NORMA FORAL 15/2000, de 1 de diciembre, por la que se introducen diversas modificaciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre el Patrimonio.

SecciónNormas Forales
Rango de LeyNorma foral

Diputación Foral de Alava - Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava DocumentoLunes, 4 de Diciembre de 2000 , * B.O.T.H.A. Num. 140JUNTAS GENERALES DE ALAVA JUNTAS GENERALES DE ALAVA Ref. 7.523NORMA FORAL 15/2000, DE 1 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE INTRODUCEN DIVERSAS MODIFICACIONES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y EN EL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Juntas Generales de Alava, en Sesión Plenaria celebrada el día 1 de diciembre de 2000, han aprobado la siguiente Norma Foral: Por Real Decreto-Ley 3/2000, de 23 de junio, se han aprobado diversas medidas fiscales de carácter urgente de apoyo a las empresas y fomento del ahorro y la inversión. La propia disposición justifica las medidas afirmando que en la actual coyuntura económica resultan necesarias para garantizar el crecimiento estable de la economía y evitar el afloramiento de presiones inflacionistas. Algunas de dichas medidas se encuentran relacionadas con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y con el Impuesto sobre el Patrimonio. Por lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las medidas tratan de hacer más atractivo el ahorro frente al consumo y de potenciar la previsión social, ampliando en esta última, además de los límites establecidos, su aplicación a los cónyuges que no trabajan fuera del hogar familiar. Para ello se adoptan, entre otras, las siguientes medidas: - Se realiza una elevación de los límites cuantitativos y porcentuales de las aportaciones a la previsión social complementaria que originan el derecho a reducir la base imponible. - Se mejora la tributación de las prestaciones de los seguros de vida, integrándose un importe menor de las mismas en la base imponible. - Se integran en la base imponible especial las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales adquiridos con más de un año de antelación, en lugar de los dos años hasta ahora vigentes. - Se rebaja el tipo de gravamen aplicable a la base imponible especial del 20% al 18%. Al mismo tiempo se introducen algunas modificaciones en el Impuesto sobre el Patrimonio, tales como la exención, hasta determinado importe, en favor de la vivienda habitual o la imposibilidad de deducir las deudas correspondientes a bienes o derechos exentos. CAPÍTULO I IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Artículo 1.- Modificación de la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Primero. La letra p) del artículo 9, quedará redactada en los siguientes términos: "p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos: 1°. Que dichos trabajos se realicen para una empresa no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. 2°. Que en el territorio en el que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio que haya sido calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. La exención tendrá un límite máximo de 10.000.000 de pesetas (60.101,21 euros). Reglamentariamente podrá modificarse dicho importe. La presente exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 6.A.3.b) del Decreto Foral 86/1999, de 29 de junio, que desarrolla parcialmente la presente Norma Foral, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención." Segundo. El apartado 2 del artículo 16, quedará redactado en los siguientes términos: "2. No obstante, en los supuestos que se relacionan en este apartado, el rendimiento íntegro del trabajo se obtendrá por la aplicación de los siguientes porcentajes al importe total de los rendimientos definidos en el artículo anterior: a) Cuando los rendimientos de trabajo tengan un período de generación superior a dos años y no se obtengan de forma periódica o recurrente o se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, el 70%; este porcentaje será del 60% en el supuesto de que el período de generación sea superior a 5 años. El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. a') No obstante lo establecido en la letra anterior, en los supuestos de rendimientos del trabajo que se pongan de manifiesto con ocasión del ejercicio de opciones sobre acciones de la entidad en la que se prestan los servicios, de cualquiera del grupo de sociedades o de cualquier otra entidad con la que exista vinculación, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicarán los porcentajes de integración a que se refiere la letra anterior, no podrá superar el importe que resulte de multiplicar la cantidad que reglamentariamente se determine por el número de años de generación del rendimiento. En el supuesto de que se rebase el importe a que se refiere el apartado anterior, el exceso se computará en su totalidad, no siéndole de aplicación los porcentajes de integración a que se refiere la letra anterior. Los rendimientos a que se refiere esta letra se computarán por la ganancia económica que obtenga el contribuyente y se imputarán en el período impositivo en que se ejercite la opción. b) En el caso de las prestaciones contempladas en el artículo 15.5.a) de esta Norma Foral, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación, salvo que se trate de rendimientos derivados de las prestaciones a las que se refiere el artículo 15.5.a).5ª de la misma, en cuyo caso sólo se aplicará a los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha en que se perciban, el 60%. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez. c) En el caso de rendimientos derivados de prestaciones de jubilación de los contratos de seguros colectivos a los que se refiere el artículo 15.5.a).5ª de esta Norma Foral, percibidas en forma de capital, que correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de antelación a la fecha en que se perciban, el 35% y en el caso de los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de ocho años de antelación a la fecha en que se perciban, el 25%. Asimismo, en el caso de los rendimientos derivados de prestaciones de estos contratos cuando se perciban en forma de capital, transcurridos más de doce años desde el pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan, el 25%. d) En el caso de rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en los términos y grados que se fijen reglamentariamente, percibidas en forma de capital, por los beneficiarios de contratos de seguros colectivos a los que se refiere el artículo 15.5.a).5ª de esta Norma Foral, el 35% y en el caso de rendimientos derivados de estas prestaciones por invalidez, cuando no se cumplan los requisitos anteriores, el 60%. Cuando las prestaciones por invalidez deriven de contratos de seguros concertados con más de doce años de antigüedad, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes en los términos que reglamentariamente se establezcan, el 25%. Las prestaciones a que se refiere el artículo 15.5.a) de esta Norma Foral, cuando se perciban en forma de renta y las contribuciones empresariales imputadas que reduzcan la base imponible, de acuerdo con el artículo 62 de esta Norma Foral, se computarán en su totalidad. Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas simplificadas para la aplicación de los porcentajes a que se refieren las letras b) y c) de este apartado." Tercero. Las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 38, quedarán redactadas en los siguientes términos: "b) Los rendimientos derivados de percepciones de contratos de seguros de vida y percibidos en forma de capital se computarán: - los que correspondan a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha en que se perciban, en un 70%. - los que correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de antelación a la fecha en que se perciban, en un 35%. - los que correspondan a primas satisfechas con más de ocho años de antelación a la fecha en que se perciban, en un 25%. Este último porcentaje resultará asimismo aplicable al rendimiento total derivado de percepciones de contratos de seguro de vida, que se reciban en forma de capital, transcurridos más de doce años desde el pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan. c) Los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en los términos y grados que se fijen reglamentariamente, percibidas en forma de capital por los beneficiarios de contratos de seguro distintos de los contemplados en el artículo 15.5.a).5ª de esta Norma Foral, se computarán en un 35%. En el caso de rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, cuando no cumplan los requisitos anteriores, se computarán en un 60%. Se computarán en un 25% cuando las prestaciones por invalidez deriven de contratos de seguros concertados con más de doce años de antigüedad, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan." Cuarto. El artículo 58, quedará redactado en los siguientes términos: "Artículo 58. Integración y compensación de rentas en la base imponible especial. 1. La base imponible especial estará formada por las ganancias y pérdidas patrimoniales a que se refiere el apartado siguiente. 2. La base imponible especial estará constituida por el saldo positivo que resulte de integrar y compensar exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos o mejoras realizadas en los mismos, con más de un año de antelación a la fecha de transmisión, o de derechos de suscripción que correspondan a valores adquiridos, asimismo, con la misma antelación. Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe únicamente podrá compensarse con el de las ganancias y pérdidas patrimoniales, a que se refiere el párrafo anterior que, correspondientes a este mismo concepto, se pongan de manifiesto durante los cuatro años siguientes. La referida compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo a que se refiere el párrafo anterior mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores." Quinto. Se modifican los apartados 3 y 4 y se añade una apartado 5 al artículo 62, quedando redactados en los siguientes términos: "3. Como límite máximo conjunto de las reducciones a que se refiere este artículo, se aplicará la menor de las cantidades siguientes: a) El 25% de la suma de los rendimientos del trabajo, resultantes de minorar el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles, y de los rendimientos netos de las actividades económicas, percibidos u obtenidos individualmente en el ejercicio. A estos efectos se considerarán rendimientos de actividades económicas las rentas imputadas por las sociedades transparentes reguladas en el artículo 66, apartado 1, letras b) y c) de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, a sus socios que efectivamente ejerzan su actividad a través de las mismas como profesionales, artistas o deportistas. Reglamentariamente podrán establecerse porcentajes superiores para aquellos socios, mutualistas o partícipes a los que por su edad dicho porcentaje les resulte insuficiente. b) 1.200.000 pesetas (7.212,15 euros) anuales. Reglamentariamente podrán establecerse cuantías superiores para aquellos socios, mutualistas o partícipes a los que, por su edad, dicha cantidad les resulte insuficiente. 4. Además de las reducciones realizadas de acuerdo con los límites anteriores, los contribuyentes cuyo cónyuge no obtenga rendimientos netos del trabajo ni de actividades económicas, o cuando los rendimientos del trabajo resultantes de minorar el rendimiento íntegro en el importe de los gasots deducibles, y los rendimientos netos de actividades económicas obtenidos por el cónyuge sean inferiores a 1.200.000 pesetas (7.212,15 euros) anuales, podrán reducir en la base imponible general las aportaciones realizadas a Mutualidades, Planes de Pensiones y Entidades de Previsión Social Voluntaria de los que sea socio, mutualista o partícipe dicho cónyuge, con el límite máximo de 300.000 pesetas (1.803,04 euros) anuales. 5. Los partícipes en Planes de Pensiones, mutualistas y los socios de las Entidades de Previsión Social Voluntaria podrán solicitar que las cantidades aportadas, con inclusión de las contribuciones del promotor o del socio protector que les hubiesen sido imputadas, que por exceder de los límites cuantitativos establecidos en los apartados 3 y 4 anteriores, no hayan podido ser objeto de reducción en la base imponible, lo sean en los cinco ejercicios siguientes, en la forma que reglamentariamente se determine." Sexto. El artículo 69, quedará redactado en los siguientes términos: "Artículo 69.- Tipo de gravamen aplicable a la base liquidable especial. La base liquidable especial será gravada al tipo especial del 18%." Séptimo. La Disposición Adicional Cuarta, quedará redactada en los siguientes términos: Cuarta. Régimen fiscal de las aportaciones y prestaciones de Entidades de Previsión Social Voluntaria y Planes de Pensiones constituidos a favor de personas con minusvalía. "1. Las aportaciones realizadas a Entidades de Previsión Social Voluntaria y a Planes de Pensiones constituidos en favor de personas con minusvalía, en los términos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, podrán ser objeto de reducción en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con los siguientes límites máximos: a) Las aportaciones anuales realizadas por cada partícipe a favor de personas con minusvalía con las que exista relación de parentesco, con el límite de 1.200.000 pesetas (7.212,15 euros). Ello sin perjuicio de las aportaciones que puedan realizar a sus propias Entidades de Previsión Social Voluntaria y Planes de Pensiones, de acuerdo con los límites establecidos en el artículo 62 de esta Norma Foral. b) Las aportaciones anuales a favor de cada persona con minusvalía, incluyendo sus propias aportaciones, con el límite de 2.500.000 pesetas (15.025,30 euros). Cuando concurran aportaciones realizadas por el propio minusválido junto con aportaciones realizadas por otras personas a su favor, habrán de ser objeto de reducción, en primer lugar, las aportaciones realizadas por el propio minusválido y sólo si las mismas no alcanzaran el límite de 2.500.000 pesetas (15.025,30 euros) señalado, podrán ser objeto de reducción las aportaciones realizadas por otras personas a su favor en la base imponible de éstas, en función de la proximidad de su parentesco, sin que en ningún caso el conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que realizan aportaciones a favor de un mismo minusválido pueda exceder de 2.500.000 pesetas (15.025,30 euros)." 2.- Las prestaciones obtenidas por las personas con minusvalía, derivadas de Entidades de Previsión Social Voluntaria y de Planes de Pensiones a que se refiere la presente disposición, correspondientes a aportaciones efectuadas a partir de 1 de enero de 1999, gozarán de reducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas hasta dos veces el salario mínimo interprofesional. 3.-Para la aplicación del régimen fiscal previsto en esta Disposición Adicional, los Planes de Pensiones deberán reunir los requisitos, características y condiciones establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 4.-En relación con las Entidades de Previsión Social Voluntaria, para la aplicación del régimen fiscal previsto en esta Disposición Adicional cuando las aportaciones también se realicen por persona distinta del minusválido, deberán observarse los siguientes requisitos: a) Que las aportaciones se realicen en favor de personas que tengan la condición legal de minusválido en grado igual o superior al 65% y éstos sean los beneficiarios de manera única e irrevocable para cualquier contingencia. b) Que exista una relación de parentesco con el minusválido en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive. Igualmente podrán efectuar aportaciones el cónyuge o aquellos que tuviesen a la persona con minusvalía en régimen de tutela o acogimiento. c) Que las prestaciones se perciban en forma de renta salvo que, por circunstancias excepcionales, y en los términos que reglamentariamente se establezcan, puedan percibirse en forma de capital. 5.- Las aportaciones y prestaciones de planes de jubilación instrumentalizados a través de Mutualidades de Previsión Social gozarán del mismo tratamiento en el Impuesto que el establecido en esta Disposición Adicional, siempre que dichos planes cumplan los requisitos subjetivos, límites de aportación y percepción en forma de renta establecidos en la misma. 6.- Las aportaciones realizadas por cada partícipe a favor de las personas con minusvalía a que se refiere esta Disposición Adicional estarán exentas en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. CAPÍTULO II IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO Artículo 2.- Modificación de la Norma Foral 23/1991, de 11 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 23/1991, de 11 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio. Primero. Se añade un nuevo número, el Once, al artículo 4, quedando redactado en los siguientes términos: "Once. La vivienda habitual del contribuyente, según se define en el artículo 30.2.b) de la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hasta un importe máximo de 25.000.000 de pesetas (150.253,03 euros)." Segundo. La letra a) del apartado Uno del artículo 5, quedará redactada en los siguientes términos: "a) Por obligación personal, las personas físicas que tengan su residencia habitual en el Territorio Histórico de Álava, exigiéndose el Impuesto por la totalidad de su patrimonio neto, con independencia del lugar donde se encuentren situados los bienes o puedan ejercitarse los derechos. Cuando un residente en Álava pase a tener su residencia en otro país podrá optar por seguir tributando por obligación personal en Álava, de conformidad con el párrafo anterior. La opción deberá ejercitarse mediante la presentación de la declaración por obligación personal en el primer ejercicio en el que hubiera dejado de ser residente en Álava." Tercero. Se añade un nuevo número Tres al artículo 25, con el siguiente contenido: "Tres. En ningún caso serán objeto de deducción las deudas contraídas para la adquisición de bienes o derechos exentos. Cuando la exención sea parcial, será deducible, en su caso, la parte proporcional de las deudas." DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA Régimen fiscal en el Impuesto sobre Sociedades y en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de determinados préstamos de valores En los términos que reglamentariamente se determinen, no darán lugar a alteraciones de patrimonio, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o en el Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al prestamista, las operaciones de préstamo de valores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 36.7 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y en su normativa de desarrollo. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Régimen aplicable a las minusvalías pendientes de compensar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, generadas entre uno y dos años Las pérdidas patrimoniales netas a que se refiere el artículo 57.2.b), de la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondientes al período impositivo 1999 que se encuentren pendientes de compensación a 1 de enero de 2000 y que se hubieran puesto de manifiesto con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales adquiridos o de mejoras realizadas en los mismos, con más de un año y hasta dos años de antelación a la fecha de transmisión, continuarán compensándose de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 57.2.b). No obstante, y exclusivamente durante el período impositivo 2000, las pérdidas patrimoniales netas a que se refiere el artículo 57.2.b) de la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondientes al período impositivo 1999 que se encuentren pendientes de compensación a 1 de enero de 2000 y que se hubieran puesto de manifiesto con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales adquiridos o de mejoras realizadas en los mismos, con más de un año y hasta dos años de antelación a la fecha de transmisión, podrán ser compensadas de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 57.2.b) o en el artículo 58.2 de la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. DISPOSICIONES FINALES Primera.- La presente disposición general entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL del Territorio Histórico de Álava, surtiendo efectos desde el 1 de enero de 2000. Segunda.- Se autoriza a la Diputación Foral de Álava para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Norma Foral. Vitoria-Gasteiz, 1 de diciembre de 2000.- La Presidenta, XESQUI CASTAÑER LÓPEZ.

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