Norma Foral por la que se aprueban Determinadas modificaciones Tributarias del País Vasco (Norma Foral 5/2010, de 23 de diciembre)

Publicado enBOPV
Ámbito TerritorialNormativa del Pais Vasco
RangoNorma Foral

EL DIPUTADO GENERAL DE GIPUZKOA

Hago saber que las Juntas Generales de Gipuzkoa han aprobado y yo promulgo y ordeno la publicación de la siguiente «Norma Foral 5/2010, de 23 de diciembre, por la que se aprueban determinadas modificaciones tributarias», a los efectos de que todos los ciudadanos y ciudadanas, particulares y autoridades a quienes sea de aplicación, la guarden y hagan guardarla.

Donostia-San Sebastián, a 23 de diciembre de 2010.

El Diputado General, MARKEL OLANO ARRESE.

PREÁMBULO

La necesidad de introducir algunos ajustes normativos en el ordenamiento tributario a fin de guardar su coherencia y estructura obligan de forma periódica a aprobar una norma foral que incluya modificaciones en algunos de los preceptos que regulan los tributos. Además de ello, la aplicación práctica de dicho ordenamiento pone de manifiesto, en determinados casos puntuales, la necesidad de adoptar medidas que hagan más justa y equitativa la aplicación de los tributos. Ambas razones llevan a impulsar la aprobación de una norma foral que recoja las modificaciones pertinentes.

En el caso que nos ocupa, la presente Norma Foral incluye modificaciones que afectan a diversas figuras tributarias y no estrictamente relacionadas unas con otras. Ello no obstante, todas ellas, a excepción de alguna que tiene por objeto establecer algún régimen novedoso o algún beneficio fiscal inexistente anteriormente, persiguen una mejor y más justa aplicación del ordenamiento tributario.

Centrando el objeto de la norma, cabe señalar que son las siguientes figuras impositivas las afectadas por la presente Norma Foral: el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; el Impuesto sobre Sociedades; el Impuesto sobre la Renta de no Residentes; el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; el Tributo sobre el juego del Bingo y por último la Norma Foral General Tributaria.

Comenzando con las modificaciones introducidas en la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, señalar que se han previsto diversas fechas de efectos, clasificadas de forma ordinal, para las diferentes medidas que se incluyen. Entre las medidas adoptadas cabe destacar las siguientes:

- Por lo que respecta a las exenciones, se amplía el ámbito territorial de la exención de los premios de loterías y apuestas, al incorporar los organizados por organismos o entidades establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo; además, se declaran exentas las indemnizaciones por muerte y por lesiones incapacitantes derivadas de la Ley de Memoria Histórica.

- Como consecuencia de un análisis global de la participación de los trabajadores en la empresa, y al objeto de favorecer tal participación, se modifican las condiciones tanto para la aplicación de una tributación más favorable cuando la participación se vehicula a través del ejercicio de opciones sobre acciones, como para la aplicación de la deducción por participación de los trabajadores en la empresa, modificaciones ambas que pretenden establecer unos incentivos más atractivos en este ámbito.

- Se matiza la fiscalidad de las reducciones de capital y de la distribución de las primas de emisión relativa a socios residentes en Gipuzkoa de sociedades de inversión de capital variable sometidos en el Impuesto sobre Sociedades a tipos de gravamen distintos del general.

- Por último, con efectos exclusivos para el periodo impositivo 2011 se crea una deducción en cuota aplicable por parte de pensionistas y desempleados cuya base imponible no exceda de 20.000 euros, en relación con las prestaciones recibidas por tal motivo.

En cuanto al Impuesto sobre Sociedades, señalar igualmente que se han previsto diversas fechas de efectos, clasificadas de forma ordinal, para las diferentes medidas que se incluyen. Entre las modificaciones introducidas en la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, resaltaremos las siguientes:

- Se introduce un aspecto del intraconcierto que afecta a la normativa y a la inspección con respecto al Impuesto sobre Sociedades de entidades que, operando exclusivamente en el País Vasco, tienen su domicilio fiscal en un Territorio Histórico y todo su volumen de operaciones en otro. Se trata de un supuesto previsto en el Concierto Económico con respecto a Territorio común que, sin embargo, no estaba regulado para el intraconcierto. Para ello se modifican los artículos 2 y 132 bis de la Norma Foral.

- Con el objeto de suavizar el régimen sancionador específico regulado para las obligaciones de documentación de las operaciones vinculadas para pequeñas empresas o personas físicas, se introducen límites máximos de sanción para esos supuestos. Para ello, se modifica el apartado 11 del artículo 16 de la Norma Foral.

- Se aprueba una cautela en la reinversión de beneficios extraordinarios que imposibilita la aplicación de la misma cuando las operaciones de venta y posterior reinversión se realizan entre entidades del mismo grupo. Para ello, se modifica el apartado 1 del artículo 22 de la Norma Foral.

- Se introduce el régimen fiscal de las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario (SOCIMI), aprobadas por la Ley 11/2009, de 26 de octubre. Éste régimen se caracteriza porque supone un doble esquema de tributación: por un lado están las rentas que tienen que ver con la actividad propia de las SOCIMI, que tributarán en sede de sociedad tan sólo cuando ésta reparta beneficios. Por otro lado, las rentas que no procedan de la actividad propia de las SOCIMI tributarán de acuerdo con el régimen general del Impuesto. Para ello se introduce un nuevo Capítulo XVII en el Título X de la Norma Foral. Además, la aprobación de este régimen supone la modificación de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, así como la Norma Foral 2/1999, de 26 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, para regular el régimen de los socios de las SOCIMI.

- Se regula, asimismo, el régimen tributario especial que resultará de aplicación a determinadas operaciones realizadas por entidades de crédito. En particular, se trata de la constitución y ampliación de un sistema institucional de protección y de los procesos de reestructuración con intervención del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria. A este tipo de operaciones se les aplicará un régimen similar al de reestructuración, regulado en el Capítulo X del Título X, y que consiste básicamente en diferir las rentas generadas en el momento de la transmisión. Para ello se ha introducido la disposición adicional decimosexta en la Norma Foral.

- Se matiza la fiscalidad de las reducciones de capital y de la distribución de las primas de emisión relativa a socios residentes en Gipuzkoa de sociedades de inversión de capital variable sometidos en el Impuesto sobre Sociedades a tipos de gravamen distintos del general. Para ello se introduce una disposición adicional decimoséptima en la Norma Foral.

- Se introducen una serie de modificaciones que afectan al concepto de grupo, a efectos del régimen especial de consolidación fiscal. En particular, se minora el porcentaje de participación necesario para formar parte de un grupo cuando las acciones de la entidad participada cotizan en un mercado secundario regulado. Para ello se introducen modificaciones en los artículos 74 y 76 de la Norma Foral.

- Por último, se han introducido algunas medidas de carácter más técnico, que consisten básicamente en corregir remisiones normativas, así como en mejorar, técnicamente, ciertos aspectos que ya se venían regulando. Algunos ejemplos de estas modificaciones los podemos encontrar en los nuevos artículos 19, 29, 33 y 74 de la Norma Foral.

Con respecto a las modificaciones en la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, hay que señalar que mayoritariamente se trata de incluir mejoras técnicas en el contenido de su regulación, sin que ello suponga alteración del régimen sustantivo. Únicamente son merecedoras de reseñar las siguientes modificaciones:

- En la aplicación de tipo reducido del 2,5 por 100 en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en la adquisición de viviendas que vayan a constituir residencia habitual, se sustituye el requisito de no ser titular en un porcentaje superior al 25% en otra vivienda en el mismo término municipal en la que se adquiere la que va a constituir la vivienda habitual, por el hecho de que no se haya aplicado con anterioridad el citado tipo en la adquisición de otra vivienda.

- Se adecuan los preceptos dedicados a la gestión del impuesto a las reglas prácticas de gestión por antonomasia, que no son otras que las de la autoliquidación.

- Se adecua el plazo de afección legal de los bienes inscritos en el Registro como consecuencia de una operación sujeta al Impuesto, al plazo de prescripción.

- Se incluye como disposición adicional segunda de la norma foral el régimen fiscal en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de las operaciones de reestructuración de las cajas de ahorro.

Por otra parte, se incluyen dos modificaciones en la Norma Foral 1/2005, de 1 de febrero, por la que se regula el Tributo sobre el Juego en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, al objeto de incluir, por un lado, un tipo específico del 18.4 por 100 para la tributación de los rendimientos precedentes del juego del bingo, y por otro, modificar la tarifa del tributo sobre el juego de casinos.

Por último, en la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa se introduce una modificación en el artículo 64 relativo a los aplazamientos y fraccionamientos de la deuda tributaria, al objeto de establecer reglamentariamente un importe mínimo por debajo del cual se excluya la posibilidad de solicitar su aplazamiento o fraccionamiento.

La disposición final de la norma establece su entrada en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa. No obstante, las modificaciones atinentes a los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, al Impuesto sobre la Renta de no Residentes y al Impuesto sobre Sociedades tienen diversidad de fechas de efectos en cuanto a las modificaciones en ellas incluidas, por lo que se habrá de estar a los efectos previstos en el articulado de la norma foral.

ARTÍCULO 1 Modificaciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Primero. Con efectos a partir del 1 de enero de 2010, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa:

Uno. El número 7.º del artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:

7.º Los premios de las loterías y apuestas organizadas por la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado o por los órganos o entidades de las Comunidades Autónomas, así como de los sorteos organizados por la Cruz Roja y de las modalidades de juegos autorizadas a la Organización Nacional de Ciegos.

Igualmente, los premios de loterías, apuestas y sorteos organizados por organismos públicos o entidades que ejerzan actividades de carácter social o asistencial sin ánimo de lucro establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y que persigan objetivos idénticos a los de los organismos o entidades señalados en el párrafo anterior

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Dos. Se añade un nuevo número, el 31.º, al artículo 9, con el siguiente contenido:

31.º Las indemnizaciones por muerte y por lesiones incapacitantes acaecidas en defensa y reivindicación de las libertades y derechos democráticos, previstas en la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, de Memoria Histórica

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Tres. La letra b) del artículo 16 queda redactada en los siguientes términos:

b) Las prestaciones por desempleo y por cese de actividad de los trabajadores autónomos

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Cuatro. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 37, con el siguiente contenido:

3. No se integrarán en la renta del período impositivo los dividendos percibidos que procedan de beneficios o reservas de ejercicios en los que a la entidad que los distribuye le haya sido de aplicación el régimen fiscal de las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario

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Cinco. Se añade un nuevo párrafo a la letra a) del apartado 1 del artículo 49, con el siguiente contenido:

Cuando se trate de la transmisión de la participación en el capital de las sociedades que hayan optado por la aplicación del régimen fiscal de las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, si resultase una ganancia patrimonial, estará exenta con el límite de la diferencia positiva entre el resultado de multiplicar el 10 por 100 del valor de adquisición por el número de años de tenencia de la participación durante los que la entidad ha aplicado dicho régimen, y el importe de los dividendos que no se hayan integrado en la renta del contribuyente por aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 37 de esta Norma Foral. No obstante, la ganancia patrimonial generada en la transmisión de la participación no estará exenta en el caso de que se hubiese adquirido a una entidad vinculada en los términos establecidos en el artículo 16 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, hasta el importe de la pérdida que obtuvo dicha entidad en la transmisión de esa participación. Si resultase una pérdida patrimonial, sólo se computará la parte que exceda del importe de los referidos dividendos que no hayan sido integrados en la renta del contribuyente que se hayan percibido durante el año anterior a la transmisión de la participación

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Seis. La letra a) del apartado 3 del artículo 81 queda redactada en los siguientes términos:

a) Que tengan más de treinta años, excepto cuando los descendientes originen el derecho a practicar la deducción contemplada en los artículos 84 u 85 de esta Norma Foral

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Siete. Se añade un apartado 5 al artículo 106, con el siguiente contenido:

5. Los contribuyentes aplicarán lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 37 y en el último párrafo de la letra a) del apartado 1 del artículo 49 de esta Norma Foral aun cuando, en el momento en que presenten la autoliquidación del Impuesto, la sociedad no cumpla los requisitos exigidos en la Ley 11/2009, de 26 de octubre.

Si dichos requisitos no se cumplieran en el plazo señalado en el apartado 3 del artículo 119 duodecies de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, el contribuyente deberá presentar una autoliquidación complementaria rectificando las consecuencias de la aplicación de dichos preceptos. Esta autoliquidación complementaria se presentará en el plazo que medie entre la fecha en la que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento

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Ocho. Se añade una disposición transitoria, la decimoctava, con el siguiente contenido:

Decimoctava. régimen fiscal de determinados contratos de seguros nuevos.

La aplicación del porcentaje del 25 por 100 para la obtención del rendimiento íntegro, prevista en el artículo 19.2.c) de esta Norma Foral sólo será de aplicación a los contratos de seguros concertados desde el 31 de diciembre de 1994

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Segundo. Con efectos para las reducciones de capital y distribuciones de la prima de emisión efectuadas a partir del 1 de noviembre de 2010 se añade una disposición adicional, la vigésimo segunda, en la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, con el siguiente contenido:

Vigésimo segunda. Reducciones de capital con devolución de aportaciones y distribuciones de la prima de emisión realizadas por sociedades de inversión de capital variable no sometidas al tipo general de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades.

1. No obstante lo previsto en el artículo 37.1.e) y en el segundo párrafo del artículo 44.2.a) de esta Norma Foral, en supuestos de reducción de capital que tengan por finalidad la devolución de aportaciones y de distribución de la prima de emisión de acciones, realizadas por sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, que no estén sometidas a tipo general de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades, la renta a integrar por sus socios o partícipes se determinará con arreglo a lo siguiente:

a) En los supuestos de reducción de capital que tengan por finalidad la devolución de aportaciones, la renta a integrar será el importe de ésta o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos, que se calificará como rendimiento del capital mobiliario de acuerdo con lo previsto en la letra a) del artículo 37.1 de esta Norma Foral, con el límite de la mayor de las siguientes cuantías:

- El aumento del valor liquidativo de las acciones desde su adquisición o suscripción hasta el momento de la reducción de capital social.

- Cuando la reducción de capital proceda de beneficios no distribuidos, el importe de dichos beneficios. A estos efectos, se considerará que las reducciones de capital, cualquiera que sea su finalidad, afectan en primer lugar a la parte del capital social que provenga de beneficios no distribuidos, hasta su anulación.

El exceso sobre el citado límite minorará el valor de adquisición de las acciones afectadas, de acuerdo con las reglas del segundo párrafo del artículo 44.2.a) de esta Norma Foral, hasta su anulación. A su vez, el exceso que pudiera resultar se integrará como rendimiento del capital mobiliario procedente de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, en la forma prevista para la distribución de la prima de emisión.

En ningún caso resultará de aplicación la exención prevista en el artículo 9.25.º de esta Norma Foral a los rendimientos del capital mobiliario regulados en esta letra.

b) En los supuestos de distribución de la prima de emisión de acciones de sociedades de inversión de capital variable, se integrará la totalidad del importe obtenido, sin que resulte de aplicación la minoración del valor de adquisición de las acciones previsto en el artículo 37.1.e) de esta Norma Foral.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 anterior se aplicará a organismos de inversión colectiva equivalentes a las sociedades de inversión de capital variable que estén registrados en otro Estado, con independencia de cualquier limitación que tuvieran respecto de grupos restringidos de inversores, en la adquisición, cesión o rescate de sus acciones; en todo caso resultará de aplicación a las sociedades amparadas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios

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Tercero. Con efectos a partir de 1 de enero de 2011, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa:

Uno. La letra b) del artículo 20.2 queda redactada en los siguientes términos:

b) La oferta de opciones de compra deberá realizarse en las mismas condiciones a todos los trabajadores encuadrados en cada una de las categorías o colectivos previstos dentro de un plan para la participación de los trabajadores en la empresa, grupo o subgrupos de empresa. A los efectos de lo previsto en esta letra, el plan de participación deberá definir, como mínimo, los criterios que permitan identificar las categorías y colectivos de trabajadores afectados por el plan. Lo previsto en este apartado no será de aplicación a las ofertas realizadas en base a planes de participación cuyos beneficiarios no hayan sido designados de acuerdo con dichos criterios

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Dos. El último párrafo del apartado 1 y el primer párrafo del apartado 2 del artículo 50 quedan redactados en los siguientes términos:

El régimen previsto en este apartado no resultará de aplicación cuando, por cualquier medio, se ponga a disposición del contribuyente el importe derivado del reembolso o transmisión de las acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva. Tampoco resultará de aplicación el citado régimen cuando la transmisión o reembolso o, en su caso, la suscripción o adquisición tenga por objeto participaciones representativas del patrimonio de instituciones de inversión colectiva a que se refiere este artículo que tengan la consideración de fondos de inversión cotizados o acciones de las sociedades del mismo tipo conforme a lo previsto en el artículo 49 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre

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2. El régimen previsto en el apartado anterior será de aplicación a los socios o participes de instituciones de inversión colectiva, reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, distintas de las previstas en el artículo 54 de esta Norma Foral, constituidas y domiciliadas en algún Estado miembro de la Unión Europea e inscritas en el registro especial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a efectos de su comercialización por entidades residentes en España

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Tres. La letra d) del artículo 92.2 queda redactada en los siguientes términos:

d) La adquisición o suscripción debe derivarse de una oferta realizada en las mismas condiciones a todos los trabajadores encuadrados en cada una de las categorías o colectivos previstos dentro de un plan para la participación de los trabajadores en la empresa, grupo o subgrupos de empresa. A los efectos de lo previsto en esta letra, el plan de participación deberá definir, como mínimo, los criterios que permitan identificar las categorías y colectivos de trabajadores afectados por el plan. Lo previsto en este apartado no será de aplicación a las ofertas realizadas en base a planes de participación cuyos beneficiarios no hayan sido designados de acuerdo con dichos criterios

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Cuarto. Con efectos exclusivos para el periodo impositivo 2011, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa:

Uno. La denominación del Capítulo II del Título VII queda redactada en los siguientes términos:

Capítulo II. Deducciones: general, para incentivar la actividad económica y compensatoria

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Dos. Se añade un nuevo artículo, el 80 ter, con el siguiente contenido:

Artículo 80 ter. Deducción compensatoria para pensionistas y perceptores de prestaciones por desempleo.

1. Los contribuyentes que hayan percibido pensiones y haberes pasivos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y Clases Pasivas por causa de incapacidad permanente total, jubilación, viudedad u orfandad y/o prestaciones por desempleo, sujetos y no exentos, aplicarán una deducción del 1 por 100 sobre el rendimiento íntegro del trabajo computado por tales percepciones, siempre y cuando la base imponible sea igual o inferior a 20.000 euros. Esta deducción se practicará por cada autoliquidación.

2. A los efectos del presente artículo se considerará base imponible el importe resultante de sumar las bases imponibles general y del ahorro previstas en los artículos 67 y 68 de esta Norma Foral. Cuando la base imponible general arroje saldo negativo, se computará cero a efectos del sumatorio citado anteriormente

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ARTÍCULO 2 Modificación del Impuesto sobre Sociedades

Primero. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2010, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades:

Uno. La letra a) del apartado 11 del artículo 16 queda redactada como sigue:

a) Cuando no proceda efectuar correcciones valorativas por la Administración tributaria respecto de las operaciones sujetas al Impuesto sobre Sociedades, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 1.500 euros por cada dato y 15.000 euros por conjunto de datos, omitido, inexacto o falso, referidos a cada una de las obligaciones de documentación que se establezcan reglamentariamente para el grupo o para cada entidad en su condición de sujeto pasivo o contribuyente.

No obstante, cuando se trate de personas físicas y pequeñas empresas de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de Norma Foral y deban de presentar documentación, la sanción a que se refiere esta letra a) tendrá como límite máximo la menor de las siguientes cantidades:

- El 10 por 100 del importe conjunto de las operaciones vinculadas en relación a las cuales se ha cometido la infracción.

- El 1 por 100 del volumen de operaciones total de la entidad

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Dos. El apartado 7 del artículo 19 queda redactado como sigue:

7. A efectos de esta Norma Foral, se entenderá que una entidad opera mediante un establecimiento permanente en el extranjero cuando, por cualquier título, disponga fuera del territorio español, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo en los que realice toda o parte de su actividad. En particular, se entenderá que constituyen establecimientos permanentes aquéllos a que se refiere apartado 1 del artículo 12 de la Norma Foral 2/1999, de 26 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Si el establecimiento permanente se encuentra situado en un país con el que España tenga suscrito un Convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación, se estará a lo que de él resulte

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Tres. La letra b) del apartado 2 del artículo 74 queda redactada de la siguiente forma:

b) Que tenga una participación, directa o indirecta, al menos, del 75 por 100 del capital social de otra u otras sociedades el primer día del período impositivo en que sea de aplicación este régimen de tributación, o de, al menos, el 70 por 100 del capital social, si se trata de sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado. Este último porcentaje también será aplicable cuando se tengan participaciones indirectas en otras sociedades siempre que se alcance dicho porcentaje a través de sociedades dependientes cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado

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Cuatro. Se añade una letra e) al apartado 4 del artículo 74 que queda redactada de la siguiente forma:

e) Las sociedades dependientes cuyo ejercicio social, determinado por imperativo legal, no pueda adaptarse al de la sociedad dominante

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Cinco. El artículo 76 queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 76. Determinación del dominio indirecto.

1. Cuando una sociedad tenga en otra sociedad al menos el 75 por 100 de su capital social o, al menos, el 70 por 100 del capital social, si se trata de sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado y, a su vez, esta segunda se halle en la misma situación respecto a una tercera, y así sucesivamente, para calcular la participación indirecta de la primera sobre las demás sociedades, se multiplicarán, respectivamente, los porcentajes de participación en el capital social, de manera que el resultado de dichos productos deberá ser, al menos, el 75 por 100 o, al menos, el 70 por 100 del capital social, si se trata bien de sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado o de sociedades participadas, directa o indirectamente, por estas últimas siempre que a través de las mismas se alcance ese porcentaje, para que la sociedad indirectamente participada pueda y deba integrarse en el grupo fiscal y, además, será preciso que todas las sociedades intermedias integren el grupo fiscal.

2. Si en un grupo fiscal coexisten relaciones de participación, directa e indirecta, para calcular la participación total de una sociedad en otra, directa e indirectamente controlada por la primera, se sumarán los porcentajes de participación directa e indirecta. Para que la sociedad participada pueda y deba integrarse en el grupo fiscal de sociedades, dicha suma deberá ser, al menos, el 75 por 100 o, al menos, el 70 por 100 del capital social, si se trata bien de sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado o de sociedades participadas, directa o indirectamente, por estas últimas siempre que a través de las mismas se alcance ese porcentaje.

3. Si existen relaciones de participación recíproca, circular o compleja, deberá probarse, en su caso, con datos objetivos la participación de, al menos, el 75 por 100 del capital social o, al menos, el 70 por 100 del capital social, si se trata bien de sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado o de sociedades participadas, directa o indirectamente, por estas últimas siempre que a través de las mismas se alcance ese porcentaje

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Seis. Se añade una disposición adicional, la decimosexta, con el siguiente contenido:

Disposición adicional decimosexta. Importe anual de las cuotas de arrendamiento financiero correspondiente a la recuperación del coste del bien.

1. En los contratos de arrendamiento financiero vigentes cuyos períodos anuales de duración se inicien dentro de los años 2010, 2011 y 2012, el requisito establecido en el apartado 4 del artículo 116 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, no será exigido al importe de la parte de las cuotas de arrendamiento correspondiente a la recuperación del coste del bien.

2. El importe anual de la parte de esas cuotas en dichos períodos no podrá exceder del 50 por 100 del coste del bien, caso de bienes muebles, o del 10 por 100 de dicho coste, tratándose de bienes inmuebles o establecimientos industriales

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Segundo. Con efectos a partir del 14 de julio de 2010, se añade una disposición adicional, la decimoséptima, en la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, con el siguiente contenido:

Disposición adicional decimoséptima. Régimen tributario aplicable a determinadas operaciones realizadas por Entidades de Crédito.

1. El régimen fiscal especial previsto en el Capítulo X del Título VIII de esta Norma Foral, incluidos sus efectos en los demás tributos que se remiten a tal régimen fiscal, también se aplicará a las siguientes transmisiones de activos y pasivos, aun cuando no se correspondan con las operaciones mencionadas en los artículos 90 y 101 de la presente Norma Foral, siempre que produzcan resultados económicos equivalentes:

a) Las realizadas para la constitución y ampliación de un sistema institucional de protección a que se refiere la letra d) del apartado 3 del artículo 8 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos propios y obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros.

b) Las realizadas en procesos de reestructuración de entidades de crédito con intervención del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, a que se refiere el artículo 7 del Real Decreto-Ley 9/2009, de 26 de julio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito.

2. Podrán no integrarse en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades las rentas generadas en las transmisiones de elementos patrimoniales, consecuencia de un intercambio de activos y pasivos, realizadas entre entidades de crédito en cumplimiento de los acuerdos de un sistema institucional de protección a que se refiere la letra a) del apartado anterior, a condición de que cada entidad adquirente valore, a efectos fiscales, los elementos adquiridos por el mismo valor que estos últimos tuviesen en la entidad transmitente con anterioridad a la realización de la transmisión, teniéndose en cuenta dicha valoración para determinar las rentas asociadas a esos elementos que se generen con posterioridad.

3. En el caso de ejercicio indirecto de la actividad financiera de las cajas de ahorros de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, la caja de ahorros y la entidad de crédito a la que aquélla aporte todo su negocio financiero podrán aplicar el régimen de consolidación fiscal regulado en el Capítulo IX del Título VIII de la presente Norma Foral, siempre que se cumplan los requisitos establecidos para ello en su artículo 74.

En caso de no aplicar el régimen de consolidación fiscal, las entidades aplicarán el régimen general del Impuesto sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.

4. La dotación a la obra social realizada por las cajas acogidas a lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, podrá reducir la base imponible del banco en el caso de ejercicio indirecto de la actividad financiera sin aplicar el régimen de consolidación o de la entidad central del sistema institucional de protección, en la proporción que los dividendos percibidos del citado banco o entidad central representen sobre los ingresos totales de la caja, en los términos previstos en el artículo 23 de la presente Norma Foral, hasta el límite máximo del importe de los citados dividendos.

Para ello, la caja deberá comunicar al banco o entidad central que haya satisfecho los dividendos el importe de la reducción así calculada y su renuncia a aplicar lo dispuesto en dicho artículo 23 por el importe de la mencionada reducción, sin perjuicio de que la caja continúe estando obligada a aplicar las cantidades asignadas a la obra benéfico-social en las condiciones establecidas en el mismo, cuyo incumplimiento, en su caso, deberá también comunicarse al banco o entidad central al objeto de que se realice la regularización de las cantidades deducidas en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 127 de esta Norma Foral

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Tercero. Con efectos a partir del 1 de septiembre de 2010, se modifica la letra b) del apartado 4 del artículo 74 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactada como sigue:

b) Que al cierre del período impositivo se encuentren en situación de concurso o incursas en la situación patrimonial prevista en la letra d) del apartado 1 del artículo 363 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, aún cuando no tuvieran la forma de sociedades de capital, a menos que con anterioridad a la conclusión del ejercicio en el que se aprueban las cuentas anuales esta última situación hubiese sido superada

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Cuarto. Con efectos para las reducciones de capital y distribuciones de la prima de emisión efectuadas a partir del 1 de noviembre de 2010, se añade una disposición adicional, la decimoctava, a la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, con el siguiente contenido:

Disposición adicional decimoctava. Reducciones de capital con devolución de aportaciones y distribuciones de la prima de emisión realizadas por sociedades de inversión de capital variable no sometidas al tipo general de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades.

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 15 de esta Norma Foral, en las reducciones de capital con devolución de aportaciones y distribuciones de la prima de emisión realizadas por sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, no sometidas a tipo general de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades, las rentas a integrar se calcularán de acuerdo a las siguientes reglas:

a) En el supuesto de reducción de capital con devolución de aportaciones, el importe total percibido en la reducción de capital, con el límite del aumento del valor liquidativo de las acciones desde su adquisición o suscripción hasta el momento de la reducción de capital social, se integrará en la base imponible del socio sin derecho a ninguna deducción en la cuota íntegra.

b) En el supuesto de distribución de la prima de emisión, cualquiera que sea la cuantía que se perciba por ese concepto, ésta se integrará en la base imponible del socio sin derecho a deducción alguna en la cuota íntegra.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 anterior también se aplicará a organismos de inversión colectiva equivalentes a las sociedades de inversión de capital variable que estén registrados en otro Estado, con independencia de cualquier limitación que tuvieran respecto de grupos restringidos de inversores, en la adquisición, cesión o rescate de sus acciones; en todo caso resultará de aplicación a las sociedades amparadas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios

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Quinto. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2011, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades:

Uno. El apartado 1 del artículo 2 queda redactado como sigue:

1. Lo dispuesto en esta Norma Foral será de aplicación a los sujetos pasivos que se relacionan a continuación:

a) Los que tengan su domicilio fiscal en Gipuzkoa, excepto aquéllos en los que concurran las dos siguientes circunstancias:

- Su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 7 millones de euros.

- En dicho ejercicio, hubieran realizado en territorio común el 75 por 100 o más de su volumen de operaciones o, en otro caso, el total de las operaciones realizadas en el País Vasco se hubiera realizado en uno de los otros dos Territorios Históricos.

b) Los que tengan su domicilio fiscal en Álava o Bizkaia, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

- Su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 7 millones de euros.

- En dicho ejercicio, no hubieran realizado en territorio común el 75 por 100 o más de su volumen de operaciones.

- En dicho ejercicio, el total de las operaciones realizadas en el País Vasco se hubiera realizado en Gipuzkoa.

c) Los que tengan su domicilio fiscal en territorio común, siempre que se cumplan las tres siguientes condiciones:

- Su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 7 millones de euros.

- Hubieran realizado la totalidad de sus operaciones en el País Vasco.

- Hubieran realizado en Gipuzkoa una proporción mayor del volumen de sus operaciones que en cada uno de los otros Territorios Históricos

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Dos. El apartado 1 del artículo 22 queda redactado como sigue:

1. Podrán no integrarse en la base imponible las rentas obtenidas, una vez corregidas, en su caso, en el importe de la depreciación monetaria regulada en el apartado 9 del artículo 15 de esta Norma Foral, en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado material, intangible o inversiones inmobiliarias, afectos a explotaciones económicas, o de estos elementos que hayan sido clasificados como activos no corrientes mantenidos para la venta con carácter previo a su transmisión.

Asimismo, podrá no integrarse el 60 por 100 de las rentas obtenidas en la transmisión onerosa de valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de las mismas y que se hubieren poseído, al menos, con un año de antelación, siempre que la reinversión, efectuada en los términos indicados en el párrafo siguiente, quede afecta a explotaciones económicas. El cómputo de la participación transmitida se referirá al período impositivo.

Para la no integración será necesario que el importe total de las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores.

No obstante, no se entenderá realizada la reinversión cuando la adquisición se realice mediante operaciones realizadas entre entidades de un mismo grupo en el sentido del artículo 16 de esta Norma Foral, acogidas al régimen especial establecido en el Capítulo X del Título VIII de la presente Norma Foral.

Tampoco se entenderá realizada la reinversión cuando la adquisición se realice a otra entidad del mismo grupo en el sentido del artículo 16 de esta Norma Foral, excepto que se trate de elementos de inmovilizado material nuevos.

Asimismo, en el supuesto de que la renta se hubiera puesto de manifiesto con ocasión de la aportación no dineraria de elementos patrimoniales a entidades, la reinversión no podrá materializarse en los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de las entidades receptoras de las citadas aportaciones.

A los efectos de la reinversión no serán tenidos en cuenta los costes correspondientes a las obligaciones asumidas derivadas del desmantelamiento o retiro, asociados a los activos en que se materialice dicha reinversión, con independencia de su consideración a efectos de la valoración de aquéllos.

La reinversión se entenderá materializada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice

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Tres. La letra c) del apartado 5 del artículo 29 queda redactada como sigue:

c) Las sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de inversión inmobiliaria regulados en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, distintos de los previstos en la letra d) siguiente, siempre que el número de accionistas o partícipes requerido sea, como mínimo, el previsto en los artículos 5.4 y 9.4 de dicha Ley y que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto exclusivo la inversión en cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento.

La aplicación de los tipos de gravamen previstos en este apartado requerirá que los bienes inmuebles que integren el activo de las instituciones de inversión colectiva a que se refiere el párrafo anterior no se enajenen hasta que no hayan transcurrido al menos tres años desde su adquisición, salvo que, con carácter excepcional, medie la autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

La transmisión de dichos inmuebles antes del transcurso del período mínimo a que se refiere esta letra c) determinará que la renta derivada de dicha transmisión tributará al tipo general de gravamen del Impuesto. Además, la entidad estará obligada a ingresar, junto con la cuota del período impositivo correspondiente al período en el que se transmitió el bien, los importes resultantes de aplicar a las rentas correspondientes al inmueble en cada uno de los períodos impositivos anteriores en los que hubiera resultado de aplicación el régimen previsto en esta letra c), la diferencia entre el tipo general de gravamen vigente en cada período y el tipo del 1 por ciento, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten procedentes.

Lo establecido en esta letra c) está condicionado a que los estatutos de la entidad prevean la no distribución de dividendos

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Cuatro. El apartado 2 del artículo 33 queda redactado como sigue:

2. La deducción a que se refiere el apartado anterior será del 100 por 100 cuando los dividendos o participaciones en beneficios procedan de entidades en las que el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea igual o superior al 5 por 100, siempre que dicho porcentaje se hubiere tenido de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año. La deducción también será del 100 por 100 respecto de la participación en beneficios procedentes de mutuas de seguros generales, entidades de previsión social, sociedades de garantía recíproca y asociaciones.

Esta deducción será también de aplicación en los casos en que se haya tenido dicho porcentaje de participación pero, sin embargo, sin haberse transmitido la participación, se haya reducido el porcentaje tenido hasta un mínimo del 3 por 100 como consecuencia de que la entidad participada haya realizado una operación acogida al régimen fiscal especial establecido en el Capítulo X del Título VIII de esta Norma Foral. Lo anterior será aplicable a los dividendos distribuidos dentro del plazo de tres años desde la realización de la operación en tanto que en el período impositivo correspondiente a la distribución no se transmita totalmente la participación o ésta quede por debajo del porcentaje mínimo exigido del 3 por 100

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Cinco. Se introduce un capítulo nuevo, el XVII, dentro del Título VIII, con el siguiente contenido:

Capítulo XVII. Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario

ARTÍCULO 119 quáter. Aplicación del régimen de las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.

1. Las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario (SOCIMI) así como las entidades residentes en territorio español a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 2 de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, que cumplan los requisitos establecidos en dicha Ley, podrán optar por la aplicación del régimen fiscal especial regulado en este Capítulo, el cual también será de aplicación a sus socios. No obstante, tratándose del primer período impositivo de aplicación del régimen, la obligación de negociación establecida en el artículo 4 de la citada Ley se exigirá desde la fecha de la opción por aplicar este régimen.

La opción deberá adoptarse por la junta general de accionistas y deberá comunicarse a la Administración tributaria antes de los tres últimos meses previos a la conclusión del período impositivo.

2. Este régimen se aplicará en el período impositivo que finalice con posterioridad a dicha comunicación y en los sucesivos que concluyan antes de que se comunique la renuncia al régimen. La comunicación realizada fuera del plazo establecido en el apartado anterior impedirá aplicar este régimen en dicho período impositivo.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores podrá optarse por la aplicación de este régimen, aun cuando no se cumplan los requisitos exigidos en la Ley 11/2009, de 26 de octubre, a condición de que tales requisitos se cumplan dentro de los dos años siguientes a la fecha de la opción por su aplicación.

El incumplimiento de tal condición supondrá que la sociedad pase a tributar por el régimen general de este Impuesto a partir del propio período impositivo en que se manifieste dicho incumplimiento. Además, la sociedad estará obligada a ingresar, junto con la cuota de dicho periodo impositivo, la diferencia entre la cuota que resulte de aplicar el régimen general y la cuota ingresada que resultó de aplicar el régimen en los períodos impositivos anteriores, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten procedentes.

4. La opción por la aplicación de este régimen es incompatible con la aplicación de cualquiera de los regímenes especiales previstos en el presente Título VIII, excepto los regulados en sus capítulos X, XIII y XIV.

ARTÍCULO 119 quinquies. Determinación de la base imponible y devengo del Impuesto.

1. La base imponible del período impositivo se determinará de acuerdo con la normativa vigente en el último día de dicho período.

2. A efectos de la aplicación de este régimen las rentas estarán integradas para cada inmueble o participación por el ingreso íntegro obtenido, minorado en los gastos directamente relacionados con la obtención de dicho ingreso y en la parte de los gastos generales que correspondan proporcionalmente al citado ingreso.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, estarán exentas el 20 por 100 de las rentas procedentes del arrendamiento de viviendas siempre que más del 50 por 100 del activo de la sociedad, determinado según sus balances individuales en los términos establecidos en el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, esté formado por viviendas.

4. Tratándose de transmisiones de inmuebles y participaciones afectos a su objeto social principal, realizadas una vez transcurridos los plazos de mantenimiento a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, se aplicará el régimen de reinversión de beneficios extraordinarios, en las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 22 de la presente Norma Foral, con la especialidad de que el importe que debe ser objeto de reinversión será el que se corresponde con el beneficio obtenido en las citadas transmisiones.

Tratándose de rentas derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales sujetas al tipo general de gravamen, podrá aplicarse el régimen de reinversión de beneficios extraordinarios, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 22 de esta Normal Foral.

5. El Impuesto se devengará el día del acuerdo de la junta general de accionistas de distribución de los beneficios del ejercicio correspondiente al período impositivo y, en su caso, de las reservas de ejercicios anteriores en los que se aplicó este régimen.

No obstante, el Impuesto se devengará el último día del período impositivo, haya o no acuerdo de distribución de beneficios, por las rentas sujetas al tipo general de gravamen, así como cuando la sociedad haya obtenido pérdidas, no haya beneficio repartible o disponga de reservas de forma diferente a su distribución.

ARTÍCULO 119 sexies. Tipo de gravamen.

1. El tipo de gravamen de estas sociedades será del 20 por 100.

No obstante, tributarán al tipo general de gravamen las rentas procedentes:

a) De la transmisión de los inmuebles o participaciones afectos a su objeto social principal cuando se haya incumplido el requisito de permanencia a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, así como cuando el adquirente sea una entidad vinculada que forme parte del mismo grupo en el sentido del artículo 16 de la presente Norma Foral o resida en un país o territorio con el que no exista efectivo intercambio de información tributaria, en los términos establecidos en la Disposición Adicional décima de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

b) Del arrendamiento de dichos inmuebles cuando el arrendatario sea una entidad que forme parte del mismo grupo en el sentido del artículo 16 de la presente Norma Foral o resida en un país o territorio con el que no exista efectivo intercambio de información tributaria, en los términos establecidos en la Disposición Adicional décima de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

c) De operaciones que no determinen un resultado por aplicación de la normativa contable.

2. La cuota íntegra que resulte de aplicar los tipos de gravamen del apartado anterior podrá minorarse en el importe de las deducciones y bonificaciones establecidas en los capítulos II y III del Título VII de esta Norma Foral.

3. La cuota líquida calculada conforme a lo dispuesto en el apartado anterior podrá minorarse en el importe de las deducciones previstas en los capítulos IV, V y VI del Título VII de esta Norma Foral.

ARTÍCULO 119 septies. Autoliquidación

1. La autoliquidación del Impuesto se realizará sobre la parte de base imponible del período impositivo que proporcionalmente se corresponda con el dividendo cuya distribución se haya acordado en relación con el beneficio obtenido en el ejercicio, teniéndose en cuenta, en su caso, las cantidades distribuidas a cuenta.

Cuando la distribución del dividendo se realice con cargo a reservas o se dispongan estas últimas para una finalidad distinta de la compensación de pérdidas, procedentes de beneficios de un ejercicio en el que haya sido de aplicación este régimen, la autoliquidación se realizará sobre la parte de base imponible del período impositivo correspondiente a dicho ejercicio en la proporción existente entre el importe del dividendo cuya distribución se acuerde o de las reservas dispuestas y el beneficio obtenido en ese ejercicio.

A efectos de lo dispuesto en este apartado, en la base imponible, reservas y beneficios no se incluirá la procedente de rentas sujetas al tipo general de gravamen.

2. La autoliquidación, que se presentará en los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo, será única e incluirá la base imponible que corresponda a los beneficios y reservas distribuidas, a las reservas dispuestas, así como las demás rentas que estén sujetas al tipo general de gravamen.

3. El incumplimiento del requisito de permanencia de tres o siete años a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, implicará, para cada inmueble, que junto con la cuota del período impositivo en el que se produjo el incumplimiento, deberá ingresarse el importe resultante de aplicar el porcentaje del 8 por 100 o, tratándose de rentas parcialmente exentas en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 119. quinquies, del 12 por 100, a las rentas generadas por dichos inmuebles que formaron parte de la base imponible de la totalidad de los períodos impositivos en los que hubiera resultado de aplicación este régimen, sin perjuicio de los intereses de demora que resulten procedentes. La renta procedente del arrendamiento de dichos inmuebles devengada en el período impositivo en el que se produce el incumplimiento, tributará al tipo general de gravamen, así como la renta correspondiente a los beneficios no distribuidos derivada del arrendamiento de esos inmuebles en ejercicios anteriores, que se integrará en la autoliquidación del período impositivo en el que se produce el incumplimiento.

Esta misma regularización procederá en el caso de que la sociedad, cualquiera que fuese su causa, pase a tributar por otro régimen distinto en este Impuesto antes de que se cumpla el referido plazo.

ARTÍCULO 119 octies. Retenciones y obligaciones de información.

1. Los dividendos distribuidos por la sociedad no estarán sometidos a retención o ingreso a cuenta, cualquiera que sea la naturaleza del socio que perciba los dividendos.

2. En la memoria de las cuentas anuales, las sociedades que hayan optado por la aplicación de este régimen, crearán un apartado con la denominación «Exigencias informativas derivadas de la condición de SOCIMI, Ley 11/2009», en la que se incluirá la siguiente información:

a) Beneficios aplicados a reservas procedentes de ejercicios anteriores a la aplicación de este régimen.

b) Beneficios aplicados a reservas de cada ejercicio en que ha resultado aplicable este régimen, diferenciando la parte que procede de rentas gravadas al tipo general de gravamen, de rentas que estarían sujetas al tipo de gravamen establecido en el apartado 1 del artículo 119 sexies de esta Norma Foral, así como la que procede de la transmisión de inmuebles y participaciones afectos a su objeto social principal, mencionando en cada ejercicio la cantidad reinvertida y la pendiente de reinvertir. Deberá identificarse de forma separada el ejercicio del que proceden dichos beneficios, el importe del beneficio total del ejercicio así como la base imponible, diferenciando en ese beneficio y base imponible la que procede de rentas parcialmente exentas y las sujetas al tipo general de gravamen.

c) Dividendos distribuidos con cargo a beneficios de cada ejercicio en que ha resultado aplicable este régimen, diferenciando la parte que procede, en su caso, de rentas gravadas al tipo general de gravamen. Deberá identificarse el beneficio obtenido en el mismo así como la base imponible, diferenciando en ese beneficio y base imponible la que procede de rentas sujetas al tipo general de gravamen.

d) En caso de distribución de dividendos con cargo a reservas, designación del ejercicio del que procede la reserva aplicada de entre las dos a las que, por la clase de beneficios de los que procedan, se refieren las letras a) y b) anteriores, así como la base imponible asociada a esos dividendos.

e) Fecha de acuerdo de distribución de los dividendos a que se refieren las letras c) y d) anteriores.

f) Fecha de adquisición de los inmuebles destinados al arrendamiento que producen rentas acogidas a este régimen y de las participaciones en el capital de entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de la Ley 11/2009, de 26 de octubre.

g) Identificación del activo que computa dentro del 80 por 100 a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 11/2009, de 26 de octubre.

h) Reservas procedentes de ejercicios en que ha resultado aplicable este régimen, que se hayan dispuesto en el período impositivo, que no sea para su distribución o para compensar pérdidas. Deberá identificarse el ejercicio del que proceden dichas reservas, el importe del beneficio total del ejercicio, así como la base imponible y deducciones en la cuota del período impositivo correspondiente a ese ejercicio.

3. Las menciones en la memoria anual establecidas en las letras a) y b) del apartado anterior, deberán efectuarse mientras existan reservas a que se refieren dichas letras.

4. Asimismo, las sociedades deberán aportar, a requerimiento de la Administración tributaria, la información detallada sobre los cálculos efectuados para determinar el resultado de la distribución de los gastos entre las distintas fuentes de renta.

5. La sociedad deberá facilitar a sus socios la información necesaria para que éstos puedan cumplir con este régimen, que deberá ser suministrada conjuntamente con el pago del dividendo. En caso de pérdida de este régimen, este hecho deberá ser comunicado a los socios en el propio período impositivo en que se produzcan las circunstancias que determinan dicha pérdida.

ARTÍCULO 119 nonies. Régimen sancionador.

Constituye infracción tributaria el incumplimiento, en relación con cada ejercicio, de las obligaciones de información a que se refiere el artículo anterior. Esta infracción se sancionará de acuerdo con las siguientes normas:

a) Se impondrá una sanción pecuniaria de 1.500 euros por cada dato y 15.000 euros por conjunto de datos omitido, inexacto o falso, referidos a cada una de las obligaciones de información contenidas en las letras a), b), c) y d) del apartado 2 del artículo anterior.

Constituye un dato cada una de las informaciones contenidas en las letras citadas en el párrafo anterior.

Constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren cada una de las letras a que se hace referencia en esta letra a).

b) Se impondrá una sanción pecuniaria de 3.000 euros por cada dato o conjunto de datos omitido, inexacto o falso para las informaciones a que se refieren las letras e), f), g) y h) del apartado 2 del artículo anterior.

Constituye un dato cada una de las informaciones contenidas en las letras citadas en el párrafo anterior.

Constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren cada una de las letras a que se hace referencia en esta letra b).

c) Se impondrá una sanción pecuniaria de 30.000 euros por el incumplimiento de la obligación a que se refiere el apartado 4 del artículo anterior.

d) El incumplimiento de cada una de las obligaciones de información a que se refiere el apartado 5 del artículo anterior será sancionado con 15.000 euros.

ARTÍCULO 119 decies. Régimen fiscal de la entrada-salida de este régimen fiscal especial.

1. A las sociedades que opten por la aplicación de este régimen, que estuviesen tributando por otro distinto, les serán de aplicación las siguientes reglas:

a) Las bases imponibles negativas que estuviesen pendientes de compensación en el momento de aplicación del presente régimen, se compensarán con las rentas positivas obtenidas en los períodos impositivos posteriores en los términos establecidos en el artículo 24 de esta Norma Foral.

b) La renta derivada de la transmisión de inmuebles poseídos con anterioridad a la aplicación de este régimen, realizada en períodos en que es de aplicación este régimen, se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante todo el tiempo de tenencia del inmueble transmitido. La parte de dicha renta imputable a los períodos impositivos anteriores se gravará aplicando los regímenes tributarios anteriores a la aplicación de este régimen. Este mismo criterio se aplicará a las rentas procedentes de la transmisión de las participaciones en otras sociedades a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, así como al resto de elementos del activo.

c) Las deducciones en la cuota pendientes de aplicar, se deducirán en los términos establecidos en el Título VII de esta Norma Foral.

2. A las sociedades que estuviesen tributando por este régimen y pasen a tributar por otro distinto, les serán de aplicación las siguientes reglas:

a) Las bases imponibles negativas que estuviesen pendientes de compensación procedentes de períodos impositivos en los que fue de aplicación este régimen, se compensarán con las rentas positivas obtenidas en los períodos impositivos siguientes, en los términos establecidos en el artículo 24 de esta Norma Foral.

b) Las bases imponibles que se correspondan con beneficios no distribuidos de la sociedad generados en períodos impositivos en los que fue de aplicación este régimen que no se correspondan con rentas sujetas al tipo general de gravamen, se integrarán en la base imponible del primer período impositivo en el que la sociedad pase a tributar por otro régimen distinto, excepto que se distribuyan esos beneficios en este último período en el plazo establecido en el artículo 6 de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, en cuyo caso, se mantendrá la aplicación de este régimen fiscal para dichas bases.

No obstante, los beneficios obtenidos en el último ejercicio en que sea de aplicación este régimen que no se correspondan con rentas sujetas al tipo general de gravamen, deberán distribuirse obligatoriamente en los términos establecidos en el artículo 6 mencionado, siendo aplicable a los mismos este régimen. En caso contrario, se aplicará el régimen general en el período impositivo correspondiente a dicho ejercicio.

Caso de que en el primer período impositivo en el que la sociedad deje de tributar por este régimen, adquiera la condición de dependiente de un grupo que tributa en régimen de consolidación fiscal, no serán objeto de eliminación los dividendos distribuidos a que se refieren los dos párrafos anteriores de esta letra b).

c) La renta derivada de la transmisión de inmuebles poseídos al inicio del período impositivo en que la sociedad pase a tributar por otro régimen distinto, realizada en períodos impositivos en que es de aplicación ese otro régimen, se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante todo el tiempo de tenencia del inmueble transmitido. La parte de dicha renta imputable a los períodos impositivos en los que a la sociedad le fue de aplicación este régimen, se gravará según lo establecido en este capítulo a condición de que se distribuya en forma de dividendos la totalidad del beneficio imputable a esa renta en el plazo establecido en el artículo 6 de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, siendo aplicable a esos dividendos el régimen establecido para los socios según la naturaleza de los mismos. Este mismo criterio se aplicará a las rentas procedentes de la transmisión de las participaciones en otras entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de la Ley 11/2009, de 26 de octubre.

d) Las deducciones en la cuota pendientes de aplicar, se deducirán en los términos establecidos en el Título VII de esta Norma Foral.

e) La renta generada en la transmisión de participaciones del capital de entidades, realizada en períodos impositivos en los que no sea de aplicación a las mismas este régimen, estará sujeta al régimen general del Impuesto que corresponda según la naturaleza del socio. Lo anterior será igualmente aplicable para los dividendos distribuidos con cargo a reservas, cualquiera que sea el ejercicio del que procedan, excepto que sea de aplicación lo establecido en alguna de las letras anteriores de este apartado.

3. A los efectos de lo establecido en el apartado 4 del artículo 104 de esta Norma Foral, se presumirá que las operaciones de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canjes de valores y cesiones globales del activo y del pasivo, acogidas al régimen especial establecido en el Capítulo X del presente Título, se efectúan con un motivo económico válido cuando la finalidad de dichas operaciones sea la creación de una o varias sociedades susceptibles de acogerse a este régimen, o bien la adaptación, con la misma finalidad, de sociedades previamente existentes.

ARTÍCULO 119 undecies. Pérdida del régimen especial.

La entidad perderá este régimen, pasando a tributar por el régimen general del Impuesto, en el propio período impositivo en el que se manifieste alguna de las circunstancias siguientes:

a) La exclusión de negociación en mercados regulados.

b) Incumplimiento sustancial de las obligaciones de información a que se refiere el artículo 119 octies de esta Norma Foral, excepto que en la memoria del ejercicio inmediato siguiente se subsane ese incumplimiento.

c) La falta de acuerdo de distribución y pago, total o parcial, de los dividendos en los términos y plazos a los que se refiere el artículo 6 de la Ley 11/2009, de 26 de octubre. En este caso, la tributación por el régimen general tendrá lugar en el período impositivo correspondiente al ejercicio de cuyos beneficios hubiesen procedido tales dividendos.

d) La renuncia a la aplicación de este régimen.

e) El incumplimiento de cualquier otro de los requisitos establecidos en la Ley 11/2009, de 26 de octubre y en el presente Capítulo, excepto que se reponga la causa de incumplimiento dentro del ejercicio inmediato siguiente. No obstante, el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 de aquélla no supondrá la pérdida del presente régimen.

La pérdida del régimen implicará que no se pueda optar de nuevo por la aplicación del mismo, mientras no hayan transcurrido al menos cinco años desde la conclusión del último período impositivo en que fue de aplicación.

ARTÍCULO 119 duodecies. Régimen fiscal especial de los socios.

1. Los sujetos pasivos de este Impuesto que perciban dividendos distribuidos con cargo a beneficios o reservas de ejercicios en los que haya sido de aplicación el régimen de las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario procedentes de rentas sujetas al tipo de gravamen del 20 por 100, integrarán en la base imponible el resultado de multiplicar por 100/80 el ingreso contabilizado correspondiente a los dividendos percibidos. Sobre dicha renta no será de aplicación la deducción para evitar la doble imposición establecida en el artículo 33 de esta Norma Foral.

En este caso, de la cuota podrá deducirse el 20 por 100 o el tipo de gravamen del sujeto pasivo de ser inferior, de la renta integrada en la base imponible. No se aplicará esta deducción cuando se manifieste alguno de los casos establecidos en el apartado 4 del referido artículo 33, excepto en el caso de la letra e) de ese apartado, donde la deducción será del 20 por 100 del dividendo percibido. A efectos de la prueba a que se refiere dicho apartado, cuando la adquisición de la participación se haya realizado a una entidad, se entenderá también como deducción por doble imposición interna de plusvalías la establecida en el apartado 2 de este mismo artículo.

A los dividendos distribuidos con cargo a beneficios procedentes de rentas sujetas al tipo general de gravamen, se aplicará el régimen general del Impuesto.

2. Los sujetos pasivos de este Impuesto que hayan obtenido rentas derivadas de la transmisión de la participación en el capital de las sociedades que hayan optado por la aplicación del régimen de las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, podrán aplicar la deducción en la cuota íntegra en las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 33 de esta Norma Foral sobre la parte de plusvalía que se corresponda, en su caso, con los beneficios no distribuidos generados por la sociedad durante todo el tiempo de tenencia de la participación transmitida procedentes de rentas sujetas al tipo general de gravamen.

Respecto de la parte de plusvalía que se corresponda, en su caso, con los beneficios no distribuidos generados por la sociedad durante todo el tiempo de tenencia de la participación transmitida, procedentes de rentas que estarían sujetas al tipo de gravamen del 20 por 100, la renta a integrar en la base imponible será el resultado de multiplicar el importe de esos beneficios por 100/80, pudiéndose deducir de la cuota íntegra el 20 por 100, o el tipo de gravamen del sujeto pasivo de ser inferior, del importe que resulte de dicha integración.

Esta deducción será también aplicable a los supuestos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 33 de esta Norma Foral.

La pérdida generada en la transmisión de la participación no será deducible en el caso de que se hubiese adquirido a una persona o entidad vinculada en los términos establecidos en el artículo 16 de esta Norma Foral, hasta el importe de la renta exenta que obtuvo dicha persona o entidad en la transmisión de esa participación.

3. En el supuesto de que la entidad opte por la aplicación del régimen de Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, aun cuando no se cumplan los requisitos exigidos en la Ley 11/2009, de 26 de octubre, y siempre que tales requisitos se cumplan dentro de los dos años siguientes a la fecha de la opción por su aplicación, los sujetos pasivos aplicarán lo dispuesto en los apartados anteriores aun cuando, en el momento en que presenten la autoliquidación del Impuesto, la sociedad no cumpla los citados requisitos. Si dichos requisitos no se cumplieran en el plazo señalado anteriormente, el sujeto pasivo deberá presentar una autoliquidación complementaria aplicando el régimen general del Impuesto, sin perjuicio de los intereses de demora que resulten procedentes.

4. En el supuesto de que el tipo de gravamen aplicable a la Sociedad Anónima Cotizada de Inversión en el Mercado Inmobiliario haya sido diferente al 20 por 100, se aplicará lo dispuesto en los apartados anteriores, calculando la integración en la base imponible y la deducción en cuota a que se refieren dichos apartados, teniendo en cuenta el tipo impositivo aplicado

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Seis. El apartado 1 del artículo 132 bis queda redactado como sigue:

1. La inspección del Impuesto se realizará por la Diputación Foral de Gipuzkoa cuando:

a) El sujeto pasivo tenga su domicilio fiscal en Gipuzkoa, excepto en relación con los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 7 millones de euros y, además, o bien en dicho ejercicio hubieran realizado en territorio común el 75 por 100 o más de su volumen de operaciones, o bien, en otro caso, el total de las operaciones realizadas en el País Vasco se hubiera realizado en uno de los otros dos Territorios Históricos.

b) El sujeto pasivo tenga su domicilio fiscal en Álava o Bizkaia, siempre que su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 7 millones de euros, en dicho ejercicio no hubieran realizado en territorio común el 75 por 100 o más de su volumen de operaciones, y en ese mismo ejercicio, el total de las operaciones realizadas en el País Vasco se hubiera realizado en Gipuzkoa.

c) El sujeto pasivo tenga su domicilio fiscal en territorio común, su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 7 millones de euros, en dicho ejercicio hubiera realizado la totalidad de sus operaciones en el País Vasco y en ese mismo ejercicio realice en Gipuzkoa una proporción mayor del volumen de sus operaciones que en cada uno de los otros Territorios Históricos.

ARTÍCULO 3 Modificación del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2/1999, de 26 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes:

Primero. Con efectos a partir del 1 de enero de 2010, se añade un nuevo apartado, el 7, al artículo 23, con el siguiente contenido:

7. Tendrán la consideración de exentas, excepto que el perceptor resida en un país o territorio con el que no exista efectivo intercambio de información tributaria, en los términos establecidos en la Disposición Adicional décima de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, las siguientes rentas:

a) Los dividendos distribuidos con cargo a beneficios o reservas de ejercicios en los que a la entidad que distribuye el dividendo le haya sido de aplicación el régimen fiscal de las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.

b) Las obtenidas en la transmisión de la participación en el capital de las sociedades que hayan optado por la aplicación del régimen a que se refiere la letra anterior. En este caso, el importe de la renta exenta se determinará en la forma establecida para idénticos rendimientos en la letra a) del apartado 1 del artículo 49 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Los contribuyentes aplicarán lo dispuesto en este apartado si la sociedad cumple los requisitos exigidos en la Ley 11/2009, de 26 de octubre, en el momento en que presenten la autoliquidación por dichos impuestos. Si dichos requisitos se cumplieran con posterioridad a la presentación de la autoliquidación y antes de la finalización del plazo señalado en el apartado 3 del artículo 119 duodecies de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, el contribuyente podrá solicitar la rectificación de la misma al objeto de poder aplicarse el citado régimen

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Segundo. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2011, se añade una letra f) al apartado 1 del artículo 17, con el siguiente contenido:

f) Será de aplicación el régimen especial de Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario de conformidad con lo establecido en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades

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ARTÍCULO 4 Modificación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

Uno. El artículo 5 queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 5. Los actos y contratos no gravados expresamente en esta Norma Foral ni equiparados a los mismos por precepto legal, se considerarán no sujetos al Impuesto, sin perjuicio de que se instruya por parte del Departamento de Hacienda y Finanzas el oportuno procedimiento para la aplicación de la cláusula antielusión cuando el acto o contrato sometido a su calificación haya sido realizado con el propósito de eludir el Impuesto, siempre que produzca un resultado equivalente al de otro hecho jurídico sujeto a gravamen

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Dos. Las letras a) y d) del apartado 2 del artículo 7 quedan redactadas en los siguientes términos:

a) Las adjudicaciones en pago de deudas, las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas y las adjudicaciones para pago de deudas. Los adjudicatarios para pago de deudas que acrediten haber transmitido al acreedor en solvencia de su crédito, dentro del plazo de dos años, los mismos bienes o derechos que les fueron adjudicados y los que justifiquen haberlos transmitido a un tercero para este objeto, dentro del mismo plazo, podrán exigir la devolución del Impuesto satisfecho por tales adjudicaciones

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d) El reconocimiento de dominio en favor de persona determinada, con la misma salvedad hecha en el apartado anterior, incluso los excesos de cabida regulados en el artículo 200 de la Ley Hipotecaria, y artículo 298 de su Reglamento.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no estarán sujetos a gravamen los excesos de cabida que se correspondan con una mera rectificación de la superficie del elemento de que se trate a que hace referencia el apartado 3 del artículo 298 del Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria

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Tres. La letra d) del artículo 8 queda redactada en los siguientes términos:

d) En la constitución de préstamos, el prestatario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41.1.b.17 de la presente Norma Foral

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Cuatro. Las letras d) y f) del apartado 2 del artículo 10 quedan redactadas en los siguientes términos:

d) Los derechos reales no incluidos en apartados anteriores se imputarán por el capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, si fuere igual o mayor que el que resulte de la capitalización al interés legal del dinero vigente a la fecha del devengo del Impuesto de la renta o pensión anual, o éste si aquél fuere menor

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f) La base imponible de las pensiones se obtendrá capitalizándolas al interés legal del dinero vigente a la fecha del devengo del Impuesto y tomando del capital resultante aquella parte que, según las reglas establecidas para valorar los usufructos, corresponda a la edad del pensionista, si la pensión es vitalicia, o, a la duración de la pensión si es temporal. Cuando el importe de la pensión no se cuantifique en unidades monetarias, la base imponible se obtendrá capitalizando el importe anual del salario mínimo interprofesional

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Cinco. El artículo 11 queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 11. 1. La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente:

a) El 6% si se trata de transmisión de bienes inmuebles, así como la constitución y cesión de los derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.

b) No obstante lo dispuesto en la letra anterior, la transmisión de viviendas en general, excepto las señaladas en la letra siguiente, tributarán al 4% incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos, situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente. A estos efectos no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con la vivienda.

Asimismo, tributarán al 4% la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos bienes a los que se refiere el párrafo anterior, con excepción de los derechos reales de garantía.

c) No obstante lo dispuesto en las dos letras anteriores, la transmisión de viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos, situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente, tributará al 2,5 por 100 cuando el adquirente sea titular de familia numerosa o en los supuestos siguientes:

- Transmisión de viviendas cuya superficie construida no sea superior a 120 metros cuadrados o 96 metros cuadrados útiles.

- Transmisión de viviendas unifamiliares cuya superficie construida no sea superior a 120 metros cuadrados o 96 metros cuadrados útiles, y la superficie de la parcela, incluida la ocupada por la edificación, no supere los 300 metros cuadrados. Se considerará vivienda unifamiliar aquélla que tiene entrada independiente, bien aislada, pareada, adosada o en hilera.

A los efectos de la aplicación del tipo del 2,5 por 100, se entenderá por superficie construida la comprendida dentro de las líneas perimetrales de las fachadas, tanto interiores como exteriores, y los ejes de las medianerías.

Los cuerpos volados, balcones o terrazas que estén cubiertos, formarán parte de la superficie construida cuando se hallen limitados lateralmente por paredes; en caso contrario, se computará únicamente el 50 por 100 de su superficie, medida en la misma forma.

A estos efectos no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con la vivienda.

Para la aplicación del tipo del 2,5 por 100 será preciso reunir los siguientes requisitos:

a?) Que el adquirente no hubiera aplicado dicho tipo con anterioridad en la adquisición de la misma u otra vivienda, independientemente del porcentaje de titularidad adquirido.

b?) Que la vivienda se destine a vivienda habitual del adquirente en los términos previstos en la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y sus disposiciones de desarrollo.

A efectos de lo previsto en este artículo, cuando el obligado tributario sea persona física y se trate de la habilitación de un local como vivienda, no estando afecto a una actividad económica, la Administración tributaria, previa solicitud, devolverá la diferencia entre el impuesto efectivamente satisfecho y el importe resultante de aplicar al inmueble adquirido el tipo impositivo que corresponda de entre los señalados en las letras b) y c), cuando además de cumplirse los requisitos exigidos para la aplicación del mismo, el obligado tributario acredite dentro del plazo de 18 meses a partir de la adquisición, que ha obtenido la licencia de primera utilización u ocupación como vivienda para el referido local. Dicha devolución no devengará intereses de demora.

d) El 4% si se trata de transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de derechos sobre los mismos, salvo los derechos reales de garantía.

Se aplicará también el tipo de gravamen del 4% a las transmisiones entre particulares no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido de los derechos contemplados en la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, cualquiera que sea su naturaleza.

e) El 2% si se trata de cualquier acto sujeto no comprendido en las demás letras de este apartado o en el artículo 12.

f) El 1% si se trata de constitución de derechos reales de garantía, pensiones, fianzas o préstamos, incluso los representados por obligaciones, así como la cesión de créditos de cualquier naturaleza.

2. Cuando un mismo acto o contrato comprenda bienes muebles e inmuebles sin especificación de la parte de valor que a cada uno de ellos corresponda se aplicará el tipo de gravamen de los inmuebles.

3. Para la calificación jurídica de los bienes sujetos al Impuesto por razón de su distinta naturaleza, destino, uso o aplicación, se estará a lo que respecto al particular dispone el Código Civil o, en su defecto, el Derecho Administrativo.

Se considerarán bienes inmuebles, a efectos del Impuesto, las instalaciones de cualquier clase establecidas con carácter permanente, aunque por la forma de su construcción sean transportables, y aun cuando el terreno sobre el que se hallen situadas no pertenezca al dueño de las mismas

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Seis. El artículo 13 queda sin contenido.

Siete. El artículo 35 queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 35. El diputado o la diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas establecerá la forma, estampación, especie, características y numeración de los efectos timbrados, los casos y el procedimiento de obtener su timbrado directo, las condiciones para el canje de tales efectos y el modo de efectuar la inutilización de los mismos

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Ocho. Los números 12 y 30 de la letra B) del apartado 1 del artículo 41 quedan redactados en los siguientes términos:

12. La transmisión de solares y la cesión del derecho de superficie para la construcción de edificios en régimen de viviendas de protección pública; las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos y contratos relacionados con la promoción, construcción o primera transmisión de viviendas de protección pública en cuanto al gravamen sobre actos jurídicos documentados; la primera transmisión «inter vivos» del dominio de las viviendas de protección pública, siempre que tengan lugar dentro de los seis años siguientes a la fecha de su calificación definitiva; los préstamos hipotecarios o no solicitados para su construcción antes de la calificación definitiva; la constitución, ampliación de capital, transformación y fusión de sociedades que tengan por exclusivo objeto la promoción o construcción de edificios en régimen de protección pública.

Para el reconocimiento del beneficio en relación con la transmisión de los solares y la cesión del derecho de superficie será preciso que se consigne en el documento, o expresamente se manifieste al tiempo de presentarlo, que el contrato se otorga con la finalidad de construir viviendas de protección pública y quedará sin efecto si transcurriesen tres años a partir de dicho reconocimiento sin que obtenga la calificación provisional o cuando, en cualquier momento y por cualquier motivo, no pueda realizarse el proyecto de dicha construcción.

La exención se entenderá concedida con carácter provisional y condicionada al cumplimiento de los requisitos que en cada caso exijan las disposiciones vigentes para esta clase de vivienda.

En los supuestos de incumplimiento de los requisitos que motivaron el reconocimiento provisional de la exención o en el de que ésta quede sin efecto, el interesado deberá presentar, en el plazo de los treinta días siguientes a dicho incumplimiento, una autoliquidación complementaria de la inicialmente practicada con los intereses de demora correspondientes.

La falta de presentación de dicha autoliquidación se considerará como falta de presentación de documento a los efectos de exigir la sanción que corresponda.

Dentro del concepto de vivienda de protección pública se entenderán incluidas, exclusivamente, las viviendas y sus anejos vinculados

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30. Las primeras copias de escrituras notariales que documenten la constitución o cancelación de hipotecas constituidas en garantía del pago de un préstamo o crédito, siempre que dicho préstamo o crédito se destine a la adquisición o rehabilitación de una vivienda habitual en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, en cuanto al gravamen gradual de la modalidad «Actos Jurídicos Documentados» que grava los documentos notariales.

A estos efectos, se entenderá por vivienda habitual y por rehabilitación de la misma, las definidas como tales en la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa y en su normativa de desarrollo. A los mismos efectos, se incluirán las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos que se transmitan conjuntamente con la vivienda habitual. No tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con la vivienda. En caso de incumplimiento de los requisitos previstos en dicha Norma Foral para entender la vivienda como habitual, el sujeto pasivo deberá presentar, en el plazo de los treinta días siguientes a dicho incumplimiento, una autoliquidación complementaria de la inicialmente practicada con los intereses de demora correspondientes

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Nueve. El artículo 50 queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 50. 1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar autoliquidación por este Impuesto, en la forma, lugar y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

2. Con carácter general, el sujeto pasivo, dentro de los treinta días siguientes al devengo del tributo, practicará la autoliquidación, ingresando su importe en la forma prevista en el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto.

Asimismo, reglamentariamente podrán establecerse plazos distintos en los supuestos con carácter especial, tales como la liquidación de los documentos mercantiles, la extinción de usufructos por fallecimiento del usufructuario, u otros.

3. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar los documentos comprensivos de los hechos imponibles a que se refiere la presente Norma Foral y, caso de no existir aquéllos, una declaración, en los plazos y en la forma que se fijen reglamentariamente.

4. En las transmisiones de inmuebles, los sujetos pasivos no residentes en territorio español tendrán su domicilio fiscal, a efectos del cumplimiento de sus obligaciones tributarias por este Impuesto, en el domicilio fiscal de su representante, que deben designar según lo previsto en el artículo 9 de la Norma Foral 2/1999, de 26 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Dicho nombramiento deberá ser comunicado a la Administración tributaria en el plazo de dos meses desde la fecha de adquisición del inmueble.

Cuando no se hubiese designado representante o se hubiese incumplido la obligación de comunicar dicha designación, se considerará como domicilio fiscal del contribuyente no residente el inmueble objeto de la transmisión

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Diez. El apartado 3 del artículo 52 queda redactado en los siguientes términos:

3. El Registrador hará constar, mediante nota al margen de la inscripción, que el bien o derecho transmitido queda afecto al pago de la liquidación o liquidación complementaria que, en su caso, proceda practicar.

La nota marginal se extenderá de oficio, quedando sin efecto y debiendo ser cancelada cuando se presente la carta de pago de la liquidación practicada y, en todo caso, transcurridos cuatro años desde la fecha en que se hubiese extendido

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Once. El apartado 2 del artículo 55 queda redactado en los siguientes términos:

2. Los contratos de ventas de bienes muebles a plazo y los de préstamo, a los que se refiere la Ley 28/1998, de 13 de julio, de venta de plazos de bienes inmuebles, tendrán acceso al Registro a que se refiere el artículo 15 de la misma Ley, sin necesidad de que conste en aquéllos nota administrativa sobre su situación fiscal

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Doce. El apartado 1 del artículo 57 queda redactado en los siguientes términos:

1. Con la excepción que se dispone en el apartado siguiente, el pago de las autoliquidaciones se realizará en efectivo en la forma y plazos previstos en el artículo 50 de esta Norma Foral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55.1.d) anterior

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ARTÍCULO 5 Modificación del Tributo sobre el juego.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 1/2005, de 1 de febrero, por la que se regula el Tributo sobre el Juego en el Territorio Histórico de Gipuzkoa:

Uno. Con efectos desde el 1 de marzo de 2011 se adiciona un nuevo artículo, el 8 bis, con el siguiente contenido:

Artículo 8 bis. Tipo tributario aplicable al juego del bingo.

El tipo tributario del juego del bingo será el 18,4 por 100

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Dos. Con efectos a partir de 1 de enero de 2011 el artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 9. Tipo tributario aplicable en los juegos de casino.

En los juegos de casino se aplicará la siguiente tarifa anual:

Porción de la base imponible comprendida entre: Tipo aplicable (Porcentaje)

De 0 a 2.000.000 de euros 20

De 2.000.000,01 euros en adelante 33

Los tramos establecidos en la tarifa son independientes, de manera que cada parte de la base imponible tributará según el tipo establecido para cada respectivo tramo

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ARTÍCULO 6 Modificación de la Norma Foral General Tributaria.

Se modifica el artículo 64 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, que queda redactada en los siguientes términos:

Artículo 64. Aplazamiento y fraccionamiento del pago.

1. Las deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse en los términos que se fijen reglamentariamente y previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos.

2. No podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las deudas tributarias cuya exacción se realice por medio de efectos timbrados, así como las derivadas de los tributos sobre el juego.

3. La normativa de desarrollo de la presente Norma Foral podrá establecer limitaciones cuantitativas para la admisión de solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento.

4. Las deudas aplazadas o fraccionadas deberán garantizarse en los términos previstos en el artículo 79 de esta Norma Foral y en la normativa recaudatoria.

5. Cuando la totalidad de la deuda aplazada o fraccionada se garantice con aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal que corresponda hasta la fecha de su ingreso.

6. La presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario impedirá el inicio del periodo ejecutivo, pero no el devengo del interés de demora.

Las solicitudes en período ejecutivo podrán presentarse hasta el momento en que se notifique al obligado el acuerdo de enajenación de los bienes embargados.

La Administración tributaria podrá iniciar o, en su caso, continuar el procedimiento de apremio durante la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento. No obstante, deberán suspenderse las actuaciones de enajenación de los bienes embargados hasta la notificación de la resolución denegatoria del aplazamiento o fraccionamiento.

7. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, en el ámbito de las competencias de la Diputación Foral, el Consejo de Diputados, a propuesta del Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, podrá autorizar el fraccionamiento o el aplazamiento de pago de las deudas tributarias de cualquier naturaleza, en las condiciones que en cada caso decida, en aquellos supuestos en que concurran circunstancias excepcionales o razones de interés público

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DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA Régimen fiscal de participaciones preferentes

Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional tercera de la Norma Foral 2/2004, de 6 de abril, por la que se aprueban determinadas medidas tributarias, que queda redactado en los siguientes términos:

2. La entidad de crédito dominante de un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito tendrá la obligación de informar a la Administración tributaria, en la forma en que reglamentariamente se establezca, de las actividades realizadas por las filiales a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, y de la identidad de los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, que sean titulares de los valores emitidos por aquéllas, así como los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que obtengan rentas procedentes de tales valores mediante establecimiento permanente situado en territorio español

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SEGUNDA Régimen fiscal en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de las operaciones de reestructuración de las cajas de ahorro

Uno. Las siguientes transmisiones de activos y pasivos, aun cuando no se correspondan con las operaciones a que se refieren los artículos 90 y 101 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, tendrán los mismos efectos que estas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, siempre que produzcan resultados económicos equivalentes:

  1. Las realizadas para la constitución y ampliación de un sistema institucional de protección a que se refiere la letra d) del apartado 3 del artículo 8 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros.

  2. Las realizadas en procesos de reestructuración de entidades de crédito con intervención del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, a que se refiere el artículo 7 del Real Decreto-Ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito.

Dos. Estarán exentos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados los actos y documentos necesarios para la formalización de las operaciones a las que se alude en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 7 del Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, realizadas por las entidades de crédito a través de las cuales se articule un sistema institucional de protección con las condiciones establecidas en la letra d) del apartado 3 del artículo 8 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, o por las entidades agrupadas.

Asimismo, estarán exentos del citado Impuesto los acuerdos contractuales a través de los cuales se establezcan entre las entidades integrantes del sistema institucional de protección los compromisos mutuos de solvencia, liquidez y puesta en común de resultados a los que se refiere la mencionada letra d) del apartado 3 del artículo 8 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, así como los documentos en los que aquéllos se formalicen.

TERCERA Régimen fiscal en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la adquisición de vivienda habitual sujeta al tipo de gravamen del 2,5%

A los efectos del requisito previsto en el apartado a?) de la letra c) del apartado 1 del artículo 11 de la Norma Foral 18/87, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la redacción dada a dicho artículo por esta Norma Foral, se considerará que los adquirentes que a partir del 29 de diciembre de 2009 hayan tributado en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto al tipo de gravamen del 2,5% por la adquisición de una vivienda habitual, han aplicado dicho tipo con anterioridad.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA Régimen transitorio de las operaciones de reestructuración de las cajas de ahorro
  1. Lo dispuesto en la Disposición adicional segunda de esta Norma Foral será de aplicación a partir del 14 de julio de 2010.

    No obstante lo anterior, también será de aplicación, por las operaciones ya realizadas, a los sistemas institucionales de protección de entidades de crédito que se encuentren constituidos en dicha fecha.

  2. Lo dispuesto en la Disposición adicional decimoséptima de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, será de aplicación en los períodos impositivos en los que se hayan realizado las correspondientes operaciones, con independencia de que estas últimas se hubieran realizado con anterioridad o posterioridad al 14 de julio de 2010.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Norma Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, sin perjuicio de los efectos expresos previstos en sus preceptos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el artículo 119 duodecies de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, introducido por el artículo 2.Quinto.Cinco de la presente Norma Foral, surtirá efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2010.

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