Ley de Supresión de las Tasas judiciales (Ley 25/1986, de 24 de Diciembre)

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Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoLey

Juan Carlos I rey de España a todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

La Constitucion Española en su articulo 1., propugna la libertad, la Justicia, la igualdad y el pluralismo politico como valores superiores del ordenamiento juridico español. Ademas, en el parrafo dos del articulo 9. Instituye a los poderes publicos en la obligacion de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad sean reales y efectivas, y de remover los obstaculos que impidan o dificulten su plenitud.

En el Ambito de la Administracion de Justicia los valores constitucionales se manifiestan en el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legitimos, reconocido en el articulo 24 de la propia constitucion. El que, ademas de la Justicia se manifiesten tambien la libertad y la igualdad, y el que todas ellas sean, como quiere la constitucion, reales y efectivas depende de que todos los ciudadanos puedan obtener Justicia cualquiera que sea su situacion economica o su posicion social.

La constitucion, consciente de esta realidad, previene, en el articulo 119, que "la Justicia sera gratuita cuando asi lo disponga la Ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar".

Son ya varias las actuaciones que se han llevado a cabo en esta Direccion.

Asi, la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de reforma urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil, extendia notablemente el beneficio de Justicia gratuita. Igualmente, la Ley Organica 14/1983, de 28 de diciembre, de asistencia letrada al detenido y al preso y modificacion de los articulos 520 y 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, regulaba la gratuidad de dicha asistencia letrada al detenido o preso, lo que ha ido seguido de un importante incremento de las consignaciones presupuestarias destinadas a subvencionar dicha asistencia letrada. En fin, la Ley Organica 6/1985, de 3 de julio, del Poder Judicial recoge el mandato constitucional e insta a hacerlo efectivo, extendiendo el Ambito de la gratuidad al ejercicio de la accion Popular.

Por otro lado, la ordenacion actual de las tasas judiciales, sobre ser incompatible con algunos principios tributarios vigentes, es causante de notables distorsiones en el Funcionamiento de la Administracion de Justicia.

En efecto, la Gestion Tributaria, encomendada al Secretario judicial, se ha demostrado poco eficiente en cuanto tal, al tiempo que ha apartado a ese funcionario de las importantes funciones procesales y de gestion de la oficina judicial que esta llamado a desempeñar.

Dentro de esta misma linea de gratuidad y para evitar la distorsion en la Administracion de Justicia, se suprime el impuesto de Actos Juridicos Documentados en todo aquello que tenga relacion con las actuaciones judiciales y ante el Registro Civil. No parece adecuado que, suprimido dicho impuesto para las instancias y documentos que los ciudadanos presenten en las oficinas publicas y para las certificaciones y autorizaciones expedidas por autoridades administrativas, subsista tal tributo en el Ambito de la Administracion de Justicia.

ARTÍCULO PRIMERO

Se suprimen las tasas judiciales y las que se devengan por las actuaciones del Registro Civil.

ARTÍCULO SEGUNDO

Se suprime el impuesto de Actos Juridicos Documentados a que estan sometidas las resoluciones jurisdiccionales y los laudos arbitrales; Los escritos de los interesados relacionados con ellas; Asi como las diligencias y actuaciones que se practiquen y testimonios que se expidan.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA

Las comunicaciones que los Juzgados y Tribunales hayan de realizar en el ejercicio de su funcion jurisdiccional, asi como las certificaciones y testimonios expedidos por el Registro Civil, gozaran de franquicia postal y telegrafica.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogados:

  1. El Decreto 1034/1959, de 18 de junio, por el que se convalida y regula la exaccion de las tasas administrativas del Ministerio de Justicia, en los apartados d) y e) de su articulo 1. Y en los numeros 4. Y 5. De su articulo 4.

  2. El Decreto 1035/1959, de 18 de junio, por el que se convalida y regula la exaccion de las tasas judiciales.

  3. Los articulos 40.1, 41.a), 42.a), 43 y 44 del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Juridicos Documentados.

  4. Cualquier otra disposicion que se oponga a la presente Ley.

DISPOSICION FINAL

Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones exija el desarrollo o ejecucion de la presente Ley, que entrara en vigor el dia 1 de enero de 1987.

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la zarzuela, Madrid, a 24 de diciembre de 1986.

Juan Carlos R.

El Presidente del Gobierno,felipe Gonzalez marquez

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