Norma Foral 21/2008, de 18 de diciembre, de Ejecución Presupuestaria para el 2009

SecciónNormas Forales
EmisorJuntas Generales de álava
Rango de LeyNorma foral

La Comisión II de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de estas Juntas Generales de Álava, en su sesión del día 18 de diciembre de 2008, y con capacidad normativa plena, aprobó la siguiente Norma Foral:

NORMA FORAL 21/2008, DE 18 DE DICIEMBRE, DE EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA PARA EL 2009

PREAMBULO

La presente Norma Foral recoge y regula los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Álava para el ejercicio 2009.

El contenido esencial de la Norma Foral de Presupuestos se recoge en el Título I por cuanto que se aprueban la totalidad de los estados de ingresos y gastos del Sector Público Foral y se consigna el importe de los gastos fiscales que afectan a los tributos del Territorio Histórico de Álava.

El Título II establece el límite de endeudamiento de la Diputación Foral y de las Sociedades Públicas Forales y regula el régimen de las operaciones financieras.

En el Título III se regula el régimen general de los créditos presupuestarios y sus modificaciones.

El Título IV recoge normas sobre gestión y control presupuestario.

El título V regula la gestión de personal.

El título VI recoge los Compromisos institucionales y la financiación de los municipios del Territorio Histórico de Álava (Fondo Foral de Financiación de las Entidades Locales de Álava y Plan Foral de Obras y Servicios).

El título VII establece la información periódica que debe remitir la Diputación Foral a las Juntas Generales de Álava.

El título VIII modifica determinadas disposiciones tributarias.

TÍTULO I APROBACION Y CONTENIDO DE LOS PRESUPUESTOS Artículos 1 a 3
Artículo 1 Aprobación

Se aprueban los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Alava para el ejercicio 2009, integrados por los Presupuestos de la Diputación Foral de Alava, de los Organismos Autónomos Forales y de las Sociedades Públicas Forales.

Artículo 2 Presupuestos Generales de los Entes Forales

1. El Presupuesto de la Diputación Foral de Alava para el ejercicio

2009 está integrado por: a) El Estado de Gastos que asciende en cuanto a los créditos de pago a la cantidad de 2.497.505.353,44 euros y en cuanto a los créditos de compromiso a la cantidad de 423.248.560,87 euros. b) El Estado de Ingresos, por una cuantía de 2.497.505.353,44 euros, así como el producto de las operaciones de endeudamiento que se expresan en el artículo 4 de esta Norma Foral. 2. El Presupuesto de los Organismos Autónomos Forales para el ejercicio 2009 estará constituido por: 2.1. El Presupuesto del Instituto Foral de Bienestar Social, integrado por: a) El Estado de Gastos, cuyo importe asciende a 205.970.809,00 euros. b) El Estado de Ingresos, por una cuantía de 205.970.809,00 euros, incluyendo transferencias internas para su financiación por un importe de 147.436.579,00 euros. 2.2. El Presupuesto del Instituto Foral de la Juventud, integrado por: a) El Estado de Gastos, cuyo importe asciende a la cantidad de 6.183.865,29 euros. b) El Estado de Ingresos, por una cuantía de 6.183.865,29 euros, incluyendo transferencias internas para su financiación por importe de 4.469.513,97 euros. 3. El Presupuesto de las Sociedades Públicas Forales para el ejercicio 2009 estará constituido por:

3.1. El Presupuesto de Alava, Agencia de Desarrollo, S.A., integrado por: a) Por el Presupuesto de Explotación, cuyo importe asciende a 15.885.919,73 euros. b) Por el Presupuesto de Capital, cuyo importe asciende a 2.500.000,00 euros.

Las Sociedades Públicas Forales Asparrenako Elkartegia, S.A.,

Laudioko Elkartegia, S.A. y Centro de Transportes de Vitoria, S.A. se encuentran participadas mayoritariamente en su capital social por Alava Agencia de Desarrollo, S.A., por lo que en el Presupuesto de ésta se integran los correspondientes a las primeras. 3.2. El Presupuesto de la S.A. de Gestión del Patrimonio Cultural Edificado de Alava, integrado por: a) Por el Presupuesto de Explotación, cuyo importe asciende a 5.611.575,09 euros. b) Por el Presupuesto de Capital, cuyo importe asciende a 0,00 euros. 3.3. El Presupuesto del Centro de Cálculo de Alava S.A., integrado por: a) Por el Presupuesto de Explotación, cuyo importe asciende a 10.541.322,00 euros. b) Por el Presupuesto de Capital, cuyo importe asciende a 0,00 euros. 3.4. El Presupuesto de Naturgolf, S.A., integrado por: a) Por el Presupuesto de Explotación, cuyo importe asciende a 1.702.514,60 euros. b) Por el Presupuesto de Capital, cuyo importe asciende a 90.000,00 euros. 3.5. El Presupuesto de Arabako Lanak, S.A., integrado por: a) Por el Presupuesto de Explotación, cuyo importe asciende a 717.615,95 euros. b) Por el Presupuesto de Capital, cuyo importe asciende a 6.960,00 euros. 3.6. El Presupuesto de Fernando Buesa Arena, S.A., integrado por: a) Por el Presupuesto de Explotación, cuyo importe asciende a 73.000,00 euros. b) Por el Presupuesto de Capital, cuyo importe asciende a 0,00 euros. 3.7. El Presupuesto de Alava Agencia del Agua, S.A., integrado por: a) Por el Presupuesto de Explotación, cuyo importe asciende a 670.555,80 euros. b) Por el Presupuesto de Capital, cuyo importe asciende a 0,00 euros. 3.8. El Presupuesto de Vías de Álava, S.A.U. integrado por: a) Por el Presupuesto de Explotación, cuyo importe asciende a 4.695.631,66 euros. b) Por el Presupuesto de Capital, cuyo importe asciende a 76.949.385,04 euros. 4. En el ejercicio 2009 los gastos fiscales que afectan a los tributos del Territorio Histórico de Álava se estiman en 1.133.293,00 euros.

Artículo 3 Vigencia

1. La vigencia de los Presupuestos Generales será la regulada en el artículo 30 de la Norma Foral 53/1992, de 18 de diciembre, Régimen Económico y Presupuestario del Territorio Histórico de Alava. 2. El ejercicio económico de los Organismos Autónomos Mercantiles, Entes Públicos Forales de Derecho Privado y Sociedades Públicas Forales coincidirá con el año natural, atendiendo a la fecha de devengo para la aplicación de las operaciones realizadas.

TITULO II OPERACIONES FINANCIERAS Artículos 4 a 6
Artículo 4 Autorización de endeudamiento

1. Teniendo en cuenta las previsiones de financiación del Presupuesto del ejercicio 2009 se autoriza a la Diputación Foral de Alava a concertar operaciones de endeudamiento durante dicho ejercicio por importe de 84.735.396,36 euros. Dado que las obligaciones existentes de la Diputación Foral de Álava con respecto a la

amortización neta de deuda anteriormente emitida ascienden a 5.555.555,52 euros y las correspondientes a las obras de Arabako Lanak, S.A. ascienden a 8.988.321,74 euros, el endeudamiento neto autorizado se cifra en 70.191.519,10 euros. 2. Asimismo, la autorización de endeudamiento de la Diputación Foral de Álava contenida en la Norma Foral 22/2007, de 18 de diciembre, de Ejecución Presupuestaria para 2008, se aplicará, en la parte no dispuesta en dicho ejercicio, a financiar aquellas opera-ciones de incorporación de crédito que se produzcan durante el ejercicio 2009 procedentes del ejercicio anterior, al objeto de garantizar el equilibrio entre los créditos incorporados y su financiación. 3. Para el resto de Entes Forales, el límite de endeudamiento autorizado y de prestación de garantías asciende a 0,00 excepto en lo previsto en los siguientes párrafos.

El endeudamiento de Vías de Álava, S.A.U. se establece en la Norma Foral 5/2004, de 9 de febrero, de estructuración económica de la operación de financiación de la autopista Vitoria-Eibar en su tramo alavés y en la Norma Foral 22/2007, de 18 de diciembre, de ejecución prespuestaria para 2008.

Se autoriza a la sociedad pública foral Álava Agencia de Desarrollo, S.A. a concertar operaciones de endeudamiento a largo plazo por importe de 5.000.000,00 y a la Diputación Foral de Álava a afianzar dichas operaciones.

Asimismo, se autoriza a la S.A. de Gestión del Patrimonio Cultural Edificado de Álava (Arabarri) a concertar operaciones de endeudamiento a largo plazo por importe de 1.900.000,00 y a la Diputación Foral de Álava a afianzar dichas operaciones. 4. El Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos podrá formalizar las operaciones de financiación necesarias para atender dificultades momentáneas de Tesorería. En ningún caso, el saldo vivo de tales operaciones podrá superar el 10 por 100 de los ingresos ordinarios de los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Alava. 5. Las Sociedades Públicas Forales podrán formalizar las opera-ciones de financiación necesarias para atender dificultades momentáneas de Tesorería previa autorización de la Diputación Foral de Álava.

Artículo 5 Régimen de las operaciones de endeudamiento

1. Corresponderá al Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos: a) La determinación del tipo de interés, plazo, condiciones, y demás características de las operaciones de endeudamiento a corto y a largo plazo que se realicen al amparo de esta Norma Foral, formalizando, en su caso, en representación de la Diputación Foral de Álava, dichas operaciones. b) Refinanciar, amortizar o sustituir operaciones de endeudamiento formalizadas en anteriores ejercicios presupuestarios, siempre que estén motivadas por alteraciones en la situación financiera de la Diputación Foral de Álava o de los mercados financieros. c) Concertar operaciones voluntarias de canje, conversión, prórroga, intercambio financiero, permuta financiera u otras similares, que supongan modificaciones de cualesquiera condiciones de las emisiones de deuda pública o que se dirijan a mejorar su coste, referidos tanto a las operaciones de endeudamiento ya existentes como a las que se pudieran realizar en virtud de la presente Norma Foral. 2. La Diputación Foral de Alava informará a las Juntas Generales de todas y cada una de las operaciones de endeudamiento que realice con un plazo de reembolso superior a doce meses.

Artículo 6 Régimen de otras operaciones financieras

1. Durante el ejercicio 2009, para llevar a cabo una mejor gestión de su Tesorería, la Diputación Foral de Alava podrá concertar las operaciones financieras que estime precisas a través de cualquiera de las fórmulas existentes a estos efectos en el mercado de Capitales. 2. Las operaciones financieras no destinadas a financiar el Presupuesto serán objeto de registro exclusivamente en Contabilidad Patrimonial, sin perjuicio de la aplicación al Presupuesto de los rendimientos netos que se obtengan o gastos en que se incurran. 3. Las operaciones de derivados financieros que realice la Diputación Foral de Alava serán objeto de registro en Contabilidad Patrimonial.

TITULO III REGIMEN DE CREDITOS PRESUPUESTARIOS Y SUS MODIFICACIONES Artículos 7 a 16
Artículo 7 Carácter de los créditos

1. Los Créditos aprobados tiene carácter limitativo y vinculante. Los niveles de vinculación para el ejercicio 2009 serán los siguientes: a) Nivel de Capítulo, en los créditos correspondientes a los "Gastos de Personal". b) Programa y Capítulo, en los gastos relativos a Compra de Bienes Corrientes y Servicios, Intereses del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos y Variación de Pasivos Financieros. c) Programa y Artículo, en los gastos relativos a Transferencias y Subvenciones Corrientes y de Capital, Inversiones Reales y Variación de Activos Financieros 2. No obstante, tendrán carácter vinculante con el nivel de desagregación con el que se aprueben, además de los referidos en el artículo 47.4 de la Norma Foral 53/1992, de 18 de diciembre, Régimen Económico y Presupuestario del Territorio Histórico de Alava, los créditos de pago de gastos con financiación afectada y los correspondientes a subvenciones nominativas o individualizadas. 3. Los créditos de pago incluidos en los estados de gastos de los Presupuestos de las Sociedades Públicas Forales tendrán, con la excepción que se establece a continuación, carácter estimativo, recogiendo en consecuencia las previsiones del Ente respectivo sobre el desarrollo de su actividad durante el ejercicio presupuestario.

Tendrán siempre carácter limitativo los créditos de pago con destino a transferencias y subvenciones, tanto corrientes como de capital. 4. Independientemente del grado de vinculación de los créditos, la contabilización del gasto y las modificaciones de créditos se aplicarán, en todo caso, a los subconceptos o partidas presupuestarias que correspondan.

Artículo 8 Créditos de Compromiso

1. Las modificaciones en la distribución de los créditos de compromiso de cada Departamento estarán sujetas a las siguientes limitaciones: a) En el caso de gastos corrientes, el total de los créditos asignados a cada una de las anualidades posteriores no podrá superar el 60 por 100 del importe de los créditos del ejercicio inicial destinados a operaciones corrientes, excluido el Capítulo 1 y los Compromisos Institucionales. b) Tratándose de operaciones de capital, la limitación se circunscribe a dicho 60 por 100 sobre los créditos de la misma especie del ejercicio inicial, sin excepción de ninguna clase. 2. Quedan exceptuados por su singularidad de lo establecido en los apartados anteriores, las obras, proyectos y/o programas de inversión y convenios, siempre que estén reflejados en el Presupuesto del ejercicio corriente. 3. La minoración de un crédito de pago correspondiente a un crédito de compromiso supondrá la anulación automática de tal condición, salvo que se hayan realizado en su ejecución las opera-ciones señaladas en los apartados a) y/o b) del artículo 75.2, de la Norma Foral 53/1992, de 18 de diciembre, Régimen Económico y Presupuestario del Territorio Histórico de Alava, tenga su origen en adecuaciones contables o en una redistribución de sus anualidades. 4. Las modificaciones que puedan producirse en los importes futuros de los créditos de compromiso no estarán sujetas al régimen de modificaciones del artículo 57 de la Norma Foral 53/1992.

Artículo 9 Régimen de Transferencias de Crédito

1. El régimen de transferencias de crédito estará sujeto a lo dispuesto en el artículo 57 de la Norma Foral 53/1992, de 18 de diciembre, de Régimen Económico y Presupuestario del Territorio Histórico de Alava. En el régimen de vinculaciones dentro del mismo programa no serán de aplicación las reglas d) y e) del artículo 57.2 de dicha Norma Foral. 2. Se podrán realizar transferencias de créditos entre distintos Programas entre Operaciones Corrientes. 3. Las transferencias que afecten en origen a créditos de pago correspondientes a los capítulos 6 "Inversiones reales" y 7 "Transferencias y subvenciones de capital" y en destino a créditos de pago correspondientes a los capítulos 2 "Compra de bienes corrientes

y servicios" y 4 "Transferencias y subvenciones corrientes" tendrán como límite el 2 por 100 de la suma de las cifras inicialmente presupuestadas para los citados capítulos 6 y 7. 4. En el caso de la Diputación Foral, las transferencias de crédito cuyo origen sean créditos de pago correspondientes al Capítulo I "Gastos de personal" únicamente podrán tener como destino el propio Capítulo 1 o el crédito global.

Artículo 10 Excepciones

No estarán sujetos al régimen de transferencias de crédito descrito en el artículo anterior: a) Las que se realicen en las dotaciones destinadas al pago del Cupo al Estado, Aportaciones a la Comunidad Autónoma del País Vasco y Ayuntamientos del Territorio Histórico por participación en Tributos. b) Las que correspondan a los créditos del Capítulo 1 de Gastos de Personal. c) Las que se realizan entre los distintos créditos del Programa "Gestión Financiera". d) Las que sean como consecuencia de adaptaciones técnicas necesarias para obtener una adecuada imputación contable, en los supuestos de errores materiales, de hecho o aritméticos, así como los de inadecuada imputación de conceptos de gastos e ingresos, según el Plan de Cuentas. e) Las que afectan a los créditos del programa de Crédito Global, tanto en origen como en destino. f) Las que sean consecuencia de reorganizaciones administrativas o se deriven de circunstancias por asunción de nuevas competencias y/o servicios.

Artículo 11 Modificaciones de Crédito de Compromiso

1. Los créditos de pago correspondientes a Créditos de Compromiso, estarán sujetos al mismo régimen de transferencias que el resto de los créditos de pago. 2. El Consejo de Diputados podrá proceder a la modificación y distribución por anualidades de los créditos de compromiso autorizados cuando la necesidad del gasto así lo demande, siembre que no se sobrepase el crédito de compromiso entendido en su conjunto.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la expresión "crédito de compromiso entendido en su conjunto" hace referencia a un único epígrafe presupuestario.

Artículo 12 Órganos competentes para autorizar modificaciones de créditos 1

Las transferencias de crédito que afecten a los créditos calificados como de gestión centralizada serán aprobados por el Consejo de Diputados, siempre que dichos créditos se destinen a partidas no centralizadas. 2. De acuerdo con el artículo 63.2 de la Norma Foral 53/1992, de 18 de diciembre, de Régimen Económico y Presupuestario del Territorio Histórico de Alava, se autoriza al Consejo de Diputados a modificar la cuantía de cada crédito de compromiso en un máximo de un 10 por 100 sobre la cifra consignada en su totalidad. Dicho límite podrá elevarse hasta el 20 por 100 de dicha cifra, cuando la modificación sea consecuencia de incidencias en la ejecución de contratos de obras, de acuerdo con lo previsto en el artículo 217.4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público. 3. El Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos podrá en cualquier momento realizar las modificaciones presupuestarias a que se hace referencia en los apartados d) y f) del artículo 10 de la presente Norma Foral.

Artículo 13 Procedimiento en materia de modificación de Créditos 1

Las solicitudes de transferencia de los Departamentos Forales que tengan como origen el programa del Crédito Global y que no afecten al Capítulo 1 deberán de ajustarse a los siguientes requisitos:

  1. El Departamento Foral solicitante deberá justificar la mayor necesidad de dotación presupuestaria y, además, la imposibilidad de atender las insuficiencias con créditos del propio Departamento.

  2. A tal efecto, la solicitud de transferencia deberá ir acompañada de un análisis de las necesidades del correspondiente programa de gasto, indicando las desviaciones que la ejecución del

presupuesto revele en la consecución de los correspondientes objetivos, así como un estudio sobre la previsión del grado de realización de los créditos del Departamento. 2. Para tramitar modificaciones presupuestarias que tengan por objeto financiar créditos de pago en situación de libre disposición, será necesario aportar la documentación relativa al expediente que será tramitado con dicha modificación, junto con la documentación del destino del crédito de libre disposición existente previamente. 3. Las transferencias de crédito que afectan a los conceptos de gastos de carácter centralizado deberán de ir acompañadas para su tramitación de la aprobación del órgano gestor del gasto centralizado

Artículo 14 Habilitaciones de Crédito

1. Dará lugar a habilitaciones, la existencia formal del reconocimiento del derecho o del compromiso firme de aportación, en los supuestos contemplados en los apartados a) y e) del artículo 64 de la Norma Foral 53/1992, de 18 de diciembre, Régimen Económico y Presupuestario del Territorio Histórico de Alava. 2. El reconocimiento del derecho dará lugar a habilitaciones en los apartados b), c) d) y f) del artículo 64 de la Norma Foral 53/1992, de 18 de diciembre, Régimen Económico y Presupuestario del Territorio Histórico de Alava. 3. En cualquier caso, y sin depender la naturaleza del ingreso, el Consejo de Diputados será el competente para la realización de las habilitaciones.

Artículo 15 Anexos a la Norma.

1. A efectos de lo dispuesto en el articulo 50 de la Norma Foral 53/1992, de 18 de diciembre, Régimen Económico y Presupuestario del Territorio Histórico de Alava, tendrán la condición de ampliables los créditos que se relacionan en el Anexo I de esta Norma Foral. 2. El estado de créditos de compromiso se detalla en el Anexo II 3. El estado de Gastos con Financiación Afectada se refleja en el Anexo III. 4. Respecto al artículo 7.2 de la Norma Foral 3/1997, de 7 de febrero, de Subvenciones y Transferencias del Territorio Histórico de Álava, tendrán la condición de subvenciones nominativas e individualizadas las recogidas en el Anexo IV de esta Norma Foral.

Artículo 16 Incorporaciones de créditos incluidos en el Programa "Inversiones en Entidades Locales".

Las bajas que se produzcan en los créditos incorporados en el programa "Inversiones en Entidades Locales" podrán dar lugar a aumentos por importes equivalentes en los créditos anuales del mismo programa.

TÍTULO IV GESTIÓN Y CONTROL PRESUPUESTARIO Artículos 17 a 23
Artículo 17 Autorización y Ordenación del Gasto.

1. A los efectos de lo dispuesto en la Norma Foral 52/1992, de 18 de diciembre, de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Diputación Foral de Alava, se autorizarán y ordenarán gastos por operaciones corrientes y de capital: a) Por los Diputados Forales, si la cuantía por operación no excede de 150.000,00 . b) Por el Diputado General, a propuesta del Diputado Foral Titular de un Departamento cuando la cuantía no sea superior a 300.000,00.

  1. Por el Consejo de Diputados, a propuesta del Diputado Foral Titular de un Departamento cuando la cuantía sea superior a 300.000,00 . 2. Se fija en 50.000,00 la cuantía máxima que podrá ser librada por operación y en concepto de "Pagos a Justificar", excepto en los siguientes casos: a) Pagos que tengan como destinatarios entes, organismos y entidades del sector público. b) Pagos derivados de expedientes de expropiación forzosa. c) Pagos de subvenciones financiadas con cargo al programa "Juventud y Cooperación". d) Aquellos otros pagos que autorice excepcionalmente el Consejo de Diputados.

Con carácter mensual, la Diputación Foral de Álava informará a las Juntas Generales de las autorizaciones de pago a que hace refe-

rencia la letra d) anterior, recogiendo los siguientes extremos: perceptor e importe y concepto del pago.

Artículo 18 Anticipos de Tesorería

1. Con carácter excepcional, el Consejo de Diputados, a propuesta del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, podrá conceder anticipos de tesorería para atender gastos inaplazables, con el límite máximo en cada ejercicio del 1 por 100 de los créditos autorizados por la Norma Foral de Ejecución. 2. Los anticipos de tesorería tendrán en todo caso respaldo presupuestario y figurarán como tales en el presupuesto del ejercicio corriente en el cual se haya producido el correspondiente anticipo. 3. La financiación de estos anticipos de tesorería se realizará por los procedimientos establecidos en el Capítulo Quinto del Título III de la la Norma Foral 53/1992, de 18 de diciembre, Régimen Económico y Presupuestario del Territorio Histórico de Alava. 4. Siempre que la financiación de los mismos requiera crédito adicional, será necesaria la aprobación del correspondiente Proyecto de Norma Foral por el Consejo de Diputados, a propuesta del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, y su posterior traslado a Juntas Generales.

Artículo 19 Plan Financiero Anual

Las transferencias en favor de Organismos Autónomos Forales y Sociedades Públicas Forales se harán efectivas de acuerdo con lo previsto en el Plan Financiero Anual elaborado por el Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.

Artículo 20 Créditos de Gestión y/o Convenio

Durante el ejercicio presupuestario podrán establecerse créditos de gestión siempre que la aportación a cargo de la Diputación Foral se financie con créditos de pago existentes en el Presupuesto.

Artículo 21 Gastos Cofinanciados

Cuando la evolución de recursos afectados a la financiación de determinados créditos sea inferior a la realmente prevista, el Consejo de Diputados, a propuesta del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, podrá acordar los correspondientes ajustes en los estados de gastos de los Presupuestos, los cuales se instrumentarán mediante la figura de baja por anulación regulada en el artículo 66 de la Norma Foral 53/1992, de 18 de diciembre, Régimen Económico y Presupuestario del Territorio Histórico de Alava.

Artículo 22 Limitación a la ejecución del gasto

1. El Consejo de Diputados podrá acordar, a propuesta del Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, la retención de créditos que garantice la contención del gasto, en el caso que la situación económica así lo aconseje. 2. La liberación de los créditos citados requerirá igual tramitación que la prevista para su retención.

Artículo 23 Control económico

1. Para la realización de las funciones de intervención y auditoría que la normativa vigente establece, la Diputación Foral de Alava puede utilizar la colaboración y los medios externos que considere necesarios. 2. En los Organismos Autónomos Forales el control económico-fiscal se sustituirá por el control económico financiero y de gestión, con la excepción de la ejecución de las operaciones señaladas en los apartados a) y/o b) del artículo 75.2 de la Norma Foral 53/1992, de 18 de diciembre, Régimen Económico y Presupuestario del Territorio Histórico de Alava, de los expedientes de gasto correspondientes a contrataciones y a concesión de subvenciones.

TÍTULO V GESTIÓN DE PERSONAL Artículos 24 a 27
Artículo 24 Plantilla Presupuestaria de la Diputación Foral de Álava y de los Organismos Autónomos Forales 1

La Plantilla Presupuestaria de la Administración General de la Diputación Foral de Álava y de los Organismos Autónomos Forales para el ejercicio 2009 es la que figura en los correspondientes Anexos de Personal de los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Álava para ese ejercicio. 2. Durante el ejercicio 2009 sólo se podrán aprobar expedientes de modificación de las relaciones de puestos de trabajo cuando no se produzca incremento del gasto o cuando el que se produzca se.

compense mediante la reducción de créditos reservados a otro u otros puestos. 3. La limitación anterior no será de aplicación en la creación o modificación de puestos en cumplimiento de resoluciones judiciales o como consecuencia de la asunción de nuevas competencias. 4. Los excedentes de créditos de vacantes podrán destinarse a la financiación de otros puestos o del coste de personal para programas temporales cuando sea necesario para el buen funcionamiento de los Servicios. 5. La provisión de puestos de trabajo dotados presupuestariamente mediante personal interino se limitará a cubrir aquéllos que se consideren imprescindibles para el buen funcionamiento de las unidades organizativas. 6. Igualmente, tendrá carácter excepcional el desempeño en comisión de servicios de tareas especiales no asignadas específicamente a un puesto de trabajo o de funciones que no puedan ser atendidas coyunturalmente por los titulares de los puestos que las tengan atribuidas, así como el nombramiento de funcionarios interinos para la ejecución de programas temporales. En este último caso, los nombramientos que excepcionalmente se realicen serán para la cobertura de necesidades estacionales y finalizarán automáticamente al vencer su plazo temporal sin que se puedan prorrogar los mismos.

Artículo 25 Créditos de personal

1. Las retribuciones íntegras del personal funcionario, laboral y eventual de la Diputación Foral de Álava y de los Organismos Autónomos Forales para 2009 se incrementarán en la cuantía establecida tras las negociaciones mantenidas con las organizaciones sindicales representativas. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo. 3. Las retribuciones correspondientes al Diputado General y a los Diputados Forales no serán objeto de incremento retributivo para 2009. Las retribuciones del resto de altos cargos y personal eventual de la Diputación Foral de Álava y de los Organismos Autónomos Forales para 2009 se incrementarán en porcentaje análogo al que se establezca, en su caso, para los empleados. En todo caso las retribuciones se ajustarán a lo dispuesto en la Norma Foral 4/2000, Reguladora del Régimen de los Altos Cargos y Personal Eventual de la Diputación Foral de Álava. 4. La aprobación de las variaciones retributivas que se deriven de la aplicación de los apartados anteriores la realizará el Consejo de Diputados a propuesta del Diputado Foral de Administración Foral, tras realizarse, en su caso, la correspondiente dotación económica previa y con el informe económico preceptivo emitido por el Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos. 5. Las retribuciones correspondientes a puestos de personal eventual serán idénticas a las de los puestos de personal funcionario a los que se encuentren asimilados o, en su caso, se fijarán por el procedimiento de clasificación de puestos establecido con carácter general.

Artículo 26 Fiscalización de los gastos de personal

1. Los gastos de personal de la Diputación Foral de Álava y de los Organismos Autónomos Forales serán objeto de fiscalización mediante la intervención de las nóminas correspondientes. Dicha intervención tendrá el carácter de fiscalización posterior inmediata y se realizará: la de la Diputación Foral de Álava en los diez días siguientes al pago de la nómina y posteriormente la de los Organismos Autónomos Forales. 2. Toda cobertura de puestos de trabajo, el nombramiento de funcionario interino, funcionario interino de programa o la aprobación de comisiones de servicio de funciones, la creación de puestos de trabajo, las modificaciones de los mismos y, en general, cualquier supuesto que comporte incremento económico en la Administración General de la Diputación Foral de Alava y en los Organismos Autónomos Forales no podrá llevarse a efecto sin informe favorable de fiscalización previa. Se exceptúan de tal requisito las sustituciones de carácter urgente y las de duración inferior a dos meses, que serán objeto de fiscalización posterior inmediata.

3. Los Organismos Autónomos Forales comunicarán al Departamento de Administración Foral las contrataciones de personal, excluidas las que corresponden a la cobertura, fija o interina, de puestos definidos en las Relaciones de Puestos de Trabajo o la sustitución temporal de trabajadores fijos.

Artículo 27 Convenios de colaboración

Cualquier convenio de colaboración entre Organismos, Entidades públicas o privadas o personas externas y la Diputación Foral de Álava o los Organismos Autónomos Forales que, en el desarrollo del objeto del convenio implique el trabajo de personal externo realizando funciones en la Institución o propias de la misma o del personal propio en funciones diferentes a las correspondientes a los puestos de trabajo, deberá contar con la autorización del Departamento de Administración Foral, así como con el crédito de pago correspondiente.

TITULO VI COMPROMISOS INSTITUCIONALES Artículos 28 y 29
Artículo 28 Compromisos Institucionales

A los efectos de la presente Norma Foral, se entenderán por Compromisos Institucionales, además de las obligaciones recogidas en el artículo 23 de la Norma Foral 53/1992, de 18 de diciembre, Régimen Económico y Presupuestario del Territorio Histórico de Alava, las derivadas de la financiación de las Juntas Generales del Territorio Histórico de Alava.

Artículo 29 Financiación de las Entidades Locales

1. El Fondo Foral de Financiación de las Entidades Locales se presupuesta en la cantidad de 197.690.870,00 euros, en concepto de financiación total anual correspondiente al ejercicio 2009. El cálculo se realizará para el citado ejercicio de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 2/2007, de 23 de marzo, de Metodología de distribución de Recursos y de Determinación de las Aportaciones de las Diputaciones Forales a la financiación de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma del País Vasco aplicable al periodo 2007-2011. 2. El Plan Foral de Obras y Servicios se presupuesta en la cantidad de 13.985.780,00 euros, en concepto de financiación total correspondiente al ejercicio 2009 en aplicación de lo dispuesto en la citada Disposición Adicional Cuarta de la Ley 2/2007, de 23 de marzo. 3. Adicionalmente, y en base a las distintas autorizaciones recogidas en las sucesivas Normas Forales de Ejecución Presupuestaria, se presupuesta la cantidad de 52.726.410,76 euros, procedente de las bajas producidas en el programa "Inversiones en Entidades Locales". 4. Las participaciones municipales en los Impuestos no concertados a que se refiere el artículo 51 de la Ley 12/2002, de 23 de Mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, se ordenarán por los mismos importes y con la misma periodicidad con que se libren por la Administración del Estado.

TÍTULO VII INFORMACIÓN A JUNTAS GENERALES Artículo 30
Artículo 30 Información a Juntas Generales

1. Además de los aspectos señalados en el artículo 131 de la Norma Foral 53/1992, de 18 de diciembre, Régimen Económico y Presupuestario del Territorio Histórico de Alava y en cualquier otra normativa de aplicación, la Diputación Foral de Alava remitirá a las Juntas Generales con periodicidad bimestral los estados de ejecución de los Presupuestos del Instituto Foral de Bienestar Social y del Instituto Foral de la Juventud, trimestral para los estados financieros correspondientes a las Sociedades Públicas Forales. 2. Asimismo, se remitirá a las Juntas Generales la información de Recaudación por Tributos Concertados, en los mismos plazos y con el mismo contenido que la información remitida al Gobierno Vasco según el artículo 27.1 de la Ley 2/2007, de 23 de marzo, de Metodología de Distribución de Recursos y de Determinación de las Aportaciones de las Diputaciones Forales a la Financiación de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma del País Vasco aplicable al período 2007-2011.

TÍTULO VIII MODIFICACION DE DIVERSAS DISPOSICIONES TRIBUTARIAS Artículos 31 a 40
Artículo 31 Impuesto sobre Bienes Inmuebles: actualización de los valores catastrales

Uno. Con efectos de 1 de enero de 2009, se actualizarán todos los valores catastrales del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tanto de naturaleza rústica como de naturaleza urbana, mediante la aplicación del coeficiente del 1,02. Este coeficiente se aplicará en los siguientes términos: a) Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para el año 2008.

A este respecto el citado coeficiente se aplicará sobre el valor del suelo o del terreno y sobre el valor de las construcciones. b) Cuando se trate de inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de orden físico o jurídico conforme a los datos obrantes en el Catastro, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el mencionado coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles del municipio. A estos supuestos también se aplicará lo establecido en el párrafo segundo de la letra anterior de este artículo.

Dos. A efectos de aplicar lo dispuesto en el apartado Uno anterior, se tendrá en cuenta, en la medida y supuestos procedentes, lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Norma Foral 42/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Artículo 32 Modificación de la Norma Foral 42/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles

Con efectos de 1 de enero de 2009 se añade un párrafo, el segundo, al apartado 2 del artículo 14 de la Norma Foral 42/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que queda redactado de la siguiente manera:

Los Ayuntamientos podrán reducir el tipo de gravamen hasta el 0,15 por 100, tanto cuando se trate de bienes de naturaleza urbana, como cuando se trate de bienes de naturaleza rústica, siempre y cuando ello no suponga, respecto de los bienes de igual uso, una disminución de la recaudación por este Impuesto respecto de la obtenida en el período impositivo anterior.

Artículo 33 Modificación de la Norma Foral 44/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica

Con efectos de 1 de enero de 2009, el apartado 1 del artículo 4 de la Norma Foral 44/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica queda redactada de la siguiente forma:

"1. El Impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:

POTENCIA Y CLASE DE VEHÍCULO CUOTA EUROS
A) Turismos:
De menos de 8 caballos fiscales 13,13
De 8 hasta 11,99 caballos fiscales 35,46
De 12 hasta 15,99 caballos fiscales 74,85
De 16 hasta 19,99 caballos fiscales 93,23
De 20 caballos fiscales en adelante 121,64
B) Autobuses:
De menos de 21 plazas 86,67
De 21 a 50 plazas 123,43
De más de 50 plazas 154,29
C) Camiones:
De menos de 1.000 kilogramos de carga útil 43,99
De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil 86,67
De más de 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil 123,43
De más de 9.999 kilogramos de carga útil 154,29
D) Tractores:
De menos de 16 caballos fiscales 18,38
De 16 hasta 25 caballos fiscales 28,89
De más de 25 caballos fiscales 86,67
E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica
De menos de 1.000 kilogramos y más de 750 kilogramos de carga útil 18,38
De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil 28,89
Artículo 34 Modificación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Con efectos de 1 de enero de 2009, se modifican las siguientes disposiciones de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

Uno. El artículo 75 queda redactado en los siguientes términos: "Artículo 75.- Reducción por tributación conjunta. 1. En los supuestos en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de esta Norma Foral se opte por la tributación conjunta, la base imponible general se reducirá en el importe de 3.954 euros anuales por autoliquidación. 2. La reducción señalada en el apartado anterior será de 3.434 euros en el caso de las unidades familiares señaladas en el apartado 2 del artículo 100 de esta Norma Foral."

Dos. El apartado 1 del artículo 77 queda redactado de la siguiente forma:

"1. La base liquidable general será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:

Tres. El artículo 80 queda redactado de la siguiente forma: "Artículo 80.- Deducción general.

Los contribuyentes aplicarán una deducción de 1.301 euros anuales. Esta deducción se practicará por cada autoliquidación."

Cuatro. Los apartados 1 y 2 del artículo 81 quedan redactados de la siguiente forma:

1. Por cada descendiente que conviva con el contribuyente se practicará la siguiente deducción: a) 547 euros anuales por el primero. b) 677 euros anuales por el segundo. c) 1.145 euros anuales por el tercero. d) 1.353 euros anuales por el cuarto. e) 1.769 euros anuales por el quinto y por cada uno de los sucesivos descendientes. 2. Por cada descendiente menor de seis años que conviva con el contribuyente, además de la deducción que corresponda conforme al apartado anterior, se practicará una deducción complementaria de 313 euros anuales.

Cinco. El apartado 1 del artículo 83 queda redactado de la siguiente forma:

1. Por cada ascendiente que conviva de forma continua y permanente durante todo el año natural con el contribuyente se podrá aplicar una deducción de 261 euros.

A los efectos de la aplicación de esta deducción, se asimilarán a la convivencia descrita en el párrafo anterior los supuestos en que el descendiente satisfaga de su propio patrimonio cantidades a residencias, no incluidas en la red foral o asimilada de servicios sociales, donde el ascendiente viva de forma continua y permanente durante todo el año natural.

Seis. El apartado 1 del artículo 84 queda redactado en los siguientes términos:

"1. Por cada contribuyente que sea persona con discapacidad, se aplicará la deducción que, en función del grado de minusvalía y de la necesidad de ayuda de tercera persona conforme a lo que reglamentariamente se determine, se señala a continuación:

Base liquidable Resto base
general hasta Cuota íntegra liquidable hasta Tipo aplicable
Euros Euros Euros Porcentaje
0 0 14.570 23,00
14.570 3.351,10 14.570 28,00
29.140 7.430,70 14.570 35,00
43.710 12.530,20 18.730 40,00
62.440 20.022,20 En adelante 45,00"
De más de 2.999 kilogramos de carga útil 86,67
F) Otros vehículos:
Ciclomotores 4,60
Motocicletas hasta 125 c.c. 4,60
Motocicletas de más de 125 hasta 250 c.c. 7,87
Motocicletas de más de 250 hasta 500 c.c. 15,76
Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 c.c. 31,52
Motocicletas de más de 1.000 c.c. 63,04"
El grado de minusvalía y los puntos a que se refiere el párrafo anterior se medirán conforme a lo establecido en los Anexos I y II del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, así como en el Real Decreto 504/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia."

Siete. El artículo 85 queda redactado de la siguiente forma: "Artículo 85.- Deducción por edad.

Por cada contribuyente de edad superior a 65 años se aplicará una deducción de 313 euros.

En el caso de que el contribuyente tenga una edad superior a 75 años, la deducción a que se refiere el párrafo anterior será de 573 euros."

Ocho. Se modifica el primer párrafo del apartado 8 del artículo 89 que queda redactado como sigue:

8. A los efectos de este Impuesto, se entenderá por vivienda habitual aquélla en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como la inadecuación de la vivienda al grado de discapacidad del contribuyente, o de un ascendiente, descendiente, cónyuge o pareja de hecho, que conviva con el contribuyente, o de alguna persona que genere el derecho a practicar la deducción de la cuota íntegra de este Impuesto, separación matrimonial o extinción de la pareja de hecho, traslado laboral, obtención de primer empleo o de otro empleo, circunstancias de carácter económico que impidan satisfacer el pago de la vivienda en el citado plazo, u otras circunstancias análogas.

Nueve. La Disposición Adicional Vigésima queda redactada de la siguiente forma:

Vigésima.- Coeficientes de actualización.

A los efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 47 de esta Norma Foral, los coeficientes de actualización aplicables a las transmisiones realizadas durante el ejercicio 2009, serán los siguientes:

No obstante, cuando el elemento patrimonial hubiese sido adquirido el 31 de diciembre de 1994 será de aplicación el coeficiente 1,545.

Artículo 35 Modificación de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades

Para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2009 se modifican las siguientes disposiciones de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades:

Ejercicio Coeficiente
1994 y anteriores 1,455
1995 1,545
1996 1,488
1997 1,455
1998 1,422
1999 1,383
2000 1,337
2001 1,287
2002 1,241
2003 1,207
2004 1,172
2005 1,134
2006 1,097
2007 1,067
2008 1,020
2009 1,000
Grado de minusvalía y necesidad de ayuda de tercera persona Deducción (euros)
Igual o superior al 33% e inferior al 65% de minusvalía. 729
Igual o superior al 65% de minusvalía. 1.041
Igual o superior al 75% de minusvalía y obtener
entre 15 y 39 puntos de ayuda de tercera persona. 1.249
Igual o superior al 75% de minusvalía y obtener 40 o más
puntos de ayuda de tercera persona. 1.561
Uno. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 13 que quedan redactados de la siguiente forma:

"1. No serán deducibles los siguientes gastos: a) Los derivados de obligaciones implícitas o tácitas. b) Los relativos a retribuciones a largo plazo al personal. No obstante, serán deducibles las contribuciones de los promotores de planes de pensiones regulados en el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre y las aportaciones realizadas por los socios protectores a las entidades de previsión social voluntaria, así como las realizadas a planes de previsión social empresarial. Dichas contribuciones o aportaciones se imputarán a cada partícipe, asegurado o socio de número u ordinario en la parte correspondiente, salvo las realizadas a planes de pensiones de manera extraordinaria por aplicación del artículo 5.3.c) del citado Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. Serán igualmente deducibles las contribuciones para la cobertura de contingencias análogas a las de los planes de pensiones, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a') Que sean imputadas fiscalmente a las personas a quienes se vinculen las prestaciones. b') Que se transmita de forma irrevocable el derecho a la percepción de las prestaciones futuras. c') Que se transmita la titularidad y la gestión de los recursos en que consistan dichas contribuciones.

Asimismo, serán deducibles las contribuciones efectuadas por las empresas promotoras previstas en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, siempre que se cumplan los requisitos regulados en las letras a'), b') y c') anteriores, y las contingencias cubiertas sean las previstas en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. c) Los concernientes a los costes de cumplimiento de contratos que excedan a los beneficios económicos que se esperan recibir de los mismos. d) Los derivados de reestructuraciones, excepto si se refieren a obligaciones legales o contractuales y no meramente tácitas.

  1. Los relativos al riesgo de devoluciones de ventas. f) Los de personal que se correspondan con pagos basados en instrumentos de patrimonio, utilizados como fórmula de retribución a los empleados, tanto si se satisface en efectivo o mediante la entrega de dichos instrumentos."

    "4. Los gastos relativos a las provisiones técnicas realizadas por las entidades aseguradoras, serán deducibles hasta el importe de las cuantías mínimas establecidas por las normas aplicables. Con ese mismo límite, el importe de la dotación en el ejercicio a la reserva de estabilización será deducible en la determinación de la base imponible, aun cuando no se haya integrado en la cuenta de pérdidas y ganancias. Cualquier aplicación de dicha reserva se integrará en la base imponible del período impositivo en el que se produzca.

    Las correcciones por deterioro de primas o cuotas pendientes de cobro serán incompatibles, para los mismos saldos, con las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores."

    Dos. Se modifica el artículo 24 que queda redactado como sigue: "Artículo 24.- Compensación de bases imponibles negativas. 1. Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos que concluyan en los años sucesivos. 2. La base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondiente a la participación adquirida y su valor de adquisición, cuando concurran las siguientes circunstancias: a) La mayoría del capital social o de los derechos a participar en los resultados de la entidad hubiere sido adquirida por una persona o entidad o por un conjunto de personas o entidades vinculadas, con posterioridad a la conclusión del período impositivo al que corresponde la base imponible negativa.

  2. Las personas o entidades a que se refiere la letra anterior hubieren tenido una participación inferior al 25 por 100 en el momento de la conclusión del período impositivo al que corresponde la base imponible negativa. c) La entidad no hubiera realizado explotaciones económicas dentro de los seis meses anteriores a la adquisición de la participación que confiere la mayoría del capital social. 3. El sujeto pasivo deberá acreditar, en su caso, mediante la exhibición de la contabilidad y los oportunos soportes documentales, la procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas cuya compensación pretenda, cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron."

    Tres. Se modifica el apartado 5 del artículo 33 que queda redactado de la siguiente forma:

    5. Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen las derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o los fondos propios de entidades residentes en territorio español que tributen al tipo general de gravamen o al tipo del 35 por 100, se deducirá de la cuota íntegra el resultado de aplicar el correspondiente tipo de gravamen al incremento neto de los beneficios no distribuidos imputables a su participación, incluso los que hubieran sido incorporados al capital social, con el límite de las rentas computadas, generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación transmitida, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

    a) Que el porcentaje de participación, directo o indirecto, con ante-rioridad a la transmisión sea igual o superior al 5 por 100. b) Que dicho porcentaje se hubiera poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que se transmita la participación.

    Cuando, debido a la fecha de adquisición de la participación, no pudiera determinarse el importe de los beneficios no distribuidos en la fecha de adquisición de la participación, se presumirá que el valor de adquisición se corresponde con fondos propios.

    La aplicación de la presente deducción será incompatible con la reinversión de beneficios extraordinarios prevista en el artículo 22 de la presente Norma Foral, para tal tipo de rentas, en la parte correspondiente a la renta que ha disfrutado de la deducción prevista en el presente apartado.

    Lo previsto en el presente apartado también se aplicará a las transmisiones de valores representativos del capital de las entidades a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 29 de esta Norma Foral, debiendo aplicarse, a estos efectos, el tipo de gravamen previsto en el referido apartado 2.

    La deducción prevista en este apartado no se aplicará respecto de la parte del incremento neto de los beneficios no distribuidos que corresponda a rentas no integradas en la base imponible de la entidad participada debido a la compensación de bases imponibles negativas.

    Cuatro. Se modifica el apartado 6 del artículo 33 que queda redactado como sigue:

    6. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse de las cuotas íntegras de los períodos impositivos que concluyan en los años sucesivos.

    Cinco. Se modifica el apartado 4 del artículo 34 que queda redactado como sigue:

    4. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse de las cuotas íntegras de los períodos impositivos que concluyan en los años sucesivos.

    Seis. Se modifica el apartado 4 del artículo 34 bis que queda redactado como sigue:

    4. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse de las cuotas íntegras de los períodos impositivos que concluyan en los años sucesivos.

    Siete. El apartado 3 del artículo 41 queda redactado de la siguiente forma:

    3. La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos de investigación y desarrollo y, en su caso, por las inversiones en elementos de inmovilizado material e intangible, excluidos los inmuebles y terrenos.

    Se considerarán gastos de investigación y desarrollo los realizados por el contribuyente, incluidas las amortizaciones de los bienes afectos a las citadas actividades, en cuanto estén directamente relacionados con dichas actividades y se apliquen efectivamente a la realización de las mismas, constando específicamente individualizados por proyectos.

    También formarán parte de la base de deducción los gastos de investigación y desarrollo correspondientes a actividades realizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.

    Respecto a los gastos correspondientes a actividades realizadas en Estados no pertenecientes a la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo, también podrán ser objeto de la deducción siempre y cuando la actividad de investigación y desarrollo principal se efectúe en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y aquéllos no sobrepasen el 25 por 100 del importe total invertido.

    Igualmente tendrán la consideración de gastos de investigación y desarrollo las cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, por encargo del contribuyente, individualmente o en colaboración con otras entidades.

    Ocho. El apartado 5 del artículo 42 queda redactado de la siguiente forma:

    5. También formarán parte de la base de deducción los gastos de innovación tecnológica correspondientes a actividades realizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.

    Respecto a los gastos correspondientes a actividades realizadas en Estados no pertenecientes a la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo, también podrán ser objeto de la deducción siempre y cuando la actividad de innovación tecnológica principal se efectúe en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y aquéllos no sobrepasen el 25 por 100 del importe total invertido.

    Igualmente tendrán la consideración de gastos de innovación tecnológica las cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, por encargo del contribuyente, individualmente o en colaboración con otras entidades.

    Nueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 46 que queda redactado como sigue:

    2. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota podrán aplicarse, respetando igual límite, en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los años sucesivos.

    Diez. Se modifica el artículo 49 que queda redactado en los siguientes términos:

    Artículo 49.- Concepto de pequeña y mediana empresa. 1. Se entenderá como pequeña empresa aquélla que cumpla los siguientes requisitos: a) Que lleve a cabo una explotación económica. b) Que su volumen de operaciones, tal y como se define en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, o su activo no supere los 8 millones de euros. c) Que el promedio de su plantilla no alcance las 50 personas empleadas. d) Que no se hallen participadas directa o indirectamente en un 25 por 100 o más por empresas que no reúnan alguno de los requisitos anteriormente expuestos, excepto que se trate de sociedades o fondos de capital riesgo o sociedades de promoción de empresas a que se refieren los artículos 59 y 60, respectivamente, de esta Norma Foral, cuando, en ambos casos, la participación sea consecuencia del cumplimiento del objeto social de estas últimas. 2. Se entenderá como mediana empresa aquélla que cumpla los siguientes requisitos: a) Que lleve a cabo una explotación económica. b) Que su volumen de operaciones, tal y como se define en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, no supere los 40 millones de euros, o bien, que su activo no exceda de 34 millones de euros.

    c) Que el promedio de su plantilla no alcance las 250 personas empleadas. d) Que no se hallen participadas directa o indirectamente en un 25 por 100 o más por empresas que no reúnan alguno de los requisitos anteriormente expuestos, excepto que se trate de sociedades o fondos de capital riesgo o sociedades de promoción de empresas a que se refieren los artículos 59 y 60, respectivamente, de esta Norma Foral, cuando, en ambos casos, la participación sea consecuencia del cumplimiento del objeto social de estas últimas. 3. Los requisitos expuestos en los apartados 1 y 2 anteriores deberán cumplirse en el período impositivo inmediato anterior al del devengo del Impuesto.

    En el caso de que dicho período impositivo hubiera sido inferior al año natural, se elevará al año la magnitud correspondiente al volumen de operaciones. Del mismo modo se procederá cuando se trate de una entidad de nueva creación. 4. A los efectos de lo dispuesto en las letras c) de los apartados 1 y 2 anteriores para el calculo del promedio de plantilla se considerarán los trabajadores por año a jornada completa. En el caso de trabajadores con jornada parcial su cómputo será proporcional a las horas trabajadas. 5. Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades conforme al artículo 42 del Código de Comercio, las magnitudes anteriormente indicadas se referirán al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.

    A efectos del cómputo del activo y del volumen de operaciones, se tendrán en cuenta las eliminaciones que procedan de acuerdo con lo previsto en el artículo 46 del Código de Comercio y en sus normas de desarrollo.

    Once. Se modifica la Disposición Transitoria Décima quedando redactada como sigue:

    Décima. Bases imponibles negativas pendientes de compensación.

    Las bases imponibles negativas pendientes al inicio del primer período impositivo que comience a partir del 1 de enero de 2009 podrán compensarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de esta Norma Foral.

    Doce. Se añade una Disposición Transitoria, la Trigésima, quedando redactada como sigue:

    Trigésima. Deducciones pendientes de aplicación.

    Lo dispuesto en los apartados 6 del artículo 33, 4 del artículo 34 y 4 del artículo 34 bis así como en el apartado 2 del artículo 46 será de aplicación a las deducciones previstas en los Capítulos II, IV, V y VI del Título VII de esta Norma Foral, pendientes de aplicar al inicio del primer período impositivo que comience a partir del 1 de enero de 2009.

    Trece. La Disposición Adicional Quinta queda redactada de la siguiente forma:

    Quinta.

    Con relación a los períodos impositivos que se inicien durante el año 2009, los coeficientes previstos en la letra a) del apartado 11 del artículo 15 de esta Norma Foral serán los siguientes:

    Coeficientes
    Con anterioridad a 1 de enero de 1984 2,340
    En el año 1984 2,126
    En el año 1985 1,962
    En el año 1986 1,848
    En el año 1987 1,760
    En el año 1988 1,681
    En el año 1989 1,601
    En el año 1990 1,538
    En el año 1991 1,487
    En el año 1992 1,442
    En el año 1993 1,430
    En el año 1994 1,402
    En el año 1995 1,338
    En el año 1996 1,293
    En el año 1997 1,271
    En el año 1998 1,325
    En el año 1999 1,278
    Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera: a) Sobre el precio de adquisición o coste de producción, atendiendo al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que se hubieran realizado. b) Sobre las amortizaciones contabilizadas, atendiendo al año en que se realizaron.
Artículo 36 Modificación de la Norma Foral 16/1997, de 9 de junio, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2009, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 16/1997, de 9 de junio, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas:

Uno. Se añade un nuevo artículo 14 bis a la Sección Segunda del Capítulo V del Título II quedando redactado como sigue:

Artículo 14 bis. La base imponible.

Uno. A efectos del cálculo del Impuesto sobre Sociedades de las cooperativas, su base imponible se divide en dos partes: la base imponible general y la base imponible especial.

Dos. La base imponible general estará constituida por todas las rentas de la cooperativa, con excepción de los ingresos íntegros a que se refiere el apartado Tres siguiente.

Para la determinación de la base imponible general resultarán de aplicación las normas contenidas en la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, con las especialidades reguladas en los artículos 15 a 18 y 23 de la presente Norma Foral.

Tres. La base imponible especial estará constituida por los ingresos íntegros procedentes de las fuentes de renta a que se refiere el artículo 36 de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que el pagador de los mismos sea una persona o entidad vinculada con el contribuyente en los términos establecidos en el artículo 16 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, con excepción de los retornos cooperativos a que se refiere el artículo 23 de la presente Norma Foral, de los rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios que, de acuerdo con lo dispuesto en los correspondientes convenios para evitar la doble imposición, no estén sometidos a retención o ingreso a cuenta y de los dividendos que den derecho a la aplicación de la deducción para evitar la doble imposición prevista en el apartado 2 del artículo 33 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

Para la determinación de la base imponible especial se atenderá a lo dispuesto en el artículo 18 bis de la presente Norma Foral.

Dos. Se añade un nuevo artículo 18 bis a la Sección Segunda del Capítulo V del Título II, quedando redactado como sigue:

Artículo 18 bis. Determinación de la base imponible especial. Uno. La base imponible especial estará constituida por los ingresos íntegros a que se refiere el apartado Tres del artículo 14 bis de la presente Norma Foral, sin que formen parte de la base imponible especial ningún tipo de gastos, estén asociados o no con los mencionados ingresos.

Dos. A los ingresos que forman parte de la base imponible especial resultará de aplicación el régimen establecido en el artículo 19 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el mencionado precepto.

Tres. La base imponible especial nunca podrá ser objeto de minoración por la compensación de bases imponibles negativas a que se refiere el artículo 24 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del

En el año 2000 1,189
En el año 2001 1,172
En el año 2002 1,152
En el año 2003 1,136
En el año 2004 1,122
En el año 2005 1,101
En el año 2006 1,083
En el año 2007 1,055
En el año 2008 1,022
En el año 2009 1,000
Impuesto sobre Sociedades, que resultará de aplicación únicamente a la base imponible general de las cooperativas.

Tres. Se añade un nuevo artículo 18 ter a la Sección Tercera del Capítulo V del Título II quedando redactado como sigue:

Artículo 18 ter. Tipo de gravamen.

Uno. La base imponible general de las cooperativas será sometida a gravamen por aplicación de los tipos establecidos en el Título IV de la presente Norma Foral o en el artículo 29 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, según corresponda.

Dos. La base imponible especial de las cooperativas tributará en todo caso al tipo de gravamen del 18 por 100.

Cuatro. Se añade un nuevo artículo 20 bis a la Sección Tercera del Capítulo V del Título II quedando redactado como sigue:

Artículo 20 bis. Deducciones de la cuota correspondiente a la base imponible especial.

La base imponible especial no será objeto de reducción en ningún caso, ni sobre la cuota correspondiente a la misma se podrá aplicar ningún tipo de bonificación ni de deducción, a excepción de las deducciones para evitar la doble imposición internacional previstas en los artículos 34 y 34 bis de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, correspondientes a las rentas integradas en la base imponible especial.

De la parte de cuota correspondiente a la base imponible especial solamente podrán deducirse las retenciones o ingresos a cuenta soportados por los ingresos que conforman dicha parte de la base imponible.

Cinco. Se añade un segundo párrafo al artículo 25 quedando redactado como sigue:

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se aplicará la deducción a que se refiere este artículo respecto a los retornos cooperativos que se integren en la base imponible especial de la cooperativa.

Seis. Se añade un apartado 3 al artículo 32 quedando redactado como sigue:

3. A las cooperativas de crédito no les serán de aplicación las reglas establecidas en los artículos 14 bis, 18 bis, 18 ter y 20 bis de la presente Norma Foral.

Artículo 37 Norma Foral 7/1999, de 19 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes

Se modifican las siguientes disposiciones de la Norma Foral 7/1999, de 19 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes:

Uno. Los apartados 1 y 5 del artículo 23 quedarán redactados de la siguiente forma:

"1. Con carácter general, la base imponible correspondiente a los rendimientos que los contribuyentes por este Impuesto obtengan sin mediación de establecimiento permanente estará constituida por su importe íntegro, determinado de acuerdo con las normas de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio."

5. En el caso de personas físicas no residentes, la renta imputada de los bienes inmuebles situados en territorio alavés, se determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Dos. Se modifica la letra a) del artículo 25 que queda redactada de la siguiente forma:

a) Las cantidades correspondientes a las deducciones por donativos en los términos previstos en el artículo 68.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Artículo 38 Modificación de la Norma Foral 11/2005, de 16 de mayo, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Se modifican las siguientes disposiciones de la Norma Foral 11/2005, de 16 de mayo, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:

Uno. Los apartados 2, 3 y 8 del artículo 22, quedan redactados en los siguientes términos:

"2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en las adquisiciones "mortis causa" y en las de cantidades percibidas por razón de los seguros de vida, la base liquidable de cada concepto impositivo se obtendrá aplicando en la base imponible la reducción que corresponda según los grados de parentesco siguientes. Esta reducción será única para ambos conceptos impositivos y se distribuirá, entre estos conceptos, en la cuantía que se considere oportuno: a) Grupo I: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado por consanguinidad, ascendientes y descendientes por afinidad, incluidos los resultantes de la constitución de la pareja de hecho por aplicación de la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, 37.408 euros. b) Grupo II: adquisiciones por colaterales de cuarto grado, colaterales de segundo y tercer grado por afinidad, grados más distantes y extraños, no hay lugar a reducción."

"3. En las adquisiciones por personas que tengan la consideración legal de discapacitados, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100 de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se aplicará una reducción de 55.009 euros. La reducción será de 172.593 euros para aquellas personas que, con arreglo a la normativa anteriormente citada, acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.

Además de lo señalado en el párrafo anterior, a estas personas se les aplicarán las siguientes normas: a) En lugar de la reducción a que se refiere el apartado 2 anterior se aplicará, con independencia del grado de parentesco, la reducción de 37.408 euros, más 4.676 euros por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 117.578 euros. b) Se aplicará la Tarifa I a que se refiere el artículo 24 de esta Norma Foral."

"8. La adquisición lucrativa "inter vivos" o "mortis causa" del pleno dominio, del usufructo, la nuda propiedad, del derecho de superficie o del derecho de uso y habitación de la vivienda en la que el adquirente hubiese convivido con el transmitente durante los dos años anteriores a la transmisión, gozará de una reducción del 95 por 100 en la base imponible del Impuesto, con el límite máximo de 208.080 euros.

El requisito de convivencia quedará acreditado por cualquier medio de prueba admitido en derecho."

Dos. El artículo 24 queda redactado en los siguientes términos: "Artículo 24.- Cuota.

La cuota íntegra del Impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable, calculada según lo dispuesto anteriormente, la tarifa que corresponda de las que se indican a continuación, en función de los grupos de grado de parentesco establecidos en el apartado 2 del artículo 22 de esta Norma Foral y de lo dispuesto en el apartado 3 del citado artículo 22.

Tarifa I

Campo de aplicación: apartado 3 del artículo 22 de esta Norma Foral

Tarifa II

Campo de aplicación: Grupo I del apartado 2 del artículo 22 de esta Norma Foral

Base liquidable Cuota Tipo Marginal
Euros Euros Euros (porcentaje)
0,00 8.908,00 0,00 3,80
8.908,01 26.726,00 338,50 5,32
26.726,01 44.540,00 1.286,42 6,84
44.540,01 89.069,00 2.504,90 8,36
89.069,01 178.143,00 6.227,52 10,64
178.143,01 445.352,00 15.704,99 13,68
445.352,01 890.704,00 52.259,18 16,72
890.704,01 2.226.762,00 126.722,04 21,28
2.226.762,01 En adelante 411.035,18 26,60
Tarifa III

Campo de aplicación: Grupo II del apartado 2 del artículo 22 de esta Norma Foral

Tres. El apartado 1 del artículo 41 queda redactado de la siguiente forma:

1. La gestión del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones corresponderá a la Diputación Foral de Álava que la ejercerá a través de los servicios correspondientes de la Dirección de Hacienda.

Artículo 39 Modificación de la Norma Foral 11/2003, de 31 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 11/2003, de 31 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

Uno. Los apartados 3 y 4 del artículo 5 quedan redactados de la siguiente forma:

"3. Igualmente harán constar, por nota marginal, en los casos de desmembración de dominio, la afección de los bienes al pago de la liquidación que proceda por la extinción del usufructo, a cuyo efecto la Oficina Liquidadora consignará la que provisionalmente, y sin perjuicio de la rectificación, procediere, según las bases y tipos apli-cables en el momento de la constitución del usufructo."

4. Si no constasen las notas de la Oficina Liquidadora a que se refieren los apartados 2 y 3 precedentes, los Registradores de la Propiedad o Mercantiles practicarán de oficio la nota marginal de afección prevista para aquellos supuestos, a la vista de la correspondiente autoliquidación sellada por la Oficina Liquidadora, constando en ella el pago del tributo o la alegación de no sujeción o de la exención correspondiente, conforme a lo previsto en el Reglamento del Impuesto.

Dos. La letra c) del artículo 43 queda redactada en los siguientes términos:

"c) 1º. Tributarán al 2,5 por 100, las siguientes transmisiones: - Viviendas cuya superficie construida no sea superior a 120 metros cuadrados, así como sus garajes y anexos a que se refiere la letra b) anterior. - Viviendas unifamiliares cuya superficie construida no sea superior a 120 metros cuadrados y la superficie de la parcela, incluida la ocupada por la edificación, no supere los 300 metros cuadrados.

  1. También tributarán al 2,5 por 100 las siguientes transmisiones cuando el adquirente sea titular de familia numerosa: - Viviendas, así como sus garajes, con un máximo de dos unidades, y anexos a que se refiere la letra b) anterior. - Viviendas unifamiliares.

Para la aplicación del tipo del 2,5 por 100 a que se refiere esta letra c) será preciso reunir los siguientes requisitos:

Base liquidable Cuota Tipo Marginal
Euros Euros Euros Euros
0,00 8.908,00 0,00 7,60
8.908,01 26.726,00 677,01 10,64
26.726,01 44.540,00 2.572,84 13,68
44.540,01 89.069,00 5.009,80 16,72
89.069,01 178.143,00 12.455,04 20,52
178.143,01 445.352,00 30.733,03 25,08
445.352,01 890.704,00 97.749,04 29,64
890.704,01 2.226.762,00 229.751,37 35,72
2.226.762,01 En adelante 706.991,28 42,56"
Base liquidable Cuota Tipo Marginal
Euros Euros Euros (porcentaje)
0,00 8.908,00 0,00 5,70
8.908,01 26.726,00 507,76 7,98
26.726,01 44.540,00 1.929,63 10,26
44.540,01 89.069,00 3.757,35 12,54
89.069,01 178.143,00 9.341,28 15,58
178.143,01 445.352,00 23.219,01 19,38
445.352,01 890.704,00 75.004,11 23,18
890.704,01 2.226.762,00 178.236,70 28,50
2.226.762,01 En adelante 559.013,23 34,58
1. Que la parte adquirente no sea propietaria de otra vivienda en un porcentaje superior al 25 por 100 dentro del término municipal en que radica la vivienda objeto de adquisición. 2. Que la vivienda se destine a residencia habitual del adquirente en los términos a que se refiere el apartado 8 del artículo 89 de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y sus normas de desarrollo.

La documentación justificativa del cumplimiento del requisito contemplado en este número 2, se deberá presentar en el plazo máximo de doce meses a contar desde la adquisición de la vivienda. Para la acreditación del cumplimiento de esta condición podrán utilizarse los medios de prueba admitidos en Derecho. 3. Que en el documento de adquisición se exprese que se cumplen o se van a cumplir los requisitos señalados en esta letra.

A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en esta letra c), se entenderá por superficie construida la comprendida dentro de las líneas perimetrales de las fachadas, tanto interiores como exteriores, y los ejes de las medianerías.

Los cuerpos volados, balcones o terrazas que estén cubiertos, formarán parte de la superficie construida cuando se hallen limitados lateralmente por paredes; en caso contrario se computará únicamente el 50 por 100 de su superficie, medida en la misma forma.

En ningún caso deberá computarse para el cálculo de la superficie construida a que se refiere esta letra c), la superficie correspondiente a la parte proporcional de la ocupada por elementos comunes."

Tres. El apartado 5 del artículo 67 queda redactado de la siguiente forma:

"5. La escala a que se refieren los apartados anteriores de este artículo es la siguiente:

Cuatro. El número 20, de la letra B) del apartado Uno del artículo 69 queda redactado de la siguiente forma:

"20. Estará exenta en la modalidad gradual de "Actos Jurídicos Documentados" del presente Impuesto la escritura notarial que documente la operación de subrogación, en los términos y con los requisitos y condiciones que se establecen en la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.

Asimismo, estarán exentas por la citada modalidad de "Actos Jurídicos Documentados" del Impuesto las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos hipotecarios pactados de común acuerdo entre el acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las Entidades a que se refiere el artículo 1 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, y la modificación se refiera a alguna o algunas de las condiciones a las que se refiere el apartado 2 del artículo 4 de la citada Ley.

La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior requerirá, en el caso de que la novación modificativa se refiera a una ampliación de capital, que ésta no supere el 25 por 100 del principal del préstamo inicial. En caso de que la ampliación de capital sea superior a dicho porcentaje, la exención tendrá como límite la responsabilidad hipotecaria que se corresponda con el citado 25 por 100 del principal del préstamo inicial. "

Cinco. El apartado 2 del artículo 76 queda redactado de la siguiente forma:

"2. No será necesaria la presentación en la Oficina Liquidadora de: a) Los documentos por los que se formalice la transmisión de efectos públicos, acciones, obligaciones y títulos-valores de todas clases, intervenidos por Notarios y por Sociedades y Agencias de Valores.

Euros
a) Por cada título con grandeza
- Transmisiones directas 2.349
- Transmisiones transversales 5.887
- Rehabilitaciones y reconocimiento de títulos extranjeros 14.117
b) Por cada grandeza sin título
- Transmisiones directas 1.679
- Transmisiones transversales 4.210
- Rehabilitaciones y reconocimiento de títulos extranjeros 10.078
c) Por cada título sin grandeza
- Transmisiones directas 671
- Transmisiones transversales 1.679
- Rehabilitaciones y reconocimiento de títulos extranjeros 4.041"
b) Los contratos de arrendamiento de fincas urbanas cuando se extiendan en efectos timbrados. c) Las copias de las escrituras y actas notariales que no tengan por objeto cantidad cosa valuable y los testimonios notariales de todas clases, excepto los de documentos que contengan actos sujetos al Impuesto si no aparece en tales documentos la nota de pago, de exención o de no sujeción. d) Las letras de cambio que no superen los 192.323,87 euros y las actas de protesto. e) Cualesquiera otros documentos referentes a actos y contratos para los cuales la Diputación Foral acuerde el empleo obligatorio de efectos timbrados como forma de exacción del Impuesto, así como aquéllos que determine la referida Diputación Foral."

Seis. El artículo 77 queda redactado de la siguiente forma: "Artículo 77.- Remisión de fallos e índices. 1. Los órganos judiciales remitirán a la Diputación Foral de Álava relación mensual de los fallos ejecutoriados o que tengan el carácter de sentencia firme por los que se transmitan o adjudiquen bienes o derechos de cualquier clase, excepto cantidades en metálico que constituyan precio de bienes, de servicios personales, de créditos o indemnizaciones. 2. Los Notarios están obligados a remitir a la Diputación Foral de Álava, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, con excepción de los actos de última voluntad, reconocimiento de hijos y demás que determine la Diputación Foral. También están obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de contratos sujetos al pago del Impuesto que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Asimismo, consignarán en los documentos sujetos entre las advertencias legales y de forma expresa, el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentarlos a la liquidación, así como la afección de los bienes al pago del Impuesto correspondiente a transmisiones que de ellos se hubiera realizado, y las responsabilidades en que incurran en el caso de no efectuar la presentación. 3. Lo previsto en este artículo, se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Norma Foral General Tributaria de Álava."

Siete. El apartado 1 del artículo 80 queda redactado en los siguientes términos:

"1. La gestión y liquidación del Impuesto regulado en esta Norma Foral, corresponderá a la Diputación Foral de Álava que la desarrollará a través de los Servicios correspondientes de la Dirección de Hacienda.

Sin esta liquidación, los Registradores de la Propiedad y Mercantil se abstendrán de practicar otro asiento que el de presentación del documento, conforme a lo dispuesto en los artículos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria, comunicando dicha presentación a la Diputación Foral de Álava."

Ocho. El artículo 81 queda redactado de la siguiente forma: "Artículo 81.- Autoliquidación.

El Impuesto será objeto de autoliquidación, con carácter general, por el sujeto pasivo, con excepción de aquellos documentos que contengan, a su vez, hechos imponibles sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en cuyo caso, deberán presentarse ante la Diputación Foral de Álava, a fin de que se proceda a la correspondiente liquidación."

Artículo 40 Modificación de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava

Primero. Se modifican las siguientes disposiciones de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava:

Uno. El apartado 5 del artículo 195 queda redactado de la siguiente forma:

5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, se sancionará con el porcentaje del 30 por 100 la falta de ingreso en plazo de tributos o pagos a cuenta que hubieran sido incluidos o regularizados por el mismo obligado tributario en una autoliquidación presentada con posterioridad sin cumplir los requisitos establecidos en el apartado 4 del artículo 27 de esta Norma Foral para la aplicación de los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.

Lo previsto en este apartado no será aplicable cuando la auto-liquidación presentada incluya ingresos correspondientes a conceptos y períodos impositivos respecto a los que se hubiera notificado previamente un requerimiento de la Administración tributaria.

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 245 que queda redactado como sigue:

1. El plazo máximo de duración del procedimiento será de un año contado desde la interposición de la reclamación. Transcurrido este plazo, el interesado podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente.

El Organismo Jurídico Administrativo de Álava deberá resolver expresamente en todo caso. Los plazos para la interposición de los correspondientes recursos comenzarán a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución expresa.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado, si el Organismo Jurídico Administrativo de Álava estimase que los actos impugnados pudieran verse afectados por resoluciones pendientes de ser dictadas en procedimientos seguidos en otros ámbitos o jurisdicciones, podrá acordar, de forma motivada y previa audiencia al interesado, la paralización de sus actuaciones, con suspensión del cómputo del plazo de resolución así como del período de prescripción a que se refiere el artículo 65 de esta Norma Foral, hasta la finalización de aquéllos.

Segundo. Con efectos de 1 de enero de 2009 se modifica la Disposición Adicional Undécima de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava que tendrá la siguiente redacción:

"Undécima.- Recaudación en período ejecutivo.

La recaudación en período ejecutivo de la Diputación Foral de Álava se realizará a través del Servicio que se encargue de la misma el 11 de marzo de 2005 o a través de la entidad a la que se atribuya la referida recaudación en período ejecutivo."

Disposiciones Adicionales
DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA

1. Para el ejercicio 2009 la cuantía a que hace referencia el artículo 44 de la Norma Foral 5/1998, de 23 de febrero, de Patrimonio del Territorio Histórico de Álava, se establece en 200.000 . 2. Para el ejercicio 2009, la cuantía a que hace referencia el artículo 49 de la Norma Foral 5/1998, de 23 de febrero, de Patrimonio del Territorio Histórico de Álava, se establece en 400.000 .

DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA

El nivel de vinculación de los créditos afectados a los programas "Plan de Residuos 2006/2016" y "Espacios Naturales.Parques" será el programa y el subprograma, respectivamente.

DISPOSICION ADICIONAL TERCERA

1. Durante el ejercicio 2009 el pago de las subvenciones y transferencias cuya cuantía no supere el importe de 20.000 o cuyos beneficiarios sean Administraciones Públicas, no estarán sujetos a las limitaciones previstas en su normativa reguladora. 2. El importe a que se refiere el artículo 131 h) de la Norma Foral 53/1992, de 18 de diciembre, Régimen Económico y Presupuestario del Territorio Histórico de Alava, se establece para el ejercicio 2009 en 60.000 .

DISPOSICION ADICIONAL CUARTA

1. Con efectos de 1 de enero de 2009, los tipos de las tasas de la Hacienda Foral de Álava gestionados por los diversos Departamentos, que sean de cuantía fija, por no estar determinado por un porcentaje en la base o ésta no estar valorada en unidades monetarias, se incrementan hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,020 a la cuantía exigible en 2008, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 8 y en la Disposición Adicional Quinta.

Se exceptuán de lo previsto en el párrafo anterior las tasas previstas en la Disposición Adicional Sexta y Séptima. 2. Los tipos resultantes de la aplicación de los coeficientes establecidos en el apartado anterior, podrá redondearse a decenas, por exceso o por defecto. 3. Con la finalidad de mantener la coordinación entre las tres Diputaciones Forales de la Comunidad Autónoma del País Vasco,

se autoriza al Diputado Foral del Departamento competente en la materia para modificar la cuantía de las tasas por expedición de licencias autonómicas de caza y pesca una vez se acuerde su importe definitivo para el ejercicio 2009. 4. Las tasas de Transportes para el ejercicio 2009 se incrementarán en el porcentaje que se establece en el apartado 1 anterior, excepto las correspondientes a actuaciones en materia de transportes especiales y las relativas a la tarjeta de tacógrafo digital que permanecerán con la cuantía actual y cuyos incrementos serán fijados por el Diputado o Diputada Foral del Departamento competente en materia de transportes, a efecto de adaptar dichas cuantías a la actuación coordinada de las tres Diputaciones Forales de la Comunidad Autónoma. 5. Tasa por la realización de ensayos y análisis en los Laboratorios Agrario y Pecuario.

Se establecen las siguientes bonificaciones: * 50% de las tasas devengadas por los análisis de muestras de cualquier naturaleza relacionadas con las campañas de sanidad ganadera o vegetal y de los programas de producción agrícola o ganadera, procedentes de explotaciones agrarias, inscritas en el Registro de Explotaciones Agrarias de Alava, siempre que sean solicitados por técnico competente habilitado para intervenir en las citadas campañas o programas.

* 75% de las tasas devengadas por los análisis de cualquier naturaleza solicitados por técnicos de cooperativas, asociaciones u otros entes con los que el Departamento de Agricultura mantenga convenios de colaboración o contratos de prestación de servicios

6. Tasa por expedición de licencias de caza y/o pesca auto-nómicas del País Vasco.

Durante el ejercicio 2009 quedarán exentos del abono de esta tasa los mayores de 65 años y los jubilados de cualquier edad. 7. Tasa por la obtención de permisos de pesca de trucha y cangrejo en cotos del Territorio Histórico de Álava.

Se establece una bonificación de 50% en las tasas devengadas por la obtención de los permisos de pesca de trucha y cangrejo en los cotos de Álava, a los pescadores que acrediten estar federados en la Federación Vasca de Pesca y Casting. 8. No obstante, lo dispuesto en los apartados anteriores, para el año 2009 las siguientes tasas mantendrán los importes fijados para el año 2008: a) Tasas por expedición de impresos o documentos relacionados con el cumplimiento de obligaciones de índole tributaria. b) Tasa para entrega de documentación cartográfica relacionado

con los Catastros Inmobiliarios.

DISPOSICION ADICIONAL QUINTA

Se modifica el artículo 5 de la Disposición Adicional Sexta de la Norma Foral 12/2000, de 17 de julio, de ejecución presupuestaria para el año 2000, por el que se aprueba la cuantía de la Tasa por expedición de certificado catastral, que queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 5. Cuantía

La cuantía de la Tasa será de 3,15 euros, por cada una de las parcelas rústicas o urbanas a que se refiera el documento".

DISPOSICION ADICIONAL SEXTA

Se modifica el artículo 4 de la Disposición Adicional Decimosexta -reguladora de las tasas por servicios veterinarios relacionados con la sanidad, identificación y movimiento pecuario de la cabaña ganadera alavesa- de la Norma Foral 12/2000, de 17 de julio, de ejecución presupuestaria para 2000, que queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 4.-Tarifas.

Las Tarifas a aplicar en la prestación de servicios veterinarios será la siguiente:

CONCEPTO TARIFA
Asistencia a pruebas deporte rural (‹ dos horas) 47,06
Asistencia a pruebas deporte rural (› dos horas) 94,13
Asistencia a concurso hípico (‹ dos horas) 47,06
DISPOSICION ADICIONAL SEPTIMA

Con efectos desde el 1 de enero de 2009, se aprueba la normativa reguladora de las Tasas por la prestación de servicios y realización de actividades por la Diputación Foral de Álava en materia de cualificación inicial y formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera (CAP).

"Artículo 1.- Hecho imponible.

Asistencia a concurso hípico (› dos horas) 94,13
Asistencia a exposición canina (‹ dos horas) 47,06
Asistencia a exposición canina (› dos horas) 94,13
Asistencia a ferias 97,27
Asistencia a espectáculos taurinos (3 veterinarios) picadas plaza 2ª 875,67
Asistencia a espectáculos taurinos (3 veterinarios) picadas plaza 3ª 655,88
Asistencia a espectáculos taurinos (2 veterinarios) picadas plaza 2ª 383,08
Asistencia a espectáculos taurinos (2 veterinarios) picadas plaza 3ª 288,41
Emisión de certificados veterinarios, vacuno menor 2,36
Emisión de certificados veterinarios, vacuno mayor 4,69
Emisión de certificados veterinarios, aviar 7,85
Emisión de certificados veterinarios, colegio oficial de veterinarios 12,55
Crotalación caprino-ovino, primera cabeza 3,14
Crotalación caprino-ovino, siguientes cabezas 0,29
Crotalación porcino, primera cabeza 2,74
Crotalacion porcino, siguientes cabezas 0,86
Crotalación vacuno a domicilio 2,55
Crotalación de vacuno en OCA 1,28
Extracción de sangre, primera cabeza 10,20
Extracción de sangre, siguientes cabezas 0,86
Expedición de guías de origen y sanidad caprino-ovino, primera cabeza 1,57
Expedición de guías de origen y sanidad caprino-ovino, siguientes cabeza 0,13
Expedición de guías de origen y sanidad porcino, primera cabeza 1,57
Expedición de guías de origen y sanidad porcino, siguientes cabeza 0,13
Expedición de guías de origen y sanidad vacuno-equino, primera cabeza 1,57
Expedición de guías de origen y sanidad vacuno-equino, siguientes cabezas 0,58
Expedición de guías de origen y sanidad aves, primera cabeza 1,57
Expedición de guías de origen y sanidad aves, siguientes cabeza 0,03
Expedición de guías de origen y sanidad conejos, primera cabeza 0,80
Expedición de guías de origen y sanidad conejos, siguientes cabeza 0,01
Expedición de guías de origen y sanidad otras aves, primera cabeza 1,57
Expedición de guías de origen y sanidad otras aves, siguientes cabeza 0,01
Expedición de guías de origen y sanidad ciervos, primera cabeza 1,57
Expedición de guías de origen y sanidad ciervos, siguientes cabeza 0,39
Expedición de guías de origen y sanidad colmenas, primera cabeza 1,57
Expedición de guías de origen y sanidad colmenas siguientes hasta 10 0,19
Expedición de guías de origen y sanidad colmenas siguientes mas de 10 0,13
Expedición de guías de origen y sanidad peces 1,57
Inspección de colmenas 20,39
Identificación electrónica equino-vacuno primera cabeza 27,08
Identificación electrónica equino-vacuno siguientes cabezas 17,27
Pruebas sanidad, vacuno mayor primera cabeza 23,52
Pruebas sanidad, vacuno mayor siguientes cabezas hasta 19 10,20
Pruebas sanidad, vacuno mayor siguientes cabezas mas de 20 5,09
Pruebas sanidad, vacuno menor primera cabeza 11,77
Pruebas sanidad, vacuno menor siguientes cabezas hasta 19 5,89
Pruebas sanidad, vacuno menor siguientes cabezas mas de 20 3,14
Pruebas sanidad porcino, primera cabeza (menos de 10) 10,20
Pruebas sanidad porcino, primera cabeza (mas de 10) 19,62
Pruebas sanidad porcino, siguientes cabezas 0,86
Pruebas sanidad ovino-caprino, primera cabeza (menos de 10) 10,01
Pruebas sanidad ovino-caprino, primera cabeza (mas de 10) 19,62
Pruebas sanidad ovino-caprino, siguientes cabezas 0,58
Pruebas sanidad ciervos, primera cabeza 23,52
Pruebas sanidad ciervos, siguientes cabeza 10,01
Tuberculina vacuno mayor, primera cabeza 13,72
Tuberculina vacuno mayor, siguientes cabezas hasta 9 10,20
Tuberculina vacuno mayor, siguientes cabezas mas de 10 5,09
Tuberculina vacuno menor, primera cabeza 8,63
Tuberculina vacuno menor, siguientes cabezas hasta 9 4,90
Tuberculina vacuno menor, siguientes cabezas mas de 10 2,55"
Constituye el hecho imponible de las tasas: la autorización y visado de centros de formación, homologación de cursos de formación, derechos de examen, expedición y renovación de certificados y tarjetas en relación con la implantación del Certificado de Aptitud Profesional para Conductores (CAP):
Artículo 2 Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de estas tasas la persona física o jurídica que solicite los servicios o la realización de las actividades indicadas en el artículo 1 anterior, o a quienes se les preste cualesquiera de los servicios o actuaciones que constituyan su hecho imponible.

Artículo 3 Devengo.

Las tasas se devengarán en el momento en que se realicen los servicios o actividades que determinan su exacción.

Artículo 4 Cuota. 1

Los importes de las tasas en función de los concretos servicios o actividades para el ejercicio 2009 son los que se fijan seguidamente: * Autorización de centros de formación para la impartición de cursos: trescientos euros (300 ).

* Visado de la autorización de centros de formación: ciento cincuenta euros (150 )

* Homologación de cursos de formación: cien euros (100 ) * Derechos de examen: diecinueve euros (19 ) * Expedición del certificado de Aptitud Profesional para Conductores: treinta y tres euros (33 )

* Expedición de la Tarjeta de Aptitud Profesional para Conductores: veinte euros (20 )

* Renovación de la Tarjeta de Aptitud Profesional para Conductores: veinte euros (20 )

2. La cuantía resultante del posible incremento de las tasas correspondientes a actuaciones en materia del certificado de aptitud profesional para conductores (CAP) se fijará por el Diputado o Diputada Foral del Departamento competente en materia de transportes, cuando por otorgarse de forma coordinada entre las tres Diputaciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco hayan de adaptarse las cuantías a dicha actuación coordinada.

Artículo 5 Gestión

La gestión de las tasas se efectuará por el Servicio de Transportes de la Diputación Foral de Álava."

DISPOSICION ADICIONAL OCTAVA

1. Excepcionalmente, si para el año 2008 se produjera una diferencia en contra de las Entidades Locales en la liquidación a que se refiere el artículo 16.1 de la Norma Foral 19/1997, de 30 junio, reguladora del Fondo Foral de Financiación de las Entidades Locales de Álava, se regularizará con la asignación que le corresponda percibir en los ejercicios 2009 y 2010. 2. Un 50 % de la regularización se producirá en el ejercicio 2009 y el otro 50 % en el 2010. 3. La citada regularización se producirá para los Ayuntamientos y Cuadrillas en los meses de julio y octubre de 2009 y 2010. 4. Para las Juntas Administrativas se producirá en los meses de julio de 2009, enero y julio de 2010.

DISPOSICION ADICIONAL NOVENA

Concepto de pequeña y mediana empresa.

Para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2010, la cifra de volumen de operaciones contenida en la letra b) del apartado 1 del artículo 49 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, será de 10 millones de euros. Igualmente, para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2010 las cifras de volumen de operaciones y de activo a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 49 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, serán de 50 millones de euros y 43 millones de euros, respectivamente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Impuesto sobre Sociedades.

Exclusivamente para los períodos impositivos que se inicien entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2010, se modifica el artículo 45 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 45. Deducción por creación de empleo.

1. Será deducible de la cuota líquida la cantidad de 3.000 euros por cada persona contratada, durante el período impositivo, con contrato laboral de carácter indefinido.

Esta cantidad se incrementará en 3.000 euros cuando la persona contratada se encuentre incluida en alguno de los colectivos de especial dificultad de inserción en el mercado de trabajo, en los términos que se determinen reglamentariamente.

En el caso de trabajadores con contrato a tiempo parcial el importe de la deducción será proporcional a la jornada desempeñada por el trabajador, respecto de la jornada completa. 2. Para la aplicación de la deducción establecida en el apartado anterior será necesario que se incremente el promedio de plantilla con contrato laboral indefinido respecto del correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior y se mantenga durante cada uno de los dos años siguientes a la fecha de cierre del período impositivo en que se genere el derecho a la deducción.

A efectos del cálculo del promedio de plantilla, los trabajadores contratados a tiempo parcial y por períodos inferiores al año natural serán computados proporcionalmente al número de horas efectivamente trabajadas. 3. La realización de operaciones de fusión, escisión y transformación de sociedades y empresas individuales para la creación de nuevas sociedades no dará lugar, por sí misma, a la aplicación de la deducción regulada en este artículo. 4. En los supuestos contemplados en el apartado 3 del artículo 16 de esta Norma Foral, la aplicación de la presente deducción habrá de tener en cuenta la situación conjunta de las entidades vinculadas.

Segunda. Ampliación del plazo para la materialización de las cantidades depositadas en cuentas destinadas a la adquisición de vivienda habitual.

Cuando se trate de cuentas en las que el plazo a que se refieren la letra b) del apartado 5 del artículo 89 de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el apartado 1 del artículo 69 del Decreto Foral 76/2007, de 11 de diciembre, regulador del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, finalice entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2009, el plazo para proceder a materializar las cantidades depositadas en la adquisición de vivienda habitual será de 8 años contados a partir de la fecha de la apertura de la citada cuenta.

Las cantidades depositadas en la cuenta vivienda en el plazo previsto en el párrafo anterior darán derecho a la práctica de la deducción establecida en el artículo 89 de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tercera. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

El requisito 1 del artículo 43.c) de la Norma Foral 11/2003, de 31 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados podrá ser cumplido hasta el 31 de diciembre de 2012, en los supuestos en que la parte adquirente acredite haber puesto a la venta la anterior vivienda de la que es propietario con ante-rioridad a la fecha de devengo.

Cuarta. Ampliación del plazo para la aplicación de las cantidades depositadas en entidades de crédito para la inversión en el inicio de una actividad económica.

Cuando se trate de cuentas en las que el plazo a que se refiere el apartado 1 del artículo 92 de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, finalice entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2009, el plazo para proceder a materializar las cantidades depositadas en cuentas de crédito para la inversión en el inicio de una actividad económica será de cinco años contados a partir de la fecha de su apertura.

Las cantidades depositadas en las cuentas en el plazo previsto en el párrafo anterior darán derecho a la práctica de la deducción establecida en el artículo 92 de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Quinta. Ampliación del plazo de reinversión en los supuestos de transmisión de la vivienda habitual.

A los efectos de acogerse a la exención por reinversión prevista en el artículo 51 de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el plazo para mate-rializar la reinversión de las cantidades obtenidas en la enajenación de la vivienda habitual a que se refiere el apartado 2 del artículo 51

del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 76/2007, de 11 de diciembre, será de cuatro años.

La ampliación del plazo a que se refiere la presente Disposición Transitoria será de aplicación en los supuestos de transmisión de la vivienda habitual entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2008 y posterior transmisión de la anterior vivienda habitual.

DISPOSICION DEROGATORIA

Durante el período de vigencia de la presente Norma Foral, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a la misma.

Disposiciones Finales
DISPOSICION FINAL PRIMERA

Se autoriza al Consejo de Diputados para que, a propuesta del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se previene en esta Norma Foral.

DISPOSICION FINAL SEGUNDA

La presente Norma Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Alava y tendrá efectos desde el 1 de enero de 2009, salvo lo dispuesto en el apartado Tres del artículo 38 y en los apartados Uno, Cinco, Seis, Siete y Ocho del artículo 39 de la presente Norma Foral que entrarán en vigor el 23 de marzo de 2009.

Vitoria-Gasteiz, 18 de diciembre de 2008.- El Presidente, JUAN ANTONIO ZÁRATE PÉREZ DE ARRILUCEA.

IMAGENES

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