Ley de Mutualidades de Previsión Social de la Comunidad Valenciana (Ley 7/2000, de 29 de mayo)

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Ámbito TerritorialNormativa de la Comunidad Valenciana
RangoLey

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

PREÁMBULO

El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, en su artículo 31.21, atribuye competencia exclusiva a la Generalitat en materia de mutualidades no integradas en la Seguridad Social. En ejercicio de esta competencia, la presente ley establece el marco legislativo propio, adecuado a las peculiaridades propias del mutualismo valenciano, activando la actuación de la Administración y buscando que en la relación Administración-mutualismo primen factores de eficacia, desarrollo y progreso, sin perjuicio de la legislación básica en materia de mutualidades de previsión social, la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, sobre Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y otras normas existentes en materia de seguros, como la Ley de Contrato de Seguro.

Dos son los objetivos prioritarios que se persiguen por la presente Ley: Fomentar la libertad de actuación y desarrollo de estas entidades otorgándoles una personalidad jurídica independiente y diferenciada de quien las promueva, para evitar cualquier confusión patrimonial, y velar por los derechos de los asociados, aumentando la protección de sus derechos, mediante el ejercicio de facultades de control necesarias.

También se persigue que las mutualidades actúen con criterios de participación democrática de los socios en las actividades de gobierno de las mutualidades, y de transparencia y solvencia en la gestión, dotándolas de los instrumentos técnicos precisos.

Se regula en el capítulo primero el marco general del mutualismo valenciano, restringiendo el ámbito de la ley a la relación societaria que surge en el seno de cada entidad, relegando los aspectos de aseguramiento a la legislación estatal específica.

El capítulo segundo aborda el contenido mínimo de los estatutos, el proceso de inscripción de cada entidad, derechos y deberes de los asociados, facultando al Gobierno Valenciano para que, en uso de su potestad reglamentaria, desarrolle la Ley.

El capítulo tercero desarrolla la estructura de gobierno y administración de las mutualidades, sobre la fundamental distinción de un órgano soberano (la Asamblea General) y otro de administración (Junta Rectora), sin perjuicio de que se conceda un margen de autonomía organizativa estatutaria.

El régimen económico-administrativo viene regulado en el capítulo cuarto, estableciendo unas normas mínimas cuya concreción se difiere a la regulación reglamentaria.

El capítulo quinto prevé las figuras de agrupaciones y federaciones, como manifestaciones del asociacionismo mutual, al tiempo que estatuye la figura de la colaboración de estas entidades en la acción administrativa.

El capítulo sexto prevé funciones administrativas de seguimiento e inspección, regulando el ejercicio de la potestad disciplinaria de los entes públicos.

Finalmente, en sede de derecho transitorio, se opta por establecer un plazo relativamente corto de transición al nuevo régimen, optándose, a falta de tal adaptación, por el efecto jurídico de la inoponibilidad.

De conformidad con el dictamen emitido por el Pleno del Consejo Jurídico Consultivo en sesión celebrada los días 29 y 30 de julio de 1999.

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1 Ámbito de aplicación.

La presente Ley será de aplicación a las mutualidades definidas por el artículo siguiente cuyo domicilio social, ámbito de operaciones y localización de los riesgos, en el caso de seguros distintos del de vida, o asunción de los compromisos, en el supuesto de seguros de vida, se circunscriban al territorio de la Comunidad Valenciana, así como a las federaciones y agrupaciones de mutualidades que las asocien.

Las mutualidades de previsión social se regirán por la presente Ley y sus disposiciones complementarias, así como por sus estatutos y reglamentos de prestaciones, sin perjuicio del respeto a las bases de ordenación de los seguros establecidas en la normativa estatal y demás normas de aplicación directa.

ARTÍCULO 2 Concepto y requisitos.
  1. Las mutualidades de previsión social son entidades aseguradoras sin ánimo de lucro que ejercen una modalidad aseguradora de carácter voluntario complementaria al sistema de Seguridad Social obligatoria, mediante aportaciones a prima fija o variable de los mutualistas, personas físicas o jurídicas, o de otras entidades o personas protectoras.

    En su denominación deberá figurar necesariamente la indicación 'Mutualidad de Previsión Social', que quedará reservada para estas entidades, debiendo indicar si son 'a prima fija' o 'a prima variable'.

  2. Requisitos:

    1. Ser entidades sin fin de lucro.

    2. Tener como fin la protección de los asociados en sus diversas contingencias o de sus bienes, siempre con carácter social, contra riesgos fortuitos y/o previsiones.

    3. Inexistencia de límites para el acceso a la condición de mutualista, salvo los fijados justificadamente en los estatutos aprobados por el órgano administrativo competente.

    4. Igualdad de derechos y obligaciones de los socios, sin perjuicio de que las aportaciones y prestaciones guarden la relación que establezcan los estatutos.

    5. Estructura y composición democrática de los órganos de gobierno.

    6. Gratuidad en el desempeño de su función de los representantes de la entidad.

ARTÍCULO 3 Exclusiones.

Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta Ley:

  1. Mutuas de seguros generales.

  2. Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales constituidas conforme a su legislación especial.

  3. Mutualidades de funcionarios públicos.

  4. Cualesquiera otras entidades integradas en el sistema de la Seguridad Social o regidas por otras leyes especiales.

ARTÍCULO 4 Relaciones jurídicas.

La relación jurídica entre la mutualidad y cada mutualista se regirá:

  1. En el aspecto societario, por los estatutos sociales que deberán respetar lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones complementarias de desarrollo.

  2. En lo que se refiere a su condición de tomador del seguro o asegurado, por la legislación especial sobre contrato de seguro, por la Ley 30/1995, de 26 de noviembre, de Ordenación de los Seguros Privados, y por las demás normas que regulan la actividad aseguradora.

CAPÍTULO II Constitución y capacidad Artículos 5 a 16
ARTÍCULO 5 Constitución.

Pueden constituir mutualidades las personas físicas y jurídicas con plena capacidad de obrar que, como promotores de aquélla, y en Asamblea General, voluntariamente acuerden la constitución de la mutualidad y la aprobación de sus estatutos. La adquisición de la personalidad jurídica se regirá por la normativa específica de ordenación de los seguros privados.

La mutualidad deberá contar, en el momento de su constitución, con un mínimo de veinticinco socios. Este límite mínimo de socios habrá de mantenerse a lo largo de la existencia de la entidad, sin que exista límite máximo de asociados.

El acuerdo constitutivo se formalizará en escritura pública, a la que se incorporarán los estatutos aprobados y en la que se designará una comisión gestora compuesta por tres promotores designados en la Asamblea General, quienes solicitarán la inscripción en el registro administrativo correspondiente de la Generalitat, dentro de los 30 días siguientes al de adquisición de la personalidad jurídica con su inscripción en el Registro Mercantil.

La inscripción de una mutualidad en el registro administrativo se efectuará previa resolución administrativa que califique favorablemente sus estatutos, reglamentos de prestaciones y demás documentación exigida a estos efectos por la legislación básica estatal, autorizando su funcionamiento.

En todo caso, se recabará por el órgano competente de la Generalitat, previamente a la inscripción de la entidad, los informes que, en su caso, sean preceptivos según la normativa estatal de ordenación del seguro privado.

ARTÍCULO 6 Estatutos.

El contenido de los estatutos se ajustará a lo dispuesto en esta ley, disposiciones que la desarrollan y legislación estatal aplicable. Los estatutos deberán cumplir los requisitos del artículo 2 y contener como mínimo:

  1. Denominación de la entidad.

  2. Fecha de inicio de la actividad y duración de la misma.

  3. El domicilio social.

  4. Ámbito de actuación.

  5. Objeto social, que únicamente podrá comprender actividades de previsión social.

  6. Duración de la entidad.

  7. Prestaciones y consiguiente sistema de financiación, indicando el régimen de actuación a prima fija o variable.

  8. Modalidades de pertenencia a la entidad; condiciones de admisión, dimisión y exclusión de mutualistas y socios protectores.

  9. Derechos y deberes de los socios, incluyendo necesariamente el de información.

  10. Responsabilidad de los socios por las deudas sociales.

  11. Órganos de gobierno, funciones de cada uno y enumeración de sus cargos, así como la forma de su elección.

  12. Convocatoria y sistema de adopción de acuerdos de la Asamblea y órganos de gobierno.

  13. Responsabilidad de los órganos de gobierno.

  14. Régimen disciplinario, tipología de faltas y correlativas sanciones, procedimiento sancionador y recursos pertinentes.

  15. Procedimiento de modificación y reforma de los estatutos.

  16. Causas de disolución y determinación del destino de los fondos, en su caso.

  17. La forma por la que los socios pueden examinar las propuestas económicas o los documentos contables relacionados con puntos del orden del día de la Asamblea General.

ARTÍCULO 7 Capacidad.

Las mutualidades de previsión social legalmente constituidas gozarán de plena capacidad de obrar y podrán, en consecuencia, celebrar cuantos actos y contratos resulten adecuados a su objeto social. Asimismo podrán ejercer las acciones legales y judiciales que crean oportunas.

Sin embargo, para iniciar su actividad aseguradora han de obtener en todo caso la previa autorización administrativa, en los términos previstos en los artículos anteriores.

ARTÍCULO 8 Mutualistas.

Cualquier persona física o jurídica puede asociarse a una mutualidad, sin más limitación que la que pueda surgir por razones de los riesgos asegurados y previa aceptación de las normas estatutarias. La condición de tomador del seguro o de asegurado será inseparable de la de mutualista.

Podrán constituirse también mutualidades destinadas a colectivos profesionales concretos, así como mutualidades que actúen como instrumentos de previsión social empresarial en las que todos sus mutualistas sean empleados. En tal caso, serán socios protectores o promotores las empresas, instituciones o empresarios individuales en las cuales presten sus servicios y las prestaciones que se otorguen serán únicamente consecuencia de acuerdos de previsión entre éstas y aquéllos.

La incorporación a una mutualidad será siempre voluntaria y requerirá una declaración individual del solicitante o bien de carácter general derivada de acuerdos adoptados por los órganos correspondientes de la persona jurídica o institución que pretenda dicha incorporación. Este acuerdo será válido a excepción de manifestación expresa en contrario de cualquier persona integrante de los colectivos, cuya incorporación a la mutualidad se haya decidido mediante la declaración general a la que se ha hecho mención. En ningún caso podrá limitarse el ingreso en la mutualidad por causas diferentes a las previstas en los estatutos.

ARTÍCULO 9 Derechos, deberes y responsabilidades sociales de los mutualistas.
  1. En las mutualidades existirá igualdad de obligaciones y derechos para todos los mutualistas, sin perjuicio de que las aportaciones y prestaciones guarden la relación estatutariamente establecida con las circunstancias que concurran en cada uno de ellos.

  2. Los derechos del socio o mutualista son:

    1. Asistir a las asambleas generales, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos, con derecho a voz y voto y para adoptar acuerdos.

    2. Elegir a los órganos de gobierno y ser elegidos miembros de los mismos.

    3. Recibir la información necesaria para poder participar en las asambleas generales, especialmente las relativa a aspectos contables y financieros que deban someterse a votación en asamblea ordinaria.

    4. Darse de baja voluntariamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente.

    5. Percibir las prestaciones que le correspondan.

    6. Cualquier otro reconocido por ley o por sus estatutos.

  3. Los deberes son:

    1. Cumplir los acuerdos válidamente contraídos por el órgano de gobierno.

    2. Pagar las cuotas aprobadas y las derramas y las aportaciones establecidas, dentro de los límites de la ley y los estatutos.

    3. Cualquier otro que imponga la normativa aplicable o los estatutos.

  4. La responsabilidad de los mutualistas por las deudas sociales se limitará a una cantidad inferior al tercio de la suma de las cuotas que hubieran satisfecho en los tres últimos ejercicios, con independencia de la cuota del ejercicio corriente.

ARTÍCULO 10 Cuotas, derramas y aportaciones.
  1. Las mutualidades de previsión social no pueden exigir a sus socios más cuotas, derramas y aportaciones que las que resulten de aplicar los estatutos y los reglamentos.

  2. Si la primera cuota o derrama, tanto de prima fija como variable, no ha sido pagada por causa atribuible al mutualista, la mutualidad tiene derecho a darlo de baja de la prestación o a exigir el pago de la cuota no pagada en vía ejecutiva sobre la base del documento de inscripción. Si no se establece expresamente lo contrario, la mutualidad, en caso de que se produzca un siniestro y aún no haya sido pagada la cuota, queda libre de sus obligaciones.

  3. En caso de falta de pago de las cuotas sucesivas a la primera, la cobertura otorgada queda en suspenso un mes después del día del vencimiento. Si la mutualidad no reclama el pago durante los seis meses siguientes al vencimiento de la cuota, se entiende que el seguro queda extinguido. En cualquier caso, la mutualidad, cuando la cobertura queda en suspenso, únicamente puede exigir el pago de la cuota del período de riesgo en curso.

  4. Si la relación no ha quedado resuelta o extinguida según lo establecido en los apartados 2 y 3, la cobertura vuelve a tener efectos desde el día siguiente al día en que el socio haya pagado la cuota.

  5. La falta de pago de las derramas pasivas o de las aportaciones obligatorias es causa de baja del socio, una vez transcurridos sesenta días desde el requerimiento para el pago. No obstante, la relación con la mutualidad sigue vigente hasta el siguiente vencimiento del período de cobertura en curso, momento en el cual queda extinguida, con subsistencia de la responsabilidad del socio por sus deudas pendientes.

  6. Lo establecido en los apartados 2, 3, 4 y 5constará obligatoriamente en los reglamentos de la entidad.

ARTÍCULO 11 Baja de mutualistas.

Los mutualistas podrán causar baja voluntaria en la mutualidad, pero deben comunicarla con una antelación de dos meses, debiendo abonar la cuota hasta el momento de la baja.

El socio que cause baja tendrá derecho al cobro de las derramas activas y obligación de pago de las pasivas acordadas y no satisfechas; también tendrá derecho a que, una vez aprobadas las cuentas del ejercicio en que se produzca la baja, le sean devueltas las cantidades que hubiere aportado al fondo mutual, salvo que hubieran sido consumidas en cumplimiento de la función específica del mismo y siempre con deducción de las cantidades que adeudase a la entidad. No procederá otra liquidación con cargo al patrimonio social a favor del mutualista que cause baja.

Los estatutos sociales o, en su caso, los reglamentos de prestaciones determinarán si los mutualistas tienen el derecho de rescate y reducción en función de las contingencias que cubran.

En el caso de disolución de la mutualidad, participarán en la distribución del patrimonio los mutualistas que la integren en el momento en que se acuerde la disolución y quienes, no perteneciendo a ella en dicho momento, lo hubiesen sido en el período anterior fijado en los estatutos; todo ello sin perjuicio del derecho que les asiste a los partícipes en el fondo mutual.

ARTÍCULO 12 Riesgos asegurables.

En la previsión de riesgos sobre las personas, las mutualidades pueden realizar las siguientes operaciones:

  1. Cobertura de las contingencias de muerte, supervivencia, viudedad, orfandad y jubilación, así como otorgar prestaciones por razón de matrimonio, maternidad e hijos.

  2. Cobertura del riesgo derivado de accidentes, comprendiendo las situaciones de invalidez, incapacidad temporal, enfermedad, defensa jurídica, asistencia y decesos.

  3. Cobertura de las necesidades motivadas por hechos o actos jurídicos que impidan el ejercicio de la profesión. En la previsión de riesgos sobre las cosas, sólo podrán garantizar los que se relacionan seguidamente y dentro del importe cuantitativo de dichos bienes:

  4. Viviendas de protección oficial y otras de interés social, siempre que estén habitadas por el propio mutualista y su familia.

  5. Maquinaria, bienes e instrumentos de trabajo de mutualistas que sean pequeños empresarios. A estos efectos se entenderá por pequeños empresarios los trabajadores autónomos por cuenta propia y los profesionales y empresarios, incluidos los agrícolas, que no empleen más de 5 trabajadores.

  6. Cosechas de fincas cultivadas directa y personalmente por el agricultor, siempre que no queden comprendidas en el Plan Anual de Seguros Agrarios combinados, y los ganados integrados en la unidad de explotación familiar.

ARTÍCULO 13 Operaciones permitidas.

Las mutualidades que se rigen por la presente Ley podrán realizar las siguientes operaciones, con respeto a las limitaciones establecidas en la normativa básica de ordenación de los seguros:

  1. Previsión de riesgos sobre las personas y sobre las cosas, dentro de los límites señalados en el artículo anterior.

  2. Operaciones de capitalización basadas en la técnica actuarial que consistan en obtener prestaciones determinadas en cuanto a su duración e importe, en retribución de aportaciones únicas o periódicas predeterminadas.

  3. Operaciones preparatorias o complementarias de las de seguro o capitalización con el objeto de canalizar el ahorro y la inversión.

  4. Actividades de prevención de daños vinculados a la actividad aseguradora.

  5. La protección de compromisos, por pensiones o complementos de las mismas, de la empresas con sus trabajadores.

  6. Otras prestaciones sociales, siempre que estén debidamente autorizadas por el órgano administrativo competente.

ARTÍCULO 14 Prestaciones.

Las prestaciones económicas podrán otorgarse en forma de renta de capital o mixtas. Dichas prestaciones estarán sujetas, cuando impliquen aseguramiento, a un límite de tres millones de pesetas de renta anual y de trece millones como percepción única de capital. Estos límites podrán ser actualizados a propuesta de la Asamblea General, al cierre de cada ejercicio económico, considerando la suficiencia de las garantías financieras para atender las prestaciones sociales.

Las prestaciones por los riesgos sobre las personas y las cosas a que tiene derecho el mutualista son las que resultan de la aplicación de los reglamentos de la mutualidad en que está inscrito.

Las prestaciones por los riesgos sobre las personas establecidas en favor de los socios y de sus familiares, derechohabientes y beneficiarios tienen carácter personal e intransferible y, en consecuencia, no pueden ser objeto de cesión, ni en todo ni en parte, ni servir como garantía para el cumplimiento de obligaciones de los beneficiarios con terceras personas.

El derecho a prestaciones por los riesgos sobre las personas y el derecho a prestaciones por los riesgos sobre las cosas prescriben a favor de la mutualidad a los cinco años y a los dos años, respectivamente, de los hechos que los han originado.

Las prestaciones que otorgan las mutualidades de previsión social son compatibles con las que pudieran corresponder a los mutualistas como beneficiarios de la Seguridad Social respecto a situaciones específicamente protegidas por ésta o por otras entidades públicas o privadas, siempre según lo dispuesto en el artículo 149 de la Constitución Española.

ARTÍCULO 15 Régimen fiscal.

Las mutualidades gozarán de las exenciones fiscales que les correspondan de conformidad con la legislación aplicable.

ARTÍCULO 16 Fomento del mutualismo.

La Generalitat impulsará las acciones adecuadas para la promoción y fomento del mutualismo de previsión social de la Comunidad Valenciana.

CAPÍTULO III Órganos de gobierno de la entidad Artículos 17 a 25
ARTÍCULO 17 Órganos.

La mutualidad tendrá los siguientes órganos de gobierno:

  1. Asamblea General.

  2. Junta Rectora.

Los estatutos sociales podrán establecer otros órganos complementarios a los anteriormente enumerados, sin perjuicio del ámbito de las competencias exclusivas de cada uno.

El régimen de responsabilidad de los órganos sociales se exigirá de conformidad con lo previsto por la legislación estatal de sociedades anónimas.

SECCIÓN 1ª Asamblea General Artículos 18 a 20
ARTÍCULO 18 Competencias.

La Asamblea General es el supremo órgano de expresión de la voluntad social en las materias que le atribuyan y en la forma que determinen los estatutos.

Corresponde, en todo caso, a la Asamblea la adopción de los siguientes acuerdos:

  1. Aprobación y modificación de estatutos y reglamentos.

  2. Elección, nombramiento y revocación de los miembros de la Junta Rectora.

  3. Aprobación de las cuentas anuales.

  4. Fusión, transformación, escisión y disolución de la entidad.

  5. Examen y aprobación de la gestión de la Junta Rectora y de la memoria, balance y estado de cuentas de la mutualidad.

  6. Acordar la federación y agrupación con otras mutualidades.

  7. Cualquier otra cuestión extraordinaria que se suscite para cuya resolución no hayan sido facultados por los estatutos otros órganos de la entidad.

ARTÍCULO 19 Convocatoria.

La Asamblea General podrá ser ordinaria o extraordinaria, quedando válidamente constituida, en primera convocatoria, cuando concurran la mayoría de los asociados, presentes o debidamente representados conforme a lo dispuesto en los estatutos, y en segunda convocatoria cualquiera que sea el número de asistentes, presentes o representados. En los estatutos sociales se podrán reforzar estos quórums de asistencia.

La Asamblea General ordinaria deberá ser convocada por la Junta Rectora, comunicándose como mínimo con quince días de antelación a la fecha de celebración, bien mediante escrito a los asociados, o bien mediante anuncio expuesto en el domicilio social de la entidad y publicado, al menos, en un periódico de los de mayor circulación en el ámbito de actuación de la entidad. En el escrito y en el anuncio figurarán el lugar, la fecha, la hora de la primera y de la segunda convocatorias, entre las cuales debe haber una hora de diferencia, y el orden del día.

En todo caso, se reunirá obligatoriamente dentro del primer semestre del ejercicio. En el orden del día de esta Asamblea General ordinaria se incluirá, como mínimo, el examen y aprobación de la gestión de la Junta Rectora y de la memoria, el balance, los estados de cuentas y aplicación de los resultados del ejercicio anterior.

Si la Junta Rectora no convoca la Asamblea General en el plazo legal cualquier socio podrá instarle a hacerlo.

Los socios que representen al menos un diez por ciento del total de los votos tendrán derecho a solicitar la inclusión de algún punto en el orden del día.

La Asamblea General extraordinaria se convocará por la Junta Rectora a iniciativa propia o del veinte por ciento de los asociados, exigiéndose la misma antelación y publicidad que para la convocatoria de la Asamblea General ordinaria.

La Asamblea General se celebrará en la localidad del domicilio de la entidad, o, si es expresamente autorizada por el órgano competente de la Comunidad Valenciana, en otro lugar, por razones de organización, siempre que lo solicite la Junta Directiva o el cinco por ciento de los mutualistas.

La convocatoria de la Asamblea General no es necesaria si se reúnen todos los socios de la mutualidad y se constituyen en asamblea universal, habiendo aceptado por unanimidad que la misma se celebre y habiendo aprobado por unanimidad el orden del día. No habrá necesidad, en este caso, de obtener la autorización a que se refiere el párrafo anterior.

Los estatutos sociales podrán prever que la Asamblea General vaya precedida de asambleas territoriales que elegirán los delegados para representar a los mutualistas en la Asamblea General, de acuerdo con lo establecido en sus estatutos.

ARTÍCULO 20 Adopción de acuerdos.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos emitidos y obligan a todos los mutualistas, incluso a los disidentes y no presentes. No obstante, se requerirá mayoría de dos tercios de los votos presentes y representados para los acuerdos de modificación de estatutos, fusión, escisión, transformación y disolución, así como cuando se establezcan nuevas aportaciones al fondo mutual.

Estatutariamente se podrán establecer mayorías especiales para la adopción de acuerdos sobre otras materias específicas y determinadas, sin que en ningún caso, pueda superarse la mayoría de dos tercios de los votos presentes y representados.

La votación será secreta a petición de cualquiera de los presentes en la Asamblea.

En los estatutos se hará constar, en su caso, el modo en que puede otorgarse representación del derecho de voto en la Asamblea General.

La impugnación de acuerdos sociales se regirá por lo establecido en la legislación estatal sobre sociedades anónimas.

Lo dispuesto en este artículo y en los dos precedentes será objeto de desarrollo en el reglamento de esta Ley y de los estatutos de la entidad.

SECCIÓN 2ª Junta Rectora Artículo 21
ARTÍCULO 21 Competencias y composición.

Corresponde a la Junta Rectora la representación, gobierno y gestión de la mutualidad. Los cargos de la Junta no podrán ser remunerados.

La Junta Rectora estará integrada por el número de miembros que se determine en los estatutos, no pudiendo ser inferior a 5.

Los componentes de la Junta Rectora serán personas físicas socios o bien personas jurídicas asociadas a la mutualidad, las cuales nombrarán a una persona física que las represente.

Los miembros de la Junta Directiva son elegidos por la Asamblea General en votación secreta, en la cual puede ser elegida la Junta Directiva en bloque o cada cargo separadamente.

El mandato de los miembros de la Junta Directiva, que pueden ser reelegidos, será establecido en los estatutos.

En todo caso, en el seno de la Junta Rectora se nombrarán los cargos de presidente, secretario y tesorero y, facultativamente, de vicepresidente, salvo que los estatutos establezcan que los citados cargos sean elegidos directamente por la Asamblea General.

Corresponde, en todo caso, al presidente de la Junta Directiva, que lo será también de la mutualidad, la representación legal de la entidad; al vicepresidente, sustituir al presidente en casos de ausencia o enfermedad; al secretario, redactar y firmar conjuntamente con el presidente las actas de la Junta Rectora y de la Asamblea General y certificar las mismas, con el visado del presidente; y al tesorero, la custodia de los fondos y cuidar de los cobros y pagos. Todo ello, sin perjuicio de las demás funciones que puedan tener asignadas de conformidad con lo previsto en los estatutos de la mutualidad y demás normativa vigente.

El ejercicio de un cargo en la Junta Rectora es gratuito e incompatible con el de asalariado de la entidad.

Los estatutos regularán un sistema de sustitución para los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad.

La Junta Rectora se reunirá con carácter ordinario como mínimo una vez cada dos meses.

El nombramiento y cese de los miembros de la Junta Rectora se inscribirá en el Registro de Entidades de Previsión Social de la Generalitat.

SECCIÓN 3ª Otros órganos Artículos 22 a 24
ARTÍCULO 22 El director o gerente.

En los estatutos se podrá prever el nombramiento de un director o gerente, que lo nombrará la Junta Rectora y dependerá de ella, para la administración y gestión ordinaria de la entidad. Dicho cargo puede ser remunerado.

El nombramiento y cese del director general o gerente y sus facultades se inscribirán en el Registro de Entidades de Previsión Social de la Generalitat.

ARTÍCULO 23 Órganos de control.

Asimismo, los estatutos podrán regular comisiones u otros órganos de control con el objeto de verificar el funcionamiento de la entidad. En todo caso, no podrán formar parte de dichos órganos los componentes de la Junta Rectora o de otros órganos de gobierno o dirección.

ARTÍCULO 24 Participación de los protectores.

Son personas protectoras las personas físicas o jurídicas que, aun no siendo sujeto de prestaciones de la mutualidad, contribuyen a su mantenimiento y desarrollo.

Las entidades o personas protectoras podrán participar en la Asamblea General y formar parte de la Junta Directiva, en la forma que determinan los estatutos, sin que en ningún caso puedan alcanzar un número de votos, en cualquiera de dichos órganos, superior al diez por ciento del total de los posibles.

SECCIÓN 4ª Régimen supletorio Artículo 25
ARTÍCULO 25 Normas subsidiarias.

En todo lo no previsto en este capítulo, en su reglamento de desarrollo, en la normativa estatal en materia de mutualidades de previsión social y en los estatutos de la entidad, en relación con los órganos de gobierno y relaciones de los socios con la entidad, se estará a lo dispuesto en la legislación estatal sobre sociedades anónimas vigente, en cuanto no contradiga el régimen legal específico de esta clase de sociedades.

CAPÍTULO IV Régimen económico-administrativo Artículos 26 a 30
ARTÍCULO 26 Cuentas anuales.

Las mutualidades elaborarán anualmente su balance, cuenta de resultados, memoria y presupuesto de ingresos y gastos del año siguiente, en los modelos que facilitará el órgano correspondiente de la Generalitat.

Reglamentariamente se determinará el porcentaje máximo a que puedan elevarse los gastos de administración.

Las cuentas anuales de las mutualidades deberán depositarse en el registro administrativo correspondiente antes del 30 de junio de cada ejercicio.

ARTÍCULO 27 Patrimonio.

El patrimonio de las mutualidades estará integrado por:

  1. Las cuotas de los asociados.

  2. Aportaciones y cuotas satisfechas por los protectores.

  3. Rentas, intereses o cualquier rendimiento de sus elementos patrimoniales.

  4. Donaciones, legados, subvenciones y cualquier otro ingreso que provenga de personas físicas o jurídicas, tanto públicas como privadas.

  5. Ingresos por primas fijas, primas variables y derramas.

  6. Cualquier otro recurso.

ARTÍCULO 28 Financiación.

El sistema financiero de las mutualidades estará sujeto a las bases técnicas actuariales. Se regirá por el principio de autofinanciación y las cuotas serán revisadas periódicamente de acuerdo con lo que establecen sus estatutos y reglamentos de prestaciones. Deberán disponer de los fondos y reservas necesarios para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas.

Las mutualidades deberán disponer los fondos, provisiones técnicas y garantías financieras exigidas por la normativa básica estatal, sin perjuicio de su desarrollo reglamentario por la Generalitat.

ARTÍCULO 29 Primas.

Las mutualidades podrán actuar a prima fija, cuando establezcan una cobertura común a los socios de sus riesgos asegurados mediante una prima fija que se abonará al inicio del periodo de riesgo; a prima variable, cuando tengan por objeto la cobertura común mediante el cobro de derramas con posterioridad a los siniestros; o bien en ambos regímenes.

ARTÍCULO 30 Resultados económicos.

La mutualidad no podrá otorgar ninguna cantidad en concepto de dividendos o entregas que impliquen lucro o ganancia mercantil en caso de obtener beneficios.

En todo momento, sus resultados económicos deberán respetar las previsiones de la legislación básica en cuanto a las dotaciones de los fondos mutual y de garantía y cualesquiera otras dotaciones a que se refiere el artículo 28 del Reglamento aprobado por el Real Decreto-Ley, de 4 de diciembre de 1985.

Conforme a lo dispuesto en sus estatutos, las mutualidades de previsión social podrán destinar anualmente hasta un 5 por ciento de sus resultados positivos a un fondo especial para atender fines sociales, siempre que se cumplan, en todos caso, los requisitos necesarios para el otorgamiento de prestaciones sociales, una vez cubiertos todos sus fondos y dotaciones preceptivas.

CAPÍTULO V Entidades asociativas y representativas del mutualismo de revisión social Artículos 31 y 32
ARTÍCULO 31 Federaciones de mutualidades.

Las federaciones de mutualidades son entes de representación asociativa de los intereses de las mutualidades de previsión social valencianas que voluntariamente se les hayan asociado, no pudiendo realizar actividades aseguradoras.

Sólo podrán incluir en su denominación una referencia a un determinado ámbito geográfico aquellas federaciones que acrediten su carácter mayoritario, tanto en lo relativo al número de entidades federadas como respecto del número de mutualistas y beneficiarios pertenecientes a las mutualidades federadas.

Corresponde a las federaciones:

  1. Prestar servicios comunes.

  2. Asesorar técnicamente a las entidades federadas.

  3. La recopilación estadística de los diferentes tipos de mutualidades, de conformidad con las instrucciones del correspondiente órgano de la Generalitat.

  4. Colaborar con la Administración pública.

  5. Cualquier otro servicio y actuación en beneficio de las entidades federadas y que no sean contrarios a la ley ni a su naturaleza asociativa y representativa.

Las federaciones de mutualidades, una vez autorizadas por el órgano administrativo competente en materia de mutualidades, se inscribirán en el Registro de Mutualidades de Previsión Social para la adquisición de su personalidad jurídica.

Las federaciones y agrupaciones contarán con los mismos órganos rectores que las mutualidades, rigiéndose por lo establecido en el capítulo III en cuanto a su composición y funcionamiento.

ARTÍCULO 32 Agrupaciones.

Las mutualidades podrán agruparse entre sí para el mejor cumplimiento de sus fines.Las agrupaciones podrán realizar las mismas funciones que las federaciones, excluidas las de representación pública.

Para su constitución se requerirán los mismos requisitos formales que los exigidos para las federaciones.

CAPÍTULO VI Supervisión y régimen disciplinario Artículos 33 y 34
ARTÍCULO 33 Inspección.

La inspección de las mutualidades, y en su caso, de agrupaciones y federaciones, corresponderá a la Administración de la Generalitat, que la ejercerá en el sentido de facilitar a estas entidades el cumplimiento de las disposiciones legales, sin menoscabo del ejercicio, cuando corresponda, de su potestad sancionadora.

A tal fin, las mutualidades facilitarán periódicamente la información y documentación precisa para la comprobación del ajuste de su actividad a la legislación que le es propia, así como cuando sea precisa para el ejercicio de las facultades inspectoras de la Administración.

ARTÍCULO 34 Régimen sancionador.

El régimen sancionador será el regulado en la normas estatales de carácter básico, correspondiendo a la Generalitat su desarrollo reglamentario.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

El contenido de la escritura pública y estatutos de las mutualidades y federaciones inscritas al amparo de la legislación vigente a la entrada en vigor de esta Ley no podrá ser aplicado en oposición a lo dispuesto en la presente norma.

En cualquier caso, antes del 30 de diciembre del año 2001 deberán adaptar sus estatutos a lo dispuesto en esta norma.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Desarrollo reglamentario

Corresponderá al Gobierno Valenciano, a propuesta del conseller competente en la materia, desarrollar reglamentariamente en el plazo de un año esta Ley.

Reglamentariamente se regularán las peculiaridades de la fusión, escisión, transformación, cesión de activo y pasivo, disolución y liquidación de las mutualidades, respetando la legislación básica estatal.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Entrada en vigor

La entrada en vigor de la presente Ley será el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 29 de mayo de 2000.

Eduardo Zaplana Hernández-Soro, Presidente

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