Norma Foral 15/2010, de 20 de diciembre, de medidas tributarias para el año 2011

SecciónNormas Forales
EmisorJuntas Generales de álava
Rango de LeyNorma foral

Las Juntas Generales de Álava, en su sesión plenaria celebrada el día 20 de diciembre de 2010, ha aprobado la siguiente Norma Foral:

NORMA FORAL 15/2010, DE 20 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS TRIBUTARIAS PARA EL AÑO 2011

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La presente Norma Foral de Medidas Tributarias tiene entre otros objetivos el establecimiento de diversas medidas en el sistema tributario tendentes a minimizar las consecuencias que la actual coyuntura está produciendo en la economía de este Territorio Histórico. Como objetivo complementario al anterior, esta Norma Foral introduce una serie de modificaciones normativas en aras a lograr una mayor eficiencia en la aplicación de los tributos y una mayor eficacia en la lucha contra el fraude fiscal.

La política fiscal no puede ser ajena a la situación de desaceleración actual de la economía que se inscribe en un contexto de crisis generalizada a nivel mundial. En este marco económico incierto, las instituciones competentes del Territorio Histórico de Álava intentan paliar, a través de las diversas medidas tributarias contenidas en esta Norma Foral y dirigidas a aquellos colectivos más perjudicados por la crisis económica, los efectos de la actual situación económica.

En línea con el sacrificio recaudatorio que las Instituciones del Territorio Histórico vienen realizando a favor de los colectivos mas desfavorecidos, esta Norma Foral introduce una nueva deducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas destinada a aquellos pensionistas y desempleados que, en el ejercicio 2011, no van a disfrutar de la actualización de sus rentas; en concreto, la deducción afecta a aquellos contribuyentes que perciban pensiones y haberes pasivos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y Clases Pasivas o percepciones por desempleo, y consiste en una deducción del 1 por ciento sobre el rendimiento íntegro del trabajo computado por tales percepciones, siempre y cuando su base imponible sea igual o inferior a 20.000 euros.

No sólo los citados colectivos están sufriendo la crisis económica sino que la misma tiene un carácter global. Por este motivo con el fin de contribuir a mejorar la situación económica de los obligados tributarios y adecuar el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas al efecto que el alza de los precios ha producido en las economías domésticas, se procede a la actualización de la tarifa del Impuesto, así como a la elevación de las cuantías de la reducción por tributación conjunta y de las deducciones personales y familiares.

También en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se actualizan las tarifas del Impuesto y la cuantía de las reducciones que procede aplicar en la base imponible.

La situación económica tiene una influencia directa en la capacidad de las empresas tanto para crear como para mantener el empleo creado. Con la finalidad de coadyuvar a las empresas, se reintrodujo con carácter transitorio la deducción por creación de empleo en la normativa del Impuesto sobre Sociedades. Sin embargo, a pesar de los esfuerzos que muchas empresas están realizando para mantener el empleo creado, son frecuentes las solicitudes a la autoridad laboral de la aprobación de expedientes de regulación de empleo, de suspensión o de reducción de la jornada laboral. En atención al esfuerzo que están realizando las empresas, la presente Norma Foral modifica el artículo 45 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, en el sentido de no tener presente las suspensiones de la relación laboral y las reducciones de jornada a que se refiere el Estatuto de los Trabajadores autorizados como consecuencia de expedientes de regulación de empleo.

También por lo que se refiere al Impuesto sobre Sociedades, la supresión efectuada en su momento del tipo impositivo especial

para las Sociedades de Inversión de Capital Variable sometidas a la normativa tributaria de Álava requiere el establecimiento de una serie de cautelas para los contribuyentes, que aplicando normativa tributaria de este Territorio Histórico, sean socios de alguna entidad de esta naturaleza que se beneficie de los tipos reducidos que se establecen en la legislación de otros sistemas tributarios de nuestro entorno.

En cuanto a la imposición local, y, en concreto, al Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica hay que señalar que en su momento se introdujo una modificación dirigida a ponderar la aplicación de la exención del Impuesto a vehículos de turismo en el caso de personas con discapacidad, de forma que sólo a los casos de discapacidad más grave o con problemas de movilidad aquélla fuera aplicable, a la vez que no se eximía a los contribuyentes que tuvieran vehículos de gran potencia.

Sin embargo, la dificultad por parte de las personas discapacitadas con problemas de movilidad, necesitadas de utilizar sillas de ruedas para su desplazamiento, para adquirir vehículos con los mecanismos necesarios para el acceso a los mismos con dichas sillas, aconseja excepcionar la limitación de los caballos fiscales en dichos vehículos. Es por ello que se procede a modificar la exención citada.

Entre las regulaciones novedosas contenidas en la presente Norma Foral, destaca un nuevo régimen especial en el Impuesto sobre Sociedades, dedicado a establecer el marco fiscal necesario para las Sociedades Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, sociedades que configuran un nuevo instrumento de inversión destinado al mercado inmobiliario y, más en concreto, al mercado del alquiler. La actividad principal de estas sociedades es la inversión, directa o indirecta, en activos inmobiliarios de naturaleza urbana para su alquiler, incluyendo tanto viviendas, como locales comerciales, residencias, hoteles, garajes u oficinas, entre otros. El régimen fiscal tiene por objetivo impulsar el mercado de alquiler, facilitar el acceso de los ciudadanos a la propiedad inmobiliaria, hacer atractivo el régimen para los pequeños inversores y dinamizar el mercado inmobiliario, facilitando al inversor una rentabilidad estable de la inversión.

La introducción de este nuevo régimen fiscal en el Territorio Histórico de Álava dedicado a las Sociedades Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario conlleva diversas modificaciones en el Impuesto sobre la Rentas de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, incluyendo determinadas medidas cuando el socio o partícipe en estas sociedades sea contribuyente de los citados Impuestos.

En el ámbito del Tributo sobre el Juego destaca la modificación del tipo de gravamen aplicable al juego del bingo.

En cuanto a medidas que pretenden la mejora en la gestión tributaria y el perfeccionamiento en la lucha contra el fraude cabe destacar dos. Por una parte la agilización de los trámites en las liquidaciones provisionales de oficio y, por otra parte, la inclusión en la Norma Foral General Tributaria de una nueva Disposición Adicional que exige que la referencia catastral aparezca en los contratos o documentos tanto públicos como privados.

CAPÍTULO I NORMA FORAL GENERAL TRIBUTARIA Artículo 1
Artículo 1 Modificación de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava.

Se modifican las siguientes disposiciones de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava:

Uno. El artículo 127 queda redactado de la siguiente forma: "Artículo 127. Procedimiento de liquidación iniciado de oficio. 1. En los supuestos en los que la Administración tributaria hubiere requerido al obligado tributario para que efectúe la presentación de autoliquidaciones o declaraciones que no hubiere realizado en el plazo reglamentariamente establecido, se podrá iniciar por aquélla, una vez transcurrido un mes desde el día siguiente al de la notificación del requerimiento, el procedimiento para la práctica de una liquidación provisional de oficio que cuantifique la deuda tributaria, salvo que en el mencionado plazo se subsane el incumplimiento o se justifique debidamente la inexistencia de la obligación. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la Admi -nistración tributaria podrá notificar al obligado tributario, junto al

requerimiento para que efectúe la presentación de autoliquidaciones o declaraciones que no hubiere realizado en el plazo reglamentario establecido, liquidación provisional cuando no se hayan tenido en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el propio interesado o las aportadas por terceros en cumplimiento de una obligación de declaración establecida con carácter general por el ordenamiento tributario o los datos, antecedentes, signos, índices, módulos y demás elementos de que disponga la Administración tributaria. En este caso la liquidación provisional remitida por la Administración empezará a surtir efectos una vez transcurrido un mes desde el día siguiente al de la notificación conjunta del requerimiento y liquidación provisional.

Ahora bien, si en el citado plazo de un mes el obligado tributario subsana el incumplimiento o justifica debidamente la inexistencia de la obligación, la citada liquidación provisional quedará sin efecto y así lo deberá declarar y notificar la Administración tributaria.

  1. Con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional a que se refiere el apartado 1 anterior, la Administración notificará al obligado tributario propuesta de liquidación para que alegue lo que convenga a su derecho. Dicho trámite no resultará necesario cuando no se hayan tenido en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el propio interesado a través de auto-liquidaciones y contestaciones a requerimiento previo o que las aportadas por terceros en cumplimiento de una obligación de declaración establecida con carácter general por el ordenamiento tributario.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior no será necesario en los supuestos a que se refiere el apartado 2 de este artículo. 4. La determinación de la deuda tributaria se realizará en base a los datos, antecedentes, signos, índices, módulos y demás elementos de que disponga la Administración tributaria y que sean relevantes al efecto. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la Administración tributaria podrá dictar nuevas liquidaciones provisionales conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 126 de esta Norma Foral."

    Dos. Se añade una nueva Disposición Adicional, la Decimosexta, con el siguiente contenido:

    "Decimosexta. Referencia catastral. 1. La referencia catastral de los bienes inmuebles deberá figurar en los instrumentos públicos, mandamientos y resoluciones judiciales, expedientes y resoluciones administrativas y en los documentos donde consten los hechos, actos o negocios de trascendencia real relativos al dominio y demás derechos reales, contratos de arrendamiento o de cesión por cualquier título del uso del inmueble, contratos de suministro de energía eléctrica, proyectos técnicos o cualesquiera otros documentos relativos a los bienes inmuebles que se determinen reglamentariamente. Asimismo, se hará constar en el Registro de la Propiedad, en los supuestos legalmente previstos. 2. No será preciso hacer constar la referencia catastral en:

    1. Los documentos en que conste la cancelación de derechos reales de garantía. b) Los actos administrativos por los que se adopten o cancelen medidas tendentes a asegurar el cobro de deudas de derecho público. c) Los procedimientos que tengan por objeto los aplazamientos o fraccionamientos de pago regulados en la normativa recaudatoria y en los procedimientos de comprobación, investigación y liquidación tributaria, cuando dicha referencia sea ya conocida por la Administración tributaria. d) Las anotaciones que deban practicarse en el Registro de la Propiedad en cumplimiento y ejecución de una resolución judicial o de una resolución administrativa dictada en procedimiento de apremio. 3. Los Notarios, Registradores, Órganos u Autoridades judiciales o administrativas, con demarcación o jurisdicción en el Territorio Histórico de Álava, ante quienes se presenten actos, negocios o procedimientos en los que se ponga de manifiesto cualesquiera alteraciones de los bienes inmuebles, deberán solicitar que se les acredite debidamente la identidad de los inmuebles objeto de los mismos con la referencia catastral, en la forma que se establezca reglamentariamente, al objeto de garantizar la coordinación entre los actos o negocios con trascendencia real y el Catastro Inmobiliario.

  2. Están obligados a aportar la referencia catastral de los bienes inmuebles: a) Ante la autoridad judicial o administrativa competente para instruir o resolver un procedimiento que afecte a los bienes inmuebles, los titulares de derechos reales o con trascendencia real sobre los citados bienes inmuebles. b) Ante el Notario, los requirentes u otorgantes del documento notarial en el que conste el hecho, acto o negocio constituido sobre el inmueble de que se trate. c) Ante el Registro de la Propiedad, quienes soliciten del regis-trador la práctica de un asiento registral relativo a bienes inmuebles. d) Ante las compañías prestadoras del suministro a que se refiere el apartado 1 de esta disposición, quienes contraten dichos suministros y, en los contratos privados de arrendamiento o de cesión por cualquier título del uso del inmueble, los arrendadores o cedentes. e) Fuera de los supuestos previstos en los párrafos anteriores, las partes o interesados consignarán por sí la citada referencia en los documentos que otorguen o expidan. 5. Si fueran varios los obligados a aportar la referencia catastral, cumplida la obligación por uno, se entenderá cumplida por todos los obligados que pudieran concurrir con aquél."

CAPÍTULO II IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Artículo 2
Artículo 2 Modificación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

PRIMERO. Con efectos a partir del 1 de enero de 2010, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

Uno. El número 7º del artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:

7.º Los premios de las loterías y apuestas organizadas por la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado o por los órganos o entidades de las Comunidades Autónomas, así como de los sorteos organizados por la Cruz Roja y de las modalidades de juegos autorizadas a la Organización Nacional de Ciegos.

Igualmente, los premios de loterías, apuestas y sorteos organizados por organismos públicos o entidades que ejerzan actividades de carácter social o asistencial sin ánimo de lucro establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y que persigan objetivos idénticos a los de los organismos o entidades señalados en el párrafo anterior.

Dos. Se añade un nuevo número, el 33º, al artículo 9, con el siguiente contenido:

33º Las indemnizaciones por muerte y por lesiones incapacitantes acaecidas en defensa y reivindicación de las libertades y derechos democráticos, previstas en la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, de Memoria Histórica.

Tres. Se modifica la letra b) del artículo 16, que queda redactada de la siguiente forma:

b) Las prestaciones por desempleo y por cese de actividad de los trabajadores autónomos.

Cuatro. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 37 con la siguiente redacción:

"3. No se integrarán en la renta del período impositivo los dividendos percibidos que procedan de beneficios o reservas de ejercicios en los que a la entidad que los distribuye le haya sido de aplicación el régimen fiscal previsto para las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario."

Cinco. Se añade un nuevo párrafo, que será el último, a la letra a) del apartado 1 del artículo 49 con la siguiente redacción: "Cuando se trate de la transmisión de la participación en el

capital de las sociedades que hayan optado por la aplicación del régimen fiscal previsto para las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, si resultase una ganancia patrimonial, estará exenta con el límite de la diferencia positiva entre el resultado de multiplicar el 10 por ciento del valor de adquisición por el número de años de tenencia de la participación durante los que la entidad ha aplicado dicho régimen fiscal, y el importe de los dividendos que no se hayan integrado en la renta del contribuyente por aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 37 de esta

Norma Foral. No obstante, la ganancia patrimonial generada en la transmisión de la participación no estará exenta en el caso de que se hubiese adquirido a una entidad vinculada en los términos establecidos en el artículo 16 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, hasta el importe de la pérdida que obtuvo dicha entidad en la transmisión de esa participación. Si resultase una pérdida patrimonial, sólo se computará la parte que exceda del importe de los referidos dividendos que no hayan sido integrados en la renta del contribuyente que se hayan percibido durante el año anterior a la transmisión de la participación."

Seis. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 106 con la siguiente redacción:

5. Los contribuyentes aplicarán lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 37 y en el último párrafo de la letra a) del apartado 1 del artículo 49 de esta Norma Foral aun cuando, en el momento en que presenten la autoliquidación del Impuesto, la sociedad no cumpla los requisitos exigidos en la Ley 11/2009, de 26 de octubre. Si dichos requisitos no se cumplieran en el plazo señalado en el apartado 3 del artículo 122 duodecies de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, el contribuyente deberá presentar una autoliquidación complementaria rectificando las consecuencias de la aplicación de dichos preceptos. Esta autoliquidación complementaria se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.

SEGUNDO. Con efectos para las reducciones de capital y distribuciones de la prima de emisión efectuadas a partir del 1 de noviembre de 2010 se añade una Disposición Adicional, la Vigesimo -primera, en la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con el siguiente contenido:

Vigesimoprimera. Reducciones de capital con devolución de aportaciones y distribuciones de la prima de emisión realizadas por sociedades de inversión de capital variable no sometidas a tipo general de gravamen del Impuesto sobre Sociedades. 1. No obstante lo previsto en el artículo 37.1.e) y en el segundo párrafo del artículo 44.2.a) de esta Norma Foral, en supuestos de reducción de capital que tenga por finalidad la devolución de aportaciones y distribuciones de la prima de emisión de acciones, realizadas por sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, que no estén sometidas a tipo general de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades, la renta a integrar por sus socios o partícipes se determinará con arreglo a lo siguiente: a) En los supuestos de reducción de capital que tenga por finalidad la devolución de aportaciones, la renta a integrar será el importe de ésta o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos, que se calificará como rendimiento del capital mobiliario de acuerdo con lo previsto en la letra a) del artículo 37.1 de esta Norma Foral, con el límite de la mayor de las siguientes cuantías: - El aumento del valor liquidativo de las acciones desde su adquisición o suscripción hasta el momento de la reducción de capital social. - Cuando la reducción de capital proceda de beneficios no distribuidos, el importe de dichos beneficios. A estos efectos, se considerará que las reducciones de capital, cualquiera que sea su finalidad, afectan en primer lugar a la parte del capital social que provenga de beneficios no distribuidos, hasta su anulación.

El exceso sobre el citado límite minorará el valor de adquisición de las acciones afectadas, de acuerdo con las reglas del segundo párrafo del artículo 44.2.a) de esta Norma Foral, hasta su anulación. A su vez, el exceso que pudiera resultar se integrará como rendimiento del capital mobiliario procedente de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, en la forma prevista para la distribución de la prima de emisión.

En ningún caso resultará de aplicación la exención prevista en el artículo 9.25 de esta Norma Foral a los rendimientos del capital mobiliario regulados en esta letra. b) En los supuestos de distribución de la prima de emisión de acciones de sociedades de inversión de capital variable, se integrará la totalidad del importe obtenido, sin que resulte de aplicación la minoración del valor de adquisición de las acciones previsto en el artículo 37.1.e) de esta Norma Foral.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará a organismos de inversión colectiva equivalentes a las sociedades de inversión de capital variable que estén registrados en otro Estado, con independencia de cualquier limitación que tuvieran respecto de grupos restringidos de inversores, en la adquisición, cesión o rescate de sus acciones; en todo caso resultará de aplicación a las sociedades amparadas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios.

TERCERO. Con efectos a partir de 1 de enero de 2011, se modifican las siguientes disposiciones de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

Uno. Se modifica el último párrafo del apartado 1 del artículo 50 que queda redactado en los siguientes términos:

El régimen previsto en este apartado no resultará de aplicación cuando, por cualquier medio, se ponga a disposición del contribuyente el importe derivado del reembolso o transmisión de las acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva. Tampoco resultará de aplicación el citado régimen cuando la transmisión o reembolso o, en su caso, la suscripción o adquisición tenga por objeto participaciones representativas del patrimonio de instituciones de inversión colectiva a que se refiere este artículo que tengan la consideración de fondos de inversión cotizados o acciones de las sociedades del mismo tipo conforme a lo previsto en el artículo 49 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.

Dos. El primer párrafo del apartado 2 del artículo 50 queda redactado en los siguientes términos:

"2. El régimen previsto en el apartado anterior será de aplicación a los socios o participes de instituciones de inversión colectiva, reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, distintas de las previstas en el artículo 54 de esta Norma Foral, constituidas y domiciliadas en algún Estado miembro de la Unión Europea e inscritas en el registro especial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a efectos de su comercialización por entidades residentes en España."

Tres. El artículo 75 queda redactado en los siguientes términos: "Artículo 75. Reducción por tributación conjunta. 1. En los supuestos en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de esta Norma Foral se opte por la tributación conjunta, la base imponible general se reducirá en el importe de 4.033 euros anuales por autoliquidación. 2. La reducción señalada en el apartado anterior será de 3.503 euros en el caso de las unidades familiares señaladas en el apartado 2 del artículo 100 de esta Norma Foral."

Cuatro. El apartado 1 del artículo 77 queda redactado de la siguiente forma:

"1. La base liquidable general será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:

Cinco. El artículo 80 queda redactado de la siguiente forma: "Artículo 80. Deducción general.

LIKIDAZIO OINARRI OROKORRA, GEHIENEZ KUOTA OSOA LIKIDAZIO OINARRIAREN GAINERAKOA, GEHIENEZ APLIKATU BEHARREKO TASA
BASE LIQUIDABLE GENERAL HASTA CUOTA ÍNTEGRA RESTO BASE LIQUIDABLE HASTA TIPO APLICABLE
EHUNEKOA/PORCENTAJE
0 0 14.860 23,00
14.860 3.417,80 14.860 28,00
29.720 7.578,60 14.860 35,00
44.580 12.779,60 19.100 40,00
63.680 20.419,60 Hortik aurrera/En adelante 45,00"
***
Los contribuyentes aplicarán una deducción de 1.327 euros anuales. Esta deducción se practicará por cada autoliquidación."

Seis. Los apartados 1 y 2 del artículo 81 quedan redactados de la siguiente forma:

1. Por cada descendiente que conviva con el contribuyente se practicará la siguiente deducción: a) 558 euros anuales por el primero. b) 691 euros anuales por el segundo. c) 1.168 euros anuales por el tercero. d) 1.380 euros anuales por el cuarto. e) 1.804 euros anuales por el quinto y por cada uno de los sucesivos descendientes. 2. Por cada descendiente menor de seis años que conviva con el contribuyente, además de la deducción que corresponda conforme al apartado anterior, se practicará una deducción complementaria de 319 euros anuales.

Siete. El apartado 1 del artículo 83 queda redactado de la siguiente forma:

1. Por cada ascendiente que conviva de forma continua y permanente durante todo el año natural con el contribuyente se podrá aplicar una deducción de 266 euros.

A los efectos de la aplicación de esta deducción, se asimilarán a la convivencia descrita en el párrafo anterior los supuestos en que el descendiente satisfaga de su propio patrimonio cantidades a residencias, no incluidas en la red foral o asimilada de servicios sociales, donde el ascendiente viva de forma continua y permanente durante todo el año natural.

Ocho. El apartado 1 del artículo 84 queda redactado en los siguientes términos:

"1. Por cada contribuyente que sea persona con discapacidad o dependencia, se aplicará la deducción que, en función del grado de dependencia o de minusvalía y de la necesidad de ayuda de tercera persona conforme a lo que reglamentariamente se determine, se señala a continuación:

El grado de dependencia, minusvalía y los puntos a que se refiere el párrafo anterior se medirán conforme a lo establecido en los Anexos I y II del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, así como en

el Real Decreto 504/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia."

Nueve. El artículo 85 queda redactado de la siguiente forma: "Artículo 85. Deducción por edad.

Por cada contribuyente de edad superior a 65 años se aplicará una deducción de 319 euros.

En el caso de que el contribuyente tenga una edad superior a 75 años, la deducción a que se refiere el párrafo anterior será de 584 euros."

Diez. La Disposición Adicional Vigésima queda redactada de la siguiente forma:

Vigésima.- Coeficientes de actualización.

A los efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 47 de esta Norma Foral, los coeficientes de actualización aplicables a las transmisiones realizadas durante el ejercicio 2011, serán los siguientes:

EJERCICIO COEFICIENTE
1994 y anteriores 1,457
1995 1,548
1996 1,491
1997 1,457
Urritasunaren edo minusbalioaren gradua eta besteren laguntza behar izatea Kenkaria (eurotan)
Grado de dependencia, minusvalía y necesidad de ayuda de tercera persona. Deducción (euros)
Urritasuna % 33koa edo handiagoa eta % 65etik beherakoa
Igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento de minusvalía. 744
Urritasuna % 65ekoa edo handiagoa - Menpekotasun ertaina (I. gradua)
Igual o superior al 65 por ciento de minusvalía.- Dependencia moderada (Grado I) 1.062
Urritasuna % 75ekoa edo handiagoa eta 15 - 39 puntu besteren laguntza behar izateagatik- Menpekotasun larria (II. gradua)
Igual o superior al 75 por ciento de minusvalía y obtener entre 15 y 39 puntos de ayuda de tercera persona.- Dependencia severa (Grado II) 1.274
Urritasuna % 75ekoa edo handiagoa eta 40 puntutik gora besteren laguntza behar izateagatik - Menpekotasun handia (III. gradua)
Igual o superior al 75 por ciento de minusvalía y obtener 40 ó más puntos de ayuda de tercera persona. - Gran dependencia (Grado III) 1.592
***
No obstante, cuando el elemento patrimonial hubiese sido adquirido el 31 de diciembre de 1994 será de aplicación el coeficiente 1,548.

CUARTO. Con efectos exclusivos para el período impositivo 2011, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

Uno. La denominación del Capítulo II del Título VII queda redactada en los siguientes términos:

"Capítulo II. Deducción general, deducción para incentivar la actividad económica y deducción compensatoria.

Dos. Se añade un nuevo artículo, el 80 ter, con el siguiente contenido:

"Artículo 80 Ter. Deducción compensatoria para pensionistas y perceptores de prestaciones por desempleo. 1. Los contribuyentes que hayan percibido pensiones y haberes pasivos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y Clases Pasivas por causa de incapacidad permanente total, jubilación, viudedad u orfandad y/o prestaciones por desempleo, sujetos y no exentos, aplicarán una deducción del 1 por ciento sobre el rendimiento íntegro del trabajo computado por tales percepciones, siempre y cuando la base imponible sea igual o inferior a 20.000 euros. Esta deducción se practicará por cada autoliquidación. 2. A los efectos del presente artículo se considerará base imponible el importe resultante de sumar las bases imponibles general y del ahorro previstas en los artículos 67 y 68 de esta Norma Foral. Cuando la base imponible general arroje saldo negativo, se computará cero a efectos del sumatorio citado anteriormente."

CAPÍTULO III IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES Artículos 3 a 122.duodecies
Artículo 3 Modificación de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

PRIMERO. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2010, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades:

Uno. Se añade un párrafo, que irá colocado en último lugar, al apartado 2 del artículo 45, con la siguiente redacción:

A efectos de lo dispuesto en el presente apartado, se tendrán por no producidas las suspensiones de la relación laboral y las reducciones de jornada a que se refiere el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, autorizados como consecuencia de expedientes de regulación de empleo tramitados de conformidad con lo dispuesto en dicho artículo 47.

Dos. La letra b) del apartado 2 del artículo 74 queda redactada de la siguiente forma:

b) Que tenga una participación, directa o indirecta, al menos, del 75 por ciento del capital social de otra u otras sociedades el primer día del período impositivo en que sea de aplicación este régimen de tributación, o de, al menos, el 70 por ciento del capital social, si se trata de sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado. Este último porcentaje también será aplicable cuando se tengan participaciones indirectas en otras sociedades siempre que se alcance dicho porcentaje a través de sociedades dependientes cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado.

1998 1,425
1999 1,386
2000 1,339
2001 1,289
2002 1,244
2003 1,210
2004 1,174
2005 1,137
2006 1,099
2007 1,069
2008 1,028
2009 1,024
2010 1,010
2011 1,000
Tres. Se añade una letra e) al apartado 4 del artículo 74 que queda redactada de la siguiente forma:

"e) Las sociedades dependientes cuyo ejercicio social, deter-minado por imperativo legal, no pueda adaptarse al de la sociedad dominante."

Cuatro. El artículo 76 queda redactado de la siguiente forma: "Artículo 76. Determinación del dominio indirecto. 1. Cuando una sociedad tenga en otra sociedad al menos el 75 por ciento de su capital social o, al menos, el 70 por ciento del capital social, si se trata de sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado y, a su vez, esta segunda se halle en la misma situación respecto a una tercera, y así sucesivamente, para calcular la participación indirecta de la primera sobre las demás sociedades, se multiplicarán, respectivamente, los porcentajes de participación en el capital social, de manera que el resultado de dichos productos deberá ser, al menos, el 75 por ciento o, al menos, el 70 por ciento del capital social, si se trata bien de sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado o de sociedades participadas, directa o indirectamente, por estas últimas siempre que a través de las mismas se alcance ese porcentaje, para que la sociedad indirectamente participada pueda y deba integrarse en el grupo fiscal y, además, será preciso que todas las sociedades intermedias integren el grupo fiscal. 2. Si en un grupo fiscal coexisten relaciones de participación, directa e indirecta, para calcular la participación total de una sociedad en otra, directa e indirectamente controlada por la primera, se sumarán los porcentajes de participación directa e indirecta. Para que la sociedad participada pueda y deba integrarse en el grupo fiscal de sociedades, dicha suma deberá ser, al menos, el 75 por ciento o, al menos, el 70 por ciento del capital social, si se trata bien de sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado o de sociedades participadas, directa o indirectamente, por estas últimas siempre que a través de las mismas se alcance ese porcentaje. 3. Si existen relaciones de participación recíproca, circular o compleja, deberá probarse, en su caso, con datos objetivos la participación de, al menos, el 75 por ciento del capital social o, al menos, el 70 por ciento del capital social, si se trata bien de sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado o de sociedades participadas, directa o indirectamente, por estas últimas siempre que a través de las mismas se alcance ese porcentaje."

SEGUNDO. Con efectos desde el 14 de julio de 2010, se añade una Disposición Adicional, la Decimosexta, a la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, con el siguiente contenido:

Disposición Adicional Decimosexta. Régimen tributario aplicable a determinadas operaciones realizadas por Entidades de crédito. 1. El régimen fiscal especial previsto en el Capítulo X del Título VIII de esta Norma Foral, también se aplicará a las siguientes transmisiones de activos y pasivos, aun cuando no se correspondan con las operaciones mencionadas en los artículos 90 y 101 de la presente Norma Foral, siempre que produzcan resultados económicos equivalentes: a) Las realizadas para la constitución y ampliación de un sistema institucional de protección a que se refiere la letra d) del apartado 3 del artículo 8 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos propios y obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros. b) Las realizadas en procesos de reestructuración de entidades de crédito con intervención del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, a que se refiere el artículo 7 del Real Decreto-Ley 9/2009, de 26 de julio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito. 2. Podrán no integrarse en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades las rentas generadas en las transmisiones de elementos patrimoniales, consecuencia de un intercambio de activos y pasivos, realizadas entre entidades de crédito en cumplimiento de los acuerdos de un sistema institucional de protección a que se refiere la letra a) del apartado anterior, a condición de que cada entidad adquirente valore, a efectos fiscales, los elementos adquiridos por el mismo

valor que estos últimos tuviesen en la entidad transmitente con ante-rioridad a la realización de la transmisión, teniéndose en cuenta dicha valoración para determinar las rentas asociadas a esos elementos que se generen con posterioridad. 3. En el caso de ejercicio indirecto de la actividad financiera de las cajas de ahorros de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, la caja de ahorros y la entidad de crédito a la que aquélla aporte todo su negocio financiero podrán aplicar el régimen de consolidación fiscal regulado en el Capítulo IX del Título VIII de la presente Norma Foral, siempre que se cumplan los requisitos establecidos para ello en su artículo 74.

En caso de no aplicar el régimen de consolidación fiscal, las entidades aplicarán el régimen general del Impuesto sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente. 4. La dotación a la obra social realizada por las cajas acogidas a lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, podrá reducir la base imponible del banco en el caso de ejercicio indirecto de la actividad financiera sin aplicar el régimen de consolidación o de la entidad central del sistema institucional de protección, en la proporción que los dividendos percibidos del citado banco o entidad central representen sobre los ingresos totales de la caja, en los términos previstos en el artículo 23 de la presente Norma Foral, hasta el límite máximo del importe de los citados dividendos.

Para ello, la caja deberá comunicar al banco o entidad central que haya satisfecho los dividendos el importe de la reducción así calculada y su renuncia a aplicar lo dispuesto en dicho artículo 23 por el importe de la mencionada reducción, sin perjuicio de que la caja continúe estando obligada a aplicar las cantidades asignadas a la obra benéfico-social en las condiciones establecidas en el mismo, cuyo incumplimiento, en su caso, deberá también comunicarse al banco o entidad central al objeto de que se realice la regularización de las cantidades deducidas en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 130 de esta Norma Foral. 5. Lo dispuesto en el apartado 3 de la Disposición Adicional Cuarta de la Norma Foral 24/1996, del 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, será de aplicación a las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de las operaciones a que se refiere el apartado 1 de esta Disposición Adicional.

TERCERO. Con efectos desde el 1 de septiembre de 2010, se modifica la letra b) del apartado 4 del artículo 74 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactada como sigue:

b) Que al cierre del período impositivo se encuentren en situación de concurso o incursas en la situación patrimonial prevista en la letra d) del apartado 1 del artículo 363 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, aún cuando no tuvieran la forma de sociedades de capital, a menos que con anterioridad a la conclusión del ejercicio en el que se aprueban las cuentas anuales esta última situación hubiese sido superada.

CUARTO. Con efectos para las reducciones de capital y distribuciones de la prima de emisión efectuadas a partir del 1 de noviembre de 2010, se añade la Disposición Adicional Decimoséptima, a la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio del Impuesto sobre Sociedades, con el siguiente contenido:

Disposición Adicional Decimoséptima. Reducciones de capital con devolución de aportaciones y distribuciones de la prima de emisión realizadas por sociedades de inversión de capital variable no sometidas a tipo general de gravamen del Impuesto sobre Sociedades. 1. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 15, esta Norma Foral 24/1996, en las reducciones de capital con devolución de aportaciones y distribuciones de la prima de emisión realizadas por sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, no sometidas a tipo general de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades, las rentas a integrar se calcularán de acuerdo a las siguientes reglas: a) En el supuesto de reducción de capital con devolución de aportaciones, el importe total percibido en la reducción de capital, con

el límite del aumento del valor liquidativo de las acciones desde su adquisición o suscripción hasta el momento de la reducción de capital social, se integrará en la base imponible del socio sin derecho a ninguna deducción en la cuota íntegra. b) En el supuesto de distribución de la prima de emisión, cualquiera que sea la cuantía que se perciba por ese concepto, ésta se integrará en la base imponible del socio sin derecho a deducción alguna en la cuota íntegra. 2. Lo dispuesto en el apartado 1 anterior también se aplicará a organismos de inversión colectiva equivalentes a las sociedades de inversión de capital variable que estén registrados en otro Estado, con independencia de cualquier limitación que tuvieran respecto de grupos restringidos de inversores, en la adquisición, cesión o rescate de sus acciones; en todo caso resultará de aplicación a las sociedades amparadas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios.

QUINTO. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2011, se modifican las siguientes disposiciones de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 2, que queda redactado como sigue:

1. Lo dispuesto en esta Norma Foral será de aplicación a los sujetos pasivos que se relacionan a continuación: a) Los que tengan su domicilio fiscal en Álava, excepto aquéllos en los que concurran las dos siguientes circunstancias:

- su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 7 millones de euros,

- en dicho ejercicio hubieran realizado en territorio común el 75 por ciento o más de su volumen de operaciones. b) Los que tengan su domicilio fiscal en Bizkaia o Gipuzkoa, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

- su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 7 millones de euros,

- en dicho ejercicio, no hubieran realizado en territorio común el 75 por ciento o más de su volumen de operaciones,

- en dicho ejercicio, el total de las operaciones realizadas en el País Vasco se hubiera realizado en Álava. c) Los que tengan su domicilio fiscal en territorio común, siempre que se cumplan las tres siguientes condiciones:

- su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 7 millones de euros,

- hubieran realizado la totalidad de sus operaciones en el País Vasco,

- hubieran realizado en Álava una proporción mayor del volumen de sus operaciones que en cada uno de los otros Territorios Históricos.

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 22, y se añade a este artículo un nuevo apartado, el 6, que quedan redactados como sigue:

"1. Podrán no integrarse en la base imponible las rentas obtenidas, una vez corregidas, en su caso, en el importe de la depreciación monetaria regulada en el apartado 11 del artículo 15 de esta Norma Foral, en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado material, intangible o inversiones inmobiliarias, afectos a explotaciones económicas, o de estos elementos que hayan sido clasificados como activos no corrientes mantenidos para la venta con carácter previo a su transmisión.

Asimismo, podrá no integrarse el 60 por ciento de las rentas obtenidas en la transmisión onerosa de valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por ciento sobre el capital social de las mismas y que se hubieren poseído, al menos, con un año de antelación. El cómputo de la participación transmitida se referirá al período impositivo.

Para la no integración será necesario que el importe total obtenido de las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores.

No obstante, no se entenderá realizada la reinversión cuando la adquisición se realice mediante operaciones realizadas entre entidades de un mismo grupo en el sentido del artículo 16 de esta Norma Foral, acogidas al régimen especial establecido en el Capítulo X del Título VIII de la presente Norma Foral.

Tampoco se entenderá realizada la reinversión cuando la adquisición se realice a otra entidad del mismo grupo en el sentido del artículo 16 de esta Norma Foral, excepto que se trate de elementos de inmovilizado material nuevos.

Asimismo, en el supuesto de que la renta se hubiera puesto de manifiesto con ocasión de la aportación no dineraria de elementos patrimoniales a entidades, la reinversión no podrá materializarse en los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de las entidades receptoras de las citadas aportaciones.

A los efectos de la reinversión no serán tenidos en cuenta los costes correspondientes a las obligaciones asumidas derivadas del desmantelamiento o retiro, asociados a los activos en que se mate-rialice dicha reinversión, con independencia de su consideración a efectos de la valoración de aquéllos.

La reinversión se entenderá materializada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice."

6. Los sujetos pasivos harán constar en la memoria de las cuentas anuales el importe de la renta acogida a la reinversión de beneficios extraordinarios regulados en éste artículo y la fecha de reinversión. Dicha mención deberá realizarse mientras no se cumpla el plazo de permanencia a que se refiere el anterior apartado 3.

Tres. Se modifica la letra c) del apartado 5 del artículo 29, que queda redactado como sigue:

c) Las sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de inversión inmobiliaria regulados en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, distintos de los previstos en la letra d) siguiente, siempre que el número de accionistas o partícipes requerido sea, como mínimo, el previsto en los artículos 5.4 y 9.4 de dicha Ley y que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto exclusivo la inversión en cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento.

La aplicación de los tipos de gravamen previstos en este apartado requerirá que los bienes inmuebles que integren el activo de las instituciones de inversión colectiva a que se refiere el párrafo anterior no se enajenen hasta que no hayan transcurrido al menos tres años desde su adquisición, salvo que, con carácter excepcional, medie la autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

La transmisión de dichos inmuebles antes del transcurso del período mínimo a que se refiere esta letra c) determinará que la renta derivada de dicha transmisión tributará al tipo general de gravamen del Impuesto. Además, la entidad estará obligada a ingresar, junto con la cuota del período impositivo correspondiente al período en el que se transmitió el bien, los importes resultantes de aplicar a las rentas correspondientes al inmueble en cada uno de los períodos impositivos anteriores en los que hubiera resultado de aplicación el régimen previsto en esta letra c), la diferencia entre el tipo general de gravamen vigente en cada período y el tipo del 1 por ciento, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten procedentes.

Lo establecido en esta letra c) está condicionado a que los estatutos de la entidad prevean la no distribución de dividendos.

Cuatro. Se añade un nuevo Capítulo, el XVIII, al Título VIII que tendrá la siguiente redacción:

"Capítulo XVIII

Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario

Artículo 122 quáter Aplicación del régimen de las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario. 1

Las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario (SOCIMI) así como las entidades residentes en territorio español a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 2, de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, que cumplan los requisitos establecidos en dicha Ley,

podrán optar por la aplicación del régimen fiscal regulado en este Capítulo, el cual también será de aplicación a sus socios. No obstante, tratándose del primer período impositivo de aplicación del régimen fiscal, la obligación de negociación establecida en el artículo 4 de la citada Ley se exigirá desde la fecha de la opción por aplicar este régimen.

La opción deberá adoptarse por la junta general de accionistas y deberá comunicarse a la Administración Tributaria, antes de los tres últimos meses previos a la conclusión del período impositivo. 2. Este régimen se aplicará en el período impositivo que finalice con posterioridad a dicha comunicación y en los sucesivos que concluyan antes de que se comunique la renuncia al régimen. La comunicación realizada fuera del plazo establecido en el apartado anterior impedirá aplicar este régimen en dicho período impositivo. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores podrá optarse por la aplicación de este régimen, aun cuando no se cumplan los requisitos exigidos en la Ley 11/2009, de 26 de octubre, a condición de que tales requisitos se cumplan dentro de los dos años siguientes a la fecha de la opción por su aplicación.

El incumplimiento de tal condición supondrá que la sociedad pase a tributar por el régimen general de este Impuesto a partir del propio período impositivo en que se manifieste dicho incumplimiento. Además, la sociedad estará obligada a ingresar, junto con la cuota de dicho período impositivo, la diferencia entre la cuota que resulte de aplicar el régimen general y la cuota ingresada que resultó de aplicar el régimen en los períodos impositivos anteriores, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten procedentes. 4. La opción por la aplicación de este régimen es incompatible con la aplicación de cualquiera de los regímenes especiales previstos en el presente Título VIII, excepto los regulados en sus Capítulos X, XIII y XIV.

Artículo 122 quinquies Determinación de la base imponible y devengo del Impuesto. 1

La base imponible del período impositivo se determinará de acuerdo con la normativa vigente en el último día de dicho período. 2. A efectos de la aplicación de este régimen las rentas estarán integradas para cada inmueble o participación por el ingreso íntegro obtenido, minorado en los gastos directamente relacionados con la obtención de dicho ingreso y en la parte de los gastos generales que correspondan proporcionalmente al citado ingreso. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, estarán exentas en el 20 por ciento las rentas procedentes del arrendamiento de viviendas siempre que más del 50 por ciento del activo de la sociedad, determinado según sus balances individuales en los términos establecidos en el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, esté formado por viviendas. 4. Tratándose de transmisiones de inmuebles y participaciones afectos a su objeto social principal, realizadas una vez transcurridos los plazos de mantenimiento a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, se aplicará el régimen de reinversión de beneficios extraordinarios, en las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 22 de la presente Norma Foral, con la especialidad de que el importe que debe ser objeto de reinversión será el que se corresponde con el beneficio obtenido en las citadas transmisiones.

Tratándose de rentas derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales sujetas al tipo general de gravamen, podrá aplicarse el régimen de reinversión de beneficios extraordinarios, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 22 de esta Normal Foral. 5. El Impuesto se devengará el día del acuerdo de la junta general de accionistas de distribución de los beneficios del ejercicio correspondiente al período impositivo y, en su caso, de las reservas de ejercicios anteriores en los que se aplicó este régimen.

No obstante, el Impuesto se devengará el último día del período impositivo, haya o no acuerdo de distribución de beneficios, por las rentas sujetas al tipo general de gravamen, así como cuando la sociedad haya obtenido pérdidas, no haya beneficio repartible o disponga de reservas de forma diferente a su distribución.

Artículo 122 sexies Tipo de gravamen. 1

El tipo de gravamen de estas sociedades será del 20 por ciento.

No obstante, tributarán al tipo general de gravamen las rentas procedentes: a) De la transmisión de los inmuebles o participaciones afectos a su objeto social principal cuando se haya incumplido el requisito de permanencia a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, así como cuando el adquirente sea una entidad vinculada que forma parte del mismo grupo en el sentido del artículo 16 de la presente Norma Foral o resida en un país o territorio con el que no exista efectivo intercambio de información tributaria, en los términos establecidos en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava. b) Del arrendamiento de dichos inmuebles cuando el arrendatario sea una entidad que forme parte del mismo grupo en el sentido del artículo 16 de la presente Norma Foral o resida en un país o territorio con el que no exista efectivo intercambio de información tributaria, en los términos establecidos en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava. c) De operaciones que no determinen un resultado por aplicación de la normativa contable. 2. La cuota íntegra que resulte de aplicar los tipos de gravamen del apartado anterior podrá minorarse en el importe de las deducciones y bonificaciones establecidas en los Capítulos II y III del Título VII de esta Norma Foral. 3. La cuota líquida calculada conforme a lo dispuesto en el apartado anterior podrá minorarse en el importe de las deducciones previstas en los Capítulos IV, V y VI del Título VII de esta Norma Foral.

Artículo 122 septies Autoliquidación. 1

La autoliquidación del Impuesto se realizará sobre la parte de base imponible del período impositivo que proporcionalmente se corresponda con el dividendo cuya distribución se haya acordado en relación con el beneficio obtenido en el ejercicio, teniéndose en cuenta, en su caso, las cantidades distribuidas a cuenta.

Cuando la distribución del dividendo se realice con cargo a reservas o se dispongan estas últimas para una finalidad distinta de la compensación de pérdidas, procedentes de beneficios de un ejercicio en el que haya sido de aplicación este régimen, la autoliquidación se realizará sobre la parte de base imponible del período impositivo correspondiente a dicho ejercicio en la proporción existente entre el importe del dividendo cuya distribución se acuerde o de las reservas dispuestas y el beneficio obtenido en ese ejercicio.

A efectos de lo dispuesto en este apartado en la base imponible, reservas y beneficios, no se incluirá la procedente de rentas sujetas al tipo general de gravamen. 2. La autoliquidación, que se presentará en los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo, será única e incluirá la base imponible que corresponda a los beneficios y reservas distribuidas, a las reservas dispuestas, así como las demás rentas que estén sujetas al tipo general de gravamen. 3. El incumplimiento del requisito de permanencia de tres o siete años a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, implicará, para cada inmueble, que junto con la cuota del período impositivo en el que se produjo el incumplimiento, deberá ingresarse el importe resultante de aplicar el porcentaje del 8 por ciento o, tratándose de rentas parcialmente exentas, en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 122 quinquies, del 12 por ciento, a las rentas generadas por dichos inmuebles que formaron parte de la base imponible de la totalidad de los períodos impositivos en los que hubiera resultado de aplicación este régimen, sin perjuicio de los intereses de demora que resulten procedentes. La renta procedente del arrendamiento de dichos inmuebles devengada en el período impositivo en el que se produce el incumplimiento, tributará al tipo general de gravamen, así como la renta correspondiente a los beneficios no distribuidos derivada del arrendamiento de esos inmuebles en ejercicios anteriores que se integrará en la autoliquidación del período impositivo en el que se produce el incumplimiento.

Esta misma regularización procederá en el caso de que la sociedad, cualquiera que fuese su causa, pase a tributar por otro régimen distinto en este Impuesto antes de que se cumpla el referido plazo.

Artículo 122 octies Retenciones y obligaciones de información. 1

Los dividendos distribuidos por la sociedad no estarán sometidos a retención o ingreso a cuenta, cualquiera que sea la naturaleza del socio que perciba los dividendos. 2. En la memoria de las cuentas anuales, las sociedades que hayan optado por la aplicación de este régimen, crearán un apartado con la denominación "Exigencias informativas derivadas de la condición de SOCIMI, Ley 11/2009", en la que se incluirá la siguiente información: a) Beneficios aplicados a reservas procedentes de ejercicios anteriores a la aplicación de este régimen. b) Beneficios aplicados a reservas de cada ejercicio en que ha resultado aplicable este régimen, diferenciando la parte que procede de rentas gravadas al tipo general de gravamen, de rentas que estarían sujetas al tipo de gravamen establecido en el apartado 1 del artículo 122 sexies de esta Norma Foral, así como la que procede de la transmisión de inmuebles y participaciones afectos a su objeto social principal, mencionando en cada ejercicio la cantidad rein-vertida y la pendiente de reinvertir. Deberá identificarse de forma separada el ejercicio del que proceden dichos beneficios, el importe del beneficio total del ejercicio así como la base imponible, diferenciando en ese beneficio y base imponible la que procede de rentas parcialmente exentas y las sujetas al tipo general de gravamen. c) Dividendos distribuidos con cargo a beneficios de cada ejercicio en que ha resultado aplicable este régimen, diferenciando la parte que procede, en su caso, de rentas gravadas al tipo general de gravamen. Deberá identificarse el beneficio obtenido en el mismo así como la base imponible, diferenciando en ese beneficio y base imponible la que procede de rentas sujetas al tipo general de gravamen. d) En caso de distribución de dividendos con cargo a reservas, designación del ejercicio del que procede la reserva aplicada de entre las dos a las que, por la clase de beneficios de los que procedan, se refieren las letras a) y b) anteriores, así como la base imponible asociada a esos dividendos. e) Fecha de acuerdo de distribución de los dividendos a que se refieren las letras c) y d) anteriores. f) Fecha de adquisición de los inmuebles destinados al arrendamiento que producen rentas acogidas a este régimen y de las participaciones en el capital de entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de la Ley 11/2009, de 26 de octubre. g) Identificación del activo que computa dentro del 80 por ciento a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 11/2009, de 26 de octubre. h) Reservas procedentes de ejercicios en que ha resultado aplicable este régimen, que se hayan dispuesto en el período impositivo, que no sea para su distribución o para compensar pérdidas. Deberá identificarse el ejercicio del que proceden dichas reservas, el importe del beneficio total del ejercicio así como la base imponible y deducciones en la cuota del período impositivo correspondiente a ese ejercicio. 3. Las menciones en la memoria anual establecidas en las letras a) y b) del apartado anterior, deberán efectuarse mientras existan reservas a que se refieren dichas letras. 4. Asimismo, las sociedades deberán aportar, a requerimiento de la Administración tributaria, la información detallada sobre los cálculos efectuados para determinar el resultado de la distribución de los gastos entre las distintas fuentes de renta. 5. La sociedad deberá facilitar a sus socios la información necesaria para que éstos puedan cumplir con este régimen, que deberá ser suministrada conjuntamente con el pago del dividendo. En caso de pérdida de este régimen, este hecho deberá ser comunicado a los socios en el propio período impositivo en que se produzcan las circunstancias que determinan dicha pérdida.

Artículo 122 nonies Régimen sancionador.

Constituye infracción tributaria el incumplimiento, en relación con cada ejercicio, de las obligaciones de información a que se refiere el artículo anterior. Esta infracción se sancionará de acuerdo con las siguientes normas: a) Se impondrá una sanción pecuniaria de 1.500 euros por cada dato y 15.000 euros por conjunto de datos omitido, inexacto o falso,

referidos a cada una de las obligaciones de información contenidas en las letras a), b), c) y d) del apartado 2 del artículo anterior.

Constituye un dato cada una de las informaciones contenidas en las letras citadas en el párrafo anterior.

Constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren cada una de las letras a que se hace referencia en esta letra a). b) Se impondrá una sanción pecuniaria de 3.000 euros por cada dato o conjunto de datos omitido, inexacto o falso para las informaciones a que se refieren las letras e), f), g) y h) del apartado 2 del artículo anterior.

Constituye un dato cada una de las informaciones contenidas en las letras citadas en el párrafo anterior.

Constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren cada una de las letras a que se hace referencia en esta letra b). c) Se impondrá una sanción pecuniaria de 30.000 euros por el incumplimiento de la obligación a que se refiere el apartado 4 del artículo anterior. d) El incumplimiento de cada una de las obligaciones de información a que se refiere el apartado 5 del artículo anterior será sancionado con 15.000 euros.

Artículo 122 decies Régimen fiscal de la entrada-salida de este régimen fiscal especial. 1

A las sociedades que opten por la aplicación de este régimen, que estuviesen tributando por otro distinto, les serán de aplicación las siguientes reglas: a) Las bases imponibles negativas que estuviesen pendientes de compensación en el momento de aplicación del presente régimen, se compensarán con las rentas positivas obtenidas en los períodos impositivos posteriores en los términos establecidos en el artículo 24 de esta Norma Foral. b) La renta derivada de la transmisión de inmuebles poseídos con anterioridad a la aplicación de este régimen, realizada en períodos en que es de aplicación este régimen, se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante todo el tiempo de tenencia del inmueble transmitido. La parte de dicha renta imputable a los períodos impositivos anteriores se gravará aplicando los regímenes tributarios anteriores a la aplicación de este régimen. Este mismo criterio se aplicará a las rentas procedentes de la transmisión de las participaciones en otras sociedades a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, así como al resto de elementos del activo. c) Las deducciones en la cuota pendientes de aplicar, se deducirán en los términos establecidos en el Título VII de esta Norma Foral. 2. A las sociedades que estuviesen tributando por este régimen y pasen a tributar por otro distinto, les serán de aplicación las siguientes reglas: a) Las bases imponibles negativas que estuviesen pendientes de compensación procedentes de períodos impositivos en los que fue de aplicación este régimen, se compensarán con las rentas positivas obtenidas en los períodos impositivos siguientes, en los términos establecidos en el artículo 24 de esta Norma Foral. b) Las bases imponibles que se correspondan con beneficios no distribuidos de la sociedad generados en períodos impositivos en los que fue de aplicación este régimen que no se correspondan con rentas sujetas al tipo general de gravamen, se integrarán en la base imponible del primer período impositivo en el que la sociedad pase a tributar por otro régimen distinto, excepto que se distribuyan esos beneficios en este último período en el plazo establecido en el artículo 6 de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, en cuyo caso, se mantendrá la aplicación de este régimen fiscal para dichas bases.

No obstante, los beneficios obtenidos en el último ejercicio en que sea de aplicación este régimen que no se correspondan con rentas sujetas al tipo general de gravamen, deberán distribuirse obligatoriamente en los términos establecidos en el artículo 6 mencionado, siendo aplicable a los mismos este régimen. En caso contrario, se aplicará el régimen general en el período impositivo correspondiente a dicho ejercicio.

Caso de que en el primer período impositivo en el que la sociedad deje de tributar por este régimen, adquiera la condición de dependiente de un grupo que tributa en régimen de consolidación fiscal, no serán objeto de eliminación los dividendos distribuidos a que se refieren los dos párrafos anteriores de esta letra b). c) La renta derivada de la transmisión de inmuebles poseídos al inicio del período impositivo en que la sociedad pase a tributar por otro régimen distinto, realizada en períodos impositivos en que es de aplicación ese otro régimen, se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante todo el tiempo de tenencia del inmueble transmitido. La parte de dicha renta imputable a los períodos impositivos en los que a la sociedad le fue de aplicación este régimen, se gravará según lo establecido en este Capítulo a condición de que se distribuya en forma de dividendos la totalidad del beneficio imputable a esa renta en el plazo establecido en el artículo 6 de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, siendo aplicable a esos dividendos el régimen establecido para los socios según la naturaleza de los mismos. Este mismo criterio se aplicará a las rentas procedentes de la transmisión de las participaciones en otras entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de la Ley 11/2009, de 26 de octubre. d) Las deducciones en la cuota pendientes de aplicar, se deducirán en los términos establecidos en el Título VII de esta Norma Foral. e) La renta generada en la transmisión de participaciones del capital de entidades, realizada en períodos impositivos en los que no sea de aplicación a las mismas este régimen, estará sujeta al régimen general del Impuesto que corresponda según la naturaleza del socio. Lo anterior será igualmente aplicable para los dividendos distribuidos con cargo a reservas cualquiera que sea el ejercicio del que procedan, excepto que sea de aplicación lo establecido en alguna de las letras anteriores de este apartado. 3. A los efectos de lo establecido en el apartado 4 del artículo 104 de esta Norma Foral, se presumirá que las operaciones de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canjes de valores y cesiones globales del activo y del pasivo, acogidas al régimen especial establecido en el Capítulo X del presente Título, se efectúan con un motivo económico válido cuando la finalidad de dichas operaciones sea la creación de una o varias sociedades susceptibles de acogerse a este régimen, o bien la adaptación, con la misma finalidad, de sociedades previamente existentes.

Artículo 122 Undecies Pérdida del régimen especial.

La entidad perderá este régimen, pasando a tributar por el régimen general del Impuesto sobre Sociedades, en el propio período impositivo en el que se manifieste alguna de las circunstancias siguientes: a) La exclusión de negociación en mercados regulados. b) Incumplimiento sustancial de las obligaciones de información a que se refiere el artículo 122 octies de esta Norma Foral, excepto que en la memoria del ejercicio inmediato siguiente se subsane ese incumplimiento. c) La falta de acuerdo de distribución y pago, total o parcial, de los dividendos en los términos y plazos a los que se refiere el artículo 6 de la Ley 11/2009, de 26 de octubre. En este caso, la tributación por el régimen general tendrá lugar en el período impositivo correspondiente al ejercicio de cuyos beneficios hubiesen procedido tales dividendos. d) La renuncia a la aplicación de este régimen. e) El incumplimiento de cualquier otro de los requisitos establecidos en la Ley 11/2009, de 26 de octubre y en el presente Capítulo, excepto que se reponga la causa de incumplimiento dentro del ejercicio inmediato siguiente. No obstante, el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 de aquélla no supondrá la pérdida del presente régimen.

La pérdida del régimen implicará que no se pueda optar de nuevo por la aplicación del mismo, mientras no hayan transcurrido al menos cinco años desde la conclusión del último período impositivo en que fue de aplicación.

Artículo 122 Duodecies Régimen fiscal especial de los socios. 1

Los sujetos pasivos de este Impuesto que perciban dividendos distribuidos con cargo a beneficios o reservas de ejercicios en los que haya sido de aplicación el régimen fiscal previsto para las Sociedades Anónimas cotizadas de inversión en el mercado inmobiliario procedentes de rentas sujetas al tipo de gravamen del 20 por ciento, integrarán en la base imponible el resultado de multiplicar por 100/80 el.

ingreso contabilizado correspondiente a los dividendos percibidos. Sobre dicha renta no será de aplicación la deducción para evitar la doble imposición establecida en el artículo 33 de esta Norma Foral.

En este caso, de la cuota podrá deducirse el 20 por ciento o el tipo de gravamen del sujeto pasivo de ser inferior, de la renta integrada en la base imponible. No se aplicará esta deducción cuando se manifieste alguno de los casos establecidos en el apartado 4 del referido artículo 33, excepto en el caso de la letra d) de dicho apartado 4, donde la deducción será del 20 por ciento del dividendo percibido. A efectos de la prueba a que se refiere dicho apartado, cuando la adquisición de la participación se haya realizado a una entidad, se entenderá también como deducción por doble imposición interna de plusvalías la establecida en el apartado 2 de este mismo artículo.

A los dividendos distribuidos con cargo a beneficios procedentes de rentas sujetas al tipo general de gravamen, se aplicará el régimen general del Impuesto. 2. Los sujetos pasivos de este Impuesto que hayan obtenido rentas derivadas de la transmisión de la participación en el capital de las sociedades que hayan optado por la aplicación del régimen fiscal previsto para las Sociedades Anónimas cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, podrán aplicar la deducción en la cuota íntegra en las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 33 de esta Norma Foral sobre la parte de plusvalía que se corresponda, en su caso, con los beneficios no distribuidos generados por la sociedad durante todo el tiempo de tenencia de la participación transmitida procedentes de rentas sujetas al tipo general de gravamen.

Respecto de la parte de plusvalía que se corresponda, en su caso, con los beneficios no distribuidos generados por la sociedad durante todo el tiempo de tenencia de la participación transmitida procedentes de rentas que estarían sujetas al tipo de gravamen del 20 por ciento, la renta a integrar en la base imponible será el resultado de multiplicar el importe de esos beneficios por 100/80, pudiéndose deducir de la cuota íntegra el 20 por ciento, o el tipo de gravamen del sujeto pasivo de ser inferior, del importe que resulte de dicha integración.

Esta deducción será también aplicable a los supuestos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 33 de esta Norma Foral.

La pérdida generada en la transmisión de la participación no será deducible en el caso de que se hubiese adquirido a una persona o entidad vinculada en los términos establecidos en el artículo 16 de esta Norma Foral, hasta el importe de la renta exenta que obtuvo dicha persona o entidad en la transmisión de esa participación. 3. En el supuesto de que la entidad opte por la aplicación del régimen de Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, aún cuando no se cumplan los requisitos exigidos en la Ley 11/2009, de 26 de octubre, y siempre que tales requisitos se cumplan dentro de los dos años siguientes a la fecha de su opción por su aplicación, los sujetos pasivos aplicarán lo dispuesto en los apartados anteriores aun cuando, en el momento en que presenten la autoliquidación del Impuesto, la sociedad no cumpla los citados requisitos. Si dichos requisitos no se cumplieran en el plazo señalado anteriormente, el sujeto pasivo deberá presentar una autoliquidación complementaria aplicando el régimen general del Impuesto, sin perjuicio de los intereses de demora que resulten procedentes. 4. En el supuesto de que el tipo de gravamen aplicable a las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario haya sido diferente al 20 por ciento, se aplicará lo dispuesto a los apartados anteriores, calculando las integraciones en la base imponible y las deducciones en cuota a que se refieren dichos apartados, teniendo en cuenta el tipo impositivo aplicado."

Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 135 bis, que queda redactado como sigue:

1. La inspección del Impuesto se realizará por la Diputación Foral de Álava cuando: a) El sujeto pasivo tenga su domicilio fiscal en Álava, excepto en relación con los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 7 millones de euros y en dicho

ejercicio hubieran realizado en territorio común el 75 por ciento o más de su volumen de operaciones. b) El sujeto pasivo tenga su domicilio fiscal en Bizkaia o Gipuzkoa, siempre que su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 7 millones de euros, en dicho ejercicio no hubieran realizado en territorio común el 75 por ciento o más de su volumen de operaciones, y en ese mismo ejercicio, el total de las operaciones realizadas en el País Vasco se hubiera realizado en Álava. c) El sujeto pasivo tenga su domicilio fiscal en territorio común, su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 7 millones de euros, en dicho ejercicio hubiera realizado la totalidad de sus operaciones en el País Vasco y en ese mismo ejercicio realice en Álava una proporción mayor del volumen de sus operaciones que en cada uno de los otros Territorios Históricos.

Seis. La Disposición Adicional Quinta queda redactada de la siguiente forma:

Quinta.

Con relación a los períodos impositivos que se inicien durante el año 2011, los coeficientes previstos en la letra a) del apartado 11 del artículo 15 de esta Norma Foral serán los siguientes:

Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera: a) Sobre el precio de adquisición o coste de producción, atendiendo al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que se hubieran realizado. b) Sobre las amortizaciones contabilizadas, atendiendo al año en que se realizaron.

SEXTO. Se añade una Disposición Adicional, la Decimoctava, a la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, con la siguiente relación:

"Disposición Adicional Decimoctava. Importe anual de las cuotas de arrendamiento financiero correspondiente a la recuperación del coste del bien. 1. En los contratos de arrendamiento financiero vigentes cuyos períodos anuales de duración se inicien dentro de los años 2010, 2011 y 2012, el requisito establecido en el apartado 4 del artículo 116

COEFICIENTES
Con anterioridad a 1 de enero de 1984 2,364
En el año 1984 2,147
En el año 1985 1,982
En el año 1986 1,866
En el año 1987 1,778
En el año 1988 1,698
En el año 1989 1,617
En el año 1990 1,554
En el año 1991 1,502
En el año 1992 1,457
En el año 1993 1,444
En el año 1994 1,416
En el año 1995 1,351
En el año 1996 1,303
En el año 1997 1,281
En el año 1998 1,334
En el año 1999 1,285
En el año 2000 1,200
En el año 2001 1,182
En el año 2002 1,162
En el año 2003 1,145
En el año 2004 1,131
En el año 2005 1,113
En el año 2006 1,091
En el año 2007 1,067
En el año 2008 1,034
En el año 2009 1,012
En el año 2010 1,010
En el año 2011 1,000
de esta Norma Foral no será exigido al importe de la parte de las cuotas de arrendamiento correspondiente a la recuperación del coste del bien. 2. El importe anual de la parte de esas cuotas en dichos períodos no podrá exceder del 50 por ciento del coste del bien, caso de bienes muebles, o del 10 por ciento de dicho coste, tratándose de bienes inmuebles o establecimientos industriales."
CAPÍTULO IV IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES
Artículo 4 Modificación de la Norma Foral 7/1999, de 19 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Uno. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2011, se añade una letra f) al apartado 1 del artículo 17 de la Norma Foral 7/1999, de 19 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, con la siguiente redacción:

f) Será de aplicación el régimen de Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario de conformidad con lo establecido en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.

Dos. Con efectos a partir del 1 de enero de 2010, se añade un nuevo apartado 7 al artículo 23 de la Norma Foral 7/1999, de 19 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, con la siguiente redacción:

"7. Tendrán la consideración de exentas, excepto que el perceptor resida en un país o territorio con el que no exista efectivo intercambio de información tributaria, en los términos establecidos en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava, las siguientes rentas: a) Los dividendos distribuidos con cargo a beneficios o reservas de ejercicios en los que a la entidad que distribuye el dividendo le haya sido de aplicación el régimen fiscal previsto para las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario. b) Las obtenidas en la transmisión de la participación en el capital de las sociedades que hayan optado por la aplicación del régimen a que se refiere la letra anterior. En este caso, el importe de la renta exenta se determinará en la forma establecida para idénticos rendimientos en la letra a) del apartado 1 del artículo 49 de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Los contribuyentes aplicarán lo dispuesto en este apartado si la sociedad cumple los requisitos exigidos en la Ley 11/2009, de 26 de octubre, en el momento en que presenten la autoliquidación por dichos impuestos. Si dichos requisitos se cumplieran con posterioridad a la presentación de la autoliquidación y antes de la finalización del plazo señalado en el apartado 3 del artículo 122 duodecies de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, el contribuyente podrá solicitar la rectificación de la misma al objeto de poder aplicarse el citado régimen."

CAPÍTULO V IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES
Artículo 5 Modificación de la Norma Foral 11/2005, de 16 de mayo, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Se modifican las siguientes disposiciones de la Norma Foral 11/2005, de 16 de mayo, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:

Uno. La letra c) del artículo 9 queda redactada de la siguiente forma: "c) Las adquisiciones de bienes y derechos, incluidas las de beneficiarios de contratos de seguros de vida para el caso de fallecimiento, por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, así como las adquisiciones de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e "inter vivos", a favor del cónyuge, pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes, descendientes, adoptantes y adoptados.

No obstante la exención regulada en esta letra c) no alcanzará a aquellos bienes y derechos transmitidos por un ascendiente o adoptante que a su vez los hubiere adquirido por actos "inter vivos" de un descendiente o adoptado, como menos de cinco años de anterioridad a la transmisión. Dichas adquisiciones se liquidarán conforme a la tarifa que corresponda al grado de parentesco que medie entre el primer transmitente y el último adquirente."

Dos. Queda derogado el contenido del apartado 2 del artículo 12. Tres. Los apartados 2, 3 y 8 del artículo 22 quedan redactados en los siguientes términos:

"2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en las adquisiciones "mortis causa" y en las de cantidades percibidas por razón de los seguros de vida, la base liquidable de cada concepto impositivo se obtendrá aplicando en la base imponible la reducción que corresponda según los grados de parentesco siguientes. Esta reducción será única para ambos conceptos impositivos y se distribuirá, entre estos conceptos, en la cuantía que se considere oportuno:

Grupo I: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado por consanguinidad, ascendientes y descendientes por afinidad, incluidos los resultantes de la constitución de la pareja de hecho por aplicación de la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, 38.156 euros.

Grupo II: adquisiciones por colaterales de cuarto grado, colaterales de segundo y tercer grado por afinidad, grados más distantes y extraños, no hay lugar a reducción."

"3. En las adquisiciones por personas que tengan la consideración legal de discapacitados, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se aplicará una reducción de 56.109 euros. La reducción será de 176.045 euros para aquellas personas que, con arreglo a la normativa anteriormente citada, acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento.

Además de lo señalado en el párrafo anterior, a estas personas se les aplicarán las siguientes normas: a) En lugar de la reducción a que se refiere el apartado 2 anterior se aplicará, con independencia del grado de parentesco, la reducción de 38.156 euros, más 4.770 euros por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 119.930 euros. b) Se aplicará la Tarifa I a que se refiere el artículo 24 de esta Norma Foral."

"8. La adquisición lucrativa "inter vivos" o "mortis causa" del pleno dominio, del usufructo, la nuda propiedad, del derecho de superficie o del derecho de uso y habitación de la vivienda en la que el adquirente hubiese convivido con el transmitente durante los dos años anteriores a la transmisión, gozará de una reducción del 95 por ciento en la base imponible del Impuesto, con el límite máximo de 212.242 euros.

El requisito de convivencia quedará acreditado por cualquier medio de prueba admitido en derecho."

Cuatro. El artículo 24 queda redactado en los siguientes términos: "Artículo 24. Cuota.

La cuota íntegra del Impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable, calculada según lo dispuesto anteriormente, la tarifa que corresponda de las que se indican a continuación, en función de los grupos de grado de parentesco establecidos en el apartado 2 del artículo 22 de esta Norma Foral y de lo dispuesto en el apartado 3 del citado artículo 22.

Tarifa I

Campo de aplicación: apartado 3 del artículo 22 de esta Norma Foral

BASE LIQUIDABLE CUOTA TIPO MARGINAL
EUROS EUROS EUROS (PORCENTAJE)
0,00 9.086,00 0,00 3,80
9.086,01 27.261,00 345,27 5,32
27.261,01 45.431,00 1.312,18 6,84
45.431,01 90.850,00 2.555,01 8,36
Tarifa II

Campo de aplicación: Grupo I del apartado 2 del artículo 22 de esta Norma Foral

Tarifa III

Campo de aplicación: Grupo II del apartado 2 del artículo 22 de esta Norma Foral

Cinco. El artículo 27 queda redactado como sigue: "Artículo 27. Prescripción. 1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación y la acción para imponer sanciones tributarias. 2. El plazo a que se refiere el apartado anterior comenzará a contarse: a) En el caso de las transmisiones lucrativas "inter vivos", desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente autoliquidación. b) En las transmisiones "mortis causa", desde el día en que finalice el plazo ordinario de prórroga establecido para la presentación de la oportuna autoliquidación. c) En el caso de la acción para imponer sanciones, desde que se cometiera la infracción. d) En el supuesto de escrituras autorizadas por funcionarios extranjeros, el plazo de prescripción se computará desde la fecha de su presentación ante cualquier Administración española, salvo que un Tratado, Convenio o Acuerdo internacional, suscrito por España, fije otra fecha para el inicio de dicho plazo."

Seis. El último párrafo del artículo 40 queda redactado de la siguiente forma:

La nota marginal se extenderá de oficio, quedando sin efecto y debiendo ser cancelada cuando se presente la carta de pago de la liquidación practicada y, en todo caso, transcurridos cuatro años desde la fecha en que se hubiese extendido.

BASE LIQUIDABLE CUOTA TIPO MARGINAL
EUROS EUROS EUROS (PORCENTAJE)
0,00 9.086,00 0,00 7,60
9.086,01 27.261,00 690,54 10,64
27.261,01 45.431,00 2.624,36 13,68
45.431,01 90.850,00 5.110,01 16,72
90.850,01 181.706,00 12.704,07 20,52
181.706,01 454.259,00 31.347,72 25,08
454.259,01 908.518,00 99.704,01 29,64
908.518,01 2.271.297,00 234.346,38 35,72
2.271.297,01 Hortik aurrera/En adelante 721.131,04 42,56
BASE LIQUIDABLE CUOTA TIPO MARGINAL
EUROS EUROS EUROS (PORCENTAJE)
0,00 9.086,00 0,00 5,70
9.086,01 27.261,00 517,90 7,98
27.261,01 45.431,00 1.968,27 10,26
45.431,01 90.850,00 3.832,51 12,54
90.850,01 181.706,00 9.528,05 15,58
181.706,01 454.259,00 23.683,42 19,38
454.259,01 908.518,00 76.504,19 23,18
908.518,01 2.271.297,00 181.801,42 28,50
2.271.297,01 En adelante 570.193,44 34,58
90.850,01 181.706,00 6.352,03 10,64
181.706,01 454.259,00 16.019,11 13,68
454.259,01 908.518,00 53.304,36 16,72
908.518,01 2.271.297,00 129.256,47 21,28
2.271.297,01 En adelante 419.255,84 26,60
CAPÍTULO VI IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS
Artículo 6 Modificación de la Norma Foral 11/2003, de 31 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Se modifican las siguientes disposiciones de la Norma Foral 11/2003, de 31 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

Uno. Se añade una nueva letra, la E), al artículo 8, que tendrá la siguiente redacción:

E) Las adjudicaciones de bienes inmuebles que, al disolverse las sociedades o disminuir su capital, se hagan a un socio distinto del que lo aportó, si entre la aportación del inmueble y la disolución o reducción de capital de la sociedad mediase un plazo inferior a cuatro años.

A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, tendrán la consideración de sociedades las entidades a que se refiere el artículo 47 de la presente Norma Foral.

Asimismo, cuando proceda aplicar lo dispuesto en los dos párrafos anteriores de este apartado, no se tendrá en consideración el valor de los citados bienes inmuebles a la hora de establecer la base imponible correspondiente a la reducción de capital o disolución de la sociedad de que se trate, a los efectos del gravamen sobre opera-ciones societarias a que se refieren los artículos 50 y 51 de la presente Norma Foral.

En tales casos, el valor correspondiente a los bienes inmuebles mencionados constituirá la base imponible del Impuesto en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas a los efectos de lo dispuesto en el artículo 28 de la presente Norma Foral, tributando de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado Uno del artículo 43 de esta Norma Foral.

Dos. Queda derogado el contenido del apartado 2 del artículo 27. Tres. Las letras b) y c) del apartado Uno del artículo 43 quedan redactadas en los siguientes términos:

b) Por excepción a lo dispuesto en la letra anterior, la transmisión de viviendas en general, excepto las señaladas en la letra siguiente, tributarán al 4 por ciento incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades y anexos, también con un máximo de dos unidades, siempre que unas y otros estén situados en el mismo edificio y se transmitan conjuntamente. A estos efectos no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con la vivienda. c) 1º. Tributarán al 2,5 por ciento, las siguientes transmisiones: - Viviendas cuya superficie construida no sea superior a 120 metros cuadrados, así como sus garajes y anexos a que se refiere la letra b) anterior. - Viviendas unifamiliares cuya superficie construida no sea superior a 120 metros cuadrados y la superficie de la parcela, incluida la ocupada por la edificación, no supere los 300 metros cuadrados.

A los efectos de esta letra c) se considera vivienda unifamiliar aquélla que tiene entrada independiente, bien en edificación aislada, pareada, adosada o en hilera y que en ningún momento forme parte de un edificio colectivo.

2º. También tributarán al 2,5 por ciento las siguientes transmisiones cuando el adquiriente sea titular de familia numerosa: - Viviendas, así como sus garajes, y anexos a que se refiere la letra b) anterior. - Viviendas unifamiliares.

Para la aplicación del tipo del 2,5 por ciento a que se refiere esta letra c) será preciso reunir los siguientes requisitos: 1. Que la parte adquiriente no sea propietaria de otra vivienda en un porcentaje superior al 25 por ciento dentro del término municipal en que radica la vivienda objeto de adquisición. 2. Que la vivienda se destine a residencia habitual del adquiriente en los términos a que se refiere el apartado 8 del artículo 89 de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y sus normas de desarrollo.

La documentación justificativa del cumplimiento del requisito contemplado en este número 2, se deberá presentar en el plazo máximo de doce meses a contar desde la adquisición de la vivienda. Para la acreditación del cumplimiento de esta condición podrán utilizarse los medios de prueba admitidos en Derecho. 3. Que en el documento de adquisición se exprese que se cumplen o se van a cumplir los requisitos señalados en esta letra.

A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en esta letra c), se entenderá por superficie construida la comprendida dentro de las líneas perimetrales de las fachadas, tanto interiores como exteriores, y los ejes de las medianerías.

Los cuerpos volados, balcones o terrazas que estén cubiertos, formarán parte de la superficie construida cuando se hallen limitados lateralmente por paredes; en caso contrario se computará únicamente el 50 por ciento de su superficie, medida en la misma forma.

En ningún caso deberá computarse para el cálculo de la superficie construida a que se refiere esta letra c), la superficie correspondiente a la parte proporcional de la ocupada por elementos comunes.

Cuatro. El apartado 1 del artículo 56 queda redactado de la siguiente forma:

1. Las matrices y las copias de las escrituras y actas notariales, así como los testimonios, se extenderán en todo caso en papel timbrado de 0,300506 euros por folio. Las copias simples no estarán sujetas al Impuesto.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación a la segunda y sucesivas copias expedidas a nombre de un mismo otorgante.

Cinco. El número 13 de la letra B) del apartado Uno del artículo 69 queda redactado en los siguientes términos:

"13. La transmisión de solares y la cesión del derecho de superficie para la construcción de edificios en régimen de viviendas de protección pública; las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos y contratos relacionados con la promoción, construcción o primera transmisión de viviendas de protección pública en cuanto al gravamen sobre actos jurídicos documentados; la primera transmisión "inter vivos" del dominio de las viviendas de protección pública, siempre que tengan lugar dentro de los seis años siguientes a la fecha de su calificación definitiva; los préstamos, hipotecarios o no, solicitados para su construcción antes de la calificación definitiva; la constitución, ampliación de capital, fusión y escisión de sociedades que tengan por exclusivo objeto la promoción o construcción de edificios en régimen de protección pública.

Para el reconocimiento del beneficio en relación con la transmisión de los solares y la cesión del derecho de superficie bastará que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir viviendas de protección pública y quedará sin efecto si transcurriesen tres años a partir de dicho reconocimiento sin que obtenga la calificación provisional.

La exención se entenderá concedida con carácter provisional y condicionada al cumplimiento de los requisitos que en cada caso exijan las disposiciones vigentes para esta clase de viviendas.

En los supuestos de incumplimiento de los requisitos que motivaron el reconocimiento provisional de la exención o en el de que ésta quede sin efecto, el interesado deberá formular, en el plazo de los treinta días siguientes a dicho incumplimiento, la oportuna declaración de tales circunstancias, lo que determinará la práctica de la liquidación correspondiente en la que se exigirán los intereses de demora correspondientes.

La falta de presentación de dicha declaración se considerará como falta de presentación de documento a los efectos de exigir la sanción que corresponda.

Dentro del concepto de vivienda de protección pública se entenderán incluidas exclusivamente, las viviendas y sus anexos vinculados."

Seis. El del nº 21 de la letra B) del apartado Uno del artículo 69 queda redactado de la siguiente forma:

"21. Estarán exentas en cuanto al gravamen gradual de "Actos Jurídicos Documentados" a que se refiere el apartado 2 del artículo 56 de esta Norma Foral las primeras copias de escrituras notariales que documenten la constitución, modificación o cancelación de derechos reales de hipoteca constituidos en garantía de pago de un préstamo o crédito, siempre que el mismo se destine a la adqui-

sición o rehabilitación de la vivienda habitual y ésta radique en territorio alavés. Dentro del término de vivienda habitual se entenderán incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades y anexos, también con un máximo de dos unidades, siempre que unas y otros estén situados en el mismo edificio y se transmitan conjuntamente. A estos efectos no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocios, aunque se transmitan conjuntamente con la vivienda.

A estos efectos, por vivienda habitual se entenderá la definida como tal en el apartado 8 del artículo 89 de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en sus normas de desarrollo. Igualmente por rehabilitación de vivienda habitual se entenderá la definida en el artículo 89.6 de la citada Norma Foral. En caso de incumplimiento de los requisitos previstos en dicha Norma Foral para entender la vivienda como habitual, el sujeto pasivo deberá formular, en el plazo de los treinta días siguientes a dicho incumplimiento, la oportuna declaración, lo que determinará la práctica de la liquidación correspondiente en la que se exigirán los intereses de demora correspondientes.

En el supuesto de que el préstamo o crédito se destine a la construcción de vivienda, la misma deberá estar finalizada en el plazo de 3 años a contar desde la constitución del derecho real de hipoteca.

En la escritura notarial a que se refiere el párrafo primero de este número, se deberá indicar el cumplimiento de los requisitos a que el mismo se refiere, todo ello sin perjuicio de las facultades de comprobación de la Administración tributaria."

Siete. Se modifica el número 26 de la letra B) del apartado Uno del artículo 69 que queda redactado de la siguiente forma:

26. Las operaciones societarias a que se refieren los números 1º, 2º, 3º y 5º del apartado 2 del artículo 45 de esta Norma Foral y el apartado 4 del mismo artículo 45, en su caso, en cuanto al gravamen por las modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas o de Actos Jurídicos Documentados.

Ocho. El segundo párrafo del número 31 de la letra B) del apartado Uno del artículo 69 queda redactado de la siguiente forma:

Asimismo, la constitución, disolución y las modificaciones consistentes en aumentos y disminuciones de los Fondos de Pensiones regulados por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

Nueve. El número 42 de la letra B) del apartado Uno del artículo 69 queda redactado de la siguiente forma:

42. Las primeras copias de escrituras notariales que documenten la primera transmisión de viviendas, en cuanto al gravamen sobre documentos notariales a que se refiere el apartado 2 del artículo 56 de esta Norma Foral.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, dentro del término vivienda se entenderán incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades y anexos, también con un máximo de dos unidades, siempre que unas y otros estén situados en el mismo edificio y se transmitan conjuntamente. A estos efectos no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con la vivienda.

Diez. Se añade un párrafo que será el último al apartado 44 de la letra B) del apartado Uno del artículo 69, con la siguiente redacción:

Asimismo estarán exentos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados los acuerdos contractuales a través de los cuales se establezcan entre las entidades integrantes del sistema institucional de protección los compromisos mutuos de solvencia, liquidez y puesta en común de resultados a los que se refiere la mencionada letra d) del apartado 3 del artículo 8 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, así como los documentos en los que aquéllos se formalicen.

Once. Se añade un nuevo número, el 45, a la letra B) del apartado Uno del artículo 69, con la siguiente redacción:

45. Estarán exentas de la modalidad de operaciones societarias las operaciones derivadas de la emisión de participaciones preferentes emitidas con los requisitos establecidos en la Disposición Adicional Segunda apartados 1 y 4 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo.

Doce. El último párrafo del apartado 3 del artículo 76 queda redactado en los siguientes términos:

La nota marginal se extenderá de oficio, quedando sin efecto y debiendo ser cancelada cuando se presente la carta de pago de la liquidación practicada y, en todo caso, transcurridos cuatro años desde la fecha en que se hubiese extendido.

Trece. El apartado 5 del artículo 76 queda redactado en los siguientes términos:

"5. Los contratos de ventas de bienes muebles a plazo y los de préstamo, a los que se refiere la Ley 28/1998, de 13 de julio, de venta de plazos de bienes inmuebles, tendrán acceso al Registro a que se refiere el artículo 15 de la misma Ley, sin necesidad de que conste en aquéllos nota administrativa sobre su situación fiscal."

CAPÍTULO VII IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
Artículo 7 Impuesto sobre Bienes Inmuebles: actualización de los valores catastrales.

Uno. Con efectos de 1 de enero de 2011, se actualizarán todos los valores catastrales del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tanto de naturaleza rústica como de naturaleza urbana, mediante la aplicación del coeficiente del 1,02. Este coeficiente se aplicará en los siguientes términos:

Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para el año 2010.

A este respecto el citado coeficiente se aplicará sobre el valor del suelo o del terreno y sobre el valor de las construcciones.

Cuando se trate de inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de orden físico o jurídico conforme a los datos obrantes en el Catastro, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el mencionado coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles del municipio. A estos supuestos también se aplicará lo establecido en el párrafo segundo de la letra anterior de este artículo.

Dos. A efectos de aplicar lo dispuesto en el apartado Uno anterior, se tendrá en cuenta, en la medida y supuestos procedentes, lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Norma Foral 42/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Artículo 8 Modificación de la Norma Foral 42/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Con efectos de 1 de enero de 2011, se modifica el párrafo primero del apartado 9 del artículo 15 de la Norma Foral 42/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que quedará redactado de la siguiente forma:

"9. Los Ayuntamientos podrán establecer una bonificación de hasta el 99 por ciento de la cuota íntegra del Impuesto para los inmuebles con uso exclusivo de vivienda, siempre que ésta tenga el carácter de residencia habitual del sujeto pasivo y el conjunto de los miembros de la unidad familiar que resida en ella tengan una renta inferior a 21.000 euros anuales. Igualmente se exigirá que los sujetos pasivos beneficiarios de la bonificación no dispongan de ningún otro inmueble con uso exclusivo de vivienda en el mismo término municipal. Esta bonificación podrá ser de diferente importe, dentro de los límites señalados en función de diferentes tramos de renta de la unidad familiar y por el período impositivo que se determine."

CAPÍTULO VIII IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA
Artículo 9 Modificación de la Norma Foral 44/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

Con efectos de 1 de enero de 2011 se modifica la letra e) del apartado 1 del artículo 2 de la Norma Foral 44/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, que queda redactada en los siguientes términos:

"e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del Anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, matriculados a nombre de personas con discapacidad.

Asimismo, están exentos los vehículos de menos de 14 caballos fiscales, matriculados a nombre de personas con discapacidad para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

Quedarán también exentos del Impuesto los vehículos cuyos titulares acrediten que tienen a su cargo, por razón de patria potestad, tutela o curatela, a alguna persona con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

Las exenciones previstas en los tres párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.

A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerarán personas con discapacidad las siguientes: a') Aquellas personas que tengan reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento que se encuentren en estado carencial de movilidad reducida, entendiéndose por tales las incluidas en alguna de las situaciones descritas en las letras A, B o C del baremo que figura como Anexo III del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración o calificación del grado de minusvalía o que obtengan 7 ó más puntos en las letras D, E, F, G o H del citado baremo. b') Aquellas personas con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento.

A las personas incluidas en las letras a') y b') anteriores que se encuentren en situación carencial de movilidad reducida calificada con la letra A en el baremo que figura como Anexo III del mencionado Real Decreto 1971/1999, no les será de aplicación el límite de 14 caballos fiscales, siempre que el vehículo se encuentre adaptado para el uso con silla de ruedas."

CAPÍTULO IX TRIBUTO SOBRE EL JUEGO
Artículo 10 Modificación de la Norma Foral 5/2005, de 14 de febrero por la que se regula el Tributo sobre el Juego en el Territorio Histórico de Álava.

Uno. Con efectos a partir del 1 de marzo de 2011, se adiciona un nuevo artículo, el 8 bis, a la Norma Foral 5/2005, de 14 de febrero, por la que se regula el Tributo sobre el Juego en el Territorio Histórico de Álava, con el siguiente contenido:

"Artículo 8 bis. Tipo tributario aplicable al juego del bingo.

El tipo tributario del juego del bingo será el 18,4 por ciento." Dos. Con efectos a partir del 1 de enero de 2011, se modifica el artículo 9 de la Norma Foral 5/2005, de 14 de febrero, por la que se regula el Tributo sobre el Juego en el Territorio Histórico de Álava, que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 9. Tipo tributario aplicable en los juegos de casino. En los juegos de casino se aplicará la siguiente tarifa anual:

Los tramos establecidos en la tarifa son independientes, de manera que cada parte de la base imponible tributará según el tipo establecido para cada respectivo tramo."

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Documentos Notariales.

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 56 de la Norma Foral 11/2003, de 31 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, según la redacción dada al mismo por la presente Norma Foral, las matrices y las copias de las escrituras y actas notariales, así como los testimonios, se extenderán en papel timbrado de 0,150253 euros por folio hasta finalizar las existencias que del mismo dispone la Diputación Foral de Álava.

Segunda. Impuesto sobre Sociedades.

TIPO APLICABLE
PORCIÓN DE LA BASE IMPONIBLE COMPRENDIDA ENTRE PORCENTAJE
0 - 2.000.000 de euros 20
2.000.000,01 euros en adelante 33
Lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimosexta de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, será de aplicación en los períodos impositivos en los que se hayan realizado las correspondientes operaciones, con independencia de que estas últimas se hubieran realizado con anterioridad o posterioridad al 14 de julio de 2010.
DISPOSICIONES FINALES

Primera.

La presente Norma Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOTHA, sin perjuicio de los efectos expresos previstos en su articulado.

No obstante lo anterior, lo dispuesto en el artículo 122 Duodecies de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio del Impuesto sobre Sociedades, según la redacción dada al mismo en la presente Norma Foral, empezará a surtir efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2010.

Segunda.

Se autoriza a la Diputación Foral para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Norma Foral.

Vitoria-Gasteiz, 20 de diciembre de 2010.- El Presidente, JUAN ANTONIO ZÁRATE PÉREZ DE ARRILUCEA.

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