios: 1.- Equilibrio financiero: de modo que, con respecto a cada uno de los presupuestos, la totalidad de los ingresos cubra el importe de los gastos. 2.- Universalidad: los presupuestos comprenderán todos los derechos y obligaciones, sin excepción alguna, que en cada caso prevea liquidar y sea necesario atender, respectivamente. Toda operación de la que se deriven derechos u obligaciones de naturaleza económica tendrá el debido reflejo en el presupuesto respectivo. Las operaciones no previstas serán registradas dentro del proceso de ejecución del presupuesto de acuerdo con las normas aplicables en cada caso. 3.- No afectación: los recursos de las Entidades locales y de cada uno de sus Organismos Autónomos y Sociedades Públicas se destinarán a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo en el caso de ingresos específicos afectados a fines determinados. 4.- Integridad: los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán a los presupuestos por su importe íntegro, no pudiéndose atender obligaciones mediante minoración de los derechos a liquidar o ya ingresados, salvo autorización legal expresa. Se exceptúan de los anteriores las devoluciones de ingresos que se declaren indebidos por Tribunal o Autoridad competente. CAPÍTULO II.- CONTENIDO DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES Artículo 6.- Contenido 1.- Cada uno de los Presupuestos de las Entidades locales y de sus Organismos Autónomos, contendrá: a) Un Estado de Ingresos estimativo de los distintos derechos económicos a liquidar durante el ejercicio. b) Un Estado de Gastos comprensivo de los créditos necesarios para atender el cumplimiento de las respectivas obligaciones, tanto de pago como de compromiso. c) Cuadros descriptivos de programas funcionales. d) Una memoria explicativa del contenido del presupuesto y de las principales modificaciones que presente en relación con el anterior, así como de los criterios adoptados para su elaboración. e) Un anexo de créditos de compromiso aprobados y utilizados, que recogerá, diferenciados para los diversos años a que correspondan, los que con este carácter tenga utilizados la Entidad en la fecha de presentación del Presupuesto; para los presupuestos no liquidados, deberá figurar la totalidad de las consignaciones vigentes en la misma fecha. f) Un anexo de las inversiones a realizar durante el ejercicio, con expresión de sus conexiones con el planeamiento urbanístico que la Entidad tenga aprobado. g) Un anexo de transferencias corrientes y de capital, detallando los gastos por estos capítulos previstos en el Presupuesto, así como el procedimiento de regulación de los conceptos de subvenciones. h) Un anexo de endeudamiento, con el nivel previsto de deuda financiera de la entidad al inicio y fin del ejercicio presupuestario, con detalle de las variaciones y pagos de intereses previstos, así como del nivel de carga financiera con respecto a los recursos por operaciones corrientes. i) Un anexo de personal, con la relación de los puestos de que integren la plantilla presupuestaria de la Entidad elaborado de acuerdo con la Ley de la Función Pública Vasca y disposiciones que la desarrollen. 2.- Los presupuestos de los Organismos Autónomos Mercantiles y Sociedades Públicas incluirán, los siguientes documentos: a) La Cuenta de Pérdidas y Ganancias Previsional, que recogerá en cada caso el estado de ingresos con las correspondientes estimaciones y el Estado de Gastos con la evaluación de las necesidades, unos y otros referidos al desarrollo de sus actividades corrientes en el ejercicio de que se trate. b) El Balance Previsional, que recogerá la situación patrimonial del Ente respectivo prevista al último día del ejercicio económico. c) Memoria que incluirá el Cuadro de Financiación. d) Un anexo de transferencias corrientes y de capital, detallando los gastos por estos capítulos previstos en el Presupuesto, así como el procedimiento de regulación de los conceptos de subvenciones. e) Un anexo de endeudamiento, con el nivel previsto de deuda financiera de la entidad al inicio y fin del ejercicio presupuestario, con detalle de las variaciones y pagos de intereses previstos, así como del nivel de carga financiera con respecto a los recursos por operaciones corrientes. f) Un anexo de personal, con la relación de los puestos de que integren la plantilla presupuestaria de la Entidad elaborado de acuerdo con la Ley de la Función Pública Vasca y disposiciones que la desarrollen. g) Un anexo de las inversiones a realizar durante el ejercicio, con expresión de sus conexiones con el planeamiento urbanístico que la Entidad tenga aprobado. 3.- Los Presupuestos Generales se integrarán por la documentación a que hacen referencia los apartados 1 y 2 anteriores, más los siguientes documentos: a) Una memoria explicativa del contenido de los Presupuestos Generales en la que se recoja un análisis tanto de las modificaciones que presenten los presupuestos respecto de los anteriores, incidiendo en las más significativas, como del contenido de cada uno de ellos y de las demás medidas incluidas en la Norma de Ejecución Presupuestaria. b) El Presupuesto consolidado del Sector Público Local. c) La Norma de Ejecución Presupuestaria, que entre otros extremos deberá contener necesariamente, los límites máximos de prestación de garantías y de endeudamiento, que serán de aplicación a cada una de las Entidades. d) La Liquidación de los Presupuestos Generales del último ejercicio cerrado, junto a una memoria del grado de ejecución alcanzado, y avance de la del corriente, referida al menos a seis meses del ejercicio. e) Un informe económico financiero, en el que se expongan las bases utilizadas para la evaluación de los ingresos y de las operaciones de crédito previstas, la suficiencia de los créditos para hacer frente a las obligaciones exigibles y los gastos de funcionamiento de los servicios y, en consecuencia, la efectiva nivelación del Presupuesto. El informe analizará también, y de modo independiente, la suficiencia de los recursos municipales para financiar los créditos de compromiso. Artículo 7.- Los Estados de Ingresos 1.- Los estados de ingresos de los Presupuestos recogerán el importe de los recursos financieros que, por todos los conceptos, se prevean liquidar en el ejercicio presupuestario por las Entidades a que se refieran aquéllos. 2.- Los importes incluidos en los estados de ingresos tendrán valor estimativo, salvo que su importe se conozca con exactitud en el momento de realizar el Presupuesto, en cuyo caso deberá consignarse específicamente y por su cuantía exacta. 3.- Las transferencias y subvenciones de capital que perciban los Organismos Autónomos Mercantiles y Sociedades Públicas constituyen para los mismos recursos destinados a la financiación de operaciones de capital y formarán parte de su Balance Previsional. No obstante lo anterior, cuando los fondos percibidos lo hayan sido con la finalidad de conceder, a su vez, subvenciones y transferencias de capital a otras personas o Entes se incluirán como ingresos en su Cuenta de Pérdidas y Ganancias. Artículo 8.- Los Estados de Gastos Los estados de gastos de los Presupuestos respectivos recogerán: a) Los créditos de pago necesarios para atender los gastos susceptibles de ser reconocidos con cargo al ejercicio presupuestario. b) Los créditos de compromiso destinados a hacer frente a las obligaciones jurídico-económicas que hayan de contraerse para la financiación de acciones cuya ejecución deba prolongarse a ejercicios presupuestarios posteriores a aquél en que tales créditos se aprueben, y a cuyo efecto esté dotado el correspondiente crédito de pago, todo ello en los términos establecidos por la presente Norma. Artículo 9.- Norma de Ejecución Presupuestaria Los Presupuestos Generales de las Entidades locales incluirán una Norma de Ejecución Presupuestaria que contendrá la adaptación de las disposiciones generales en materia presupuestaria a la organización y circunstancias de la propia Entidad, así como aquéllas otras necesarias para su acertada gestión, estableciendo cuantas prevenciones se consideren oportunas y conveniente para la mejor realización de los gastos y recaudación de los recursos, sin que pueda modificar lo legislado para la administración económica, ni comprender preceptos de orden administrativo que requieran legalmente procedimiento y formalidades específicas distintas de lo previsto para el Presupuesto. CAPÍTULO III.- ESTRUCTURA DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES Artículo 10.- Normas Generales 1.- La estructura de los Presupuestos Generales atenderá a la naturaleza económica de los ingresos y de los gastos, y a las finalidades u objetivos que con estos últimos se propongan conseguir, siguiendo los criterios que se establecen en artículos posteriores. 2.- Las Entidades locales podrán clasificar los gastos e ingresos atendiendo a su propia estructura de acuerdo con sus Reglamentos o Decretos de Organización. Artículo 11.- Estructura Económica 1.- Los estados de ingresos y gastos contenidos en los Presupuestos se presentarán de acuerdo con una estructura contable determinada en base a la naturaleza económica de los mismos. La estructura económica de los estados de gastos distinguirá entre créditos para operaciones corrientes y créditos para operaciones de capital. Los créditos para operaciones corrientes incluirán los de personal, los de bienes corrientes y servicios, los gastos financieros, y las transferencias y subvenciones corrientes. Los créditos para operaciones de capital distinguirán los de inversiones reales, las transferencias y subvenciones de capital y las variaciones de activos y pasivos financieros. La estructura económica del Estado de Ingresos distinguirá las previsiones por operaciones corrientes y por operaciones de capital. Las previsiones por operaciones corrientes incluirán los impuestos directos, impuestos indirectos, tasas y otros ingresos, las transferencias y subvenciones corrientes y los ingresos patrimoniales. Las previsiones por operaciones de capital distinguirán las enajenaciones de inversiones reales, las transferencias y subvenciones de capital y las variaciones de activos y pasivos financieros. 2.- La estructura contable del Balance Previsional, la Cuenta de Pérdidas y Ganancias Previsional y Cuadro de Financiación Previsional se adaptará a las normas de Contabilidad Pública contenidas en los artículos 59 y siguientes de la presente Norma. Artículo 12.- Estructura por Programas Funcionales 1.- Los créditos de pago integrantes del Presupuesto de la Administración de la Entidad local y de sus Organismos Autónomos Administrativos se presentarán clasificados por programas funcionales, y, en su caso, programas y subprogramas. 2.- Cada programa funcional recogerá la información relativa a los objetivos por él perseguidos, medios humanos y financieros necesarios en el ejercicio, actividades a llevar a cabo y responsables de su ejecución. 3.- Los objetivos perseguidos por cada programa funcional se concretarán, si es posible, en términos susceptibles de seguimiento. 4.- Cada programa funcional incluirá, en su caso, información de los ingresos que se prevea deriven de su realización y que estén recogidos en el Estado de Ingresos del respectivo Presupuesto. 5.- Los créditos de compromiso del Presupuesto de la Administración de la Entidad local y del de sus Organismos Autónomos Administrativos se presentarán debidamente referenciados a los créditos de pago correspondientes a aquéllos, dentro de los programas funcionales en que dichos créditos de pago estén incluidos. Artículo 13.- Niveles de Estructura Presupuestaria 1.- Sin perjuicio de las normas sobre consolidación del Sector Público Vasco, en las de desarrollo de esta Norma, se establecerán distintos niveles funcionales que agruparán los créditos de pago y de compromiso según la naturaleza de las actividades a desarrollar por cada unidad organizativa que se determine. 2.- La clasificación económica constará como mínimo de tres niveles, el primero relativo al capítulo, el segundo al artículo y el tercero al concepto. 3.- La partida presupuestaria, cuya expresión cifrada constituye el crédito presupuestario, vendrá definida, al menos por la conjunción de las estructuras por programas funcionales y económica, a nivel de programa funcional y concepto respectivamente. La contabilidad de los gastos se realizará sobre la partida presupuestaria y el control interventor sobre el nivel de vinculación determinado conforme al artículo 19-2 de la presente Norma. 4.- La contabilización y el control de los ingresos será realizado, como mínimo, a nivel de concepto. CAPÍTULO IV.- ELABORACIÓN Y APROBACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES Artículo 14.- Competencia de Elaboración y Aprobación 1.- El Presupuesto de la Administración de la Entidad local será formado por su Presidente pudiendo, a tal efecto, dictar las directrices económicas que resulten necesarias sobre la elaboración de los presupuestos para el próximo ejercicio. 2.- El Presupuesto de cada uno de los Organismos Autónomos Administrativos integrantes del General, propuesto inicialmente por el órgano competente de los mismos, será remitido al Presidente de la Entidad local de la que dependan antes del 30 de septiembre de cada año. 3.- Los Organismos Autónomos Mercantiles y las Sociedades Públicas remitirán al presidente de la Entidad local antes del 30 de septiembre de cada año, la documentación que se establece en el artículo 6. A partir de estos estados contables, el Presidente de la Entidad local formará los correspondientes a la estructura económica del Presupuesto administrativo, a nivel de artículo como mínimo. 4.- Sobre la base de los Presupuestos y Estados de Previsión a que se refieren los apartado anteriores el Presidente de la Entidad local formará el Presupuesto General y lo remitirá informado por la Intervención con todos los anexos y documentación detallados en el artículo 6, previa su tramitación reglamentaria con anterioridad al 15 de octubre, al Pleno de la Corporación para su aprobación, enmienda o devolución. 5.- El acuerdo de aprobación, que será único, habrá de detallar los Presupuestos que integran el General, no pudiendo aprobarse ninguno de ellos separadamente. 6.- Cada uno de los presupuestos que integran el Presupuesto General deberá aprobarse sin déficit inicial. En todo caso, los ingresos por operaciones corrientes deberán ser, como mínimo, iguales a los gastos de igual naturaleza más los gastos de amortización por endeudamiento. Artículo 15.- Trámites Posteriores 1.- Aprobado inicialmente el Presupuesto General, se expondrá al público, previo anuncio en el BOLETÍN OFICIAL del Territorio Histórico de Álava, por quince días, durante los cuales los interesados podrán examinarlo y presentar reclamaciones ante el Pleno. El Presupuesto se considerará definitivamente aprobado si durante el citado plazo no se hubiesen presentado reclamaciones; en caso contrario, el Pleno dispondrá de un plazo de un mes para resolverlas. 2.- La aprobación definitiva del Presupuesto General por el Pleno de la Corporación habrá de realizarse antes del día 31 de diciembre del año anterior al del ejercicio en que debe aplicarse. 3.- El Presupuesto General, definitivamente aprobado, será insertado en el Boletín Oficial de la Corporación, si lo tuviere y, resumido por capítulos de cada uno de los presupuestos que lo integran, en el del Territorio Histórico. 4.- Del Presupuesto General definitivamente aprobado se remitirá copia a la Diputación Foral, que será la encargada de enviarlo a las Administraciones competentes. 5.- Copia del Presupuesto y de sus modificaciones deberá hallarse a disposición del público, a efectos informativos, desde su aprobación definitiva hasta la finalización del ejercicio. Artículo 16.- Entrada en Vigor El Presupuesto entrará en vigor, en el ejercicio correspondiente, una vez publicado en la forma prevista en el apartado 3 del artículo anterior. Artículo 17.- Interesados 1.- A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 15, tendrán la consideración de interesados: a) Los habitantes en el territorio de la respectiva Entidad. b) Los que resulten directamente afectados, aunque no habiten en el territorio de la Entidad. c) Los Colegios Oficiales, Cámaras Oficiales, Sindicatos, Asociaciones y demás Entidades legalmente constituidas para velar por los intereses profesionales o económicos y vecinales, cuando actúen en defensa de los que les son propios. 2.- Únicamente podrán entablarse reclamaciones contra el Presupuesto: a) Por no haberse ajustado su elaboración y aprobación a los trámites establecidos en esta Norma. b) Por omitir el crédito necesario para el cumplimiento de obligaciones exigibles a la entidad, en virtud de precepto legal o de cualquier otro título legítimo. c) Por ser de manifiesta insuficiencia los ingresos con relación a los gastos presupuestados, o bien éstos respecto a las necesidades para las que estén previstos. Artículo 18.- Recursos 1.- Contra la aprobación definitiva del Presupuesto podrá interponerse directamente recurso contencioso-administrativo, en la forma y plazos que establecen las normas de dicha jurisdicción. 2.- El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas deberá informar previamente a la resolución del recurso cuando la impugnación afecte o se refiera a la nivelación presupuestaria. 3.- La interposición de recursos no suspenderá por sí sola la aplicación del Presupuesto definitivamente aprobado por la Corporación. CAPÍTULO V.- RÉGIMEN GENERAL DE LOS CRÉDITOS PRESUPUESTARIOS Y RÉGIMEN DE MODIFICACIONES Artículo 19.- Normas Generales 1.- Los créditos presupuestarios se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la cual hayan sido autorizados en el Presupuesto General de la entidad o por sus modificaciones debidamente aprobadas. 2.- Los créditos presupuestarios tienen carácter limitativo y vinculante. Los niveles de vinculación serán establecidos por la Norma de Ejecución Presupuestaria anual y, en ausencia de determinación expresa, serán los siguientes: - Programa funcional y concepto, en los gastos relativos a transferencias y subvenciones por gastos corrientes y de capital, inversiones reales y variación de activos financieros. - Programa funcional y capítulo, en los gastos relativos a compras de bienes corrientes y servicios, gastos financieros y variación de pasivos financieros; y - Capítulo, en lo relativo a gastos de personal. 3.- Los acuerdos, disposiciones, resoluciones y actos emanados de la Administración local, en virtud de los cuales se pretendan adquirir compromisos de gastos por cuantía superior al importe de los créditos, de carácter limitativo, autorizados en el Estado de Gastos, adolecerán de nulidad de pleno derecho, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar. Artículo 20.- Los Créditos de Pago 1.- Los créditos de pago incluidos en los estados de gastos de los Presupuestos: a) Se aplicarán al cumplimiento de las finalidades para las que fueron autorizados por los Presupuestos y por las modificaciones practicadas de acuerdo con los preceptos de esta Norma. b) Tendrán carácter limitativo, no pudiendo comprometerse ni pagarse ningún gasto más allá de su importe, entendiendo por tal el importe originalmente aprobado para dicho crédito o, en su caso, el importe modificado de acuerdo con las Disposiciones contenidas en la presente Norma. Sin embargo, cuando los créditos de pago se refieran a obligaciones respecto de las que también esté dotado un crédito de compromiso, podrá comprometerse el importe equivalente a la suma de las dotaciones de ambos créditos. 2.- En los Organismos Autónomos Mercantiles, y como excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, sólo tendrán carácter limitativo los créditos de pago destinados a transferencias y subvenciones corrientes y de capital, a inversiones reales y a operaciones financieras, incluidos los intereses, y a gastos de personal en los términos del siguiente artículo, sin menoscabo de lo que, a tal efecto, establezca la normativa reguladora del Organismo. 3.- En las Sociedades Públicas sólo tendrán carácter limitativo los créditos de pago destinados a transferencias y subvenciones corrientes y de capital. Artículo 21.- Créditos de personal Los créditos de pago para gastos de personal recogidos en los estados de gastos de los presupuestos respectivos, tendrán el siguiente carácter: a) En el caso de la Administración de la Entidad local y de los Organismos Autónomos Administrativos, tendrán carácter limitativo tanto en lo relativo a la cuantía del crédito como en lo concerniente a la plantilla. b) En el caso de los Organismos Autónomos Mercantiles y Sociedades Públicas, tendrán carácter estimativo, con la excepción, en el caso de los Organismos Autónomos Mercantiles, de los créditos de pago destinados a los gastos de personal de su plantilla, que se regirá por lo establecido en el apartado anterior. Artículo 22.- Créditos de Compromiso 1.- El estado de créditos de compromiso está constituido por el conjunto de gastos de carácter plurianual que puedan comprometerse durante el ejercicio y su aprobación autorizará a la formalización de los mismos en las condiciones establecidas. 2.- El estado de créditos de compromiso indicará para cada uno de ellos su cuantía total y los ejercicios previstos para su ejecución. El importe acumulado de los créditos de compromiso vigentes para cada ejercicio futuro no podrá ser superior al 25% de los recursos por operaciones corrientes, deducidos del último ejercicio liquidado, de la Entidad a que se refiere el Presupuesto, y salvo que del estudio requerido en el artículo 6.3 e) se deduzca un límite inferior. En el caso de que los créditos de compromiso tengan financiación ajena, el importe de la citada financiación no computará como gasto a los efectos de los límites del párrafo anterior. 3.- Los presupuestos no podrán recoger créditos de compromiso cuya ejecución no comience en el propio ejercicio, a cuyo efecto deberán estar dotados los correspondientes créditos de pago. 4.- En el supuesto de que los créditos de compromiso incluidos en los presupuestos de la Administración de la Entidad local y de los Organismos Autónomos Administrativos se refieran a operaciones a adjudicación posterior y, por tanto, de cuantía no prefijable con exactitud, el Pleno de la Entidad local podrá autorizar que los contratos respectivos se formalicen con un incremento de 20% sobre la cuantía inicialmente prevista y/o aprobada, y por un período que exceda en un año al previsto originalmente. A tales efectos, y salvo que el incremento se realice contra la minoración correlativa de otros créditos de compromiso por el mismo importe, deberá analizarse previamente la suficiencia de los recursos financieros municipales para hacer frente al nuevo volumen de créditos de compromiso, así como el respeto al límite máximo establecido en el apartado 2 de este artículo. 5.- El estado de créditos de compromiso incluidos en los Presupuestos de los Organismos Autónomos Mercantiles y Sociedades Públicas se limitará a recoger los relativos a operaciones de capital. Los órganos responsables de estas entidades podrán incrementar en un 10% los importes inicialmente aprobados. Dicho incremento podrá llegar hasta el 30% con autorización expresa del Pleno de Corporación. 6.- No se incluirán en el estado de créditos de compromiso los gastos que correspondan a personal, a cargas financieras, amortizaciones derivadas del endeudamiento, los compromisos relativos al arrendamiento de bienes inmuebles, ni los de carácter permanente y tracto sucesivo. 7.- Los créditos de compromiso serán objeto de adecuada e independiente contabilización. Artículo 23.- Crédito Global Dentro del Estado de Gastos del Presupuesto de la Administración de la Entidad local, podrá incluirse un crédito de pago global para atender las insuficiencias en las dotaciones de otros créditos de pago o para hacer frente a nuevas necesidades para las que no exista dotación, así como para la financiación de los créditos calificados como ampliables de acuerdo con lo dispuesto en la presente Norma. La dotación del crédito global así constituido no superará el 5% del importe total de los créditos de pago del Presupuesto de la Administración de la Entidad local, incluida la dotación del propio crédito global. El crédito global queda sujeto al siguiente procedimiento: a) No podrán autorizarse gastos directamente contra dicho crédito global. b) La utilización del crédito global deberá ser siempre de origen, no pudiéndose aquel incrementar en ningún caso, salvo por aprobación posterior de la correspondiente modificación, autorizado por el Pleno, respetando siempre el límite del 5% de los créditos de pago iniciales. c) No resultarán de aplicación a las transferencias desde el crédito global las disposiciones del artículo 29 de esta Norma Foral. Las disposiciones del crédito global deberán ser autorizadas por el Presidente de la Corporación, salvo lo que pueda establecer al respecto la Norma de Ejecución Presupuestaria. Artículo 24.- Créditos Ampliables 1.- Recibirán la calificación de ampliables aquellos créditos de pago que, teniendo en principio carácter limitativo, su cuantía pueda ser incrementada, previo cumplimiento de las formalidades reglamentariamente establecidas o que se establezcan, en función de: a) La efectiva recaudación de los ingresos que, de acuerdo con las disposiciones vigentes al respecto, hayan sido afectados directamente al crédito o créditos de que se trate. b) Disposiciones del crédito global definido en el artículo anterior. 2.- Los créditos de pago calificados de ampliables figurarán como tales en los estados de gastos de los Presupuestos respectivos con especificación, en su caso, del importe máximo hasta el cual los créditos pueden ser incrementados. 3.- En el caso a) del número 1 anterior, el acuerdo de ampliación será adoptado por el Presidente de la Corporación, que informará al Pleno en la primera sesión que celebre, salvo que la Norma de Ejecución Presupuestaria establezca esta competencia a favor del Pleno de la Entidad. En el caso b) del número 1 anterior, el acuerdo de ampliación será adoptado según lo dispuesto en el artículo anterior. 4.- Tendrán la consideración de créditos ampliables, sin figurar expresamente como tales en los estados de gastos de los respectivos presupuestos, los créditos de pago relativos a obligaciones correspondientes al régimen de previsión social obligatoria del personal, en la cuantía resultante de las obligaciones que se reconozcan y liquiden según las disposiciones aplicables en cada caso, como consecuencia de modificaciones en el régimen de contribución a la misma. Artículo 25.- Créditos de Gestión 1.- Los estados de gastos de los presupuestos respectivos recogerán los créditos de pago necesarios para hacer frente a las obligaciones que se deriven de la percepción de fondos de otros Entes Públicos para la ejecución de proyectos en materias cuya competencia no corresponda a las Entidades locales. 2.- Los créditos de pago que respondan a situaciones a que se refiere el epígrafe anterior figurarán en los estados de gastos con indicación de tal circunstancia y su ejecución se sujetará a la normativa aplicable en cada caso. Artículo 26.- Efectividad de las Obligaciones 1.- Las obligaciones de pago de cantidades a cargo de la administración de la Entidad local y de sus Organismos Autónomos solamente serán efectivas cuando deriven de la ejecución de sus presupuestos, de sentencia judicial firme, y de operaciones extrapresupuestarias. 2. Los Tribunales, Jueces y Autoridades administrativas no podrán despachar mandamientos de ejecución, ni dictar providencias de embargo contra los derechos, fondos, valores y bienes de la Hacienda Local, ni exigir fianzas, depósitos y cauciones a las Entidades Locales, excepto cuando se trate de bienes patrimoniales no afectados a un uso o servicio público. 3.- El cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen obligaciones a cargo de las Entidades locales o de sus Organismos Autónomos corresponderá exclusivamente a las mismas. 4.- La Autoridad administrativa encargada de la ejecución acordará el pago en la forma y con los límites del respectivo presupuesto. Si para el pago fuere necesario un crédito adicional éste deberá solicitarse del Pleno dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial. 5.- Las obligaciones de pago a cargo de las Sociedades Públicas serán efectivas de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico privado. 6.- En el supuesto de que las obligaciones de pago a cargo de la Administración de la Entidad local o de sus Organismos Autónomos deriven de relaciones jurídicas que generen también obligaciones para la otra parte, aquéllas no podrán hacerse efectivas si éstas no se han cumplido o garantizado debidamente. Se exceptúan las obligaciones reconocidas por sentencia judicial firme. Artículo 27.- Normativa aplicable al Régimen de Modificaciones 1.- Los estados de ingresos y gastos de cada uno de los Presupuestos integrantes de los generales y demás autorizaciones presupuestarias podrán ser modificados de conformidad con las normas del presente título así como con las contenidas en la propia Norma de Ejecución Presupuestaria anual. En todo caso, y salvo indicación en contrario, las especificaciones contenidas en la presente Norma Foral podrán ser modificadas por la Norma de Ejecución Presupuestaria anual únicamente con carácter restrictivo. 2.- Las competencias atribuidas al Presidente de la Entidad local o al Pleno de ésta, en materias no sujetas a la tramitación posterior prevista en el artículo 15 de esta Norma, podrán ser delegadas explícitamente en la Norma de Ejecución Presupuestaria anual de conformidad a lo dispuesto en la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen Local. 3.- De las modificaciones aprobadas se deberá dar cuenta al Pleno en la primera reunión que celebre. Artículo 28.- Modificaciones en los Estados de Gastos e Ingresos Las modificaciones en los estados de gastos e ingresos integrantes de los Presupuestos Generales podrán ser de dos tipos: a) Modificaciones que no afecten al importe total de dichos estados de gastos tal y como fueron aprobados y que se acomodarán al régimen de transferencias de créditos y al de variaciones reguladas en el artículo 36 de la presente Norma. b) Modificaciones en la cuantía global de los estados afectados, que se sujetarán a los siguientes regímenes: p(28.346,0,0,9,0,0,g,"Español")a. De habilitación de créditos. b. De incorporación de créditos. c. De bajas por anulación. d. De créditos adicionales. p(28.346,0,0,9,0,2.835,g,"Español")e. De convenios Artículo 29.- Régimen de Transferencias de Créditos 1.- A los efectos de esta Norma se entiende por transferencia de crédito aquella modificación del presupuesto de gastos que, sin alterar la cuantía total del mismo, traslada el importe total o parcial de un crédito entre partidas presupuestarias correspondientes a diferentes niveles de vinculación jurídica. Las transferencias de créditos podrán implicar la creación de nuevas partidas presupuestarias. 2.- Las Entidades locales regularán anualmente en la Norma de Ejecución Presupuestaria el régimen de transferencias de crédito, estableciendo, en cada caso, el órgano competente para autorizarlas, todo ello en el marco general establecido en el artículo 27 de la presente Norma. 3.- Las transferencias dentro de un programa funcional serán competencia del Presidente de la Entidad local, salvo aquéllas que minoren consignaciones previstas para inversiones reales, que serán aprobados por el Pleno. 4.- Las transferencias entre distintos programas funcionales serán aprobadas por el Presidente de la Entidad cuando la variación acumulada de modificaciones en los programas de origen y destino no superen el 25% de sus consignaciones iniciales previstas y salvo que minoren consignaciones para inversiones reales. En los restantes casos, el acuerdo será adoptado por el Pleno de la Corporación. 5.- Las transferencias de crédito de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones: a) No minorarán los créditos de pago incrementados en función del régimen de transferencias o mediante créditos adicionales, ni aquéllos de los que el correspondiente crédito de compromiso haya sido incrementado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22-4 de la presente Norma. b) No aumentarán los créditos que hayan sido minorados como consecuencia de otras transferencias. c) Podrán minorar los créditos calificados como ampliables con la pérdida de esta calificación, no pudiendo, por tanto, ser susceptibles de incremento posterior. Las anteriores limitaciones no afectarán a las transferencias de crédito que se refieran a créditos de personal, ni serán de aplicación cuando se trate de transferencias motivadas por reorganizaciones administrativas aprobadas por el Pleno de la Corporación. 6.- Las transferencias de crédito que se aprueben en el ejercicio deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 14.6. Artículo 30.- Transferencias que afectan a Créditos de compromiso 1.- En el caso de que las transferencias impliquen la minoración de créditos de pago correspondientes a créditos de compromiso, podrá autorizarse el incremento en la cuantía de los contratos, prevista en el artículo 22-4 de la presente Norma, con deducción del importe minorado. No obstante, si las transferencias a que se refiere el apartado anterior afectasen a la totalidad del importe con que estaba dotado un crédito de pago, el crédito de compromiso del que aquél formaba parte quedará anulado automáticamente. 2.- Las transferencias que impliquen el aumento en la dotación de créditos de pago correspondientes a créditos de compromiso, producirán alguno de los siguientes efectos: a) La minoración del crédito de compromiso en la cuantía transferida, o b) El mantenimiento de la cuantía del crédito de compromiso en su importe anterior. En el caso a) anterior, se podrá autorizar el incremento previsto en el artículo 22-4 de la presente Norma aplicado sobre la nueva dotación del crédito de compromiso, mientras que en el caso b), la ampliación experimentada se computará a los efectos de determinar los límites de autorización a que dicho precepto se refiere. Artículo 31.- Habilitación de Créditos 1.- Podrán generar créditos en el correspondiente Estado de Gastos los ingresos obtenidos en el ejercicio que no hubieran sido previstos en los estados de ingresos de los Presupuestos de la Entidad local o de sus Organismos Autónomos, o cuya cuantía superase la prevista en los mismos. 2.- Se considerarán ingresos susceptibles de habilitación de nuevos créditos, o ampliación de los ya existentes, los derivados de las siguientes operaciones: a) Aportaciones, o compromisos firmes de aportación, de personas naturales o jurídicas para financiar, juntamente con la Entidad local o con alguno de sus Organismos Autónomos, gastos que por su naturaleza estén comprendidos en sus fines u objetivos respectivos. b) Enajenación de bienes de Patrimonio. c) Prestaciones de servicios. d) Reembolsos de préstamos. e) Otras aportaciones que, en su caso, se reciban con cargo a los Presupuestos Generales de otros Entes Públicos o procedan de personas o entidades privadas. f) Los reintegros de pagos realizados indebidamente y correspondientes a ejercicios cerrados. 3.- Para proceder a la habilitación de crédito será requisito indispensable: En los supuestos establecidos en los apartados a), b) y e) del punto 2 anterior, el reconocimiento del derecho o la existencia formal del compromiso firme de aportación. En los supuestos establecidos en los apartados c) y d) del punto 2 anterior, el reconocimiento del derecho; si bien la disponibilidad de dichos créditos estará condicionada a la efectiva recaudación de los derechos. En el supuesto de reintegros de presupuesto corriente la efectividad del cobro del reintegro. 4.- Los créditos habilitados en base a las operaciones descritas en la letra a) y e) del punto 2 anterior, deberán aplicarse, en su caso, a la realización de aquellos proyectos que al efecto se hubiesen convenido. Los créditos habilitados en base a las operaciones descritas en la letra b) del punto 2 anterior deberán aplicarse, en todo caso, a la financiación de operaciones de capital. 5.- Cuando los ingresos obtenidos tengan el carácter de finalistas, la habilitación será autorizada por el Presidente de la Corporación, correspondiendo la competencia al Pleno en los restantes casos. 6.- Además de lo establecido en el apartado 2 anterior, se podrán habilitar créditos en partidas de carácter ampliable y en el crédito global mediante nuevos o mayores ingresos liquidados de carácter tributario. Artículo 32.- Incorporación de Créditos 1.- Se podrá incorporar, en cada caso, al Presupuesto de la Administración de la Entidad local y al de sus Organismos Autónomos Administrativos del ejercicio vigente, los créditos de pago, incluidos en los estados de gastos de los respectivos presupuestos, del ejercicio anterior, que no estuviesen afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas y correspondan a alguno de los siguientes casos: a) Créditos que hayan sido objeto de transferencia autorizada y créditos adicionales concedidos, en ambos casos, en el último trimestre del ejercicio. b) Créditos correspondientes a gastos dispuestos y para los que, por causas justificadas no haya podido contraerse la obligación. c) Créditos habilitados y otros créditos vinculados a ingresos afectados. d) Créditos por operaciones de capital. 2.- Los créditos incorporados lo serán con la misma finalidad que hubieran tenido en el Presupuesto de origen. 3.- La incorporación de remanentes de crédito quedará subordinada a la existencia de suficientes recursos financieros para ello. 4.- Los créditos incorporados deberán ser realizados dentro del ejercicio en que se produce la incorporación, no procediendo incorporaciones sucesivas salvo en el caso de operaciones de capital que se financien con ingresos finalistas. Asimismo, los créditos susceptibles de incorporación que al 30 de junio no hubieran sido incorporados a los respectivos presupuestos en virtud de las disposiciones contenidas en la presente Norma quedarán anulados. 5.- La incorporación de créditos se llevará a cabo mediante su integración en los programas funcionales que, incluidos en los estados de gastos de los respectivos presupuestos del siguiente ejercicio, sean continuación, en su ejecución, de aquéllos en que figuraban los créditos objeto de incorporación. En caso necesario el programa funcional será dado de alta en la estructura del presupuesto vigente. 6.- La competencia para llevar a efecto las incorporaciones de crédito, de conformidad a los criterios y principios contenidos en los números precedentes, radicará en el Presidente de la Entidad local, salvo que la Norma de Ejecución Presupuestaria la establezca a favor de otro órgano. 7.- En el caso de tratarse de créditos de pago que no hubiesen comprometido en el ejercicio para el que fueron aprobados y se refiriesen a créditos de compromiso, su incorporación llevará consigo la incorporación automática de estos últimos. Artículo 33.- Bajas por Anulación 1.- Baja por anulación es la modificación del Presupuesto de Gastos que supone una disminución total o parcial en el crédito asignado a una partida del presupuesto. 2.- Puede darse de baja por anulación cualquier crédito del presupuesto de gastos en la cuantía correspondiente al saldo del crédito disponible, siempre que dicha dotación se estime reducible o anulable sin perturbación del respectivo servicio. 3.- Podrán dar lugar a una baja de créditos: a) La financiación de remanentes de tesorería negativos. b) La financiación de créditos adicionales. c) La ejecución de otros acuerdos del Pleno de la Entidad local. 4.- La baja por anulación de créditos de pago previstos en el Presupuesto será acordado por el Pleno de la Corporación. Artículo 34.- Créditos Adicionales 1.- En el caso de tener que realizarse algún gasto para el que no exista crédito de pago consignado, o si existiendo éste fuere insuficiente y no ampliable, y no fuese posible su cobertura en virtud del régimen de modificaciones regulado en la presente Norma, se recurrirá al trámite de concesión de crédito adicional, de acuerdo con las normas que se señalan en los apartados siguientes. 2.- El expediente de crédito adicional se tramitará, una vez informado por la Intervención, con la siguiente documentación mínima: a) Justificación de la necesidad o urgencia del gasto o cargo del Presidente de la Corporación. b) Especificación del recurso que ha de financiar el gasto propuesto y de la partida presupuestaria, debidamente detallada, a incrementar. A estos efectos, se considerará financiación el remanente de tesorería, los nuevos y mayores ingresos liquidados sobre los totales previstos en el Presupuesto corriente, siempre que se acredite que éstos vienen efectuándose con normalidad, salvo que deban tener o tengan carácter finalista, y las bajas por anulación de créditos de pago a que se ha aludido en el artículo anterior. Asimismo, excepcionalmente, y por acuerdos adoptados con el quórum establecido en el artículo 47.3 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, se considerarán recursos efectivamente disponibles para financiar nuevos o mayores gastos, por operaciones corrientes, que expresamente sean declarados necesarios y urgentes, los procedentes de operaciones de crédito en que se den conjuntamente las siguientes condiciones: - que su importe total anual no supere el 5% de los recursos por operaciones corrientes del Presupuesto de la Entidad. - que la carga financiera total de la Entidad, incluida la derivada de las operaciones proyectadas, no supere el 25% de los expresados recursos. - que las operaciones queden canceladas antes de que se proceda a la renovación de la Corporación que las concierte. 3.- El expediente de crédito adicional, una vez firmado o informado, pasará al Pleno de la Corporación para su aprobación. Serán aplicables las normas sobre información, reclamaciones y publicidad y recursos de los Presupuestos Generales a que se refieren los artículos 15, 17 y 18 de esta Norma. La Norma de Ejecución Presupuestaria de cada ejercicio podrá establecer un régimen excepcional, atribuyendo al Presidente la competencia para la aprobación de aquellos créditos adicionales que acumulativamente al año no supongan un incremento superior al 5% del Presupuesto. 4.- Los acuerdos de las Entidades locales que tengan por objeto la concesión de créditos adicionales en caso de calamidades públicas o de naturaleza análoga de excepcional interés general, serán inmediatamente ejecutivos, sin perjuicio de las reclamaciones que contra los mismos se promovieran, las cuales deberán sustanciarse dentro de los ocho días siguientes a la prestación, entendiéndose desestimadas de no notificarse su resolución al recurrente dentro de dicho plazo. Artículo 35.- Régimen de Convenios 1.- Si como consecuencia de los convenios que celebre la Entidad local con otras Entidades locales, con los Territorios Históricos, con la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi o con la Administración del Estado, para el mejor desenvolvimiento de sus competencias o para la realización conjunta de proyectos concretos de inversión, se recibiesen fondos adicionales a los inicialmente previstos en cualquiera de los Presupuestos integrantes de los generales, los correspondientes créditos de pago se incorporarán por el Presidente de la Corporación en los programas funcionales y estados respectivos o en los nuevos que al efecto se creen. Si los fondos adicionales a que se refiere el párrafo anterior lo fuesen con destino a proyectos sobre los que no tenga competencia la Entidad local, pero cuya ejecución le haya sido delegada, la incorporación a que se refiere el párrafo anterior requerirá la especificación de los correspondientes créditos y, en su caso, programas funcionales en los términos establecidos en el artículo 25 de la presente Norma. 2.- Si de los convenios a que se refiere el número anterior se derivase la adquisición de compromisos para futuros ejercicios cuya financiación supusiese un importe superior al 5% de conjunto de créditos de pago incluidos en el Presupuesto de la Entidad local, la adquisición del citado compromiso requerirá autorización del Pleno de la Corporación. Una vez obtenida la autorización a que se refiere el párrafo anterior así como en los casos en que la adquisición de futuros compromisos no requiriese la autorización del Pleno de la Corporación, se procederá a la incorporación a los programas funcionales y estados respectivos de los correspondientes créditos de compromiso. Artículo 36.- Variaciones sin modificación del nivel de gasto en los Organismos Mercantiles y Sociedades Públicas 1.- Las variaciones sin modificación en el nivel de gasto en los Presupuestos de las Sociedades Públicas que perciben transferencias con cargo al Presupuesto de la Administración de la Entidad local correspondiente o de sus Organismos Autónomos, pero que no afecten al importe de éstas, ni al nivel de endeudamiento autorizado, y correspondan a créditos calificados como limitativos, serán autorizadas por el Presidente de la Corporación, siempre que la variación acumulada del ejercicio no supere el 5% del Presupuesto de la Entidad local. En otro caso, la autorización corresponderá al Pleno de la Corporación. 2.- Los créditos de pago correspondientes a transferencias corrientes con destino a Organismos Autónomos Mercantiles y Sociedades Públicas contenidos en los Presupuestos Generales de la Entidad local, tendrán para los perceptores la naturaleza de subvención en la medida necesaria para equilibrar su cuenta de Pérdidas y Ganancias. Si se hubieren entregado fondos en exceso, tal cantidad tendrá la consideración de excedentaria sin ninguna declaración al efecto debiendo, en consecuencia, reintegrarse a la Tesorería Municipal. 3.- El Pleno de la Corporación, a la vista del grado de ejecución de los objetivos establecidos para el ejercicio, podrá declarar como excedentarios, en la cuantía que estime conveniente, los fondos inicialmente destinados a ser transferidos a los distintos Organismos Autónomos Mercantiles y Sociedades Públicas. 4.- Los excedentes de fondos que registren los Organismos Autónomos Mercantiles y Sociedades Públicas como consecuencia de incumplimientos o retrasos en la ejecución de los objetivos a cuya financiación iban destinados serán tomados en cuenta para la determinación de la financiación de sus Presupuestos correspondientes al próximo ejercicio. CAPÍTULO VI.- LA EJECUCIÓN DE LOS PRESUPUESTOS Artículo 37.- Ejecución del Ingreso Se imputarán al ejercicio presupuestario los derechos reconocidos en el mismo, cualquiera que sea el período del que deriven. Artículo 38.- Fases de Ejecución del Ingreso 1.- La gestión del Presupuesto de ingresos se realizará en las siguientes fases: a) Reconocimiento del derecho. b) Cobro del derecho. 2.- El "reconocimiento" del derecho es el acto por el cual se devenga, con arreglo a la normativa específica de cada ingreso, un derecho a favor de la Entidad local. 3.- El "cobro" del derecho es la operación por la cual se hace efectivo, mediante su ingreso en la Tesorería, un derecho previa o simultáneamente reconocido. Artículo 39.- Principios Generales de Ejecución del Gasto La regulación de la ejecución presupuestaria en su vértice de gastos se acomodará a los siguientes principios: a) Principio de control administrativo sucesivo, de modo que todo acto integrante del procedimiento se lleve a cabo previa comprobación del correcto cumplimiento de las operaciones precedentes. b) Principio de justificación documental de todas las operaciones integrantes del procedimiento, incluidos los libramientos a justificar. c) Principio de constancia escrita del cumplimiento de las operaciones por parte de los responsables. Artículo 40.- Fases de Ejecución del Gasto 1.- La gestión del Presupuesto de gastos se realizará en las siguientes fases: a) Autorización del gasto. b) Disposición o compromiso del gasto. c) Obligación reconocida. d) Ordenación del pago. e) Pago. 2.- La autorización del gasto es el acto por el cual se acuerda su realización por importe cierto o aproximado con cargo a un determinado crédito reservando a tal fin la totalidad o una parte disponible del mismo. 3.- La disposición o compromiso del gasto es el acto mediante el cual se acuerda, tras el cumplimiento de los trámites legalmente establecidos, la realización de gastos, previamente autorizados, por un importe exactamente determinado. 4.- El reconocimiento y la liquidación de la obligación es el acto mediante el cual se declara la existencia de un crédito exigible contra la Entidad derivado de un gasto autorizado y comprometido. 5.- Se entiende por ordenación del pago la operación por la que el responsable expide una orden de pago contra la Tesorería de la Entidad local en relación con una obligación previamente reconocida. Artículo 41.- Competencias 1.- Dentro de los créditos autorizados en los Presupuestos de la Administración de la Entidad local corresponderá la autorización y disposición de los gastos al Presidente o al Pleno de la Corporación de acuerdo con la atribución de competencias que establezca la normativa vigente. 2.- Corresponderá al Presidente de la Corporación el reconocimiento de las obligaciones derivadas de compromisos de gastos legalmente adquiridos. 3.- Las facultades a que se refieren los apartados anteriores podrán desconcentrarse o delegarse en los términos previstos en el artículo 23 de la Ley 7/85, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, desconcentración o delegación que deberá recogerse para cada ejercicio en la Norma de Ejecución Presupuestaria. 4.- En los Organismos Autónomos las facultades indicadas se ejercerán en los términos expuestos anteriormente, correspondiendo a los órganos de los mismos a los que sus Estatutos atribuyan dichas competencias. 5.- En el ámbito del Presupuesto de la Administración de la Entidad local las funciones relativas a la Ordenación de pagos corresponderán al Presidente de la Corporación, sin perjuicio de que, bajo la superior autoridad de aquél, el Pleno de la Corporación pueda crear una Unidad de Ordenación de Pagos que ejerza las funciones administrativas correspondientes. 6.- La Ordenación de Pagos de los Organismos Autónomos la ejercerá el órgano de los mismos que, por Estatutos, la tenga atribuida. 7.- La expedición de órdenes de pago habrá de acomodarse al Plan de disposición de fondos de Tesorería que se establezca por el Presidente que, en todo caso, deberá recoger la prioridad de los gastos de personal y de las obligaciones contraídas en ejercicios anteriores. Artículo 42.- Documentación soporte de las Ordenes de Pago 1.- Los Mandamientos de pago expedidos con cargo a los Presupuestos de la Administración de la Entidad local y de los Organismos Autónomos deberán acompañarse de la documentación acreditativa de la realización de la prestación por el acreedor o de su derecho a la percepción del importe, todo ello en concordancia con los contratos, acuerdos y disposiciones en base a los cuales se autorizó y comprometió el gasto. 2.- Los preceptores de subvenciones concedidas con cargo a los Presupuestos de la Administración de la Entidad local y de sus Organismos Autónomos vendrán obligados a acreditar, antes de su percepción, que se encuentran al corriente de sus obligaciones fiscales con la Entidad, así como, posteriormente, a justificar la aplicación de los fondos percibidos. Artículo 43.- Libramientos a Justificar 1.- Las órdenes de pago cuyos documentos no se puedan acompañar en el momento de su expedición, según previene el artículo anterior, tendrán el carácter de "a justificar" y se aplicará a los correspondientes créditos presupuestarios. 2.- La Norma de Ejecución Presupuestaria podrá establecer las normas que regulen la expedición de órdenes de pago a justificar con cargo a los Presupuestos de gastos, determinando los criterios generales, los límites cuantitativos y los conceptos presupuestarios a los que sean aplicables. Los perceptores de estas órdenes de pago quedarán obligados a justificar la aplicación de las cantidades percibidas en el plazo máximo de tres meses y, en todo caso, antes del cierre del ejercicio, estando sujetos al régimen de responsabilidades que establece la normativa vigente. En ningún caso podrán expedirse nuevas órdenes de pago "a justificar", por los mismos conceptos presupuestarios, a perceptores que tuviesen aún en su poder fondos pendientes de justificación. 3.- Para las atenciones de carácter periódico o repetitivo, los fondos librados a justificar podrán tener el carácter de anticipos de caja fija. Los perceptores de estos fondos quedarán obligados a justificar la aplicación de las cantidades percibidas a lo largo del ejercicio presupuestario en que se constituyó el anticipo. Artículo 44.- Anulación de los Créditos al Cierre 1.- Los créditos de pago incluidos en el Presupuesto de la Administración de la Entidad local y en los de sus Organismos Autónomos Administrativos que, al último día del ejercicio presupuestario, no estén afectados al cumplimiento de obligaciones devengadas durante el mismo, quedarán anulados de pleno derecho, salvo que se incorporen al respectivo Presupuesto del ejercicio siguiente de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la presente Norma. 2.- Del mismo modo, los créditos de compromiso que, al último día del ejercicio presupuestario, no hubiesen sido utilizados quedarán anulados, salvo lo dispuesto en el artículo 32 de la presente Norma. Artículo 45.- Responsabilidades Los Ordenadores de gastos y de pagos, en todo caso, y los Interventores de las Entidades locales, cuando no adviertan por escrito de su improcedencia, serán personalmente responsables de todo gasto que autoricen y de toda obligación que reconozcan, liquiden o paguen sin crédito suficiente. CAPÍTULO VII.- LA LIQUIDACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS Artículo 46.- Fecha de cierre Los Presupuestos generales del ejercicio se cerrarán el 31 de diciembre de cada año respecto a los derechos reconocidos y obligaciones reconocidas hasta dicha fecha. Artículo 47.- Documentación Cada uno de los Entes a que se refiere el artículo 1 de la presente Norma presentará la liquidación presupuestaria del ejercicio, que se compondrá de: 1. Liquidación del presupuesto del ejercicio; integrada por: - Cuentas Resumen. - Estado de Ingresos del ejercicio corriente. - Estado de Gastos de créditos de pago. - Estado de Gastos de créditos de compromiso. 2. Estado de las Variaciones de los Presupuestos Cerrados, con expresión de las producidas en el ejercicio sobre los derechos a cobrar y las obligaciones a pagar. 3. Estado de saldos de Deudores y Acreedores No Presupuestarios, incluidos los pagos e ingresos pendientes de aplicación. 4. Saldo total de Acreedores por Devoluciones de Ingresos Indebidos existente al cierre del ejercicio 5. Cuenta de Tesorería del ejercicio. 6. Acta de Arqueo al cierre, mostrando la materialización física de los fondos en las distintas cuentas y sus conciliaciones. 7. Análisis de los pendientes de cobro cuya realización en el ejercicio siguiente al que se liquida se estima difícil o imposible. 8. Análisis de las desviaciones de financiación en gastos con ingresos afectados. 9. Resultado presupuestario del ejercicio, distinguiendo el generado por el presupuesto que se liquida y por los presupuestos cerrados. 10. Remanente de tesorería al cierre del ejercicio. Artículo 48.- Definiciones 1.- El resultado de las operaciones presupuestarias del Presupuesto vigente en el ejercicio vendrá determinado por la diferencia entre los derechos reconocidos durante el ejercicio y las obligaciones reconocidas durante el mismo período. Los derechos liquidados deberán tomarse por sus valores netos, es decir, deducidos aquellos derechos que hubieren sido anulados por cualquier caso. Del mismo modo, las obligaciones reconocidas se tomarán asimismo por sus valores netos una vez deducidas las obligaciones que, por cualquier motivo, hubieren sido anuladas. 2.- El resultado por operaciones de Presupuestos liquidados de ejercicios anteriores vendrá determinado por la diferencia entre el importe de los derechos pendientes de cobro anulados durante el ejercicio y el de las obligaciones pendientes de pago anuladas durante el ejercicio. 3.- El resultado presupuestario del ejercicio será la suma de las magnitudes referidas en los anteriores apartados 1 y 2. 4.- El resultado presupuestario deberá, en su caso, ajustarse en función de las obligaciones financieras con remanentes de Tesorería y de las diferencias por recursos financieros afectados a gastos. 5.- El remanente de tesorería estará integrado por los fondos líquidos, más los derechos pendientes de cobro y menos las obligaciones pendientes de pago, todos ellos referidos al 31 de diciembre del ejercicio. 6.- Del remanente de tesorería así calculado se deducirán los derechos pendientes de cobro que se consideren de difícil o imposible realización, de los cuales la determinación de la cuantía podrá realizarse bien de forma individualizada, bien mediante la fijación de un porcentaje a tanto alzado. Para determinar los derechos de difícil o imposible realización se deberá tener en cuenta la antigüedad de las deudas, el importe de las mismas, el tipo de ingreso de que se trate, los porcentajes de recaudación tanto en período voluntario como en vía ejecutiva y demás criterios de prudencia valorativa que se establezcan por la Entidad local. En todo caso, aquellos derechos debidamente reconocidos con una antigüedad superior a 24 meses desde su contracción en cuentas se considerarán de difícil o imposible realización, salvo que se encuentren debidamente garantizados y sea previsible su cobro en el ejercicio siguiente al que se liquida, en cuyo caso no será necesario deducir dichos derechos. La consideración de un derecho como de difícil o imposible realización no implica sistemáticamente su anulación ni su baja en cuentas. 7.- El remanente de tesorería deberá, en su caso, ajustarse en los supuestos de recursos financieros afectados a gastos. 8.- En ningún caso el remanente de tesorería formará parte de las previsiones iniciales ni podrá financiar, en consecuencia, los créditos iniciales del presupuesto de gastos. Artículo 49.- Aprobación y Trámites Posteriores 1.- Las Entidades locales elaborarán la documentación relativa a la Liquidación de los Presupuestos Generales con anterioridad al 31 de marzo del ejercicio siguiente. 2.- La fecha a que se refiere el epígrafe anterior se entenderá sin perjuicio de los plazos establecidos en la normativa que sea aplicable a las Sociedades Públicas. 3.- La aprobación de la Liquidación de los Presupuestos Generales corresponderá al Presidente de la Entidad local, previo informe de la Intervención, y será comunicada al Pleno. 4.- En caso de liquidación del Presupuesto con remanente de tesorería negativo, el Pleno de la Corporación deberá proceder, en la primer sesión que se celebre, a la reducción de gastos del nuevo Presupuesto por cuantía igual al déficit producido. Si la reducción de gastos no resultare posible, se podrá acudir al concierto de una operación de crédito por su importe, siempre que se den las condiciones que se especifican en el artículo 34 de la presente Norma. De no adoptarse ninguna de las medidas previstas en los apartados anteriores, el Presupuesto del ejercicio siguiente habrá de aprobarse con un superávit inicial de cuantía no inferior al referido déficit. 5.- Las Entidades locales remitirán copia de la Liquidación de sus presupuestos a la Diputación Foral, antes de finalizar el mes siguiente a su aprobación. Esta será la encargada de enviarla a las administraciones competentes CAPÍTULO VIII.- LA PRORROGA DE LOS PRESUPUESTOS Artículo 50.- El Régimen de Prórroga 1.- Si los Presupuestos Generales correspondientes a un ejercicio no hubiesen entrado en vigor al iniciarse éste, se entenderán automáticamente prorrogados los del ejercicio anterior. 2.- Los créditos que, conforme a la normativa establecida, fuesen objeto de prórroga se entenderán por los importes aprobados al último día del ejercicio económico finalizado, es decir, una vez computadas las transferencias, ampliaciones y demás modificaciones que hubiesen sido autorizadas en dicho ejercicio. 3.- En ningún caso tendrán la consideración de prorrogables los créditos destinados a servicios o programas funcionales que deban concluir en el ejercicio anterior, o estén financiados con créditos u otros ingresos específicos o afectados que exclusivamente fueran a percibirse en dicho ejercicio. 4.- Los créditos de compromiso se incluirán de forma automática en el presupuesto prorrogado. 5.- Durante el período de prórroga, los regímenes de transferencia, habilitaciones, y demás modificaciones presupuestarias se regularán por la normativa contenida en la presente Norma. 6.- Con independencia del régimen establecido en párrafos precedentes, el Pleno de la Corporación podrá proceder a partir del primer día del nuevo ejercicio económico a incrementar las retribuciones del personal a su servicio en un porcentaje máximo, y provisional, aplicado individualmente, idéntico al autorizado en el ejercicio que se prorroga. 7. Finalizada la prórroga, los Presupuestos definitivos se considerarán aprobados con efectos 1 de enero y los créditos en ellos incluidos tendrán la consideración de créditos iniciales. 8. En el supuesto de que los Presupuestos Generales para el nuevo ejercicio no contuvieran alguno de los créditos autorizados por el régimen de prórroga, o lo contuviese por menor cuantía, el importe correspondiente se cancelará con cargo al programa funcional afectado, y si esto no fuese posible el Pleno de la Corporación acordará la forma de llevar a cabo el ajuste que proceda. TÍTULO II.- LA TESORERÍA Artículo 51.- Definición y Ámbito de Aplicación 1. Constituyen la Tesorería de la Administración de la Entidad local todos los recursos financieros, sean dinero, valores o créditos de la Entidad, tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias. 2. Los preceptos contenidos en el presente Título serán de aplicación, asimismo, a los Organismos Autónomos. Artículo 52.- Control Las disponibilidades de la Tesorería y sus variaciones quedan sujetas al control interventor y al régimen de la Contabilidad Pública. Artículo 53.- Funciones Son funciones encomendadas a la Tesorería de las Entidades locales: a) Recaudar los derechos y pagar las obligaciones. b) Servir al principio de unidad de caja, mediante la centralización de todos los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias. c) Distribuir en el tiempo las disponibilidades dinerarias para la puntual satisfacción de las obligaciones. d) Responder de los avales comprometidos por la Entidad local. e) Realizar las demás que se deriven o relacionen con las anteriormente enumeradas. Artículo 54.- Situación de los Fondos 1.- Las Entidades locales podrán concertar los servicios financieros de su Tesorería con Entidades de crédito y ahorro, mediante la apertura de los siguientes tipos de cuentas: a) Cuentas operativas de ingresos y pagos. b) Cuentas restringidas de recaudación. c) Cuentas restringidas de pagos. d) Cuentas de depósitos y fianzas. e) Cuentas financieras de colocación de excedentes de Tesorería. 2.- Asimismo las Entidades locales podrán autorizar la existencia de Cajas de efectivo, para los fondos de las operaciones diarias, las cuales estarán sujetas a las limitaciones que reglamentariamente se establezcan. 3.- Todos los fondos de la Administración de la Entidad local y sus Organismos Autónomos se situarán en las cuentas o cajas a que se refieren los apartados 1 y 2. 4.- A los efectos de la presente Norma tendrán la consideración de depósitos todos los fondos y valores constitutivos de fianza, garantía, consignación y otras operaciones similares que se presten o realicen en favor de: a) La Administración de la Entidad local o de sus Organismos Autónomos. b) Otros Entes Públicos o particulares cuando, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, deban situarse bajo la custodia de las Entidades locales. 5.- Los fondos que tengan la calificación de depósitos podrán situarse en cuentas independientes del resto de los fondos que componen la Tesorería de la Entidad local, siendo aquéllas a los que se refiere el apartado 1.d). 6.- Las cuentas tendrán atribuida la denominación "Tesorería de la Entidad local...", pudiendo añadirse, en su caso, alguna expresión que refleje el carácter más concreto del contenido de aquéllas. Artículo 55.- Medios de Ingreso y Pago 1.- Las Entidades locales podrán dictar reglas especiales para el ingreso del producto de la recaudación de sus recursos, que podrán realizarse en las Cajas de efectivo o en las Entidades de crédito colaboradoras mediante efectivo, transferencias, cheques o cualquier otro medio o documento de pago que se establezca. 2.- Las Entidades locales podrán asimismo pagar sus obligaciones por cualquiera de los medios de pago a que se refiere el apartado anterior. Artículo 56.- Operaciones de Tesorería 1.- Las Entidades locales podrán concertar, con cualesquiera entidades financieras, operaciones de tesorería por plazo no superior a un año para cubrir déficits temporales de liquidez derivados de las diferencias de vencimientos de sus pagos e ingresos, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Norma Foral 5/1989, de 30 de junio, de Haciendas Locales. 2.- Igualmente, las Entidades locales podrán rentabilizar sus excedentes temporales de tesorería mediante inversiones que reúnan las condiciones de liquidez y seguridad. Artículo 57.- Competencias 1.- El Presidente de la Corporación y los Presidentes y Directores de los Organismos Autónomos ejercitarán todas las competencias relacionadas con la situación de los fondos y valores, recaudación de derechos, pago de obligaciones y demás materias propias de la Tesorería de las Entidades locales, en su más amplio sentido, de conformidad con lo dispuesto en la presente Norma. 2.- La disposición de la apertura y cierre de las cuentas, el movimiento de las mismas y la determinación de su funcionalidad en cada caso concreto, de acuerdo con lo previsto en esta Norma, serán competencia del Presidente o de quien éste determine al efecto y en las condiciones que establezca. 3.- La disposición de los fondos requerirá, como mínimo, la firma mancomunada del Presidente de la Entidad, del responsable de la Tesorería Municipal y del Interventor, sin menoscabo de lo dispuesto en el artículo 67.2.c. 4.- La disposición de la apertura y cierre de las cajas de efectivo, la determinación de su funcionalidad en cada caso concreto, así como, la designación de la persona o personas encargadas de su movimiento, requerirán la autorización del Presidente de la Corporación. Artículo 58.- Registro de la Tesorería Las Entidades locales deberán llevar un registro de la Tesorería, en el que se anotará, con referencia a todas las cuentas y cajas existentes en la Entidad local, los siguientes extremos: a) Clase de Cuenta o Caja. b) Denominación. c) Titularidad. d) Radicación e identificación. Cuando se trate de Cuentas deberá constar su numeración y la entidad bancaria, financiera o de crédito y sucursal, en su caso. e) Personas responsables de su custodia. f) Personas encargadas de su movimiento. g) Resoluciones que se hubieren dictado en relación a las Cuentas o Cajas de que se trate. h) Cualquier otro que establezca el órgano competente. TÍTULO III.- LA CONTABILIDAD Artículo 59.- Régimen Aplicable 1.- La Administración de la Entidad local, sus Organismos Autónomos y Sociedades Públicas quedan sometidos al régimen de contabilidad pública en los términos establecidos en la presente Norma. 2.- La sujeción al régimen de contabilidad pública lleva consigo la obligación de rendir cuentas de las respectivas operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, al Tribunal Vasco de Cuentas Públicas. Artículo 60.- Fines de la Contabilidad La contabilidad de las Entidades locales estará organizada al servicio de los siguientes fines: a) Establecer el Balance de la Entidad local, poniendo de manifiesto la composición y situación de su Patrimonio, así como sus variaciones. b) Determinar los resultados desde un punto de vista económico-patrimonial. c) Determinar los resultados analíticos poniendo de manifiesto el coste y rendimiento de los servicios. d) Registrar la ejecución de los Presupuestos Generales de la Entidad, poniendo de manifiesto los resultados presupuestarios. e) Registrar los movimientos y situación de la Tesorería de la Entidad Local. f) Proporcionar los datos necesarios para la formación de la Cuenta General de la Entidad, así como de las cuentas, estados y documentos que deban elaborarse a los efectos que procedan. g) Facilitar los datos y demás antecedentes que sean precisos para la confección de las Cuentas Económicas del Sector Público Vasco. h) Facilitar la información necesaria para confeccionar las estadísticas económico-financieras. i) Rendir la información económica y financiera que sea necesaria para la toma de decisiones, tanto en el orden político como en el de gestión. j) Posibilitar el ejercicio de los controles de legalidad, de eficacia y eficiencia, financiero y organizativo. k) Posibilitar el inventario y el control del inmovilizado material, inmaterial y financiero, el control del endeudamiento y el seguimiento individualizado de la situación deudora o acreedora de los interesados que se relacionen con la Entidad local. Artículo 61.- Vigencia Contable El ejercicio contable coincidirá con el ejercicio presupuestario. Artículo 62.- Estados y Cuentas Anuales 1.- Las Entidades locales, a la terminación del ejercicio presupuestario, formarán la Cuenta General que pondrá de manifiesto la gestión realizada en los aspectos económico, financiero, patrimonial y presupuestario, y que estará integrada por: a) Balance de Situación. b) Cuenta de Pérdidas y Ganancias. c) Memoria, que incluirá: p(28.346,0,0,9,0,2.835,g,"Español")1. Cuadro de financiación. 2. El estado de la deuda. 3. Un anexo informativo que relacione la Liquidación del Presupuesto con la Contabilidad General. d) La Liquidación del Presupuesto. 2.- Los anexos a los Estados Anuales serán: 1. Balance de Comprobación 2. Estado de Modificaciones de créditos 3. Estado de Situación y Movimiento de Valores Artículo 63.- Procedimiento de Elaboración y Aprobación 1.- Los estados y cuentas de la Entidad local serán rendidos por su Presidente antes del día 30 de abril del ejercicio siguiente al que correspondan. Las de los Organismos Autónomos y Sociedades Públicas, rendidas y propuestas inicialmente por los órganos competentes de los mismos, serán remitidas a la Entidad local en el mismo plazo. 2.- La Cuenta General formada por el Presidente de la Corpo ración será sometida antes del día 15 de mayo a informe de la Comisión Especial de Cuentas de la Entidad local. 3.- La Cuenta General, con el informe de la Comisión Especial a que se refiere el apartado anterior, será expuesta al público por plazo de 15 días, durante los cuales los interesados podrán presentar reclamaciones, reparos u observaciones. Examinados éstos por la Comisión Especial y practicadas por la misma cuantas comprobaciones estime necesarias, emitirá nuevo informe. 4.- Acompañada de los informes de la Comisión Especial y de las reclamaciones y reparos formulados, la Cuenta General se someterá al Pleno de la Corporación para que, en su caso, pueda ser aprobada antes del 31 de julio. 5.- Las Entidades locales rendirán al Tribunal Vasco de Cuentas Públicas la Cuenta General debidamente aprobada en los términos que establece su normativa específicamente. Artículo 64.- Información El Presidente de la Entidad local remitirá, como mínimo trimestralmente, al Pleno de la Corporación información financiera y presupuestaria por el período transcurrido del ejercicio, con la estructura que el Pleno determine. TÍTULO IV.- CONTROL INTERVENTOR Artículo 65.- Definición El control interventor es el control interno que la Entidad local establece sobre su actividad económica y la de los Entes de ella dependientes, en los términos establecidos en el presente Título. Artículo 66.- Objetivos y Formas de Control 1.- En función de los objetivos cuya realización pretende, el control adoptará las siguientes formas: a) Control de legalidad; comprobando la adecuación a la normativa vigente de las actuaciones de contenido económico. b) Control económico de eficacia y eficiencia, analizando la adecuación económica de las actuaciones, tanto desde el punto de vista de las acciones y objetivos programados como desde el correspondiente al coste inherente al proceso. c) Control financiero; revisando la fiabilidad e integridad de la información financiera y presupuestaria, y de los medios utilizados para identificar, evaluar, clasificar y comunicar dicha información. d) Control organizativo; valorando la idoneidad de los sistemas organizativos y administrativos relacionados con operaciones económicas, en particular los medios de salvaguardia de los activos y fiscalizando la creación y supresión de órganos y Entes de la Entidad local, así como sus reestructuraciones, a efectos de evaluar la situación, evolución y modificación del coste y del rendimiento de sus servicios. 2. En función del momento de realización del control, éste puede ser a priori, previo al acto controlado, o a posteriori, tras la realización del acto. Artículo 67.- Control de Legalidad 1.- La función interventora en su aspecto de control de legalidad tendrá por objeto fiscalizar todos los actos de las Entidades locales y sus Organismos Autónomos que den lugar al reconocimiento y liquidación de derechos y obligaciones o gastos de contenido económico, los ingresos y pagos que de aquéllos se deriven, y la recaudación, inversión y aplicación, en general, de los caudales públicos administrados, con el fin de que la gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso. 2.- El ejercicio de la expresada función comprenderá: a) La intervención crítica o previa de todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos de valores. b) La intervención formal de la ordenación del pago. c) La intervención material del pago. Salvo que por acuerdo del Pleno sea autorizada la realización de este control por muestreo, la firma del Interventor se añadirá a las mancomunadas de disposición de fondos previstas en el artículo 57 de esta Norma. d) La intervención y comprobación material de las inversiones y de la aplicación de las subvenciones. Artículo 68.- Control Económico de Eficacia y Eficiencia El control económico de eficacia y eficiencia se realizará sobre los actos referidos en el apartado 1 del artículo anterior, y comprenderá, desde la óptica de su adecuación económica respecto de las acciones programadas y objetivos perseguidos: a) La intervención crítica o previa de todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos de valores. b) El control a posteriori de los mismos actos y, en particular, de la cuantificación de acciones y de objetivos en el marco de la programación presupuestaria. Artículo 69.- Control Financiero El control financiero ser realizará por procedimientos de auditoría financiera de acuerdo con las normas de auditoría del Sector Público. Artículo 70.- Reparos 1.- Si en el ejercicio de la función interventora el órgano interventor se manifestara en desacuerdo con el fondo o con la forma de actos, documentos o expedientes examinados, deberá formular sus reparos por escrito antes de la adopción del acuerdo o resolución. 2.- Cuando la disconformidad se refiera al reconocimiento o liquidación de derechos a favor de las Entidades locales o sus Organismos Autónomos, la oposición se formalizará en nota de reparos que en ningún caso suspenderá la tramitación del expediente. 3.- Si el reparo afecta a la disposición de gastos, reconocimiento de obligaciones u ordenación de pagos, se suspenderá la tramitación del expediente hasta que aquél sea solventado en los siguientes casos: a) Cuando se base en la insuficiencia de crédito o el propuesto no sea adecuado. b) Cuando no hubieran sido fiscalizados los actos que dieron origen a las órdenes de pago. c) En los casos de omisión en el expediente de requisitos o trámites esenciales. d) Cuando el reparo derive de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones y servicios. 4.- Cuando el órgano a que afecte el reparo no esté de acuerdo con el mismo, corresponderá al Presidente de la Corporación resolver la discrepancia, siendo su resolución ejecutiva. Esta facultad no será delegable en ningún caso. 5.- No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, corresponderá al Pleno de la Corporación la resolución de la discrepancia cuando los reparos: a) Se basen en insuficiencia o inadecuación de crédito. b) Se refieran a obligaciones o gastos cuya aprobación sea de su competencia. Artículo 71.- Fiscalización Limitada 1.- No estarán sometidos a intervención previa los gastos de material no inventariable y contratos menores, así como los de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones. 2.- El Pleno de la Corporación podrá acordar, a propuesta del Presidente y previo informe del órgano interventor, que la intervención previa se limite a comprobar los siguientes extremos: a) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer. b) Que las obligaciones o gastos se generen por órgano competente. c) Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, se determinen por el Pleno. El órgano interventor podrá formular las observaciones complementarias que considere conveniente, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes correspondientes. 3.- Las obligaciones o gastos sometidos a la fiscalización limitada a que se refiere el número 2 de este artículo podrán ser objeto de otra plena con posterioridad, ejercida sobre una muestra representativa de los actos, documentos o expedientes que dieron origen a la referida fiscalización, mediante la aplicación de técnicas de muestreo o auditoría, con el fin de verificar que se ajustan a las disposiciones aplicables en cada caso y determinar el grado del cumplimiento de la legalidad en la gestión de los créditos. 4.- Las Entidades locales podrán determinar, mediante acuerdo del Pleno de la Corporación, la sustitución de la fiscalización previa de derechos por la inherente a la toma de razón en contabilidad y por actuaciones comprobatorias posteriores mediante la utilización de técnicas de muestreo o auditoría. Artículo 72.- Controles a Posteriori Como resultado de la realización de un control a posteriori desde cualquiera de las ópticas de control descritas en el presente Título, habrá de emitirse informe escrito en el que se hagan constar cuantas observaciones y conclusiones se deduzcan del examen practicado. Los informes, conjuntamente con las alegaciones de los órganos responsables de las funciones objeto del control, serán sometidos al Presidente de la Corporación para su examen. Artículo 73.- Control de Organismos y Sociedades 1.- Los Organismos Autónomos Mercantiles estarán sujetos a control interventor, con la excepción de la fiscalización previa de los actos de contenido económico propios de sus operaciones de tráfico mercantil. 2.- Las Sociedades Públicas no están sujetas a fiscalización previa de sus actos, y en ellas se realizará el control interventor a través de controles a posteriori desde la totalidad de las perspectivas aludidas en el presente Título, y mediante procedimientos de auditoría. Artículo 74.- Prerrogativas A los efectos del ejercicio del control interventor se consideran inherentes al mismo la posibilidad de recabar cuantos antecedentes se estimen necesarios, efectuar el examen y comprobación de libros, cuentas y documentos que se adviertan precisos, verificar arqueos y recuentos, y solicitar a quien corresponda, cuando la naturaleza del acto, documento o expediente que deba ser intervenido lo requiera, los informes técnicos y asesoramiento que se estimen necesarios. Asimismo el órgano interventor competente y los funcionarios que tengan a su cargo el ejercicio del control interventor ejercerán su función con plena independencia respecto de los órganos cuya actuación fiscalicen. DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.- Entidades de Ámbito Inferior al Municipio Los Concejos y calesquiera otras Entidades de ámbito inferior al Municipio adecuarán su régimen presupuestario a los principios contenidos en la presente Norma, a cuyos efectos se autoriza a la Diputación Foral para que reglamentariamente apruebe las adaptaciones necesarias que simplifiquen su régimen. Segunda.- Municipios con Población inferior a 5.000 Habitantes. La Diputación Foral de Álava podrá regular, para los Municipios con población interior a 5.000 habitantes, un régimen simplificado de aplicación de la presente Norma, respetando sus principios. Tercera.- Competencia Reglamentaria Se autoriza a la Diputación Foral para desarrollar reglamentariamente los preceptos contenidos en la presente Norma Foral, previo Informe de las Asociaciones de Municipios y de Concejos de mayor implantación en el Territorio Histórico. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Primera.- Las Entidades Locales que hayan aprobado el presupuesto de 2004 con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Norma Foral podrán adecuar su Norma de Ejecución Presupuestaria a las previsiones de la misma, mediante acuerdo plenario. Segunda.- Las Entidades Locales cuyos presupuestos para el ejercicio 2004 se hallen en fase de elaboración a la fecha de entrada en vigor de la presente Norma Foral deberán adecuar su aprobación, ejecución y liquidación a lo previsto en la misma. DISPOSICIÓN FINAL La presente Norma Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL del Territorio Histórico de Álava. Vitoria-Gasteiz, a 10 de febrero de 2004.- La Presidenta, MARÍATERESA RODRÍGUEZBARAHONA.

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