Reglamento por el que se regulan las Condiciones Higiénico-Sanitarias de la Actividad de Tatuaje, Micropigmentación o Perforado Corporal ('Piercing') de Canarias (Decreto 154/2004, de 9 de noviembre)

Publicado enBOC
Ámbito TerritorialNormativa de Canarias
RangoDecreto
I

La extensión, principalmente entre los jóvenes, de un modelo estético que conlleva la decoración del cuerpo humano con tatuajes o micropigmentaciones sobre la piel y perforaciones de la barrera epidérmica para poner anillos y otros objetos metálicos -técnica que se conoce con el nombre de perforado corporal ("piercing")- está dando lugar a la proliferación de establecimientos donde, exclusivamente o junto con otras actividades, personal sin formación sanitaria específica se dedica a la realización de estas prácticas.

Además de los posibles efectos locales relacionados con el trauma directo que sufren piel y mucosas (cicatrices patológicas, infecciones, alteraciones dentarias y otras), existe un riesgo potencial de transmisión de enfermedades a través de la sangre, algunas de especial peligrosidad, como el SIDA y las hepatitis B y C.

Por ello, resulta preciso regular los distintos aspectos relacionados con esta actividad, haciendo hincapié en las condiciones higiénico-sanitarias que deben reunir estos centros, para proteger tanto la salud de las personas que trabajan en ellos, como la de los usuarios de los mismos.

Como consecuencia de la evolución de la normativa comunitaria y de la necesidad de incrementar los niveles de protección de la salud humana, la Orden del Ministerio de Presidencia, de 11 de febrero de 2000, por la que se modifica el anexo I del Real Decreto 1.406/1989, de 10 de noviembre, incorpora la Directiva 94/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo a nuestro ordenamiento jurídico, que impone limitaciones a la comercialización y al uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos (níquel y sus compuestos) cuando están en contacto directo y prolongado con la piel, debido a la sensibilización del cuerpo humano al níquel.

Por todo ello, el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, en sesión de 13 de enero de 2003, ha consensuado los requisitos técnicos y condiciones sanitarias mínimas de los establecimientos no sanitarios donde se realizan prácticas de tatuaje, micropigmentación o perforado corporal ("piercing"), que se recogen en el Reglamento.

La combinación de los procedimientos de autocontrol continuado por parte de los responsables de los establecimientos, y de control oficial periódico por parte de los órganos administrativos competentes, deben permitir aumentar el nivel de protección de la salud de los usuarios y del personal que realice las actividades de tatuaje, micropigmentación o perforado corporal ("piercing").

II Artículo Único

El artículo 43 de la Constitución Española reconoce el derecho de todos los ciudadanos a la protección de la salud y la competencia de los poderes públicos para organizar y tutelar la salud pública, y el artículo 24 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, regula la intervención pública en las actividades públicas o privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud.

La Comunidad Autónoma de Canarias ejerce las competenciasque, en materia de sanidad e higiene, le atribuye el artículo 32.10 del Estatuto de Autonomía.

El artículo 47 de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, atribuye a los ayuntamientos dentro del marco de los planes y programas de salud, el control sanitario de edificios, lugares de vivienda y convivencia humana como son los centros de higiene personal.

Por otro lado, el artículo 25, apartado 2, letras g) y h), de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, establece que los municipios tienen competencias propias en protección de la salubridad pública y defensa de los usuarios y consumidores.

En el mismo sentido, el artículo 14, apartado 2, letra g) del Decreto 32/1995, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Servicio Canario de la Salud, otorga competencias propias a la Dirección General de Salud Pública del Servicio Canario de la Salud para inspeccionar y controlar las condiciones higiénico-sanitarias de funcionamiento y desarrollo de actividades, locales y edificios de habitación o residencia, trabajo, recreo y asistencia pública y en general del medio en que se desenvuelve la vida humana.

Además, y de acuerdo con loprevisto en el artículo 42, apartado 3, letras b) y c) de la Ley General de Sanidad, los ayuntamientos realizarán el control sanitario de los centros de higiene personal. En este contexto legal, se atribuye a los ayuntamientos la competencia de autorización y control sanitarios de los establecimientos donde se realizan prácticas de tatuaje, micropigmentación o perforado corporal ("piercing").

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Sanidad, visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 9 de noviembre de 2004,

DISPONGO:

ARTÍCULO ÚNICO Aprobación.

Se aprueba el Reglamento por el que se regulan las condiciones higiénico-sanitarias de la actividad de tatuaje, micropigmentación o perforado corporal ("piercing"), que consta como anexo al presente Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA

Los establecimientos sujetos a este Decreto que viniesen funcionando con anterioridad a su entrada en vigor, dispondrán de un plazo de doce meses desde la misma para su adaptación, en el que deberán solicitar la preceptiva autorización, acompañada de la documentación exigida para ello.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

Se faculta a la Consejera de Sanidad para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este Decreto.

SEGUNDA

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 9 de noviembre de 2004.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Adán Martín Menis.

LA CONSEJERA DE SANIDAD, María del Mar Julios Reyes.

ANEXO Reglamento por el que se regulan las condiciones higiénico- sanitarias de la actividad de tatuaje, micropigmentación o perforado corporal ("piercing") Artículos 1 a 16
ARTÍCULO 1 Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Reglamento tiene por objeto:

  1. Establecer las normas sanitarias aplicables a los establecimientos no sanitarios donde se realizan prácticas de tatuaje,micropigmentación o perforado corporal ("piercing") y todas aquellas que con el fin de decorar el cuerpo humano impliquen el marcado o perforado de la piel o mucosas, efectuadas en instalaciones fijas o eventuales, y ello con la finalidad de proteger la salud de los usuarios y de los trabajadores.

  2. Establecer las medidas higiénico-sanitarias que deberán observar los profesionales dedicados a estas prácticas, con el fin de proteger la salud de los usuarios y de los trabajadores.

  3. Regular las funciones de vigilancia y control del cumplimiento de esta norma.

ARTÍCULO 2 Definiciones.

A efectos de lo recogido en este Reglamento se entiende por:

Tatuaje: procedimiento de decoración del cuerpo humano que consiste en la introducciónen la piel de pigmentos colorantes, por medio de punciones.

Micropigmentación: procedimiento de decoración del cuerpo humano que consiste en la leve introducción bajo la piel en zonas concretas como los labios, las cejas o el contorno de los ojos, de diminutas partículas de diversas sustancias antialérgicas previamente coloreadas.

Perforado corporal ("piercing"): procedimiento de decoración del cuerpo humano con objetos que consiste en la sujeción de éstos al cuerpo atravesando la piel, mucosas o tejidos corporales, no incluida la perforación del lóbulo de la oreja realizada mediante técnica de sujeción del pendiente de forma automática, estéril y de un solo uso.

Establecimiento de tatuaje, micropigmentación o perforado corporal ("piercing"): establecimiento no sanitario permanente donde se llevan a cabo actividades de tatuaje, micropigmentación o perforado corporal ("piercing"), ya sean con carácter exclusivo o integrado en centros donde se realicen otras actividades.

Instalación eventual de tatuaje, micropigmentación o perforado corporal ("piercing"): establecimiento no sanitario de carácter no permanente en el que se llevan a cabo actividades de tatuaje, micropigmentación o perforado corporal ("piercing"), durante un período de tiempo expresamente autorizado.

Área de espera: dependencia del establecimiento con espacio e instalaciones suficientes para asegurar al usuario una eventual espera previa con un grado de comodidad adecuado.

Área de trabajo: dependencia delestablecimiento aislada donde específicamente se realizan las actividades de tatuaje, micropigmentación o perforado corporal ("piercing").

Área de preparación del material: zona diferenciada del establecimiento donde se realiza la limpieza, desinfección y esterilización del material.

Aplicadores de tatuaje, micropigmentación o perforado corporal ("piercing"): personal que realiza actividades que implican la punción o perforación de piel, mucosas u otros tejidos.

ARTÍCULO 3 Características generales.
  1. Las características de las instalaciones y de los establecimientos donde se lleven a cabo actividades de tatuaje, micropigmentación o perforado corporal ("piercing"), deben garantizar la prevención de riesgos sanitarios para los usuarios y los...

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