Norma Foral 38/2005, de 17 de octubre, de Medidas Tributarias para el año 2005.

SecciónNormas Forales
Rango de LeyNorma foral

Diputación Foral de Alava - Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava DocumentoMiércoles, 2 de Noviembre de 2005 , * B.O.T.H.A. Num. 123JUNTAS GENERALES DE ÁLAVA JUNTAS GENERALES DE ÁLAVA Ref. 7.041Norma Foral 38/2005, de 17 de octubre, de Medidas Tributarias para el año 2005. Las Juntas Generales de Álava, en su Sesión Plenaria del día 17 de octubre de 2005, han aprobado la siguiente Norma Foral: NORMA FORAL 38/2005, DE 17 DE OCTUBRE, DE MEDIDAS TRIBUTARIAS PARA EL AÑO 2005 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La presente Norma Foral tiene por objeto introducir modificaciones en el sistema tributario del Territorio Histórico de Álava. Estos cambios afectan al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades, Impuesto sobre el Patrimonio, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y a la Norma Foral sobre Régimen Fiscal de las Entidades de Previsión Social Voluntaria. En el caso del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se procede a realizar unas correcciones técnicas en los artículos 60, 77.3.a) y 78.1. Al mismo tiempo se introducen modificaciones en la reducción por aportaciones a la previsión social complementaria, unidad familiar y en el régimen fiscal aplicable a las Entidades de Previsión Social Voluntaria. En el Impuesto sobre Sociedades se modifica el artículo 22, dedicado a la reinversión de beneficios extraordinarios. La modificación consiste en elevar del 50 por 100 al 60 por 100 el porcentaje de no integración de las rentas obtenidas en la transmisión onerosa de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de entidades, siempre que se cumplan determinados requisitos. En el Impuesto sobre el Patrimonio junto con la elevación de la exención en favor de la vivienda habitual, se regulan para el año 2005 las normas de corrección de valor de los bienes inmuebles sitos en términos municipales en los que hayan entrado en vigor revisiones catastrales. En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se procede a una corrección de tipo técnico y en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana se eleva del 95 por 100 al 100 por 100 la bonificación que pueden establecer los Ayuntamientos en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges o parejas de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, y los ascendientes y adoptantes. Artículo 1.- Modificación de la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Primero. Con efectos del 1 de enero de 2005, se modifican los siguientes artículos de la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Uno. Se modifica el artículo 60, quedando redactado en los siguientes términos: "Artículo 60.- Base liquidable general. La base liquidable general será el resultado de practicar en la base imponible general, en su caso, las reducciones contempladas en este artículo y en el orden que se cita a continuación: Primero.- Por abono de pensiones compensatorias y anualidades por alimentos. Segundo.- Por aportaciones a mutualidades, planes de previsión asegurados, planes de pensiones y entidades de previsión social voluntaria. Tercero.- Por tributación conjunta." Dos. Se añade un nuevo párrafo al final de la letra b) del apartado 7 del artículo 62, con la siguiente redacción: "Las aportaciones a entidades de previsión social voluntaria a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir los requisitos que se determinen reglamentariamente." Tres. Se modifica la letra a) del apartado 3 del artículo 77 que queda redactado en los siguientes términos: "a) Por rehabilitación, la que cumpla las condiciones a que se refiere el Decreto del Gobierno Vasco 317/2002, de 30 de diciembre, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado, o en su caso, ser calificada como actuación protegible de conformidad con el Real Decreto 1.186/1998, de 12 de junio, o normas de ámbito estatal que lo sustituyan." Cuatro. El apartado 1 del artículo 78 quedará redactado de la siguiente forma: "1. Los contribuyentes por este Impuesto que realicen actividades económicas en régimen de estimación directa, podrán aplicar las deducciones para incentivar las inversiones en activos fijos materiales nuevos y la realización de determinadas actividades previstas en los Capítulos IV y VI del Título VII de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, con igualdad de porcentajes y límites de deducción." Cinco. Se modifica el párrafo primero del apartado 2 del artículo 91, que queda redactado en los siguientes términos: "2. Asimismo, en los casos de separación legal o cuando no existiera vínculo matrimonial o pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, así como en los casos de existencia de decisión judicial al efecto, será unidad familiar la formada por un progenitor y todos los hijos que reúnan los requisitos a que se refiere el apartado anterior, independientemente de con quien convivan. En estos casos, en el supuesto de existir otro progenitor, éste no formará parte de dicha unidad familiar." Seis. La Disposición Adicional Décima queda redactada de la siguiente forma: "Décima. Régimen fiscal de la Entidades de Previsión Social Voluntaria. El régimen fiscal establecido para las Entidades de Previsión Social Voluntaria será aplicable a las Entidades de Previsión Social Voluntaria que otorguen cualesquiera de las prestaciones contempladas en los números 1 y 2 del artículo 5 del Decreto del Gobierno Vasco 87/1984, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Entidades de Previsión Social Voluntaria, así como prestaciones por enfermedad grave o desempleo de larga duración." Segundo. Con efectos desde el día 10 de noviembre de 2004, se modifica la letra o) del artículo 9 de la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que tendrá la siguiente redacción: "o) Las gratificaciones extraordinarias y prestaciones de carácter público por la participación en misiones internacionales de paz o misiones humanitarias internacionales, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Las cantidades percibidas como consecuencia de las indemnizaciones a que se refiere el Real Decreto Ley 8/2004, de 5 de noviembre, sobre indemnizaciones a los participantes en operaciones internacionales de paz y seguridad, estarán exentas de este Impuesto y de cualquier impuesto personal que pudiera recaer sobre las mismas." Artículo 2.- Modificación de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de Julio de 2005 se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades: Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 22 que queda redactado de la siguiente forma: "1. Podrán no integrarse en la base imponible las rentas obtenidas, una vez corregidas, en su caso, en el importe de la depreciación monetaria regulada en el apartado 11 del artículo 15 de esta Norma Foral, en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial, afectos a explotaciones económicas. Asimismo, podrá no integrarse el 60 por 100 de las rentas obtenidas en la transmisión onerosa de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorgue una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de las mismas y que se hubieren poseído, al menos, con un año de antelación. Para la no integración será necesario que el importe total obtenido de las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores. La reinversión se entenderá materializada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice." Dos. Se modifica la letra d) del apartado 4 del artículo 33, quedando redactada de la siguiente forma: "d) Cuando la distribución del dividendo o la participación en beneficios no determine la integración de renta en la base imponible o cuando dicha distribución haya producido una depreciación en el valor de la participación, a efectos fiscales. En este caso la recuperación del valor de la participación no se integrará en la base imponible. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando: a?) El sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a la depreciación del valor de la participación se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades tributando a algunos de los tipos de gravamen previstos en los apartados 1, 2 y 6 del artículo 29 de esta Norma Foral, en concepto de renta obtenida por las sucesivas entidades propietarias de la participación con ocasión de su transmisión, y que dicha renta no haya tenido derecho a la deducción por doble imposición interna de plusvalías. En el supuesto previsto en la presente letra a'), cuando las anteriores entidades propietarias de la participación hubieren no integrado el 50 por 100 de las rentas por ellas obtenidas con ocasión de su transmisión por aplicación de la reinversión de beneficios extraordinarios, la deducción se aplicará al 50 por 100 del importe del dividendo o de la participación en beneficios y cuando hubieren no integrado el 60 por 100 de tales rentas, la deducción se aplicará al 40 por 100 del importe del dividendo o de la participación en beneficios. La deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a que se refiere la presente letra tenga carácter parcial. b?) El sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a la depreciación del valor de la participación se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en concepto de renta obtenida por las sucesivas personas físicas propietarias de la participación, con ocasión de su transmisión. La deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a que se refiere la presente letra tenga carácter parcial. En el supuesto previsto en la presente letra b') la deducción no podrá exceder del importe resultante de aplicar al dividendo o a la participación en beneficios el tipo de gravamen que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas corresponde a las ganancias de capital integradas en la parte especial de la base liquidable." Artículo 3.- Modificación de la Norma Foral 23/1991, de 11 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio. Con efectos del 1 de enero de 2005 se modifica el apartado Once del artículo 4 de la Norma Foral 23/1991, de 11 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, que queda redactado en los siguientes términos: "Once. La vivienda habitual del contribuyente, según se define en el artículo 30.2.b) de la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hasta un importe máximo de 200.000 euros." Artículo 4.- Modificación de la Norma Foral 11/2005, de 16 de mayo, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. El segundo párrafo de la letra i) del apartado 4 del artículo 13 de la Norma Foral 11/2005, de 16 de mayo, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, queda redactado de la siguiente forma: "En las transmisiones de títulos valores que no se negocien en un mercado secundario oficial se tomará como valor el teórico resultante del último balance aprobado." Artículo 5.- Modificación de la Norma Foral 46/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. El apartado 4 del artículo 5 de la Norma Foral 46/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, queda redactado de la siguiente forma: "4. Las Ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 100 por 100 de la cuota íntegra del Impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges o parejas de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, y los ascendientes y adoptantes. La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la bonificación a que se refiere el párrafo anterior se establecerá en la Ordenanza fiscal." DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.- Impuesto sobre el Patrimonio. Con efectos exclusivos para el año 2005, a efectos del cómputo del valor catastral a que se refiere la letra a) del apartado Uno del artículo 10 de la Norma Foral 23/1991, de 11 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, los bienes inmuebles de naturaleza urbana cuyos valores catastrales hayan sido revisados o modificados y hayan entrado en vigor a partir de 1 de enero de 2005, de conformidad con los procedimientos establecidos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales, se computarán por el 50 por 100. Segunda.- Grupos de sociedades previstos en el artículo 42 del Código de Comercio. A la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 42 del Código de Comercio dada por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, todas las referencias que en la normativa tributaria se hagan a los grupos de sociedades contemplados en la Sección 1ª del Capítulo Primero del Real Decreto 1.815/1991, de 20 de diciembre, por el que se aprueban las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, se entenderá que también incluyen las sociedades que se encuentren en los demás supuestos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio. Tercera.- El párrafo primero del artículo 3 de la Norma Foral 24/1988, de 18 de julio, sobre Régimen Fiscal de las Entidades de Previsión Social Voluntaria, queda redactado de la siguiente forma: "El régimen tributario que se establece en la presente Norma Foral será aplicable a las Entidades de Previsión Social Voluntaria que otorguen cualesquiera de las prestaciones contempladas en los números 1 y 2 del artículo 5 del Decreto del Gobierno Vasco 87/1984, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, así como prestaciones por enfermedad grave o desempleo de larga duración." DISPOSICIONES FINALES Primera.- La presente Norma Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL del Territorio Histórico de Álava, produciendo sus efectos desde ese momento salvo que otra cosa se señale en su articulado. Segunda.- Se autoriza a la Diputación Foral de Álava para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Norma Foral. Vitoria-Gasteiz, a 17 de octubre de 2005.- La Presidenta, MARÍA TERESA RODRÍGUEZ BARAHONA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR