Ley del Turismo de Aragón (Ley 6/2003, de 27 de febrero)

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Ámbito TerritorialNormativa de Aragón
RangoLey

En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.

PREÁMBULO
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Esta Ley contiene el régimen jurídico general de la actividad turística en Aragón, en ejercicio de la competencia exclusiva reconocida a la Comunidad Autónoma en el artículo 35.1.37.ª del Estatuto de Autonomía. Hasta ahora, únicamente se había hecho uso de esa competencia de forma fragmentaria, estableciendo por vía legal la disciplina turística y regulando por vía reglamentaria diversas cuestiones. Parece conveniente proceder ya a la formalización, en un único texto legal, de las normas que vertebran el turismo en Aragón, precisando los elementos esenciales de la organización administrativa, los instrumentos de ordenación y planificación de los recursos turísticos, el estatuto de las empresas afectadas, los medios de fomento y las correspondientes medidas de disciplina. De esta manera, la Ley ofrecerá la estructura fundamental del sector, determinante de la seguridad y estabilidad precisas para su desarrollo equilibrado.

La importancia de la Ley deriva del significado económico del turismo, que supone la mayor aportación sectorial al producto interior bruto de la Comunidad Autónoma, con un diez por ciento del número total de puestos de trabajo. El subsector más importante es, sin duda, el de la nieve, cuya potenciación internacional ha de merecer todo tipo de apoyo. La Ley ofrece instrumentos adecuados para ello, pero también atiende a las nuevas modalidades turísticas, que van consolidándose desde la pasada década.

El llamado turismo de negocios puede contar con localidades dotadas de un especial atractivo, habida cuenta de la facilidad de comunicaciones que propician especialmente la red de autopistas, el tren de alta velocidad y el establecimiento de nuevas rutas aéreas. El turismo de salud y el social cuentan con un espléndido marco de desarrollo en la red de balnearios aragoneses. Incluso las peregrinaciones religiosas, expresión de fe con tantas manifestaciones en nuestro territorio, merecen respetuosamente un adecuado tratamiento. Particular atención debe merecer, en todo caso, el turismo rural, que, cada vez con mayor fundamento, se presenta como una herramienta eficaz de reequilibrio territorial en nuestra Comunidad Autónoma.

El reconocimiento de la existencia de tan gran variedad de actividades turísticas no significa que convenga dispersar el apoyo público a las mismas. La pluralidad de las actividades, los recursos, las empresas y los establecimientos turísticos es prueba de la vitalidad del sector, que la Ley no pretende encorsetar, sino apoyar y potenciar. Para ello, se establece la idea y el principio de configurar Aragón como destino turístico integral, como territorio capaz de ofrecer respuestas adecuadas a muy diversas modalidades turísticas que conviene conectar entre sí.

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La protección de los recursos naturales y culturales constituye otro de los valores en torno a los que se construyen los contenidos de la Ley. Desde el Acta Unica Europea (1986), el nuevo capítulo sobre medio ambiente del entonces Tratado de la Comunidad Económica Europea incluyó un precepto estableciendo que «las exigencias de protección del medio ambiente deberán integrarse en la defensa y en la realización de las demás políticas de la Comunidad». De esta forma, se incorporaba al Tratado una configuración dual del medio ambiente:

por un lado, el medio ambiente directamente protegido en la específica política ambiental y, por otro lado, el medio ambiente cuya tutela es considerada como un objetivo vinculante para todas las políticas públicas.

Ese carácter bifronte del medio ambiente conlleva una enorme capacidad transformadora de todas las políticas públicas. De ahí que, en la reforma del Tratado acordada en Amsterdam (1997), el contenido del citado precepto desapareciera del capítulo de medio ambiente, pasando al artículo 6 de la versión consolidada del Tratado, en la parte de principios generales. Ese artículo continúa estableciendo la necesaria integración de las exigencias de protección ambiental en todas las políticas comunitarias, «en particular con objeto de fomentar un desarrollo sostenible». El desarrollo sostenible es el concepto que sintetiza la necesaria consideración de intereses económicos y ecológicos en la conformación de las políticas públicas, incluido el turismo.

Ahora bien, si la anterior argumentación permite concluir la necesaria vinculación ambiental del sector turístico, conviene asimismo considerar la necesidad de contar con unas bases éticas del turismo humanista. Sin ellas, los compromisos ambientales y culturales enunciados en la Ley no llegarán a ser una realidad. Al mismo tiempo, esas bases éticas tienen que proporcionar criterios adecuados para no abandonar el turismo social, que es un resultado altamente apreciable del desarrollo turístico.

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Persigue también la Ley incrementar la calidad de la actividad turística y la competitividad de los establecimientos turísticos. Para ello, resulta esencial apoyar las iniciativas tendentes a capacitar al personal de los establecimientos turísticos, tanto en el nivel universitario como en el de la formación profesional.

Especial atención merece la garantía del ejercicio por los turistas de sus derechos, así como el cumplimiento de los deberes que les corresponden. La Ley ha dedicado un título a esa materia, precisando el alcance de las situaciones subjetivas que afectan tanto a los turistas como a los empresarios turísticos. En la misma línea, la Ley pretende asegurar a las personas con limitaciones físicas o sensoriales la accesibilidad y la utilización de los establecimientos turísticos.

Se establece detalladamente el estatuto de la empresa turística, con sus diversas modalidades de establecimientos. En general, la Ley ha procurado reducir las novedades en esta materia, considerando que, si bien era precisa una regulación de rango legal, convenía que sus contenidos mantuvieran los criterios consolidados en el sector.

La intervención en el sector se modula tanto con medidas de promoción y fomento como con un adecuado régimen disciplinario. La Ley procura ofrecer líneas claras de promoción de la imagen de Aragón como destino turístico integral, así como vincular la acción de fomento a los objetivos que mejor identifican las necesidades o carencias de las actividades y recursos turísticos de la Comunidad Autónoma. Por lo que se refiere a la disciplina, se integran los contenidos de la Ley 5/1993, de 29 de marzo, aprovechando la experiencia derivada de su aplicación para introducir algunas modificaciones.

Por último, conviene destacar que esta Ley tiene en cuenta el momento decisivo que vive el proceso de comarcalización, reconociendo el extenso marco competencial de las comarcas en la actividad administrativa de policía y fomento que van a ejercer dichas entidades locales en relación con el turismo.

TÍTULO PRELIMINAR Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1 Finalidad.

Esta Ley tiene por objeto regular el ejercicio de la actividad turística en la Comunidad Autónoma de Aragón, estableciendo las competencias en la materia, la organización administrativa, los instrumentos de ordenación y planificación de los recursos turísticos, el estatuto de las empresas afectadas, los medios de fomento y las correspondientes medidas de disciplina, así como los derechos y deberes de los turistas y de los empresarios turísticos.

ARTÍCULO 2 Definiciones.

A los efectos de esta Ley, se entiende por:

  1. «Actividad turística»: la destinada a proporcionar a los turistas los servicios de alojamiento, intermediación, restauración, información, acompañamiento o cualquier otro servicio relacionado directamente con el turismo.

  2. «Empresa turística»: aquella que, mediante precio y de forma profesional y habitual, bien sea de modo permanente o por temporadas, presta servicios en el ámbito de la actividad turística.

  3. «Empresario turístico»: la persona física o jurídica titular de empresas turísticas.

  4. «Establecimientos turísticos»: los locales o instalaciones abiertos al público en general de acuerdo con la normativa en su caso aplicable, en los que se presten servicios turísticos.

  5. «Recursos turísticos»: todos los bienes, valores y cualesquiera otros elementos que puedan generar corrientes turísticas, especialmente el patrimonio cultural y natural.

  6. «Turismo»: las actividades que realizan las personas durante sus viajes y estancias en lugares distintos a los de su entorno habitual, por un periodo de tiempo consecutivo inferior a un año, con fines de ocio, por negocios u otros motivos.

  7. «Turista»: la persona que utiliza los establecimientos, instalaciones y recursos turísticos o recibe los bienes y servicios que le ofrecen las empresas turísticas.

ARTÍCULO 3 Ambito subjetivo.
  1. Esta Ley será aplicable a los empresarios turísticos que desarrollen actividades o que ofrezcan servicios turísticos en el territorio de Aragón y a los turistas que los demanden o contraten.

  2. También será aplicable a todas las Administraciones públicas territoriales y a las entidades vinculadas o dependientes de las mismas, tanto si adoptan forma jurídico-pública como privada, que intervengan o actúen en el mercado turístico con actividades de fomento o de puesta en el mercado de bienes y servicios turísticos.

ARTÍCULO 4 Principios.

Constituyen principios de la política turística de la Comunidad Autónoma:

  1. Impulsar el turismo en cuanto sector estratégico de la economía aragonesa.

  2. Promover Aragón como destino turístico integral.

  3. Fomentar el turismo para lograr un mayor equilibrio entre las comarcas aragonesas, conforme a lo establecido en la legislación y directrices de ordenación territorial y de protección del medio ambiente.

  4. Proteger el patrimonio natural y cultural y los demás recursos turísticos de la Comunidad Autónoma, conforme al principio del desarrollo turístico sostenible. En especial, se impulsará la gastronomía aragonesa como recurso turístico.

  5. Potenciar el turismo rural como factor esencial del desarrollo local.

  6. Ordenar y coordinar las competencias de las diferentes Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma sobre turismo.

  7. Incrementar la calidad de la actividad turística y la competitividad de los establecimientos turísticos.

  8. Garantizar el ejercicio por los turistas de sus derechos, así como el cumplimiento de sus deberes.

  9. Asegurar a las personas con limitaciones físicas o sensoriales la accesibilidad y la utilización de los establecimientos y recursos turísticos.

  10. Impulsar la mejora y modernización de los establecimientos y equipamientos turísticos como medio de obtener una mayor calidad adecuada a la demanda.

TÍTULO PRIMERO Competencias y organización administrativa Artículos 5 a 15
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 5 y 6
ARTÍCULO 5 Administraciones públicas competentes.
  1. En el ámbito de la Comunidad Autónoma, son Administraciones públicas competentes en relación con el turismo la Administración de la Comunidad Autónoma, las comarcas y los municipios.

  2. Asimismo, podrán asumir competencias sobre turismo los organismos autónomos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de cualquiera de las Administraciones públicas citadas.

ARTÍCULO 6 Relaciones interadministrativas.
  1. Las Administraciones públicas con competencias sobre turismo adecuarán sus recíprocas relaciones a los principios de coordinación, cooperación, asistencia e información mutua y respeto de sus ámbitos competenciales.

  2. Estas Administraciones utilizarán las técnicas previstas en la legislación vigente y, en especial, los convenios, consorcios, conferencias sectoriales y planes y programas conjuntos.

CAPÍTULO II Administración de la Comunidad Autónoma Artículos 7 a 12
ARTÍCULO 7 Competencias.

Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma el ejercicio de las siguientes competencias sobre turismo:

  1. La formulación y aplicación de la política turística del Gobierno de Aragón.

  2. La planificación y ordenación territorial de los recursos turísticos de la Comunidad Autónoma, coordinando las actuaciones que en esta materia lleven a cabo las entidades locales.

  3. El ejercicio de la potestad reglamentaria en relación con las empresas, establecimientos y profesiones turísticos.

  4. El ejercicio de las potestades autorizatoria, registral, inspectora y disciplinaria sobre las empresas y establecimientos turísticos de su competencia y sobre las profesiones turísticas, así como la coordinación de tales potestades cuando sean ejercidas por las entidades locales.

  5. La protección y promoción, en el interior y en el exterior, de la imagen de Aragón como destino turístico integral.

  6. La coordinación de las actividades de promoción turística que realicen las entidades locales fuera del territorio de la Comunidad Autónoma.

  7. El impulso y coordinación de la información turística.

  8. El fomento de las enseñanzas turísticas y de la formación y perfeccionamiento de los profesionales del sector.

  9. La elaboración y mantenimiento de bases de datos y estadísticas turísticas de la Comunidad Autónoma.

  10. La protección y conservación de sus recursos turísticos, en particular del patrimonio natural y cultural, así como la adopción de medidas tendentes a su efectiva utilización y disfrute, todo ello en el ámbito de sus competencias.

  11. Cualquier otra relacionada con el turismo que se le atribuya en esta Ley o en el resto del ordenamiento jurídico.

ARTÍCULO 8 Organización.
  1. La Administración de la Comunidad Autónoma ejercerá sus funciones y competencias sobre turismo a través del departamento correspondiente.

  2. Se adscribirán al Departamento responsable de turismo los siguientes órganos:

  1. El Consejo del Turismo de Aragón.

  2. La Comisión de Restauración y Gastronomía de Aragón.

  3. La Comisión Interdepartamental de Turismo, en su caso.

  4. Los organismos autónomos, entidades de derecho público y las empresas que se constituyan para la gestión del sector turístico.

ARTÍCULO 9 Consejo del Turismo de Aragón.
  1. El Consejo del Turismo de Aragón es el órgano consultivo de la Comunidad Autónoma en relación con el turismo, así como de participación del sector turístico en el desarrollo de la política turística aragonesa.

  2. Son funciones del Consejo del Turismo de Aragón:

    1. Emitir cuantos informes y consultas le sean requeridos por el Departamento del Gobierno de Aragón responsable de turismo.

    2. Conocer el cumplimiento y ejecución de la planificación turística.

    3. Elaborar informes sobre la situación turística de Aragón.

    4. Facilitar la incorporación de la iniciativa privada y social al diseño y seguimiento de la política turística de la Comunidad Autónoma.

    5. Proponer sugerencias, iniciativas y actuaciones que puedan contribuir a la mejora de la planificación, fomento y desarrollo del sector turístico.

    6. Cualesquiera otras que le atribuya esta Ley o que reglamentariamente se determinen.

  3. Reglamentariamente, se determinará la composición, organización y funcionamiento del Consejo del Turismo de Aragón, en el que estarán representados, en todo caso, los departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma cuyas competencias tengan relación con el turismo, las entidades locales, los centros de iniciativas turísticas, las organizaciones empresariales y sindicales representativas del sector turístico y las entidades no lucrativas entre cuyos fines figure la promoción turística, la defensa de los consumidores y usuarios o la conservación del patrimonio natural o cultural.

ARTÍCULO 10 Comisión Interdepartamental de Turismo.

Podrá crearse una Comisión Interdepartamental de Turismo en la que estarán representados, al menos, los distintos departamentos cuyas competencias tengan relación con la actividad turística.

ARTÍCULO 11 Coordinación turística.

La coordinación de las Administraciones públicas de Aragón en relación con el turismo podrá llevarse a cabo por el Gobierno de Aragón mediante la constitución de comisiones bilaterales y conferencias sectoriales.

ARTÍCULO 12 Organismos públicos y empresas.

La Comunidad Autónoma de Aragón podrá crear cuantos organismos públicos y empresas considere oportuno para el cumplimiento de los fines de interés público en relación con la promoción, gestión y desarrollo del sector turístico, sin que en ningún caso se puedan atribuir potestades públicas a las empresas y fundaciones privadas de iniciativa pública.

CAPÍTULO III Entidades locales Artículos 13 a 15
ARTÍCULO 13 Comarcas.
  1. Las comarcas ejercerán las competencias sobre turismo que les atribuye la legislación de comarcalización.

  2. Corresponden a las comarcas, en todo caso, las siguientes competencias sobre turismo:

    1. El ejercicio de las potestades autorizatoria, registral, inspectora y disciplinaria sobre las empresas y establecimientos turísticos de su competencia.

    2. La elaboración y aprobación del Plan de Dinamización Turística Comarcal, respetando las Directrices de los recursos turísticos de la Comunidad Autónoma.

    3. La promoción de los recursos y de la oferta turística de la comarca en el marco de la política de promoción de Aragón como destino turístico integral.

    4. La creación, conservación, mejora y protección de los recursos turísticos de la comarca, así como la gestión de los recursos turísticos de titularidad comarcal.

    5. La gestión de las oficinas comarcales de turismo y la coordinación de las oficinas municipales de turismo ubicadas en el ámbito territorial comarcal.

    6. La emisión de informe sobre la declaración de actividades de interés turístico de Aragón y sobre la autorización de las empresas de turismo activo, en los términos establecidos reglamentariamente.

    7. El ejercicio de las funciones inspectoras que les correspondan, con el fin de comprobar e investigar el cumplimiento de la legislación turística.

    8. La cooperación con los municipios tendente a potenciar la dimensión turística de los servicios obligatorios municipales.

    9. La prestación de la asistencia necesaria a los municipios para la conservación de los recursos turísticos y su efectivo disfrute.

    10. La colaboración con el sector privado y social en cuantas actuaciones fueren de interés para el fomento y promoción de la actividad turística. En particular, el asesoramiento técnico a las pequeñas y medianas empresas turísticas para la puesta en funcionamiento de nuevas actividades turísticas.

    11. Cualquier otra competencia que pudiera serle transferida, delegada o encomendada por la Administración competente.

  3. Para el desarrollo y ejercicio de sus competencias, las comarcas podrán prestar los servicios turísticos y realizar las actividades económicas de carácter supramunicipal que consideren convenientes, utilizando para ello las formas de gestión de servicios públicos y de realización de iniciativas socioeconómicas previstas en la legislación de régimen local.

ARTÍCULO 14 Municipios.

Corresponden a los municipios las siguientes competencias sobre turismo:

  1. La protección y conservación de sus recursos turísticos, en particular del patrimonio natural y cultural, así como la adopción de medidas tendentes a su efectiva utilización y disfrute, todo ello en el ámbito de sus competencias.

  2. La promoción de los recursos turísticos existentes en el término municipal, en el marco de promoción de Aragón como destino turístico integral.

  3. El fomento de las actividades turísticas de interés municipal.

  4. El otorgamiento de las licencias municipales en relación con las empresas y establecimientos turísticos.

  5. Cualquier otra competencia que pudiera serle transferida, delegada o encomendada por la Administración competente.

ARTÍCULO 15 Municipio Turístico.
  1. Podrán solicitar la declaración de municipios turísticos aquéllos en los que concurran, al menos, dos de los siguientes requisitos:

    1. Que se trate de municipios cuya población de hecho al menos duplique la población de derecho en las temporadas turísticas.

    2. Que se trate de términos municipales en los que el censo de viviendas sea superior al doble de las viviendas habitadas por sus habitantes de derecho.

    3. Que se trate de poblaciones en las que el número de plazas turísticas hoteleras o extrahoteleras duplique, al menos, la población de derecho.

  2. Para la declaración de Municipio Turístico se tendrán en cuenta los siguientes elementos:

    1. La existencia de planeamiento urbanístico, con especial valoración del sistema de espacios libres.

    2. La existencia de zonas verdes y espacios libres que sirvan de protección del núcleo histórico edificado.

    3. El esfuerzo presupuestario realizado por el municipio en relación con la prestación de los servicios municipales obligatorios y de todos aquellos servicios con especial repercusión en el turismo.

    4. La adopción de medidas de protección y recuperación del entorno natural y del paisaje.

    5. La adopción de medidas de defensa y restauración del patrimonio cultural y urbano.

    6. La relevancia de los recursos turísticos existentes en el término municipal.

  3. La declaración de Municipio Turístico se efectuará por el Departamento del Gobierno de Aragón responsable de turismo, previa tramitación del correspondiente expediente administrativo, en el que deberá informar la Administración de la comarca a la que pertenezca el municipio solicitante.

  4. La declaración tendrá como consecuencia la incorporación de criterios de calidad a la gestión de las empresas y los servicios turísticos y el acceso preferente a las medidas de fomento previstas en los planes y programas del Departamento del Gobierno de Aragón responsable de turismo.

  5. Podrá existir en los municipios turísticos un Consejo Sectorial de Turismo en el que participarán, en todo caso, las organizaciones empresariales y sociales representativas del sector turístico en el ámbito del término municipal.

  6. Las entidades locales menores que reúnan los requisitos establecidos en los párrafos anteriores podrán ser declaradas pueblos turísticos.

TÍTULO SEGUNDO Ordenación territorial de los recursos turísticos Artículos 16 a 19
ARTÍCULO 16 Objetivos.

Las Administraciones públicas con competencias sobre turismo estimularán la mejora de la calidad y de la competitividad de la oferta turística, respetando el patrimonio natural y cultural, y promoviendo el reequilibrio territorial para la consecución de un desarrollo turístico sostenible.

ARTÍCULO 17 Directrices de los recursos turísticos.
  1. La ordenación territorial de los recursos turísticos de la Comunidad Autónoma se realizará a través de las Directrices parciales sectoriales de ordenación de los recursos turísticos, que observarán lo establecido en la legislación de ordenación territorial, con las especialidades contenidas en esta Ley. En todo caso, respetarán las prescripciones establecidas por las Directrices generales de ordenación del territorio de Aragón.

  2. Con carácter previo a la elaboración de las Directrices parciales sectoriales de ordenación de los recursos turísticos, el Departamento del Gobierno de Aragón responsable de turismo formará un inventario de los recursos turísticos existentes en el territorio aragonés.

  3. Las Directrices parciales sectoriales de ordenación de los recursos turísticos contendrán las siguientes prescripciones:

  1. Definición del modelo de desarrollo turístico de la Comunidad Autónoma.

  2. Determinación de las necesidades, objetivos, prioridades y programas de actuación.

  3. Modos óptimos de aprovechamiento y protección de los recursos turísticos, con especial atención a los aspectos de preservación y restauración de los valores ambientales y culturales.

  4. Adecuación del planeamiento urbanístico, en su caso, a las propias Directrices.

  5. Previsiones relativas a cualquier otro aspecto condicionante del desarrollo de las actividades turísticas.

ARTÍCULO 18 Procedimiento de aprobación de las Directrices.
  1. El proyecto de Directrices parciales sectoriales de ordenación de los recursos turísticos de Aragón será elaborado por el Departamento del Gobierno de Aragón responsable de turismo, previo informe del Consejo del Turismo y, en su caso, de los órganos de coordinación previstos en el artículo 11 de esta Ley.

  2. Por el plazo de dos meses, el proyecto se someterá a la consideración del Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón y de cuantas corporaciones, entidades y organismos se estime necesario, al objeto de la presentación de alegaciones.

  3. Dentro del mismo plazo establecido en el apartado anterior, el proyecto será sometido a información pública mediante el correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial de Aragón» y en uno de los periódicos de mayor difusión en cada una de las provincias aragonesas.

  4. A la vista de las alegaciones recibidas, dentro de los dos meses siguientes a la finalización de las consultas e información pública, el Departamento del Gobierno de Aragón responsable de turismo procederá a la redacción del proyecto definitivo de Directrices parciales sectoriales. Una vez redactado el proyecto, se someterá al Gobierno de Aragón para su aprobación por decreto, previo informe del Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón, que será emitido en el plazo máximo de un mes.

ARTÍCULO 19 Zonas turísticas saturadas.
  1. El Gobierno de Aragón, de modo excepcional y a propuesta de los Departamentos responsables de turismo, de ordenación del territorio y de medio ambiente, previo dictamen del Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón, del Tribunal de Defensa de la Competencia de Aragón y de las entidades locales afectadas, podrá acordar por Decreto la declaración de Zona Turística Saturada.

  2. La declaración de Zona Turística Saturada podrá afectar a uno o varios municipios o comarcas en los que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Sobrepasar la capacidad de acogida que reglamentariamente se determine, teniendo en cuenta el número de plazas turísticas por habitante o la densidad de población.

    2. Registrar una demanda que cree situaciones incompatibles con la legislación ambiental.

  3. La declaración de Zona Turística Saturada conllevará las limitaciones de nuevas actividades turísticas que se determinen por ella, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente.

TÍTULO TERCERO Derechos y deberes en relación con el turismo Artículos 20 a 24
CAPÍTULO I Deber general Artículo 20
ARTÍCULO 20 Protección de los recursos turísticos.

Toda actividad turística deberá, en todo caso, salvaguardar el patrimonio natural y cultural y los demás recursos turísticos.

CAPÍTULO II Turistas Artículos 21 y 22
ARTÍCULO 21 Derechos.

Son derechos de los turistas los siguientes:

  1. Obtener información previa, veraz, completa y objetiva sobre los bienes y servicios que se les oferten y el precio de los mismos.

  2. Acceder a los establecimientos turísticos en su condición de establecimientos públicos.

  3. Recibir los servicios turísticos en las condiciones ofertadas o pactadas, debiendo corresponderse los servicios con la categoría del establecimiento.

  4. Recibir un trato correcto por parte del personal de los establecimientos turísticos.

  5. Obtener cuantos documentos acrediten los términos de la contratación de servicios y, en cualquier caso, las facturas o justificantes de pago.

  6. Obtener un servicio adecuado en cuanto a la seguridad de las personas y las cosas.

  7. Formular quejas y reclamaciones.

  8. Los demás derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico en relación con la protección de los consumidores y usuarios.

ARTÍCULO 22 Deberes.

Son deberes de los turistas los siguientes:

  1. Observar las normas de convivencia social e higiene para la adecuada utilización de los establecimientos turísticos.

  2. Respetar los reglamentos de uso o régimen interior de los establecimientos turísticos, siempre que no sean contrarios al ordenamiento jurídico.

  3. Efectuar el pago de los servicios prestados en el momento de la presentación de la factura o, en su caso, en el tiempo y lugar convenido, sin que el hecho de presentar una reclamación o queja exima del citado pago.

  4. Respetar el patrimonio natural y cultural de Aragón.

CAPÍTULO III Empresarios turísticos Artículos 23 y 24
ARTÍCULO 23 Derechos.

Son derechos de los empresarios turísticos los siguientes:

  1. Que se incluya información sobre sus establecimientos y su oferta de actividades en los catálogos, directorios y guías, cualquiera que sea su soporte, de las Administraciones públicas.

  2. Incorporarse a las actividades de promoción turística que realicen las Administraciones públicas, en las condiciones fijadas por éstas.

  3. Solicitar las ayudas, subvenciones e incentivos para el desarrollo del sector promovidos por las Administraciones públicas.

  4. Participar, a través de sus asociaciones, en el proceso de adopción de decisiones públicas en relación con el turismo y en los órganos colegiados representativos de intereses previstos en esta Ley.

  5. Impulsar, a través de sus asociaciones, el desarrollo y ejecución de programas de cooperación pública, privada y social de interés general para el sector.

  6. Proponer, a través de sus asociaciones, la realización de estudios, investigaciones y publicaciones que contribuyan a la mejora del desarrollo de la empresa turística en la Comunidad Autónoma.

  7. Proponer, a través de sus asociaciones, cualquier otra acción no contemplada anteriormente que pueda contribuir al fomento y desarrollo turístico.

ARTÍCULO 24 Deberes.

Son deberes de los empresarios turísticos los siguientes:

  1. Formalizar la declaración responsable ante el órgano competente o, en su caso, contar con las autorizaciones exigibles conforme a lo dispuesto en esa ley, así como comunicar cualquier modificación o reforma sustancial que afecte a las condiciones en las que se inscribió la empresa o establecimiento en el Registro de Turismo de Aragón y que determinaron su clasificación inicial.

  2. Prestar los servicios a los que estén obligados en función de la clasificación de sus empresas y establecimientos turísticos, en las condiciones ofertadas o pactadas con el turista, de acuerdo con esta Ley y los reglamentos dictados en su desarrollo.

  3. Cuidar del buen estado general de las dependencias y del mantenimiento de las instalaciones y servicios del establecimiento, así como garantizar un trato correcto a los clientes.

  4. Informar con la debida antelación, objetividad, veracidad y accesibilidad a los turistas sobre el precio y demás extremos relativos a los servicios ofertados, conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable al libre acceso y prestación de los servicios y los reglamentos de desarrollo de esta Ley.

  5. Exhibir los precios de los servicios ofertados en lugar visible y de modo legible, junto con el distintivo correspondiente a la clasificación del establecimiento.

  6. Disponer los medios para que los turistas puedan dirigir sus reclamaciones o peticiones de información sobre el servicio prestado conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable al libre acceso y prestación de los servicios, poniendo a disposición de aquellos hojas de reclamaciones y entregándolas cuando así lo soliciten; y dar respuesta a las eventuales reclamaciones en el plazo más breve posible y, en cualquier caso, antes de un mes desde la fecha en que hayan sido formuladas.

  7. Facturar detalladamente los servicios de acuerdo con los precios ofertados o pactados.

  8. Disponer de los libros y demás documentación que sean exigidos por la legislación vigente.

  9. Facilitar, en los términos establecidos por el ordenamiento jurídico, la accesibilidad a los establecimientos de las personas discapacitadas.

  10. Proporcionar a las Administraciones públicas la información y la documentación necesarias para el ejercicio de sus atribuciones legalmente reconocidas.

  11. Suscribir los seguros obligatorios con las coberturas mínimas exigidas por los reglamentos de desarrollo de esta Ley, y estar al corriente del pago de las primas correspondientes.

TÍTULO CUARTO Las empresas turísticas Artículos 25 a 58
CAPÍTULO I Funcionamiento de la empresa turística Artículos 25 a 32
ARTÍCULO 25 Libertad de empresa.

El ejercicio de la actividad turística empresarial es libre, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes, bajo la forma de empresario individual o colectivo, de acuerdo con la legislación civil y mercantil.

ARTÍCULO 26 Autorización turística.
  1. Los empresarios turísticos, en los términos reglamentariamente establecidos, deberán contar con la autorización del órgano competente, con carácter previo al inicio de la actividad, en los siguientes casos:

    1. Apertura de complejos turísticos, en aras de la salvaguarda de la seguridad pública, la protección civil, la salud pública, la protección del medio ambiente y del entorno urbano, la conservación del patrimonio cultural y el mantenimiento de Aragón como destino turístico integral como factor decisivo para el desarrollo de la política turística de la Comunidad Autónoma.

    2. Prestación de servicios de turismo activo, con el fin de garantizar la seguridad pública, la protección civil y la conservación del medio ambiente.

    3. Apertura de alojamientos turísticos al aire libre ubicados en terrenos que se hallen en situación de suelo rural, con el fin de garantizar la seguridad pública, la protección civil y la conservación del medio ambiente.

  2. Los empresarios turísticos que dispongan de una autorización otorgada por otras Comunidades Autónomas o por las autoridades competentes de cualquier Estado miembro de la Unión Europea para la prestación de servicios de turismo activo no requerirán de la autorización regulada en este artículo, debiendo únicamente efectuar la comunicación previa regulada en el artículo 26 bis de esta Ley.

  3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud de autorización sin que se haya notificado resolución expresa, el interesado podrá iniciar la actividad en virtud del silencio administrativo positivo, excepto en los casos expresamente previstos en los artículos 51 y 52 de esta Ley, en los que se entenderá desestimada la solicitud por el transcurso de seis meses.

  4. La autorización podrá ser revocada o modificada, motivadamente y previa audiencia del interesado, cuando se incumplan o desaparezcan las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieran otras que, de haber existido, habrían justificado su denegación.

  5. Corresponde a las comarcas autorizar la apertura de los alojamientos turísticos al aire libre ubicados en terrenos que se hallen en situación de suelo rural, y al Departamento del Gobierno de Aragón responsable de turismo la de los restantes establecimientos y actividades relacionados en el apartado primero de este artículo.

ARTÍCULO 26 bis Declaración responsable.
  1. Para la apertura, clasificación y, en su caso, reclasificación de los establecimientos turísticos, así como para el ejercicio o la prestación de actividades o servicios turísticos fuera de los casos previstos en el artículo anterior, deberá presentar declaración responsable ante el órgano competente del cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa turística en los siguientes supuestos:

    1. Inicio y, en su caso, cese de las actividades de cada empresa turística en el territorio de la Comunidad Autónoma.

    2. Apertura de un establecimiento turístico y, en su caso, la clasificación pretendida.

    3. Cualquier modificación o reforma sustancial que afecte a las condiciones en las que se inscribió la empresa o establecimiento en el Registro de Turismo de Aragón y que determinaron su clasificación inicial.

    4. Cambios que se produzcan en el uso turístico del establecimiento.

    5. Transmisión de la titularidad del establecimiento.

  2. Una vez formalizada la declaración responsable y en un plazo no superior a tres meses, tras las oportunas comprobaciones, el órgano competente podrá, en su caso:

    1. Inscribir el acto o hecho declarado en el Registro de Turismo de Aragón a efectos meramente informativos.

    2. Clausurar el establecimiento o prohibir el ejercicio de la actividad en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa aplicable, sin que por ello se derive derecho alguno a indemnización.

    3. Establecer motivadamente las condiciones en que pudiera ser ejercida la actividad o tener lugar la apertura y clasificación del establecimiento, y su correspondiente inscripción.

  3. Los actos de inscripción y clasificación podrán ser modificados o revocados previa audiencia al interesado y con la debida motivación cuando se incumplan o desaparezcan las circunstancias que dieron lugar a aquellos o sobrevinieran otras que, de haber existido, habrían justificado su denegación o, en su caso, oposición.

  4. Corresponde a las comarcas recibir la declaración responsable de la apertura de establecimientos extrahoteleros distintos de los apartamentos turísticos, así como de empresas de restauración.

  5. Corresponde al Departamento del Gobierno de Aragón responsable de turismo recibir la declaración responsable referida a empresas de intermediación turística, establecimientos hoteleros y apartamentos turísticos.

ARTÍCULO 26 ter Informe de cumplimiento de requisitos mínimos.

Las empresas turísticas que proyecten la construcción o modificación de un establecimiento turístico podrán, antes de iniciar cualquier tipo de obra, solicitar de la Administración turística competente un informe relativo al cumplimiento de los requisitos mínimos de infraestructuras y servicios y de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras en los términos previstos en la legislación de la Comunidad Autónoma de Aragón sobre la materia, así como respecto de la clasificación que, en su caso, pudiera corresponder a dicho establecimiento.»

ARTÍCULO 27 Registro de Turismo de Aragón.
  1. El Registro de Turismo de Aragón es un registro de naturaleza administrativa y carácter público, gestionado por las diferentes Administraciones con competencia sobre turismo, bajo la coordinación y supervisión del Departamento del Gobierno de Aragón responsable de turismo.

  2. En el Registro se inscribirán los empresarios turísticos, las empresas y establecimientos turísticos y las actividades turísticas definidas en esta Ley, en los términos que resulten de la misma o de sus reglamentos de desarrollo.

  3. En el Registro se inscribirán de oficio las autorizaciones turísticas otorgadas, así como cualquier hecho que afecte a las mismas.

  4. En todo caso, los empresarios turísticos comunicarán al Registro:

    1. Cualquier modificación o reforma sustancial que afecte a las condiciones en las que se inscribió la empresa o establecimiento en el Registro de Turismo de Aragón y que determinaron su clasificación inicial.

    2. Las declaraciones responsables formalizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 26 bis.

    3. La transmisión de la titularidad del establecimiento.

    4. El cese de la actividad.

  5. Derogado.

ARTÍCULO 28 Seguros obligatorios.
  1. Los empresarios turísticos suscribirán y mantendrán vigentes los seguros que se establecen en esta Ley.

  2. Las coberturas mínimas de los seguros obligatorios, que deberán ser en todo caso suficientes para responder de las obligaciones contractuales o extracontractuales derivadas de la prestación de los servicios frente a turistas y terceros, serán establecidas reglamentariamente para cada modalidad o servicio turístico.

  3. Los empresarios turísticos establecidos en otras Comunidades Autónomas o en otros Estados miembros de la Unión Europea que cuenten con seguros de coberturas inferiores a las exigidas de acuerdo con lo previsto en este artículo deberán mejorar sus pólizas hasta alcanzar las coberturas mínimas.

ARTÍCULO 29 Requisitos de los establecimientos turísticos.
  1. Los establecimientos turísticos, en función de su tipo, grupo, modalidad y categoría, están sujetos al cumplimiento de los requisitos mínimos de infraestructura, seguridad y calidad de los servicios prestados que se determinen reglamentariamente desde el punto de vista turístico, sin perjuicio de las restantes obligaciones que les sean de aplicación.

  2. En todo caso, los establecimientos turísticos deberán cumplir las normas sobre accesibilidad a los mismos de personas discapacitadas, en los términos previstos en la legislación de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.

  3. La rehabilitación de inmuebles para uso turístico podrá, excepcionalmente, ser objeto de dispensa motivada de alguno de los requisitos mínimos exigidos por los reglamentos de desarrollo de esta Ley, previo informe técnico, con la finalidad de preservar y recuperar el patrimonio arquitectónico aragonés como seña de identidad del turismo de la Comunidad Autónoma.

  4. El órgano competente para la autorización o recepción de la declaración responsable podrá requerir a los titulares de los establecimientos turísticos la ejecución de las obras de conservación y mejora de las instalaciones que resulten para el mantenimiento del nivel de calidad que motivó la clasificación del establecimiento en la categoría originaria.

ARTÍCULO 30 Acceso a los establecimientos.
  1. Los establecimientos turísticos tendrán la consideración de públicos, siendo libre el acceso y permanencia en los mismos, sin otras restricciones que el sometimiento a las prescripciones específicas que regulan la actividad y, en su caso, al reglamento de régimen interior del establecimiento, siempre que sea acorde con el ordenamiento jurídico y se anuncie de forma visible en los lugares de entrada al establecimiento.

  2. El acceso no podrá ser restringido por razones de raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, si bien se podrá negar la admisión o expulsar del establecimiento a las personas que incumplan las normas de una ordenada convivencia social o a las que pretendan usar las instalaciones para una finalidad diferente a las propias de la actividad de que se trate, recabando, si fuera necesario, el auxilio de los agentes de la autoridad competente.

  3. Quienes, padeciendo disfunciones visuales, vayan auxiliados por perros guía tendrán derecho de libre acceso, deambulación y permanencia en los establecimientos turísticos en compañía del perro guía, siempre que éste cumpla con las condiciones higiénico-sanitarias reglamentarias, sin que, en ningún caso, dicho derecho pueda ser desconocido o menoscabado.

ARTÍCULO 31 Precios y reservas.
  1. Los precios de los servicios turísticos serán libres, y deberán ser expresados en sus cuantías máximas y con inclusión de toda carga, tributo o gravamen, así como de los descuentos aplicables en su caso y de los eventuales suplementos o incrementos.

  2. Los precios de los servicios turísticos deberán ser comunicados o exhibidos al público en lugar visible y de modo legible en el propio establecimiento y en su publicidad o, en su caso, en la del servicio turístico ofertado.

  3. Se establecerá reglamentariamente el régimen de reservas de plazas en los alojamientos turísticos.

ARTÍCULO 32 Clases de empresas turísticas.

Las empresas turísticas pueden ser:

  1. Empresas de alojamiento turístico.

  2. Empresas de intermediación.

  3. Complejos turísticos.

  4. Empresas de restauración.

  5. Empresas de turismo activo.

  6. Cualesquiera otras que presten servicios turísticos y que se clasifiquen reglamentariamente como tales.

CAPÍTULO II Empresas de alojamiento turístico Artículos 33 a 43
ARTÍCULO 33 Concepto.
  1. Son empresas de alojamiento turístico aquellas que se dedican, de manera profesional y habitual, a proporcionar hospedaje o residencia, mediante precio, a las personas que lo demanden, con o sin prestación de otros servicios complementarios.

  2. Se presumirá la habitualidad cuando se haga publicidad por cualquier medio o cuando se facilite alojamiento en dos o más ocasiones dentro del mismo año, por tiempo que en su conjunto exceda de un mes.

  3. Las empresas de alojamiento turístico, en caso de prestar servicio de comedor, salvo desayunos, a personas no alojadas en las mismas deberán ajustar sus instalaciones a la categoría que les corresponda de acuerdo con la reglamentación aplicable a las empresas de restauración.

ARTÍCULO 34 Modalidades.
  1. La actividad de alojamiento turístico se ofrecerá dentro de la modalidad hotelera o extrahotelera.

  2. Son establecimientos hoteleros los hoteles, hoteles-apartamento, hostales y pensiones.

  3. Son establecimientos extrahoteleros los apartamentos turísticos, alojamientos turísticos al aire libre, albergues turísticos, viviendas de turismo rural y cualesquiera otros que se determinen reglamentariamente.

SECCIÓN 1ª Establecimientos hoteleros Artículos 35 a 37
ARTÍCULO 35 Concepto y grupos.
  1. Son establecimientos hoteleros aquellos que, dedicados al alojamiento turístico, puedan clasificarse en alguno de los grupos que se establecen en el apartado siguiente.

  2. La modalidad hotelera de alojamiento se clasifica en tres grupos. El grupo primero comprende los hoteles y los hoteles-apartamento; el grupo segundo está integrado por los hostales, y el grupo tercero, por las pensiones.

  3. Los hoteles son establecimientos que, ofreciendo alojamiento, con o sin servicios complementarios, ocupan la totalidad de un edificio o edificios o una parte independiente de los mismos, constituyendo sus dependencias una explotación homogénea con entradas, escaleras y ascensores de uso exclusivo, y reúnen los requisitos mínimos establecidos reglamentariamente.

  4. Los hoteles-apartamento son establecimientos en los que concurren los servicios comunes propios de los hoteles con las instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos dentro de la unidad de alojamiento, y cumplen con las exigencias requeridas reglamentariamente.

  5. Los hostales son establecimientos que ofrecen alojamiento, con o sin otros servicios complementarios, y que, por su dimensión, estructura, infraestructura, servicios y otras características, no pueden ser clasificados en el grupo primero, y cumplen las exigencias requeridas reglamentariamente.

  6. Las pensiones son establecimientos que ofrecen alojamiento, con o sin otros servicios complementarios, y que, por su dimensión, estructura, infraestructura, servicios u otras características, no pueden ser clasificados ni en el grupo primero ni en el segundo, y cumplen las exigencias requeridas reglamentariamente.

ARTÍCULO 36 Categorías.
  1. Los establecimientos comprendidos en el grupo primero se clasificarán en categorías identificadas por estrellas, con arreglo a las condiciones establecidas reglamentariamente, que contemplarán, entre otros criterios, los servicios ofertados, el confort, la capacidad de alojamiento, el equipamiento de las habitaciones, las condiciones de las instalaciones comunes, los servicios complementarios y el personal de servicio.

  2. El Departamento del Gobierno de Aragón responsable de turismo impulsará la aplicación de sistemas de clasificación cualitativa de hoteles para su promoción.

  3. Los establecimientos del grupo primero podrán coexistir en un mismo inmueble, en distintas zonas, en la forma que se determine reglamentariamente.

ARTÍCULO 37 Especialización.
  1. Los establecimientos comprendidos en el grupo primero podrán solicitar y obtener del Departamento del Gobierno de Aragón responsable de turismo el reconocimiento de su especialización, en los términos que se determinen reglamentariamente.

  2. La especialización se otorgará en función de las características e instalaciones complementarias y de los servicios ofertados, así como de la tipología dominante en el entorno en el que se hallen ubicados.

  3. La lista de especialidades como hotel u hotel-apartamento de montaña, hotel familiar, deportivo, motel o cualquier otra identificación y los requisitos exigibles serán determinados reglamentariamente. Los hoteles rurales se considerarán, además, alojamientos de turismo rural, en los términos del artículo 42 de esta Ley.

SECCIÓN 2ª Apartamentos, alojamientos al aire libre y albergues turísticos Artículos 38 a 40
ARTÍCULO 38 Apartamentos turísticos.
  1. Se incluyen en esta modalidad de alojamiento turístico los bloques o conjuntos de pisos, casas, villas, chalés o similares que ofrezcan, mediante precio, alojamiento turístico, cuando se ceda el uso y disfrute de los locales referidos con mobiliario, instalaciones, servicios y equipo en condiciones que permitan su inmediata ocupación, cumpliendo las exigencias establecidas reglamentariamente.

  2. El uso y disfrute de los locales comprenderá, en su caso, el de los servicios e instalaciones comprendidos en el bloque o conjunto en que se encuentren.

  3. Se entiende por bloque el edificio o edificios integrados por apartamentos ofertados en su totalidad; y por conjunto, el agregado de pisos, casas, villas, chalés o similares, ofertados como alojamientos turísticos. La gestión de estos alojamientos podrá basarse tanto en la propiedad del bloque o los inmuebles integrantes del conjunto como en cesión irrevocable del inmueble por cualquier título para su explotación turística. Solo se admitirá la revocación de la cesión, mediando acuerdo entre las partes, cuando el planeamiento urbanístico no establezca la calificación del suelo para alojamientos turísticos o uso análogo.

  4. Los apartamentos se clasificarán en categorías identificadas por llaves, de acuerdo con las condiciones determinadas reglamentariamente.

  5. Los apartamentos podrán coexistir en un mismo inmueble con los establecimientos hoteleros, en distintas zonas, en la forma que se determine reglamentariamente.

ARTÍCULO 39 Alojamientos turísticos al aire libre.
  1. Se entiende por alojamiento turístico al aire libre o camping el espacio de terreno debidamente delimitado, acondicionado y dotado de las instalaciones y servicios precisos, ofrecido al público de forma habitual y profesional, mediante precio, para su ocupación temporal con tiendas de campaña, caravanas u otros elementos desmontables.

  2. Dentro de la superficie reservada para acampada, podrán autorizarse instalaciones tales como bungalows, mobile-homes, albergues y habitaciones asociadas o similares, adecuados al entorno paisajístico, ambiental y territorial, siempre que se encuentren dentro del límite de la superficie fijada reglamentariamente para este fin, y no den lugar a la constitución de un núcleo de población.

  3. Dentro del recinto de los alojamientos turísticos al aire libre, podrán autorizarse otros establecimientos de alojamiento turístico en las condiciones determinadas reglamentariamente.

  4. Se prohíbe en los alojamientos turísticos al aire libre la venta de parcelas o su cesión al mismo turista por tiempo superior a una temporada.

  5. Los alojamientos turísticos al aire libre se clasificarán en categorías identificadas por estrellas grafiadas con la silueta de una tienda de campaña, con los requisitos y en la forma que se establezcan reglamentariamente, atendiendo a sus instalaciones y servicios.

  6. Los titulares de alojamientos al aire libre suscribirán y mantendrán vigente un seguro obligatorio de responsabilidad civil en la cuantía suficiente para responder de las obligaciones derivadas de la prestación de sus servicios.

  7. Se establecerá reglamentariamente el régimen de los alojamientos turísticos al aire libre y de las acampadas en casas rurales aisladas, así como las prohibiciones y limitaciones para la ubicación de estos establecimientos.

ARTÍCULO 40 Albergues turísticos.
  1. Son albergues turísticos los establecimientos que, de acuerdo con lo previsto reglamentariamente, ofrecen al público en general, de modo habitual y profesional y mediante precio, el servicio de alojamiento por plazas en habitaciones de capacidad múltiple, pudiendo prestarse alguna actividad complementaria deportiva, cultural o relacionada con la naturaleza.

  2. Los albergues turísticos, en atención a sus servicios o al entorno en que se hallen ubicados, podrán ser objeto de especialización en los términos que se establezcan reglamentariamente. Entre estas especialidades se regulará el refugio de montaña.

SECCIÓN 3ª Alojamientos de turismo rural Artículos 41 a 43
ARTÍCULO 41 Clases.
  1. Los alojamientos de turismo rural deberán ocupar edificaciones de especiales características de construcción, entorno y tipicidad, ubicadas necesariamente en asentamientos tradicionales de población de menos de mil habitantes de derecho en el caso de las viviendas de turismo rural, o de menos de tres mil habitantes de derecho si se trata de hoteles rurales.Los alojamientos de turismo rural deberán ocupar edificaciones de especiales características de construcción, entorno y tipicidad, ubicadas necesariamente en asentamientos tradicionales con un número de habitantes de derecho inferior a los límites establecidos reglamentariamente, según se trate de viviendas de turismo rural o de hoteles rurales.

  2. Se determinarán reglamentariamente los requisitos que deberán reunir y los criterios de clasificación atendiendo, entre otras circunstancias, a su ubicación y características, así como, en su caso, a la oferta de servicios complementarios.

  3. Los alojamientos de turismo rural podrán adoptar las modalidades de hotel rural o vivienda de turismo rural.

ARTÍCULO 42 Hoteles rurales.
  1. Los hoteles rurales son aquellos establecimientos hoteleros que, reuniendo los requisitos que se establezcan reglamentariamente, están ubicados en inmuebles de singular valor arquitectónico o que responden a la arquitectura tradicional de la zona.

  2. Los hoteles rurales tendrán un número máximo de plazas de alojamiento, que se determinará reglamentariamente.

ARTÍCULO 43 Viviendas de turismo rural.
  1. Son viviendas de turismo rural las casas independientes, cuyas características sean las propias de la arquitectura tradicional de la zona, en las que se proporcione, mediante precio, el servicio de alojamiento y, eventualmente, otros servicios complementarios.

  2. La prestación de alojamiento turístico en viviendas de turismo rural se ajustará a alguna de las siguientes modalidades:

    1. Contratación individualizada de habitaciones dentro de la propia vivienda familiar.

    2. Contratación de un conjunto independiente de habitaciones.

    3. Contratación íntegra del inmueble para uso exclusivo del turista, en condiciones, equipo, instalaciones y servicios que permitan su inmediata utilización.

  3. En los casos en que el empresario turístico no gestione directamente el establecimiento, deberá designar un encargado que habrá de facilitar el alojamiento y resolver cuantas incidencias surjan.

  4. Las viviendas de turismo rural se clasificarán en categorías identificadas por signos distintivos, de acuerdo con las condiciones que se establezcan reglamentariamente. Los establecimientos comprendidos en la máxima categoría podrán solicitar y obtener del Departamento del Gobierno de Aragón responsable de turismo el reconocimiento de su especialización, en los términos que se determinen reglamentariamente.

CAPÍTULO III Empresas de intermediación Artículos 44 a 47
ARTÍCULO 44 Concepto.

Se consideran empresas de intermediación turística aquellas que, reuniendo los requisitos que se determinen reglamentariamente, se dedican, profesional y habitualmente, a desarrollar actividades de mediación y organización de servicios turísticos.

ARTÍCULO 45 Modalidades.

La intermediación turística podrá adoptar alguna de las siguientes modalidades: agencias de viaje, centrales de reserva y cualesquiera otras que se determinen reglamentariamente.

ARTÍCULO 46 Agencias de viaje.
  1. Se consideran agencias de viaje las empresas que se dedican a la intermediación en la prestación de servicios turísticos o a la organización de éstos, teniendo reservadas en exclusiva la organización y contratación de viajes combinados, de conformidad con la legislación vigente en la materia.

  2. La autorización de las agencias de viaje corresponde al Departamento del Gobierno de Aragón responsable de turismo. El silencio administrativo tendrá carácter negativo en este procedimiento.

  3. Las agencias de viaje pueden ser de tres clases:

    1. Mayoristas u organizadores: son las agencias que proyectan, elaboran y organizan toda clase de servicios individualizados y viajes combinados para las agencias minoristas, no pudiendo ofrecer sus productos directamente al turista.

    2. Minoristas o detallistas: son las agencias que comercializan el producto de las agencias mayoristas con la venta directa a los turistas o que proyectan, elaboran, organizan y venden todas las clases de servicios individualizados o viajes combinados directamente al turista, no pudiendo ofrecer sus productos a otras agencias.

    3. Mayoristas-minoristas u organizadores-detallistas: son las agencias que pueden simultanear las actividades de los dos grupos anteriores.

  4. Las agencias de viaje deberán suscribir y mantener vigente un seguro obligatorio de responsabilidad civil en la cuantía suficiente para responder de las obligaciones derivadas de la prestación de sus servicios frente a los turistas, y constituir una fianza a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma para responder de sus obligaciones contractuales con los turistas. Las cuantías de estas garantías se fijarán reglamentariamente.

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ARTÍCULO 47 Centrales de reserva.
  1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por centrales de reserva las empresas turísticas que se dedican exclusivamente a reservar servicios turísticos.

  2. Se establecerán reglamentariamente las condiciones y requisitos exigibles para esta modalidad de intermediación.

CAPÍTULO IV Complejos turísticos Artículos 48 a 52
ARTÍCULO 48 Ciudades de vacaciones.
  1. Se entiende por ciudad de vacaciones el complejo turístico que, además de prestar el servicio de alojamiento en una o varias de sus modalidades, responde a un proyecto unitario de planificación, gestión y explotación empresarial y se ubica en áreas geográficas homogéneas, cumpliendo los requisitos establecidos reglamentariamente.

  2. En atención a determinados servicios e instalaciones complementarias o a su singular ubicación, este tipo de complejos turísticos podrá solicitar y obtener del Departamento del Gobierno de Aragón responsable de turismo el reconocimiento de algún tipo de especialización, en los términos que se determinen reglamentariamente.

ARTÍCULO 49 Pueblos recuperados.
  1. Se entiende por pueblo recuperado con fines turísticos el núcleo deshabitado que se rehabilita y acondiciona para prestar una oferta turística de alojamiento en una o varias de sus modalidades, y que responde a un proyecto unitario de planificación, gestión y explotación empresarial, cumpliendo los requisitos establecidos reglamentariamente.

  2. En los pueblos recuperados se respetarán especialmente los valores de la arquitectura tradicional de la zona.

ARTÍCULO 50 Balnearios.
  1. Son balnearios los complejos turísticos que, contando con instalaciones de alojamiento hotelero y con un manantial de aguas minero-medicinales declaradas de utilidad pública, utilizan estos y otros medios físicos naturales con fines terapéuticos de reposo o similares.

  2. Los empresarios podrán establecer el régimen de preferencia entre los clientes de los alojamientos y los usuarios de las instalaciones de tratamiento.

  3. Los balnearios que utilicen aguas minero-medicinales o termales con fines terapéuticos tendrán la consideración de centros sanitarios añadida a la de complejos turísticos, debiéndose ajustar en los aspectos médicos y en las prestaciones hidrológicas y balneoterápicas a lo prescrito por las disposiciones aplicables en materia sanitaria.

ARTÍCULO 51 Centros de esquí y de montaña.
  1. Son centros de esquí y de montaña los complejos turísticos dedicados a la práctica de deportes de nieve y montaña que formen un conjunto coordinado de medios de remonte mecánico, pistas e instalaciones complementarias de uso público.

  2. Los centros de esquí y de montaña deberán cumplir los requisitos determinados reglamentariamente, así como los que se establezcan en esta Ley.

  3. Las empresas titulares de los centros de esquí y de montaña suscribirán y mantendrán vigente un seguro de responsabilidad civil y garantizarán la asistencia sanitaria en caso de accidente en los términos que se determinen reglamentariamente.

  4. La autorización de los centros de esquí y de montaña corresponde al Gobierno de Aragón. El silencio administrativo tendrá carácter negativo en este procedimiento.

  5. Los centros de esquí y de montaña tendrán el carácter de planes o proyectos de interés general de Aragón, podrán ser de iniciativa y gestión pública o privada y se regirán por la normativa urbanística, previa declaración de interés general de conformidad con la normativa de ordenación del territorio. La declaración de interés general requerirá, además de las exigencias previstas en la normativa sobre ordenación del territorio, que el plan o proyecto incorpore las siguientes determinaciones:

    1. Justificación de la máxima adaptación de las instalaciones propuestas a la morfología de las montañas, minimizando las actuaciones que pongan en riesgo la preservación de los suelos y las afecciones sobre las laderas.

    2. Justificación de la rentabilidad económica y social del proyecto presentado para los municipios afectados y para la sociedad en general, realizando un análisis comparado con diferentes alternativas de desarrollo, conforme se establece en el apartado 6 de este artículo.

    3. Estudio sobre los distintos escenarios del cambio climático, en relación con el área ocupada por el proyecto, y sus posibles efectos.

    4. Estudio y garantía de reversibilidad de las diversas instalaciones contempladas en cualquier nueva actuación en zonas de alta montaña.

    5. Establecimiento de medidas que favorezcan la compatibilidad de la intervención con los usos agroganaderos.

    6. Plan de transporte y movilidad para el entorno del centro de esquí y montaña y su área de influencia, evitando los aparcamientos en altura.

    7. Medidas de fomento del desarrollo endógeno y mejora de las condiciones de vida en las poblaciones del entorno, favoreciendo, en la medida de lo posible, la creación y el mantenimiento de iniciativas empresariales locales.

    8. Medidas singulares que favorezcan el asentamiento de población, la creación de empleo, la fijación de servicios básicos y la mejora de la accesibilidad a la vivienda, tanto de quienes únicamente desarrollen su actividad profesional o laboral en territorios de montaña como de quienes deseen fijar en ellos su residencia habitual y permanente.

    9. Medidas que garanticen la reinversión de los beneficios derivados de la ejecución en mejoras del proyecto y de la zona, de conformidad con lo establecido en la normativa sobre ordenación del territorio. Asimismo, se formularán propuestas de intervención en otros territorios a través de proyectos de interés general que fomenten la cohesión territorial.

    10. Consideración de la compatibilidad del proyecto con las medidas previstas en los planes de gestión y en los planes de recuperación o conservación de especies amenazadas. Asimismo, se deberán contemplar medidas que fomenten la coherencia ecológica y la conectividad de la Red Natura 2000, tal y como prevé el artículo 46 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

  6. Los planes o proyectos de centros de esquí y montaña, de pistas de esquí, remontes y teleféricos y construcciones asociadas estarán sometidos, en todo caso, a evaluación ambiental o evaluación de impacto ambiental, según proceda, con las siguientes particularidades:

    1. La exposición de las diferentes alternativas estudiadas y la justificación de la elección de la solución adoptada deberá acompañarse de un estudio de la rentabilidad económica y social de las alternativas estudiadas y de la opción elegida.

    2. Se garantizará la difusión del seguimiento y control de las indicaciones y las medidas protectoras y correctoras contenidas en el estudio de impacto ambiental o en la memoria ambiental definitiva.

  7. En los planes o proyectos de centros de esquí y de montaña, así como en la modificación de los existentes, se primará la calidad en la gestión, el diseño y la promoción del modelo de esquí.

  8. El planeamiento territorial, los planes o proyectos de interés general y el planeamiento urbanístico general, cuando en su ámbito se incluyan total o parcialmente centros de esquí y montaña o su área de influencia, deberán incorporar, además de los exigibles con carácter general, las determinaciones y los documentos establecidos específicamente para este tipo de complejos turísticos en la normativa de ordenación del territorio y urbanismo.

  9. La autorización de los centros de esquí y montaña corresponde al Gobierno de Aragón. El silencio administrativo tendrá carácter negativo en este procedimiento.

  10. Los centros de esquí y montaña se autorizarán y ordenarán mediante planes o proyectos de interés general de Aragón. Podrán ser de iniciativa y gestión pública o privada.

  11. Los proyectos de centros de esquí y montaña, de pistas de esquí, remontes y teleféricos y construcciones asociadas estarán sometidos a evaluación de impacto ambiental en todo caso.

ARTÍCULO 52 Parques temáticos.
  1. Los parques temáticos son complejos turísticos caracterizados por áreas de gran extensión en las que se ubican de forma integrada actividades y atracciones de carácter recreativo o cultural y usos complementarios deportivos, comerciales, hoteleros o residenciales, con sus servicios correspondientes.

  2. La autorización de los parques temáticos corresponde al Gobierno de Aragón. El silencio administrativo tendrá carácter negativo en este procedimiento.

  3. Para garantizar la viabilidad e implantación del proyecto, así como su compatibilidad con el entorno socioeconómico, urbanístico y ambiental, se establecerán reglamentariamente, al menos, los requisitos correspondientes a los siguientes aspectos:

    1. Inversión inicial necesaria mínima.

    2. Inversión mínima correspondiente a las atracciones.

    3. Superficie mínima del parque temático de atracciones.

    4. Número mínimo de atracciones.

    5. Número mínimo de puestos de trabajo directos creados.

    6. Superficie mínima del área deportiva y de espacios libres.

    7. Superficie mínima de la zona destinada a usos hoteleros, residenciales y sus servicios.

    8. Edificabilidad máxima para usos residenciales.

  4. Las empresas titulares de los parques temáticos suscribirán y mantendrán vigentes los seguros de responsabilidad civil y de asistencia o accidentes.

  5. Los parques temáticos tendrán el carácter de proyectos supramunicipales.

  6. Los proyectos de parques temáticos estarán sometidos a evaluación de impacto ambiental en todo caso.

CAPÍTULO V Empresas de restauración Artículos 53 y 54
ARTÍCULO 53 Concepto.
  1. Son empresas turísticas de restauración los establecimientos que, reuniendo los requisitos que se determinen reglamentariamente, se dedican de forma habitual y profesional, mediante precio, a servir al público comidas y bebidas relacionadas en sus cartas para ser consumidas en los mismos.

  2. No tendrán la consideración de establecimientos de restauración turística los comedores universitarios, escolares, de empresa y cualesquiera otros en los que se sirva comida a colectivos particulares excluyendo al público en general, o los comedores de los establecimientos turísticos de alojamiento en los que se sirva comida exclusivamente a sus huéspedes.

ARTÍCULO 54 Categorías.
  1. Los restaurantes se clasificarán en categorías identificadas con tenedores, con arreglo a las condiciones establecidas reglamentariamente.

  2. Las cafeterías se clasificarán en categorías identificadas con tazas, con arreglo a las condiciones establecidas reglamentariamente.

  3. Los bares no serán objeto de clasificación en categoría alguna, y solo se deberá comunicar su apertura al órgano competente a efectos censales, sin que proceda su inscripción en el Registro de Turismo de Aragón.

  4. Los establecimientos que, además de ofrecer servicio de restauración, presten servicios complementarios de ocio deberán precisar dicha circunstancia en el momento de formalizar la declaración responsable.

CAPÍTULO VI Empresas de turismo activo Artículos 55 y 56
ARTÍCULO 55 Concepto.
  1. Se consideran empresas de turismo activo aquellas dedicadas a proporcionar, de forma habitual y profesional, mediante precio, actividades turísticas de recreo, deportivas y de aventura que se practican sirviéndose básicamente de los recursos que ofrece la propia naturaleza en el medio en que se desarrollan, sea éste aéreo, terrestre de superficie, subterráneo o acuático, y a las que es inherente el factor riesgo o cierto grado de destreza para su práctica.

  2. No tendrán la consideración de empresas de turismo activo los clubes y federaciones deportivas cuando organicen la realización de actividades en el medio natural, dirigidas única y exclusivamente a sus asociados o federados y no al público en general.

ARTÍCULO 56 Requisitos.
  1. Las empresas de turismo activo deberán cumplir los requisitos que se establezcan reglamentariamente en cuanto a seguridad, información, prevención, instructores, monitores o guías acompañantes.

  2. Las empresas de turismo activo no podrán realizar sus actividades sin los preceptivos informes o autorizaciones favorables de las Administraciones públicas implicadas en función de la naturaleza de la actividad de que se trate o del medio en que se desarrolle.

  3. Las empresas de turismo activo deberán suscribir los seguros de responsabilidad civil y de asistencia o accidentes, con la cobertura que se fije reglamentariamente.

CAPÍTULO VII Profesiones turísticas Artículos 57 y 58
ARTÍCULO 57 Concepto.

Se consideran profesiones turísticas las relativas a la prestación, de forma habitual y retribuida, de servicios específicos de la actividad turística de las empresas de esta naturaleza, así como las actividades turístico-informativas.

ARTÍCULO 58 Guías de turismo.

Todos los aspectos relativos a las modalidades, derechos y deberes de los guías de turismo, así como a los procedimientos de acreditación de las cualificaciones exigibles para el ejercicio de la profesión, serán objeto de regulación reglamentaria conforme a lo dispuesto en esta Ley y en la normativa relativa al libre acceso y ejercicio de las actividades de servicios y de reconocimiento de cualificaciones profesionales.

TÍTULO QUINTO Promoción y fomento del turismo Artículos 59 a 68
CAPÍTULO I Promoción del turismo Artículos 59 a 64
ARTÍCULO 59 Concepto.

Se entiende por promoción la actuación de las Administraciones públicas, de carácter eminentemente material, encaminada a favorecer la demanda de servicios turísticos y apoyar la comercialización de los recursos y productos turísticos propios dentro o fuera de la Comunidad Autónoma.

ARTÍCULO 60 Aragón, destino turístico integral.

Aragón en su conjunto se considera, a los efectos de esta Ley, destino turístico integral, cuyos recursos y servicios requieren un tratamiento unitario en su promoción fuera del territorio de la Comunidad Autónoma. La promoción de esta imagen deberá integrar la diversidad de los destinos turísticos de Aragón.

ARTÍCULO 61 Administraciones y agentes implicados.
  1. Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma la promoción del turismo de Aragón, sin perjuicio de la participación de las entidades locales.

  2. La Administración de la Comunidad Autónoma, las comarcas y los municipios, así como las empresas turísticas cuando utilicen medios o fondos públicos, realizarán sus actividades de promoción incorporando la imagen de Aragón como destino turístico integral.

  3. El Departamento del Gobierno de Aragón responsable de turismo facilitará la participación e integración de los agentes y asociaciones empresariales del sector turístico en las actividades de promoción, de acuerdo con su ámbito territorial y representatividad.

ARTÍCULO 62 Medidas de promoción.

El Departamento del Gobierno de Aragón responsable de turismo, para potenciar y promover la imagen de la Comunidad Autónoma, podrá adoptar, entre otras, las siguientes medidas:

  1. La elaboración y desarrollo de planes y programas especiales de promoción orientados a sectores y destinos determinados.

  2. El diseño y ejecución de campañas de promoción de los recursos turísticos de la Comunidad Autónoma.

  3. La coordinación y gestión de la información turística institucional.

  4. La participación en ferias y certámenes, tanto en el ámbito nacional como internacional.

  5. La edición de publicaciones orientadas a la difusión y comercialización del turismo de Aragón.

  6. El patrocinio a las iniciativas de promoción y comercialización de interés general para el sector turístico aragonés.

  7. Cualquier otra actividad relacionada con la promoción turística de Aragón que se considere de interés.

ARTÍCULO 63 Declaración de actividades de interés turístico.
  1. El Departamento del Gobierno de Aragón responsable de turismo podrá declarar de interés turístico las fiestas, acontecimientos, actividades, espacios, servicios y bienes que supongan la manifestación de valores propios y de la tradición popular aragonesa, cuando revistan una especial importancia como recurso turístico.

  2. La declaración se realizará por el Departamento del Gobierno de Aragón responsable de turismo, a solicitud de las entidades locales y, en todo caso, previo informe de la comarca interesada.

ARTÍCULO 64 Información turística.
  1. El Departamento del Gobierno de Aragón responsable de turismo se dotará de medios y sistemas de información orientados a proporcionar el conocimiento de la oferta y la demanda turísticas y a garantizar la atención de peticiones de información.

  2. Especialmente, se potenciará el uso de las tecnologías de la información y de la comunicación, tanto en la difusión interior y exterior de los recursos turísticos como en las relaciones entre la Administración, los empresarios turísticos y los turistas.

  3. Las Oficinas de Turismo son dependencias abiertas al público que, con carácter habitual, prestan un servicio de interés público consistente en facilitar a los turistas orientación, asistencia e información turística.

  4. Las Oficinas de Turismo podrán ser de titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma, de las entidades locales y de otras personas públicas o privadas.

  5. La Red de Oficinas de Turismo de Aragón, instrumento de coordinación y promoción de la calidad de la información turística general en Aragón, estará integrada por las oficinas de titularidad pública y por aquellas de titularidad privada que se incorporen a la misma.

  6. Las Oficinas de Turismo integradas en la Red deberán cumplir los requisitos que, en relación con la realización de actividades, prestación de servicios e identidad de imagen, se determinen reglamentariamente.

  7. De las oficinas de titularidad privada, sólo las integradas en la Red de Oficinas de Turismo de Aragón podrán recibir subvenciones, ayudas o asistencia técnica.

CAPÍTULO II Fomento del turismo Artículos 65 a 68
ARTÍCULO 65 Objetivos.

La acción de fomento en relación con el turismo perseguirá los siguientes objetivos:

  1. La diversificación, segmentación y desestacionalización de la oferta turística a través de la incentivación de productos propios del turismo de interior.

  2. La puesta en valor y conservación de los recursos turísticos vinculados esencialmente al patrimonio cultural y natural aragonés.

  3. La modernización de la oferta turística mediante la actualización de instalaciones, infraestructuras y servicios y la mejora de la productividad y competitividad.

  4. La potenciación de las enseñanzas turísticas y de la cualificación de los profesionales del sector mediante su reciclaje profesional y especialización.

ARTÍCULO 66 Ayudas y subvenciones.
  1. Las comarcas podrán otorgar ayudas y subvenciones a empresas, entidades y asociaciones turísticas, así como a otras entidades locales, para estimular la realización de las acciones establecidas en los planes y programas de fomento y promoción turística, aprobados en desarrollo de los instrumentos de ordenación territorial de los recursos turísticos.

  2. El Departamento del Gobierno de Aragón responsable de turismo podrá otorgar ayudas y subvenciones en los casos en que, por el carácter de la actividad subvencionable, en relación con los intereses generales de la Comunidad Autónoma o por la necesidad de gestión centralizada o derivada de la normativa comunitaria europea, no sea suficiente con la actividad que libremente puedan llevar a cabo las comarcas, sin perjuicio de la colaboración, mediante convenio, con estas entidades locales.

  3. El otorgamiento de las mencionadas ayudas y subvenciones se realizará de acuerdo con los principios de publicidad, objetividad, libre concurrencia, igualdad, respeto de las reglas de la libre competencia y adecuación a la legalidad presupuestaria.

ARTÍCULO 67 Medidas honoríficas.

El Departamento del Gobierno de Aragón responsable de turismo podrá crear incentivos y premios en reconocimiento de aquellas actuaciones privadas o realizadas por entidades locales tendentes a la consecución de un turismo de calidad.

ARTÍCULO 67 bis Fomento de la calidad.

Además de las medidas de fomento generales y específicas recogidas en esta ley, el Departamento del Gobierno de Aragón responsable de turismo podrá fomentar la elevación del nivel de calidad de los establecimientos, empresas y actividades turísticas a través de los siguientes instrumentos:

  1. La creación de marcas o distintivos de calidad turística.

  2. La promoción de las actividades de evaluación o certificación de la calidad realizadas por parte de entidades especializadas.

  3. El impulso a la elaboración de cartas de calidad o a la participación en cartas de calidad elaboradas por entidades especializadas.

ARTÍCULO 68 Estudios turísticos.

La Administración de la Comunidad Autónoma propiciará la unificación de criterios en los programas de estudios de la formación reglada y ocupacional, y promoverá el acceso a la formación continua de los trabajadores del sector turístico. Asimismo, promoverá la realización de convenios con las Universidades para el impulso de los estudios turísticos.

TÍTULO SEXTO Disciplina turística Artículos 69 a 92
CAPÍTULO I Objeto y ámbito de aplicación Artículos 69 a 71
ARTÍCULO 69 Objeto de la disciplina turística.

La disciplina turística tiene por objeto la regulación de la actuación inspectora, la tipificación de las infracciones, la determinación de las sanciones administrativas y el procedimiento sancionador en relación con el turismo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón.

ARTÍCULO 70 Sujetos de la disciplina turística.

Están sujetos a la disciplina turística regulada en esta Ley las personas físicas o jurídicas titulares de empresas o establecimientos turísticos, así como aquellas que ejerzan una profesión turística o realicen actividades turísticas en Aragón.

ARTÍCULO 71 Sujeción a otros regímenes.

Lo dispuesto en este título se entiende sin perjuicio de la imposición de las sanciones que procedan y de las facultades que correspondan a las autoridades competentes, en virtud del régimen específico sobre fiscalidad, consumo, prevención de incendios, sanidad e higiene o cualquier otro al que estuvieran sometidas las actividades turísticas.

CAPÍTULO II Inspección turística Artículos 72 a 75
ARTÍCULO 72 Inspección de las actividades turísticas.
  1. La Administración de la Comunidad Autónoma, las comarcas y los municipios, atendiendo a los principios de cooperación y coordinación interadministrativa, llevarán a cabo funciones de información, asesoramiento y comprobación del cumplimiento de la legislación turística y de la relativa a la promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.

  2. Corresponde a las comarcas la inspección general de las empresas de restauración y de los establecimientos extrahoteleros, salvo los apartamentos turísticos, bajo la coordinación del Departamento del Gobierno de Aragón responsable de turismo.

  3. Corresponde al Departamento del Gobierno de Aragón responsable de turismo el ejercicio de las restantes funciones inspectoras en relación con empresas y establecimientos turísticos.

ARTÍCULO 73 Inspectores turísticos.
  1. Los funcionarios encargados de la inspección de turismo tendrán el carácter de autoridad en el ejercicio de su función y podrán solicitar el apoyo necesario de cualquier otra en su correspondiente ámbito competencial, especialmente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de las Policías Locales y de los Agentes de Protección de la Naturaleza.

  2. Los inspectores turísticos deberán acreditar en todo caso su condición con la correspondiente credencial. Podrán entrar y permanecer libremente y en cualquier momento en establecimientos y demás lugares sujetos a su actuación inspectora. Cuando para el ejercicio de las funciones inspectoras sea precisa la entrada en un domicilio particular, deberán contar con la oportuna autorización judicial, salvo consentimiento del afectado.

ARTÍCULO 74 Deber de colaboración.
  1. Los titulares, representantes legales o encargados de las empresas, establecimientos y actividades turísticas están obligados a facilitar a los inspectores turísticos el examen de las dependencias y el análisis de los documentos relativos a la prestación de los servicios. Igualmente, deberán tener a disposición de los mismos un libro de inspección, debidamente diligenciado, en el que se reflejará el resultado de las inspecciones que se realicen.

  2. Los funcionarios encargados de la inspección de turismo podrán solicitar a organismos oficiales, organizaciones profesionales y asociaciones de consumidores cuanta información consideren necesaria para un adecuado cumplimiento de las funciones inspectoras.

ARTÍCULO 75 Actas de inspección.
  1. Las actas de inspección se extenderán en modelo oficial y reflejarán los hechos que corresponda comprobar o se estime puedan ser constitutivos de infracción administrativa, la identificación del interesado o del presunto infractor y de los responsables subsidiarios o solidarios si los hubiere, el lugar de comprobación o comisión, las circunstancias atenuantes o agravantes y los preceptos que se consideren infringidos, en su caso.

  2. Las actas se extenderán en presencia del titular de la empresa, establecimiento o actividad, de su representante legal o encargado o, en su defecto, de cualquier persona dependiente de aquél, o de los presuntos infractores de las normas turísticas.

  3. La persona ante la que se extienda el acta podrá alegar cuanto estime conveniente. La firma del acta no implicará la aceptación de su contenido.

  4. Las actas de inspección son documentos públicos y su contenido se presumirá cierto, salvo que se acredite lo contrario.

  5. Del acta levantada se entregará copia a la persona ante quien se extienda, haciéndolo constar expresamente en la misma.

  6. Las actas de inspección serán remitidas al órgano de la comarca o al Departamento responsable de turismo.

CAPÍTULO III Infracciones Artículos 76 a 81
ARTÍCULO 76 Concepto.

Constituyen infracciones administrativas en relación con el turismo las acciones u omisiones tipificadas en esta Ley. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

ARTÍCULO 77 Infracciones leves.

Se consideran infracciones leves:

  1. La falta de limpieza contrastada o el manifiesto deterioro en las instalaciones, servicios y enseres de los establecimientos turísticos.

  2. La falta de exhibición de anuncios o distintivos obligatorios o su exhibición sin respetar las formalidades exigidas por la legislación turística.

  3. No hacer constar en la documentación, publicidad y facturación las indicaciones establecidas por la legislación turística.

  4. El incumplimiento del requisito de publicidad de cuantos extremos fueren exigibles por la legislación turística.

  5. La falta de la documentación debidamente diligenciada de acuerdo con la legislación turística.

  6. La falta de personal adecuado para las funciones que exijan cualificación específica en su desempeño.

  7. La incorrección manifiesta en el trato al turista.

  8. El incumplimiento menor en la prestación de los servicios exigibles.

  9. El incumplimiento de las obligaciones de información y respuesta a las reclamaciones de los turistas y, en particular, la falta de hojas de reclamaciones o la negativa a entregarlas al turista.

  10. La falta de conservación de la documentación exigible por la Administración durante el tiempo establecido en la legislación turística.

  11. La infracción que aunque tipificada como grave, no mereciera tal calificación en razón de su naturaleza, ocasión, circunstancia, categoría o capacidad del establecimiento.

ARTÍCULO 78 Infracciones graves.

Se consideran infracciones graves:

  1. El ejercicio de actividades turísticas sin la debida autorización o, en su caso, sin haber formalizado la declaración responsable regulada en esta ley.

    1 bis. La práctica de la acampada libre en el territorio de la Comunidad Autónoma.

  2. La utilización en los establecimientos turísticos de denominaciones, rótulos o distintivos diferentes a los correspondientes de acuerdo con la legislación aplicable.

  3. La información o publicidad que induzca objetivamente a engaño en la prestación de los servicios.

  4. La formalización de los contratos con los turistas en contra de lo establecido en la legislación.

  5. La negativa a la prestación de un servicio contratado o la prestación del mismo en condiciones diferentes o de calidad inferior a las ofrecidas. No constituirá infracción la negativa a continuar prestando servicios cuando el turista se niegue al pago de los ya recibidos, o por razones de fuerza mayor.

  6. El incumplimiento contractual respecto del lugar, establecimiento, categoría, tiempo, precio o demás condiciones pactadas.

  7. La reserva confirmada de plazas en número superior a las disponibles o el incumplimiento de las disposiciones relativas al régimen de reservas.

  8. La percepción de precios superiores a los exhibidos.

  9. La facturación de conceptos no incluidos en los servicios ofertados o pactados.

  10. El incumplimiento de las disposiciones sobre prevención de incendios.

  11. La obstrucción a la inspección, la negativa o resistencia a facilitar la información requerida y el suministro de información falsa o inexacta a los inspectores u órganos de la Administración responsables de turismo.

  12. La prohibición del libre acceso y permanencia en los establecimientos turísticos, sin perjuicio de las normas sobre derecho de admisión.

  13. La inejecución de los requerimientos formulados por la Administración para subsanar deficiencias en los establecimientos o instalaciones.

ARTÍCULO 79 Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones muy graves:

  1. La prestación de servicios con deficiencias, especialmente en relación con incendios y seguridad, cuando entrañen grave riesgo para las personas y el medio ambiente.

  2. La alteración o modificación de los requisitos esenciales para el ejercicio de la actividad o que determinaron la clasificación, categoría y, en su caso, autorización de las instalaciones sin cumplir las formalidades exigidas, así como su uso indebido.

  3. La negativa u obstrucción a la actuación de los inspectores turísticos que impida totalmente el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 80 Responsables.
  1. Serán responsables de las infracciones administrativas a la normativa turística las siguientes personas físicas o jurídicas:

    1. Los titulares de empresas, establecimientos y actividades turísticas, que serán, salvo que se acredite lo contrario, aquéllos a cuyo nombre figure la correspondiente inscripción en el Registro de Turismo de Aragón.

    2. Quienes realicen la actividad o mantengan abiertos establecimientos turísticos sin disponer del título que resulte exigible en cada caso.

    3. Quienes sean materialmente responsables de las infracciones tipificadas en la presente Ley.

  2. El empresario turístico deberá garantizar el cumplimiento de la normativa turística por parte del personal a su servicio. Cabrá exigir al titular de la empresa, establecimiento o actividad la responsabilidad solidaria por las infracciones cometidas por el personal a su servicio, sin perjuicio de su derecho a deducir las acciones oportunas contra los sujetos a quienes sean materialmente imputables las infracciones.

ARTÍCULO 81 Prescripción.
  1. Las infracciones administrativas a que se refiere esta Ley prescribirán, desde el momento de la comisión de las mismas, en los siguientes plazos:

    1. a) Infracciones leves: un año.

    2. Infracciones graves: dos años.

    3. Infracciones muy graves: tres años.

  2. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo a efectos de la prescripción será la del cese de la actividad o la del último acto con el que la infracción se hubiere consumado.

CAPÍTULO IV Sanciones y medidas accesorias Artículos 82 a 88
ARTÍCULO 82 Sanciones.
  1. Las infracciones contra lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones en materia de turismo darán lugar a la imposición, ya sea de modo singular o acumulativo, de las siguientes sanciones:

    1. Apercibimiento.

    2. Multa.

    3. Suspensión del ejercicio de las actividades turísticas o clausura del establecimiento por plazo de hasta un año.

    4. Revocación, en su caso, de la autorización turística; cancelación de la inscripción del empresario, empresa o establecimiento turístico en el Registro de Turismo de Aragón, y clausura definitiva del establecimiento.

  2. Las siguientes medidas no tendrán la consideración de sanciones y podrán ser adoptadas sin perjuicio de la incoación del correspondiente expediente sancionador:

    1. La clausura del establecimiento que carezca de autorización turística o, en su caso, cuya apertura no haya sido declarada al órgano competente.

    2. La suspensión del ejercicio de las actividades que, en su caso, pueda decidirse hasta el momento en que se obtenga la autorización turística o se formalice la declaración responsable.

ARTÍCULO 83 Medidas accesorias.

El órgano competente podrá adoptar las siguientes medidas, sin perjuicio de las sanciones que pudieren imponerse:

  1. Comiso de los productos ilegalmente obtenidos, así como los instrumentos, útiles, maquinaria, vehículos y demás medios empleados en la comisión de los hechos.

  2. Inhabilitación para obtener cualquier clase de subvención o ayuda en relación con el turismo concedida por las Administraciones públicas, por un plazo máximo de cinco años.

ARTÍCULO 83 bis Resarcimiento e indemnización.

Sin perjuicio de la sanción administrativa que se imponga, el responsable estará obligado a restaurar el orden alterado y reparar los daños y perjuicios causados al patrimonio natural y cultural o a los demás recursos turísticos, a terceros o a la Administración.

ARTÍCULO 84 Correspondencia entre infracciones y sanciones.
  1. Las sanciones serán las siguientes:

    1. Las infracciones calificadas como leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de 60 a 600 euros.

    2. Las infracciones calificadas como graves serán sancionadas con multa de 601 a 6.000 euros.

    3. Las infracciones calificadas como muy graves serán sancionadas con multa de 6.001 a 90.000 euros.

  2. Podrá imponerse acumulativamente la sanción de multa y de suspensión del ejercicio de las actividades o clausura del establecimiento o instalación por un período de hasta seis meses, por la comisión de infracciones graves, y por un plazo superior a seis meses, hasta un año, por la comisión de infracciones muy graves.

  3. Podrán imponerse acumulativamente las sanciones de multa y, en su caso, de revocación de la autorización y cancelación de la inscripción registral por la comisión de infracciones muy graves en las que concurran tres o más circunstancias agravantes.

ARTÍCULO 85 Circunstancias atenuantes y agravantes.

Dentro de cada categoría de infracciones, para graduar la cuantía y modalidad de las sanciones aplicables a las mismas, se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias como atenuantes o agravantes en cada caso:

  1. Los perjuicios económicos o personales causados a turistas o a terceros.

  2. El número de personas afectadas.

  3. La cuantía del beneficio ilícito obtenido.

  4. La capacidad económica y volumen de facturación del establecimiento, así como el número de plazas de que disponga.

  5. Las repercusiones negativas para el resto del sector turístico.

  6. El daño causado al patrimonio natural y cultural, a los demás recursos turísticos y a la imagen turística de Aragón.

  7. La notoria negligencia, la intencionalidad y la reiteración en la comisión de infracciones.

  8. La reincidencia, que se apreciará cuando los responsables de las infracciones hayan sido sancionados por la comisión de más de una infracción de la misma naturaleza, en el plazo de un año contado a partir de la firmeza de la primera sanción.

  9. La subsanación, durante la tramitación del expediente, de las anomalías que dieron origen a la incoación del procedimiento.

  10. La trascendencia de los hechos respecto de la seguridad de las personas y bienes.

ARTÍCULO 86 Competencia.

Son órganos competentes para la imposición de las sanciones y medidas accesorias establecidas en esta Ley:

  1. Los órganos competentes de las comarcas, para las sanciones y medidas accesorias por la comisión de infracciones leves y graves sobre empresas de restauración y establecimientos extrahoteleros, salvo apartamentos turísticos, así como sobre acampada libre.

  2. Los directores de los servicios provinciales responsables de turismo, para las sanciones y medidas accesorias por la comisión de infracciones leves y graves en los supuestos no comprendidos en la letra anterior.

  3. El Director General responsable de turismo, para las sanciones y medidas accesorias por la comisión de infracciones muy graves.

ARTÍCULO 87 Prescripción de sanciones y medidas accesorias.

Las sanciones y medidas accesorias a que se refiere esta Ley que sean impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por infracciones graves, a los dos años, y las impuestas por infracciones leves, al año, comenzando el cómputo de estos plazos el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción o las medidas accesorias.

ARTÍCULO 88 Registro de sanciones.

En el Departamento del Gobierno de Aragón responsable de turismo existirá un registro de sanciones, en el que se anotarán las sanciones firmes impuestas por infracciones sobre turismo. Dichas anotaciones serán canceladas a los dos años de haber sido cumplidas las sanciones.

CAPÍTULO V Procedimiento sancionador Artículos 89 a 92
ARTÍCULO 89 Tramitación.
  1. La tramitación de los procedimientos sancionadores se realizará conforme a lo establecido en el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora de la Comunidad Autónoma de Aragón, y de acuerdo con la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  2. Cuando una infracción de las previstas en esta Ley pudiere ser constitutiva de delito o falta, se pondrán los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal.

  3. El procedimiento sancionador caducará transcurrido el plazo de tres meses sin que se hubiere llevado a cabo actuación o diligencia alguna desde su incoación, debiendo resolverse y notificarse en el plazo máximo de seis meses en todo caso.

ARTÍCULO 90 Incoación.

Los procedimientos sancionadores se incoarán por acuerdo del órgano correspondiente de la comarca o del Director del Servicio Provincial responsable de turismo, según corresponda, en virtud de cualquiera de los siguientes actos:

  1. La denuncia de particular, incluida la realizada en hojas de reclamaciones.

  2. El acta suscrita por los inspectores turísticos.

  3. La comunicación de la presunta infracción formulada por la autoridad colaboradora u órgano administrativo que tenga conocimiento de la misma.

  4. La iniciativa de los órganos responsables de turismo.

ARTÍCULO 91 Medidas de carácter provisional.

En el acuerdo de incoación del procedimiento sancionador se podrán adoptar motivadamente las medidas de carácter provisional, incluida la clausura temporal de los establecimientos o la suspensión de actividades, que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiere recaer o impidan la continuidad de la infracción.

Artículo 92 Conciliación y subsanación.
  1. Con carácter previo o simultáneo a la incoación del procedimiento sancionador, se ofrecerá al presunto infractor la posibilidad de normalizar las irregularidades administrativas en las que hubiere incurrido y reparar los perjuicios causados a los turistas.

  2. La conciliación voluntaria para la reparación de los perjuicios causados a los turistas solo podrá tener lugar en aquellas reclamaciones en las que prime un interés particular y este sea cuantificable económicamente.

  3. La subsanación de las irregularidades administrativas podrá formularse atendiendo a la entidad de la infracción y al perjuicio que conlleve.

  4. La conciliación y la subsanación plena comportarán el archivo de las actuaciones o la atenuación de las infracciones y sanciones, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los perjuicios causados, en tanto que la subsanación parcial únicamente podrá dar lugar a la atenuación de las infracciones y sanciones. No procederá el archivo de las actuaciones en los casos de subsanación plena de infracciones muy graves.

  5. La incoación de los procedimientos regulados en este artículo interrumpirán los plazos de prescripción establecidos en esta ley.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA Sistema Arbitral de Consumo

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 92 de esta Ley, las Administraciones públicas con competencias en turismo promoverán la adhesión de las empresas y establecimientos al Sistema Arbitral de Consumo.

SEGUNDA Asociacionismo empresarial

La Administración de la Comunidad Autónoma impulsará y apoyará el asociacionismo empresarial en el sector turístico, así como la cooperación con los agentes sociales de este sector.

TERCERA Red de Hospederías de Aragón
  1. Las hospederías de Aragón serán gestionadas directamente por la Administración de la Comunidad Autónoma o, indirectamente, a través de organismo público, sociedad mercantil o arrendatario.

  2. Previo convenio suscrito al efecto con el Departamento del Gobierno de Aragón responsable de turismo, podrán integrarse en la Red de Hospederías de Aragón aquellos establecimientos hoteleros gestionados por entidades locales o empresas privadas.

  3. Los nuevos establecimientos que se integren en la Red de Hospederías de Aragón deberán pertenecer a alguna de las categorías establecidas reglamentariamente.

  4. El término «Hospedería de Aragón» queda reservado a aquellos establecimientos hoteleros caracterizados por su singularidad y elevado nivel de calidad, asentados en un edificio de interés patrimonial o en un entorno paisajístico, monumental o natural privilegiado, que contribuyen a la dinamización económica y social de la zona en la que se ubican y que se hallan integrados en la Red de Hospederías de Aragón.

La Red de Hospederías de Aragón es el conjunto de Hospederías de Aragón que comparten identidad visual, objetivos de calidad y unos parámetros básicos en materia de estrategia comercial, entendiéndose por Gestor de la Red el órgano administrativo, organismo público o empresa de la Administración de la Comunidad Autónoma encargado de la dirección y coordinación de los elementos comunes a todas las Hospederías de Aragón.

CUARTA Paradores de turismo
  1. El Gobierno de Aragón negociará con la Administración del Estado el traspaso de los medios materiales y personales de los paradores de turismo ubicados en territorio aragonés.

  2. Una vez transferidos los mencionados paradores, el Gobierno de Aragón los integrará en la Red de Hospederías de Aragón.

QUINTA Pueblos recuperados

Los núcleos de Aldea de Puy, Búbal, Ligüerre de Cinca, Morillo de Tou y Ruesta podrán ser inscritos en el Registro de Turismo como pueblos recuperados con fines turísticos, previa presentación de un informe técnico que acredite sus condiciones de seguridad.

SEXTA Obligación de la Administración de velar por el cumplimiento de la normativa sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas

Con la finalidad de proteger los derechos de los discapacitados y garantizar a las personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación física o sensorial la accesibilidad y la utilización de los bienes y servicios de la sociedad, en particular, de los turísticos, la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón velará especialmente por el cumplimiento de la normativa sobre promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, urbanísticas, de transportes y de la comunicación.

SEPTIMA Ventanilla única

El Departamento responsable en materia de turismo dispondrá los medios necesarios para trasladar a soporte electrónico todos los procedimientos y trámites susceptibles de formalización ante el Registro de Turismo de Aragón, para su consiguiente integración en la ventanilla única del Gobierno de Aragón, de acuerdo con la normativa aplicable al acceso electrónico a los servicios públicos y al libre acceso y ejercicio de las actividades de servicios.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA Comarcas

En el territorio donde las comarcas no hayan asumido competencias sobre turismo, corresponderá el ejercicio de las mismas al Departamento del Gobierno de Aragón responsable de esta materia.

SEGUNDA Consejo del Turismo de Aragón

El Consejo del Turismo de Aragón continuará en funcionamiento con arreglo a su actual composición y atribuciones mientras no se efectúe el desarrollo reglamentario de esta Ley.

TERCERA Régimen urbanístico de los municipios turísticos

Los municipios turísticos acogidos al régimen de los pequeños municipios de la Ley Urbanística de Aragón deberán adaptar su régimen urbanístico, en el plazo de un año desde su declaración, a lo establecido con carácter general en dicha Ley, no siendo de aplicación a los mismos, en consecuencia, lo previsto en el título VIII de aquélla a partir del momento en que se produzca dicha adaptación.

CUARTA Registro de Turismo de Aragón
  1. Se inscribirán de oficio en el Registro de Turismo de Aragón todos los empresarios, empresas, establecimientos y actividades que figuren inscritos hasta la fecha en el actual Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Aragón.

  2. Los empresarios, empresas, establecimientos y actividades que, debiendo figurar en el Registro de Turismo de Aragón, no consten en el mismo, habrán de solicitar su inscripción en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley.

QUINTA Clasificaciones en vigor

Todos los establecimientos turísticos mantendrán sus actuales grupos, categorías y modalidades, salvo que las disposiciones reglamentarias de desarrollo de esta Ley dispongan otra cosa.

SEXTA Viviendas vacacionales en medio rural

Las viviendas de turismo rural autorizadas de conformidad con el Decreto 113/1986, de 14 de noviembre, que no cumplan las condiciones establecidas en el Decreto 69/1997, de 27 de mayo, podrán continuar su actividad con la denominación de viviendas vacacionales en medio rural, conforme al régimen inicialmente aplicable a las mismas, sin perjuicio de las modificaciones que en el mismo puedan establecerse reglamentariamente. En todo caso, en el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de esta Ley, habrán de obtener su clasificación como viviendas de turismo rural, en los términos previstos en el artículo 43.

SÉPTIMA Apartamentos turísticos

Los conjuntos diseminados de pisos, casas, villas, chalés o similares autorizados de conformidad con el Real Decreto 2877/1982, de 15 de octubre, sobre ordenación de apartamentos y viviendas vacacionales, podrán continuar su actividad conforme al régimen inicialmente aplicable a los mismos, sin perjuicio de las modificaciones que en el mismo puedan establecerse reglamentariamente.

OCTAVA Areas de acampada

Las áreas de acampada que cuenten con autorización turística a la entrada en vigor de esta Ley habrán de transformarse en alojamientos turísticos al aire libre en el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la misma.

NOVENA Procedimientos sancionadores

Los procedimientos sancionadores ya iniciados en la fecha de entrada en vigor de esta Ley se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones vigentes en el momento de su incoación.

DISPOSICION DEROGATORIA
UNICA Tabla de vigencias y normas derogadas
  1. Continúan en vigor, salvo en lo que se opongan a esta Ley y mientras no se modifiquen, las siguientes disposiciones reglamentarias:

    1. Decreto 62/1984, de 30 de julio, de la Diputación General de Aragón, por el que se crea el Consejo de Turismo del Departamento de Industria, Comercio y Turismo de la Diputación General de Aragón, modificado por el Decreto 140/1992, de 16 de julio.

    2. Decreto 23/1985, de 14 de marzo, de la Diputación General de Aragón, por el que se crea el Registro de Empresas y Actividades Turísticas y se regula su funcionamiento.

    3. Decreto 79/1990, de 8 de mayo, de la Diputación General de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento sobre campamentos de turismo y otras modalidades de acampada, modificado por el Decreto 219/1993, de 16 de diciembre.

    4. Decreto 153/1990, de 11 de diciembre, de la Diputación General de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento en el que se establecen las normas de construcción e instalación para la clasificación de los establecimientos hoteleros.

    5. Decreto 58/1991, de 4 de abril, de la Diputación General de Aragón, por el que se crea la calificación «Fiesta de Interés Turístico en Aragón».

    6. Decreto 102/1991, de 20 de mayo, de la Diputación General de Aragón, sobre acreditación del cumplimiento de las normas contra incendios en establecimientos de alojamiento turístico.

    7. Decreto 193/1994, de 20 de septiembre, de la Diputación General de Aragón, sobre régimen de precios, reservas y servicios complementarios en establecimientos de alojamiento turístico.

    8. Decreto 84/1995, de 25 de abril, de la Diputación General de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de Albergues y Refugios como alojamientos turísticos, modificado por el Decreto 216/1996, de 11 de diciembre.

    9. Decreto 69/1997, de 27 de mayo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento sobre ordenación y regulación de los alojamientos turísticos denominados Viviendas de Turismo Rural.

    10. Decreto 51/1998, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Agencias de Viajes.

    11. Decreto 175/1998, de 20 de octubre, del Gobierno de Aragón, sobre régimen y procedimiento para la concesión de ayudas en materia de turismo.

    12. Decreto 196/1998, de 9 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la actividad de Guía de Turismo de la Comunidad Autónoma de Aragón.

    13. Decreto 81/1999, de 8 de junio, por el que se establecen normas sobre ordenación de bares, restaurantes y cafeterías y establecimientos con música, espectáculo y baile.

    14. Decreto 146/2000, de 26 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se regula el ejercicio y actuación de las empresas dedicadas a la prestación de servicios de turismo activo y aventura.

      ñ) Orden de 20 de septiembre de 1988, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, por la que se regula la concesión de distinciones al mérito turístico de Aragón.

    15. Orden de 16 de julio de 1999, del Departamento de Economía, Hacienda y Fomento, por la que se regula el procedimiento de comunicación de precios de Establecimientos de Hostelería y Empresas Turísticas.

  2. Quedan derogadas expresamente las siguientes normas:

    1. Ley 5/1993, de 29 de marzo, por la que se establece el régimen de inspección y procedimiento en materia de disciplina turística.

    2. Decreto 163/1985, de 4 de diciembre, de la Diputación General de Aragón, por el que se distribuyen las competencias transferidas a la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de turismo.

  3. Asimismo, quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en esta Ley.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA Directores de establecimientos turísticos
  1. Se regulará reglamentariamente la figura del Director de establecimientos turísticos.

  2. En todo caso, el artículo 2 del Estatuto de los Directores de Establecimientos de Empresas Turísticas, aprobado por Orden del Ministerio de Información y Turismo de 11 de agosto de 1972, no será de aplicación en el ámbito territorial de Aragón a la entrada en vigor de esta Ley.

SEGUNDA Actualización de sanciones

Por decreto del Gobierno de Aragón, se podrá proceder a la actualización de las cuantías de las sanciones previstas en esta Ley, teniendo en cuenta la variación experimentada por el índice de precios al consumo.

TERCERA Acampadas
  1. Se prohíbe la acampada libre en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

  2. Se establecerá reglamentariamente el régimen de las acampadas en general.

CUARTA Señalización turística
  1. Se determinará reglamentariamente la señalización turística que deberá ser utilizada por las Administraciones públicas en Aragón y por los empresarios turísticos para identificar e informar sobre los recursos y los establecimientos turísticos.

  2. El Departamento del Gobierno de Aragón responsable de turismo regulará la señalización de aquellos senderos que tengan la consideración de recursos turísticos.

CUARTA bis Senderos turísticos

Los aspectos relativos a la selección, acondicionamiento, protección y señalización de aquellos senderos que revistan la condición de recursos turísticos serán objeto de regulación conjunta por parte de los Departamentos del Gobierno de Aragón responsables de turismo, medio ambiente, cultura, ordenación del territorio, deporte y agricultura, dando participación en todos esos aspectos a las comarcas, a través del Consejo de Cooperación Comarcal de Aragón.

CUARTA ter Autorización de obras de renovación

A los efectos de lo dispuesto en la letra c) del artículo 31 de la Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón, se entenderá que la autorización de obras de renovación de construcciones en bordas, torres u otros edificios rurales antiguos ubicados en suelo no urbanizable genérico podrá implicar un cambio de uso respecto al original del edificio cuando su tamaño lo permita, siempre y cuando las construcciones renovadas se destinen a establecimientos hoteleros, albergues turísticos, alojamientos de turismo rural, empresas de restauración o empresas de turismo activo.

QUINTA Desarrollo reglamentario

Se habilita al Gobierno de Aragón para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de esta Ley.

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, 27 de febrero de 2003.

El Presidente del Gobierno de Aragón, MARCELINO IGLESIAS RICOU

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