Real Decreto por el que se desarrolla el Artículo 81 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en materia de Prestación de Servicios de Seguridad, por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, en las Comunicaciones a Través de Medios (Real Decreto 1317/2001, de 30 de noviembre)

Publicado enBOE de 4 de Diciembre 2001
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto

El artículo 81 de la Ley 66/1997, de 3 0 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, habilita a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda para la prestación de los servicios técnicos y administrativos necesarios para garantizarla seguridad, la validez y la eficacia de las comunicaciones de las Administraciones públicas y los organismos públicos, a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos.

El presente Real Decreto, que deroga el Real Decreto 1290/1999, de 23 de julio, persigue fundamentalmente establecer un cauce jurídico apropiado que, adaptándose plenamente a la normativa vigente sobre firma electrónica y en el marco de lo establecido en el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y del Real Decreto 263/1996, que lo desarrolla, permita una pronta y mejor implantación de los servicios necesarios para garantizar la seguridad, validez y eficacia a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos.

Debe entenderse que este Real Decreto en ningún caso confiere a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda la facultad en exclusiva para la prestación de estos servicios, sino que, al amparo del artículo 81 de la Ley 6 6/1 99 7, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, desarrolla el ejercicio de esta prestación para la que se le habilita legalmente en régimen de libre concurrencia con los operadores del sector.

El proyecto de Certificación Electrónica Española (CERES)que ha venido desarrollando la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda se integra en el marco más amplio del Plan de Acción INFO XXI, junto con otros proyectos cuyo objeto común es el impulso de la sociedad de la información. Uno de los apartados de dicho Plan se refiere al desarrollo e implantación de la identificación electrónica de las personas con capacidad de firma digital. Merece destacarse en tal sentido, además del ya citado proyecto CE RES, la iniciativa relativa a la instauración de un documento nacional de identidad electrónico. A tal respecto, considerando que el documento nacional de identidad electrónico representará la culminación del régimen de identificación electrónica de las personas, una vez que dicho instrumento de identidad haya sido previsto por el Ordenamiento, el proyecto CERES convergerá en los extremos que resulten pertinentes hacia esa figura del documento nacional de identidad electrónico con capacidad de firma digital.

Este Real Decreto ha sido sometido al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 3 1 de julio, que incorpora estas Directivas al ordenamiento jurídico español.

En su virtud, a propuesta conjunta del Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía, del Ministro de Administraciones Públicas y de la Ministra de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de noviembre de 2001,

DISPONGO:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1 Objeto.

La presente disposición tiene por objeto desarrollar reglamentariamente la prestación, en régimen de libre concurrencia con otros operadores del sector, por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, de los servicios técnicos y administrativos necesarios para garantizarla seguridad, la validez y la eficacia de las comunicaciones de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos (EIT), que se realizará de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente sobre firma electrónica, al amparo del artículo 8 1 de la Ley 66/1997, de 3 0 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

ARTÍCULO 2 Ámbito de aplicación.
  1. Se rige por este Real Decreto el ejercicio de la facultad atribuida a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, para la prestación de los servicios técnicos y administrativos destinados a garantizarla seguridad, la validez y eficacia de los actos y documentos realizados con el concurso de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, así como de su emisión y envío a través de los mismos, por:

    1. Los órganos de la Administración General del Estado en sus relaciones recíprocas o con los organismos públicos vinculados o dependientes de aquélla, así como las de estos organismos entre sí.

    2. Las personas físicas y jurídicas, en sus relaciones con la Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes de la misma.

    3. Las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público dependientes o vinculadas a las mismas.

    4. Las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.

    5. Los órganos jurisdiccionales, de acuerdo con los procedimientos previstos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y sus normas de desarrollo, las partes y demás intervinientes en el proceso, de conformidad con las reglas generales de postulación, en relación con los actos de comunicación procesal que, de acuerdo con las leyes procesales, puedan practicarse.

  2. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio del empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos que pudieran establecerse por las diferentes Administraciones públicas y los organismos públicos y entidades vinculadas o dependientes de ellas, con independencia de que el servicio de certificación lo prestaran estos últimos olasentidadespúblicaso privadas que designen.

  3. La prestación de los referidos servicios técnicos y administrativos en las comunicaciones que afecten a la información clasificada, a la defensa nacional o a la seguridad del Estado tendrán que cumplir las exigencias específicas técnicas y de seguridad que expresamente se establezcan en estos ámbitos por los Departamentos responsables en cada caso.

ARTÍCULO 3 Servicios técnicos y administrativos de seguridad de las comunicaciones EIT.
  1. Los servicios técnicos y administrativos a que se refiere el artículo 1 de este Real Decreto permitirán, de conformidad con la normativa que regula la firma electrónica:

    1. Acreditar la identidad del emisor y del receptor de la comunicación, así como la autenticidad de su voluntad.

    2. Garantizar, tanto en su emisión como en su recepción, la integridad del documento, de tal forma que pueda detectarse cualquier modificación del mismo, así como la conservación de su contenido.

    3. Acreditarla presentación o, en su caso, la recepción por el destinatario, de notificaciones, comunicaciones o documentación.

    4. Garantizar la confidencialidad en la emisión, transmisión y recepción de las comunicaciones.

  2. Los requisitos técnicos para la prestación de estos servicios se determinarán por el Consejo Superior de Informática, de conformidad con el artículo 81,apartado 4, de la Ley 66/1997 y la normativa nacional y comunitaria aplicable.

ARTÍCULO 4 Validez y eficacia de los actos intervenidos por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda.

Los escritos de los particulares y las notificaciones, comunicaciones u otros documentos administrativos, emitidos o recibidos a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos en el ámbito de este Real Decreto, en relación con los que la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda haya prestado los servicios previstos en el artículo anterior, gozarán de validez y eficacia, en los términos previstos en la normativa sobre firma electrónica y en el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás normas de desarrollo.

ARTÍCULO 5 Certificados electrónicos.
  1. Para la prestación de los servicios previstos en el artículo 3, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda proporcionará a cada usuario que lo solicite u n certificado electrónico, que deberá reunirlas condiciones para tener el carácter de certificado reconocido de acuerdo con lo dispuesto en la normativa sobre firma electrónica.

  2. Por Orden ministerial se regularán las condiciones básicas de este certificado, que emitirá la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, a fin de que pueda ser utilizado en las relaciones con la generalidad de las Administraciones públicas usuarias del sistema.

  3. La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda acreditará la existencia de los servicios prestados en el ejercicio de su actividad de certificación electrónica, a solicitud del usuario o de una autoridad judicial o administrativa.

CAPÍTULO II Régimen de prestación de los servicios Artículos 6 a 8
ARTÍCULO 6 Convenios con las Administraciones públicas.
  1. La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda podrá convenir, en régimen de libre concurrencia, la prestación de los servicios regulados en este Real Decreto con cualquiera de las Administraciones, organismos públicos o entidades de derecho público a las que se refiere el artículo 2.

  2. En el ámbito de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, la prestación efectiva de los servicios requerirá la aprobación previa por el Ministerio de Economía, previo informe favorable de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Ciencia y Tecnología, de un convenio tipo al que deberán sujetarse los convenios particulares que celebren dichos órganos u organismos con la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria única.

  3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán celebrarse, excepcionalmente, convenios que, por su singularidad, se aparten del contenido del convenio tipo. Estos convenios requerirán la aprobación del Ministerio de Economía, previo informe favorable de los Ministerios de Ciencia y Tecnología y de Administraciones Públicas.

  4. El Ministerio de Administraciones Públicas mantendrá a disposición del público una relación de las Administraciones, órganos y organismos públicos a los que la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda preste los servicios aludidos en el artículo 3 en virtud de convenio o de disposición legal.

ARTÍCULO 7 Convenios para la constitución de oficinas de acreditación.

La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda podrá celebrar convenios con las Administraciones públicas o los organismos públicos de ellas dependientes para la constitución de las oficinas de acreditación reguladas en el artículo 11 de este Real Decreto, a fin de facilitar a los ciudadanos la presentación de solicitudes relativas a los certificados, la acreditación de su identidad y la entrega de los correspondientes títulos de usuario.

Los citados convenios, que incluirán la contraprestación oportuna, se ajustarán a un modelo tipo que deberá ser sometido a la aprobación de los Ministerios de Economía y de Administraciones Públicas.

ARTÍCULO 8 Dispositivos para la utilización del sistema.

La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda deberá poner a disposición de los usuarios los dispositivos de creación y verificación de firma electrónica y demás elementos necesarios para que, en las comunicaciones realizadas a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos con la Administración, puedan utilizarse sus servicios.

CAPÍTULO III De los usuarios Artículos 9 a 14
ARTÍCULO 9 Usuarios privados.
  1. Podrán solicitar el certificado electrónico las personas físicas con capacidad de obrar antelas Administraciones públicas, sin que pueda solicitarse y adquirirse más de un certificado por persona.

  2. La solicitud podrá presentarse ante cualquiera de las oficinas de acreditación a que se refiere el artículo 11, se ajustará al modelo que se apruebe por Orden ministerial e irá acompañada de la aceptación de las condiciones de utilización de los sistemas EIT.

  3. La admisión de la solicitud exigirá la previa comprobación de la identidad del interesado y, en su caso, de las demás circunstancias que se determinen mediante Orden ministerial.

  4. Cumplidos los requisitos anteriores, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda expedirá el correspondiente certificado electrónico (título de usuario), que estará vigente, salvo los supuestos previstos en el artículo 12, por un período de tres años, renovable. La expedición del certificado otorga a su titular e carácter de usuario privado.

ARTÍCULO 10 Usuarios públicos.
  1. Las Administraciones, órganos y organismos públicos mencionados en el artículo 2 adquirirán la condición de usuarios públicos de los servicios prestados por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda en el ámbito de este Real Decreto, mediante la firma del convenio al que se refiere el artículo 6.1. La celebración de este convenio será comunicada por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda al Ministerio de Administraciones Públicas, para la inclusión de la respectiva Administración en la relación pública a que alude el artículo 6.4.

  2. Los usuarios públicos solicitarán, de conformidad con el artículo anterior, de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda la expedición de certificados para las personas físicas concretas que hayan de utilizarla firma electrónica en el ejercicio de sus competencias, en la forma indicada en el artículo 9 de este Real Decreto.

  3. Los órganos administrativos u organismos de los que dependan oficinas de acreditación y que no tengan la condición de usuario público también podrán solicitar los certificados a que se refiere el apartado anterior, sin perjuicio de los certificados necesarios que se puedan expedir para el funcionamiento del sistema.

ARTÍCULO 11 Oficinas de acreditación.
  1. Las Oficinas de acreditación podrán estará cargo de cualquier Administración u organismo público que tenga potencialmente la condición de usuario del sistema de certificación conforme a las normas en vigor, incluso en el caso de que no hubiera adquirido ésta. Estas oficinas dependerán orgánica y funcionalmente de la Administración u organismo público a que pertenezcan, sin perjuicio de las funciones de comprobación, coordinación y control que ejercerá la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, en los términos contemplados en este Real Decreto y los que se especifiquen en los correspondientes convenios de constitución a que se refiere el artículo 7.

  2. El Ministerio de Administraciones Públicas mantendrá a disposición del público una relación de oficinas de acreditación.

ARTÍCULO 12 Extinción y suspensión de certificados electrónicos.
  1. La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda dejará sin efecto los certificados electrónicos otorgados a los usuarios privados cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Solicitud de revocación del usuario.

    2. Resolución judicial o administrativa que lo ordene.

    3. Fallecimiento del usuario o incapacidad sobrevenida.

    4. Finalización del plazo de vigencia del certificado.

    5. Solicitud de renovación por pérdida o inutilización por daños en el soporte del certificado.

    6. Utilización indebida por u n tercero.

    7. Inexactitudes graves en los datos aportados por el usuario para la obtención del certificado.

  2. La extinción de la eficacia de u n certificado producirá efectos desde la fecha en que la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda tuviera conocimiento fehaciente de cualquiera de los hechos determinantes de la extinción previstos en el apartado anterior y así lo haga constar en el Registro de certificados a que se refiere el artículo 1 3. En el supuesto de expiración del período de validez del certificado, la extinción surtirá efectos desde que termine el plazo de validez.

  3. La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda suspenderá temporalmente la eficacia de los certificados si así lo solicita el usuario o lo ordena una autoridad judicial o administrativa, o cuando se produzca el supuesto contemplado en el artículo 14.1 de este Real Decreto. La suspensión se mantendrá en tanto subsistan las causas que la motivaron, sin perjuicio de que si concurre alguna de las causas de extinción previstas en el apartado 1 de este artículo pueda dar lugar a la pérdida de eficacia del certificado.

  4. La extinción de la condición de usuario público se regirá por lo dispuesto en el correspondiente convenio, o lo que se determine, en su caso, por resolución judicial o administrativa.

  5. La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda habrá de proceder de manera inmediata a la publicación de la extinción o la suspensión de la eficacia del certificado en el Registro de certificados, respondiendo de los posibles perjuicios que se causen a terceros de buena fe por el retraso en la publicación.

ARTÍCULO 13 Registro de certificados.
  1. La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda mantendrá, a efectos de publicidad de las Administraciones públicas, u n Registro de certificados, en el que quedará constancia de los emitidos y figurarán las circunstancias que afecten a la suspensión o pérdida de vigencia de los mismos.

    Los usuarios públicos figurarán con tal carácter en el citado Registro, a los efectos administrativos oportunos.

  2. A dicho Registro podrá accederse por medios telemáticos, y su contenido estará a disposición de las Administraciones públicas y de las personas que lo soliciten. En este último caso, se requerirá la autorización del titular del certificado.

  3. Los usuarios están obligados a poner en conocimiento de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda cualquier variación de los datos y documentos aportados.

ARTÍCULO 14 Protección de datos personales.
  1. Las oficinas de acreditación únicamente podrán recabar datos personales directamente del titular de los datos o previo consentimiento explícito de éste, y sólo en la medida necesaria para la expedición y mantenimiento del certificado electrónico.

    Cuando existan dudas razonables por parte de cualquier usuario público sobre la vigencia de los datos declarados, y si su verificación requiriese la presencia física del interesado, la Dirección de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda podrá requerir de forma motivada su comparecencia ante una oficina de acreditación, al efecto de la práctica de las comprobaciones que procedan. El incumplimiento de este requerimiento podrá dar lugar a la suspensión del certificado.

  2. El tratamiento de los datos personales que precise la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda para la prestación de los servicios descritos en el artículo 3 de este Real Decreto estará sometido a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal.

CAPÍTULO IV Precios públicos Artículo 15
ARTÍCULO 15 Precios públicos.

La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda podrá proponer al Ministerio de Economía la fijación de precios públicos en contraprestación de la actividad de certificación y demás servicios EIT adicionales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL
PRIMERA Realización de obligaciones económicas a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos
  1. La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda podrá prestarlos servicios previstos en este Real Decreto cuando, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias o el pago de cualquier otro derecho económico a favor de las Administraciones públicas incluidas en su ámbito de aplicación o, en su caso, de la propia entidad jurídica, se empleen técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación tanto si el pago se efectúa directamente a las entidades destinatarias, como si se realiza a través de entidades de crédito que actúen como intermediarias.

Lo establecido en esta disposición adicional se entiende sin perjuicio de lo que disponga la legislación tributaria.

SEGUNDA Publicidad de procedimientos

La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda publicará las normas técnicas que regirán en relación con los usuarios y la utilización de sus servicios.

TERCERA Red de oficinas de acreditación

La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda promoverá la realización de los convenios precisos para la constitución de una red de oficinas de acreditación, de la que formarán parte, en su caso, las Delegaciones y Subdelegaciones de Gobierno, las unidades que correspondan dependientes de las Delegaciones de Economía y Hacienda, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de la Seguridad Social y las oficinas de la sociedad estatal 'Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima'.

CUARTA Persona jurídica usuaria

En los supuestos, condiciones y términos admitidos por el ordenamiento jurídico, podrán ser usuarias de los servicios técnicos y administrativos regulados en este Real Decreto las personas jurídicas mediante la solicitud, en su caso, de los correspondientes certificados electrónicos. La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda dejará sin efecto los certificados otorgados a favor de personas jurídicas cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 12.1 de este Real Decreto, o cuando se extinga la personalidad jurídica de las mismas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA Servicios de certificación prestados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto
  1. Los servicios de certificación que preste la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda con órganos u organismos adscritos a la Administración General del Estado, con anterioridad a la aprobación del convenio tipo deberán adaptarse a la solución técnica común que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.2, se adopte en el mismo, en el plazo de seis meses, a contar desde su aprobación.

  2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera se adaptará a la solución técnica común que al efecto se adopte en el ámbito comunitario, en el plazo de seis y tres meses, respectivamente, desde su aprobación o, en su defecto, desde la aprobación por el Ministerio de Economía del convenio que contenga la solución técnica común a la que se refiere el apartado 1 de esta disposición transitoria.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA Derogación normativa

Queda derogado el Real Decreto 1290/1999, de 23 de julio, por el que se desarrolla el artículo 8 1 de la Ley 6 6/1 9 9 7, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango, en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL
PRIMERA Desarrollo normativo

El presente Real Decreto se desarrollará por Orden del Ministro de la Presidencia, a propuesta de los Ministros de Economía, de Administraciones Públicas y de Ciencia y Tecnología.

SEGUNDA Entrada en vigor

La presente disposición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Dado en Madrid a 30 de noviembre de 2001.

Juan Carlos R.

El Ministro de la Presidencia,

Juan José Lucas Giménez.

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