Norma Foral 7/2004, de 10 de mayo, de modificación de diversas disposiciones tributarias.

SecciónNormas Forales
EmisorSalvatierra
Rango de LeyNorma foral

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

La presente Norma Foral, que tiene por objeto introducir modificaciones en la normativa básica que compone el sistema tributario del Territorio Histórico de Álava, se articula en ocho capítulos, ocho disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. Entre las modificaciones que se introducen destacan, por lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la declaración de exención de las ayudas prestadas por Arabarri para el fomento de las actuaciones destinadas a la conservación del patrimonio cultural edificado o las señaladas en la Orden de 30 de diciembre de 2002 del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales relacionada con medidas financieras para la rehabilitación de viviendas; el incremento del importe máximo de reducción por aportaciones a la Mutualidad de Previsión Social de Deportistas Profesionales; la opción por la tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes cuando se reúnan determinados requisitos; la mejora tanto en algunas exenciones -becas públicas, prestaciones familiares o prestaciones por desempleo- como de la regulación de determinadas retribuciones en especie; finalmente se fijan los coeficientes de actualización. En el Impuesto sobre Sociedades resaltan las modificaciones relacionadas con las dotaciones del fondo de comercio en los casos que respondan a depreciaciones irreversibles; la mejora de la deducción por Investigación y Desarrollo; la ampliación de las deducciones relacionadas con el medio ambiente; el incremento del límite de deducción por aportaciones a la previsión social de los trabajadores; y la mejora del régimen de las sociedades y fondos de capital-riesgo. En el Impuesto sobre la Renta de no Residentes destaca la regulación de un tipo de gravamen aplicable a cánones o regalías satisfechos por una sociedad residente en territorio español o por un establecimiento permanente situado en el mismo de una sociedad residente en otro Estado miembro de la Unión Europea a una sociedad residente en otro Estado miembro o a un establecimiento permanente situado en otro Estado miembro de una sociedad residente de un Estado miembro cuando concurran determinados requisitos. En el Impuesto sobre el Patrimonio se hace referencia junto a la plena y nuda propiedad, al derecho de usufructo vitalicio a efectos de la aplicación de la exención relacionada con participaciones que reúnan determinados requisitos. En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones resalta la modificación del régimen de recargos aplicables en los casos de prórroga de los plazos señalados para la presentación de la documentación relacionada con el tributo. En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se modifica la regla de valoración en los casos en que el concesionario está obligado a revertir a la Administración determinados bienes. Igualmente se modifican determinadas exenciones. Dentro de los tributos locales se fijan determinadas obligaciones de información de los notarios en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y se regula la posibilidad de que los Ayuntamientos concedan bonificaciones en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras relacionadas con la instalación del sistema para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol.

CAPÍTULO I.- NORMA FORAL GENERAL TRIBUTARIA:

Artículo 1 El párrafo quinto del apartado 2 del artículo 50 de la Norma Foral General Tributaria de Álava de 31 de mayo de 1981, quedará redactado de la siguiente forma: "El perito de la Administración percibirá las retribuciones a que tenga derecho conforme a la legislación vigente

Los honorarios del perito del sujeto pasivo serán satisfechos por éste. Cuando la tasación practicada por el tercer perito difiera en un 20 por 100 al valor declarado, todos los gastos de la pericia serán abonados por el sujeto pasivo y en caso contrario serán de cuenta de la Administración. En este segundo caso, el sujeto pasivo tendrá derecho a ser reintegrado por los gastos ocasionados por el depósito.".

CAPÍTULO II.- IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS:

Artículo 2 Modificación de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Primero. Con efectos desde el día 1 de enero de 2002, se añade una nueva letra, la y), al artículo 9 de la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que tendrá la siguiente redacción: "y) Las ayudas prestadas por la Sociedad Pública Arabarri para el fomento de las actuaciones destinadas a la conservación del patrimonio cultural edificado."

Segundo. Con efectos desde el día 1 de enero de 2003, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que tendrá la siguiente redacción:

Uno. Se modifica la regla 2ª del apartado 1 del artículo 3, que quedará redactada en los siguientes términos: "2ª. Cuando tenga en Álava su principal centro de intereses. Se considerará que se produce tal circunstancia cuando obteniendo una persona física en el País Vasco la mayor parte de la base imponible de este Impuesto, obtenga en Álava más parte de la base imponible que la obtenida en cada uno de los otros dos Territorios Históricos, excluyéndose, a ambos efectos, las rentas y ganancias patrimoniales derivadas del capital mobiliario y las bases imponibles imputadas."

Dos. Se añade la letra n') a la letra x) del artículo 9, que tendrá la siguiente redacción: "n') Orden de 30 de diciembre de 2002 del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, sobre medidas financieras para la rehabilitación de vivienda."

Tres. La letra b) del apartado 2 del artículo 16, queda redactada de la siguiente forma: "b) En el caso de las prestaciones contempladas en el artículo 15.5.a) de esta Norma Foral, excluidas las previstas en el número 5°, que se perciban en forma de capital, la integración de la cantidad percibida se realizará al 100 por 100. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, y siempre que la cantidad sea percibida en forma de capital, se integrará al 60 por 100 una de las prestaciones que se perciba por cada una de las diferentes contingencias, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez. A estos efectos se entenderá por "una prestación" el conjunto de cantidades percibidas en forma de capital en un mismo período impositivo por el acaecimiento de cada contingencia. El porcentaje de integración del 60 por 100 resultará igualmente aplicable a una de las prestaciones percibidas en forma de capital, por motivos distintos del acaecimiento de las diferentes contingencias cubiertas o de situaciones previstas en el artículo 8.8 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. A estos efectos se entenderá por "una prestación" el conjunto de las cantidades percibidas en forma de capital en un mismo período impositivo."

Cuatro. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 57, quedando redactada en los siguientes términos: "a) Por una parte, por el saldo resultante de integrar y compensar exclusivamente entre sí, sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos e imputaciones de renta a que se refieren el presente Título y los Capítulos IV y V del Título VIII de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades."

Cinco. Se modifica la Disposición Adicional Primera, que queda redactada en los siguientes términos: "Primera. Régimen fiscal de las aportaciones y prestaciones de la Mutualidad de Previsión Social de Deportistas Profesionales. 1. A los deportistas profesionales y de alto nivel que tengan reconocida dicha condición conforme con la legislación que resulte de aplicación y que realicen aportaciones a la Mutualidad de Deportistas Profesionales, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija, les será de aplicación el tratamiento tributario contenido en el apartado 3 de la presente Disposición Adicional. 2. Para la aplicación del régimen fiscal previsto en esta Disposición Adicional se deberán cumplir los requisitos, características y condiciones establecidos en la Disposición Adicional Vigesimotercera de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 3. El régimen fiscal aplicable a las aportaciones a la Mutualidad de Previsión Social de Deportistas Profesionales, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija, así como a las prestaciones derivadas de las mismas, será el siguiente: a) Las aportaciones, directas o imputadas, podrán ser objeto de reducción en la parte general de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con el límite de la suma de los rendimientos del trabajo resultantes de minorar el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles y de los rendimientos netos de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio y hasta el importe máximo previsto para los socios, partícipes, mutualistas o asegurados de sesenta y cinco años o más que se fija en la letra a) del apartado 7 del artículo 62 de esta Norma Foral. b) La disposición de los derechos consolidados en supuestos distintos a los mencionados en el apartado 4 de la Disposición Adicional Vigesimotercera de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinará la obligación para el contribuyente de reponer en la base imponible las reducciones indebidamente realizadas, con la práctica de las declaraciones-liquidaciones complementarias, que incluirán los intereses de demora. A su vez, las cantidades percibidas por la disposición anticipada de los derechos consolidados tributarán como rendimientos del capital mobiliario, salvo que provengan de contratos de seguro a que se refiere la Disposición Adicional Primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, en cuyo caso tributarán como rendimientos del trabajo. c) Las prestaciones percibidas, así como la percepción de los derechos consolidados en los supuestos previstos en el apartado 4 de la Disposición Adicional Vigesimotercera de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tributarán en su integridad como rendimientos del trabajo. 4. Con independencia del régimen especial previsto en el apartado anterior, los deportistas profesionales y de alto nivel, aunque hayan finalizado su vida laboral como tales o hayan perdido esta condición, podrán realizar aportaciones a la Mutualidad de Previsión Social de Deportistas Profesionales. Tales aportaciones podrán ser objeto de reducción en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, siempre que cumplan los requisitos subjetivos previstos en la letra a) del apartado 3 del artículo 62 de esta Norma Foral. Como límite máximo conjunto de reducción de estas aportaciones se aplicará el que establece el apartado 7 del artículo 62 de esta Norma Foral, para las aportaciones a Planes de Pensiones, a las Mutualidades de Previsión Social, a los Planes de Previsión Asegurados o a Entidades de Previsión Social Voluntaria."

Seis. Se modifica la Disposición Transitoria Décima, quedando redactada como sigue: "Décima. Régimen fiscal de determinados contratos de seguros nuevos. La aplicación del porcentaje del 25 por 100 para la obtención del rendimiento íntegro, prevista en el último párrafo de los artículos 16.2.c) y 38.2.b) de esta Norma Foral, sólo será de aplicación a los contratos de seguros concertados desde el 31 de diciembre de 1994."

Siete. Se añade una nueva Disposición Transitoria Decimoctava, con el siguiente contenido: "Decimoctava. Seguros colectivos de vida que generan rendimientos del trabajo sin imputación de primas a los empleados. El nuevo régimen de tributación establecido en el número 2° de la letra c) del apartado 2 del artículo 16 de esta Norma Foral en virtud de lo dispuesto en la Norma Foral 8/2003, de 17 de marzo, de modificación de diversos preceptos de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes, sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones, de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General y de la Norma Foral General Tributaria, será de aplicación a los rendimientos percibidos a partir del día 1 de enero de 2003. No obstante, en los supuestos de contratos de seguro concertados con anterioridad al 1 de enero de 2003, en los que todas las primas hubieran sido satisfechas con anterioridad al 29 de marzo de 2003 sin ser objeto de imputación fiscal como rendimiento del trabajo en especie a los empleados, el contribuyente podrá optar por aplicar lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 16 de la presente Norma Foral, en la redacción vigente hasta el 31 de diciembre de 2002."

Ocho. Se añade una nueva Disposición Transitoria Decimo novena, con el siguiente contenido: "Decimonovena. Determinación de la residencia habitual y régimen transitorio de sociedades transparentes. Sin perjuicio de lo dispuesto en la regla 2ª del apartado 1 del artículo 3 de la presente Norma Foral, tampoco se tendrán en cuenta, a los efectos de determinar que un contribuyente tiene en Álava su principal centro de intereses, las bases imputadas en virtud de lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la Norma Foral 8/2003, de 17 de marzo, por la que se modifican diversos preceptos de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes, sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones, de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General y de la Norma Foral General Tributaria, salvo que se correspondan con sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal profesional."

Tercero. Con efectos desde el día 1 de enero de 2004, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

Uno. Se añade un apartado 3 al artículo 4, con el siguiente contenido: "3. Las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en Álava como consecuencia de su desplazamiento a territorio español, podrán optar por tributar por este Impuesto o por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes durante el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco períodos impositivos siguientes, cuando se cumplan las siguientes condiciones: - Que no hayan sido residentes en España durante los 10 años anteriores a su nuevo desplazamiento a territorio español. - Que el desplazamiento a territorio español se produzca como consecuencia de un contrato de trabajo. - Que los trabajos se realicen efectivamente en España. - Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad residente en España o para un establecimiento permanente situado en España de una entidad no residente en territorio español. - Que los rendimientos del trabajo que se deriven de dicha relación laboral no estén exentos de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes. El contribuyente que opte por la tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes quedará sujeto por obligación real en el Impuesto sobre el Patrimonio. La Diputación Foral de Álava establecerá el procedimiento para el ejercicio de la opción mencionada en este apartado."

Dos. Se modifica la letra i) del artículo 9, que quedará redactada de la siguiente manera: "i) Las becas públicas y las becas concedidas por las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen especial regulado en la Norma Foral 13/1996, de 24 de abril, de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, percibidas para cursar estudios, tanto en España como en el extranjero, en todos los niveles y grados del sistema educativo, hasta el tercer ciclo universitario. Asimismo las becas públicas y las concedidas por las entidades sin fines lucrativos mencionadas anteriormente para investigación en el ámbito descrito por el Real Decreto 1326/2003, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del becario de investigación, así como las otorgadas por aquéllas con fines de investigación a los funcionarios y demás personal al servicio de las Administraciones públicas y al personal docente e investigador de las universidades."

Tres. Se modifica la letra l) del artículo 9, que quedará redactada de la siguiente manera: "l) Las prestaciones familiares por hijo a cargo reguladas en el Capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto múltiple, adopción, e hijos a cargo, así como las pensiones y los haberes pasivos de orfandad percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situación de orfandad. También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las comunidades autónomas o entidades locales."

Cuatro. Se modifica la letra m) del artículo 9, que quedará redactada de la siguiente manera: "m) Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstas en la citada norma. La exención contemplada en el párrafo anterior estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años, en el supuesto de que el contribuyente se hubiere integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado, o al mantenimiento, durante idéntico plazo, de la actividad, en el caso de trabajadores autónomos."

Cinco. Se modifica la letra b) del apartado 4 del artículo 15, quedando redactada en los siguientes términos: "b) La utilización de bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal empleado. Tendrán esta consideración, entre otros, los espacios y locales, debidamente homologados por la Administración pública competente, destinados por las empresas o empleadores a prestar el servicio de primer ciclo de educación infantil a los hijos de sus trabajadores, así como la contratación de este servicio con terceros debidamente autorizados o las fórmulas indirectas de prestación del mismo cuya cuantía no supere la cantidad que reglamentariamente se determine."

Seis. Se añade una nueva letra, la h), al apartado 4 del artículo 15, con la siguiente redacción: "h) La prestación del servicio de educación preescolar, infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional por centros educativos autorizados, a los hijos de sus empleados, con carácter gratuito o por precio inferior al normal de mercado."

Siete. Se modifica el artículo 15.5.a).1ª, que quedará redactado en los siguientes términos: "1ª. Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y Clases Pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las prestaciones y cantidades recibidas por quienes ejerzan actividades económicas en cualquiera de los conceptos establecidos en la Ley General de la Seguridad Social que impliquen una situación de incapacidad temporal para dichas actividades, se computarán como rendimiento de las mismas."

Ocho. Se modifica el artículo 15.5.a).3ª, que quedará redactado en los siguientes términos: "3ª. Las percepciones que a continuación se relacionan: a') Las cantidades percibidas por los socios de número y los beneficiarios de las Entidades de Previsión Social Voluntaria, incluyendo las que se perciban como consecuencia de baja voluntaria o forzosa o de la disolución y liquidación de la entidad o en los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga duración. No obstante, no se incluirán en la base imponible del Impuesto las cantidades percibidas como consecuencia de baja voluntaria o forzosa o de la disolución y liquidación de la entidad, cuando las cantidades percibidas se aporten íntegramente a otra Entidad de Previsión Social Voluntaria en un plazo no superior a dos meses. b') Las prestaciones percibidas por los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones, incluyendo las cantidades dispuestas anticipadamente en los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga duración."

Nueve. Se modifica el artículo 15.5.a).6ª, que quedará redactado en los siguientes términos: "6ª. Las prestaciones percibidas por los partícipes y beneficiarios de los planes de previsión asegurados, incluyendo las cantidades dispuestas anticipadamente en los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga duración."

Diez. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 49, que quedará redactada de la siguiente manera: "c) Que no residan en otro Estado miembro de la Unión Europea, salvo que residan en un territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal."

Once. La letra f) del apartado 2 del artículo 54, quedará redactada de la siguiente forma: "f) No obstante lo previsto en las letras anteriores, cuando el rendimiento de trabajo en especie sea satisfecho por empresas que tengan como actividad habitual la realización de las actividades que dan lugar al mismo, la valoración no podrá ser inferior al precio ofertado al público del bien, derecho o servicio de que se trate. Se considerará precio ofertado al público el previsto en el artículo 13 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, deduciendo los descuentos ordinarios o comunes. Se considerarán ordinarios o comunes los descuentos que sean ofertados a otros colectivos de similares características a los trabajadores de la empresa, así como los descuentos promocionales que tengan carácter general y se encuentren en vigor en el momento de satisfacer la retribución en especie o que, en otro caso, no excedan del 20 por 100.

" Doce. Se modifica el artículo 75, quedando redactado en los siguientes términos: "Artículo 75.- Determinación de la situación personal y familiar. 1. La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta a efectos de la aplicación de las deducciones previstas en este Capítulo se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha de devengo del Impuesto. Para el cómputo de dichas deducciones en ningún caso se efectuará el cálculo proporcional al número de días del año natural en que se hayan dado las circunstancias exigidas para la aplicación de las mismas. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando en el período impositivo haya fallecido la persona que genere el derecho a la deducción, la determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta a efectos de la aplicación de las deducciones previstas en este Capítulo, se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha de fallecimiento de dicha persona, sin que se reduzca la deducción proporcionalmente hasta dicha fecha."

Trece. Se modifica el artículo 87, que queda redactado en los siguientes términos: "Artículo 87.- Límites de determinadas deducciones. La base del conjunto de las deducciones contenidas en los artículos 77 y 80 de esta Norma Foral, no podrá exceder del 60 por 100 de la base imponible minorada en las reducciones contempladas en los artículos 61 y 62 de la presente Norma Foral."

Catorce. El apartado 4 del artículo 91 tendrá la siguiente redacción: "4. La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación existente a 31 de diciembre de cada año. En el caso de fallecimiento durante el año de algún miembro de la unidad familiar, los restantes miembros de la unidad familiar podrán optar por la tributación conjunta, incluyendo en dicha declaración las rentas del fallecido y, en su caso, las deducciones personales y familiares, incluidas en el Capítulo II del Título VII de esta Norma Foral, a que dé derecho el fallecido que haya formado parte de la unidad familiar, sin que se reduzcan proporcionalmente hasta la fecha de fallecimiento"

Quince. Se añade un nuevo párrafo, que irá colocado en último lugar, en el apartado 1 del artículo 99, con la siguiente redacción: "En ningún caso estarán obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta las misiones diplomáticas u oficinas consulares en España de Estados extranjeros."

Dieciséis. Se añaden las letras e) y f) al apartado 2 del artículo 107, con la siguiente redacción: "e) Para la Entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado, así como los órganos y entidades de las Comunidades Autónomas, la Cruz Roja y la Organización Nacional de Ciegos de España respecto a los premios que satisfagan exentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. f) Para las entidades de crédito, en relación a las cantidades depositadas en las mismas en concepto de cuentas vivienda y para la deducción por inversión en el inicio de una actividad económica a que se refiere el artículo 79 bis de esta Norma Foral. A estos efectos, los contribuyentes deberán identificar ante la entidad de crédito las cuentas destinadas a dichos fines."

Diecisiete. La Disposición Adicional Segunda quedará redactada de la siguiente forma: "Segunda. Coeficientes de actualización. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 43 de esta Norma Foral, los coeficientes de actualización aplicables a las transmisiones realizadas durante el ejercicio 2004 serán los siguientes: EJERCICIOS COEFICIENTE 1994 y anteriores 1,230 1995 1,306 1996 1,258 1997 1,230 1998 1,203 1999 1,170 2000 1,130 2001 1,088 2002 1,050 2003 1,020 2004 1,000 No obstante, cuando el elemento patrimonial hubiese sido adquirido el 31 de diciembre de 1994 será de aplicación el coeficiente 1,306."

Dieciocho. Se añaden dos nuevos apartados 3 y 4 al artículo 76 bis con el siguiente contenido. "3. Los propietarios de viviendas que las cedan para su posterior arrendamiento conforme a lo dispuesto en el Decreto del Gobierno Vasco 316/2002, de 30 de diciembre, por el que se promueve e impulsa el "Programa de Vivienda Vacía", podrán aplicar la deducción por arrendamiento de vivienda, prevista en los apartados anteriores de este artículo, con los límites y condiciones en ellos establecidos. 4. Reglamentariamente podrá determinarse la aplicación de esta deducción a otros casos, siempre que éstos guarden similitud con el supuesto de hecho previsto en el apartado anterior".

Cuarto. Con efectos desde el 5 de febrero de 2004, se modifica la letra a) de la letra B) del apartado 3 del artículo 38 de la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedando redactada en los siguientes términos: "a) Acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva predeterminadas en los contratos, siempre que se trate de instituciones de inversión colectiva adaptadas a la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, o amparadas por la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985."

Quinto. Con efectos desde el día 1 de enero de 2005, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

Uno. Se añade una letra d) al apartado 1 del artículo 88, que tendrá la siguiente redacción: "d) Las retenciones a que se refiere el apartado 4 del artículo 99 de este Norma Foral."

Dos. Se añade un apartado 4 al artículo 99 con la siguiente redacción: "4. Tendrán la consideración de pagos a cuenta de este Impuesto las retenciones a cuenta efectivamente practicadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses."

CAPÍTULO III- IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Artículo 3 Modificación de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.

Primero.- Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del día 1 de enero de 2002, se modifica el apartado 3 del artículo 129 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado en los siguientes términos: "3. Los sujetos pasivos a que se refiere el Capítulo XVI del Título VIII de esta Norma Foral estarán obligados a declarar la totalidad de las rentas, exentas y no exentas. No obstante, los citados sujetos pasivos no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos: a) Que sus ingresos totales no superen 100.000 euros anuales. b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas sometidas a retención no superen 2.000 euros anuales. c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención."

Segundo.- Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2003, se introducen las siguientes modificaciones la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades:

Uno. Se modifica el apartado 6 del artículo 11, quedando redactado en los siguientes términos: "6. Serán deducibles con el límite anual máximo de la quinta parte de su importe, las dotaciones que se realicen para: a) La amortización del fondo de comercio. b) La amortización de las marcas. c) La amortización de los derechos de traspaso, excepto que el contrato tuviese una duración inferior a cinco años, en cuyo caso el límite anual máximo se calculará atendiendo a dicha duración. d) Los restantes elementos del inmovilizado inmaterial que no tuviesen fecha cierta de extinción. Para aplicar esta deducción será necesario: a) Que el activo se haya puesto de manifiesto en virtud de una adquisición a título oneroso. b) Que la entidad adquirente no se encuentre, respecto de la persona o entidad transmitente, en alguno de los casos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio. El requisito previsto en esta letra no se aplicará respecto del precio de adquisición de los activos satisfecho por la persona o entidad transmitente cuando los hubiere adquirido a personas o entidades que no se encuentren respecto a la misma en alguno de los casos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio. A estos efectos, se entenderá que los casos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio son los contemplados en la Sección Primera del Capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas aprobadas por Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre. Las dotaciones para la amortización del fondo de comercio que no cumplan los requisitos previstos en las letras a) y b) anteriores serán deducibles si se prueba que responden a una depreciación irreversible del mismo. Serán deducibles las dotaciones que se realicen linealmente en un plazo comprendido entre dos y cinco años para la amortización de las aplicaciones informáticas."

Dos. Se modifica el apartado 6 del artículo 12, quedando redactado en los siguientes términos: "6. La deducción en concepto de dotación por depreciación de los valores representativos de la participación en fondos propios de entidades que no coticen en un mercado secundario organizado, o bien que, cotizando, sean representativas del capital de sociedades del grupo o asociadas, en los términos en que las mismas aparecen definidas en la legislación mercantil, no podrá exceder de la diferencia entre el valor teórico contable al inicio y al cierre del ejercicio, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en el mismo. Para determinar dicha diferencia se tomarán los valores al cierre del ejercicio, siempre que se recojan en los balances formulados o aprobados por el órgano competente. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, tratándose de participaciones de, al menos, el 5 por 100 en el capital de las mencionadas entidades, la citada deducción no podrá exceder de la diferencia entre el precio de adquisición de dichas participaciones y el valor teórico contable de las mismas al cierre del ejercicio, corregido en el importe de las plusvalías tácitas existentes en el momento de la adquisición y que subsistan en el de la valoración posterior. En el supuesto de que se identifique la plusvalía tácita en la sociedad participada con el fondo de comercio de la misma, se considerará que dicha plusvalía se deprecia linealmente con el límite anual máximo de la quinta parte de su importe. Cuando se trate de participaciones que no se hayan adquirido a través de un mercado secundario organizado, lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación siempre que la entidad adquirente de la participación no se encuentre respecto de la persona o entidad transmitente, en alguno de los casos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio. El requisito previsto en el párrafo anterior no se aplicará respecto del precio de adquisición de la participación satisfecho por la persona o entidad transmitente, cuando a su vez la hubiese adquirido de personas o entidades que no se encuentren respecto a la misma en alguno de los casos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio. A estos efectos, se entenderá que los casos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio son los contemplados en la Sección Primera del Capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas aprobadas por Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre. No será de aplicación lo dispuesto en los párrafos 4° a 6° de este apartado 6 cuando se pruebe que la dotación a la depreciación de los valores se corresponde con la depreciación irreversible del fondo de comercio de la sociedad participada. No serán deducibles las dotaciones correspondientes a la participación en entidades residentes en paises o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales, excepto que dichas entidades consoliden sus cuentas con las de la entidad que realiza la dotación en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, ni las concernientes a valores representativos del capital social del propio sujeto pasivo." Tres. El apartado 1 del artículo 58, queda redactado de la siguiente forma: "1. Las uniones temporales de empresas reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de Sociedades de Desarrollo Industrial Regional, e inscritas en el registro especial de la Diputación Foral de Álava, así como sus empresas miembros, tributarán con arreglo a lo establecido en el artículo 55 de esta Norma Foral."

Cuatro. Se modifica la letra a del apartado 2 del artículo 68, quedando redactada en los siguientes términos: "a) Deducciones previstas para las personas físicas en los artículos 78, 80 y 83 de la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de acuerdo con los límites establecidos en dicha normativa para las referidas deducciones."

Cinco. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 69, quedando redactada en los siguientes términos: "a) Cuando el perceptor sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 34 de la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad que los distribuye se hallase en el régimen de sociedades patrimoniales, no se integrarán en la base imponible de dicho Impuesto." Seis. Se modifica el apartado 3 del artículo 96, quedando redactado en los siguientes términos: "3. Los bienes adquiridos se valorarán a efectos fiscales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de esta Norma Foral. No obstante, cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente en, al menos, un 5 por 100, el importe de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y su valor teórico se imputará, con efectos fiscales, a los bienes y derechos adquiridos, de conformidad con el valor normal de mercado de los mismos, y la parte de aquella diferencia que de acuerdo con la valoración citada no hubiera sido imputada, será fiscalmente deducible en los términos previstos en el apartado 6 del artículo 11 de esta Norma Foral. Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, se requerirá que la entidad adquirente de la participación no se encuentre respecto de la persona o entidad transmitente, en alguno de los casos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio. Este requisito no se aplicará respecto del precio de adquisición de la participación satisfecho por la persona o entidad transmitente cuando a su vez la hubiese adquirido de personas o entidades que no se encuentren respecto a la misma en alguno de los casos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio. A estos efectos, se entenderá que los casos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio son los contemplados en la Sección Primera del Capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas aprobadas por Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre. Cuando no se cumpla el requisito establecido en los dos párrafos anteriores, las dotaciones para la amortización de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y su valor teórico, serán deducibles si se prueba que responden a una depreciación irreversible del fondo de comercio de la entidad adquirida."

Tercero.- Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del día 1 de enero de 2004, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades:

Uno. Se añade una nueva letra, la h), al artículo 9, con la siguiente redacción: "h) Vías de Álava, S.A." Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 13, que quedará redactado de la siguiente manera: "3. Serán deducibles las contribuciones de los promotores de planes de pensiones regulados en el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y las aportaciones efectuadas por los socios protectores a las Entidades de Previsión Social Voluntaria de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de su régimen fiscal. Dichas contribuciones o aportaciones se imputarán a cada partícipe o socio de número u ordinario en la parte correspondiente, salvo las realizadas de manera extraordinaria por aplicación del artículo 5.3.d) del citado Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. Serán igualmente deducibles las contribuciones para la cobertura de contingencias análogas a las de los planes de pensiones siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que sean imputadas fiscalmente a las personas a quienes se vinculan las prestaciones. b) Que se transmita de forma irrevocable el derecho a la percepción de las prestaciones futuras. c) -Que se transmita la titularidad y la gestión de los recursos en que consistan dichas contribuciones."

Tres. La letra b) del apartado 3 del artículo 19, quedará redactada de la siguiente forma: "b) Que la entidad participada esté sujeta y no exenta a un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto en el ejercicio en el que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa. A estos efectos, se tendrán en cuenta aquellos tributos extranjeros que hayan tenido por finalidad la imposición de la renta obtenida por la entidad participada, siquiera sea parcialmente, con independencia de que el objeto del tributo lo constituya la propia renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de aquélla. El presente requisito, a los efectos de aplicar lo previsto en el apartado 2 anterior, deberá cumplirse en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación. Se considerará que la entidad participada está sujeta y no exenta a un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto cuando sea residente en un país con el que el Reino de España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación y que contenga cláusula de intercambio de información. En ningún caso se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando la entidad participada sea residente en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal."

Cuatro. Se añade un apartado 4 al artículo 21, que quedará redactado de la siguiente manera: "4. Lo previsto en este artículo no será de aplicación cuando la entidad vinculada no residente en territorio español sea residente en otro Estado miembro de la Unión Europea, salvo que resida en un territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal."

Cinco. Se modifica el apartado 5 del artículo 29, quedando redactado en los siguientes términos: "5. Tributarán al tipo del 1 por 100: a) Las sociedades de inversión de capital variable reguladas por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, siempre que el número de accionistas requerido sea como mínimo el previsto en el apartado Cuatro del artículo 9 de dicha Ley. b) Los fondos de inversión de carácter financiero previstos en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, siempre que el número de partícipes requerido sea como mínimo el previsto en el apartado Cuatro del artículo 5 de dicha Ley. c) Las sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de inversión inmobiliaria regulados por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, siempre que el número de accionistas o partícipes requerido sea como mínimo el previsto en los apartados Cuatro de los artículos 5 y 9 de dicha Ley y que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva no financieras tengan por objeto social exclusivo la inversión en cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento, y además, las viviendas, las residencias estudiantiles y las residencias de la tercera edad, en los términos que se establezcan reglamentariamente, representen, conjuntamente, al menos, el 50 por 100 del total del activo. La aplicación del tipo de gravamen previsto en este apartado requerirá que los bienes inmuebles que integran el activo de las instituciones de inversión colectiva a que se refiere el párrafo anterior no se enajenen hasta que no hayan transcurrido tres años desde su adquisición, salvo que, con carácter excepcional, medie autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. d) El fondo de regulación de carácter público del mercado hipotecario, establecido en el artículo 25 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario."

Seis. El apartado 2 del artículo 33, quedará redactado de la siguiente forma: "2. La deducción a que se refiere el apartado anterior será del 100 por 100 cuando los dividendos o participaciones en beneficios procedan de entidades participadas, directa o indirectamente en, al menos, un 5 por 100, siempre que dicha participación se hubiere poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya, o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año. La deducción también será del 100 por 100 respecto de los beneficios percibidos de mutuas de seguros generales, entidades de previsión social, sociedades de garantía recíproca y asociaciones."

Siete. Se añade una letra g) al apartado 4 del artículo 33, con la siguiente redacción: "g) Los dividendos o participaciones en beneficios que correspondan a acciones o participaciones adquiridas dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que aquéllos se hubieran satisfecho cuando con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una transmisión de valores homogéneos."

Ocho. La letra a) del apartado 1 del artículo 41 queda redactada de la siguiente forma: "a) Concepto de investigación y desarrollo. Se considerará investigación a la indagación original y planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico o tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes. Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de prototipos no comercializables y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que los mismos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial. Asimismo se considerará actividad de investigación y desarrollo la concepción de "software" avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios de la sociedad de la información. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el "software".

Nueve. Se modifica la letra c), del apartado 1, del artículo 41, que quedará redactada de la siguiente manera: "c) Porcentajes de deducción. 1°. El 30 por 100 de los gastos efectuados en el período impositivo por este concepto. En el caso de que los gastos efectuados en la realización de actividades de investigación y desarrollo en el período impositivo sean mayores que la media de los efectuados en los dos años anteriores, se aplicará el porcentaje establecido en el párrafo anterior hasta dicha media, y el 50 por 100 sobre el exceso respecto de la misma. Además de la deducción que proceda conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores se practicará una deducción adicional del 20 por 100 del importe de los siguientes gastos del período: a') Los gastos de personal de la entidad correspondientes a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo. b') Los gastos correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo contratados con Universidades, Organismos Públicos de Investigación o Centros de Innovación y Tecnología, reconocidos y registrados como tales según el Real Decreto 2609/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los Centros de Innovación y Tecnología, y con Entidades integradas en la Red Vasca de Tecnología regulada en el Decreto 96/1997, de 29 de abril, del Gobierno Vasco, por el que se constituye y regula la Red Vasca de Tecnología mediante el establecimiento de relaciones de colaboración y coordinación con las Entidades de Investigación Tecnológica de Euskadi y la determinación de las características y funciones de las mismas. 2°. El 10 por 100 de las inversiones en elementos de inmovilizado material e inmaterial, excluidos los inmuebles y terrenos, siempre que estén afectos exclusivamente a las actividades de investigación y desarrollo. La deducción establecida en el párrafo anterior será incompatible con cualesquiera otros beneficios tributarios relacionados con las mismas inversiones, excepto en lo que se refiere a la libertad de amortización y a la amortización acelerada. Los elementos en que se materialice la inversión deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo, salvo pérdidas justificadas, hasta que cumplan su finalidad específica en las actividades de investigación y desarrollo, excepto que su vida útil conforme al método de amortización, admitido en la letra a) del apartado 2 del artículo 11, que se aplique, fuese inferior."

Diez. Se modifica la letra b), del apartado 2, del artículo 41, que quedará redactado de la siguiente forma: "b) Base de la deducción. La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos del período en actividades de innovación tecnológica que correspondan a los siguientes conceptos: 1°. Proyectos cuya realización se encargue a Universidades, Organismos Públicos de investigación o Centros de Innovación y Tecnología, reconocidos y registrados como tales según el Real Decreto 2609/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los Centros de Innovación y Tecnología, y con Entidades integradas en la Red Vasca de Tecnología regulada en el Decreto 96/1997, de 29 de abril, del Gobierno Vasco, por el que se constituye y regula la Red Vasca de Tecnología mediante el establecimiento de relaciones de colaboración y coordinación con las Entidades de Investigación Tecnológica de Euskadi y la determinación de las características y funciones de las mismas. 2°. Diseño industrial e ingeniería de procesos de producción, que incluirán la concepción y la elaboración de los planos, dibujos y soportes destinados a definir los elementos descriptivos, especificaciones técnicas y características de funcionamiento necesarios para la fabricación, prueba, instalación y utilización de un producto. 3°. Adquisición de tecnología avanzada en forma de patentes, licencias, "know-how" y diseños. No darán derecho a la deducción las cantidades satisfechas a personas o entidades vinculadas al sujeto pasivo. La base correspondiente a este concepto no podrá superar la cuantía de un millón de euros. 4°. Obtención del certificado de cumplimiento de las normas de aseguramiento de la calidad de la serie ISO 9000, ISO 14000, GMP o similares, sin incluir aquellos gastos correspondientes a la implantación de dichas normas. Se consideran gastos de innovación tecnológica los realizados por el sujeto pasivo en cuanto estén directamente relacionados con dichas actividades y se apliquen efectivamente a la realización de las mismas, constando específicamente individualizados por proyectos. Los gastos de innovación tecnológica correspondientes a actividades realizadas en el exterior también podrán ser objeto de la deducción siempre y cuando la actividad de innovación tecnológica principal se efectúe en España y no sobrepasen el 25 por 100 del importe total invertido. Igualmente tendrán la consideración de gastos de innovación tecnológica las cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en España, por encargo del sujeto pasivo, individualmente o en colaboración con otras entidades. Para determinar la base de la deducción el importe de los gastos de innovación tecnológica se minorará en el 67,5 por 100 de las subvenciones recibidas para el fomento de dichas actividades e imputables como ingreso en el período impositivo."

Once. Se modifica el artículo 42, que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 42.- Deducción por actividades de conservación y mejora del medio ambiente y por inversiones en el aprovechamiento de fuentes de energía renovable. 1. Los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida un 30 por 100 del importe de las inversiones realizadas en los equipos a que se refiere la Orden del Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno Vasco -por la que se aprueba el Listado Vasco de Tecnologías Limpias-. Para tener derecho a la deducción, la inversión deberá efectuarse en equipos completos de los definidos en la Orden citada en el párrafo anterior. Las citadas inversiones deberán efectuarse en activos fijos materiales nuevos y estar directamente afectos a la reducción y corrección del impacto contaminante de la actividad de la empresa correspondiente. Serán acogibles a la deducción prevista en este apartado, las inversiones realizadas en régimen de arrendamiento financiero. 2. Los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida un 15 por 100 de las siguientes cantidades: a) El importe de las inversiones en elementos del activo fijo material nuevo afectos directamente a la reducción y corrección del impacto contaminante de la actividad de la empresa correspondiente. b) El importe de las inversiones realizadas en activos fijos y los gastos incurridos en la limpieza de suelos contaminados en el ejercicio para la realización de aquellos proyectos que hayan sido aprobados por organismos oficiales del País Vasco. c) El importe de adquisición de vehículos nuevos industriales o comerciales de transporte por carretera siempre que contribuyan de manera efectiva a la reducción de la contaminación atmosférica. 3. Los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida el 15 por 100 del importe de las inversiones realizadas en bienes de activo material nuevos destinados al aprovechamiento de fuentes de energía renovables consistentes en instalaciones y equipos con cualquiera de las finalidades definidas a continuación: a) Aprovechamiento de la energía proveniente del sol para su transformación en calor o electricidad. b) Aprovechamiento, como combustible, de residuos sólidos urbanos o de biomasa procedente de residuos de industrias agrícolas y forestales, de residuos agrícolas y forestales y de cultivos energéticos para su transformación en calor o electricidad. c) Tratamiento de residuos biodegradables procedentes de explotaciones ganaderas, de estaciones depuradoras de aguas residuales, de efluentes industriales o de residuos sólidos urbanos para su transformación en biogás. d) Tratamiento de productos agrícolas, forestales o aceites usados para su transformación en biocarburantes (bioetanol o biodiésel). 4. La deducción a que se refiere el apartado 1 de este artículo se aplicará por el sujeto pasivo que, a requerimiento de la Administración tributaria, deberá presentar certificado del Departamento correspondiente del Gobierno Vasco, de que las inversiones realizadas se corresponden con equipos a que se refiere la Orden del Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno Vasco -por la que se aprueba el Listado Vasco de Tecnologías Limpias-. Las deducciones a que se refieren las letras a) y b) del apartado 2 anterior, se aplicarán por el sujeto pasivo que, a requerimiento de la Administración tributaria, deberá presentar certificado del Departamento correspondiente del Gobierno Vasco de que las inversiones y, en su caso, los gastos realizados cumplen los requisitos establecidos en dichas letras. La aplicación de la deducción a que se refiere el apartado 3 se solicitará por el sujeto pasivo y deberá ser aprobada por la Administración tributaria, previo informe de los organismos competentes por razón de la materia. 5. Los activos fijos o elementos patrimoniales objeto de esta deducción deberán permanecer en funcionamiento en la empresa del mismo sujeto pasivo, afectos a los fines previstos en este artículo, durante un plazo mínimo de cinco años o tres si se trata de bienes muebles, excepto que su vida útil fuere inferior, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso. La transmisión, arrendamiento o cesión de dichos elementos, o su desafectación a las finalidades mencionadas en los apartados 1, 2 y 3 anteriores antes de la finalización del mencionado plazo determinará la obligación de ingresar las cuotas no satisfechas en su momento por la deducción practicada, con los correspondientes intereses de demora, que deberá sumarse a la cuota resultante de la declaración-liquidación del ejercicio en que tal circunstancia se produzca. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, y para el caso de las inversiones contempladas en el apartado 1 de este artículo, los activos fijos en que se materialice la inversión podrán permanecer durante un plazo inferior al señalado en el párrafo anterior, siempre que sean sustituidos por otros que cumplan los requisitos y condiciones a que se refiere el citado apartado 1. 6. La desafectación, transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso, de los bienes invertidos, durante el plazo a que se refiere el apartado anterior, determinará la obligación de ingresar las cuotas no satisfechas en su momento por las deducciones aplicadas y los correspondientes intereses de demora, importe que deberá sumarse a la cuota resultante de la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en que se produzca el incumplimiento. 7. Formará parte de la base de la deducción la totalidad de la contraprestación convenida, con exclusión de los intereses, impuestos indirectos y sus recargos, que no se computarán en aquélla, con independencia de su consideración a efectos de su valoración de los activos. Asimismo se deducirá de dicha base el 67,5 por 100 del importe de las subvenciones recibidas por la adquisición de los bienes o para el fomento de las inversiones a que se refiere el anterior apartado 3. 8. La aplicación de la deducción regulada en este artículo será incompatible con cualquiera otros beneficios tributarios relacionados con las mismas inversiones, excepto en lo que se refiere a la libertad de amortización y a la amortización acelerada. Asimismo, serán incompatibles entre sí cada una de las modalidades de deducción relacionadas en los apartados 1, 2 y 3 de este artículo."

Doce. Se modifica el párrafo primero del artículo 44 bis, que quedará redactado de la siguiente forma: "El sujeto pasivo podrá practicar una deducción en la cuota líquida del 10 por 100 de las contribuciones o aportaciones empresariales imputadas a favor de los trabajadores, con el límite de 8.000,00 euros anuales de aportación por trabajador, siempre que tales contribuciones o aportaciones afecten al colectivo de trabajadores, en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente, y se realicen a planes de pensiones de empleo, a mutualidades de previsión social o a entidades de previsión social voluntaria que actúen como instrumento de previsión social de los que sea promotor o socio protector el sujeto pasivo."

Trece. El artículo 52 queda sin contenido.

Catorce. Se modifica el artículo 59, que queda redactado de la siguiente forma: "Artículo 59.- Sociedades y fondos de capital-riesgo. 1. Las sociedades y fondos de capital-riesgo, reguladas en la Ley 1/1999, de 5 de enero, Reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y de sus Sociedades gestoras, disfrutarán de exención por las rentas que obtengan en la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de las empresas, a que se refiere el artículo 2.1 de la citada Ley, en que participen, según el año de transmisión computado desde el momento de la adquisición. Dicha exención operará a partir del inicio del segundo año de tenencia y hasta el decimoquinto, inclusive. Excepcionalmente podrá admitirse una ampliación de este último plazo hasta el vigésimo año, inclusive. Reglamentariamente se determinarán los supuestos, condiciones y requisitos que habilitan para dicha ampliación. Con excepción del supuesto previsto en el párrafo anterior, no se aplicará la exención en el primer año y a partir del decimoquinto. 2. Los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida el 20 por 100 del importe de las aportaciones dinerarias al Patrimonio de Fondos de capital-riesgo y a los Fondos propios de las Sociedades de Capital Riesgo. Esta aportación deberá hallarse íntegramente desembolsada, y mantenerse en el activo de la sociedad durante cinco años. La deducción prevista en este apartado se aplicará conjuntamente con las deducciones previstas en los Capítulos IV, V y VI del Título VII de la presente Norma Foral con los mismos límites establecidos en el artículo 46 de esta Norma Foral. 3. Los dividendos y, en general, las participaciones en beneficios percibidos de las sociedades que las sociedades y fondos de capital-riesgo promuevan o fomenten disfrutarán del régimen de no integración en la base imponible o de la deducción previstos, respectivamente, en el artículo 19 y en el apartado 2 del artículo 33 de esta Norma Foral, según sea el origen de las citadas rentas, cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones. 4. Los dividendos y, en general, las participaciones en beneficios percibidos de las sociedades y fondos de capital-riesgo tendrán el siguiente tratamiento: a) Darán derecho a la deducción prevista en el artículo 33.2 de esta Norma Foral cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones cuando su perceptor sea un sujeto pasivo de este Impuesto o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente. b) No se entenderán obtenidos en territorio español cuando su perceptor sea una persona física o entidad contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente. 5. Las rentas positivas puestas de manifiesto en la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas de los fondos propios de las sociedades y fondos de capital-riesgo tendrán el siguiente tratamiento: a) Darán derecho a la deducción prevista en el artículo 33.5 de esta Norma Foral cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones cuando su perceptor sea un sujeto pasivo de este Impuesto o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente. b) No se entenderán obtenidas en territorio español cuando su perceptor sea una persona física o entidad contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente. 6. Lo dispuesto en la letra b) de los apartados 4 y 5 anteriores no será de aplicación cuando la renta se obtenga a través de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. 7. En el caso de que la entidad participada acceda a la cotización en un mercado de valores regulado en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de marzo de 1993, la aplicación de la exención prevista en el apartado 1 anterior quedará condicionada a que la sociedad o el fondo de capital-riesgo proceda a transmitir su participación en el capital de la empresa participada en un plazo no superior a tres años, contados desde la fecha en que se hubiera producido la admisión a cotización de esta última."

Quince. Se modifica el apartado 1 del artículo 62, quedando redactado en los siguientes términos: "1. Las instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, con excepción de las sometidas al tipo general de gravamen, no tendrán derecho a deducción alguna de la cuota, ni al régimen de no integración de rentas en la base imponible para evitar la doble imposición internacional. En ningún caso les resultará de aplicación el régimen de sociedades patrimoniales previsto en el Capítulo VIII del Título VIII de esta Norma Foral."

Dieciséis. La letra c) del apartado 1 del artículo 115, quedará redactada de la siguiente manera: "c) Que no residan en otro Estado miembro de la Unión Europea, salvo que resida en un territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal." Cuarto.- Con efectos desde el día 1 de septiembre de 2004, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades: Uno. Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 12, que quedará redactada de la siguiente manera: "b) Que el deudor esté declarado en situación de concurso." Dos. Se modifica la letra b) del apartado 4 del artículo 74, que quedará redactada de la siguiente manera: "b) Que al cierre del período impositivo se encuentren en situación de concurso, o incursas en una situación patrimonial prevista en el número 4° del apartado 1 del artículo 260 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aun cuando no tuvieran la forma de sociedades anónimas, a menos que con anterioridad a la conclusión del ejercicio en el que se aprueban las cuentas anuales esta última situación hubiese sido superada."

CAPÍTULO IV.- IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES

Artículo 4 Modificación de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Primero.- Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 7/1999, de 19 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes: Uno. El apartado Uno del artículo 12, quedará redactado de la siguiente forma: "Uno. Se consideran rentas obtenidas o producidas en territorio alavés las obtenidas mediante establecimiento permanente, conforme a las reglas contenidas en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 2 de la presente Norma Foral, aplicándose las mismas tanto a personas físicas como a entidades. Se entenderá que una persona física o entidad opera mediante establecimiento permanente cuando por cualquier título disponga, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo de cualquier índole, en los que realice toda o parte de su actividad, o actúe en él por medio de un agente autorizado para contratar, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo no residente, que ejerza con habitualidad dichos poderes. En particular, se entenderá que constituyen establecimiento permanente las sedes de dirección, las sucursales, las oficinas, las fábricas, los talleres, los almacenes, tiendas u otros establecimientos, las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras, las explotaciones agrícolas, forestales o pecuarias o cualquier otro lugar de exploración o de extracción de recursos naturales y las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de seis meses."

Dos. Se da nueva redacción a la letra e) del apartado 1 del artículo 17, con el siguiente contenido: "e) Los regímenes especiales de minería, investigación y explotación de hidrocarburos así como de determinados contratos de arrendamiento financiero resultarán de aplicación de conformidad con lo previsto, respectivamente, en los Capítulos XI, XII y XIV del Título VIII de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades."

Tres. Se añaden dos párrafos, que irán colocados en último lugar, al apartado 1 del artículo 33, quedando redactados en los siguientes términos: "A efectos de lo dispuesto en las letras a) y b), las rentas se calificarán y computarán por sus importes netos, con arreglo a lo previsto en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias. A efectos de lo dispuesto en la letra c), las rentas se calificarán y computarán por sus importes netos, con arreglo a lo previsto en la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas."

Segundo.- Con efectos a partir del día 1 de enero de 2004, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 7/1999, de 19 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes:

Uno. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 13, que quedará redactado de la siguiente manera: "b) Los intereses y demás rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios a que se refiere el artículo 13.1.b) de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias, así como las ganancias patrimoniales derivadas de bienes muebles, obtenidos sin mediación de establecimiento permanente, por residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea o por establecimientos permanentes de dichos residentes situados en otro Estado miembro de la Unión Europea. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de acciones, participaciones u otros derechos en una entidad en los siguientes casos: a') Cuando el activo de dicha entidad consista principalmente, directa o indirectamente, en bienes inmuebles situados en territorio vasco. b') Cuando, en algún momento, durante el período de doce meses precedente a la transmisión, el contribuyente haya participado, directa o indirectamente, en al menos el 25 por 100 del capital o patrimonio de dicha entidad."

Dos. Se modifica el primer párrafo del apartado 5 del artículo 17, que quedará redactado de la siguiente manera: "5. Tratándose de establecimientos permanentes cuya actividad consista en obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de seis meses, actividades o explotaciones económicas de temporada o estacionales, o actividades de exploración de recursos naturales, el Impuesto se exigirá conforme a las siguientes reglas:"

Tres. Se modifica el artículo 30, quedando redactado en los siguientes términos: "Artículo 30.- Obligación de retener e ingresar a cuenta. 1. Estarán obligados a practicar retención e ingreso a cuenta, respecto de las rentas sujetas a este Impuesto, que satisfagan o abonen: a) Las entidades, incluidas las entidades en régimen de atribución, residentes en territorio español. b) Las personas físicas residentes en territorio español que realicen actividades económicas, respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de las mismas. c) Los contribuyentes de este Impuesto mediante establecimiento permanente o sin establecimiento permanente pero, en este caso, únicamente respecto de los rendimientos de trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el apartado 2 del artículo 23 de esta Norma Foral. d) Los contribuyentes a que se refiere la letra c) del artículo 5 de la presente Norma Foral. En ningún caso estarán obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta las misiones diplomáticas u oficinas consulares en España de Estados extranjeros. 2. Los sujetos obligados a retener deberán retener o ingresar a cuenta una cantidad equivalente a la que resulte de aplicar las disposiciones previstas en esta Norma Foral para determinar la deuda tributaria correspondiente a los contribuyentes por este Impuesto sin establecimiento permanente o las establecidas en un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable, sin tener en consideración lo dispuesto en los artículos 23.2, 25 y 32.7 de esta Norma Foral. Sin perjuicio de lo anterior, para el cálculo del ingreso a cuenta se estará a lo dispuesto reglamentariamente. 3. Los sujetos obligados a retener o a ingresar a cuenta asumirán la obligación de efectuar el ingreso en la Diputación Foral de Álava, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta. 4. No procederá practicar retención o ingreso a cuenta, sin perjuicio de la obligación de declarar prevista en el apartado 5 de este artículo, cuando las rentas estén exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de esta Norma Foral o en un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable. No se exigirá la retención respecto de: a) Las rentas satisfechas o abonadas a contribuyentes por este Impuesto sin establecimiento permanente, cuando se acredite el pago del Impuesto o la procedencia de la exención. b) Las rentas a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 119 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades. c) Las rentas que se establezcan reglamentariamente. 5. El sujeto obligado a retener y a practicar ingresos a cuenta deberá presentar declaración y efectuar el ingreso en la Diputación Foral de Álava en el lugar, forma y plazos que reglamentariamente se establezcan, de las cantidades retenidas o de los ingresos a cuenta realizados, o declaración negativa cuando no hubiera procedido la práctica de los mismos. Asimismo, presentará un resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta con el contenido que se determine reglamentariamente. El sujeto obligado a retener y a practicar ingresos a cuenta estará obligado a conservar la documentación correspondiente y a expedir, en las condiciones que se determinen, certificación acreditativa de las retenciones o ingresos a cuenta efectuados. 6. Lo establecido en el presente artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 24 de esta Norma Foral." Tercero.- Con efectos desde el 1 de enero de 2005, se añade una letra i), al apartado 1 del artículo 24 de la Norma Foral 7/1999, de 19 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, cuya redacción será la siguiente: "i) El tipo de gravamen aplicable a los cánones o regalías satisfechos por una sociedad residente en territorio español o por un establecimiento permanente situado en el mismo de una sociedad residente en otro Estado miembro de la Unión Europea a una sociedad residente en otro Estado miembro o a un establecimiento permanente situado en otro Estado miembro de una sociedad residente de un Estado miembro será del 10 por 100 cuando concurran los siguientes requisitos: a') Que ambas sociedades estén sujetas y no exentas a alguno de los tributos mencionados en el artículo 3.a).iii) de la Directiva 2003/49/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros. b') Que ambas sociedades revistan alguna de las formas previstas en el anexo de la Directiva 2003/49/CE. c') Que ambas sociedades sean residentes fiscales en la Unión Europea y que, a efectos de un convenio para evitar la doble imposición sobre la renta concluido con un tercer Estado, no se consideren residentes de ese tercer Estado. d') Que ambas sociedades sean asociadas. A estos efectos, dos sociedades se considerarán asociadas cuando: una posea en el capital de la otra una participación directa de, al menos, el 25 por 100, o una tercera posea en el capital de cada una de ellas una participación directa de, al menos, el 25 por 100. p(28.346,0,0,9,0,2.835,g,"Español")La mencionada participación deberá haberse mantenido de forma ininterrumpida durante el año anterior al día en que se haya satisfecho el pago del rendimiento o, en su defecto, deberá mantenerse durante el tiempo que sea necesario para completar un año. e') Que, en su caso, tales cantidades sean deducibles para el establecimiento permanente que satisface los rendimientos en el Estado en que esté situado. f') Que la sociedad que reciba tales pagos lo haga en su propio beneficio y no como mera intermediaria o agente autorizado de otra persona o sociedad y que, tratándose de un establecimiento permanente, las cantidades que reciba estén efectivamente relacionadas con su actividad y constituyan ingreso computable a efectos de la determinación de su base imponible en el Estado en el que esté situado. Lo establecido en esta letra i) no será de aplicación cuando la mayoría de los derechos de voto de la sociedad perceptora de los rendimientos se posea, directa o indirectamente, por personas físicas o jurídicas que no residan en Estados miembros de la Unión Europea, excepto cuando aquélla pruebe que se ha constituido por motivos económicos válidos y no para disfrutar indebidamente del régimen previsto en esta letra i)."

CAPÍTULO V.- IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO

Artículo 5.- Modificación de la Norma Foral del Impuesto sobre el Patrimonio. Primero.- Con efectos a partir del día 1 de enero de 2004, se modifica el apartado Diez del artículo 4 de la Norma Foral 23/1991, de 11 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, que quedará redactado de la siguiente forma: "Diez. 1. Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. A efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere el número 2 de este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades. También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio o de la pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de cualquiera de los cónyuges o miembros de la pareja de hecho anteriormente referida, siempre que se cumplan los requisitos del párrafo anterior. 2. La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las siguientes condiciones: a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, realiza una actividad económica cuando, por aplicación de lo establecido en el artículo 66 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, dicha entidad no reúna las condiciones para considerar que más de la mitad de su activo está constituido por valores o no esté afecto a actividades económicas. b) Que, cuando la entidad revista forma societaria, no concurran los supuestos establecidos en el artículo 66 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades. c) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100, computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad, en la que resulte de la constitución de la pareja de hecho por aplicación de la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, o en la adopción. d) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal. A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado. Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención. La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.Uno, de esta Norma Foral, en la parte que corresponda a la proporción existente entre el valor de los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorado en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad. 3. Reglamentariamente se determinarán: a) Los requisitos que deban concurrir para que sea aplicable la exención en cuanto a los bienes, derechos y deudas necesarios para el desarrollo de una actividad empresarial o profesional. b) Las condiciones que han de reunir las participaciones en entidades." Segundo.- Se modifica la letra a) del apartado Uno del artículo 5 de la Norma Foral 23/1991, de 11 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, quedando redactada en los siguientes términos: "a) Por obligación personal, las personas físicas que estén sujetas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ante la Diputación Foral de Álava, exigiéndose el Impuesto por la totalidad de su patrimonio neto, con independencia del territorio donde radiquen los elementos patrimoniales objeto de tributación."

CAPÍTULO VI.- IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

Artículo 6 Modificación de la Norma Foral del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Primero.- Con efectos desde el 1 de enero de 2003, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 25/1989, de 24 de abril, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Uno. Se modifica la norma 2ª del apartado 1 del artículo 2 bis, quedando redactada en los siguientes términos: "2ª. Cuando tenga en el Territorio Histórico de Álava su principal centro de intereses. Se considerará que se produce tal circunstancia cuando obteniendo una persona física en el País Vasco la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, obtenga en Álava más parte de la base imponible que la obtenida en cada uno de los otros dos Territorios Históricos, excluyéndose, a ambos efectos, las rentas y ganancias patrimoniales derivadas del capital mobiliario y las bases imponibles imputadas."

Dos. Se añade un nuevo párrafo, que irá colocado en último lugar, al apartado 2 del artículo 19, con la siguiente redacción: "Se aplicará una reducción del 100 por 100 a los seguros de vida que traigan causa en actos de terrorismo, así como en servicios prestados en misiones internacionales humanitarias o de paz de carácter público. Esta reducción será aplicable a todos los posibles beneficiarios."

Tres. Se añade una nueva Disposición Transitoria, la Octava, quedando redactada en los siguientes términos: "Octava. Determinación de la residencia habitual y régimen transitorio de sociedades transparentes. Sin perjuicio de lo dispuesto en la regla 2ª del apartado 1 del artículo 2 bis de la presente Norma Foral, tampoco se tendrán en cuenta, a los efectos de determinar que un contribuyente tiene en Álava su principal centro de intereses, las bases imputadas en virtud de lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la Norma Foral 8/2003, de 17 de marzo, por la que se modifican diversos preceptos de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes, sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones, de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General y de la Norma Foral General Tributaria, salvo que se correspondan con sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal profesional."

Segundo.- Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 25/1989, de 24 de abril, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:

Uno. Se añade un nuevo apartado, el 7, al artículo 2, con la siguiente redacción: "7. Los representantes y funcionarios del Estado español y de la Administración Pública Vasca en el extranjero quedarán sujetos a este Impuesto, por obligación personal, en los supuestos previstos en esta Norma Foral, atendiendo a idénticas circunstancias y condiciones que las establecidas para tales sujetos pasivos en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas."

Dos. Se añade un párrafo a la letra c) del artículo 5, que tendrá la siguiente redacción: "No obstante, la exención regulada en el párrafo anterior no alcanzará a aquellos bienes y derechos transmitidos por un ascendiente o adoptante que a su vez los hubiere adquirido por actos inter vivos de un descendiente o adoptado con menos de cinco años de anterioridad a la transmisión. Dichas adquisiciones se liquidarán conforme a la tarifa que corresponda al grado de parentesco que medie entre el primer transmitente y el último adquirente."

Tres. Se deroga el apartado 5 del artículo 29.

Cuatro. El apartado 1 del artículo 23, quedará redactado de la siguiente forma: "1. En las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la vida, el Impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración del fallecimiento del ausente, conforme el artículo 196 del Código Civil. No obstante, en las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios, el Impuesto se devengará el día en que se cause o celebre dicho acuerdo." Cinco. La Disposición Transitoria Tercera, quedará redactada de la siguiente forma: "Tercera.- Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar a liquidación todo documento que comprenda acto o contrato referente a cantidad, cosa o derecho valuable sujeto al Impuesto y, en su defecto, una declaración comprensiva de los hechos imponibles a que se refiere esta Norma Foral, en el lugar, forma y plazos establecidos en el Reglamento de los Impuestos sobre Sucesiones y Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 30 de septiembre de 1975. En los supuestos de prórroga, ordinaria o extraordinaria, de los plazos señalados para presentación de documentos en las adquisiciones "mortis causa", se liquidará, en todo caso, el correspondiente interés de demora, recargándose además las cuotas en un 5 por 100 en el caso de prórroga extraordinaria. La presentación de las declaraciones fuera de plazo, sin requerimiento de la Administración tributaria, se recargará con un 10 por 100 de las cuotas y el correspondiente interés de demora. Si hubiere mediado requerimiento de la Administración tributaria, se aplicará lo dispuesto en la Norma Foral General Tributaria de Álava."

CAPÍTULO VII.- IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

Artículo 7 Modificación de la Norma Foral del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documen tados.

Primero.- Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 11/2003, de 31 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

Uno. La letra c) del apartado 1 del artículo 34, quedará redactado de la siguiente forma: "c) Cuando el concesionario esté obligado a revertir a la Administración bienes determinados, se computará el valor del neto contable estimado de dichos bienes a la fecha de la reversión, más los gastos previstos para la reversión. Para el cálculo del valor neto contable de los bienes se aplicarán las tablas de amortización aprobadas a los efectos del Impuesto sobre Sociedades en el porcentaje medio resultante de las mismas."

Dos. El artículo 46 quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 46.- Concepto de fusión y escisión. A los efectos del gravamen sobre operaciones societarias tendrán la consideración de operaciones de fusión y escisión las definidas en los números 1, 2, 3 y 5 del artículo 90 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, así como las aportaciones no dinerarias a que se refiere el artículo 101 de la citada Norma Foral."

Tres. El apartado 13 de la letra B) del apartado Uno del artículo 69, quedará redactado de la siguiente forma: "13. La transmisión de solares y la cesión del derecho de superficie para la construcción de edificios en régimen de viviendas de protección oficial. Las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos y contratos relacionados con viviendas de protección oficial en cuanto al gravamen sobre actos jurídicos documentados. La primera transmisión "inter vivos" del dominio de las viviendas de protección oficial, siempre que tengan lugar dentro de los seis años siguientes a la fecha de su calificación definitiva. Los préstamos, hipotecarios o no, solicitados para su construcción antes de la calificación definitiva. La constitución, ampliación de capital, fusión y escisión de sociedades que tengan por exclusivo objeto la promoción o construcción de edificios en régimen de protección oficial. Para el reconocimiento del beneficio en relación con la transmisión de los solares y la cesión de derecho de superficie bastará que se consigne en el documento, que el contrato se otorga con la finalidad de construir viviendas de protección oficial y quedará sin efecto si transcurriesen tres años a partir de dicho reconocimiento sin que obtenga la calificación provisional. La exención se entenderá concedida con carácter provisional y condicionada al cumplimiento de los requisitos que en cada caso exijan las disposiciones vigentes para esta clase de viviendas. Dentro del concepto de vivienda de protección oficial se entenderán incluidas, exclusivamente, las viviendas y sus anejos vinculados."

Cuatro. El párrafo primero del número 21 de la letra B) del apartado Uno del artículo 69, quedará redactado de la siguiente forma: "21. Estarán exentas en cuanto al gravamen gradual de "Actos Jurídicos Documentados" a que se refiere el apartado 2 del artículo 56 de esta Norma Foral las primeras copias de escrituras notariales que documenten la constitución, modificación o cancelación de derechos reales de hipoteca constituidas en garantía de pago de un préstamo, siempre que el mismo se destine a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual y ésta radique en territorio alavés."

Segundo.- Con efectos desde el 1 de enero de 2003, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 11/2003, de 31 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: Uno. Se modifica la norma 2ª de la letra A) del apartado Dos del artículo 6, quedando redactada en los siguientes términos: "2ª. Cuando tenga en el Territorio Histórico de Álava su principal centro de intereses. Se considerará que se produce tal circunstancia cuando obteniendo una persona física en el País Vasco la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, obtenga en Álava más parte de la base imponible que la obtenida en cada uno de los otros dos Territorios Históricos, excluyéndose, a ambos efectos, las rentas y ganancias patrimoniales derivadas del capital mobiliario y las bases imponibles imputadas." Dos. Se crea una Disposición Transitoria Única, quedando redactada en los siguientes términos: "Única. Determinación de la residencia habitual y régimen transitorio de sociedades transparentes. Sin perjuicio de lo dispuesto en la norma 2ª de la letra A) del apartado Dos del artículo 6 de la presente Norma Foral, tampoco se tendrán en cuenta, a los efectos de determinar que un contribuyente tiene en Álava su principal centro de intereses, las bases imputadas en virtud de lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la Norma Foral 8/2003, de 17 de marzo, por la que se modifican diversos preceptos de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes, sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones, de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General y de la Norma Foral General Tributaria, salvo que se correspondan con sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal profesional."

Tercero.- Con efectos de 1 de enero de 2004, se modifica el número 20 de la letra B) del apartado Uno del artículo 69 de la Norma Foral 11/2003, de 31 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que tendrá la siguiente redacción: "20. Estará exenta en la modalidad gradual de "Actos Jurídicos Documentados" la escritura pública que documente la operación de subrogación, en los términos a que se refiere la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios. Igualmente, estarán exentas en la citada modalidad gradual de "Actos Jurídicos Documentados" las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos hipotecarios pactados de común acuerdo entre el acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las Entidades a que se refiere el artículo 1 de la citada Ley 2/1994, de 30 de marzo, y la modificación se refiera a las condiciones de tipo de interés inicialmente pactado o vigente, a la alteración del plazo del préstamo, o a ambas."

Cuarto.- Con efectos de 5 de febrero de 2004, se introduce un nuevo número, el 36, a la letra B) del apartado Uno del artículo 69 de la Norma Foral 11/2003, de 31 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que tendrá la siguiente redacción: "36. Las operaciones de constitución, aumento de capital, fusión y escisión de las sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, así como las aportaciones no dinerarias a dichas entidades, quedarán exentas en la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Los fondos de inversión de carácter financiero regulados en la Ley citada anteriormente gozarán de exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados con el mismo alcance establecido en el apartado anterior. Las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria regulados en la citada Ley 35/2003, de 4 de noviembre, que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto social exclusivo la inversión en cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento y, además, las viviendas, las residencias estudiantiles y las residencias de la tercera edad, en los términos que reglamentariamente se establezcan, representen conjuntamente, al menos, el 50 por 100 del total del activo, tendrán el mismo régimen de tributación previsto en los dos párrafos anteriores. Del mismo modo, dichas instituciones gozarán de una bonificación del 95 por 100 en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la adquisición de viviendas destinadas al arrendamiento, sin perjuicio de las condiciones que reglamentariamente puedan establecerse. La aplicación del régimen fiscal contemplado en este apartado requerirá que los bienes inmuebles que integren el activo de las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria no se enajenen hasta que no hayan transcurrido tres años desde su adquisición, salvo que, con carácter excepcional, medie autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores."

Quinto.- Con efectos de 1 de septiembre de 2004, se introduce un apartado 6 al artículo 71, en la Norma Foral 11/2003, de 31 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que tendrá la siguiente redacción: "6. Se considerará que el valor fijado en las resoluciones del juez del concurso para los bienes y derechos transmitidos corresponde a su valor real, no procediendo en consecuencia comprobación de valores, en las transmisiones de bienes y derechos que se produzcan en un procedimiento concursal, incluyendo las cesiones de créditos previstas en el convenio aprobado judicialmente y las enajenaciones de activos llevadas a cabo en la fase de liquidación."

CAPÍTULO VIII.- TRIBUTOS LOCALES:

Artículo 8 Modificación de los Tributos Locales.

Uno. Con efectos desde el 1 de enero de 2004, se añade lo siguiente al párrafo sexto de la letra c) del apartado 1 del artículo 24 de la Norma Foral 41/1989, de 19 de julio, reguladora de las Haciendas Locales: "Asimismo, no se incluirán entre los ingresos brutos procedentes de la facturación las cantidades percibidas por aquellos servicios de suministro que vayan a ser utilizados en aquellas instalaciones que se hallen inscritas en la Sección 1ª ó 2ª del Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica del Ministerio de Economía, como materia prima necesaria para la generación de energía susceptible de tributación por este régimen especial."

Dos. Con efectos desde el 1 de enero de 2004, el actual apartado 8 del artículo 15 de la Norma Foral 42/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, pasa a ser el apartado 9 y se crea un nuevo apartado 8 con la siguiente redacción: "8. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 50 por 100 de la cuota íntegra del Impuesto para los bienes inmuebles en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente."

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 17 de la Norma Foral 42/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, quedando redactado en los siguientes términos: "1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este Impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en los términos previstos en la Norma Foral General Tributaria. A estos efectos los notarios solicitarán información y advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite, sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el Impuesto, sobre la afección de los bienes al pago de la cuota tributaria y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones, por no efectuarlas en plazo o por la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas."

Cuatro. Con efectos desde el 1 de enero de 2004, el apartado 4 del artículo 5 de la Norma Foral 43/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre Actividades Económicas, quedará redactado de la siguiente forma: "4. Las exenciones previstas en las letras e) y f) del apartado 1 de este artículo tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte."

Cinco. Se modifica la letra c) del artículo 1 bis de la Norma Foral 45/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, que queda redactada de la siguiente forma: "c) La realización de cualquier construcción, instalación u obra efectuada en los bienes a los que resulte de aplicación la exención contenida en la letra k) del apartado 1 del artículo 4 de la Norma Foral 42/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Los Ayuntamientos podrán declarar exenta de este Impuesto las obras o construcciones que supongan la eliminación de barreras arquitectónicas de edificio o construcciones preexistentes."

Seis. Con efectos desde el 1 de enero de 2004, se da nueva redacción a la letra b) del apartado 3 del artículo 4 de la Norma Foral 45/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, que quedará redactada de la siguiente manera: "b) Una bonificación de hasta el 95 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente. La bonificación prevista en esta letra se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, la bonificación a que se refiere la letra a) anterior."

Siete. Se añade un nuevo párrafo al apartado 7 del artículo 7 de la Norma Foral 46/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, con la siguiente redacción: "Los notarios advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el Impuesto y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones."

Ocho. Con efectos desde el 1 de enero de 2004, se añade una Nota, la 3ª), al Epígrafe 761.2. en la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, contenidas en el Anexo I del Decreto Foral Normativo 573/1991, de 23 de julio, por el que se aprueban las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, así como la Instrucción para la aplicación de las mismas, con el siguiente contenido: "3ª) Los sujetos pasivos matriculados en este epígrafe que realicen una actividad de comercialización del servicio y no dispongan de espectro radioeléctrico ni red propia para la prestación del servicio, tributarán únicamente un 20 por 100 de la cuantía resultante de la aplicación de la cuota provincial de este epígrafe, en función de su número de abonados o fracción."

Nueve. Con efectos desde el 1 de enero de 2004, se modifica el apartado 3 del artículo 4 de la Norma Foral 42/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, quedando redactado como sigue: "3. Los Ayuntamientos podrán establecer, por criterios de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria del tributo, la exención de los inmuebles rústicos y urbanos cuya cuota líquida no supere la cuantía que se determine mediante Ordenanza fiscal. A estos efectos podrá tomarse en consideración, para los inmuebles rústicos, la cuota agrupada relativa a un mismo sujeto pasivo por los bienes rústicos sitos en un mismo municipio. En el supuesto de que las Ordenanzas fiscales de los Ayuntamientos no establezcan la cuantía a que se refiere el párrafo anterior, la misma se establecerá en 6 euros."

DISPOSICIONES ADICIONALES:

Primera.- Régimen fiscal de las cuotas participativas de las Cajas de Ahorro. Con efectos de 1 de enero de 2004 el régimen fiscal de las cuotas participativas de las Cajas de Ahorros será el mismo que se aplique, en todos los casos y figuras impositivas y a todos los efectos, a las acciones y participaciones en el capital social o fondos propios de entidades, de acuerdo con la normativa legal y de desarrollo vigente.

Segunda.- Régimen fiscal de determinados préstamos de valores. 1. Lo previsto en esta Disposición resultará de aplicación, con efectos de 1 de enero de 2004, a los siguientes préstamos de valores: a) Los regulados en el apartado 7 del artículo 36 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. b) Los no comprendidos en la letra a) anterior que tengan por objeto valores admitidos a negociación en bolsas de valores, mercados y sistemas organizados de negociación radicados en Estados miembros de la OCDE que cumplan los requisitos previstos en el artículo 30 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, y reúnan las siguientes condiciones: - Que la cancelación del préstamo se efectúe mediante devolución de otros tantos valores homogéneos a los prestados. - Que se establezca una remuneración dineraria a favor del prestamista y, en todo caso, se convenga la entrega al prestamista de los importes dinerarios correspondientes a los derechos económicos o que por cualquier otro concepto se deriven de los valores prestados durante la vigencia del préstamo. - Que el plazo de vencimiento del préstamo no sea superior a un año. - Que el préstamo se realice o instrumente con la participación o mediación de una entidad financiera establecida en España y los pagos al prestamista se efectúen a través de dicha entidad. 2. Las operaciones de préstamo de valores a que se refiere el apartado anterior tendrán el siguiente régimen tributario: a) Tratamiento para el prestamista: 1°. Cuando el prestamista sea un contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio en la entrega de los valores en préstamo ni en la devolución de otros tantos valores homogéneos al vencimiento del préstamo. En el caso de que el prestamista sea una entidad sujeta al Impuesto sobre Sociedades o un establecimiento permanente sujeto al Impuesto sobre la Renta de no Residentes no se generarán rentas en la entrega de los valores en préstamo ni en la devolución de otros tantos valores homogéneos al vencimiento del préstamo. 2°. La remuneración del préstamo, así como el importe de las compensaciones por los derechos económicos que se deriven de los valores prestados durante la vigencia del préstamo, tendrán para el prestamista la consideración de rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. No obstante, los importes de las compensaciones por la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones, por reducciones de capital con devolución de aportaciones o por derechos de suscripción preferente o de asignación gratuita generados durante la duración del préstamo, tendrán para el prestamista el tratamiento que corresponda conforme a su imposición personal y se imputarán en el mismo momento en que tenga lugar la distribución de la prima, la devolución de la aportación o el reconocimiento del derecho de suscripción o de asignación gratuita por la entidad emisora de los valores. 3°. Para la aplicación al prestamista de las exenciones o deducciones establecidas en la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, se entenderá que el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia en cartera no se ven alterados por las operaciones de préstamo de valores. 4°. La provisión por depreciación de la cuenta deudora que sustituya a los valores prestados será deducible en las condiciones fijadas por la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, para la deducción de la provisión por depreciación de dichos valores. b) Tratamiento para el prestatario: 1°. Los dividendos, participaciones en beneficios y demás rendimientos derivados de los valores tomados en préstamo se integrarán en la renta del prestatario. 2°. Tendrá la consideración de rendimiento del capital mobiliario derivado de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, la totalidad del importe percibido por el prestatario con ocasión de una distribución de la prima de emisión o de una reducción de capital con devolución de aportaciones que afecte a los valores prestados, o su valor de mercado si fuera en especie. Asimismo, el prestatario deberá integrar en su imposición personal, por el mismo concepto, el valor de mercado correspondiente a los derechos de suscripción o asignación gratuita adjudicados con ocasión de una ampliación de capital. 3°. Cuando el prestatario deba compensar al prestamista por los derechos económicos derivados de los valores prestados, la compensación efectivamente satisfecha tendrá la consideración de gasto financiero, con el tratamiento que corresponda de acuerdo con su imposición personal. 4°. En relación a las rentas derivadas de los valores tomados en préstamo, el prestatario tendrá derecho a la aplicación de las exenciones o deducciones establecidas en su imposición personal, en los términos previstos en su normativa, teniendo en cuenta las siguientes particularidades: Que en la fecha de realización del préstamo el prestamista cumpliese los requisitos establecidos por su normativa para la aplicación de cada una de ellas. Si de acuerdo con lo señalado anteriormente, procediera la aplicación de la deducción por doble imposición interna la misma se calculará utilizando el menor de los tipos impositivos correspondientes a la entidad prestamista o a la prestataria. Las mismas reglas se aplicarán a quienes hayan adquirido los valores al prestatario y se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio respecto de él o del prestamista. A los exclusivos efectos de lo previsto en el número 5° siguiente y en los artículos 34.2 y 33.4.g) de las Normas Forales de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre Sociedades, respectivamente, las operaciones de préstamo de valores tendrán la consideración de adquisiciones y transmisiones. 5°. Las transmisiones de valores homogéneos a los tomados en préstamo que se efectúen durante su vigencia se considerará que afectan en primer lugar a los valores tomados en préstamo, y sólo se considerará que afectan a la cartera de valores homogéneos preexistentes en el patrimonio del contribuyente, en la medida que el número de valores transmitidos exceda de los tomados en préstamo. Las adquisiciones que se realicen durante la vigencia del préstamo se imputarán a la cartera de los valores tomados en préstamo, salvo que excedan de los necesarios para la completa devolución del mismo. La renta derivada de la transmisión de los valores tomados en préstamo, se imputará al período impositivo en el que tenga lugar la posterior adquisición de otros valores homogéneos, y se calculará por la diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición que corresponda a los valores homogéneos adquiridos durante la duración del préstamo y con posterioridad a la transmisión. Cuando para hacer frente a la devolución de los valores, el prestatario tome a préstamo nuevos valores homogéneos o entregue valores homogéneos preexistentes en su patrimonio, se tomará como valor de adquisición el de cotización en la fecha del nuevo préstamo o de la cancelación. Asimismo, el citado valor de cotización se tomará como valor de transmisión para calcular la renta derivada de la devolución efectuada con valores homogéneos preexistentes. c) La obligación de practicar pagos a cuenta sobre las rentas a que se refiere el número 2° de la letra a) de este apartado 2 corresponderá a la entidad prestataria que hubiera intervenido en la operación, por cuenta propia o de terceros, cuando realice el pago de los correspondientes importes al prestamista, salvo que este último sea una entidad mediadora o una entidad financiera que hubiera intervenido en la operación por cuenta de terceros, en cuyo caso será dicha entidad mediadora o dicha entidad financiera la obligada a practicar la correspondiente retención o ingreso a cuenta cuando abone las rentas a su perceptor. Las rentas a que se refiere esta letra estarán sujetas al sistema general de pagos a cuenta en los supuestos y con las excepciones previstos para los préstamos en efectivo. d) Los valores cedidos en préstamo no se computarán por el prestamista a los efectos de la aplicación de la exención del apartado Diez del artículo 4 de la Norma Foral 23/1991, de 11 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio. e) Los servicios y operaciones relativos a préstamos de valores se entenderán incluidos, en todo caso, en el ámbito de la exención prevista en el artículo 20.Uno.18° del Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, del Impuesto sobre el Valor Añadido. 3. Sin perjuicio de las obligaciones de información reguladas en el apartado 3 de la Disposición Adicional Segunda de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades y en sus normas de desarrollo, las entidades participantes o miembros del sistema correspondiente de compensación y liquidación del mercado en donde se negocie el valor objeto de préstamo y las entidades financieras que participen o medien en las operaciones de préstamo de valores deberán suministrar, en su caso, a la Administración tributaria respecto de tales operaciones, junto con la información prevista en dichas normas, la relativa a las fechas de inicio y de vencimiento del préstamo, número de operación del préstamo, remuneración al prestamista, compensaciones por los derechos derivados de los valores prestados y garantías otorgadas. Dicha información adicional se suministrará con la restante información relativa a la operación en el mismo lugar y plazos previstos para esta última y en la forma y modelo que determine el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos. Asimismo la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores o, en su caso, la entidad que realice las funciones de registro, compensación y liquidación de los mercados o sistemas organizados de negociación de valores contemplados en el apartado 4 del artículo 31 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, suministrará a la Administración tributaria, la información relativa al número de la operación de préstamo, la identificación y número de los valores prestados, número de identificación fiscal de las entidades financieras que intermedian o registran la operación, la fecha de constitución y cancelación, así como a las garantías de la operación cuando se hubiesen constituido o entregado a través de los sistemas gestionados por aquélla.

Tercera.- Coeficientes de corrección aplicables en el Impuesto sobre Sociedades. Con relación a los períodos impositivos que se inicien durante el año 2004, los coeficientes previstos en la letra a) del apartado 11 del artículo 15 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, serán los siguientes: AÑO ADQUISICIÓN DEL ELEMENTO PATRIMONIAL COEFICIENTES Con anterioridad a 1 de enero de 1984 2,045 En el año 1984 1,857 En el año 1985 1,706 En el año 1986 1,607 En el año 1987 1,531 En el año 1988 1,462 En el año 1989 1,392 En el año 1990 1,338 En el año 1991 1,293 En el año 1992 1,256 En el año 1993 1,243 En el año 1994 1,219 En el año 1995 1,169 En el año 1996 1,130 En el año 1997 1,111 En el año 1998 1,094 En el año 1999 1,073 En el año 2000 1,062 En el año 2001 1,044 En el año 2002 1,033 En el año 2003 1,020 En el año 2004 1,000 Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera: a) Sobre el precio de adquisición o coste de producción, atendiendo al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que se hubiesen realizado. b) Sobre las amortizaciones contabilizadas atendiendo al año en que se realizaron.

Cuarta.- Régimen fiscal de las participaciones preferentes. 1. El régimen fiscal de las participaciones preferentes emitidas con los requisitos establecidos en los apartados 1 y 4 de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, será el siguiente: a) La remuneración a que se refiere la letra c) del apartado 1 de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, tendrá la consideración de gasto deducible para la entidad emisora. b) Las rentas derivadas de las participaciones preferentes se calificarán como rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. c) Los rendimientos generados por el depósito a que se refiere la letra b) del apartado 1 de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, no estarán sometidos a retención alguna, siendo de aplicación, en su caso, la exención establecida en la letra e) del apartado 1 del artículo 13 de la Norma Foral 7/1999, de 19 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. d) Las rentas derivadas de las participaciones preferentes obtenidas por sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente estarán exentas de dicho Impuesto en los mismos términos establecidos para los rendimientos derivados de la deuda pública en el artículo 13 de la Norma Foral 7/1999, de 19 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. e) Las operaciones derivadas de la emisión de participaciones preferentes estarán exentas de la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. 2. La entidad de crédito dominante de un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito tendrá la obligación de informar a la Administración tributaria, en la forma en que reglamentariamente se establezca, de las actividades realizadas por las filiales a que se refiere la letra a) del apartado 1 de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, y de la identidad de los titulares de los valores emitidos por aquéllas. 3. El régimen previsto en los apartados 1 y 2 de esta Disposición será también aplicable a las emisiones de instrumentos de deuda realizados por entidades que cumplan los requisitos de la letra a) del apartado 1 de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 13/1985, de 25 mayo, y cuya actividad u objeto exclusivo sea la emisión de participaciones preferentes y/u otros instrumentos financieros, siempre que se cumplan los requisitos de cotización en mercados organizados y, en su caso, de depósito permanente y garantía de la entidad dominante, que se establecen en las letras g) y b) de dicho apartado. 4. Lo dispuesto en esta Disposición Adicional será aplicable, igualmente, a las participaciones preferentes o a los instrumentos de deuda a que se refiere el apartado 6 de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo. 5. Lo previsto en esta Disposición Adicional surtirá efectos desde el 6 de julio de 2003.

Quinta. Obligaciones de carácter fiscal del representante designado por las entidades de seguros que operen en libre prestación de servicios. El representante designado con arreglo a lo previsto en el apartado 1 del artículo 86 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, deberá cumplir, en nombre de la entidad aseguradora que opera en régimen de libre prestación de servicios, las siguientes obligaciones tributarias: 1ª. Practicar retención o ingreso a cuenta e ingresar su importe en la Diputación Foral, en relación con las operaciones que se realicen en España, en los términos previstos en la normativa del Territorio Histórico reguladora de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes. 2ª. Informar a la Administración tributaria en relación con las operaciones que se realicen en España de conformidad con lo dispuesto en la normativa del Territorio Histórico reguladora de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes.

Sexta. Obligaciones de carácter fiscal del representante designado por las entidades gestoras que operen en libre prestación de servicios. El representante designado en el apartado 7 del artículo 55 de la Ley 35/2003, de 4 noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, deberá cumplir, en nombre de la gestora que opera en régimen de libre prestación de servicios, con las siguientes obligaciones tributarias: 1ª. Practicar retención o ingreso a cuenta e ingresar su importe en la Diputación Foral de Álava, como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativos del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva en los términos previstos en la normativa del Territorio Histórico reguladora de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes. 2ª. Informar a la Administración tributaria, en relación con las operaciones que tengan por objeto acciones o participaciones de las instituciones de inversión colectiva de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades y su normativa de desarrollo.

Séptima.- Programas operativos y planes de acción de las organizaciones de productores en el sector de frutas y hortalizas y en el sector de materias grasas. Con efectos de 1 de enero de 2004, se añade una Disposición Adicional Tercera en la Norma Foral 16/1997, de 9 de junio, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, con la siguiente redacción: "Tercera. Programas operativos y planes de acción de las organizaciones de productores en el sector de frutas y hortalizas y en el sector de materias grasas. Las actuaciones que realicen las organizaciones de productores, las asociaciones de organizaciones de productores u operadores y sus uniones, en cumplimiento de los programas operativos y planes de acción en cumplimiento de la normativa comunitaria reguladora de las organizaciones comunes de mercado de los sectores de frutas y hortalizas y de materias grasas no se considerarán, en ningún caso, prestaciones de servicios."

Octava.- Tributación local de los operadores de telecomunicaciones. Se modifica el artículo 1 de la Norma Foral 31/1998, de 23 de noviembre, sobre tributación local de los operadores de telecomunicaciones, que tendrá la siguiente redacción: "Artículo 1.- Ámbito de aplicación. Lo dispuesto en la presente Norma Foral será de aplicación a los operadores que tengan impuestas obligaciones de servicio público según lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Ley 32/2003, de 4 de noviembre, General de Telecomunicaciones. Las disposiciones de la presente Norma Foral se aplicarán sin perjuicio de lo previsto en los tratados y convenios internacionales que formen parte del ordenamiento interno español."

Novena.- Exenciones a favor de Vías de Álava, S.A. 1. Con efectos de 1 de enero de 2004, las carreteras, los caminos y las demás vías terrestres cuya explotación esté encomendada a Vías de Álava, S.A. gozarán de la exención establecida en la letra a) del apartado 1 del artículo 4 de la Norma Foral 42/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, aun cuando su utilización no fuera gratuita. 2. Con efectos de 1 de enero de 2004, Vías de Álava, S.A. tendrá la consideración de entidad exenta de la letra a) del apartado 1 del artículo 5 de la Norma Foral 43/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre Actividades Económicas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Procedimientos concursales en tramitación el 1 de septiembre de 2004. Las modificaciones introducidas por esta Norma Foral en la letra b) del apartado 2 del artículo 12 y en la letra b) del apartado 4 del artículo 74 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, tendrán efectos para los procedimientos concursales iniciados a partir de 1 de septiembre de 2004. A los procedimientos que se encuentren en tramitación en dicha fecha les serán de aplicación las citadas normas según su redacción vigente hasta 31 de agosto de 2004 en cuanto se rijan por el derecho anterior a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Segunda.- Régimen transitorio de las sociedades de inversión mobiliaria de capital fijo. Hasta tanto se produzca la transformación o, en su caso, la revocación de la autorización administrativa previstas en los apartados 1 y 2 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, las sociedades de inversión mobiliaria de capital fijo tributarán de acuerdo con lo establecido en los artículos 29 y 62 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, según la redacción vigente hasta 31 de diciembre de 2003. La transformación o, en su caso, la revocación de la autorización administrativa tendrá los efectos previstos en la letra d) del apartado 2 del artículo 27 de dicha Norma Foral. Asimismo, seguirán siendo aplicables a las sociedades de inversión mobiliaria de capital fijo los beneficios fiscales contenidos en la Norma Foral 3/1985, de 23 de marzo, relativos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, hasta que procedan a su transformación o sea revocada su autorización.

Tercera.- Régimen fiscal aplicable a las participaciones preferentes y a determinados instrumentos de deuda previstos en la Ley 13/1985, de 25 de mayo. Lo establecido en el apartado 1 de la Disposición Adicional Séptima de esta Norma Foral será aplicable, igualmente, a los ejercicios iniciados y a las emisiones de participaciones preferentes y de deuda realizadas con anterioridad al 6 de Julio de 2003 por cualquier entidad, sea o no residente en España, cuya actividad exclusiva sea la emisión de participaciones preferentes y/u otros instrumentos financieros y cuyos derechos de voto correspondan en su totalidad directa o indirectamente a una entidad de crédito dominante de un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito o a sociedades cotizadas. Cuarta.- Haciendas Locales. Con efectos exclusivos para el ejercicio 2004, los Ayuntamientos que deban modificar sus Ordenanzas Fiscales en orden a su adaptación al contenido de las modificaciones operadas en esta Norma Foral, deberán aprobar el texto definitivo de las nuevas Ordenanzas Fiscales y publicarlas en el BOLETÍN OFICIAL del Territorio Histórico de Álava, todo ello con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 de la Norma Foral 41/1989, de 19 de julio, reguladora de las Haciendas Locales, antes del 1 de julio de 2004.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Con efectos de 1 de enero de 2004 queda derogada la Dispo sición Adicional Única de la Norma Foral 15/2000, de 1 de diciembre, por la que se introducen diversas modificaciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre el Patrimonio.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- La presente Norma Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL del Territorio Histórico de Álava, salvo que otra cosa se diga en su articulado.

Segunda.- Se autoriza a la Diputación Foral para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Norma Foral. Vitoria-Gasteiz, a 11 de mayo de 2004.- La Presidenta, MARÍA TERESA RODRÍGUEZ BARAHONA.

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