Ley de Tasas en materia de Turismo y Carreteras de Baleares (Ley 7/1989, de 18 de Mayo)

Publicado enBO Illes Balears de 15 de Junio 1989
Ámbito TerritorialNormativa de Baleares
RangoLey

El Presidente de la Comunidad Autonoma de las Islas Baleares

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado y yo, en nombre del rey, y de acuerdo con lo que establece en el articulo 27.2 del Estatuto de Autonomia, tengo a bien promulgar la siguiente Ley:

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley 7/1986, de 16 de noviembre, reguladora de las Tasas de la Comunidad Autonoma de las Islas Baleares, modificada por la Ley 5/1987, de 18 de marzo, significa un esfuerzo compilador de las diferentes figuras contempladas en los decretos de transferencias de competencias con la finalidad de unificar en un solo cuerpo normativo los elementos determinantes de las relaciones juridico-tributarias y la cuantia de los debitos, bajo los principios de legalidad y de reserva de Ley, y de garantizar, simultaneamente, los derechos de los administrados.

La aplicacion practica de las leyes citadas ha puesto de manifiesto la ausencia de dos figuras cuya carencia rompe la armonia entre la prestacion de determinados servicios al interesado y la asuncion del coste general mediante el abono de una tasa. Este es el caso de los servicios administrativos prestados por la Consejeria de Turismo y las denominadas tasas de carreteras, cuya regulacion se hace necesaria tanto por razones de tecnica juridica como de coherencia con los principios de Generalidad y Justicia distributiva, para evitar un agravio comparativo con los administrados que soportan hasta ahora tasas por servicios equivalentes.

CAPÍTULO I Tasas de la Consejeria de Turismo Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de aquella tasa toda actuacion administrativa de la Comunidad Autonoma de las Islas Baleares que se refiere al sujeto pasivo, lo afecte o lo beneficie, de manera particular, para obtener autorizaciones de apertura, cambios de titularidad o de categoria, informes tecnicos, sellado de carteles o listas de precios y expedicion de certificados, en general, en materia de turismo.

ARTÍCULO 2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las Personas Fisicas o juridicas y las entidades a que se refiere el articulo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o que resulten afectados o beneficiados por la realizacion de una ajctividad administrativa prestada por la Consejeria de Turismo o cualquier ente que sea dependiente de la misma.

ARTÍCULO 3 Tarifas.

Se aplicaran las siguientes tarifas:

Pesetas

  1. Alojamientos.

    1.1 apertura de establecimiento:

    Hoteles, por unidad de alojamiento 3.000

    Apartamentos, por unidad de alojamiento 5.000

    Campings, por parcela 2.000

    1.2 cambios de titularidad o de categoria, por establecimiento: 30 por 100 de la tasa de apertura.

    1.3 sellado de precios:

    Recepcion 500

    Unidad de alojamiento 100

    1.4 medidas contra incendios:

    Tasa de inspeccion, por expedicion de certificado:

    Hasta 30 unidades de alojamiento por establecimiento 20.000

    Mas de 30 unidades de alojamiento por establecimiento 40.000

    1.5 emision de informes tecnicos

    Para reclasificacion:

    Hasta 30 unidades de alojamientos, por establecimiento 20.000

    Por cada unidad que exceda de 30 unidades de alojamiento por establecimiento 500

    1.6 informes tecnicos que no tengan señalada una tasa 10.000

  2. Agencias de viaje.

    2.1 apertura: Expedicion de titulo de licencia, por establecimiento 50.000

    2.2 apertura de nuevas sucursales, por unidad 15.000

    2.3 cambio de titularidad 25.000

    2.4 adaptacion a la nueva reglamentacion: Inspeccion 15.000

  3. Restaurantes, cafeterias, bares y similares.

    3.1 apertura:

    Restaurantes: 3 y 4 tenedores 50.000

    1 y 2 tenedores 25.000

    Cafeterias: 3 y 4 tazas 25.000

    1 y 2 tazas 15.000

    Bares y similares: 1. Y 2. Categorias 20.000

  4. Y 4. Categorias 10.000 3.2 cambio de titularidad o de categoria, por establecimiento: 30 por 100 de la tasa de apertura

    3.3 sellado de precios 500

    3.4 informes tecnicos que no tengan señalada una tasa especial 5.000

  5. Servicios administrativos en general.

    4.1 expedicion de certificados, informes o similares, por expediente consultado 1.000

ARTÍCULO 4 Exigibilidad.

La tasa se merita integramente en el momento de solicitar el servicio que constituye el hecho imponible o cuando este se preste en los casos en que la actuacion se produzca de oficio.

CAPÍTULO II Tasas de la Consejeria de Obras publicas y Ordenacion del Territorio. Servicio de carreteras Artículo 5
ARTÍCULO 5

En la Consejeria de Obras publicas y Ordenacion del Territorio, servicio de carreteras se crean las siguientes tasas:

  1. tasa por gastos y remuneraciones a Direccion e inspeccion de obras.

  2. tasa por prestacion de trabajos facultativos de redaccion, tasacion, confrontacion e informe de proyecto de obras, servicios o instalaciones de entidades, empresas o particulares, asi como por la tasacion de las obras, los servicios y las instalaciones.

  3. tasa por informes y otras actuaciones.

El objeto, las bases imponibles y los tipos de gravamen de las tasas citadas seran los establecidos en el anexo de la Ley 7/1986, de 19 de noviembre, de Tasas de la Comunidad Autonoma de las Islas Baleares, para el servicio hidraulico de la Consejeria de Obras publicas y Ordenacion del Territorio, por supuestos equivalentes por los mismos conceptos y por importes actualizados.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

Se faculta a la Consejeria de Economia y Hacienda para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecucion de la presente Ley.

SEGUNDA

Esta Ley entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el BOIB.

Por tanto ordeno a todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las autoridades a los que corresponda la hagan guardar.

Palma de Mallorca, 18 de mayo de 1989.

Gabriel Cañellas Fons.

Presidente.

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