NORMA FORAL 3/95, de 30 de marzo, reguladora de las Entidades de Ambito Supramunicipal de Bizkaia....

SecciónAdministración Foral del Territorio Histórico de Bizkaia
EmisorJuntas Generales de Bizkaia

Hago saber que las Juntas Generales de Bizkaia han aprobado en su Sesión Plenaria de fecha 30 de marzo de 1995, y yo promulgo y ordeno la publicación de la Norma Foral 3/95, reguladora de las Entidades de Ambito Supramunicipal de Bizkaia, a los efectos de que todos los ciudadanos, particulares y autoridades, a quienes sea de aplicación,la guarden y hagan guardar.

Bilbao, a tres de abril de mil novecientos noventa y cinco.

El Diputado General,.

JOSE ALBERTO PRADERA JAUREGI

Norma Foral 3/1995, de 30 de marzo, reguladora de las.

Entidades de Ambito Supramunicipal de Bizkaia.

INDICE.

TITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES. Artículos 1 a 8
Artículo 1 Mancomunidades.
Artículo 2 Consorcios.
Artículo 3 Personalidad jurídica.
Artículo 4 Potestades administrativas.
Artículo 5 Vigencia.
Artículo 6 Ambito territorial.
Artículo 7 Formas de gestión.
Artículo 8 Medidas de fomento.
TITULO II MANCOMUNIDADES. Artículos 9 a 29
CAPITULO I.- ESTATUTOS. Artículo 9
Artículo 9 Contenido.
CAPITULO II-C ONSTITUCION DE LA MANCOMUNIDAD Y APROBACION DE LOS ESTATUTOS. Artículos 10 a 16
Artículo 10 Iniciativa.
Artículo 11 Aprobación inicial.
Artículo 12 Información pública e informe de la Diputación Foral.
Artículo 13 Aprobación definitiva.
Artículo 14 Publicidad.
Artículo 15 Constitución de los Organos rectores.
Artículo 16 Registro.
CAPITULO III.- REGIMEN ECONOMICO. Artículos 17 a 20
Artículo 17 Normativa aplicable.
Artículo 18 Recursos económicos.
Artículo 19 Abono de las aportaciones.
Artículo 20 Presupuesto.
CAPITULO IV.- ADHESION Y SEPARACION DE MUNICIPIOS. Artículos 21 a 26
Artículo 21 Adhesión.
Artículo 22 Separación voluntaria.
Artículo 23 Efectos de la separación.
Artículo 24 Separación obligatoria.
Artículo 25 Publicidad.
Artículo 26 Efectos formales.
CAPITULO V.- MODIFICACION DE LOS ESTATUTOS. Artículo 27
Artículo 27 Modificación.
CAPITULO VI.- DISOLUCION. Artículos 28 y 29
Artículo 28 Causas.
Artículo 29 Procedimiento.
TITULO III.- CONSORCIOS. Artículos 30 a 33
Artículo 30 Estatutos.
Artículo 31 Constitución del Consorcio y aprobación de sus estatutos.
Artículo 32 Régimen supletorio.
Artículo 33 Registro.
DISPOSICION TRANSITORIA
DISPOSICIONES FINALES
PREAMBULO

El artículo 37.3.c) de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco, establece que los Organos Forales de los Territorios Históricos tendrán competencia exclusiva dentro de sus respectivos territorios en materia de demarcaciones territoriales de ámbito supramunicipal que no excedan los límites provinciales.

Por su parte, la Ley 27/83, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Organos Forales de sus Territorios Históricos, señala en su artículo 7.a).3, que los Organos Forales ostentan competencia exclusiva en materia de demarcaciones municipales y supramunicipales, que no excedan de los términos del Territorio Histórico.

Al mismo tiempo, la Ley 7/85, de 2 de abril reguladora de las Bases de Régimen Local, reconoce el régimen peculiar de nuestro Territorio Histórico y su capacidad de autoorganización (Disposición Adicional Segunda), estableciendo, a su vez, los principios básicos en materia de Mancomunidades y Consorcios.

Consecuencia de ello es su regulación en la presente Norma Foral, la cual responde al propósito de dotar a las Mancomunidades y Consorcios de un marco jurídico que a la vez de prever el procedimiento y requisitos para su constitución, permita introducir ciertas dosis de flexibilidad, dado el carácter voluntario de las asociaciones reguladas y de la distinta naturaleza de las mismas.

Tal circunstancia provoca que sean los Estatutos, especialmente en el caso de los Consorcios, el texto realmente definidor de su régimen de atribuciones y funcionamiento.

Por otra parte, dado que el Territorio Histórico de Bizkaia está integrado por numerosos Municipios, muchos de ellos son poblaciones excesivamente reducidas, se considera conveniente fomentar la creación de Mancomunidades y Consorcios, sin olvidar, claro está, la autonomía que a cada uno de los Entes corresponde.

Con ello se facilita la prestación de los servicios demandados por los vecinos, los cuales de otra forma o bien no podrían prestarse o generarían desigualdades entre los Municipios del Territorio Histórico.

A su vez, la propia constitución de las Mancomunidades y de los Consorcios permitirá la mejora de la prestación de servicios en las condiciones requeridas por sus vecinos, y la pervivencia de los Municipios pequeños, quienes, de otro modo, podrían estar abocados a integrarse en Municipios de mayor potencial socioeconómico y social, perdiendo así su propia autonomía municipal.

Debe tenerse en cuenta, en cualquier caso, que la aprobación de la Norma Foral reguladora de las Entidades Supramunicipales del Territorio Histórico de Bizkaia no debe considerarse como un fin en sí misma, sino un paso más en orden a dotar al Territorio Histórico de cuantos elementos posibiliten la estructuración territorial y administrativa del mismo.

Por ello, en modo alguno se limita con tal aprobación la futura regulación de otros Entes distintos de las Mancomunidades y Consorcios, tales como las Comarcas, Areas Metropolitanas, Areas Funcionales u otros entes comarcales.

Por consiguiente, en cumplimiento de lo establecido en la Disposición Final Quinta de la Norma Foral 8/93, de Términos Municipales de Bizkaia, se presenta la Norma Foral que nos ocupa, cuyo objetivo fundamental no es otro que el de establecer los medios jurídicos necesarios para posibilitar la mejor prestación de los servicios públicos municipales.

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 33
Artículo 1 Mancomunidades.
  1. Los Municipios del Territorio Histórico de Bizkaia podrán asociarse entre sí para la ejecución en común de obras o servicios determinados de su competencia mediante la constitución de Mancomunidades.

  2. En ningún caso el ámbito competencial de las Mancomunidades podrá extenderse a la totalidad de las obras, servicios u otros fines atribuidos a los Municipios integrantes de las mismas.

  3. Cuando la naturaleza de los fines atribuidos a las Mancomunidades no exija la continuidad territorial de los Municipios integrantes, estos podrán asociarse aunque no colinden entre sí.

  4. En todo caso, la Diputación Foral de Bizkaia informará a las Juntas Generales sobre la constitución de las distintas Mancomunidades en el Territorio Histórico.

  5. La Diputación Foral de Bizkaia fomentará la creación de Mancomunidades para una más racional y económica prestación de servicios.

Artículo 2 Consorcios.
  1. Los Municipios del Territorio Histórico de Bizkaia podrán constituir Consorcios con otras Administraciones Públicas para fines de interés común, o con Entidades Privadas sin ánimo de lucro para la ejecución y gestión de actividades, obras y servicios determinados de su competencia.

  2. Los Consorcios así constituidos deberán estar integrados básicamente por Municipios.

  3. Los Municipios consorciados podrán pertenecer a otros Territorios Históricos o Provincias, no siendo imprescindible, tampoco, la continuidad territorial de aquellos cuando la naturaleza de los fines atribuidos no lo requiera.

Artículo 3 Personalidad Jurídica.
  1. Las Mancomunidades y los Consorcios tendrán personalidad y capacidad jurídica propia para el cumplimiento de sus fines específicos.

  2. Las Mancomunidades y los Consorcios legalmente constituídos podrán adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, muebles o inmuebles, celebrar contratos, instalar y explotar obras y servicios, ejercitar las acciones previstas en las leyes e interponer los recursos pertinentes, así como aprobar las tarifas, tasas y precios públicos por la realización de las obras o la prestación de los servicios de que se trate, vinculando los acuerdos que al respecto se adopten a los Ayuntamientos mancomunados y a las Entidades consorciadas.

Artículo 4 Potestades Administrativas.

Corresponden a las Mancomunidades y a los Consorcios las potestades siguientes:

a) Reglamentaria y de autoorganización.

b) Financiera y tributaria, excluyéndose en este último supuesto la facultad de establecer tributos que tengan el carácter de impuestos.

c) De programación o planificación.

d) La presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos.

e) La revisión de oficio de sus actos y acuerdos.

f) La facultad de obtener beneficios de la expropiación forzosa en relación con las obras necesarias para el cumplimiento de sus fines.

g) De ejecución forzosa y sancionadora.

h) De investigación, deslinde, desahucio administrativo y recuperación de oficio de sus bienes.

i) De inembargabilidad de sus bienes y derechos, así como las prelaciones, preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Local para los créditos de la misma, sin perjuicio de las que correspondan a la Hacienda Foral y Estatal.

Artículo 5 Vigencia.

La duración de las Mancomunidades y de los Consorcios, salvo en aquellos supuestos en los que la naturaleza de los fines para los que se constituyeron así lo determine o se establezca expresamento en los...

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