Decreto que desarrolla la Ley 6/1997, de 8-7-1997 (LIB 1997\206), del Suelo Rústico de las Illes Balears, en Relación con las Actividades Vinculadas con el Destino y Naturaleza de las Fincas y el Régimen de Unidades Mínimas de Cultivo (Decreto 147/2002, de 13 diciembre)

Publicado enBOIB
Ámbito TerritorialNormativa de Baleares
RangoDecreto

La Ley 6/1997, de 8 de julio, considera como usos admitidos en suelo rústico, aquellos que, con carácter general, puedan efectuarse en esta clase de suelo y la autorización de los cuales no requiere cautelas especiales, ya que las actuaciones a ellos vinculadas no alteran las características esenciales de los terrenos o tienen una incidencia que ya ha estado previamente evaluada y corregida.

Entre las clases de usos admitidos, la Ley 6/1997 regula en su artículo 21, las actividades relacionadas con el destino o la naturaleza de las fincas, señalando que las actuaciones relacionadas con las mencionadas actividades, cualquiera que sea el uso al cual se vinculan, tendrán que ser las adecuadas para su desarrollo efectivo, y no podrán suponer la transformación del destino y de las características esenciales de los terrenos, y que los edificios e instalaciones vinculados en estas actuaciones tendrán que limitarse a los estrictamente necesarios (artículo 21.2).

El presente Decreto viene a cumplir la habilitación establecida en el artículo 22.2 de la Ley de Suelo Rústico para desarrollar mediante reglamento los términos en que se consideran necesarios los edificios e instalaciones vinculados a las actividades señaladas en el punto 1.a) del artículo 21 de la Ley mencionada.

De otro lado, el artículo 34 de la Ley 6/1997, en el cual se regula el procedimiento específico para la expedición de la autorización de actividades relacionadas con el destino y la naturaleza de la finca, exige la incorporación al expediente correspondiente del informe favorable de la Administración competente sobre el cumplimiento de las condiciones definidas en el artículo 21.2 antes mencionado, que tendrá que incluir, en su caso, la exoneración a que hace referencia el artículo 21.3 de la Ley.

Para la realización del informe se considera conveniente la definición de explotación agrícola, forestal y pecuaria tal como se efectúa en el artículo primero del Decreto.

El artículo 11 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Illes Balears establece en el apartado 1, como facultad que se integra en el contenido del derecho de propiedad sobre terrenos calificados como suelo rústico, la de realizar las actividades necesarias para la explotación agrícola, forestal y pecuaria, mediante el uso de los medios técnicos y las instalaciones adecuadas, de conformidad con su normativa específica. Las actividades vinculadas en los mencionados usos quedan por aplicación del artículo 22.1 de la Ley 6/1997 fuera del ámbito competencial de la Ley mencionada. El presente Decreto prevé, en el artículo 2, una relación de las actividades que se consideran necesarias para la explotación agrícola, ganadera y forestal.

El artículo 5 establece las condiciones que tendrán que reunir las explotaciones para poder emitir informe favorable sobre la construcción de edificaciones vinculadas a éstas, incluyendo entre estas condiciones el requisito de la superficie mínima que puede justificarlas, con el fin de evitar su proliferación innecesaria y defender la permanencia y el mantenimiento del suelo rústico y el paisaje.

No obstante, el mismo artículo recoge determinadas excepciones en la aplicación de la superficie mínima y los otros parámetros técnicos. La primera excepción la constituyen las explotaciones prioritarias, las cuales por su propia naturaleza e importancia necesitan ser fomentadas al más alto nivel; también se recoge como excepción las construcciones relativas a los usos complementarios de la actividad tradicional, pensando básicamente en la transformación y comercialización de los productos obtenidos en la explotación agrícola. En estas construcciones, en tanto que sean necesarias para el desarrollo de nuestra agricultura, también tiene que dárseles forzosamente apoyo, máximo cuando la disposición adicional octava , apartado quinto, de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de Directrices de Ordenación Territorial así lo establece.

El Título II de la Ley estatal 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, contiene un nuevo régimen de las unidades mínimas de cultivo, cuyo objetivo es impedir el fraccionamiento excesivo de las fincas rústicas; su artículo 23.2 atribuye a las comunidades autónomas la determinación de la extensión de esta unidad mínima de cultivo habiendo de proceder esta Comunidad Autónoma, en virtud de esta competencia reconocida legalmente, a fijar esta extensión, lo que se efectúa a través del Título II del presente Decreto, definiendo unos parámetros substancialmente diferentes a los fijados por la Orden del Ministerio de Agricultura de 27 de mayo de 1958, dónde se establecían unas superficies de 1,50 Ha. para terrenos de secano y 0,20 Ha., para los de regadío, que han quedado completamente alejados de la realidad socioeconómica de las explotaciones agrarias actuales en el territorio de las Islas de Mallorca, Ibiza y Formentera.

Consecuencia necesaria del establecimiento de la unidad mínima de cultivo es la interdicción de la segregación o división de una finca que suponga la creación de parcelas de extensión inferior a ella. En este punto, la norma despliega la Ley estatal referida, pero también complementa la Ley de la Comunidad Autónoma 6/ 1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico, por cuánto su artículo 13.1 remite a la normativa agraria en relación con la posibilidad de segregar o dividir terrenos.

Por todo eso, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, y de acuerdo con el Consejo Consultivo, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 13 de diciembre 2002,

DECRETO

TÍTULO I Edificios e instalaciones vinculados a explotaciones agrícolas, forestales y pecuarias Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1 Objeto y definiciones
  1. Es el...

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