Ley del Sistema universitario de Galicia. (Ley 6/2013, de 13 de junio)

Publicado enDOG
Ámbito TerritorialNormativa de Galicia
RangoLey
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
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Las universidades son entidades, públicas o privadas, con personalidad jurídica propia dotadas de autonomía por el artículo 27.10 de la Constitución española. Su fin, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley orgánica 6/2001, de universidades, es prestar el servicio público de la educación superior mediante la investigación, la docencia y el estudio.

La Comunidad Autónoma de Galicia, en virtud del artículo 31 de su Estatuto de autonomía, aprobado por Ley orgánica 1/1981, asumió la competencia plena sobre la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y en las leyes orgánicas que, conforme al punto primero del artículo 81 de la misma, lo desarrollen, de las facultades que atribuye al Estado el apartado 30 del punto 1 del artículo 149 de la Constitución y de la alta inspección precisa para su cumplimiento y garantía.

Teniendo como referencia la entonces vigente Ley orgánica 11/1983, de reforma universitaria, el Parlamento de Galicia aprobó la Ley 11/1989, de ordenación del sistema universitario de Galicia, que transformó completamente el panorama de la enseñanza universitaria en nuestra comunidad con la creación de las universidades públicas de A Coruña y de Vigo. Las nuevas instituciones se unieron a la centenaria de Santiago de Compostela, integrando el Sistema universitario de Galicia (en adelante, SUG). La ley, apostando por la expansión de la enseñanza universitaria de calidad como instrumento de transformación social, basó el modelo en la descentralización y reguló la distribución de los diversos centros universitarios, preexistentes y de previsible creación, en un total de siete campus repartidos entre las cuatro provincias: A Coruña, Ferrol, Lugo, Ourense, Pontevedra, Santiago de Compostela y Vigo.

Sin embargo, la Ley 11/1989, ambiciosa en lo concerniente a sus objetivos y finalidades, fue modesta en cuanto a la amplitud de su articulado. Este hecho, unido a las novedades que, a nivel estatal, supuso la promulgación de la Ley orgánica 6/2001, de universidades, y su modificación por Ley orgánica 4/2007, hizo necesario que el Parlamento de Galicia completara el corpus normativo en materia universitaria, para dar respuesta al mandato del legislador estatal, que dotó a las comunidades autónomas de nuevas competencias de coordinación y gestión.

De esta manera, en años sucesivos, el Parlamento de Galicia aprobó la Ley 7/2001, de 2 de julio, de control en materia de creación y reconocimiento de universidades, centros universitarios y autorización de estudios en la Comunidad Autónoma de Galicia; la Ley 1/2003, de consejos sociales del sistema universitario de Galicia, y la Ley 2/2003, del Consejo Gallego de Universidades.

El marco normativo a nivel estatal se ha visto completado en los últimos tiempos con nuevos textos relevantes cuyos contenidos han sido considerados al elaborar el presente texto, como es el caso de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la ciencia, la tecnología y la innovación, o el Real decreto 1791/2010, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del estudiante universitario.

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Transcurridos más de veinte años desde la entrada en vigor de la Ley 11/1989, de ordenación del sistema universitario de Galicia, resulta conveniente y necesario abordar una actualización y simplificación del conjunto normativo que regula la enseñanza universitaria de Galicia, para abordar con ambición todas las políticas públicas necesarias para garantizar la coherencia y sostenibilidad del SUG. Actualización que ha de cumplir el objetivo de impulsar la enseñanza pública universitaria y la investigación que se realiza en las universidades, defender las señas de identidad de Galicia, en particular la lengua, y apostar por el enraizamiento del SUG en la sociedad gallega, contribuyendo a la formación de la ciudadanía y acercando el conocimiento a la sociedad.

En este tiempo, el SUG, al igual que el resto del Sistema universitario español, ha experimentado cambios muy importantes, inducidos por su expansión territorial, el incremento de la actividad universitaria, la implantación del Espacio europeo de educación superior y las cada vez mayores exigencias de la sociedad. Los nuevos desafíos y problemas requieren nuevos contenidos normativos que les den adecuada respuesta, y esto es lo que pretende la presente ley. Los cambios provocados por el llamado Plan Bolonia han incidido de forma profunda en la concepción tradicional de la enseñanza universitaria y han afectado al conjunto de la comunidad universitaria y sus relaciones con el entorno, lo que ha supuesto un nuevo revulsivo en ese continuo avance, sin el cual no podría entenderse la institución universitaria.

Mientras que en 1989 era necesario abordar carencias y desajustes de carácter fundamentalmente social y territorial, en los inicios del siglo XXI, una vez superadas las etapas de configuración y crecimiento del sistema, los principales retos son la consolidación del sistema académico dentro del Espacio europeo de educación superior, con la atracción de una muestra extensa de la sociedad y la reducción de las tasas de abandono, el fortalecimiento del número y nivel de personal investigador, la definición de un elenco claro y bien definido de derechos, libertades y deberes de los miembros de la comunidad universitaria, y hacer pivotar la gestión de la actividad universitaria en los principios de eficacia y eficiencia, en una época de dificultades económicas a nivel nacional e internacional.

Después de una etapa de crecimiento del SUG, con un aumento sustancial del alumnado, la ampliación y diversificación de la oferta de titulaciones y un notable aumento de la calidad docente e investigadora, es el momento de centrarse en avances cualitativos, y para recorrer este camino es preciso unificar los esfuerzos. Los poderes públicos, las universidades y la sociedad en su conjunto deben compartir trabajo y responsabilidades para lograr la máxima calidad, eficacia y eficiencia en la prestación del servicio público de enseñanza superior universitaria. De esta manera se hará posible el futuro crecimiento del sistema mediante la producción de mejores resultados, el aumento de la calidad y la adecuación a las cambiantes demandas de la sociedad en cada momento.

La enseñanza universitaria es un servicio público, y el SUG es su proveedor en nuestra comunidad, a través de las instituciones que forman parte del mismo. Partiendo de esta premisa, la ley reconoce el papel de las universidades como puntal de la sociedad del conocimiento, instituciones indispensables para lograr la cohesión económica y social, por lo que la formación que ofrecen ha de dar respuesta a las necesidades relacionadas con la formación permanente, entendiendo el estudio en la universidad como un contínuum en la vida de las personas, ha de atender a estas demandas y adaptarse a las nuevas necesidades sociales, de forma que contribuya a fortalecer la cohesión social y a reducir las desigualdades.

La educación, y en concreto la educación universitaria y su relación con la investigación y la innovación, desempeña, además, un papel fundamental para el progreso tanto a nivel individual como de la sociedad en su conjunto, y para proporcionar el capital humano altamente cualificado y la ciudadanía formada que Galicia necesita para generar empleo, crecimiento económico y prosperidad. En este marco, las universidades son los agentes fundamentales para impulsar y mantener el crecimiento de nuestra sociedad.

Desde esta perspectiva se hace necesario ofrecer la oportunidad a la ciudadanía con la potencialidad requerida, independientemente de su origen socioeconómico, y mantener niveles de formación adecuados en el personal de la universidad. Ambos aspectos son tenidos en cuenta en la ley, que recoge una política de becas y ayudas concebida como instrumento para facilitar el acceso del estudiantado que, cumpliendo con los niveles académicos, precise de estas ayudas financieras para lograr culminar sus estudios universitarios, así como, por otro lado, el fomento de medidas de formación continua que las universidades activarán para conseguir mayores niveles formativos.

En pleno siglo XXI deben aprovecharse las ventajas transformadoras de las TIC (tecnologías de la información y la comunicación) y otras nuevas tecnologías que enriquecen la enseñanza, mejoran las perspectivas de aprendizaje, apoyan el aprendizaje personalizado, facilitan el acceso mediante el aprendizaje a distancia y la movilidad virtual, racionalizan la administración y crean nuevas oportunidades de investigación.

La Administración autonómica y las universidades tienen a su alcance formas diversas de alcanzar estos objetivos y la ley dispone su fomento y promoción para la aplicación de las mismas, de manera que supongan una base firme para facilitar la igualdad de acceso a la formación universitaria.

La movilidad, uno de los pilares en que se asienta el concepto de Espacio europeo de educación superior, conlleva una mayor riqueza y apertura a una formación de más calidad, por ello ha de fomentarse a nivel nacional e internacional y asentarse sobre unas bases enraizadas en el propio SUG. Partiendo de esta premisa, la ley pone las bases para el fomento de la movilidad en el propio sistema autonómico, tanto del estudiantado como del personal de las universidades, facilitando el mejor aprovechamiento de los recursos humanos con que cuenta nuestra comunidad, en aras de beneficiar al conjunto de la comunidad universitaria gallega, finalidad para la cual se contará con la voluntad de colaboración de las universidades integrantes del SUG.

No podemos obviar el hecho de que en Galicia, como en el resto de España, la universidad pública es el lugar donde más se investiga. El impulso de la actividad investigadora es un objetivo irrenunciable para cualquier sociedad. Es por ello necesario fomentar una mayor integración entre los centros de investigación y los sectores productivos, incidir en la cultura de la calidad, de la mejora de la eficacia en la utilización de las infraestructuras y capital humano que permitan una mejora significativa en la totalidad de los sectores productivos y, a su vez, la potenciación de una universidad gallega de calidad.

Asimismo, el SUG mantiene el compromiso de la transformación del conocimiento generado a través de la investigación académica en valores sociales y económicos mediante acciones que conllevan una actividad económica en el proceso de relación con la sociedad o la empresa. Pero también ha de destacarse el compromiso con la responsabilidad social y el desarrollo sostenible mediante actividades universitarias que suponen una contribución social respecto a ámbitos como la cooperación al desarrollo, la sostenibilidad ambiental, la integración y la accesibilidad, entre otras.

La educación superior mejora las posibilidades individuales y debería dotar a los titulados y tituladas de los conocimientos y competencias transferibles básicas que necesitan para desempeñar con éxito profesiones altamente cualificadas. Pero los programas de estudios muchas veces tardan en adecuarse a las demandas de la sociedad, lo cual incide en los niveles de empleabilidad de las personas egresadas. La propia Comisión Europea recomienda la participación de los empleadores y las instituciones del mercado de trabajo en la concepción y puesta en práctica de los programas, el apoyo a los intercambios de personal y la inclusión de la experiencia práctica en los cursos, para contribuir a adaptar los programas de estudios a las necesidades actuales y emergentes y fomentar la empleabilidad y el emprendimiento.

El reconocimiento del papel esencial que el SUG tiene en el progreso social y, por tanto, la atribución de tan fundamentales roles a las instituciones que de él forman parte deben ir acompañados de la exigencia por parte de la sociedad de niveles de calidad del servicio que prestan. La incorporación de permanentes controles de calidad ha provocado un cambio significativo en la comunidad universitaria a todos los niveles. Esta cultura de la calidad, integrada y sentida ya como inherente a la vida de las instituciones universitarias, incide de manera fundamental en la mejora del servicio público que es la enseñanza universitaria.

En este sentido, la ley profundiza en la cultura de la evaluación de la calidad, en la que juega un papel esencial la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia (ACSUG), que, desde su creación en el año 2001, ha desarrollado su cometido de garante de la calidad en nuestro sistema universitario.

La presente ley responsabiliza a la Xunta de Galicia del ejercicio de las competencias de ordenación y coordinación de las universidades integrantes del SUG, así como de la financiación de las instituciones públicas. Define el marco en el cual se desarrollará la enseñanza superior universitaria en el territorio de la comunidad para procurar, con escrupuloso respeto a la autonomía universitaria, adecuarlo a las demandas de nuestro tiempo y generar mayores niveles de desarrollo y bienestar.

La norma destaca, asimismo, el protagonismo de órganos imprescindibles para hacer posible el Sistema gallego de universidades, en concreto, el Consejo Gallego de Universidades, la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia y los consejos sociales de cada una de las universidades. Todos ellos, actuando en ejercicio de las funciones que la ley les confiere, contribuyen a la construcción de un sistema fuerte, moderno, competitivo y de calidad.

Pero el fortalecimiento del sistema no será posible sin la labor de las propias universidades, que, con la autonomía que les es propia, en ejercicio de su corresponsabilidad deberán crear un entorno de colaboración mutua, unificando esfuerzos para conseguir objetivos que les son comunes. En este sentido, la ley contempla la creación de una nueva figura jurídica, el consorcio interuniversitario, que profundiza en el papel impulsor de las universidades, comprometidas con la sociedad de la que forman parte indisoluble.

El SUG aspira a mejorar sus niveles de calidad e internacionalización, en un continuo proceso de modernización, lo que exige contar con una regulación global y sistemática en el ámbito de la enseñanza universitaria de nuestra comunidad autónoma.

Desde una perspectiva jurídico-formal, resulta fácilmente comprensible la necesidad de la presente ley, en la cual se integran y armonizan en un único texto legal las diferentes regulaciones existentes hasta el momento. No se trata de una simple refundición de textos preexistentes, promulgados en momentos diferentes y que daban respuesta a las concretas necesidades normativas y sociales, los cuales se derogarán con la entrada en vigor de este texto.

La ley nace con vocación de permanencia, intentando dar respuesta a las necesidades presentes y a las previsibles de futuro que habrá de afrontar la enseñanza superior universitaria en Galicia. Por ello actualiza los contenidos del marco jurídico existente y, a su vez, introduce las novedades que permitan adaptarse a los cambios de su entorno y adelantarse a los mismos.

Se logra el objetivo de la simplificación y racionalidad normativa, unificando en un único texto legal el corpus regulador del SUG, para poner fin a la fragmentación y dispersión normativa y contribuir a una mayor seguridad jurídica y certidumbre en la aplicación de la regulación de la enseñanza superior universitaria en nuestra comunidad autónoma.

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La ley se compone de un título preliminar y siete títulos, desarrollados en ciento quince artículos, además de ocho disposiciones adicionales, nueve disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única y dos disposiciones finales.

En el denominado «Título preliminar» se establece el objeto de la ley y su ámbito de aplicación, así como los objetivos y fines propios del SUG, que en el mismo se definen.

El título I, bajo la rúbrica «De la ordenación del Sistema universitario de Galicia», define y potencia los principios a que responde la actividad y organización universitarias, refleja las estructuras que podrán integrar las universidades y fija los criterios para la creación e implantación de nuevas titulaciones y centros, teniendo en cuenta principios de descentralización y equilibrio territorial. La ley estructura un sistema de ordenación en cuatro niveles: uno para la creación o reconocimiento de nuevas universidades públicas o privadas, otro para que universidades de fuera del Sistema universitario gallego puedan impartir títulos oficiales en Galicia, un tercero para que universidades de fuera del Sistema universitario gallego puedan ofrecer en nuestro territorio títulos no oficiales debidamente configurados de acuerdo con la normativa vigente en sus lugares de origen, y el último, que establece la fórmula para autorizar la impartición de titulaciones oficiales en la modalidad no presencial. Asimismo, la ley recoge la regulación de la autorización de centros de universidades del SUG en el extranjero, así como de centros de universidades extranjeras en Galicia, en línea con la cada vez mayor internacionalización de los estudios universitarios. Igualmente, se contienen previsiones garantistas de los derechos de las posibles personas beneficiarias del sistema, mediante la regulación de la oferta de plazas y el distrito único o el cese de actividades, encaminadas a garantizar los derechos del alumnado afectado, y la reserva de denominación y publicidad, protegiendo el sistema ante posibles abusos en este campo. Termina este título regulando un sistema de control en el que se tipifican infracciones y sus correspondientes sanciones.

El título II, denominado «De la coordinación y la colaboración», establece los mecanismos de fortalecimiento de las mismas. Después de residenciar la competencia de coordinación en la Xunta de Galicia, continúa con la regulación de las funciones, composición y funcionamiento del Consejo Gallego de Universidades, órgano fundamental para su ejercicio. Para incrementar la calidad del asesoramiento, se integra en él a la representación de los departamentos de la Administración autonómica con competencias directamente relacionadas con la actividad universitaria, así como las figuras de las personas gerentes de las universidades. Asimismo, se contempla una nueva fórmula de colaboración entre las universidades públicas integrantes del SUG, la cual se articulará mediante el sistema de un consorcio interurniversitario.

El título III, con la denominación «De la garantía de la calidad universitaria», contiene la regulación del consorcio Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia, de modo que el ejercicio de sus actividades se realice con las garantías adecuadas de independencia y profesionalidad que caracterizan a las principales agencias de evaluación europeas.

Se completa este título con la regulación de la inspección de universidades, instrumento complementario como garante del efectivo cumplimiento de las disposiciones legales que harán posible alcanzar los niveles de calidad deseados.

El título IV, bajo la denominación «De los consejos sociales de las universidades públicas», incorpora y revisa contenidos de la Ley 1/2003, de 9 de mayo, incidiendo en el fundamental papel de este órgano de gobierno de las universidades, mediante el cual la sociedad participa en la institución universitaria a través de representantes de las principales fuerzas sociales. Se han recogido demandas inducidas por la experiencia, para avanzar en la autoorganización de estos órganos y propiciar fórmulas de coordinación entre órganos semejantes de todo el sistema.

Con el innovador título V, «De la comunidad universitaria», se establece y concreta un amplio catálogo de libertades, derechos y deberes del personal docente e investigador, del personal de administración y servicios y del estudiantado. Esta regulación, que complementa lo dispuesto en la Ley orgánica de universidades y en el recién aprobado Estatuto del estudiante universitario, incide, además, en la promoción de la movilidad de los miembros de la comunidad universitaria como instrumento de fortalecimiento del sistema, que podrán utilizar las instituciones en ejercicio de su autonomía.

El título VI, bajo la rúbrica «De la actividad universitaria: la docencia, la investigación y la transferencia de conocimientos», está dedicado a la regulación de algunos aspectos de planificación, fomento y calidad respecto a los tres cometidos que, junto con la actividad de estudio que las precede y sustenta, constituyen el fundamento de la institución universitaria.

El articulado de la ley se cierra con un título VII, que, con la denominación «De la financiación de las universidades del Sistema universitario de Galicia», establece un marco sólido para la necesaria planificación económica y financiera de las universidades gallegas, fijando los principios que regirán el principal instrumento para la misma, que no es otro que el plan de financiación.

En las ocho disposiciones adicionales, además de recoger la actual estructura geográfica del SUG en los siete campus universitarios existentes, se incide en la obligatoriedad de publicidad de las normas internas de las universidades, en favor del principio de transparencia. Además, se contempla la figura de los tutores clínicos, garantes de una adecuada formación práctica destinada al alumnado de las titulaciones de la rama de Ciencias de la Salud, que se enmarcan en el ámbito de la necesaria colaboración entre universidades e instituciones sanitarias. Se regula también el sentido del silencio administrativo, que será negativo en aquellos procedimientos recogidos en el título I de la norma, y se esboza el marco en el cual se desarrollarán las relaciones entre la Administración autonómica y las organizaciones sindicales representativas de los miembros de la comunidad universitaria del SUG. La disposición adicional relativa a la autorización de titulaciones vincula su impartición al sometimiento a la normativa vigente en esta materia en la Comunidad Autónoma. También se recogen los informes preceptivos con que habrá de contar la elaboración de disposiciones, convocatorias de ayudas o subvenciones en que la destinataria beneficiada o interesada sea cualquiera de las universidades del SUG. La última de las disposiciones se refiere a la atención a miembros de la comunidad educativa universitaria con necesidades especiales o particularidades asociadas a la diversidad.

El régimen transitorio recoge un total de nueve disposiciones, que abarcan desde la adaptación de la normativa propia de funcionamiento del Consejo Gallego de Universidades o los estatutos de las universidades públicas, en cuanto son afectados por las disposiciones contenidas en la ley, hasta la necesaria adaptación de los convenios de adscripción de centros a las universidades. También se prevé la habilitación de personal de la Administración autonómica para el ejercicio de las labores de inspección contempladas, en tanto no se proceda a la necesaria modificación de la relación de puestos de trabajo, y el mandato de regulación de las escuelas de doctorado y de los institutos universitarios de investigación. Además se recoge el régimen transitorio para la adaptación de los consejos sociales y de los estatutos de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia a las disposiciones de la presente ley. Y la última de las disposiciones establece un plazo para la constitución del Consorcio Universitario Gallego contemplado en esta ley.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley del Sistema universitario de Galicia.

TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 Objeto.

La presente ley regula el Sistema universitario de Galicia, en adelante SUG, con respeto a la autonomía universitaria, en el marco del Sistema universitario español y del Espacio europeo de educación superior.

ARTÍCULO 2 Objetivos y fines del Sistema universitario de Galicia.
  1. Se reconocen como objetivos y fines propios del SUG los siguientes:

    1. La creación, transmisión y difusión de la cultura y los conocimientos y métodos científicos, técnicos, humanísticos y artísticos, así como la formación y educación integral de mujeres y hombres para un desarrollo profesional acorde con su formación.

    2. La garantía de la autonomía universitaria, fundamentada en el principio de libertad académica, la cual se manifiesta en las libertades de cátedra, investigación y estudio.

    3. La coordinación y cooperación como elemento relacional básico para la racionalización del mapa universitario y el fortalecimiento del conjunto de las universidades gallegas respetando la identidad de cada una de ellas.

    4. El fomento del pensamiento crítico y de la cultura de la libertad, la solidaridad, la igualdad y el pluralismo, y la transmisión de los valores cívicos y sociales propios de una sociedad democrática. Se prestará especial atención al fomento de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, así como a la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad.

    5. El enriquecimiento del patrimonio intelectual, cultural, científico y técnico de Galicia, con el objetivo del progreso general, social y económico y su desarrollo sostenible.

    6. La promoción del gallego, lengua oficial y propia de Galicia, y su coexistencia con el castellano, también lengua oficial, y, en su caso, con otras lenguas de interés para la docencia y la investigación.

    7. El estrechamiento de relaciones de intercambio y colaboración con centros de educación superior e instituciones públicas y privadas del ámbito nacional e internacional, con especial atención a Portugal e Iberoamérica.

  2. Las universidades integrantes del SUG colaborarán con los poderes públicos en el logro de estos fines y objetivos.

ARTÍCULO 3 Universidades integrantes del Sistema universitario de Galicia.
  1. El Sistema universitario de Galicia está integrado por la Universidad de A Coruña, la Universidad de Santiago de Compostela y la Universidad de Vigo y, en su caso, aquellas que sean creadas o reconocidas por ley del Parlamento de Galicia.

  2. Las universidades integrantes del SUG realizan el servicio público de la enseñanza superior universitaria en Galicia mediante el ejercicio de la docencia, el estudio, la investigación, la creación, la difusión y la transferencia de conocimiento.

TÍTULO I De la ordenación del Sistema universitario de Galicia Artículos 4 a 52
CAPÍTULO I Aspectos generales Artículos 4 a 11
ARTÍCULO 4 Régimen jurídico y principios de organización y actuación.
  1. Cada universidad goza de personalidad jurídica y patrimonio propio y se rige por la normativa estatal de aplicación y sus normas de desarrollo, así como por la presente ley y el resto de legislación aplicable.

    Las universidades públicas, además, se regirán por sus respectivos estatutos y los reglamentos que los desarrollen, y las universidades privadas se regirán por sus normas de organización y funcionamiento.

  2. La organización y actividad de las universidades públicas del SUG responderá a los principios organizativos constitucional y legalmente establecidos de eficacia, eficiencia en el gasto, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación y colaboración, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

  3. Las universidades públicas someterán su actuación a las disposiciones contenidas en la Ley 4/2006, de 30 de junio, de transparencia y de buenas prácticas en la Administración pública gallega.

  4. La creación y extinción por parte de las universidades de escuelas, facultades, departamentos, institutos universitarios de investigación, escuelas de doctorado y aquellos otros centros o estructuras necesarios para el desempeño de sus funciones se llevará a cabo de acuerdo con las previsiones expresas de la legislación estatal y autonómica y de los estatutos y demás normativa interna de cada universidad.

ARTÍCULO 5 Estructura de las universidades.

Las universidades podrán estar integradas por las estructuras mencionadas en la Ley orgánica 6/2001, de universidades, o identificadas en los estatutos de cada universidad pública o en las normas de organización y funcionamiento interno en el caso de universidades privadas, que serán:

Centros y unidades docentes:

– Escuelas y facultades.

– Centros de apoyo en el campo de la salud.

– Centros para oferta de posgrado.

– Departamentos.

– Cualquier otro centro o unidad diseñada a este fin por cada universidad en sus estatutos o normas de organización y funcionamiento interno.

Centros y unidades de I+D+i:

– Institutos universitarios de investigación.

– Unidades de investigación de excelencia.

– Escuelas de doctorado.

– Cualquier otro centro o unidad diseñada a este fin por cada universidad en sus estatutos o normas de organización y funcionamiento interno.

ARTÍCULO 6 Creación de personas jurídicas.

Las universidades, cuando para una mejor organización de sus servicios o consecución de sus fines lo consideren oportuno y atendiendo principalmente a los principios de eficacia y eficiencia en el gasto, podrán descentralizar funciones y servicios en personas jurídicas vinculadas a ellas en los términos previstos en la legislación orgánica de universidades.

ARTÍCULO 7 Equilibrio territorial y campus universitarios.
  1. Las universidades públicas del SUG se estructuran en campus universitarios, concebidos como complejos organizativos territoriales y espacios de integración y convivencia de los miembros de la comunidad universitaria. Las universidades procurarán la mayor adaptación posible de todos sus órganos de gobierno, centros y estructuras a su respectiva estructura territorial por campus, en un marco de equilibrio territorial dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma.

  2. Cada campus, además de ser sede de sus propios órganos de gobierno, contará, en términos cualitativos y cuantitativos, con la adecuada dotación docente, de personal de administración y servicios, de infraestructura en edificios y equipamientos, de servicios complementarios a la docencia y la investigación, y de servicios a la comunidad universitaria.

  3. Los campus en donde no tengan su sede los órganos centrales de la universidad podrán contar con vicerrectorados, que ejercerán, además de aquellas competencias que se les delegue por el rector o rectora, las que establezcan sus estatutos.

  4. La Xunta de Galicia fomentará el avance de las universidades públicas hacia una organización territorial, tendente a una mayor especialización, compactibilidad y calidad de la docencia e investigación en los campus.

  5. La Xunta de Galicia, dentro del ámbito de sus competencias, establecerá las acciones y medidas necesarias para contribuir a conseguir el equilibrio entre campus.

ARTÍCULO 8 Criterios sobre la implantación de titulaciones y centros.
  1. La creación y ubicación de nuevas titulaciones y centros y, en definitiva, la ordenación del SUG seguirán una programación que atienda a la demanda universitaria y a la disponibilidad de los recursos humanos y materiales necesarios, ajustándose a los siguientes criterios cuya prelación, en caso de conflicto, habrá de ser determinada motivadamente en cada caso concreto por el órgano competente para adoptar la decisión de que se trate:

    1. Cubrir las necesidades de titulados y tituladas para el desarrollo cultural, científico, técnico y económico de Galicia.

    2. Aproximar la oferta a la demanda social y a las previsiones profesionales y laborales.

    3. Profundizar en una singularización de los campus que recoja la demanda formativa del entorno.

    4. Evitar la reiteración de titulaciones en la comunidad autónoma, excepto cuando coincidan la demanda real de estudiantes y la necesidad social de titulados y tituladas.

    5. Agrupar las titulaciones por grandes áreas científicas para lograr un mejor aprovechamiento de los recursos y la generación de sólidas líneas de investigación.

  2. Solo podrán establecerse en la comunidad autónoma de Galicia centros universitarios e impartirse enseñanzas universitarias de acuerdo con los requisitos y procedimientos previstos en la legislación estatal, la presente ley y su normativa de desarrollo.

ARTÍCULO 9 Centros de apoyo a la docencia y la investigación en el campo de la salud.
  1. Para la organización y buen desarrollo de las titulaciones en el campo de la salud, las universidades podrán crear o participar en la creación de nuevas estructuras que cumplan una función múltiple asistencial, docente de grado y posgrado, y de investigación, transferencia e innovación.

  2. Independientemente de su forma jurídica, la universidad determinará su naturaleza y objetivos, y planificará sus recursos según las necesidades formativas y de I+D+i. En todo caso, estas estructuras deberán cumplir la normativa vigente en el ámbito asistencial.

  3. Las universidades regularán en sus estatutos las fórmulas precisas para permitir la participación del personal de estas estructuras en sus actividades docentes, otorgando la venia docendi cuando sea necesario.

ARTÍCULO 10 Oferta de plazas y acceso de estudiantes.
  1. Las universidades ofertarán para cada titulación un número de plazas acorde con sus posibilidades de impartir una enseñanza de calidad en función de los medios humanos y materiales disponibles.

  2. El SUG procurará garantizar una oferta de titulaciones y plazas universitarias suficientes para que el estudiantado gallego tenga la opción de estudiar en las universidades públicas de Galicia.

  3. En el supuesto de que el número de plazas en una titulación fuera inferior a la demanda, la selección del alumnado se efectuará conforme a los criterios o procedimientos previamente establecidos de acuerdo con la normativa de aplicación, valorando siempre la capacidad académica de las personas solicitantes.

  4. Reglamentariamente podrán concretarse y desarrollarse sistemas de selección acordes con los contenidos de este precepto.

ARTÍCULO 11 Distrito único.
  1. A efectos del ingreso en los centros universitarios, las universidades públicas integrantes del SUG se constituyen en un distrito único para los estudios de grado y máster.

  2. Los y las estudiantes podrán acceder a cualquiera de las universidades del SUG, siempre y cuando reúnan los requisitos académicos necesarios.

  3. A fin de coordinar los procedimientos de acceso a la universidad, la consejería competente en materia de universidades podrá regular, previo informe del Consejo Gallego de Universidades, el plazo máximo de que disponen las universidades para determinar el número de plazas disponibles y los plazos y procedimientos para solicitarlas.

CAPÍTULO II De la creación y reconocimiento de universidades y centros Artículos 12 a 21
SECCIÓN 1ª Creación y reconocimiento de universidades Artículos 12 a 16
ARTÍCULO 12 Creación y reconocimiento.

La creación de universidades públicas y el reconocimiento de universidades privadas se realizará mediante ley del Parlamento de Galicia, cuando cumplieran los requisitos básicos exigidos en la Ley orgánica de universidades, en la presente ley así como en las disposiciones reglamentarias que se dictasen en su desarrollo, previo informe de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia, del Consejo Gallego de Universidades y de la Conferencia General de Política Universitaria.

ARTÍCULO 13 Requisitos generales para la creación o reconocimiento de una nueva universidad en el Sistema universitario de Galicia.

Sin perjuicio de los requisitos básicos establecidos por la Ley orgánica de universidades y sus normas de desarrollo, la Comunidad Autónoma de Galicia exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos para la creación y reconocimiento de universidades:

  1. Las universidades, públicas o privadas, deberán contar con un campus integrado por centros y departamentos o estructuras docentes necesarias para la organización y desarrollo de enseñanzas conducentes, como mínimo, a la obtención de ocho títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, de los cuales al menos cuatro serán grados universitarios y dos programas de doctorado. La oferta de las nuevas instituciones abarcará, como mínimo, dos ramas de conocimiento.

  2. Además de los requisitos exigidos en el apartado anterior, las universidades deberán garantizar la implantación progresiva de los programas de doctorado y de los programas y líneas de investigación correspondientes a las enseñanzas que impartan, así como las medidas adecuadas para facilitar la incorporación de las personas egresadas al mundo laboral.

  3. Las enseñanzas deberán abarcar ciclos completos cuya superación otorgue el derecho a la obtención de los correspondientes títulos oficiales con validez en todo el territorio nacional.

  4. La composición del equipo de profesorado deberá respetar los requisitos a tal efecto contemplados en la Ley orgánica de universidades y su normativa de desarrollo.

  5. Las universidades deberán contar, en el momento de su completo funcionamiento, con un equipo de personal de administración y servicios estructurado y suficiente para el cumplimiento de los objetivos de la universidad.

  6. Las universidades deberán disponer de espacios y equipamiento suficientes para aulas, laboratorios, seminarios, bibliotecas, salón de actos y demás servicios comunes, así como de las instalaciones adecuadas para el personal docente e investigador, de administración y servicios, y alumnado. Estas previsiones se adaptarán en caso de que toda o parte de la oferta de titulaciones oficiales se imparta en modalidad semipresencial o virtual.

  7. El catálogo de titulaciones ofertadas deberá ser complementario y no reiterativo respecto a las titulaciones preexistentes y consolidadas en el SUG, valorándose especialmente su conexión con nuevas ramas surgidas en el campo científico y con nuevas necesidades profesionales.

  8. Para cada rama de conocimiento y de forma previa o simultánea a la verificación de cada título, las universidades presentarán un plan de desarrollo de titulaciones indicando la relación de estas, los plazos previstos de implantación y los medios para su puesta en marcha. Dicho plan será evaluado por la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia.

ARTÍCULO 14 Requisitos específicos para las universidades privadas.
  1. Para el reconocimiento de una universidad privada será necesario cumplir, además de los requisitos generales establecidos en el artículo anterior, las obligaciones siguientes:

    1. Garantizar el funcionamiento de la universidad y de cada uno de sus centros durante el periodo mínimo que permita finalizar sus estudios al alumnado que, con un aprovechamiento académico normal, los inició en ella, conforme a la normativa de permanencia de esa universidad.

    2. Asegurar que las normas de organización y funcionamiento por las que ha de regirse la actividad y autonomía de la universidad sean conformes con los principios constitucionales y respeten y garanticen, de forma plena y efectiva, el principio de libertad académica, que se manifiesta en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio.

    3. Aportar los estudios económicos básicos que aseguren la viabilidad financiera del proyecto, incluyendo, entre otras partidas, las que aseguren el desarrollo de la investigación, así como las garantías de su financiación.

    4. Destinar a becas y ayudas al estudio y la investigación el porcentaje de sus recursos que se establezca desde la Xunta de Galicia. En la adjudicación de estas ayudas se tendrá en cuenta no solo el rendimiento académico del alumnado sino también sus condiciones socioeconómicas.

  2. De acuerdo con la normativa vigente, el profesorado de las universidades privadas no podrá ser personal funcionario de los cuerpos docentes universitarios en situación de servicio activo y destino en una universidad pública, ni profesorado contratado doctor en las mismas condiciones.

ARTÍCULO 15 Inicio y cese de actividades.
  1. Una vez creada o reconocida por ley una nueva universidad, el inicio de sus actividades requerirá autorización mediante decreto del Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de universidades. Asimismo, el cese de actividades se realizará mediante decreto del Consejo de la Xunta de Galicia.

  2. La ley de creación o reconocimiento de una universidad recogerá, entre otros aspectos, los motivos que determinen el cese de las actividades, así como los requisitos que han de concurrir y las obligaciones que se deriven de ello. Corresponderá a la consejería competente en materia de universidades comprobar el cumplimiento de dichos requisitos y compromisos, para cuyo efecto los órganos de gobierno de todas las universidades, las personas promotoras de universidades privadas y los miembros de la comunidad universitaria deberán prestar la colaboración precisa para la realización de las actividades inspectoras.

  3. En caso de cese de actividades, la universidad no podrá admitir nuevo alumnado pero deberá seguir existiendo hasta que todas las titulaciones ofertadas sean extinguidas. La universidad está obligada a garantizar el adecuado desarrollo efectivo de las enseñanzas hasta su finalización por parte de los y las estudiantes.

ARTÍCULO 16 Autorización de impartición de enseñanzas por universidades no pertenecientes al Sistema universitario de Galicia.
  1. Las universidades y centros que no pertenezcan al SUG requerirán, para impartir en la comunidad autónoma de Galicia enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, bajo cualquier modalidad, la autorización de la consejería competente en materia de universidades, según el procedimiento contemplado en la normativa vigente para las universidades del SUG. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley orgánica de universidades y de los requisitos que para una mayor garantía de las personas usuarias del servicio de la educación superior universitaria pueda establecerse reglamentariamente.

  2. Las universidades y centros que no pertenezcan al SUG podrán impartir enseñanzas conducentes a la obtención de títulos no oficiales, previa comunicación a la consejería competente en materia de universidades, siempre que su denominación no induzca a confusión con cualquier titulación de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

SECCIÓN 2ª Diseño de la estructura de las universidades Artículos 17 a 19.bis
ARTÍCULO 17 Criterios generales.
  1. Las universidades diseñarán y usarán sus estructuras de manera óptima para cumplir sus funciones, pudiendo solo crearse por esta razón. En su diseño se tendrá en cuenta especialmente la interacción entre los tres cometidos universitarios: docencia, investigación e innovación, de modo que se beneficien mutuamente. A efectos de la relación de puestos de trabajo, bastará con que cada persona miembro del personal docente e investigador esté adscrita, al menos, a una de las estructuras anteriores.

  2. En el caso de las universidades públicas, la creación, modificación y supresión de los centros docentes y unidades de I+D+i, contempladas en el artículo 5 de la presente ley, incluidos, en su caso, aquellos centros o estructuras que organicen enseñanzas en la modalidad no presencial, serán aprobadas por la Xunta de Galicia, previo informe del Consejo Gallego de Universidades, sea por propia iniciativa, con el acuerdo del consejo de gobierno de la universidad, sea por iniciativa de la universidad, mediante propuesta del consejo de gobierno, en ambos casos con el informe previo favorable del consejo social.

    No obstante lo anterior, la creación, modificación y supresión de las unidades de I+D+i propias y de las unidades docentes corresponde a la universidad, de acuerdo con lo establecido en sus estatutos y demás regulación interna, así como con lo dispuesto en la presente ley y su normativa de desarrollo.

  3. En el caso de las universidades privadas, el reconocimiento de la creación, modificación y supresión de los centros propios y estructuras a que se refiere la presente ley será efectuado por la Xunta de Galicia, de acuerdo con lo previsto en el capítulo I del título II de la Ley 6/2001.

    No obstante lo anterior, la creación, modificación y supresión de las unidades de I+D+i propias y de las unidades docentes corresponde a la universidad.

  4. Los centros propios de las universidades integrantes del SUG deberán estar situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia. Excepcionalmente, en el marco de las políticas de colaboración e internacionalización, previo acuerdo bilateral e informe de la Conferencia General de Política Universitaria, las universidades podrán extender su actividad a nivel extraautonómico.

    La creación, modificación o supresión de centros propios o estructuras de las universidades del SUG en el ámbito territorial de otra Comunidad Autónoma habrá de ser autorizada por decreto del Consejo de la Xunta de Galicia y por la otra Comunidad en los términos previstos en los puntos 2 y 3 del presente artículo.

  5. Las estructuras universitarias contarán con un órgano de gobierno con las funciones que se determinen según la normativa estatal y autonómica de aplicación y en los estatutos de la universidad pública, o en las normas de organización y funcionamiento en el caso de las universidades privadas. En todo caso, deberá quedar asegurada la representación de los diferentes sectores de la comunidad universitaria, procurándose la presencia equilibrada de mujeres y hombres.

  6. Las universidades, para el mejor cumplimiento de sus funciones al servicio de la sociedad, podrán cooperar entre ellas, con organismos públicos de investigación, con empresas y con otros agentes del Sistema español de ciencia y tecnología o pertenecientes a otros países, mediante la creación de alianzas estratégicas, en forma de consorcios, fundaciones y cualquier otro mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico que permita desarrollar programas y proyectos de excelencia nacional e internacional.

ARTÍCULO 18 Creación, modificación y supresión de centros y unidades docentes.
  1. Las escuelas y facultades son los centros docentes encargados de la organización de las enseñanzas y los procesos académicos, administrativos y de gestión conducentes a la obtención de títulos de grado. Asimismo, podrán impartir enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de máster y títulos propios y llevar a cabo aquellas otras funciones que se determinen por la universidad.

  2. Las universidades, teniendo en cuenta los principios de eficacia, eficiencia y racionalización, diseñarán su elenco de centros docentes para dar el mejor servicio formativo. Preferentemente se organizarán por ramas de conocimiento y el número mínimo dependerá de factores como el mejor servicio docente, distancia geográfica y número de estudiantes o personal, manteniendo la máxima eficiencia de los recursos así como la coherencia en el terreno disciplinar y una disponibilidad de recursos humanos adecuada.

  3. Las universidades podrán crear centros para su oferta de posgrado, títulos propios o formación continua, específicos para la impartición de títulos de máster, especialmente aquellos de marcado carácter interdisciplinar, según lo establecido en la presente ley y demás normativa de aplicación.

  4. Una vez acordada la creación o reconocimiento, modificación o supresión de los centros, la Xunta de Galicia dará traslado al Ministerio de Educación, a efectos de su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos. En el supuesto de centros ubicados en otra comunidad autónoma, dicha comunicación se llevará a cabo según lo establecido en la normativa de aplicación.

  5. El acuerdo de creación contemplará los aspectos siguientes: la denominación, los centros, las instituciones participantes y un informe sobre los recursos humanos, económicos y materiales necesarios para el desarrollo de sus actividades y, en su caso, las condiciones de la participación de las administraciones públicas.

  6. Las funciones de los centros docentes serán reguladas en los estatutos de las universidades públicas y, en el caso de universidades privadas, en las normas de organización y funcionamiento, dentro del marco establecido por la normativa básica estatal y autonómica.

ARTÍCULO 19 Creación, modificación y supresión de centros de I+D+i.
  1. Los institutos universitarios de investigación son centros dedicados a la investigación científica y técnica, la innovación o creación artística. Podrán organizar y desarrollar programas y estudios de posgrado, y proporcionar asesoramiento técnico en el ámbito de sus competencias. Se regirán por la Ley orgánica de universidades, la presente ley, los estatutos de la universidad de que dependan, el convenio de creación o adscripción, en su caso, y sus propias normas.

  2. Como regla general, los institutos universitarios de investigación tenderán a la autofinanciación de sus actividades.

  3. Los institutos universitarios de investigación podrán ser constituidos por una o más universidades, o conjuntamente con otras entidades, públicas o privadas, mediante convenios u otras formas de cooperación, de conformidad con los estatutos de las universidades y demás normativa de aplicación.

  4. Corresponde a la Xunta de Galicia la creación o supresión, mediante decreto, de los institutos universitarios de investigación, atendiendo a criterios de excelencia científica, técnica o artística y de su conveniencia estratégica para el desarrollo económico y social de Galicia, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa básica estatal.

  5. El acuerdo de creación contemplará los aspectos siguientes: la denominación, los centros e instituciones participantes y, en su caso, las condiciones de la participación de las administraciones públicas.

  6. El acuerdo de supresión será adoptado por la Xunta de Galicia, previos informes del consejo social y del consejo de gobierno de la universidad o universidades participantes, y a la vista de las evaluaciones de la actividad desarrollada por los institutos universitarios de investigación que cada cinco años realizará la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia.

  7. Cada una de las universidades integrantes del SUG podrá ser sede al menos de una escuela de doctorado, creada individualmente por la universidad sede o conjuntamente con otras universidades, o en colaboración con otros organismos, centros, instituciones y entidades con actividades de I+D+i, nacionales o extranjeros.

  8. La creación de una escuela de doctorado precisará de la autorización previa de la consejería competente en materia de universidades. Las escuelas de doctorado se ajustarán al procedimiento y requisitos que se establezcan reglamentariamente, los cuales contemplarán un proyecto académico de liderazgo en su ámbito o ámbitos de actuación. El objeto fundamental de la escuela de doctorado será la organización, dentro de su ámbito de gestión, del doctorado en una o varias ramas de conocimiento o con carácter interdisciplinar, sin perjuicio de que, además, pueda complementar sus fines y actividad con enseñanzas oficiales de máster de contenido fundamentalmente científico y otras actividades de formación en investigación.

ARTÍCULO 19 BIS Acreditación de centros y unidades de I+D+i del sistema universitario de Galicia
  1. La Xunta de Galicia promoverá la integración, la interacción, el fortalecimiento de las capacidades investigadoras y el liderazgo a través del apoyo y financiación de estructuras organizativas estables de investigación que permitan afrontar los retos que la investigación de excelencia y la transferencia de conocimiento a la sociedad precisan.

  2. Con tal finalidad, las universidades podrán solicitar, respecto de sus centros y unidades de I+D+i, de ámbito superior al grupo, definidas en el artículo 5 de esta ley, salvo las escuelas de doctorado, que se sometan a un procedimiento de acreditación y análisis externo que acredite su excelencia científica, técnica o artística y su conveniencia estratégica para el desarrollo económico y social de Galicia.

    La citada acreditación permitirá participar a tales centros y unidades en las convocatorias y otros instrumentos que a tales efectos la Administración autonómica pueda promover con la finalidad de impulsar la mejora, la calidad y el impacto de la investigación realizada en Galicia y potenciar el efecto tractor que estas unidades ejercen sobre el conjunto del sistema.

  3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos, el procedimiento para la acreditación, su revocación, la renovación de las acreditaciones y su plazo de vigencia. Asimismo, se determinarán la composición y funciones de la comisión de evaluación y los criterios aplicables.

  4. Corresponde a la Xunta de Galicia, mediante acuerdo del Consejo de la Xunta, la acreditación de aquellos centros y unidades de I+D+i que cumplan los citados requisitos.

  5. El acuerdo de acreditación recogerá los siguientes aspectos: la denominación, los centros y las instituciones participantes y, en su caso, las condiciones de la participación de las administraciones públicas, así como el plazo de vigencia de la misma.

    Los centros y unidades de I+D+i que sean acreditados por la Xunta de Galicia podrán hacer mención de esa acreditación en sus nombres y política de comunicación.

  6. El plazo de resolución y notificación del procedimiento de acreditación a que se refiere este artículo será de ocho meses, desde la presentación de la solicitud de acreditación en el registro correspondiente. La no resolución dentro del plazo indicado faculta a los interesados para entender desestimada su solicitud por silencio administrativo

SECCIÓN 3ª Denominación y publicidad Artículos 20 y 21
ARTÍCULO 20 Reserva de actividad y de denominación.

Ninguna persona física o jurídica, nacional o extranjera, podrá ejercer las actividades legalmente reservadas a las universidades, ni usar y publicitar las denominaciones reservadas para ellas, sus centros, órganos, enseñanzas y titulaciones de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, ni otras que induzcan a confusión, sin haber obtenido previamente los actos legislativos y administrativos necesarios conforme a la legislación estatal y la presente ley.

ARTÍCULO 21 Publicidad.
  1. No podrán ser objeto de publicidad, comunicación comercial o promoción las universidades, centros, enseñanzas o titulaciones universitarias que no cumplieran con los requisitos necesarios para su creación y efectiva puesta en funcionamiento o impartición, o que hubieran perdido su eficacia por revocación, falta de renovación o extinción.

  2. La prohibición anterior afecta también a las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos extranjeros que, aun contando con autorizaciones o actos similares previstos en sus sistemas educativos, no cuenten con la autorización correspondiente de la Xunta de Galicia.

  3. Los títulos universitarios no oficiales no se podrán publicitar o promocionar de modo que puedan inducir a confusión con los títulos oficiales.

  4. La consejería competente en materia de universidades velará por el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo y, en general, por impedir o hacer cesar cualquier publicidad universitaria con difusión en la comunidad autónoma que resulte engañosa o que de otra forma pueda afectar a la capacidad de los potenciales alumnos y alumnas para tomar una decisión con pleno conocimiento sobre las características de los estudios que pretendan cursar, la validez o el alcance del título a que dan acceso, o sobre la elección del centro, universidad o modalidad de la enseñanza.

CAPÍTULO III Adscripción de centros a las universidades Artículos 22 a 25
ARTÍCULO 22 Normas generales.
  1. La adscripción de centros docentes de titularidad pública a universidades públicas o de titularidad privada a universidades privadas ha de producirse mediante convenio de adscripción entre las personas titulares del centro que se pretende adscribir y la universidad de adscripción.

  2. Los convenios de adscripción, suscritos por el rector o rectora de la universidad y la persona representante legal de la entidad titular del centro universitario, deberán incluir entre sus cláusulas, como mínimo:

    1. La relación de enseñanzas universitarias de carácter oficial a impartir en el centro adscrito.

    2. El plan de docencia, en el cual constará el número de puestos para el alumnado, la plantilla docente y de administración y servicios, indicando la vinculación jurídica y académica, financiación y régimen económico desde el inicio hasta la implantación total del mismo.

    3. La duración de la adscripción.

    4. Las normas de organización y funcionamiento, que incluirán:

  3. Un órgano colegiado de gobierno del que formen parte representantes del profesorado, estudiantado y personal de administración y servicios.

  4. Órganos unipersonales de gobierno y los requisitos para su desempeño.

  5. Un número máximo de dos mandatos.

  6. Un funcionamiento acorde con principios democráticos.

    1. Un sistema objetivo de selección del profesorado y del resto del personal basado en la igualdad, publicidad, mérito y capacidad.

    2. El procedimiento para solicitar de la universidad la venia docendi de su profesorado.

    3. Los criterios de admisión a las enseñanzas.

    4. Las previsiones relativas al régimen económico que regirá las relaciones entre el centro adscrito y la universidad.

    5. El régimen de precios a satisfacer por los y las estudiantes en cada una de las enseñanzas que se impartan en el centro.

    6. El compromiso de todas las personas firmantes de asegurar que, sin perjuicio de las especialidades que puedan contemplarse al respecto en la normativa estatal o autonómica, las titulaciones se impartirán respetando los mismos estándares de calidad exigidos para el resto del SUG.

    7. Una comisión de seguimiento del convenio, que velará por la correcta ejecución y seguimiento de los compromisos recogidos en el mismo y resolverá, en su caso, las dudas y controversias que puedan surgir en su aplicación e interpretación.

  7. Los centros docentes de enseñanza universitaria adscritos a las universidades se regirán por la normativa estatal, la presente ley, las disposiciones de desarrollo de estas y los estatutos de la universidad a que se adscriban, en aquellos aspectos en que, por su naturaleza, resulten de aplicación, por sus propias normas de organización y funcionamiento, y por el convenio de adscripción correspondiente.

  8. Los centros universitarios privados deberán estar integrados en una universidad privada, como centros propios de la misma, o adscritos a una pública o privada.

ARTÍCULO 23 Autorización.
  1. Es competencia del Consejo de la Xunta aprobar la adscripción o desadscripción a una universidad pública de centros docentes, de titularidad pública o privada, para impartir títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional. La aprobación tendrá lugar mediante decreto, a propuesta del consejo de gobierno de la universidad y previos informes favorables del consejo social de la universidad, de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia y del Consejo Gallego de Universidades. De esta autorización se informará a la Conferencia General de Política Universitaria.

  2. Para la concesión de dicha autorización, la consejería competente en materia de universidades podrá solicitar información complementaria al centro cuya adscripción se solicita, a fin de comprobar que se garantizan los objetivos y fines del SUG. El comienzo de las actividades de los centros adscritos será autorizado por la consejería competente en materia de universidades.

  3. La integración de centros universitarios de titularidad privada en una universidad privada habrá de ser reconocida por el Consejo de la Xunta, previo informe del Consejo Gallego de Universidades, siendo las disposiciones contenidas en el presente capítulo de análoga aplicación.

ARTÍCULO 24 Suspensión y revocación de la adscripción.
  1. Si, con posterioridad al inicio de sus actividades, la Xunta de Galicia apreciara que un centro universitario adscrito a una universidad pública incumple los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico o los compromisos adquiridos al solicitar su reconocimiento, o se separa de las funciones institucionales de la universidad, la consejería competente en materia de universidades requerirá a la universidad para que inste la regularización de la situación en el plazo que se le otorgue al efecto.

  2. Transcurrido el plazo sin que se hubiera producido la regularización, la consejería competente en materia de universidades podrá acordar la suspensión provisional de la adscripción, previo informe de la universidad a la cual estuviera adscrito el centro y previa audiencia de la persona titular del mismo. La resolución de suspensión provisional establecerá sus efectos en relación al alumnado afectado y las actividades del centro.

  3. Una vez finalizado el plazo señalado en la resolución de suspensión provisional sin que se hubieran subsanado las irregularidades que la originaron, se procederá a la revocación de la adscripción, sin perjuicio de la garantía de los derechos del alumnado conforme a lo determinado en el propio acto de revocación.

  4. La revocación de la adscripción se acordará por decreto del Consejo de la Xunta de Galicia, previa instrucción del oportuno procedimiento, en que se dará trámite de audiencia a la persona titular del centro adscrito, y con los informes de la universidad correspondiente y del Consejo Gallego de Universidades.

  5. De la revocación de la adscripción será informado el Consejo de Universidades a efectos de su comunicación al Registro de Universidades, Centros y Títulos.

ARTÍCULO 25 Adscripción de institutos universitarios de investigación.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.4 de la Ley orgánica de universidades, mediante convenio podrán adscribirse a las universidades públicas, como institutos universitarios de investigación, instituciones o centros de investigación de carácter público y/o privado. La aprobación de la adscripción o, en su caso, su revocación será acordada mediante decreto del Consejo de la Xunta de Galicia, sea por propia iniciativa, con acuerdo del consejo de gobierno de la universidad y previo informe favorable del consejo social, sea por iniciativa de la universidad mediante propuesta del consejo de gobierno, con el informe previo favorable del consejo social de la universidad y puesta en conocimiento del Consejo Gallego de Universidades.

CAPÍTULO IV Autorización de centros universitarios en el extranjero y de centros extranjeros en Galicia Artículos 26 a 33
SECCIÓN 1ª Centros universitarios en el extranjero dependientes de universidades del Sistema universitario de Galicia Artículos 26 a 28
ARTÍCULO 26 Creación y supresión.
  1. La creación, modificación y supresión de centros de universidades del SUG, propios o adscritos, ubicados en el extranjero, que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, se llevará a cabo según lo establecido en la normativa básica estatal.

  2. En el caso de las universidades públicas, la propuesta de creación, modificación y supresión de estos centros corresponde al consejo social de la universidad, debiendo ser aprobada por acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia, previos informes del consejo de gobierno de la universidad y de la Conferencia General de Política Universitaria. El acuerdo favorable a la propuesta será remitido al Ministerio de Educación para su tramitación posterior según el punto anterior, hasta su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos.

  3. En el caso de universidades privadas, la creación, modificación y supresión de estos centros se efectuará según el procedimiento descrito en el punto anterior, a iniciativa de la universidad y según lo establecido en sus normas de funcionamiento.

ARTÍCULO 27 Requisitos.

Los centros dependientes de universidades del SUG ubicados en un país extranjero deberán reunir los requisitos establecidos para los centros universitarios en la presente ley y demás normativa de aplicación, con las salvedades derivadas de la legislación del país de que se trate, y que sean de aplicación en cada caso.

ARTÍCULO 28 Enseñanzas.
  1. Los centros universitarios en el extranjero, dependientes de universidades del SUG, se organizarán según el Sistema educativo español, pudiendo ofertar enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales y validez en todo el territorio nacional que hubieran sido verificadas previamente con arreglo a lo dispuesto en la legislación vigente.

  2. Cuando se tratara de títulos previamente verificados para su impartición en otro u otros centros dependientes de la universidad, esta deberá instar, con carácter previo a su implantación, la correspondiente modificación, según el procedimiento establecido en la normativa estatal y autonómica vigente, a fin de que el título sea verificado para su implantación en el correspondiente centro ubicado en el extranjero.

  3. Para que las universidades del SUG puedan impartir en el extranjero enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial, habrán de contar con la autorización previa de la Xunta de Galicia, según el procedimiento regulado en la normativa vigente.

  4. Las universidades del SUG podrán celebrar convenios con universidades e instituciones de enseñanza universitaria de cualquier Estado, en especial con instituciones pertenecientes al Espacio europeo de educación superior, para la organización de planes de estudio conducentes a la obtención de títulos universitarios conjuntos, de acuerdo con la normativa vigente.

SECCIÓN 2ª Centros que imparten en Galicia enseñanzas conducentes a la obtención de títulos extranjeros Artículos 29 a 33
ARTÍCULO 29 Establecimiento, autorización y denominación.
  1. El establecimiento en Galicia de centros que, bajo cualquier modalidad, impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos, certificados o diplomas de educación superior universitaria de acuerdo con sistemas educativos extranjeros, así como las condiciones que han de reunir dichos centros, se regirán por lo establecido en la legislación básica estatal.

  2. Lo dispuesto en el punto anterior será de aplicación para cada una de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos, certificados o diplomas de educación superior universitaria de acuerdo con sistemas educativos extranjeros que pretenda impartir el citado centro, debiendo contar, en todo caso, con la previa autorización de la consejería competente en materia de universidades para su impartición en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

  3. Corresponde a la consejería competente en materia de universidades autorizar el establecimiento en Galicia de los centros referidos en la presente sección, con el informe previo de la Conferencia General de Política Universitaria, estando vinculado a las necesidades de programación general de la enseñanza universitaria. Asimismo, la autorización requerirá el informe previo del Ministerio de Asuntos Exteriores, sin perjuicio de lo establecido en los tratados o convenios internacionales suscritos por España o, en su caso, de la aplicación del principio de reciprocidad.

  4. El incumplimiento de las obligaciones inherentes a la buena práctica docente e investigadora, la incorrecta información sobre las enseñanzas que imparten y sobre los títulos, certificados o diplomas a cuya obtención conducen, así como la modificación de cualquiera de los elementos conforme a los cuales se ha otorgado la autorización, podrán motivar su revocación.

  5. Los centros a que se refiere la presente sección tendrán la denominación que les corresponda de acuerdo con las enseñanzas que impartan y no podrán utilizar denominaciones que, por su significado o por utilizar una lengua extranjera, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza del centro, las enseñanzas que imparten o la naturaleza, validez y efectos de los títulos, certificados o diplomas académicos a los que aquellas conducen.

ARTÍCULO 30 Requisitos.
  1. La autorización del establecimiento de los centros y de la implantación de las enseñanzas exigirá la acreditación documental de los aspectos siguientes:

    1. Que el centro está debidamente constituido según la legislación del país conforme a cuyo sistema educativo pretenda impartir las enseñanzas, garantizando sus personas promotoras que está sometido a los procesos de evaluación, acreditación e inspección de los órganos competentes del indicado sistema, si los hubiera.

    2. Que las enseñanzas cuya impartición se pretende están efectivamente implantadas en la universidad o institución de educación superior universitaria que expida el título, certificado o diploma, con arreglo a lo establecido en la Ley orgánica de universidades.

    3. Que los planes de estudios de las mencionadas enseñanzas se corresponden en estructura, duración y contenidos con los que se imparten en la universidad o institución de educación universitaria extranjera matriz.

    4. Que los títulos, certificados o diplomas a cuya obtención conducen las anteriores enseñanzas tengan idéntica validez académica oficial en el país de origen y la misma denominación que los que expida la universidad o institución de educación universitaria extranjera matriz por dichos estudios.

  2. Los centros establecidos en Galicia que impartan enseñanzas de educación superior universitaria conforme a sistemas educativos extranjeros deberán contar con la infraestructura y medios materiales establecidos en la normativa vigente.

  3. La dotación de profesorado de los mencionados centros y su cualificación docente e investigadora deberán respetar, en todo caso, las mismas condiciones y requisitos de calidad y dedicación exigidos en la universidad o institución extranjera que expide el título, certificado o diploma correspondiente a las enseñanzas impartidas en el centro.

ARTÍCULO 31 Titularidad.

Podrá ser titular de un centro de los previstos en la presente sección cualquier persona física o jurídica, de nacionalidad española o extranjera, excepto las que cuenten con antecedentes penales por delitos dolosos o hayan sido sancionadas administrativamente con carácter firme por infracción grave en materia educativa o profesional. En todo caso, la persona titular del indicado centro deberá acreditar que cuenta con la correspondiente vinculación con la universidad o institución extranjera que expide el título, certificado o diploma, mediante el correspondiente convenio.

ARTÍCULO 32 Inspección y evaluación.
  1. Los centros que impartan en Galicia enseñanzas conducentes a la obtención de títulos extranjeros quedarán sometidos a la inspección de las autoridades españolas, estatales y autonómicas, en lo que respecta al cumplimiento de la normativa vigente.

  2. Asimismo, estarán sometidos a la evaluación de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia, que emitirá el correspondiente informe, elaborado según el protocolo fijado a tal fin.

  3. La Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia dará cuenta de cada evaluación a la Xunta de Galicia, a la Conferencia General de Política Universitaria y al Ministerio de Educación.

ARTÍCULO 33 Reconocimiento de periodos de estudios, títulos, certificados y diplomas.
  1. Los efectos de los estudios cursados en los centros a que se refiere la presente sección se ajustarán a lo establecido por la normativa estatal específica reguladora del reconocimiento en España de estudios y títulos extranjeros de educación universitaria.

  2. Los estudios extranjeros cursados en España al margen de lo contemplado en la legislación estatal y autonómica carecerán de validez oficial, y tanto estos como los correspondientes títulos, certificados o diplomas obtenidos no serán objeto, en ningún caso, de reconocimiento, según lo establecido en la normativa básica estatal.

  3. A efectos de poder obtener el reconocimiento en España de los periodos de estudios, títulos, certificados o diplomas obtenidos en estos centros, según la legislación estatal vigente en esta materia, los y las estudiantes deberán acceder a ellos cumpliendo con las condiciones de acceso exigidas a las personas candidatas a acceder a los correspondientes estudios en la universidad o centro de enseñanza universitaria matriz extranjero de que se trate en cada caso o bien con las exigencias de titulación establecidas para el acceso a las universidades españolas.

  4. La entidad titular del centro pondrá en conocimiento de los y las estudiantes, en el momento de efectuar la matrícula, los aspectos a que se refieren los puntos anteriores.

CAPÍTULO V De las enseñanzas universitarias no presenciales Artículos 34 a 36
ARTÍCULO 34 Promoción.

En aras de favorecer la cohesión social, el equilibrio territorial y la igualdad de acceso a los estudios superiores universitarios, la Xunta de Galicia promoverá la impartición de enseñanzas universitarias en la modalidad no presencial por parte de las universidades del SUG.

ARTÍCULO 35 Impartición por las universidades del Sistema universitario de Galicia.

La impartición por parte de las universidades del SUG de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, en la modalidad no presencial, estará sometida a los mismos criterios y procedimientos requeridos para las enseñanzas presenciales, teniendo en cuenta las posibles especificidades derivadas de esta modalidad.

ARTÍCULO 36 Impartición por universidades no pertenecientes al Sistema universitario de Galicia.
  1. La impartición de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, en la modalidad no presencial, por parte de universidades con sede en otra comunidad autónoma, requerirá la autorización de la consejería competente en materia de universidades, con arreglo al procedimiento previsto en la normativa vigente para las universidades del SUG. En la solicitud de autorización, la universidad responsable del título deberá hacer constar las condiciones de organización e impartición de dichas enseñanzas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

  2. Cuando la impartición de las enseñanzas referidas en el punto anterior requiriese la existencia de un centro adscrito o integrado a la universidad responsable del título en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, este habrá de contar, para el inicio y cese de sus actividades, con la preceptiva autorización del Consejo de la Xunta de Galicia.

CAPÍTULO VI Control de centros y enseñanzas universitarias Artículos 37 a 52
SECCIÓN 1ª Disposiciones generales Artículos 37 y 38
ARTÍCULO 37 Objeto.
  1. Este capítulo tiene por objeto tipificar las infracciones y sanciones en relación a las materias reguladas en el presente título, así como establecer el procedimiento sancionador de aplicación.

  2. Las infracciones cometidas en este ámbito serán sancionadas en la vía administrativa de acuerdo con las normas del procedimiento sancionador, con sujeción a la presente ley y a las normas reglamentarias que la desarrollen.

  3. Cuando las actuaciones u omisiones pudieran ser constitutivas de ilícito penal, la consejería con competencia en materia universitaria lo pondrá en conocimiento de las autoridades competentes, absteniéndose de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dictara sentencia firme, tuviera lugar el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o se produjera la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.

ARTÍCULO 38 Sujetos responsables administrativamente.
  1. Serán sujetos responsables administrativamente las personas físicas y/o jurídicas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en la presente ley.

  2. Cuando la comisión de las infracciones tipificadas en la presente ley fuera atribuible a varias personas físicas o jurídicas, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometieran y de las sanciones que se impusieran.

  3. Las personas que ejerzan en una entidad cargos de administración o dirección serán responsables de las infracciones cuando estas fueran imputables a su conducta dolosa o negligente.

SECCIÓN 2ª Tipificación y calificación de las infracciones Artículos 39 a 43
ARTÍCULO 39 Infracciones.
  1. Son infracciones en materia de centros y enseñanzas universitarias las acciones y omisiones tipificadas en la presente ley.

  2. Las infracciones administrativas se califican como muy graves, graves y leves, en función de la naturaleza de la contravención, de su trascendencia y repercusión y, en su caso, de la reincidencia en las mismas conductas sancionables.

  3. Cuando la consejería competente en materia de universidades comprobara, en el ejercicio de sus funciones, la existencia de posibles infracciones administrativas en materias de la competencia de otros órganos administrativos, les dará cuenta de las mismas a los efectos pertinentes. Igualmente, cuando las posibles infracciones tipificadas en la presente ley fueran detectadas por otros órganos de la Xunta de Galicia, actuando en el ámbito de sus competencias, estas serán comunicadas al departamento competente en materia de universidades, el cual actuará en el ámbito de sus competencias.

ARTÍCULO 40 Infracciones muy graves.

Tendrán la consideración de infracciones de carácter muy grave:

  1. La impartición, sin la preceptiva autorización, de estudios universitarios, en cualquier modalidad, en la comunidad autónoma de Galicia.

  2. La puesta en funcionamiento o cese de las actividades de un centro o universidad sin haber obtenido previamente la autorización administrativa pertinente.

  3. La publicidad engañosa respecto a la existencia de autorización para la impartición de estudios universitarios o las condiciones de la misma.

  4. El incumplimiento por parte de las universidades, posteriormente al inicio de sus actividades, de la normativa universitaria de aplicación.

  5. El incumplimiento por parte de los centros extranjeros autorizados de la normativa universitaria de aplicación.

  6. La falta de veracidad en la documentación presentada que hubiera sido determinante en la concesión de la autorización.

  7. El incumplimiento de los requisitos mínimos de calidad establecidos en la normativa de aplicación en lo referente al personal docente e investigador, al personal de administración y servicios, y a los espacios docentes e investigadores.

  8. Acoger estudios universitarios en instalaciones autorizadas para enseñanzas de distinto nivel de estudios.

  9. Impedir el ejercicio de las funciones de inspección universitaria.

  10. La comisión de una tercera infracción grave en un periodo de tres años.

ARTÍCULO 41 Infracciones graves.

Tendrán la consideración de infracciones de carácter grave:

  1. El incumplimiento o extralimitación en las condiciones por las que se ha autorizado la implantación de los estudios o la creación del centro.

  2. La utilización indebida, por parte de personas físicas o jurídicas, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, de las denominaciones reservadas legalmente a universidades, centros, titulaciones y enseñanzas, o el uso de denominaciones que induzcan a confusión con ellas.

  3. No informar a los y las estudiantes que se matriculen en los centros docentes que impartan enseñanzas de acuerdo con sistemas educativos extranjeros de las enseñanzas y títulos a que pueden acceder y de sus efectos académicos.

  4. El cambio en la titularidad de universidades o centros sin la comunicación previa requerida o en contra del informe de la Administración competente.

  5. La publicidad, comunicación comercial o promoción contraria a lo establecido en el artículo 21 de la presente ley.

  6. Impedir, obstruir o coaccionar la labor de inspección universitaria.

  7. La comisión de una tercera infracción leve en un periodo de tres años.

ARTÍCULO 42 Infracciones leves.

Tendrán la consideración de infracciones de carácter leve otras infracciones de las obligaciones expresamente contempladas en la normativa básica estatal en materia de universidades y en la presente ley que no tengan la consideración de graves o muy graves.

ARTÍCULO 43 Prescripción de las infracciones.
  1. Las infracciones a que se refiere la presente ley prescribirán: las leves, al año; las graves, a los tres años, y las muy graves, a los cinco años.

  2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Este plazo se interrumpirá mediante la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador, reanudándose si el expediente sancionador hubiera permanecido paralizado más de un mes por causa no imputable a la persona presuntamente responsable.

SECCIÓN 3ª De las sanciones Artículos 44 a 48
ARTÍCULO 44 Sanciones.
  1. Las infracciones tipificadas en la presente ley serán sancionadas de la forma siguiente:

    1. Las infracciones muy graves, con multa de 30.000,01 a 300.000,00 euros.

    2. Las infracciones graves, con multa de 3.000,01 a 30.000,00 euros.

    3. Las infracciones leves, con apercibimiento por escrito o multa de 300,01 a 3.000,00 euros.

  2. Las infracciones graves y muy graves podrán conllevar las siguientes sanciones accesorias:

    1. El cierre total o parcial de las instalaciones.

    2. La revocación de la autorización y/o la suspensión de la actividad cuando la infracción supusiera un notorio perjuicio para el SUG o daños irreparables a los alumnos y alumnas.

    3. La inhabilitación total o parcial para el desarrollo de funciones y actividades similares durante el periodo de tiempo que se determine, nunca superior a cinco años.

  3. Excepcionalmente, y en caso de multas valorables económicamente, en las cuales la sanción fuera inferior al beneficio obtenido por el infractor como resultado de la infracción, estas podrán aumentarse hasta el límite del beneficio obtenido por la persona infractora.

ARTÍCULO 45 Graduación de las sanciones.
  1. En la graduación de la sanción se tendrán en cuenta los perjuicios ocasionados al alumnado, la naturaleza de la infracción y de la disposición infringida, el beneficio ilícito obtenido, la trascendencia social de la infracción, la negligencia, la existencia de intencionalidad, el incumplimiento de los requerimientos efectuados por la Administración y las repercusiones negativas que hubiera tenido para el SUG.

  2. En ningún caso podrá obtenerse un beneficio derivado de las infracciones consideradas en la presente ley.

  3. Las responsabilidades administrativas que se derivasen del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia a la persona infractora de la reposición a su estado originario de la situación alterada por ella, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados. Dicha indemnización será determinada por el órgano competente para la imposición de la sanción, debiendo comunicársela, en este caso, a la persona infractora para su satisfacción en el plazo de tres meses. En caso de que no realizase el abono, quedará expedita su exigencia por vía judicial.

  4. Se tendrá en cuenta, como atenuante para la fijación de la sanción, que antes de la resolución definitiva del expediente incoado se hubieran subsanado satisfactoriamente las actuaciones que dieron lugar a su inicio.

ARTÍCULO 46 Reincidencia y concurrencia de infracciones y sanciones
  1. A efectos de la presente ley, se entiende por reincidencia la comisión de una infracción de idéntica naturaleza, tipificación o calificación a la de la que ha motivado la sanción anterior en un plazo de cinco años, en caso de las infracciones muy graves; de tres años, en caso de las infracciones graves, y de un año, en caso de las infracciones leves, a contar a partir de la notificación de la sanción.

    En tal supuesto, se requerirá que la primera resolución sancionadora haya adquirido firmeza en vía administrativa.

  2. En los supuestos de reincidencia, se impondrá la sanción pecuniaria en la cuantía máxima prevista.

  3. Si en un mismo expediente sancionador concurrieran infracciones de la misma naturaleza, cada una de ellas podrá ser objeto de la correspondiente sanción.

  4. No podrán sancionarse los hechos que ya hubieran sido sancionados penal o administrativamente en los casos en que se apreciase identidad del sujeto, hecho y fundamento.

ARTÍCULO 47 Prescripción de las sanciones.
  1. Las sanciones que recoge la presente ley prescribirán: las impuestas por infracción leve, al año; las impuestas por infracción grave, a los tres años, y las impuestas por infracción muy grave, a los cinco años.

  2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiriera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción. Este plazo se interrumpirá mediante el inicio, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, reanudándose si el expediente hubiera permanecido paralizado más de un mes por causa no imputable a la persona infractora.

ARTÍCULO 48 Publicidad de las sanciones.

Las sanciones que conllevaran una multa por cuantía superior a 30.000 euros, así como aquellas que supusieran las sanciones accesorias previstas en el punto 2 del artículo 44 de la presente ley, se publicarán en el Diario Oficial de Galicia.

SECCIÓN 4ª Del procedimiento sancionador Artículos 49 a 52
ARTÍCULO 49 Procedimiento.

La tramitación de los expedientes sancionadores se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y al Real decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

ARTÍCULO 50 Medidas de carácter provisional.
  1. En caso de que se apreciara una situación de riesgo inminente o perjuicio grave para los usuarios y usuarias, la persona titular de la consejería competente en materia de universidades podrá adoptar medidas de carácter provisional consistentes en el cierre del centro donde se imparte la docencia o en la suspensión de la actividad ejercida, sin perjuicio de las acciones legales de que pudieran ser responsables las personas físicas o jurídicas titulares del centro.

  2. Dentro de los quince días siguientes a la adopción de las medidas de carácter provisional, el órgano competente adoptará el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, que habrá de pronunciarse expresamente sobre la confirmación, modificación o levantamiento de las mismas. Transcurrido este plazo sin que se iniciara el procedimiento sancionador o en caso de que el acuerdo de iniciación no contuviera un pronunciamiento expreso, las medidas provisionales quedarán sin efecto.

Contra el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador podrá interponerse el recurso que proceda.

ARTÍCULO 51 Órganos competentes.

La competencia para imponer las sanciones reguladas en la presente ley corresponde a los órganos siguientes:

  1. La imposición de sanciones en caso de infracciones graves o muy graves corresponde a la persona titular de la consejería competente en materia de universidades.

  2. La imposición de sanciones en caso de infracciones leves corresponde a la persona titular del órgano superior de dirección en materia de universidades.

ARTÍCULO 52 Recursos.

Contra las resoluciones y actos dictados al amparo del presente capítulo podrán interponerse los recursos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

TÍTULO II De la coordinación y la colaboración Artículos 53 a 66
CAPÍTULO I Coordinación universitaria Artículos 53 y 54
ARTÍCULO 53 Competencias de la Xunta de Galicia.
  1. Corresponde a la Xunta de Galicia, a través de la consejería competente en materia de universidades, coordinar las universidades del SUG.

  2. En aras de facilitar la coordinación entre las universidades del SUG, y respetando siempre los límites de la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal, las instituciones universitarias deberán facilitarse entre sí cuanta información precisen para el desarrollo de sus respectivas competencias, y proporcionársela a la consejería competente en materia de universidades. En todo caso, cualquier responsabilidad en el uso de los datos comunicados o cedidos entre la Administración y las universidades será por cuenta de quien los reclamó para el ejercicio de sus competencias en aplicación de la normativa sobre protección de tales datos.

ARTÍCULO 54 Fines de la coordinación universitaria.

La coordinación de las universidades del SUG sirve a los fines siguientes:

  1. La planificación del SUG, para lograr la mejora de la calidad de la docencia, investigación y gestión universitarias, con pleno respeto a la autonomía universitaria.

  2. La fijación de directrices y criterios comunes respecto a los siguientes asuntos:

    1. La creación y reconocimiento de universidades.

    2. La creación, adscripción, desadscripción, modificación o supresión de centros universitarios e institutos universitarios de investigación.

    3. La adaptación de la oferta de enseñanzas y de la capacidad de los centros a las demandas y necesidades de la sociedad.

    4. La implantación, modificación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

    5. La asignación de retribuciones adicionales al personal docente e investigador.

    6. Los precios de las enseñanzas oficiales.

    7. La política de becas, ayudas y créditos para el estudio.

    8. Cuantas materias sean de interés común de las universidades.

  3. La promoción y realización de actividades y estudios conjuntos en el ámbito de la docencia, investigación, innovación, gestión, difusión cultural y extensión universitaria.

  4. El establecimiento y seguimiento de programas conjuntos de actuación en alguno de los ámbitos señalados en el apartado anterior.

  5. La promoción de la cooperación entre las universidades gallegas, las restantes administraciones públicas y otras instituciones, públicas o privadas, estatales o extranjeras, para la ejecución de proyectos de interés general.

  6. El impulso a la colaboración entre las universidades del SUG para llevar adelante acciones conjuntas en docencia, investigación e innovación, intercambios de personal y recursos.

  7. La promoción de la colaboración entre las universidades, administraciones y entidades públicas y privadas para conseguir la adecuada integración de los y las estudiantes y personas egresadas universitarias dentro del tejido productivo y el mercado laboral.

  8. Cualesquiera otros fines que tiendan a mejorar la eficacia y eficiencia del SUG con respeto al ámbito de la autonomía universitaria.

CAPÍTULO II Del Consejo Gallego de Universidades Artículos 55 a 64
SECCIÓN 1ª Definición, adscripción y competencias del Consejo Gallego de Universidades Artículos 55 a 57
ARTÍCULO 55 Definición y adscripción.
  1. El Consejo Gallego de Universidades es el órgano colegiado de consulta y asesoramiento de la consejería competente en materia de universidades para el desarrollo de la política de coordinación y planificación del SUG.

  2. Este consejo estará adscrito orgánicamente a dicha consejería, que asumirá los costes derivados de su funcionamiento con cargo a sus presupuestos.

  3. La organización y funcionamiento del mismo se regirá por lo dispuesto en la presente ley, en la normativa reguladora de los órganos colegiados y en su reglamento interno.

ARTÍCULO 56 Competencias del Consejo Gallego de Universidades.

Corresponden al Consejo Gallego de Universidades las competencias siguientes:

  1. Asesorar a la persona titular de la consejería competente en materia de universidades en aquellas cuestiones que decida someter a su consideración, formulándole cuantas recomendaciones considere oportunas para el desarrollo de la política universitaria y del SUG.

  2. Informar sobre los proyectos de disposiciones normativas autonómicas en materia universitaria.

  3. Conocer y elaborar propuestas sobre los criterios para la programación y financiación del SUG.

  4. Informar sobre las propuestas de creación y reconocimiento de universidades, así como sobre la creación, modificación y supresión de centros universitarios, de institutos universitarios de investigación o de cualquier otra estructura docente o investigadora.

  5. Informar sobre las propuestas de convenios para la adscripción de centros a una universidad pública del SUG y en los supuestos de revocación de la misma, así como ser informado sobre la adscripción de institutos universitarios de investigación a dichas universidades.

  6. Informar sobre las propuestas de implantación y supresión de enseñanzas, que se impartan en cualquier modalidad, conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

  7. Conocer los planes de estudio de las enseñanzas impartidas por las universidades gallegas y sus modificaciones, previa resolución de verificación.

  8. Conocer e informar sobre las propuestas de creación, modificación o supresión en el extranjero de centros dependientes de una universidad gallega para la impartición de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como sobre la impartición en centros situados en Galicia de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos extranjeros de educación universitaria.

  9. Impulsar programas de actuación interuniversitaria y con otras entidades, públicas o privadas, para la realización de estudios, actividades y enseñanzas que incidan en la mejora de los sistemas de calidad.

  10. Informar sobre las normas reguladoras del acceso y permanencia del alumnado en las universidades del SUG.

  11. Informar sobre las tasas y precios públicos de las enseñanzas oficiales.

  12. Conocer los criterios y directrices de bolsas, ayudas y créditos para el estudio y la investigación que desarrollen la Administración autonómica y las universidades del SUG.

  13. Ejercer todas aquellas otras competencias que se determinen legal o reglamentariamente.

ARTÍCULO 57 Relaciones de cooperación.

En desarrollo de sus competencias, el Consejo Gallego de Universidades, a través de su presidente o presidenta, podrá requerir la colaboración de personas físicas y/o jurídicas, así como recabar la información que precise de todos los órganos de la universidad y de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia.

SECCIÓN 2ª Composición del Consejo Gallego de Universidades Artículos 58 y 59
ARTÍCULO 58 Composición.
  1. El Consejo Gallego de Universidades está integrado por los miembros siguientes:

    1. El consejero o consejera competente en materia de universidades.

    2. La persona titular del órgano superior de dirección competente en materia de enseñanza universitaria.

    3. La persona titular del órgano superior de dirección competente en materia de enseñanza superior no universitaria.

    4. Un representante de cada una de las consejerías competentes en materia de investigación y desarrollo, presupuestos y sanidad designados por los consejeros o consejeras entre las personas titulares de órganos de dirección.

    5. Los rectores o rectoras de las universidades integrantes del SUG.

    6. Las personas titulares de las gerencias de las universidades integrantes del SUG.

    7. Los presidentes o presidentas de los consejos sociales de las universidades integrantes del SUG.

    8. Cuatro miembros designados por la comisión del Parlamento de Galicia competente en materia universitaria, en proporción a su representación en el Pleno del Parlamento.

    9. La persona responsable de la dirección de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia.

  2. El nombramiento y cese de los miembros a que se refieren los apartados a), b), c), d), e), f), g) e i) del punto anterior determinará automáticamente la adquisición y pérdida de la condición de miembro del Consejo Gallego de Universidades.

    Los acuerdos de designación de los miembros elegidos por el Parlamento de Galicia serán comunicados a la persona titular de la consejería competente en materia de universidades, quien procederá a nombrarlos mediante orden de su consejería, que se publicará en el Diario Oficial de Galicia y surtirá efectos a partir de esa fecha.

  3. En la composición de este órgano de gobierno se procurará la presencia equilibrada de mujeres y hombres.

ARTÍCULO 59 Estatuto jurídico de los miembros del Consejo Gallego de Universidades.
  1. La duración del mandato de los miembros del Consejo Gallego de Universidades de designación parlamentaria será de cuatro años, permaneciendo en funciones desde la expiración de dicho periodo hasta la toma de posesión de los nuevos miembros.

  2. Los miembros del Consejo Gallego de Universidades perderán su condición por terminación del mandato, renuncia, incapacidad declarada por resolución judicial firme, muerte o declaración de fallecimiento, por cese de los miembros que tengan esta condición en razón de su cargo o por condena judicial firme que conlleve la inhabilitación o suspensión de empleo o cargo público.

  3. Los miembros del Consejo Gallego de Universidades percibirán únicamente las indemnizaciones que, de acuerdo con la legislación vigente, les correspondan en razón de servicio.

  4. Reglamentariamente se establecerá la posibilidad de delegación de voto respetando las reglas siguientes:

    1. La delegación de voto será por escrito y motivada.

    2. Cada persona miembro presente en una sesión podrá asumir solo una delegación.

    3. La persona que ejerza la presidencia del consejo, previa verificación de que existe quórum, informará a los presentes de las delegaciones de voto recibidas.

  5. Con relación a los miembros designados por el Parlamento de Galicia se observarán las reglas siguientes:

    1. La renuncia habrá de presentarse por escrito a la persona titular de la presidencia de la comisión parlamentaria competente en materia universitaria, quien se la comunicará a la persona titular de la consejería competente en materia de universidades para su publicación en el Diario Oficial de Galicia, surtiendo efectos a partir de esa fecha.

    2. Las vacantes que se produzcan entre los miembros elegidos por el Parlamento antes de la finalización de su mandato se cubrirán por el mismo procedimiento empleado para su designación, en el plazo máximo de tres meses, entendiéndose nombrado el miembro sustituto por el periodo que reste del anterior mandato, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior.

SECCIÓN 3ª Organización y funcionamiento del Consejo Gallego de Universidades Artículos 60 a 64
ARTÍCULO 60 Estructura interna y funcionamiento.
  1. El Consejo Gallego de Universidades se estructura en órganos colegiados y unipersonales.

  2. Son órganos colegiados el pleno, la Comisión de Titulaciones y Centros, la Comisión de Financiación e Inversiones y las demás comisiones que el pleno acuerde constituir.

  3. Son órganos unipersonales la presidencia, la vicepresidencia y la secretaría.

  4. Las competencias y funcionamiento de estos órganos se regularán por la presente ley y su normativa de desarrollo.

ARTÍCULO 61 Órganos colegiados.
  1. El Pleno del Consejo Gallego de Universidades, integrado por todas las personas miembros, ejerce las competencias que correspondan al consejo en cuanto no estén encomendadas a otros órganos del mismo.

  2. Se reunirá con carácter ordinario al menos una vez por cuatrimestre, pudiendo hacerlo con carácter extraordinario cuando así lo acordara el presidente o presidenta, o lo solicitara por escrito la mayoría de sus miembros.

  3. El pleno podrá crear comisiones y designar de entre las personas miembros las integrantes de las mismas, en las cuales estarán adecuadamente representadas las personas miembros de designación administrativa, universitaria y parlamentaria.

  4. La función de las comisiones consistirá en estudiar, deliberar y proponer al pleno la adopción de acuerdos sobre materias que les han sido atribuidas por el reglamento interno o en el acuerdo de constitución.

ARTÍCULO 62 Órganos unipersonales.
  1. El presidente o presidenta del Consejo Gallego de Universidades es la persona titular de la consejería competente en materia de universidades y ejerce, en el pleno y todas las comisiones, las competencias propias de la presidencia de un órgano colegiado, con voto de calidad en caso de empate, y aquellas que le encomiendan la presente ley, el reglamento interno y la restante normativa vigente.

  2. El vicepresidente o vicepresidenta es la persona titular del órgano superior de dirección competente en materia universitaria, quien sustituirá al presidente o presidenta por delegación expresa de este o esta, así como en caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal.

  3. La presidencia designará y removerá al secretario o secretaria del Consejo Gallego de Universidades entre personal funcionario del grupo A1. Si la designación recayese en una persona que no fuera miembro del Consejo Gallego de Universidades, esta actuará con voz y sin voto.

ARTÍCULO 63 Sesiones y acuerdos.
  1. Las sesiones del pleno y de las comisiones no serán públicas. Para la válida constitución del órgano, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia del presidente y del secretario o, en su caso, de aquellos que los sustituyan, y de la mitad, al menos, de sus miembros.

  2. Las decisiones se adoptarán por mayoría simple de votos, salvo en aquellas materias para las que el reglamento interno exija una mayoría superior.

  3. Los acuerdos que adopten los órganos del Consejo Gallego de Universidades no tendrán carácter vinculante, dada su naturaleza consultiva y de asesoramiento. El consejo habrá de ser informado de las disposiciones y resoluciones relativas a los asuntos sobre los cuales informó o que conoció previamente.

ARTÍCULO 64 Reglamento interno.

El Consejo Gallego de Universidades elaborará su reglamento interno. Dicho reglamento interno y las modificaciones del mismo habrán de ser adoptados por decreto del Consejo de la Xunta.

CAPÍTULO III De la colaboración entre las universidades públicas gallegas Artículos 65 y 66
ARTÍCULO 65 Colaboración entre las universidades públicas.

Las universidades públicas del SUG deberán establecer convenios de colaboración o proyectos conjuntos que faciliten la movilidad voluntaria de su personal.

Los proyectos y convenios referidos en el párrafo anterior recogerán, como mínimo, la duración de la vinculación del personal afectado, así como su carácter total o parcial. En todo caso, se mantendrá la adscripción del personal a la universidad de pertenencia, computando los periodos de duración de la vinculación a efectos de la antigüedad.

ARTÍCULO 66 Consorcio Interuniversitario Gallego.
  1. Las universidades públicas del SUG constituirán un consorcio interuniversitario para la gestión de servicios de su competencia o para la consecución de fines de interés común. La Xunta de Galicia podrá participar en dicho consorcio a través del departamento competente en materia de universidades.

  2. El consorcio interuniversitario tendrá personalidad jurídica propia y su actividad estará sometida a las normas que rigen la organización, funcionamiento y actuación de las administraciones públicas, así como a lo establecido en su convenio de creación y sus estatutos, que determinarán los fines y régimen orgánico, funcional y financiero del mismo.

  3. Podrá ejercer por delegación las competencias y potestades administrativas de las administraciones consorciadas que se reconozcan en la presente ley o sus estatutos.

  4. Para la consecución de sus fines, el Consorcio Interuniversitario Gallego llevará a cabo las funciones siguientes:

  1. Realizar actuaciones de forma coordinada en materias de interés común.

  2. Participar en los procedimientos de acceso y admisión de estudiantes mediante una fórmula de colaboración.

  3. Planificar, diseñar e implantar sistemas de gestión e informáticos comunes en el ámbito de la gestión universitaria.

  4. Unificar e integrar procesos y trámites para poder obtener información normalizada común, sin perjuicio de las peculiaridades propias de cada institución.

  5. Gestionar de forma coordinada las políticas de inserción laboral de las universidades consorciadas.

  6. Gestionar de forma coordinada las pruebas de acceso al SUG.

  7. Colaborar en la adquisición y desarrollo de equipos, aplicaciones informáticas, suministros de material científico y bibliográfico, y cualquier otro tipo de recursos, para el ahorro de costes y gastos de implantación.

  8. Cualesquiera otras actuaciones que pudieran ser de interés para las instituciones que formen parte del consorcio.

  9. Acordar las acciones necesarias en el caso de titulaciones que fueran impartidas de manera conjunta por más de una universidad del SUG.

TÍTULO III De la garantía de la calidad universitaria Artículos 67 a 73
CAPÍTULO I Principios generales Artículos 67 y 68
ARTÍCULO 67 Principios de calidad.
  1. Las universidades, en colaboración con la Xunta de Galicia, potenciarán la calidad de la docencia, la investigación y la transferencia como expresión de la actividad universitaria.

  2. La Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia diseñará políticas de calidad que impliquen la evaluación de la actividad docente e investigadora del profesorado.

  3. En la evaluación de la calidad de la docencia y la investigación universitarias se tendrá en cuenta su adecuación a los principios que inspiran la presente ley, su contribución al conocimiento y desarrollo del entorno, su vinculación a programas y proyectos educativos o investigadores y, en general, sus implicaciones éticas y repercusiones sociales.

  4. Las universidades gallegas y la Administración autonómica tenderán a establecer programas de perfeccionamiento que permitan desarrollar, en su caso, una carrera investigadora y generar recursos humanos en formación posdoctoral suficientes y para atender las demandas de personal cualificado de la sociedad gallega.

  5. Las universidades, al establecer los procedimientos y mecanismos a que se refiere el presente artículo y los recursos necesarios para llevarlos a buen fin, procurarán que el peso de las cargas formales y procedimentales derivado de los mismos sea racional y eficiente.

  6. La consejería competente en materia de universidades velará por el mantenimiento de los niveles de calidad en la actividad de las universidades del SUG.

ARTÍCULO 68 Fomento de la excelencia en la actividad investigadora en la universidad.
  1. Las universidades prestarán atención a la formación investigadora preferentemente mediante la organización y desarrollo de los estudios de doctorado.

  2. Las universidades fomentarán la existencia de programas de doctorado interdisciplinares e interuniversitarios, en especial, mediante la celebración de acuerdos con otras universidades con la finalidad de facilitar la formación de redes de docencia especializada y de investigación.

  3. Asimismo, podrán desarrollar programas de formación y perfeccionamiento que favorezcan la excelencia en la gestión de investigación por el personal de administración y servicios.

  4. La consejería competente en materia de universidades y las universidades gallegas deben impulsar, estimular y ayudar a las personas investigadoras a participar en las acciones de financiación competitiva, públicas y privadas, de la investigación.

  5. Las universidades fomentarán la actividad universitaria de excelencia. Para ello elaborarán programas que faciliten la movilidad de su personal docente e investigador.

  6. La Xunta de Galicia y las universidades, como parte esencial del sistema de investigación, desarrollo e innovación de Galicia, deben impulsar el espacio europeo de investigación y la presencia activa de las universidades en este espacio.

  7. Las universidades, en el marco de la normativa de aplicación, regularán el régimen de licencias y permisos de que pueda beneficiarse el personal docente e investigador, a fin de potenciar sus actividades docentes e investigadoras de acuerdo con el programa que se fije para su concesión.

CAPÍTULO II De la calidad del Sistema universitario de Galicia Artículos 69 y 70
ARTÍCULO 69 Naturaleza y fines.
  1. El consorcio Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia es la entidad encargada de promover la mejora de la calidad en el SUG. Está dotada de personalidad jurídica propia, y su actividad sujeta a las normas que rigen la organización, funcionamiento y actuación de las administraciones públicas, así como a lo establecido en su convenio de creación y su estatuto.

  2. La garantía de la calidad del SUG constituye la finalidad primordial de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia, asumiendo a este efecto en el ámbito de la comunidad autónoma la consecución de todos los objetivos a que se refiere la Ley orgánica de universidades.

  3. Son funciones de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia todas aquellas que le atribuya el ordenamiento jurídico vigente y en particular:

    1. Promover, en materia de calidad, la coordinación entre las universidades gallegas y entre estas y otras instituciones.

    2. Analizar los planes de estudio universitarios, evaluar el impacto y los resultados de sus reformas y modificaciones, y efectuar el seguimiento de su aplicación práctica y la evaluación para su acreditación.

    3. Emitir cuantos informes estén previstos en la normativa vigente en materia de universidades, centros, titulaciones y personal de las mismas, así como cuantos sean requeridos por la consejería competente en materia de universidades.

    4. Elaborar informes y propuestas en relación a los sistemas de educación superior de otros países.

    5. Evaluar e informar sobre la actividad del profesorado.

    6. Realizar estudios y análisis sobre la inserción laboral de las personas tituladas universitarias del SUG.

  4. Para el desarrollo de sus fines, la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia actuará de acuerdo con los principios de coordinación y colaboración con los órganos de evaluación externa que existan o se constituyan a nivel estatal o autonómico para fines similares en sus ámbitos respectivos, en los términos previstos por la legislación orgánica de universidades.

  5. La Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia tenderá, en el ejercicio de sus funciones, a incorporar los criterios, recomendaciones y directrices de buenas prácticas de la Asociación Europea para la Garantía de Calidad en la Educación Superior (enqa), así como de otros organismos internacionales de reconocido prestigio en el ámbito de la calidad de la educación superior.

ARTÍCULO 70 Estructura orgánica.

Los órganos de gobierno y dirección de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia son la presidencia, la dirección y el consejo rector, en el cual estarán representadas las universidades del SUG. En la composición de este órgano de gobierno se procurará la presencia equilibrada de mujeres y hombres.

La Comisión Gallega de Informes, Evaluación, Certificación y Acreditación, como órgano superior de evaluación de la calidad de las universidades gallegas, y el consejo asesor, como órgano consultivo, realizarán las funciones que tengan atribuidas de acuerdo con lo establecido en los estatutos de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia y demás normativa que resulte de aplicación.

CAPÍTULO III De la inspección de universidades Artículos 71 a 73
ARTÍCULO 71 Actividad de inspección.
  1. La consejería competente en materia de universidades ejercerá la inspección de las universidades, centros universitarios, centros adscritos y centros extranjeros que desarrollen su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

  2. Las funciones inspectoras autonómicas serán desarrolladas por personal funcionario público de carrera, perteneciente a los grupos A1 y A2, dependiente de la consejería competente en materia de universidades, al cual se le reconoce el carácter de agente de la autoridad. Estará dotado de la correspondiente acreditación, que exhibirá en el ejercicio de sus funciones.

  3. Los actos o hechos constatados en la inspección autonómica se reflejarán en un acta normalizada en el modo que se determine reglamentariamente. Las actas de inspección que expidan los funcionarios y funcionarias tendrán presunción de veracidad, sin perjuicio de prueba en contrario.

  4. El carácter de la labor inspectora autonómica será complementario y, ordinariamente, subsidiario respecto al cometido inspector de las propias universidades públicas sobre sus respectivos centros y actividades, todo ello sin perjuicio de la alta inspección competencia del Estado. A tales efectos, las universidades públicas integrantes del sistema deberán regular y establecer mecanismos que garanticen el cumplimiento de estas funciones, así como atender a los eventuales requerimientos para efectuar labores inspectoras concretas por parte de los órganos autonómicos con competencia en materia de inspección de universidades.

ARTÍCULO 72 Funciones de la inspección de universidades.

Las funciones de la inspección de universidades serán las siguientes:

  1. La comprobación y control del cumplimiento de las disposiciones y normativa vigente en materia de universidades.

  2. La emisión de los informes técnicos que solicite la Administración autonómica.

  3. El asesoramiento al departamento competente en materia de universidades en todo lo relacionado con el desarrollo de su labor inspectora.

  4. Otras funciones establecidas legal o reglamentariamente.

ARTÍCULO 73 Obligación de colaboración.
  1. Las universidades, los centros, quienes sean representantes o titulares de las empresas o entidades promotoras o, en su defecto, su personal empleado debidamente autorizado están obligados a facilitar a los funcionarios y funcionarias que realicen la inspección el acceso a las dependencias e instalaciones de la entidad para el examen de documentos, libros y registros que estén relacionados con su actividad. Igualmente, están obligados a facilitar la información y documentación requerida por la inspección por cualquier otro medio.

  2. Están también obligados a facilitar al personal funcionario que realice la inspección la obtención de copias o reproducciones de la documentación a que hace referencia el punto primero del presente artículo.

  3. Si no estuviera presente la persona titular o representante autorizada, el personal funcionario que realice la inspección dejará constancia de tal hecho y entregará el requerimiento a la persona que esté presente y previamente identificada, advirtiendo que en el día hábil siguiente se procederá a realizar la inspección.

  4. Si por requerimiento de la Administración se aporta algún documento, el mismo irá firmado por una persona con facultad de representar a la universidad, empresa o entidad promotora.

TÍTULO IV De los consejos sociales de las universidades públicas Artículos 74 a 86
CAPÍTULO I Naturaleza y funciones Artículos 74 a 76
ARTÍCULO 74 Naturaleza del consejo social.
  1. Los consejos sociales son órganos de participación de la sociedad gallega en las universidades e impulsan la colaboración entre estas y aquella, mediante la satisfacción por las universidades de las necesidades de su entorno, contribuyendo eficazmente al desarrollo social, profesional, económico, tecnológico, científico y cultural de Galicia y a la mejora de la calidad del servicio público de la educación superior universitaria.

  2. Corresponde al consejo social de cada universidad la supervisión de las actividades de carácter económico de la universidad y del rendimiento de sus servicios y promover la colaboración de la sociedad en la financiación de la universidad, así como cuantas otras funciones le sean atribuidas por la presente ley y demás normativa de aplicación.

ARTÍCULO 75 Funciones del consejo social.

El consejo social, para contribuir al logro de la excelencia en la docencia y la investigación y a la transferencia del conocimiento generado en el seno de las universidades, llevará a cabo las funciones siguientes:

  1. En el ámbito de su propia organización y funcionamiento:

    1. Elaborar su reglamento de organización y funcionamiento, así como las modificaciones del mismo, y elevárselo a la consejería competente en materia de universidades para su aprobación.

    2. Proponer el cese de alguno de sus miembros a la autoridad, entidad o institución que lo ha designado, previa declaración de su situación de incompatibilidad o incumplimiento grave o reiterado de sus obligaciones.

    3. Informar a la Xunta de Galicia sobre el régimen de retribuciones o indemnizaciones de sus miembros, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente.

  2. En el ámbito de la relación entre la universidad y la sociedad:

    1. Aprobar un plan anual de actuaciones destinado a promover las relaciones entre la universidad y su ámbito cultural, profesional, económico y social al servicio de la calidad de la actividad universitaria.

    2. Aprobar, con carácter anual, una memoria de sus actividades, que remitirá al Parlamento de Galicia y a la consejería competente en materia de universidades.

    3. Fomentar la colaboración de la sociedad en la financiación de la enseñanza y de la investigación en la universidad, contribuyendo a la captación de recursos económicos externos y al mecenazgo a la universidad por parte de personas físicas y entidades.

    4. Realizar estudios sobre materias de su competencia y, en particular, sobre la adecuación de la oferta de titulaciones y del contenido de los planes de estudio de la universidad a las necesidades sociales, sobre el rendimiento académico del alumnado y la inserción laboral de las personas tituladas universitarias, sobre la investigación desarrollada en la universidad y la transferencia a la sociedad de los resultados de esta, y sobre cualesquiera otras cuestiones propuestas por la consejería competente en materia de universidades, de acuerdo con las funciones propias de este órgano.

    5. Impulsar aquellas actuaciones que permitan un mayor acercamiento del estudiantado universitario a las demandas del mercado laboral y, en especial, la firma de convenios entre la universidad y otras entidades, públicas y privadas, orientadas a completar la formación del alumnado y titulados y tituladas de la universidad, y a facilitar su acceso al mundo empresarial.

    6. Estimular la actividad investigadora de la universidad, especialmente en lo relativo a su vinculación con los sectores productivos, apoyando los proyectos de I+D+i compartidos entre universidad, empresas y tejido social, así como las políticas de transferencia y difusión de los resultados obtenidos en las investigaciones universitarias.

    7. Favorecer las actividades orientadas a completar la formación científica, cultural y humanística de los universitarios y universitarias, apoyando sus manifestaciones en el seno de la universidad y asegurando su extensión al conjunto de la sociedad gallega.

    8. Otorgar, en su caso, ayudas, premios, distinciones y reconocimientos en el ámbito de sus funciones.

  3. En el ámbito económico, financiero y patrimonial:

    1. Supervisar las actividades de carácter económico de la universidad.

    2. Aprobar, a propuesta del consejo de gobierno, la programación plurianual de la universidad, así como realizar el seguimiento de la misma.

    3. Aprobar, a propuesta del consejo de gobierno, el presupuesto de la universidad y conocer las cuentas de las entidades públicas o privadas dependientes de ella. Los órganos responsables de la ejecución del presupuesto deberán informar al consejo social del estado de ejecución en las condiciones que determine su reglamento de organización y funcionamiento.

    4. Aprobar, con carácter previo a su rendición ante el órgano de fiscalización de la Comunidad Autónoma, las cuentas anuales de la universidad y de las entidades dependientes de ella, cualquiera que sea la forma jurídica que adopten, pudiendo acordar de manera motivada la realización de auditorías externas.

    5. En caso de liquidación del presupuesto con remanente de tesorería negativo, proceder a la reducción del gasto en el nuevo presupuesto por cuantía igual al déficit producido, en los términos establecidos por la legislación estatal vigente.

    6. Fijar los precios de las enseñanzas propias, de los cursos de especialización y los referentes a las demás actividades autorizadas por las universidades, así como informar en materia de precios públicos de los estudios universitarios oficiales, dentro de los límites que establezca la Conferencia General de Política Universitaria.

    7. Aprobar, con carácter previo a su remisión a la Xunta de Galicia para su autorización, las propuestas de operaciones de endeudamiento.

    8. Informar sobre la plantilla y la relación de puestos de trabajo del personal docente e investigador y del personal de administración y servicios de la universidad, especificando la totalidad de sus costes, de sus modificaciones y de los gastos que suponen, así como informar sobre los convenios colectivos del personal contratado, con carácter previo a su celebración.

    9. Acordar, a propuesta del consejo de gobierno de la universidad, y dentro de los límites fijados por la Xunta de Galicia, la asignación singular e individual de complementos retributivos adicionales, ligados a méritos docentes, investigadores y de gestión, a los miembros del personal docente e investigador de la universidad, previa valoración de los méritos por la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia.

    10. Ser informado de los contratos o convenios en que la universidad sea parte y de aquellos que se celebren al amparo del artículo 83 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades.

    11. Aprobar, a propuesta del consejo de gobierno, los reglamentos internos que regulan la gestión contractual y patrimonial de la universidad y aprobar, con carácter previo a su celebración, los actos de disposición sobre bienes inmuebles y muebles de extraordinario valor de la universidad y la desafectación de sus bienes de dominio público. A tal efecto, las universidades contarán con un inventario, que habrán de remitir al consejo social de acuerdo con lo que se estipule en su reglamento de régimen interno.

    12. Aprobar, a propuesta del consejo de gobierno, la aceptación por la universidad de herencias, donaciones o legados.

    13. Informar sobre la creación o adscripción de colegios mayores y residencias universitarias.

    14. Aprobar la creación, modificación sustancial o extinción de las sociedades, fundaciones u otras entidades en cuyo capital o fondo patrimonial tenga participación la universidad, cualquiera que sea la forma jurídica que adopten, así como su integración en las mismas.

    ñ) Velar para que, con carácter previo a la aprobación de las cuentas anuales de la universidad, se haga la auditoría correspondiente, sin perjuicio de las competencias de la Intervención General de la Comunidad Autónoma.

  4. En el ámbito de la supervisión de actividades universitarias:

    1. Supervisar el rendimiento y calidad de los servicios universitarios, planteando, en su caso, sugerencias y propuestas al consejo de gobierno de la universidad, orientadas a promover la excelencia de la enseñanza, investigación, gestión y servicios.

    2. Solicitar de las administraciones públicas, oído el consejo de gobierno, la realización de informes e inspecciones de los servicios que presta la universidad, especialmente los de enseñanza, investigación, gestión y servicios.

    3. Acordar, con el rector o rectora, en los términos previstos en la legislación orgánica de universidades, el nombramiento y cese de la persona titular de la gerencia.

    4. Supervisar que la política de becas, ayudas, exenciones y créditos al estudio y a la investigación que otorgue la universidad con cargo a sus presupuestos ordinarios se desarrolle conforme a los principios de publicidad, mérito y capacidad.

    5. Informar, con carácter previo a su propuesta a la Xunta de Galicia, sobre los acuerdos del consejo de gobierno relativos a la implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como a la creación, modificación y supresión de centros, institutos universitarios de investigación o cualquier otra figura que adopten.

    6. Informar, con carácter previo a su propuesta a la Xunta de Galicia, sobre los acuerdos del consejo de gobierno relativos a la adscripción o desadscripción a la universidad de centros docentes, de titularidad pública o privada, para impartir enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, mediante la aprobación del correspondiente convenio, así como a la adscripción o desadscripción de institutos o centros universitarios de investigación de instituciones o centros de investigación de carácter público o privado.

    7. Proponer la creación y supresión de centros dependientes de la universidad sitos en el extranjero que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

    8. Aprobar las normas que regulen el progreso y permanencia en la universidad de los y las estudiantes de acuerdo con las características de los respectivos estudios.

    9. Designar de entre sus miembros pertenecientes a la representación social a las personas representantes del consejo social en las entidades e instituciones que corresponda y, en particular, a las personas representantes en el consejo de gobierno de la universidad, en los términos establecidos en la Ley orgánica de universidades.

  5. El consejo social desarrollará además aquellas funciones que, de acuerdo con su naturaleza, le sean atribuidas por los estatutos u otra normativa interna de la universidad y por el resto de la normativa vigente.

ARTÍCULO 76 Relaciones de cooperación.
  1. En el ejercicio de sus funciones, el consejo social, a través de su presidente o presidenta, podrá solicitar la colaboración de personas físicas y jurídicas, pertenecientes o no al ámbito universitario, así como recabar la información que precise de todos los órganos de la universidad, de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia y de los órganos similares a nivel estatal.

  2. En el ejercicio de sus funciones, el consejo social podrá mantener relaciones de colaboración con otras instituciones y organismos estatales o extranjeros.

  3. Los consejos sociales establecerán cauces de colaboración y encuentro para buscar posturas y estrategias conjuntas, anualmente, con la finalidad de que las universidades puedan colaborar y adoptar soluciones coordinadas, entre otros, en los temas siguientes:

  1. Régimen de permanencia del alumnado.

  2. Movilidad del personal docente, alumnado y personal de administración y servicios.

  3. Becas y ayudas al estudio.

  4. Otros temas que sean competencia de los consejos sociales.

CAPÍTULO II Miembros del consejo social Artículos 77 a 80
ARTÍCULO 77 Composición del consejo social.
  1. El consejo social está integrado por un máximo de treinta y una personas miembros, que se designarán conforme a lo dispuesto en los puntos siguientes.

  2. Son miembros natos del consejo social el rector o rectora de la universidad, el secretario o secretaria general y el o la gerente de la universidad.

    Asimismo, serán personas miembros del consejo social un profesor o profesora, un o una estudiante y un o una representante del personal de administración y servicios, elegidos y elegidas por el consejo de gobierno de la universidad de entre sus miembros en la forma que determinen sus estatutos. En todo caso, los nombramientos serán publicados en el Diario Oficial de Galicia.

  3. La representación de los intereses sociales en el consejo social corresponde a personalidades de la vida cultural, profesional, económica, laboral o social, de acuerdo con la distribución siguiente:

    1. El presidente o presidenta del consejo social.

    2. Seis miembros designados por el Parlamento de Galicia.

    3. Seis miembros designados por la Xunta de Galicia.

    4. Un miembro designado por cada uno de los sindicatos más representativos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

    5. Cuatro miembros designados por las organizaciones empresariales más representativas de los sectores estratégicos de la economía gallega, en el área de influencia de la universidad.

    6. Un miembro designado por las corporaciones de los municipios en que se ubican los campus.

    7. Un miembro designado por la asociación de antiguos alumnos de cada una de las universidades.

    8. Un miembro designado por los colegios profesionales, a través de su entidad asociativa más representativa, vinculados con la oferta formativa de cada una de las universidades.

  4. El Presidente o Presidenta del consejo social será nombrado o nombrada por decreto de la Presidencia de la Xunta de Galicia con arreglo a lo previsto en el artículo 83. Los restantes acuerdos de designación de personas miembros del consejo social serán comunicados a la persona titular de la consejería competente en materia de universidades, quien procederá a su nombramiento mediante orden de su consejería. Todas las designaciones deberán motivar con suficiencia la adecuación de las personas en cuestión a los requisitos exigidos por la presente ley. El decreto y órdenes de nombramiento habrán de publicarse en el Diario Oficial de Galicia.

  5. La condición de persona miembro del consejo social se adquiere una vez cumplidos los requisitos de designación, nombramiento y publicación en el Diario Oficial de Galicia, surtiendo efectos a partir de esa fecha.

  6. La duración del mandato de los miembros del consejo social señalados en el punto 2 será establecida por los estatutos de la universidad, y la duración del mandato de los miembros del consejo social señalados en el punto 3 será de cuatro años, renovable por una sola vez, salvo en el caso del presidente o presidenta del consejo social, que será renovable por períodos de cuatro años.

  7. En la composición de este órgano de gobierno se procurará la presencia equilibrada de mujeres y hombres.

ARTÍCULO 78 Incompatibilidades.
  1. La condición de persona miembro del consejo social es incompatible con el desempeño, por sí o por persona interpuesta, de cargos directivos en empresas o sociedades que contraten con la universidad, así como con la participación superior al 10 % en su capital social. Quedan exceptuados de esta incompatibilidad los contratos que se celebren con arreglo a lo regulado en el artículo 83 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades.

  2. Los miembros del consejo social designados en representación de los intereses sociales no podrán pertenecer a la comunidad universitaria.

  3. La infracción del régimen de incompatibilidades contempladas en la presente ley, así como de otras que puedan establecerse en la normativa vigente, motivará por parte del consejo social la propuesta de remoción del miembro en que concurran dichas circunstancias a la institución, entidad u organismo que ha efectuado su designación o, en su caso, elección.

ARTÍCULO 79 Cese y sustitución.
  1. Los miembros del consejo social cesarán:

    1. Por expiración del periodo de mandato. No obstante, continuarán en sus funciones hasta la toma de posesión de los nuevos miembros.

    2. Por renuncia, incapacidad declarada por resolución judicial firme, muerte o declaración de fallecimiento. La renuncia se presentará por escrito a la autoridad, entidad o institución designante y a la presidencia del consejo social, quien se la comunicará a la consejería competente en materia de universidades, y se publicará en el Diario Oficial de Galicia, fecha desde la cual surtirá efectos.

    3. Por cese en su cargo, en el caso de miembros natos.

    4. Por condena judicial firme que ocasione la inhabilitación o suspensión de empleo o cargo público.

    5. Por decisión de la autoridad, entidad o institución que lo ha designado, en caso de incumplimiento de los deberes y obligaciones como miembro del consejo social.

  2. Las vacantes que se produzcan antes de la finalización del mandato serán cubiertas por la autoridad, entidad o institución correspondiente en el plazo máximo de tres meses. Si no se comunicase el acuerdo de designación, dentro del plazo anterior, a la persona titular de la consejería competente en materia de universidades, el puesto permanecerá vacante hasta la finalización del correspondiente mandato.

    El mandato del miembro sustituto se extenderá solo por el tiempo que falte para concluir el del sustituido.

ARTÍCULO 80 Derechos y deberes.
  1. Los miembros del consejo social desarrollarán sus funciones velando por los intereses generales de la institución universitaria y desempeñarán sus cargos personalmente.

  2. En el ejercicio de sus funciones, los miembros del consejo social tendrán los derechos y deberes reconocidos por la normativa sobre órganos colegiados, en la presente ley y el reglamento de organización y funcionamiento de cada consejo.

  3. El reglamento de organización y funcionamiento establecerá un procedimiento para que, en caso de que algún miembro haya incumplido grave o reiteradamente sus obligaciones, el pleno proponga razonadamente su cese a la autoridad, entidad o institución que lo ha designado. Asimismo, podrá prever fórmulas de delegación del voto.

CAPÍTULO III Organización, funcionamiento y medios del consejo social Artículos 81 a 86
ARTÍCULO 81 Estructura interna.
  1. El consejo social se estructura en órganos colegiados y unipersonales.

  2. Son órganos colegiados el pleno y, en su caso, la comisión ejecutiva y las demás comisiones que establezca el reglamento de organización y funcionamiento o que el pleno acuerde constituir.

  3. Son órganos unipersonales la presidencia, la secretaría y, en su caso, una o varias vicepresidencias, de acuerdo con lo que disponga el reglamento de organización y funcionamiento de cada consejo social.

ARTÍCULO 82 Órganos colegiados.
  1. El pleno del consejo social es su máximo órgano de gobierno y está integrado por todos sus miembros.

  2. El pleno del consejo social se reunirá con carácter ordinario al menos una vez al trimestre y podrá hacerlo, con carácter extraordinario, cuando así lo acordase el presidente o presidenta o lo solicitasen por escrito la mayoría de las personas miembros o el rector o rectora de la universidad.

  3. El reglamento de organización y funcionamiento puede considerar la existencia de una comisión ejecutiva, a la cual corresponde la dirección ordinaria del consejo social, y cuantas comisiones permanentes se juzguen necesarias para el cumplimiento de las funciones del órgano. Asimismo, el reglamento determinará el procedimiento para la constitución por el pleno de comisiones temporales.

ARTÍCULO 83 Órganos unipersonales.
  1. El presidente o la presidenta del consejo social será designado o designada por la Presidencia de la Xunta de Galicia, entre personalidades de la vida cultural, profesional, económica, laboral y social no pertenecientes a la comunidad universitaria, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de universidades, una vez escuchado al rector o la rectora de la universidad.

    Su mandato es de cuatro años, renovable por períodos de igual duración, y le es aplicable lo previsto en esta ley con carácter general para el cese y la sustitución de los miembros del consejo social.

    Ejerce, en el pleno y en todas las comisiones, las competencias propias de la presidencia de un órgano colegiado, con voto de calidad en caso de empate, y aquellas que le encomiendan esta ley, el reglamento de organización, funcionamiento y la restante normativa vigente.

  2. Por decisión de la presidencia del órgano se designará y removerá al Secretario o Secretaria del consejo social. Si la designación recayese en una persona que no fuera un miembro del consejo social, actuará con voz pero sin voto. Ejerce, en el pleno y en todas las comisiones, las competencias propias de la secretaría de un órgano colegiado y aquellas que le encomiendan la presente ley, el reglamento de organización y funcionamiento del consejo social y la restante normativa vigente.

ARTÍCULO 84 Acuerdos del consejo social.
  1. Las decisiones que tome el pleno del consejo social en ejercicio de sus funciones, o las comisiones por delegación de este, adoptarán la forma de acuerdos, que agotan la vía administrativa y son impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de la interposición previa del recurso potestativo de reposición. Sin embargo, las decisiones tomadas por las comisiones en ejercicio de competencias propias podrán impugnarse en alzada ante el pleno del consejo.

  2. Los acuerdos adoptados por el consejo social serán ejecutivos con arreglo a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

  3. Corresponde al rector o rectora de la universidad la ejecución de los acuerdos adoptados por el consejo social, que se le comunicarán a través de la secretaría de dicho consejo.

ARTÍCULO 85 Reglamento.
  1. Cada consejo social elaborará su propio reglamento de organización y funcionamiento, el cual será aprobado por la consejería competente en materia de universidades y publicado en el Diario Oficial de Galicia.

  2. El reglamento del consejo social regulará, como mínimo, el número y periodicidad de las sesiones ordinarias y el régimen de las sesiones extraordinarias del pleno, el quórum para la válida constitución del órgano a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, el régimen de mayorías requeridas para la adopción de acuerdos, el procedimiento para apreciar los posibles incumplimientos de los deberes, las atribuciones de la presidencia y secretaría, y la estructura organizativa del órgano.

ARTÍCULO 86 Presupuesto y medios materiales y personales.
  1. El consejo social gestionará su partida presupuestaria específica, que figurará dentro de los presupuestos de la universidad, y en la misma se garantizará en todo caso la suficiencia de los recursos asignados para el cumplimiento de sus funciones. A estos efectos, el plan de financiación de las universidades del SUG establecerá una dotación económica nominativa.

  2. Cada universidad garantizará que su consejo social disponga del personal de administración y servicios adecuado para su funcionamiento, y establecerá, en todo caso, la figura del secretario o secretaria del consejo social.

TÍTULO V De la comunidad universitaria Artículos 87 a 108
CAPÍTULO I Principios generales Artículos 87 a 91
ARTÍCULO 87 La comunidad universitaria.

La comunidad universitaria gallega está integrada por el conjunto de las personas que, en calidad de personal docente e investigador, personal de administración y servicios y estudiantes, se integran en cada una de las universidades que componen el SUG.

ARTÍCULO 88 Principios generales.

La Xunta de Galicia y las universidades del SUG, desde sus respectivos ámbitos de competencia, impulsarán las medidas necesarias para favorecer la mejora de las condiciones de trabajo y estudio de los miembros de la comunidad universitaria, su formación y cualificación profesional, así como su participación activa en los órganos de gobierno y representación. Asimismo, fomentarán el incremento de las relaciones interuniversitarias para su plena integración en ámbitos académicos nacionales e internacionales.

ARTÍCULO 89 La lengua.
  1. El gallego y el castellano son las lenguas oficiales de las universidades de Galicia. El uso de las lenguas oficiales en las actividades universitarias se regirá por Ley 3/1983, de 15 de junio, de normalización lingüística, y por lo que dispongan las normas propias de las universidades.

  2. El gallego, como lengua propia de Galicia, es la lengua de uso normal en las actividades de las universidades.

  3. La Xunta de Galicia y las universidades, en el ámbito de sus competencias, estimularán el conocimiento y uso del gallego en todos los aspectos de la actividad universitaria y fomentarán su aprendizaje entre todos los miembros de la comunidad universitaria.

  4. El uso del gallego en la actividad docente e investigadora podrá tenerse en cuenta a efectos de reconocimiento de méritos individualizados de la labor docente e investigadora.

ARTÍCULO 90 El comisionado universitario o la comisionada universitaria.
  1. De conformidad con lo previsto en la legislación orgánica de universidades, cada una de las universidades integrantes del SUG establecerá, en su estructura organizativa, la figura del comisionado universitario o comisionada universitaria, que tendrá la misión de velar por el respeto a los derechos y libertades de los miembros de la comunidad universitaria ante las actuaciones de los diferentes órganos de gobierno y servicios universitarios.

  2. Las actuaciones del comisionado universitario o comisionada universitaria, siempre dirigidas a la mejora de la calidad universitaria en todos sus ámbitos, no estarán sometidas a mandato imperativo de ninguna instancia universitaria, rigiéndose por los principios de independencia y autonomía. Corresponderá a los estatutos de cada universidad pública y a las normas de organización y funcionamiento, en el caso de universidades privadas, establecer el procedimiento para su elección o designación, la duración de su mandato y dedicación, así como su régimen de funcionamiento.

ARTÍCULO 91 Representación en órganos colegiados.
  1. Los miembros de la comunidad universitaria tienen derecho, de acuerdo con las previsiones de la normativa de aplicación, a ser representados y ser representantes de sus respectivos colectivos en órganos colegiados universitarios.

  2. Las universidades establecerán los procedimientos y criterios por los cuales los miembros electos de órganos colegiados perderán su condición, en caso de incumplir sus funciones.

CAPÍTULO II Del personal docente e investigador de las universidades públicas Artículos 92 a 96
ARTÍCULO 92 Personal docente e investigador.
  1. El personal docente e investigador de las universidades públicas del SUG desarrollará todas las actividades necesarias para propiciar una universidad pública de calidad, a la vanguardia del conocimiento y su transmisión, así como competitiva internacionalmente.

  2. Corresponden al personal docente e investigador las obligaciones docentes de las enseñanzas universitarias así como las investigadoras que sean establecidas por las universidades con arreglo a la normativa vigente y respetando la libertad de cátedra e investigación.

  3. El personal docente e investigador de las universidades públicas está compuesto por personal funcionario de los cuerpos docentes universitarios y por personal contratado, de carácter permanente o temporal, con funciones docentes e investigadoras de acuerdo con lo previsto en la legislación orgánica de universidades, la legislación de ciencia, tecnología e innovación, la presente ley y demás normas de aplicación.

  4. Las universidades públicas del SUG, en el ejercicio de su autonomía, podrán establecer la distribución de la dedicación del personal docente e investigador a su servicio a cada una de las funciones de docencia, investigación y transferencia de conocimiento, según lo establecido en la normativa vigente.

Asimismo, previa negociación con los representantes de los trabajadores, las universidades podrán establecer directrices y criterios para identificar y reconocer orientaciones específicas en función de las características de la actividad docente e investigadora de las diversas ramas de conocimiento y ámbitos disciplinares y de un tratamiento equilibrado entre estos, a efectos de que el personal docente e investigador pueda desarrollar, por periodos de tiempo limitado, sus funciones con una intensificación en las actividades docentes o en las de investigación e innovación y transferencia, según el predominio de una u otras justificado adecuadamente.

ARTÍCULO 93 Coordinación, formación y movilidad.
  1. La Xunta de Galicia podrá promover, en el ámbito de sus competencias, la adopción de medidas para la consecución de una política homogénea sobre equipos de investigación, negociación colectiva y prestaciones asistenciales para el personal docente e investigador de las universidades públicas del SUG, con pleno respeto a la autonomía y a las peculiaridades organizativas de cada universidad.

  2. Será de aplicación al personal docente e investigador de las universidades públicas la regulación de la movilidad del personal de investigación previsto en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la ciencia, la tecnología y la innovación. A estos efectos, las universidades impulsarán, en colaboración con la consejería competente en materia de universidades, programas que fomenten la formación permanente del personal docente e investigador, su movilidad y las relaciones con docentes e investigadores de su especialidad. Asimismo facilitarán el régimen de licencias y permisos de que pueda disfrutar el personal docente e investigador a fin de incrementar sus actividades de intercambio, su aportación al sistema de innovación y desarrollo, las actividades de transferencia de conocimiento o su participación en actividades académicas en otras universidades o centros de investigación.

  3. Las universidades y la Xunta de Galicia facilitarán y fomentarán la movilidad del personal docente e investigador, que será regulada por cada universidad en su reglamentación interna, en los convenios que se establezcan entre universidades y entre estas y otros organismos públicos, y en los acuerdos que se establezcan entre la Comunidad Autónoma de Galicia y el Estado u otras comunidades autónomas. A los efectos contemplados en este punto, las universidades establecerán cauces de colaboración o coordinación que permitan en cada caso un óptimo aprovechamiento de los recursos humanos del SUG.

  4. Las universidades gallegas promoverán la movilidad, dentro del SUG, de su personal docente e investigador, para lo cual acordarán, con el consenso de los representantes sindicales, las fórmulas que posibiliten tal medida.

ARTÍCULO 94 Complementos retributivos autonómicos.

Habida cuenta de los límites máximos de costes de personal que los presupuestos generales de la Xunta de Galicia establezcan para cada una de las universidades públicas del SUG, y según el procedimiento que se determine reglamentariamente, el consejo social, a propuesta del consejo de gobierno de la universidad y previa valoración positiva de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia, podrá acordar la asignación, singular e individualizada, de complementos retributivos ligados al ejercicio de la actividad y dedicación docente, investigadora, de transferencia de conocimiento o de gestión, en los términos establecidos en la Ley orgánica de universidades.

ARTÍCULO 95 Derechos, deberes y régimen disciplinario.
  1. El personal docente e investigador de las universidades gallegas tiene los derechos y deberes reconocidos en la normativa estatal y autonómica y en las normas reglamentarias que, respetando lo dispuesto en dicha normativa, sean elaboradas por las universidades.

  2. En la elección de materias que se impartan conforme al plan de ordenación docente, se atenderá preferentemente a la especialización docente de cada profesor o profesora. En la elección de horarios de impartición de las materias tendrá preferencia el profesorado de mayor categoría académica, y en caso de igualdad, el de mayor antigüedad en la misma, todo ello sin perjuicio de las medidas de conciliación de la vida familiar y laboral previstas en la presente ley.

  3. Respecto al personal funcionario de los cuerpos docentes universitarios que presten sus servicios en la universidad, corresponderá al rector o rectora adoptar las decisiones relativas a las situaciones administrativas y régimen disciplinario. Asimismo, corresponde al rector o rectora la aplicación del régimen disciplinario en el caso del personal laboral.

ARTÍCULO 96 Conciliación de la vida familiar y laboral.
  1. Las universidades del SUG prestarán especial atención al derecho de conciliación de la vida familiar y laboral de su personal docente e investigador.

  2. Además de otros derechos reconocidos legal y reglamentariamente y de la aplicación de las medidas concretas acordadas en cada universidad, el personal docente e investigador de las universidades gallegas con dedicación a tiempo completo tendrá los derechos siguientes:

    1. Tendrá preferencia en la elección de materias docentes a impartir y de horarios, siempre que sea posible, quien tenga a su cargo un hijo o hija menor de tres años, o quien tenga a su cargo exclusivo y conviva en el mismo domicilio con familiar o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad y de grado III de dependencia (gran dependencia).

    2. Tendrá preferencia en la elección de horarios respecto a otro profesorado de la misma categoría profesional, siempre que sea posible, quien tenga a su cargo un hijo o hija mayor de tres y menor de doce años, o quien tenga a su cargo exclusivo y conviva en el mismo domicilio con familiar o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad y de grado III (gran dependencia), y no se encuentre en el supuesto contemplado en el apartado anterior.

  3. En los supuestos contemplados en el apartado anterior, los miembros de familias monoparentales tendrán preferencia sobre el resto.

  4. Los derechos reconocidos en el presente artículo se extinguirán al finalizar el curso académico.

CAPÍTULO III Del personal de administración y servicios de las universidades públicas Artículos 97 a 100
ARTÍCULO 97 Personal de administración y servicios.
  1. Corresponde al personal de administración y servicios desempeñar las funciones de gestión técnica, económica y administrativa, así como el apoyo, asesoramiento y asistencia en el desarrollo de las funciones de la universidad, en los términos establecidos en la legislación orgánica de universidades.

  2. El personal de administración y servicios está formado por personal funcionario de las escalas de las propias universidades, personal laboral contratado por la universidad y personal funcionario perteneciente a los cuerpos y escalas de otras administraciones públicas.

ARTÍCULO 98 Coordinación, promoción y movilidad.
  1. La Xunta de Galicia podrá promover, en el ámbito de sus competencias, la adopción de medidas para la consecución de una política homogénea sobre negociación colectiva y prestaciones asistenciales para el personal de administración y servicios de las universidades públicas del SUG, con pleno respeto a la autonomía y peculiaridades organizativas de cada universidad.

  2. La selección del personal de administración y servicios será realizada por las universidades públicas de acuerdo con sus respectivos estatutos, conforme a la legislación básica sobre empleo público y a las normas autonómicas que resulten de aplicación, con pleno respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

  3. Las universidades, con el apoyo de la Xunta de Galicia, facilitarán la movilidad del personal de administración y servicios, procurando la existencia de medidas que repercutan en la mejora de su condición profesional y en el funcionamiento más eficiente de la institución universitaria. Asimismo, las universidades impulsarán programas que fomenten la formación permanente del personal de administración y servicios.

ARTÍCULO 99 Derechos, deberes y régimen disciplinario.
  1. El personal de administración y servicios de las universidades gallegas tiene los derechos y deberes reconocidos en la normativa estatal, autonómica y en las normas reglamentarias que, respetando lo dispuesto en dicha normativa, elaboren las universidades.

  2. Corresponderá al rector o rectora adoptar las decisiones relativas a las situaciones administrativas y régimen disciplinario de los funcionarios y funcionarias de administración y servicios que desempeñen funciones en esa universidad, a excepción de la separación del servicio, que será acordada por el órgano competente según la legislación de la función pública. Corresponde al rector o rectora la aplicación del régimen disciplinario en el caso del personal laboral.

ARTÍCULO 100 Conciliación de la vida familiar y laboral.
  1. Las universidades del SUG prestarán especial atención al derecho de conciliación de la vida familiar y laboral de su personal de administración y servicios.

  2. Además de otros derechos reconocidos legal y reglamentariamente y de la aplicación de las medidas concretas acordadas en cada universidad, el personal de administración y servicios de las universidades gallegas tendrá los derechos siguientes:

  1. Tendrá preferencia en la elección de turnos, siempre que sea posible, quien tenga a su cargo un hijo o hija menor de doce años, o precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y no desarrolle actividad retribuida. Igual régimen será de aplicación a quien tenga a su cargo exclusivo y conviva en el mismo domicilio con familiar o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad que tengan reconocido el grado III de dependencia (gran dependencia).

  2. Obtener flexibilización de horario en dos horas en el caso de familias monoparentales que se encuentren en alguna de las situaciones contempladas en el apartado anterior, siempre y cuando sea posible.

CAPÍTULO IV Del estudiantado Artículos 101 a 108
ARTÍCULO 101 Acceso.

La Xunta de Galicia garantizará el acceso a las universidades y centros del SUG conforme a los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad.

ARTÍCULO 102 Movilidad en el Espacio europeo de educación superior.
  1. Las universidades, en sus planes de estudios y en la estructura organizativa de la docencia, facilitarán el acceso de estudiantes del SUG a otras universidades del Espacio europeo de educación superior para continuar sus estudios o desarrollar una parte de los mismos. Igualmente, se favorecerá la llegada a las universidades de la Comunidad Autónoma de estudiantes procedentes de otros sistemas europeos universitarios con la misma finalidad.

  2. Las universidades deberán establecer programas de acogida y estancia para estudiantes europeos, pudiendo establecerse a este fin ayudas específicas.

ARTÍCULO 103 Movilidad fuera del Espacio europeo de educación superior.
  1. Las universidades promoverán programas de acogida y estancia para estudiantes de países no integrados en el Espacio europeo de educación superior, prestando especial atención a los miembros de las comunidades gallegas en el exterior.

  2. La Xunta de Galicia fomentará las relaciones de las universidades del SUG con universidades de países no integrados en el Espacio europeo de educación superior, especialmente con países iberoamericanos en los cuales exista una significada presencia de la comunidad gallega en el exterior, en orden a establecer programas y acciones de movilidad e intercambio.

ARTÍCULO 104 Derechos.
  1. Son derechos de los y las estudiantes del SUG los reconocidos en la Constitución, la legislación orgánica de universidades, el Estatuto del estudiante universitario, otras normas legales y reglamentarias y, en particular, los siguientes:

    1. El estudio.

    2. Recibir una formación de calidad.

    3. La igualdad de oportunidades al acceso y libre elección de los estudios, únicamente limitados por la capacidad del sistema universitario.

    4. No sufrir discriminación alguna en razón de nacimiento, género, orientación sexual, etnia, discapacidad, opinión, religión o cualquier otra circunstancia personal o social.

    5. Ejercer plenamente las libertades de asociación, información, expresión y reunión en los ámbitos universitarios, conforme a las condiciones generales que se establezcan para hacerlas plenamente compatibles con las actividades de docencia, investigación y transferencia.

    6. Tener una representación activa y participativa, en el marco de la responsabilidad colectiva, en los órganos de gobierno y representación de la universidad, en los términos establecidos en el Estatuto del estudiante universitario y en los respectivos estatutos o normas de organización y funcionamiento universitarios.

    7. Ser informados e informadas correctamente del contenido de los planes de estudios y de la forma de superar las distintas materias que formen parte de los mismos.

    8. Ser evaluados y evaluadas objetivamente en el rendimiento académico a través de métodos y criterios que se harán públicos con antelación, garantizando la existencia de sistemas de revisión.

    9. Tener derecho de acceso al campus y a sus instalaciones de uso público o colectivo, de acuerdo con las reglas a tal efecto establecidas por cada universidad, y, en el caso concreto de estudiantes de doctorado vinculados a la universidad por medio de becas de estudio oficiales u homologadas, tener además acceso a determinados espacios reservados de estudio o de acceso restringido.

    10. Recibir información sobre cuáles son sus derechos como personas miembros de la comunidad universitaria y de los mecanismos existentes para su tutela.

    11. Estar debidamente informados e informadas de la naturaleza de los estudios que cursan. A tal efecto, los y las estudiantes que se matriculen en estudios autorizados en la comunidad autónoma pero no homologados en España firmarán una declaración explícita de conocimiento de esa condición.

    12. Recibir una atención que facilite compaginar los estudios con la actividad laboral y otras circunstancias personales, tales como embarazo, lactancia o cargas familiares, que contemple cada universidad en sus estatutos o normativa interna.

    13. Recibir información sobre la actividad emprendedora y el mercado laboral.

  2. Las instituciones universitarias promoverán la participación de su estudiantado en la vida universitaria, poniendo en marcha un plan de participación universitaria que fomente el asociacionismo estudiantil, elaborado con el conjunto de las asociaciones y organizaciones de estudiantes que concurran en los procesos electorales de la universidad.

ARTÍCULO 105 Deberes y régimen disciplinario.
  1. Los y las estudiantes tienen los deberes establecidos en el Estatuto del estudiante universitario y el resto de normativa de aplicación, y, en particular, los siguientes:

    1. Ejercer su condición con aprovechamiento y dedicación y cooperar con el funcionamiento general de las actividades universitarias.

    2. Conocer y cumplir los estatutos y demás normas reglamentarias de las universidades.

    3. Respetar el derecho al estudio de sus compañeros y compañeras, así como el ejercicio por el personal docente, el personal investigador y el personal de administración y servicios de sus funciones.

    4. Usar con respeto y diligencia los materiales y espacios universitarios.

    5. Respetar la propiedad intelectual y abstenerse de la utilización o cooperación en procedimientos fraudulentos en las pruebas de evaluación, en los trabajos que se realicen o en documentos oficiales de la universidad.

    6. Ejercer, en su caso, las responsabilidades propias del cargo de representación para el cual han sido elegidos.

  2. El procedimiento disciplinario será el específicamente previsto para ese ámbito en la legislación estatal y, de forma supletoria, el previsto en la legislación autonómica que resulte de aplicación. La tipificación de las infracciones, sanciones y medidas complementarias del régimen sancionador para los y las estudiantes universitarios tendrá en cuenta el principio de proporcionalidad, de modo que garantice los derechos de defensa del y la estudiante y la eficacia en el desarrollo del procedimiento.

ARTÍCULO 106 Inserción laboral.
  1. Las universidades, fundamentalmente a través de los consejos sociales, han de orientar al alumnado en su incorporación al mundo laboral y favorecer su inserción en el mismo, promoviendo la relación y colaboración entre el alumnado, una vez titulado, los agentes económicos y las instituciones sociales.

  2. La Xunta de Galicia y las universidades han de favorecer la capacidad emprendedora del personal de las universidades y de sus estudiantes, para impulsar la creación de empresas o iniciativas innovadoras en sus ámbitos de actuación.

ARTÍCULO 107 Programas de actuación conjunta.

La consejería competente en materia de universidades y las universidades promoverán programas de actuación conjunta que favorezcan la consecución de los objetivos siguientes:

  1. La movilidad del alumnado con la finalidad de mejorar su formación integral y el conocimiento del ámbito social, cultural y académico.

  2. La participación del alumnado en las tareas de cooperación al desarrollo.

  3. El asociacionismo, la participación y el espíritu cívico y solidario de los y las estudiantes como expresión de su formación integral y de la contribución de los estudios universitarios a la generación de una ciudadanía libre, crítica y democrática.

ARTÍCULO 108 Ayudas y becas.
  1. Sin perjuicio de las competencias del Estado, la Xunta de Galicia articulará una política en materia de ayudas y becas al estudio y la investigación, mediante convocatorias anuales, para garantizar que todo el estudiantado que cumpla las condiciones para cursar estudios universitarios con aprovechamiento pueda acceder, en condiciones de igualdad, a los estudios universitarios y pueda desarrollarlos sin ser excluido por razones económicas.

  2. Esa política deberá tener en cuenta las particulares condiciones sociales y geográficas de Galicia y el mapa de titulaciones del SUG, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa orgánica de las universidades.

  3. Lo regulado en el presente artículo se entiende sin perjuicio de las becas, ayudas y créditos al estudio que puedan establecerse por las universidades, que solo podrán beneficiar a quienes no hayan sido previamente destinatarios de alguna otra medida económica de ayuda al estudio para la misma finalidad en un mismo curso académico.

  4. En todo caso, la consejería competente en materia de universidades, en ejercicio de sus competencias, coordinará las líneas de ayudas y becas destinadas a los y las estudiantes del SUG, a fin de hacer efectiva la igualdad de oportunidades.

TÍTULO VI De la actividad universitaria: la docencia, la investigación y la transferencia de conocimientos Artículos 109 a 113
ARTÍCULO 109 Docencia.
  1. La docencia en la universidad es un derecho y un deber del profesorado, que ha de atenderse con la máxima eficiencia y rigor, a fin de proporcionar una formación profesional, científica, técnica, artística, cultural y humana del estudiantado.

  2. Las universidades otorgarán atención prioritaria a la calidad de la docencia, procurando los medios necesarios a tal fin.

ARTÍCULO 110 Investigación.
  1. La investigación es un derecho y un deber del personal docente e investigador de las universidades. Para su desarrollo se garantizará tanto la libertad de investigación como la movilidad del personal docente e investigador, de modo que pueda mejorar su capacitación profesional y alcanzar sus objetivos de investigación.

  2. Las universidades, por su dimensión, recursos y número de personas investigadoras, son agentes esenciales para el desarrollo de las políticas públicas de I+D+i al servicio de la sociedad.

  3. La investigación, como proceso de generación de conocimiento, es una actividad fundamental para garantizar la calidad de la docencia y para favorecer la transmisión de conocimiento a la sociedad.

  4. La organización y planificación interna de las universidades habrá de tener en cuenta el papel esencial de las mismas para proporcionar a la sociedad la tecnología y conocimiento imprescindibles para el progreso económico y social.

  5. La investigación universitaria, tanto básica como aplicada, abarca todas las áreas del conocimiento, a saber, las ciencias experimentales y de la salud, las áreas técnicas, las humanidades, las artes y las ciencias sociales y jurídicas.

  6. La investigación, sin perjuicio de la libre creación y organización por las universidades de las estructuras que, para su desarrollo, aquellas determinen y de la libre investigación individual, se llevará a cabo, principalmente, en grupos de investigación, departamentos e institutos universitarios de investigación.

  7. A través de actuaciones de captación de talento de la Xunta de Galicia podrán incorporarse investigadores a las universidades gallegas mediante un acuerdo u otras formas de colaboración.

Estos investigadores ejercerán labores de investigación para el impulso de proyectos de investigación, desarrollo e innovación o transferencia de conocimiento, o iniciativas de apoyo a ámbitos de conocimiento estratégicos.

Los investigadores tendrán la consideración de investigadores vinculados a la universidad.

ARTÍCULO 111 Transferencia de conocimiento.
  1. La transferencia de conocimiento es uno de los mecanismos por los cuales el valor creado en la universidad a través de la investigación retorna a la sociedad. Por su contribución al desarrollo y crecimiento económico, la transferencia constituye una actividad fundamental para la universidad.

  2. Para potenciar la transferencia de conocimiento es necesario que la investigación se oriente a la satisfacción de necesidades reales de la sociedad civil y de los sectores productivos, por lo que ha de facilitarse el contacto con los agentes que representan a la sociedad y la economía, a fin de contribuir a mejorar la calidad de vida de la ciudadanía y al progreso económico y social.

  3. Las universidades deberán garantizar además el apoyo técnico, jurídico y de gestión para hacer posible la transferencia de tecnología y de conocimiento.

  4. Para garantizar la vinculación entre la investigación y el sistema productivo, así como la transferencia de resultados de la investigación, las universidades podrán crear o participar en la creación de empresas de base tecnológica, parques científicos y tecnológicos, otros agentes de conocimiento o cualquier otra persona jurídica de las previstas en la legislación vigente.

ARTÍCULO 112 Carrera investigadora.
  1. La carrera investigadora es la secuencia de las actividades de formación y producción que realiza el investigador o investigadora a lo largo de toda su vida profesional.

  2. La carrera investigadora comienza con la etapa predoctoral, en la cual se recibe la formación que capacita para adquirir la condición de investigador o investigadora, y culmina con la obtención del título de doctor o doctora. La universidad es responsable de garantizar el adecuado desarrollo de esta etapa, ya que es la única institución capacitada para otorgar el doctorado, sin perjuicio de que esta etapa pueda realizarse en colaboración con otros organismos públicos de investigación, centros tecnológicos o empresas.

  3. La carrera investigadora continúa con la etapa posdoctoral, que puede ser desarrollada tanto en el ámbito universitario como en otros organismos de investigación públicos o privados. Cuando se desarrolle en la universidad, esta facilitará los medios para que el investigador o investigadora complete su formación y desarrolle su cometido profesional en las mejores condiciones.

  4. La universidad podrá estabilizar al personal investigador que haya completado la etapa posdoctoral, siguiendo en todo caso los criterios de publicidad, objetividad, concurrencia, igualdad, mérito y capacidad.

ARTÍCULO 113 Personal para proyectos concretos de investigación.
  1. El personal investigador que en virtud de convenios, acuerdos o cualquier otra forma de colaboración desarrolle actividades en una universidad se vincula a la misma en las condiciones y con los derechos que establezca la normativa vigente y los estatutos de cada universidad.

  2. Las universidades gallegas podrán contratar, para obra o servicio determinado, personal científico y técnico para la ejecución de proyectos concretos de investigación.

TÍTULO VII Artículos 114 a 116

De la financiación de las universidades públicas del Sistema universitario de Galicia

ARTÍCULO 114 Financiación de las universidades públicas.
  1. Las universidades integrantes del SUG disfrutan, de acuerdo con la normativa vigente, de autonomía económica y financiera y dispondrán de los recursos necesarios para el ejercicio de sus funciones condicionados a las disponibilidades presupuestarias de la Xunta de Galicia. En el ejercicio de su actividad económico-financiera, las universidades públicas se regirán por lo previsto en la Ley orgánica de universidades y en la legislación financiera y presupuestaria aplicable al sector público, con especial sujeción a los principios de eficiencia y transparencia.

  2. Son ingresos de las universidades públicas del SUG los procedentes de las tasas y precios públicos por servicios académicos y demás derechos que legalmente se establezcan, las transferencias procedentes de la Xunta de Galicia, en aplicación del modelo de financiación vigente, y cuantos otros ingresos de derecho público y privado puedan obtener.

ARTÍCULO 115 Plan de financiación del Sistema universitario de Galicia.
  1. Corresponde a la Xunta de Galicia la aprobación del plan de financiación de las universidades públicas del SUG. El plan de financiación responderá, entre otros, a los principios de estabilidad financiera, suficiencia, eficiencia y equidad institucional y territorial. En el mismo se incluirán los recursos precisos para converger con las medidas estatales y europeas de servicio público en enseñanza superior universitaria, en porcentajes de producto interior bruto.

  2. En el plan de financiación se valorarán, entre otros aspectos, el grado de cumplimiento y la consecución de los objetivos fijados por cada una de las universidades en el proceso de elaboración de dicho plan.

  3. Las universidades públicas y la consejería competente en materia de universidades fomentarán e impulsarán medidas y actuaciones encaminadas a la captación de recursos económicos externos.

  4. Si en la fecha de finalización de la vigencia de un plan de financiación no estuviese aprobado un nuevo plan, se prorrogará la vigencia de aquel hasta la aprobación y el comienzo de efectos del nuevo plan, siempre que así lo permitan las disponibilidades presupuestarias de la Administración autonómica.

ARTÍCULO 116 Convenios celebrados al amparo de los planes gallegos de financiación universitaria

Atendido el marco temporal de los planes gallegos de financiación universitaria, los convenios que se suscriban al amparo de ellos podrán tener un plazo de vigencia superior a los cuatro años con el fin de que dicho plazo de vigencia se ajuste al período de duración de tales planes.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA Universidades y campus

A la entrada en vigor de la presente ley, las universidades integrantes del SUG enumeradas en el artículo 3 están organizadas y estructuradas geográfica y académicamente, a efectos de esta ley, en los campus siguientes:

  1. Universidad de A Coruña:

    1. A Coruña (sede de la universidad).

    2. Ferrol.

  2. Universidad de Santiago de Compostela:

    1. Lugo.

    2. Santiago de Compostela (sede de la universidad).

  3. Universidad de Vigo:

    1. Ourense.

    2. Pontevedra.

    3. Vigo (sede de la universidad).

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA Publicidad de las normas internas universitarias
  1. Todas las normas internas de las universidades públicas habrán de publicarse en el Diario Oficial de Galicia o en tablones oficiales virtuales, a tal efecto dispuestos por las propias universidades. En todo caso, los estatutos de las universidades habrán de publicarse en el Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial de Galicia.

  2. En la página principal de la web de cada universidad existirá un enlace con su tablón oficial virtual. Este tablón virtual consistirá en un directorio en que se encuentren, debidamente sistematizados para facilitar su manejo, sus estatutos y todas sus normas internas vigentes.

  3. En virtud del principio de transparencia y para facilitar el conocimiento de las normas internas, siempre que se modifique parcialmente un reglamento, será necesaria la publicación del texto completo vigente en cada momento.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA Plazas de profesionales sanitarios

De acuerdo con lo dispuesto en la legislación sanitaria y universitaria correspondiente, podrán asignarse funciones de tutela práctico-clínica a profesionales de las instituciones sanitarias, que recibirán la denominación de tutores clínicos o tutoras clínicas, conforme a los acuerdos que a tal efecto se alcancen en el seno de las correspondientes comisiones mixtas. La mencionada comisión tendrá reconocimiento curricular en la carrera docente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA Silencio administrativo

En los procedimientos regulados en el título I de la presente ley se entenderá desestimada la solicitud cuando, transcurrido el plazo regulado para su resolución, no se hubiese dictado resolución expresa, en los términos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA Relación con las organizaciones sindicales

Se constituirá un órgano asesor con composición paritaria, entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales, y con carácter permanente, para tratar aquellas materias comunes al personal al servicio de las universidades públicas de Galicia. Su composición y funciones se determinarán por acuerdo de sus miembros.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA Autorización de titulaciones

Cualquier titulación universitaria que oferte y/o imparta un centro o universidad en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia se regirá por la normativa vigente en esta materia.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA Informes preceptivos

Los procedimientos que incoen los departamentos de la Xunta de Galicia y los demás entes públicos y privados dependientes o vinculados a ella, relativos a la elaboración de disposiciones de carácter general, convocatorias de ayudas o subvenciones e instrumentación de aportaciones económicas e inversiones, cualquiera que sea la figura jurídica que adopten, en las que sean destinatarias, beneficiadas o parte interesada las universidades del SUG, fundaciones, sociedades o entidades dependientes de las mismas, deberán contar con el informe preceptivo del departamento competente en materia de universidades.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA De atención a miembros de la comunidad educativa con necesidades especiales

Los y las estudiantes y demás miembros de la comunidad educativa universitaria que presenten necesidades especiales o particularidades asociadas a la diversidad dispondrán de los medios, apoyo y recursos necesarios que aseguren la igualdad real y efectiva de oportunidades.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA Adaptación de la composición y del reglamento interno del Consejo Gallego de Universidades

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley se llevarán a cabo las adaptaciones precisas en cuanto a la composición del Consejo Gallego de Universidades.

En tanto no se apruebe el decreto del Consejo de la Xunta que desarrolle esta ley, con relación al Consejo Gallego de Universidades será de aplicación el Decreto 313/2004, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Consejo Gallego de Universidades, en todo lo que no se oponga a lo establecido en la misma.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA Actividades de inspección de universidades

En tanto no se apruebe la modificación de la relación de puestos de trabajo de la consejería competente en materia de universidades, en la cual se determinen los puestos de trabajo con funciones de inspección referidas en la presente ley, podrán habilitarse transitoriamente funcionarios y funcionarias de los grupos A1 y/o A2 para la realización de dichas actividades.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA Escuelas de doctorado

En el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de la presente ley, la Xunta de Galicia aprobará el decreto que regule el procedimiento y requisitos para la creación de escuelas de doctorado. En todo caso, cualquier centro de estas características habrá de ajustarse a los requisitos previstos en la normativa de aplicación, independientemente de la fecha de su creación. A tal efecto, se establecerá un periodo transitorio de adaptación y un procedimiento de verificación del cumplimiento de tales requisitos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA Centros adscritos preexistentes

Para que los centros adscritos a universidades del SUG existentes en el momento de entrada en vigor de la presente ley puedan seguir desarrollando su actividad académica universitaria deberán adaptar el convenio de adscripción con la universidad en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA Institutos universitarios de investigación

Los institutos universitarios de investigación existentes con anterioridad a la presente ley deberán adoptar las medidas necesarias para su adaptación y cumplimiento de las disposiciones reguladas en esta norma, en un plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA Adaptación de estatutos de las universidades del Sistema universitario de Galicia

Las universidades del SUG adaptarán sus estatutos a lo dispuesto en la presente ley en un plazo máximo de tres años. En tanto no se produzca la adaptación de los estatutos, los consejos de gobierno de las universidades podrán aprobar la normativa de aplicación que sea necesaria para el cumplimiento de lo establecido en esta ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA Adaptación de los consejos sociales a las disposiciones de la presente ley

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, los consejos sociales de las universidades públicas del SUG adaptarán y elevarán a la consideración y aprobación de la consejería competente en materia de universidades su reglamento de organización y funcionamiento para adecuarlo a lo dispuesto en la misma. En tanto no tenga lugar esa adaptación, seguirán en vigor los reglamentos existentes, excepto en aquello que resulte contradictorio con lo regulado en ella.

Las personas miembros de los consejos sociales en el momento de la entrada en vigor de la presente ley podrán permanecer en sus cargos hasta la finalización de su mandato.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA Adaptación de los estatutos de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia procederá a adaptar sus estatutos a lo dispuesto en la misma, así como a la legislación que le sea de aplicación. En tanto no se produzca dicha adaptación, el consorcio Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia se regirá en su organización y funcionamiento por la normativa existente, excepto en aquello que resulte contradictorio respecto a lo dispuesto en la ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA Constitución del Consorcio Interuniversitario Gallego

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 66, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, las universidades públicas del SUG procederán a la constitución del Consorcio Interuniversitario Gallego, así como a la elaboración de los estatutos, que determinarán sus fines, régimen orgánico, funcional y financiero, para propiciar su efectiva puesta en funcionamiento.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
  1. Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango sean contrarias a lo dispuesto en la presente ley.

  2. Quedan derogadas de forma expresa:

  1. La Ley 11/1989, de 20 de julio, de ordenación del sistema universitario de Galicia.

  2. La Ley 7/2001, de 2 de julio, de control en materia de creación y reconocimiento de universidades, centros universitarios y autorización de estudios en la Comunidad Autónoma de Galicia.

  3. La Ley 1/2003, de 9 de mayo, de consejos sociales del sistema universitario de Galicia.

  4. La Ley 2/2003, de 22 de mayo, del Consejo Gallego de Universidades.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Habilitación para el desarrollo reglamentario

El Consejo de la Xunta de Galicia dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Entrada en vigor

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 13 de junio de 2013.

El Presidente, Alberto Núñez Feijóo.

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