Real Decreto sobre Evaluación y Gestión de la Calidad del Aire Ambiente en Relación con el Dióxido de Azufre, Dióxido de Nitrógeno, Óxidos de Nitrógeno, Partículas, Plomo, Benceno y Monóxido de Carbono (Real Decreto 1073/2002, de 18 de octubre)

Publicado enBOE de 30 de Octubre 2002
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto

La Directiva 96/62/CE del Consejo, de 27 de septiembre de 1996, sobre evaluación y gestión de la calidad del aire, modifica la normativa anteriormente existente en el ámbito comunitario, partiendo de la recomendación de establecer objetivos de calidad del aire recogida en el V Programa de acción en materia de medio ambiente. Tal modificación obedece a un planteamiento general sobre la propia evaluación de la calidad del aire, adoptando criterios para el uso y la exactitud en las técnicas de evaluación, así como la definición de unos objetivos de calidad que han de alcanzarse mediante una planificación adecuada.

Este planteamiento general, que precisa del consiguiente desarrollo en relación con las distintas sustancias contaminantes para mantener una buena calidad del aire y mejorarla cuando resulte necesario, se ha venido a concretar en la Directiva 1999/30/CE del Consejo, de 22 de abril de 1999, relativa a los valores límite de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno, partículas y plomo en el aire ambiente (modificada por la Decisión de la Comisión 2001/744/CE, de 17 de octubre), así como en la Directiva 2000/69/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2000, sobre los valores límite para el benceno y el monóxido de carbono en el aire ambiente.

En nuestro ordenamiento jurídico, la regulación existente en relación con los contaminantes regulados parte de la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico, desarrollada por el Decreto 833/1975, de 6 de febrero. La incorporación de la anterior normativa comunitaria en la materia se llevó a cabo, con sucesivas adaptaciones, mediante el Real Decreto 1613/1985, de 1 de agosto, por el que se modifica parcialmente el Decreto 833/1975, de 6 de febrero y se establecen nuevas normas de calidad del aire en lo referente a contaminación por dióxido de azufre y partículas, así como a través del Real Decreto 71 7/1987, de 27 de mayo, por el que se modifica parcialmente el Decreto 833/1975, de 6 de febrero, y se establecen nuevas normas de calidad del aire en lo referente a contaminación por dióxido de nitrógeno y plomo. La obligada incorporación al derecho interno de las normas comunitarias anteriormente citadas comporta una revisión importante de nuestra regulación sectorial, que particularmente se concreta en las correspondientes disposiciones reglamentarias sobre calidad del aire referidas a las distintas sustancias contaminantes.

La necesaria base legal de este Real Decreto se encuentra en la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico, que exige la adopción de medidas para mantener la calidad y pureza del aire, habilitando al Gobierno para determinar los niveles de inmisión, entendiendo por tales los límites máximos tolerables de presencia en la atmósfera de cada contaminante, aisladamente o asociado con otros en su caso, y posibilitando la adopción de niveles de emisión más estrictos que los de carácter general cuando, aun observándose éstos y ponderando debidamente las circunstancias, estime que resultan directa y gravemente perjudicados personas o bienes, o se rebasen los niveles generales de inmisión. Asimismo, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, atribuye a la Administración del Estado, sin menoscabo de las competencias de las Comunidades Autónomas, la determinación, con carácter general, de los métodos de análisis y medición y de los requisitos y condiciones mínimas en materia de control sanitario del medio ambiente.

De acuerdo con lo anterior, y en consonancia con la citada normativa comunitaria objeto de transposición, este Real Decreto incluye disposiciones sobre evaluación y gestión de la calidad del aire que afectan, de forma general, a las distintas sustancias contaminantes, así como preceptos particulares relativos a cada uno de dichos contaminantes, estableciendo objetivos de calidad del aire que han de alcanzarse, mediante una planificación adecuada, en las fechas que se fijan con la determinación de los correspondientes valores límite.

Ello ha de permitir, a partir de los métodos y criterios de evaluación que se establecen, y para las zonas y aglomeraciones derivadas de los valores límite, el mantenimiento de la calidad del aire o su mejora cuando sea precisa, conforme a los planes de actuación que al respecto se adopten, incluyendo, asimismo, las medidas más severas previstas para los episodios en que los umbrales de alerta fijados puedan ser rebasados.

Por último, además de la información que ha de suministrarse a ciudadanos y organizaciones, se establecen también mediante este Real Decreto los cauces necesarios para dar cumplimiento tanto a la Decisión 97/101/CE del Consejo, de 27 de enero de 1997, por la que se establece un intercambio recíproco de información y datos de las redes y estaciones aisladas de medición de la contaminación en los Estados miembros, modificada por la Decisión 2001/752/CE de la Comisión, de 17 de octubre de 2001, como, asimismo, a la Decisión 2001/839/CE de la Comisión, de 8 de noviembre de 2001, estableciendo un cuestionario que debe utilizarse para presentar información anual sobre la evaluación de la calidad del aire ambiente de conformidad con las Directivas 96/62/CE y 1990/30/CE del Consejo. De esta manera quedan determinados los formatos y la periodicidad que permiten un tratamiento de la información de forma armonizada, con métodos y criterios comunes.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Medio Ambiente y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de octubre de 2002,

DISPONGO:

ARTÍCULO 1 Objeto.

El presente Real Decreto tiene por objeto definir y establecer valores límite y umbrales de alerta con respecto a las concentraciones de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno, partículas, plomo, benceno y monóxido de carbono en el aire ambiente; regular la evaluación, el mantenimiento y la mejora de la calidad del aire en relación con dichas sustancias, así como la información a la población y a la Comisión Europea. Ello tiene como finalidad evitar, prevenir y reducir los efectos nocivos de las sustancias reguladas sobre la salud humana y el medio ambiente en su conjunto.

ARTÍCULO 2 Definiciones.

A efectos del presente Real Decreto se entenderá por:

  1. 'Aire ambiente': el aire exterior de la troposfera, excluidos los lugares de trabajo.

  2. 'Contaminante': cualquier sustancia introducida directa o indirectamente por el hombre en el aire ambiente que pueda tener efectos nocivos sobre la salud humana o el medio ambiente en su conjunto.

  3. 'Nivel': la concentración de un contaminante en el aire ambiente o su depósito en superficies en un momento determinado.

  4. 'Evaluación': cualquier método utilizado para medir, calcular, predecir o estimar el nivel de un contaminante en el aire ambiente.

  5. 'Valor límite': un nivel que no debe superarse fijado basándose en conocimientos científicos, con el fin de evitar, prevenir o reducir los efectos nocivos para la salud humana y para el medio ambiente en su conjunto.

  6. 'Umbral de alerta': un nivel a partir del cual una exposición de breve duración supone un riesgo para la salud humana.

  7. 'Margen de tolerancia': porcentaje del valor límite o cantidad en que éste puede sobrepasarse con arreglo a las condiciones establecidas.

  8. 'Zona': porción de territorio.

  9. 'Aglomeración': área con una concentración de población de más de 250.000 habitantes, o bien con una densidad de habitantes por km' que justifique que la Administración competente evalúe y controle la calidad del aire ambiente.

  10. 'óxidos de nitrógeno': la suma, en partes por mil millones en volumen de óxido nítrico y dióxido de nitrógeno, expresada como dióxido de nitrógeno en microgramos por metro cúbico (pg/m3).

  11. 'PM10': las partículas que pasan a través de un cabezal de tamaño selectivo para un diámetro aerodinámico de 10 (pm con una eficiencia de corte del 50 por 100.

  12. 'PMz,5': las partículas que pasan a través de un cabezal de tamaño selectivo para un diámetro aerodinámico de 2,5 pm con una eficiencia de corte del 50 por 100.

  13. 'Umbral de evaluación superior': el nivel por debajo del cual puede utilizarse una combinación de mediciones y técnicas de modelización para evaluar la calidad del aire ambiente.

  14. 'Umbral de evaluación inferior': el nivel por debajo del cual es posible limitarse al empleo de técnicas de modelización o de estimación objetiva para evaluar la calidad del aire ambiente.

    ñ) 'Fenómeno natural': las erupciones volcánicas, las actividades sísmicas o geotérmicas, los incendios forestales, los fuertes vientos, la resuspensión atmosférica y el transporte de partículas naturales procedentes de regiones áridas.

  15. 'Mediciones fijas': las mediciones de contaminantes realizadas en lugares fijos, ya sea de forma continua o mediante un muestreo aleatorio, siendo el número de mediciones suficiente para determinar los niveles observados.

ARTÍCULO 3 Actuaciones de las Administraciones públicas.
  1. Las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, y las Entidades locales, cuando corresponda según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, en los artículos 41 y 42 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y en la legislación de las Comunidades Autónomas:

    1. Designarán los órganos competentes, laboratorios, institutos u organismos técnico-científicos acreditados, encargados de la aplicación de las normas sobre calidad del aire ambiente.

    2. Realizarán en su ámbito territorial la toma de datos y evaluación de las concentraciones de los contaminantes regulados, así como la delimitación y clasificación de las zonas y aglomeraciones en relación con la calidad del aire ambiente y el suministro de información al público.

    3. Adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las concentraciones de los contaminantes regulados no superen los valores límite y para la mejora de dichas concentraciones, así como las medidas de urgencia tendentes al restablecimiento de las concentraciones de los contaminantes regulados por debajo de los umbrales de alerta y comunicarán la información correspondiente al público en caso de superación de éstos.

  2. El Ministerio de Medio Ambiente, a través de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, adoptará las medidas de coordinación que, en aplicación del presente Real Decreto, resulten necesarias para facilitar a la Comisión Europea los datos e informaciones derivados de la normativa comunitaria y para llevar a cabo programas comunitarios de garantía de la calidad organizados por la Comisión Europea.

  3. Las Administraciones públicas intercambiarán los correspondientes datos e informaciones para la evaluación y correcta gestión de la calidad del aire, y recibirán, con arreglo a los requisitos de calidad y control técnico establecidos, cuantos datos e informaciones tengan su origen en otras estaciones, explotadas por Administraciones públicas o entidades privadas, de vigilancia y previsión de la contaminación atmosférica.

    Cuando el nivel de un contaminante regulado sea superior o exista el riesgo de que sea superior al valor límite incrementado en el margen de tolerancia, o bien al umbral de alerta, como consecuencia de una contaminación significativa originada en otro Estado miembro de la Unión Europea, las Comunidades Autónomas afectadas lo notificarán al Ministerio de Asuntos Exteriores a efectos de que se realicen las necesarias consultas entre Estados para remediar la situación.

ARTÍCULO 4 Valores límite y umbrales de alerta.
  1. Los valores límite, márgenes de tolerancia y umbrales de alerta para las concentraciones en el aire ambiente de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno, partículas, plomo, benceno y monóxido de carbono serán los que se detallan, respectivamente, en los anexos I, II, III, IV, V y VI. Los valores límite no deberán superarse a partir de las fechas señaladas en los anexos citados.

  2. Las Comunidades Autónomas elaborarán listas diferenciadas donde se incluyan las zonas y aglomeraciones siguientes:

    1. Aquellas en que los niveles de los contaminantes regulados sean inferiores a sus valores límite.

    2. Las que tengan los niveles de uno o más de los contaminantes regulados comprendidos entre los valores límite y dichos valores límite incrementados en su margen de tolerancia.

    3. Aquellas donde se supere, por uno o más de los contaminantes regulados, su valor límite incrementado en el margen de tolerancia.

  3. Asimismo, se podrán designar zonas o aglomeraciones en que se superen los valores límite de dióxido de azufre debido a fuentes naturales; zonas o aglomeraciones donde se superen los valores límite de partículas PM 1o debido a fenómenos naturales que varíen considerablemente sus concentraciones de fondo, así como zonas o aglomeraciones en que se rebasen los valores límite de partículas PM1o a causa de resuspensión de partículas por el vertido invernal de arena para el mantenimiento de las carreteras.

ARTÍCULO 5 Mantenimiento y mejora de la calidad del aire ambiente.
  1. Las Administraciones públicas adoptarán las medidas necesarias para garantizar el respeto de los valores límite de los contaminantes regulados, teniendo en cuenta un enfoque integrado de la protección del medio ambiente, que no se causen efectos negativos y significativos sobre el medio ambiente de los demás Estados miembros de la Unión Europea, y que no se contravenga la legislación sobre protección de la salud y seguridad de los trabajadores en el lugar de trabajo.

  2. En aquellas zonas o aglomeraciones en que los niveles de los contaminantes regulados sean inferiores a sus valores límite, se adoptarán las medidas necesarias para mantener esta situación, de forma que se obtenga la mejor calidad del aire compatible con el desarrollo sostenible.

  3. En los supuestos en que exista riesgo de superación de los valores límite, o de los umbrales de alerta, las Administraciones competentes elaborarán planes de acción de carácter preventivo en los que se determinen las medidas a adoptar a corto plazo. En estos planes se podrá prever, en su caso, medidas de control o supresión de aquellas actividades que sean significativas en la situación de riesgo, incluido el tráfico automovilístico.

ARTÍCULO 6 Medidas aplicables en las zonas en que se superen los valores límite.
  1. En las zonas y aglomeraciones en que los niveles de uno o más de los contaminantes regulados superen su valor límite incrementado en el margen de tolerancia o, si éste no está establecido, el valor límite, las Administraciones competentes adoptarán planes de actuación que permitan alcanzar los valores límite en los plazos fijados. Estos planes habrán de integrar todos los contaminantes afectados y contener, al menos, la información a que se refiere el anexo XII.

  2. Los planes de actuación correspondientes a las partículas PM1o también tendrán por objetivo reducir las concentraciones de partículas PMz,5.

  3. En las zonas o aglomeraciones donde se superen los valores límite sólo será aplicable la obligación de ejecutar planes de actuación cuando la superación de los valores límite se deba a emisiones antropogénicas, distintas del vertido de arena en período invernal para el mantenimiento de las carreteras.

ARTÍCULO 7 Medidas aplicables cuando se superen los umbrales de alerta.

Cuando se superen o se prevea que se van a superar los umbrales de alerta, las Administraciones competentes adoptarán las medidas necesarias de urgencia e informarán a la población de los niveles registrados o previstos y de las medidas que se vayan a adoptar. Las Entidades locales, en su caso, informarán a la Administración de la Comunidad Autónoma correspondiente.

ARTÍCULO 8 Evaluación de la calidad del aire ambiente.
  1. La evaluación de la calidad del aire ambiente se realizará utilizando bien mediciones directas, bien técnicas de modelización o de estimación objetiva, bien campañas de mediciones representativas, de investigaciones o de valoraciones.

  2. Será obligatorio efectuar mediciones directas de la calidad del aire, en lugares fijos y para los contaminantes regulados, en los casos siguientes:

    1. Cuando se trate de aglomeraciones y para aquellos contaminantes que tengan fijado el umbral de alerta.

    2. En las zonas donde los niveles igualen o superen los umbrales de evaluación superior establecidos.

  3. Podrá utilizarse una combinación de mediciones directas y de técnicas de modelización si los niveles detectados, para un determinado contaminante, están comprendidos entre los umbrales inferior y superior de evaluación. Si los niveles de calidad del aire encontrados para un determinado contaminante son inferiores al umbral de evaluación inferior, se podrán utilizar sólo técnicas de modelización o de estimación objetiva.

ARTÍCULO 9 Mediciones.
  1. Los umbrales de evaluación superior e inferior, la ubicación de los puntos de muestreo para la medición de las concentraciones de los distintos contaminantes, los criterios de determinación del número mínimo de puntos de muestreo para la medición fija de las concentraciones, los objetivos de calidad de los datos y presentación de resultados, así como los métodos de referencia para la evaluación de las concentraciones, se ajustarán respectivamente al contenido de los anexos VII, VIII, IX, X y XI.

  2. La determinación de la superación de los umbrales de evaluación superior e inferior de cada zona o aglomeración se revisará por lo menos cada cinco años con arreglo al procedimiento establecido en el apartado II del anexo VII. Esa revisión podrá tener lugar antes de lo establecido si se producen cambios significativos en las actividades que puedan tener incidencia sobre las concentraciones en el aire ambiente de los contaminantes expresados.

  3. En las zonas y aglomeraciones en que la información proporcionada por las estaciones de medición fijas se complete con información procedente de otras fuentes, tales como inventarios de emisiones, métodos de medición indicativa y modelos de la calidad del aire, el número de estaciones de medición fijas que deben instalarse y la resolución espacial de las demás técnicas deben ser suficientes para que sea posible determinar las concentraciones de los contaminantes regulados, con arreglo a lo establecido en el apartado I del anexo VIII y en el apartado I del anexo X.

  4. Se registrarán, en su caso, las concentraciones de dióxido de azufre promediadas en períodos de diez minutos, y hasta el 31 de diciembre de 2003, en las estaciones de medición seleccionadas como representativas de la calidad del aire en las áreas habitadas próximas a las fuentes en que se midan las concentraciones horarias.

  5. Habrán de instalarse estaciones de medición que proporcionen datos representativos sobre las concentraciones de partículas PMz,5 y, en su caso, posibilitar que los puntos de muestreo de PMz,5 se ubiquen en el mismo lugar que los puntos de muestreo de PM,o.

ARTÍCULO 10 Información a facilitar por las Comunidades Autónomas y Entes locales.

La Administración de las Comunidades Autónomas y las Entidades locales facilitarán a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente, para el cumplimiento del deber de información a la Comisión de la Unión Europea, la información que se detalla en el anexo XIII.

ARTÍCULO 11 Información al público.
  1. Las Administraciones públicas pondrán a disposición del público la información sobre las designaciones a que se refiere el apartado 1.a) del artículo 3 de esta norma.

  2. Las Administraciones públicas pondrán periódicamente a disposición del público y de las organizaciones interesadas información actualizada sobre las concentraciones de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno, partículas, plomo, benceno y monóxido de carbono en el aire ambiente. Esta información deberá facilitarse a través de medios de difusión apropiados, como radio, televisión, prensa, pantallas de información o servicios de redes informáticas, teletexto, teléfono o fax.

  3. La información sobre las concentraciones de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y partículas en el aire ambiente se actualizará, como mínimo, cada día, y cada hora, en su caso, por lo que respecta a los valores horarios de dióxido de azufre y de dióxido de nitrógeno. La información sobre concentraciones de plomo en el aire ambiente se actualizará trimestralmente.

  4. La información sobre las concentraciones en el aire ambiente de benceno, expresadas como promedio de los últimos doce meses, se actualizará al menos una vez al trimestre y, en su caso, una vez al mes. La información sobre las concentraciones en el aire ambiente de monóxido de carbono, expresadas como el promedio móvil de ocho horas máximo, se actualizará al menos diariamente y, en su caso, cada hora.

  5. La información al público indicará todos los casos en que las concentraciones superen los valores límite y los umbrales de alerta durante los períodos especificados en los anexos I a VI. También incluirá una breve evaluación en relación con los valores límite y con los umbrales de alerta, así como información adecuada en relación con las repercusiones sobre la salud.

    Cuando se rebase el umbral de alerta a que se refiere el apartado II de los anexos I ó II, los detalles difundidos al público incluirán, como mínimo, los aspectos recogidos en la lista de la sección III de los anexos citados.

  6. Las Administraciones públicas pondrán a disposición de la población los planes adoptados según el apartado 1 del artículo 6 y los facilitarán, asimismo, a las organizaciones interesadas. La información deberá incluir los resultados de la evaluación de la calidad del aire del apartado II del anexo X.

  7. La información disponible por el público y por las organizaciones en virtud de lo dispuesto en los anteriores apartados deberá ser clara, comprensible y accesible.

ARTÍCULO 12 Régimen sancionador.

Al incumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto le será de aplicación el régimen sancionador previsto en la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico y en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA Evaluación preliminar

En el ámbito de sus respectivas competencias, las Administraciones públicas deberán realizar una evaluación preliminar de la calidad del aire en relación con los contaminantes regulados conforme a lo dispuesto en el presente Real Decreto, cuando no dispongan de mediciones representativas de los niveles de dichos contaminantes correspondientes a todas las zonas y aglomeraciones.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA
PRIMERA Concentraciones de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y plomo

Los valores límite de dióxido de azufre, plomo y dióxido de nitrógeno establecidos en el Real Decreto 1613/1985, de 1 de agosto, por el que se modifica parcialmente el Decreto 833/1975, de 6 de febrero, y se establecen nuevas normas de calidad del aire en lo referente a contaminación por dióxido de azufre y partículas, y en el Real Decreto 717/1987, de 27 de mayo, por el que se modifica parcialmente el Decreto 833/1975, de 6 de febrero, y se establecen nuevas normas de calidad del aire en lo referente a contaminación por dióxido de nitrógeno y plomo, se aplicarán hasta las fechas indicadas en los apartados 2 y 3 de la disposición derogatoria única del presente Real Decreto. No obstante, hasta ese momento las concentraciones de dichos contaminantes y la calidad del aire se evaluarán de acuerdo con los métodos de medición y las estaciones que se regulan en el presente Real Decreto.

SEGUNDA Evaluación de la concentración de partículas

Los valores límite de partículas PM 1o correspondiente al método gravimétrico, establecidos en la tabla B del Real Decreto 1613/1985, de 1 de agosto, se aplicarán hasta el 1 de enero de 2005. Hasta ese momento, las concentraciones de dicho contaminante podrán evaluarse de acuerdo con los métodos de medición y las estaciones que se regulan en el presente Real Decreto, multiplicando los datos así recogidos por un factor de 1,2.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA Derogación normativa
  1. A partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, y sin perjuicio de su régimen transitorio, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el mismo y, en particular, las siguientes:

    1. Los apartados 2, 3, 4, 5 y 7 (en lo referente al plomo molecular y partículas sedimentables) del anexo I del Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico.

    2. Los Reales Decretos 1613/1985, de 1 de agosto, y 71 7/1987, de 27 de mayo, se derogan en su totalidad, con excepción de los preceptos que se recogen en los apartados 2 y 3 de esta disposición derogatoria.

  2. Quedarán derogadas, a partir del 1 de enero de 2005, las siguientes disposiciones:

    1. Los apartados 6 y 7.1 (en lo referente a hidrocarburos) del anexo I del Decreto 833/1975, de 6 de febrero.

    2. Los artículos 1, 2, 3, 5, 6 y 7 (en lo que se refiere a dióxido de azufre, partículas y plomo), y las tablas A, B, C y D y el apartado 4 del anexo del Real Decreto 1613/1985, de 1 de agosto.

    3. El apartado 1 del artículo 5 en relación con el plomo, la tabla C del anexo y el apartado II del anexo en lo referente al plomo, del Real Decreto 717/1987, de 27 de mayo.

    4. Los apartados 2 y 3 del anexo 2, el anexo 3 y el anexo 4 de la Orden de 10 de agosto de 1976, sobre normas técnicas para análisis y valoración de contaminantes de naturaleza química.

    5. La Orden de 22 de marzo de 1990, por la que se modifica la Orden de 10 de agosto de 1976, respecto al método de referencia para humo normalizado.

  3. Se derogan las disposiciones siguientes a partir del 1 de enero de 2010:

    1. El artículo 7, en lo referente al dióxido de nitrógeno, del Real Decreto 1613/1985, de 1 de agosto.

    2. Los artículos 1, 2 y 3, el apartado 1 del artículo 5 en lo referente al dióxido de nitrógeno y las tablas A y B del anexo del Real Decreto 717/1987, de 27 de mayo.

DISPOSICIÓN FINAL
PRIMERA Fundamento constitucional

El presente Real Decreto se dicta al amparo de las competencias exclusivas que al Estado otorga el artículo 149.1.16.' y 23.a de la Constitución, en materia de bases y coordinación general de la sanidad y de legislación básica sobre protección del medio ambiente.

SEGUNDA Autorización de desarrollo

Se autoriza a los Ministros de Medio Ambiente y de Sanidad y Consumo para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto y, en particular, para el establecimiento o la revisión de los métodos de referencia que han de utilizarse en la evaluación de las concentraciones de las sustancias contaminantes reguladas.

TERCERA Entrada en vigor

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su íntegra publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Dado en Madrid a 18 de octubre de 2002.

Juan Carlos R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

Mariano Rajoy Brey.

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