Norma Foral 11/2013, de 18 de marzo, que regula el régimen fiscal aplicable a determinadas ganancias derivadas del juego

SecciónNormas Forales
EmisorJuntas Generales de álava
Rango de LeyNorma foral

Las Juntas Generales de Álava en su Sesión Plenaria celebrada el día 18 de marzo de 2013, han aprobado la siguiente Norma Foral:

Norma Foral 11/2013, de 18 de marzo, que regula el régimen fiscal aplicable a determinadas ganancias derivadas del juego

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Desde del 1 de enero de 2013 la normativa estatal, a través de un gravamen especial, sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al Impuesto sobre la Renta de los no Residentes, los premios de las loterías del Estado, Comunidades Autónomas, Organización Nacional de Ciegos Españoles, Cruz Roja Española y entidades análogas de carácter europeo, que hasta ahora estaban exentos.

Dicho gravamen especial se devengará en el momento en el que se abone o satisfaga el premio, debiendo practicarse por el pagador del mismo, una retención o ingreso a cuenta del 20 por ciento que tendrá carácter liberatorio y eximirá al contribuyente de la obligación de presentar autoliquidación.

La presente Norma Foral, modifica por un lado, la Norma Foral, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, para establecer, con carácter de urgencia a los efectos de que ha entrado en vigor el 1 de enero de 2013, el régimen fiscal aplicable a los premios de determinada loterías y apuestas y, por otro, adapta la normativa tributaria de Álava en materia de no residentes a la normativa de régimen común.

Artículo 1 Modificación de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

Uno. Se suprime el número 7º del artículo 9.

Dos. Se modifica la Disposición Adicional Vigesimosegunda, que queda redactada de la siguiente forma:

Vigesimosegunda. Gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas. 1. Estarán sujetos a este Impuesto, mediante un gravamen especial, los siguientes premios obtenidos por contribuyentes de este Impuesto: a) Los premios de las loterías y apuestas organizadas por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado o por los órganos o entidades de las Comunidades Autónomas, así como de los sorteos organizados por la Cruz Roja Española y de las modalidades de juegos autorizadas a la Organización Nacional de Ciegos Españoles. b) Los premios de las loterías, apuestas y sorteos organizados por organismos públicos o entidades que ejerzan actividades de carácter social o asistencial sin ánimo de lucro establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y que persigan objetivos idénticos a los de los organismos o entidades señalados en la letra a) anterior.

El gravamen especial se exigirá de forma independiente respecto de cada décimo, fracción o cupón de lotería o apuesta premiados. 2. Estarán exentos del gravamen especial los premios cuyo importe íntegro sea igual o inferior a 2.500 euros. Los premios cuyo importe íntegro sea superior a 2.500 euros se someterán a tributación respecto de la parte del mismo que exceda de dicho importe.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación siempre que la cuantía del décimo, fracción o cupón de lotería, o de la apuesta efectuada, sea de al menos 0,50 euros. En caso de que fuera inferior a 0,50 euros, la cuantía máxima exenta señalada en el párrafo anterior se reducirá de forma proporcional.

En el supuesto de que el premio fuera de titularidad compartida, la cuantía exenta prevista en los párrafos anteriores de este apartado se prorrateará entre los cotitulares en función de la cuota que les corresponda. 3. La base imponible del gravamen especial estará formada por el importe del premio que exceda de la cuantía exenta prevista en el

apartado 2 anterior. Si el premio fuera en especie, la base imponible será aquella cuantía que, una vez minorada en el importe del ingreso a cuenta, arroje la parte del valor de mercado del premio que exceda de la cuantía exenta prevista en el apartado 2 anterior.

En el supuesto de que el premio fuera de titularidad compartida, la base imponible se prorrateará entre los cotitulares en función de la cuota que les corresponda. 4. La cuota íntegra del gravamen especial será la resultante de aplicar a la base imponible prevista en el apartado 3 anterior el tipo del 20 por ciento. Dicha cuota se minorará en el importe de las retenciones o ingresos a cuenta previstos en el apartado 6 de esta Disposición Adicional. 5. El gravamen especial se devengará en el momento en que se satisfaga o abone el premio obtenido. 6. Los premios previstos en esta Disposición Adicional estarán sujetos a retención o ingreso a cuenta de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, 116 y 117 de esta Norma Foral.

El porcentaje de retención o ingreso a cuenta será el 20 por ciento. La base de retención o ingreso a cuenta vendrá determinada por el importe de la base imponible del gravamen especial. 7. Los contribuyentes que hubieran obtenido los premios previstos en esta Disposición Adicional no estarán obligados a presentar una autoliquidación por este gravamen especial.

No obstante, existirá obligación de presentar la citada autoliquidación cuando el premio obtenido hubiera sido de cuantía superior al importe exento previsto en el apartado 2 anterior o no se hubiera practicado retención o ingresado a cuenta conforme a lo previsto en el apartado 6 anterior, debiendo determinar el importe de la deuda tributaria correspondiente e ingresar su importe en el lugar, forma y plazos que establezca el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos. 8. No se integrarán en la base imponible del Impuesto los premios previstos en esta Disposición Adicional ni se tendrá en cuenta su importe a los efectos previstos en la letra c) del apartado 2 del artículo 104 de esta Norma Foral. Las retenciones o ingresos a cuenta practicados conforme a lo previsto en la misma no minorarán la cuota líquida total del Impuesto ni se tendrán en cuenta a efectos de lo previsto en el artículo 113 de esta Norma Foral. 9. Lo establecido en esta Disposición Adicional no resultará de aplicación a los premios derivados de juegos celebrados con ante-rioridad a 1 de enero de 2013.

Artículo 2 Modificación de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Se añade una Disposición Adicional Séptima a la Norma Foral 7/1999, de 19 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, con el siguiente contenido:

Séptima. Gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas. 1. Estarán sujetos a este Impuesto, mediante un gravamen especial, los premios incluidos en la letra a) del apartado 1 de la Disposición Adicional Vigesimosegunda de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los términos establecidos en la misma, obtenidos por contribuyentes sin mediación de establecimiento permanente, y con las especialidades establecidas a continuación. 2. Los premios previstos en esta Disposición Adicional estarán sujetos a retención o ingreso a cuenta en los términos previstos en el artículo 30 de esta Norma Foral. Asimismo, existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta cuando el premio esté exento en virtud de lo dispuesto en un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable.

El porcentaje de retención o ingreso a cuenta será el 20 por ciento. La base de retención o ingreso a cuenta vendrá determinada por el importe de la base imponible del gravamen especial. 3. Los contribuyentes por este Impuesto que hubieran obtenido los premios previstos en esta Disposición Adicional no estarán obligados a presentar una autoliquidación por este gravamen especial.

No obstante, existirá obligación de presentar la citada autoliquidación cuando el premio obtenido hubiera sido de cuantía superior al importe exento previsto en el apartado 2 de la Disposición Adicional

Vigesimosegunda de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o no se hubiera practicado retención o ingreso a cuenta conforme a lo previsto en el apartado 2 anterior, debiendo determinar el importe de la deuda tributaria correspondiente e ingresar su importe en el lugar, forma y plazos que establezca el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos. 4. Cuando se hubieran ingresado en Hacienda cantidades, o soportado retenciones a cuenta por este gravamen especial, en cuantías superiores a las que se deriven de la aplicación de un convenio para evitar la doble imposición, se podrá solicitar dicha aplicación y la devolución consiguiente, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

La Administración tributaria podrá facilitar al Estado de residencia del contribuyente los datos incluidos en dicha solicitud de devolución, en los términos y con los límites establecidos en la normativa sobre asistencia mutua. 5. En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de no Residentes los premios previstos en esta Disposición Adicional, obtenidos por contribuyentes sin mediación de establecimiento permanente, sólo podrán ser gravados por este gravamen especial.

Artículo 3 Modificación de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.

Se añade una nueva letra e) al apartado 4 del artículo 133 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, con el siguiente contenido:

e) Los premios de loterías y apuestas que, por su cuantía, estén exentos del gravamen especial a que se refiere la Disposición Adicional Vigesimosegunda de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Se añade una nueva letra e) al artículo 55 del Decreto Foral 60/2002, de 10 de diciembre, que aprueba el reglamento del impuesto sobre Sociedades, con la siguiente redacción:

e) En el caso de premios de loterías y apuestas que, por su cuantía, estuvieran sujetos y no exentos del gravamen especial de deter-minadas loterías y apuestas regulado en la Disposición Adicional Vigesimosegunda de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el 20 por ciento. En este caso, la retención se practicará sobre el importe del premio sujeto y no exento, de acuerdo con la referida Disposición Adicional.

Segunda. Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se da nueva redacción al artículo 119 del Decreto Foral 76/2007, de 11 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará redactado en los siguientes términos:

Artículo 119. Importe de las retenciones sobre los premios. La retención a practicar sobre los premios en metálico será del 21 por ciento de su importe, salvo lo dispuesto en la Disposición Adicional Vigesimosegunda de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tercera. Deber de información.

Una vez acordados en la Comisión Mixta del Concierto los puntos de conexión para este impuesto, las entidades comprendidas en las letras a) y b) del artículo 1. Apartado 2 de la presente Norma Foral remitirán anualmente a la Hacienda Foral el listado de personas físicas o jurídicas con domicilio fiscal en Álava a las que se le haya aplicado el gravamen recogido en esta norma.

La información contendrá obligatoriamente, sin perjuicio de su desarrollo reglamentario, los datos fiscales del receptor del premio, el importe total del premio, así como la fecha de cobro y la cantidad retenida en aplicación de esta norma.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Entrada en vigor.

La presente Norma Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOTHA y producirá efectos a partir del 1 de enero de 2013.

Segunda. Habilitación.

Se autoriza a la Diputación Foral de Álava para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente disposición general.

Vitoria-Gasteiz, 18 de marzo de 2013.- El presidente, JUAN ANTONIO ZÁRATE PÉREZ DE ARRILUCEA.

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