Ley de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía (Ley 1/1994, de 11 de Enero)

Publicado enBOJA de 22 de Enero 1994
Ámbito TerritorialNormativa de Andalucía
RangoLey

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA.

A todos los que la presenten vieren, sabed:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

LEY DE ORDENACION DEL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ANDALUCIA.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El territorio se configura mediante procesos complejos en los que intervienen múltiples agentes de origen natural o antrópico, entre ellos, la acción pública, que tiene un papel esencial en dicha configuración dada la importancia decisiva de sus intervenciones; cuando éstas se dirigen de forma expresa a la creación de un determinado orden físico surge la política de Ordenación del Territorio.

La Ordenación del Territorio constituye por tanto una función pública destinada a establecer una conformación física del territorio acorde con las necesidades de la sociedad. En este sentido, la Carta Europea de la Ordenación del Territorio la define como , y debe ser democrática, global, funcional y prospectiva, en la que todo ciudadano debe tener la posibilidad de participar por estructuras y procedimientos adecuados, en defensa de sus legítimos intereses y del respeto debido a su cultura y marco de vida.

La legislación o regulación específica por la que debe regirse la acción política y administrativa en esta materia es un hecho reciente, favorecido y posibilitado en España por la organización del Estado de las Autonomías.

Con la presente Ley, la Comunidad Autónoma de Andalucía, en virtud de la competencia exclusiva que en materia de Ordenación del Territorio le atribuye el artículo 13.8 de su Estatuto de Autonomía, y dentro del máximo respeto debido a las atribuidas a las Administraciones públicas estatal y local, procede a regular esta actividad, estableciendo los objetivos, principios, instrumentos y procedimientos para su ejercicio efectivo.

Los objetivos específicos de la Ordenación del Territorio, de acuerdo con esta Ley, son la articulación territorial interna y con el exterior de la Comunidad Autónoma y la distribución geográfica de las actividades y de los usos del suelo, armonizada con el desarrollo económico, las potencialidades existentes en el territorio y la protección de la naturaleza y del patrimonio histórico; todo ello con el fin de conseguir la plena cohesión e integración de la Comunidad Autónoma, su desarrollo equilibrado y, en definitiva, la mejora de las condiciones de bienestar y calidad de vida de sus habitantes.

La Ordenación del Territorio, de acuerdo con dichos objetivos, encuentra su nivel propio de actuación en el ámbito supralocal, regional y subregional, y para ello la Ley establece dos instrumentos de ordenación integral:

El Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía.

Los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional.

Asimismo, la Ley establece el contenido territorial y el procedimiento que, sin perjuicio de lo regulado por la correspondiente legislación especial, y con el debido respeto a las competencias atribuidas a las restantes Administraciones Públicas, ha de seguir la planificación de materias que inciden en el orden territorial y que, a los efectos de esta Ley, se consideran Planes con Incidencia en la Ordenación del Territorio.

El Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía establece la organización y estructura territorial que se pretende para la Comunidad Autónoma, constituyendo el marco de referencia territorial para los Planes de Ordenación del Territorio que se efectúen para ámbitos menores y para los Planes con Incidencia en la Ordenación del Territorio. Asimismo, este instrumento debe servir de referente para la planificación del Estado y de la Unión Europea, en aquellas materias que tengan incidencia territorial.

Los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional se podrán formular para espacios menores que precisen la mejora de su estructura territorial y de la articulación física interna y que puedan constituir ámbitos funcionales unitarios. Se configuran de manera flexible en su contenido, al objeto de que puedan adaptarse a las variadas circunstancias de orden territorial que se presenten, siempre en relación al interés supramunicipal y sin clasificar suelo. Estos planes se podrán realizar a propuesta de las Corporaciones Locales cuando se cumplan determinados requisitos establecidos por la Ley.

De acuerdo con su objeto, la Ley no se limita a crear nuevos instrumentos de ordenación territorial, sino que dispone los medios necesarios para que sea posible la efectiva concertación de los hechos y procesos con incidencia territorial.

Por lo que se refiere a los Planes con Incidencia en la Ordenación del Territorio, la Ley establece en un anexo las actuaciones de planificación que se consideran como planes de esta clase. La Ley especifica el contenido territorial de dichos planes. Serán redactados por el órgano competente en la materia de que se trate y requerirán informe acerca de sus aspectos territoriales a fin de asegurar su coherencia con los objetivos, criterios y determinaciones establecidos para la Ordenación del Territorio.

La presente Ley establece como Actuaciones con Incidencia en la Ordenación del Territorio aquellas actuaciones singulares no incluidas en planes y que figuran en el anexo de la Ley. Las mismas deberán ser objeto de informe del órgano competente en Ordenación del Territorio, con el fin de asegurar la coherencia de tales proyectos singulares con los objetivos, criterios y determinaciones de la Ordenación del Territorio y, en su caso, establecer las medidas que deban adoptarse para su correcta ejecución.

El análisis territorial requiere la incorporación de una numerosa información textual, estadística y cartográfica que permita prever las modificaciones que se producen en el territorio. Por ello, la Ley dispone que el sistema de información territorial se constituya como instrumento de apoyo para la toma de decisiones en esta materia, ya que permitirá disponer de forma actualizada del conjunto de datos necesarios para la más correcta interpretación y diagnóstico de los procesos territoriales.

Finalmente, la Ley establece los mecanismos para la protección de la legalidad fijando la obligación de restituir los daños a la situación anterior y la imposición de sanciones por infracciones a la misma.

TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1

La presente Ley tiene por objeto la regulación de los instrumentos y procedimientos necesarios para el ejercicio por la Junta de Andalucía de su competencia en Ordenación del Territorio.

ARTÍCULO 2
  1. La Ordenación del Territorio tiene por objetivo contribuir a la cohesión e integración de la Comunidad Autónoma y a su desarrollo equilibrado.

  2. Son objetivos específicos de esta materia:

  1. La articulación territorial interna y con el exterior de la Comunidad Autónoma.

  2. La distribución geográfica de las actividades y de los usos del suelo, armonizada con el desarrollo socioeconómico, las potencialidades existentes en el territorio y la protección de la naturaleza y del patrimonio histórico y cultural.

ARTÍCULO 3

La actuación de las Administraciones Públicas se regirá a efectos de esta Ley por los principios de planificación, participación, cooperación y coordinación, y garantizará la plena aplicación y efectividad de los instrumentos y procedimientos en ella establecidos, sin perjuicio del respeto a las competencias atribuidas a cada una de ellas.

ARTÍCULO 4

Las actividades de planificación o de intervención singular, que por su incidencia en la Ordenación del Territorio se relacionan en el anexo, quedarán sometidas a lo que para cada supuesto establece la presente Ley.

TÍTULO I De los Planes para la Ordenación del Territorio Artículos 5 a 27
ARTÍCULO 5
  1. La planificación territorial se realizará a través de los siguientes instrumentos:

    1. El Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía.

    2. El Plan de Protección del Corredor Litoral de Andalucía.

    3. Los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional.

  2. Las actividades de planificación de la Junta de Andalucía incluidas en el anexo tendrán, a efectos de esta Ley, la consideración de Planes con Incidencia en la Ordenación del Territorio y se someterán a las disposiciones sobre contenido y tramitación establecidas en el presente título.

CAPÍTULO I Del Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía Artículos 6 a 9
ARTÍCULO 6

El Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía establece los elementos básicos para la organización y estructura del territorio de la Comunidad Autónoma, siendo el marco de referencia territorial para los demás planes regulados en esta Ley y para las Actuaciones con Incidencia en la Ordenación del Territorio, así como para la acción pública en general.

ARTÍCULO 7
  1. El Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía tendrá el siguiente contenido:

    1. El diagnóstico de las oportunidades y problemas territoriales, los objetivos específicos a alcanzar y las propuestas a desarrollar durante la vigencia del plan.

    2. El esquema de articulación territorial, integrado por el sistema de ciudades y sus áreas de influencia, los principales ejes de comunicación del territorio, los criterios para la mejora de la accesibilidad y las infraestructuras básicas del sistema de transportes, hidráulicas, de las telecomunicaciones, de la energía y otras análogas.

    3. Los criterios territoriales básicos para la delimitación y selección de áreas de planificación territorial, ambiental, económica y sectorial.

    4. Los criterios territoriales básicos para la localización de las infraestructuras, equipamientos y servicios de ámbito o carácter supramunicipal y para la localización de actuaciones públicas de fomento al desarrollo económico.

    5. Los criterios territoriales básicos para el mejor uso, aprovechamiento y conservación del agua y demás recursos naturales y para la protección del patrimonio histórico y cultural.

    6. La indicación de las zonas con riesgos catastróficos y la definición de los criterios territoriales de actuación a contemplar para la prevención de los mismos.

    7. La indicación de las áreas o sectores que deban ser objeto prioritario de Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional o de Planes con Incidencia en la Ordenación del Territorio, y la definición de sus objetivos territoriales generales.

    8. Las determinaciones de los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional y de los Planes con Incidencia en la Ordenación del Territorio que deban ser objeto de adaptación.

    9. La concreción de aquellas determinaciones del plan cuya alteración precisará su revisión a los efectos del artículo 26, apartado 1.

    10. La estimación económica de las acciones comprendidas en el Plan y las prioridades de ejecución de las mismas.

    11. Las previsiones para el desarrollo, seguimiento y ejecución del plan.

    12. Los criterios de periodicidad y contenido necesario para la elaboración de memorias de gestión en las que se analice el grado de cumplimiento del plan.

    13. Los demás aspectos que el Consejo de Gobierno considere necesario incluir para la consecución de los objetivos del plan.

  2. El plan tendrá en cuenta las políticas de la Unión Europea y del Estado que puedan afectar en sus aspectos territoriales a la Comunidad Autónoma y especificará las determinaciones de éste que deban ser referentes para dichas políticas.

  3. El plan concretará la naturaleza y efectos de sus determinaciones con arreglo a lo previsto en el artículo 21.

  4. La documentación del plan será la adecuada en términos gráficos y escritos para la justificación y más correcta comprensión de los contenidos expresados en el apartado 1 de este artículo.

ARTÍCULO 8
  1. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Obras Públicas y Transportes, acordar la formulación del Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía.

  2. El acuerdo de formulación establecerá los objetivos generales que habrán de orientar su redacción, la composición y funciones de la Comisión de Redacción y el procedimiento y plazo para su elaboración.

  3. En el procedimiento de elaboración del plan se garantizará la información pública por un plazo no inferior a dos meses y la participación de las Administraciones y Entidades Públicas afectadas por razón de su competencia.

  4. El plan, una vez aprobado por el Consejo de Gobierno, se remitirá al Parlamento para su aprobación, siguiéndose la tramitación que para los planes contenidos en el artículo 30.5 del Estatuto de Autonomía establece el artículo 143 del Reglamento de la Cámara.

  5. Una vez aprobado el Plan por el Parlamento y efectuadas por el Consejo de Gobierno las adaptaciones que vengan requeridas por las Resoluciones de la Cámara, se publicará en el para su efectividad.

ARTÍCULO 9

El Consejo de Gobierno podrá acordar la elaboración de bases o estrategias regionales, con ámbito general o para zonas o sectores determinados.

Dichos documentos, cuya aprobación corresponderá al Consejo de Gobierno, tendrán carácter preparatorio del Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía.

CAPÍTULO II De los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional Artículos 10 a 16
ARTÍCULO 10

Los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional establecen los elementos básicos para la organización y estructura del territorio en su ámbito, siendo el marco de referencia territorial para el desarrollo y coordinación de las políticas, planes, programas y proyectos de las Administraciones y Entidades Públicas así como para las actividades de los particulares.

ARTÍCULO 11
  1. Los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional tendrán el siguiente contenido:

    1. Los objetivos territoriales a alcanzar y las propuestas a desarrollar durante la vigencia del plan.

    2. El esquema de las infraestructuras básicas y la distribución de los equipamientos y servicios de ámbito o carácter supramunicipal necesarios para el desarrollo de los objetivos propuestos.

    3. La indicación de las zonas para la ordenación y compatibilización de los usos del territorio y para la protección y mejora del paisaje, de los recursos naturales y del patrimonio histórico y cultural, estableciendo los criterios y las medidas que hayan de ser desarrolladas por los distintos órganos de las Administraciones Públicas.

    4. Las determinaciones de los Planes con Incidencia en la Ordenación del Territorio y de los Planes Urbanísticos vigentes en su ámbito que deban ser objeto de adaptación, justificando las alteraciones propuestas para los mismos.

    5. La concreción de aquellas determinaciones del plan cuya alteración precisará su revisión a los efectos del artículo 26, apartado 2.

    6. Las previsiones para el desarrollo, seguimiento y ejecución del plan.

    7. Los demás aspectos que el Consejo de Gobierno considere necesario incluir para la consecución de los objetivos del plan.

  2. El plan concretará la naturaleza y efectos de sus determinaciones con arreglo a lo previsto en el artículo 21.

ARTÍCULO 12

El plan constará de la siguiente documentación:

  1. Memoria informativa, que contendrán el análisis y diagnóstico de las oportunidades y problemas para la Ordenación del Territorio en el momento de la elaboración del plan.

  2. Memoria de ordenación, que contendrá la definición de los objetivos y criterios de la ordenación, las propuestas y medidas y, en su caso, las determinaciones objeto de adaptación de los planes a que se hace referencia en el apartado 1, d), del artículo anterior.

  3. Memoria económica, con la estimación de las acciones comprendidas en el plan y el orden de prioridad de ejecución de las mismas.

  4. Normativa, que contendrá las determinaciones de ordenación y de gestión del plan y la naturaleza de las mismas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.

  5. Documentación gráfica, con planos de información y propuesta, a escala adecuada para la correcta comprensión de su contenido y determinaciones.

ARTÍCULO 13
  1. Corresponde al Consejo de Gobierno acordar la formulación de los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional, a propuesta del Consejero de Obras Públicas y Transportes de oficio o a instancia de las Corporaciones Locales.

  2. Antes de elevar su propuesta, el Consejero de Obras Públicas y Transportes dará audiencia a las Corporaciones Locales afectadas por el ámbito del Plan.

  3. El acuerdo establecerá el ámbito, los objetivos generales que habrán de orientar su redacción, la composición y funciones de la Comisión de Redacción y el procedimiento y plazo para su elaboración.

  4. En la Comisión de Redacción participará una representación de los municipios afectados.

  5. Redactado el plan, se someterá a información pública, por un plazo no inferior a dos meses, y audiencia a las Administraciones y Entidades Públicas afectadas por razón de su competencia.

  6. El plan será aprobado por Decreto del Consejo de Gobierno, dando cuenta al Parlamento y publicándose en el para su efectividad.

ARTÍCULO 14

El ámbito de los planes abarcará necesariamente el conjunto de términos municipales completos y contiguos, que por sus características físicas, funcionales y socioeconómicas conformen un área coherente de planificación territorial y, en su caso, respetará las áreas definidas en el Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7, apartado 1, c), de esta Ley.

ARTÍCULO 15

Cuando las Corporaciones Locales insten la formulación de Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional, la iniciativa deberá estar refrendada por los acuerdos plenarios de los Ayuntamientos de al menos los tres quintos de los municipios incluidos en el ámbito del plan, siempre que estos municipios agrupen al menos la mitad de la población de dicho ámbito.

ARTÍCULO 16

El Consejo de Gobierno podrá acordar la elaboración de bases o estrategias subregionales, con ámbito general o para sectores determinados. Dichos documentos, cuya aprobación corresponderá al Consejo de Gobierno, tendrán carácter preparatorio de los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional.

CAPÍTULO III De los Planes con Incidencia en la Ordenación del Territorio Artículos 17 a 19
ARTÍCULO 17

Los Planes con Incidencia en la Ordenación del Territorio a que se refiere el artículo 5, apartado 2, de esta Ley, sin perjuicio de los contenidos establecidos por la correspondiente legislación especial o por el acuerdo que disponga su formulación, incluirán:

  1. La expresión territorial del análisis y diagnóstico del sector.

  2. La especificación de los objetivos territoriales a conseguir de acuerdo con las necesidades sectoriales y criterios establecidos para la Ordenación del Territorio.

  3. La justificación de la coherencia de sus contenidos con el Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía y con las determinaciones de los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional que les afecten.

ARTÍCULO 18
  1. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente, acordar la formulación de los Planes con Incidencia en la Ordenación del Territorio.

  2. La elaboración de los Planes con Incidencia en la Ordenación del Territorio se regirá por la correspondiente legislación especial y por el acuerdo de formulación.

  3. Redactado el plan se emitirá informe, sobre sus aspectos territoriales, por el órgano competente en Ordenación del Territorio. El plazo para la emisión del informe será de dos meses, transcurrido el cual, sin pronunciamiento expreso, se considerará que el mismo tiene carácter favorable.

  4. El plan será aprobado por Decreto del Consejo de Gobierno.

ARTÍCULO 19

Las alteraciones de los contenidos de los Planes con Incidencia en la Ordenación del Territorio que supongan modificación de sus objetivos territoriales se someterán a las disposiciones establecidas en los artículos 17 y 18.

CAPÍTULO IV De los efectos de los Planes de Ordenación del Territorio Artículos 20 a 24
ARTÍCULO 20
  1. Los Planes de Ordenación del Territorio a que se refiere el artículo 5.1 de esta Ley serán públicos y vinculantes.

  2. El grado de vinculación de estos planes dependerá de la naturaleza de sus determinaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 21
  1. Las determinaciones de los Planes de Ordenación del Territorio podrán tener el carácter de Normas, Directrices o Recomendaciones Territoriales.

  2. Las normas son determinaciones de aplicación directa vinculantes para las Administraciones Públicas y para los particulares, en los suelos urbanizables y no urbanizables.

  3. Las Directrices son determinaciones vinculantes en cuanto a sus fines. Con sujeción a ellas, los órganos competentes de las Administraciones Públicas a quienes corresponda su aplicación establecerán las medidas concretas para la consecución de dichos fines.

  4. Las recomendaciones son determinaciones de carácter indicativo dirigidas a las Administraciones Públicas que, en caso de apartarse de las mismas, deberán justificar de forma expresa la decisión adoptada y su compatibilidad con los objetivos de la Ordenación del Territorio.

ARTÍCULO 22
  1. El Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía será vinculante para el resto de los instrumentos de planificación territorial, para los Planes con Incidencia en la Ordenación del Territorio y para el planeamiento urbanístico general.

  2. El Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía determinará los plazos para la adaptación de los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional y de los Planes con Incidencia en la Ordenación del Territorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, apartado 1, h).

  3. Las determinaciones del Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía que sean de aplicación directa prevalecerán desde su entrada en vigor sobre las determinaciones de los planes citados en el apartado 1 de este artículo anteriormente aprobados.

ARTÍCULO 23
  1. Los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional serán vinculantes para los Planes con Incidencia en la Ordenación del Territorio y para el Planeamiento Urbanístico General.

  2. En el Decreto de aprobación de los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional se determinarán los plazos para la adaptación de los Planes con Incidencia en la Ordenación del Territorio y del Planeamiento Urbanístico General, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.1, d).

  3. Las propuestas de adaptación del Planeamiento Urbanístico General deberán ser tramitadas de acuerdo con el procedimiento establecido en la legislación urbanística para su revisión o modificación.

  4. Las determinaciones de los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional que sean de aplicación directa prevalecerán desde su entrada en vigor sobre las determinaciones de los planes citados en el apartado 1 de este artículo anteriormente aprobados.

ARTÍCULO 24
  1. La aprobación de Planes de Ordenación del Territorio implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres.

  2. La declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación se referirá a los proyectos que se realicen en ejecución directa de los Planes de Ordenación del Territorio y también a los bienes y derechos comprendidos en los replanteos de los proyectos y en las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente.

  3. A los efectos indicados en los apartados anteriores, los proyectos de obras y sus modificaciones deberán comprender la definición de su localización y la determinación concreta e individualizada de los terrenos, construcciones u otros bienes o derechos que se estime preciso ocupar o adquirir, para la construcción, defensa, seguridad o servicio de aquéllas.

CAPÍTULO V De la vigencia de los Planes de Ordenación del Territorio y de su revisión y modificación Artículos 25 a 27
ARTÍCULO 25

Los Planes de Ordenación del Territorio a que se refiere el artículo 5.1 de esta Ley tendrán vigencia indefinida.

ARTÍCULO 26
  1. A los efectos de esta Ley se entiende por revisión del Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía la alteración de los objetivos del plan, así como de las determinaciones establecidas en el artículo 7, apartados 1, b), c) o e).

  2. Asimismo, se entiende por revisión de los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional, la alteración de los objetivos del plan, así como de las determinaciones establecidas en el artículo 11, apartados 1, b) o c).

  3. Se entiende por modificación cualquier otra alteración no incluida en los dos apartados anteriores.

ARTÍCULO 27
  1. La revisión de los Planes de Ordenación del Territorio se someterá a las mismas disposiciones establecidas para su elaboración.

  2. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Obras Públicas y Transportes, acordar la formulación de las modificaciones del Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía que, previa información pública, serán aprobadas por Decreto, dando cuenta al Parlamento de Andalucía.

  3. Corresponde al Consejero de Obras Públicas y Transportes la formulación y aprobación de las modificaciones de los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional, previa información pública y audiencia de las Corporaciones Locales afectadas.

  4. Las modificaciones de los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional, que impliquen alteración de las determinaciones de los Planes con Incidencia en la Ordenación del Territorio, se someterán a las disposiciones establecidas para su revisión.

TÍTULO II De la coordinación, cooperación y organización Artículos 28 a 35
ARTÍCULO 28
  1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley, los órganos de la Ordenación del Territorio coordinarán las actividades de la Junta de Andalucía en esta materia y propondrán o adoptarán las medidas necesarias para prever y facilitar la concertación y cooperación con la Administración del Estado y con las Corporaciones Locales.

  2. Los acuerdos para la formulación de los planes previstos en esta Ley y de las bases o estrategias contendrán las disposiciones necesarias para garantizar la participación de las Corporaciones Locales en la elaboración y modificación de los mismos.

ARTÍCULO 29
  1. Los órganos de la Administración del Estado que en el ejercicio de sus competencias lleven a cabo actividades de planificación de las relacionadas en el anexo de la presente Ley deberán someterlas, con carácter previo a su aprobación, a informe preceptivo del órgano competente en Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía.

  2. El informe a que hace referencia el apartado anterior versará sobre la coherencia de la actividad de planificación de que se trate con la política de ordenación del territorio de la Comunidad Autónoma.

  3. El plazo para la emisión del informe será de dos meses, transcurrido el cual, sin pronunciamiento expreso, se considerará que el mismo tiene carácter favorable.

  4. Se propiciará que la resolución de las discrepancias que pudieran plantearse entre ambas Administraciones se realice de común acuerdo, para lo cual se constituirán comisiones mixtas de concertación que propondrán convenios o fórmulas de resolución de las mismas.

ARTÍCULO 30
  1. Las actividades de intervención singular que se relacionan en el anexo, y que se efectúen en ausencia de plan de los previstos en esta Ley o no estén contempladas en los mismos, tendrán a efectos de esta Ley la consideración de Actuaciones con Incidencia en la Ordenación del Territorio y se someterán a informe del órgano competente en Ordenación del Territorio.

  2. El informe a que hace referencia el apartado anterior versará sobre la coherencia territorial de la actuación en virtud de sus efectos en la Ordenación del Territorio y señalará, en su caso, las medidas correctoras, preventivas o compensatorias que deban adoptarse.

  3. El plazo para la emisión del informe será de dos meses, a partir de la recepción de la documentación a que se refiere el artículo 31, transcurrido el cual sin pronunciamiento expreso se considerará que el mismo tiene carácter favorable.

ARTÍCULO 31

A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, el órgano promotor de la actuación remitirá la documentación que permita valorar las incidencias previsibles en la Ordenación del Territorio, considerando, según los casos, las que puedan tener en:

  1. El sistema de ciudades.

  2. Los principales ejes de comunicaciones y las infraestructuras básicas del sistema de transportes, de las telecomunicaciones y de la energía.

  3. Los equipamientos educativos, sanitarios, culturales y de servicios sociales.

  4. Los usos del suelo y la localización de las actividades económicas.

  5. El uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales básicos.

ARTÍCULO 32
  1. Cuando existan discrepancias respecto al contenido del informe serán resueltas por el Consejo de Gobierno.

  2. Las discrepancias respecto de actuaciones de la Administración del Estado se resolverán en la forma prevista en el artículo 29, apartado 4.

ARTÍCULO 33
  1. Como instrumento de apoyo a la toma de decisiones y de coordinación, el órgano competente en Ordenación del Territorio dispondrá de un sistema de información territorial, que integrará cuantos datos e informaciones se consideren necesarios para el desarrollo y aplicación de la política de la Junta de Andalucía en esta materia.

  2. Las Administraciones autonómica y local facilitarán al órgano gestor de dicho sistema la información solicitada, que sea relevante para el mismo.

  3. El sistema de información territorial incluirá, en todo caso, un Inventario de Ordenación del Territorio, en el que figurarán los planes y actuaciones previstos en esta Ley y el Planeamiento Urbanístico general.

ARTÍCULO 34

La Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Andalucía, además de las competencias que le corresponden en virtud de otras disposiciones, es el órgano superior consultivo en materia de Ordenación del Territorio, debiendo informar, con carácter previo a su aprobación, los Planes de Ordenación del Territorio, sus revisiones y modificaciones.

ARTÍCULO 35

Las Comisiones Provinciales de Ordenación del Territorio y Urbanismo, además de las competencias que le correspondan en virtud de otras disposiciones, deberán informar, con carácter previo a su aprobación, los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional, sus revisiones y modificaciones.

TÍTULO III De la protección de la legalidad Artículos 36 y 37
ARTÍCULO 36

Los actos y acuerdos que infrinjan la presente Ley, o las disposiciones y Planes de Ordenación del Territorio aprobados con arreglo a la misma, podrán ser impugnados ante los órganos del orden jurisdiccional competente, de acuerdo con la legislación procesal del Estado.

ARTÍCULO 37
  1. Las actividades de intervención singular que careciendo o sin ajustarse a las licencias preceptivas se ejecuten sin acomodarse a las determinaciones de esta Ley y de los Planes de Ordenación del Territorio que les afecten, serán paralizadas por la Consejería de Obras Públicas y Transportes, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar.

  2. Cuando la ejecución de las actividades a que se refiere el apartado anterior produzca una alteración ilegal de la realidad física, su titular deberá proceder a la restitución de la misma en la forma en que disponga la Consejería de Obras Públicas y Transportes.

  3. La Consejería de Obras Públicas y Transportes podrá imponer multas coercitivas sucesivas, a los particulares infractores, de hasta el 10 por 100 del presupuesto de la actividad, atendiendo al importe de la actividad, gravedad e incidencia territorial, en la forma que reglamentariamente se establezca y sin perjuicio de la posible ejecución subsidiaria por la propia Consejería a cargo de aquéllos.

  4. En cualquier caso el titular de la actividad deberá indemnizar los daños y perjuicios ocasionados. La valoración de los mismos se hará por la Consejería de Obras Públicas y Transportes previa tasación contradictoria cuando el titular de aquélla no prestara conformidad.

TÍTULO IV De las Actuaciones de Interés Autonómico Artículos 38 y 39
ARTÍCULO 38 Declaración de Interés Autonómico

Tramitación y efectos.

  1. El Consejo de Gobierno podrá declarar de Interés Autonómico, por su especial relevancia derivada de su magnitud, su proyección económica y social o su importancia para la estructuración territorial de Andalucía:

    1. Las actuaciones de carácter público contempladas en planes de ordenación del territorio y en planes con incidencia territorial.

    2. Las actividades de intervención singular, públicas o privadas, relativas a los ámbitos sectoriales citados en el Anexo II de esta Ley.

    3. Las inversiones empresariales declaradas de interés estratégico para Andalucía por la Comisión Delegada para Asuntos Económicos.

  2. La declaración de interés autonómico se ajustará al siguiente procedimiento:

    1. La propuesta de la declaración corresponderá a la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, previa iniciativa de la Consejería competente en razón a la actuación. En el caso de inversiones empresariales, la iniciativa corresponderá a la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, previa declaración de interés estratégico de la actuación.

    2. Para la declaración se aportará estudio previo, anteproyecto u otro documento de análogo alcance, a los que se acompañará memoria justificativa en la que se acredite su especial relevancia para el desarrollo económico, social y territorial de Andalucía.

      En caso de que la actuación suponga la modificación del planeamiento urbanístico del municipio o municipios afectados, se aportará la documentación necesaria para justificar la viabilidad de dicha modificación.

    3. Se dará trámite de audiencia previa por dos meses a las administraciones públicas afectadas y, en todo caso, al ayuntamiento o ayuntamientos de los municipios en cuyo término municipal se ubique la actuación.

    4. En el acuerdo de declaración de Interés Autonómico, el Consejo de Gobierno determinará el alcance de la misma y las condiciones para su desarrollo.

      En el acuerdo se podrán adoptar cuantas medidas se precisen para la construcción y explotación de las obras de titularidad pública, por la Administración de la Junta de Andalucía o, en su caso, mediante la intervención de sus empresas públicas.

      Para actuaciones privadas y, en particular, para las inversiones empresariales declaradas de interés estratégico, el Consejo de Gobierno establecerá, además, las obligaciones que deberá asumir la persona promotora de la actuación o inversión objeto de la declaración.

  3. Lo previsto en los apartados anteriores no se aplicará en aquellos supuestos en los que la legislación sectorial de aplicación contenga normas específicas sobre la declaración de interés autonómico de determinadas obras de titularidad pública, así como en aquellos casos en los que la declaración esté regulada con tal carácter en los planes de ordenación del territorio o en los planes con incidencia territorial.

  4. La declaración de Interés Autonómico, dado el excepcional interés que conlleva, legitima directamente el desarrollo y ejecución de la actuación y, en consecuencia:

    1. Afectará y comprenderá todas las obras correspondientes a las actuaciones objeto de la declaración.

    2. Implica la modificación directa de los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional cuando sus determinaciones supongan una alteración de dichos planes.

    3. Sin perjuicio de sus efectos directos, según lo dispuesto en los apartados siguientes, sus determinaciones vincularán directamente al planeamiento del municipio o municipios afectados, que deberán incorporar las mismas en la siguiente innovación urbanística.

  5. La aprobación por la Administración de la Junta de Andalucía de los estudios, planes y proyectos necesarios para el desarrollo y ejecución de las actuaciones objeto de la declaración de Interés Autonómico, incluidos, en su caso, los proyectos de actuación autonómicos, tendrá, de acuerdo con su alcance concreto, los siguientes efectos, además de los que pudiera prever la legislación sectorial de aplicación:

    1. Llevará implícita la declaración de la utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación a los efectos de la expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para la ejecución de la actuación y para su conexión a las redes generales.

      En las actuaciones de carácter privado, llevará implícita la declaración de la utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación a los efectos de la expropiación forzosa de los terrenos necesarios para las conexiones a las redes generales.

    2. En actuaciones de carácter público, la construcción y puesta en funcionamiento de las obras no estarán sujetas a licencias ni, en general, a actos de control preventivo municipal, y ello sin perjuicio del procedimiento de armonización a que hace referencia el párrafo 3 del artículo 170 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, o el que prevea la legislación sectorial aplicable.

      En consecuencia, la declaración legitimará inmediatamente la ejecución de las actuaciones de carácter público, siendo sus determinaciones directamente aplicables, salvo que requiera desarrollo urbanístico mediante proyecto de actuación autonómico.

    3. En el caso de actuaciones de carácter privado, la declaración, legitimará inmediatamente, previo otorgamiento de las correspondientes licencias, su ejecución, siendo sus determinaciones directamente aplicables, salvo que requiera desarrollo urbanístico mediante proyecto de actuación autonómico.

      Los plazos para el otorgamiento de cualquier licencia que resulte precisa para la ejecución, apertura o funcionamiento de dichas obras e instalaciones quedarán reducidos a la mitad, sin perjuicio de que el trámite de licencia previa pueda quedar sustituido por la correspondiente declaración responsable, de acuerdo con lo establecido en la normativa de aplicación.

  6. El incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en la declaración de interés autonómico para las actuaciones de carácter privado determinará, previa tramitación del oportuno expediente, su revocación por el Consejo de Gobierno, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiera podido incurrirse de acuerdo con la normativa que sea de aplicación.

ARTÍCULO 39 Proyecto de Actuación Autonómico.
  1. Cuando las actuaciones objeto de la declaración de Interés Autonómico supongan la implantación de usos productivos, dotaciones o cualesquiera otros análogos que precisen desarrollo urbanístico, la ordenación del ámbito se efectuará mediante la aprobación por la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo de un proyecto de actuación autonómico.

  2. El proyecto de actuación autonómico deberá justificar la concreta ubicación y delimitación de la actuación, su incidencia territorial y ambiental, y su grado de integración con la planificación y ordenación vigente; así como asegurar el adecuado funcionamiento de las obras e instalaciones que constituyan su objeto.

    El proyecto de actuación autonómico contendrá todas las determinaciones de planificación y ejecución que se precisen para su realización efectiva. A estos efectos, deberá prever la distinción entre los espacios de dominio público y los otros espacios de titularidad pública o privada.

  3. Podrá considerarse proyecto de actuación autonómico a los efectos de este artículo cualquier documento previsto, con análogo alcance, en la legislación sectorial aplicable a la actuación de que se trate.

  4. La aprobación del proyecto de actuación autonómico requerirá de información pública por plazo no inferior a un mes con requerimiento de los informes y dictámenes u otro tipo de pronunciamientos de los órganos y entidades administrativas gestoras de los intereses públicos afectados que sean legalmente preceptivos.

    Se dará audiencia a las Administraciones Públicas afectadas por plazo no inferior a dos meses, teniendo tal consideración, en cualquier caso, el ayuntamiento o ayuntamientos de los términos municipales en que aquel se ubique.

  5. La ejecución del proyecto de actuación autonómico que podrá incluir la delimitación de unidades de ejecución y la determinación del sistema de actuación de cada unidad, se efectuará de conformidad a lo dispuesto en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

    La aprobación de todos los instrumentos y documentos que se precisen para el desarrollo y completa ejecución del proyecto de actuación, incluidos los proyectos de urbanización que procedieren, corresponderá en todo caso a la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.

  6. Para el desarrollo de las actuaciones a que se refiere el presente artículo podrán celebrarse convenios de colaboración con el municipio o municipios afectados, en los que podrán concertarse los términos de la actuación y su ejecución.

TÍTULO V De las declaraciones de campos de golf de interés turístico Artículo 40
ARTÍCULO 40 Campos de golf de interés turístico.

(Suprimido)

TÍTULO VI De las inversiones empresariales declaradas de interés estratégico para Andalucía Artículo 41
ARTÍCULO 41 Inversiones empresariales declaradas de interés estratégico para Andalucía

Procedimiento y efectos.

  1. El Consejo de Gobierno podrá declarar de interés autonómico las inversiones empresariales declaradas de interés estratégico para Andalucía por la Comisión Delegada para Asuntos Económicos. Esta declaración afectará y comprenderá las obras que dichas inversiones requieran.

  2. La declaración de interés autonómico se realizará a propuesta de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.

  3. La declaración de interés autonómico requerirá, en todo caso, del trámite de previa audiencia de las administraciones públicas afectadas y del ayuntamiento o ayuntamientos de los municipios en cuyo término municipal se ubique la actuación.

  4. La declaración se producirá una vez redactado el estudio informativo, anteproyecto u otro documento de análogo alcance, a los que se acompañará, a los efectos de lo previsto en este artículo, memoria justificativa en la que se acredite su especial relevancia para el desarrollo económico, social y territorial de Andalucía.

  5. La declaración tendrá, además de los que pudiera prever la legislación sectorial de aplicación, los siguientes efectos:

    1. Llevará implícita, en su caso, la declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación a los efectos de expropiación forzosa de los terrenos necesarios para las conexiones a las redes generales.

    2. Previo otorgamiento de las correspondientes licencias, legitimará inmediatamente su ejecución, siendo sus determinaciones directamente aplicables.

    3. La modificación de los planes de ordenación del territorio de ámbito subregional que no amparen las determinaciones del proyecto de actuación aprobado.

    4. Dichas determinaciones vincularán directamente al planeamiento del municipio o municipios afectados, que, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) anterior, deberán incorporar, en todo caso, dichas determinaciones en la siguiente innovación urbanística.

    5. Los plazos para el otorgamiento de cualquier licencia que resulte precisa para la ejecución, apertura o funcionamiento de dichas obras e instalaciones quedarán reducidos a la mitad, sin perjuicio de que el trámite de licencia previa pueda quedar sustituido por la correspondiente declaración responsable, de acuerdo con lo establecido en la normativa de aplicación.

  6. En el acuerdo de declaración de interés autonómico, el Consejo de Gobierno determinará el alcance de la misma y las condiciones para su desarrollo, estableciendo las obligaciones que deberá asumir la persona promotora de la inversión empresarial objeto de la declaración.

  7. El incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en la declaración de interés autonómico determinará, previa tramitación del oportuno expediente, su revocación por el Consejo de Gobierno, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiera podido incurrirse de acuerdo con la normativa que sea de aplicación.

TÍTULO VII Plan de Protección del corredor litoral de Andalucía Artículos 42 a 44
ARTÍCULO 42 Objeto, efectos y ámbito.
  1. El Plan de Protección del Corredor Litoral de Andalucía tiene por objeto establecer objetivos, criterios y determinaciones para la protección, conservación y puesta en valor de las zonas costeras de Andalucía, en el marco de lo establecido en el Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía para el dominio litoral.

  2. El Plan de Protección del Corredor Litoral de Andalucía será vinculante para los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional, y contendrá la documentación y producirá los demás efectos establecidos en esta Ley para dichos planes.

  3. El ámbito del Plan incluirá al menos los primeros 500 m de la Zona de Influencia del Litoral, y aquellas otras zonas necesarias para alcanzar los objetivos de protección y accesibilidad del sistema costero, de los municipios que se relacionan en el Anexo I.

ARTÍCULO 43 Contenido del Plan.

El Plan de Protección del Corredor Litoral de Andalucía tendrá el siguiente contenido:

  1. Los objetivos territoriales a alcanzar y las propuestas a desarrollar durante la vigencia del Plan.

  2. La delimitación concreta del ámbito territorial del Plan y de la Zona de Influencia del Litoral.

  3. La indicación de zonas que por motivos territoriales o de protección deben ser preservadas del desarrollo urbanístico.

  4. Las determinaciones precisas para garantizar un régimen homogéneo para las diferentes categorías de suelo no urbanizable de todo el ámbito del Plan.

  5. El establecimiento de corredores o ámbitos de conexión del sistema costero con el interior territorial.

  6. Las determinaciones de los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional, de los Planes con Incidencia en la Ordenación del Territorio y del planeamiento urbanístico que deban ser objeto de adaptación, justificando las alteraciones propuestas para los mismos.

  7. Las previsiones para el desarrollo, seguimiento y ejecución del Plan.

ARTÍCULO 44 Procedimiento de elaboración y aprobación del Plan.
  1. El Plan de Protección del Corredor Litoral de Andalucía se formulará por Acuerdo del Consejo de Gobierno a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio.

  2. Redactado el Plan se someterá, por un plazo no inferior a dos meses, a información pública y audiencia a las Administraciones y Entidades Públicas afectadas en razón de su competencia así como a las Corporaciones Locales que tengan todo o parte de su territorio incluido en el ámbito del Plan.

  3. El Plan será aprobado por Decreto del Consejo de Gobierno, dando cuenta al Parlamento de Andalucía y publicándose en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía para su efectividad.

  4. La revisión y modificación del Plan se adecuará a lo establecido al efecto en esta Ley para los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional. En todo caso, procederá la revisión cuando se alteren los objetivos del Plan y en los supuestos previstos por el mismo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL
PRIMERA

En el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley se acordará la formulación del Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía, en los términos previstos en el artículo 8 de la presente Ley.

SEGUNDA

Se someterán a informe vinculante de incidencia territorial los Planes Generales de Ordenación Urbanística, sus revisiones totales o parciales y las modificaciones de la ordenación estructural que tengan incidencia sobre la ordenación del territorio. El informe se solicitará tras la aprobación inicial del instrumento de planeamiento y se emitirá por la Consejería competente en materia de ordenación del territorio en el plazo de tres meses. Dicho informe analizará la compatibilidad del instrumento de planeamiento urbanístico con las determinaciones de los instrumentos de planificación territorial y, en particular, su incidencia sobre el sistema de ciudades, sistema de comunicaciones y transportes, equipamientos, infraestructuras o servicios supramunicipales y recursos naturales básicos, así como su repercusión en el sistema de asentamientos.

TERCERA
  1. La Comisión de Urbanismo de Andalucía y las Comisiones Provinciales de Urbanismo pasan a denominarse, respectivamente, Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Andalucía y Comisiones Provinciales de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

  2. Por Decreto del Consejo de Gobierno se modificará la composición, estructura y funciones de dichas Comisiones, garantizándose la presencia de las Corporaciones Locales a través de la Asociación de Corporaciones Locales de mayor implantación en la Comunidad Autónoma.

CUARTA
  1. En el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía los instrumentos de ordenación del territorio establecidos en esta Ley sustituyen a los Planes Directores Territoriales de Coordinación previstos en el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto 1/1992, de 26 de junio, no siendo de aplicación cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

  2. Los Planes Directores Territoriales de Coordinación aprobados con anterioridad continúan en vigor a la promulgación de la presente Ley. Su revisión o modificación se someterá a las disposiciones contenidas en esta Ley para los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA
PRIMERA

No será de aplicación lo establecido en los artículos 17, 18 y 29 a las actividades de planificación relacionadas en el anexo que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley, ni a los Planes de Ordenación de Recursos Naturales que afecten a espacios incluidos en la Ley 2/1989 de Inventario de Espacios Naturales Protegidos.

SEGUNDA

No será de aplicación lo establecido en la disposición adicional segunda a los Planes Urbanísticos aprobados inicialmente, o a los que estando en grado de avance se aprueben inicialmente en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL
PRIMERA

Por Decreto del Consejo de Gobierno se establecerán los órganos y las funciones que les correspondan a los mismos en desarrollo de la presente Ley.

SEGUNDA

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que dicte las disposiciones necesarias en desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Sevilla, 11 de enero de 1994.

JUAN JOSE LOPEZ MARTOS.

Consejero de Obras Públicas y Transportes.

MANUEL CHAVES GONZALEZ.

Presidente de la Junta de Andalucía.

ANEXO I

Provincia de Almería:

Adra, Almería, Berja, Carboneras, Cuevas de Almanzora, Ejido (El), Enix, Garrucha, Mojácar, Níjar, Pulpí, Roquetas de Mar, Vera.

Provincia de Cádiz:

Algeciras, Barbate, Barrios (Los), Cádiz, Chiclana de la Frontera, Chipiona, Conil de la Frontera, Línea de la Concepción (La), Puerto de Santa María (El), Puerto Real, Rota, San Fernando, San Roque, Sanlúcar de Barrameda, Tarifa, Vejer de la Frontera.

Provincia de Granada:

Albuñol, Almuñécar, Gualchos, Lújar, Motril, Polopos, Rubite, Salobreña, Sorvilán.

Provincia de Huelva:

Almonte, Ayamonte, Cartaya, Huelva, Isla-Cristina, Lepe, Lucena del Puerto, Moguer, Palos de la Frontera, Punta Umbría.

Provincia de Málaga:

Algarrobo, Benalmádena, Casares, Estepona, Fuengirola, Málaga, Manilva, Marbella, Mijas, Nerja, Rincón de la Victoria, Torremolinos, Torrox, Vélez-Málaga.

Anexo I, añadido, pasando el anterior Anexo a ser Anexo II, por el Decreto-Ley 5/2012, de 27 de noviembre, de medidas urgentes en materia urbanística y para la protección del litoral de Andalucía, publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, el 28 de Noviembre de 2012
ANEXO II Actividades de planificación e intervención singular en el ámbito de la Comunidad Autónoma
  1. Actividades de planificación

    1. Planificación de ámbito regional y subregional de la red de carreteras.

    2. Planificación de la red de carreteras de interés general del Estado.

    3. Planificación de la red ferroviaria.

    4. Planificación de ámbito regional y subregional del transporte público.

    5. Planificación regional de centros de transporte de mercancías y de centros de actividades logísticas del transporte.

    6. Planificación regional de los puertos de competencia de la Comunidad Autónoma.

    7. Planificación de puertos de interés general del Estado.

    8. Planificación de aeropuertos.

    9. Planificación hidrológica.

    10. Planificación regional y subregional de infraestructuras de aducción y depuración de aguas.

    11. Planificación de infraestructuras y equipamientos para la gestión de los residuos.

    12. Planes de desarrollo y programas operativos para un ámbito territorial.

    13. Planes de ordenación de recursos naturales.

    14. Planificación de infraestructuras energéticas.

    15. Plan Andaluz de Acción por el Clima.

    16. Planificación regional o supramunicipal en materia de vivienda.

    17. Planificación regional o supramunicipal en materia de instalaciones deportivas.

    18. Otras actividades de planificación que se refieran a las materias que se relacionan en el Anexo II.

  2. Actividades de intervención singular

    1. Nuevas carreteras, modificación de la clasificación o de la categoría de las carreteras.

    2. Nuevas líneas ferroviarias, ampliación, cierre o reducción de las existentes.

    3. Centros de transporte de mercancías y centros de actividades logísticas del transporte.

    4. Nuevos puertos y aeropuertos o cambio de su funcionalidad.

    5. Embalses destinados a abastecimiento de agua a poblaciones o para regadíos con una capacidad superior a 15 hm³.

    6. Infraestructuras supramunicipales de aducción y depuración de aguas.

    7. Infraestructuras y equipamiento ambiental para el tratamiento de residuos.

    8. Alteración de límites de términos municipales.

    9. Creación de Áreas Metropolitanas.

    10. Transformación en regadío de zonas con superficie igual o superior a 500 ha.

    11. Delimitación de zonas para el establecimiento de ayudas a empresas.

    12. Localización de equipamientos o servicios supramunicipales referida a las siguientes materias:

      - Educación: Centros de enseñanza secundaria posobligatoria.

      - Sanidad: Áreas sanitarias, hospitales, centros de especialidades y helipuertos sanitarios.

      - Servicios Sociales: Centros de servicios sociales comunitarios y centros de servicios sociales especializados.

      - Servicios Públicos: Parque de bomberos, Servicios de Protección Civil y Policía.

      - Deportes: Instalaciones y equipamientos deportivos.

    13. Localización de grandes establecimientos comerciales, turísticos e industriales no previstos expresamente en el Planeamiento urbanístico general.

    14. Actuaciones residenciales de interés supramunicipal con destino preferente a viviendas protegidas.

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