Ley de Salud Escolar del País Vasco (Ley 7/1982, de 30 de Junio)

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Ámbito TerritorialNormativa del Pais Vasco
RangoLey

Sé hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento ha aprobado la Ley 7/1982, de 30 de Junio, de "Salud Escolar".

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades que la guarden y hagan guardarla.

En Vitoria-Gasteiz, a 30 de Junio de 1982.

El Presidente, CARLOS GARAIKOETXEA URRIZA.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Es propósito del Gobierno potenciar un concepto integral de la salud encaminando las actuaciones hacia la prevención y promoción de ésta.

Uno de los sectores más importantes, cualitativa y cuantitativamente, de la población la constituyen los escolares.

La Ley de Salud Escolar pretende ser un instrumento eficaz para la promoción de la salud del escolar, entendida en su concepto más amplio, donde los exámenes de salud son una parte fundamental, pero sin olvidar los aspectos sicopedagógicos o la educación sanitaria.

La Comunidad Autónoma en esta materia tiene las siguientes competencias: - Exclusiva en cuanto a Higiene, según en artículo 10.15 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, aprobado por Ley Orgánica 3/79, de 18 de Diciembre.

- El artículo 18 del citado Estatuto señala que corresponde al País Vasco el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de Sanidad Interior.

- Entre las competencias transferidas a la Comunidad Autónoma Vasca en materia de Sanidad, de conformidad con el artículo 5.1 c) del Real Decreto 2.209/1979, de 7 de Setiembre, figuran los programas sanitarios tendentes a la protección y promoción de la salud, tales como los de higiene maternal, infantil, escolar, industrial, laboral, deportiva, mental, así como las acciones sanitarias permanentes en materia de enfermedades transmisibles y no transmisibles, antropozoonosis y educación sanitaria.

La presente Ley viene, en definitiva, a desarrollar la Ley de Bases de Sanidad Nacional, de 25 de Noviembre de 1944, que en su Base XIV expresa que será obligatoria la asistencia sanitaria de los que asistan a establecimientos del Estado, como a instituciones particulares; asimismo, la Ley Orgánica 5/80, de 19 de Junio, por la que, en su articulo 36, apartado 11, establece el derecho de los alumnos a que se realicen los reconocimientos médicos necesarios, al control sanitario y a la atención médico-preventiva adecuada.

Por otro lado, la normativa vigente del Estado, de supletoria aplicación en este tema (Decreto 2.473/1978, de 25 de Agosto, del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social), adolece de insuficiencia, pudiendo haber sido esta la causa - entre otras posibles- de que no se haya llevado a efecto.

De ahí que las líneas de acción de la Ley se dirijan de forma especial a los campos de medicina preventiva, a través de una programación de exámenes de salud que tenderán a ser lo más completos posibles y a enriquecerse progresivamente en función de una mayor disponibilidad presupuestaria.

Entre las medidas profilácticas, no abordadas hasta el presente de una manera sistemática entre nosotros, se encuentra la Profiláxis e Higiene del aparato dental del niño.

La edad del escolar está caracterizada por darse en ella el fenómeno biológico del crecimiento, tanto corporal como psíquico, en toda su plenitud.

Será también por ello que en estos años se presentan problemas específicos a los qué una Ley de Salud tiene que dar respuestas adecuadas.

Respuestas que se han de enmarcar en un Programa que identifique en primer término la situación real de cada niño y que reglamente y arbitre las medidas de prevención y promoción de la salud de esta colectividad, que representa nada menos que el veinte por ciento de la población total.

La simple evaluación de la curva de crecimiento, índice de salud de los más importantes tanto a nivel individual como colectivo, y tan fácil de realizar, sólo es posible por la coyuntura de la escolarización que permite tenerlos controlados.

La detección de malformaciones y disfunciones, leves en su comienzo y más graves después, crean problemas de rendimiento escolar y que el día de mañana abocarán a diversas formas de patología del adulto.

La convivencia de los niños en la Escuela crea un clima favorable a la transmisión de ciertas enfermedades y de ahí que entre los objetivos previstos en la Ley se encuentre el control de vacunaciones y la adopción de medidas específicas propias de cada caso.

La inadaptación del niño al ambiente, la aparición de formas anómalas de comportamiento, la detección de conflictos ante la nueva situación social que el niño estrena al entrar en la Escuela, son problemas que deben ser abordados con premura en esta edad en la que el niño muestra tanta vulnerabilidad como capacidad de adaptación y respuesta.

Finalmente, el ambiente de la escuela y su entorno, el interés que tanto padres como la sociedad en conjunto prestan a los acontecimientos que rodean al niño, facilita el que en todo Programa de Salud Escolar se den las mejores condiciones para realizar una información y educación sanitaria que lleguen no sólo al niño sino a una gran parte de la sociedad.

Lo anterior sería una mera declaración de propósitos si la Ley no estableciese un engranaje de responsabilidades; así, están implicados de alguna forma en el cumplimiento de las obligaciones: los padres, personal docente y no docente de los centros, directores, médicos titulares y, en última instancia, el Departamento de Sanidad y Seguridad Social.

No se olvida, por otra parte, la colaboración municipal, teniendo en cuenta que los médicos titulares, como funcionarios al servicio de la sanidad local, tienen una dependencia jerárquica inmediata del Alcalde.

En cuanto a la financiación, la Ley establece sea a cargo de los Poderes Públicos, tanto por lo que respecta a los Centros Docentes Públicos como a los Privados.

Y ello teniendo en cuenta la propia naturaleza del derecho a la salud -en este caso del escolar- cuya prevención debe garantizar la Administración, con la obligación organizativa y tutelante que la Constitución le atribuye, sin distinción alguna.

Como es obvio, los distintos extremos de ejecución del contenido de la Ley, se verán desarrollados de forma reglamentaria mediante las disposiciones que se juzguen precisas.

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1

El contenido de la presente Ley será de aplicación en los niveles docentes de Educación Pre-Escolar, Educación General Básica, Educación Especial o aulas de apoyo, Bachillerato y Formación Profesional de primer grado de los Centros, tanto públicos como privados, ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma Vasca.

ARTÍCULO 2

Deberán ajustarse a lo dispuesto en la presente Ley: los alumnos de los niveles anteriormente citados, así como los padres, tutores o personas responsables, personal directivo, profesores, personal no docente y titulares de los Centros en que se impartan dichos niveles.

Su ámbito de aplicación se extiende, asimismo, a las condiciones higiénico-sanitarias de los edificios, instalaciones y equipamientos ya existentes o de nuevo establecimiento.

ARTÍCULO 3

El ejercicio de las funciones previstas en la presente Ley tiene como finalidad la conservación y fomento de la salud del escolar en sus vertientes física, mental y social mediante la provisión de los recursos sanitarios y preventivos suficientes.

Las actuaciones se dirigirán, prioritariamente, a lo siguiente: - Exámenes periódicos de salud de los escolares, profesores y personal no docente de los Centros.

- Detección y seguimiento de comportamientos irregulares de los escolares.

- Programas formativos de educación sanitaria.

- Higiene de la alimentación y vigilancia alimentaria de los comedores escolares.

- Acciones preventivas de enfermedades transmisibles en el medio escolar.

- Mantenimiento y promoción de las condiciones higiénico-sanitarias de los centros e instalaciones docentes.

TÍTULO II Obligaciones Artículos 4 a 13
CAPÍTULO I En relación con el alumbrado Artículos 4 a 9
ARTÍCULO 4

Al inicio de su vida escolar, los padres o tutores del alumno cumplimentarán un cuestionario de antecedentes que se adjuntará a la ficha médico-escolar la cual acompañará al expediente médico-escolar en caso de traslado de centro.

ARTÍCULO 5

Los exámenes de salud se practicarán obligatoriamente a los alumnos de EGB en los cursos 1, 5 y 8.

Asimismo a los alumnos de BUP y Formación Profesional de primer grado, en el último año de los respectivos estudios.

En los cursos de pre-escolar se realizarán las medidas sanitarias y de profilaxis que se determinen reglamentariamente.

El contenido, así como el tiempo y modo de estos exámenes de salud serán determinados en la normativa que al efecto se elabore por los Departamentos de Sanidad y Seguridad Social y de Educación.

Una vez cumplimentada la ficha médico-escolar, será obligatorio comunicar los resultados a los padres o tutores del alumno.

ARTÍCULO 6

Cada profesor encargado de la tutoría estará obligado a cumplimentar los datos psico-pedagógicos del comportamiento del alumno.

ARTÍCULO 7

En casos especiales, o como consecuencia de los exámenes o reconocimientos expresados en los dos artículos anteriores, podrá establecerse la necesidad de que determinados alumnos requieran un reconocimiento complementario.

ARTÍCULO 8

Toda falta de asistencia, por enfermedad o accidente, deberá ser comunicada al correspondiente profesor encargado de la tutoría en escrito que, según modelo, se facilitará a los padres, tutores o personas responsables del alumno.

ARTÍCULO 9

El Departamento de Sanidad y Seguridad Social, en colaboración con el de Educación, desarrollará programas formativos de Educación Sanitaria, dirigidos a los alumnos, padres y personal docente o no docente de los Centros.

CAPÍTULO II En relación con el profesorado y personal no docente Artículos 10 y 11
ARTÍCULO 10

Todos los profesores y personal no docente de los Centros a que se refiere esta Ley, deberán ser sometidos a un examen de salud al comienzo del curso escolar, cuyas características se determinarán reglamentariamente y sus resultados se anotarán en el documento sanitario correspondiente.

ARTÍCULO 11

Toda interrupción de la asistencia al Centro por enfermedad o accidente deberá ser comunicada a la dirección de dicho Centro en escrito que, según modelo, se facilitará oportunamente.

CAPÍTULO III En relación con los edificios e instalaciones escolares Artículos 12 y 13
ARTÍCULO 12

Los edificios, instalaciones, mobiliario y demás material de los Centros Docentes deberán reunir las condiciones higiénico-sanitarias legalmente establecidas, y de seguridad que se establezcan mediante decreto.

Especialmente se ejercerá una particular vigilancia del cumplimiento de la normativa referente a comedores colectivos y cocinas, así como al personal adscrito a los mismos.

Asimismo, se delimitarán, en los Centros Docentes y por sus órganos directivos, los espacios destinados para fumadores.

ARTÍCULO 13

En todo Centro Docente existirá necesariamente, para prestaciones higiénico-sanitarias y de urgencia, el equipamiento preciso, cuyo contenido mínimo será determinado reglamentariamente.

TÍTULO III Financiacion Artículo 14
ARTÍCULO 14

El costo de desarrollo de los programas de salud, a los que se refiere esta Ley, en los Centros Docentes será financiada por los poderes públicos afectados con cargo a sus propios presupuestos, siempre que dichos Centros utilicen los equipos médicos sanitarios del Departamento de Sanidad y Seguridad Social.

Los Centros Docentes que utilicen equipos médicos sanitarios por ellos contratados, los financiarán a su cargo.

TÍTULO IV Organizacion de la actividad Artículos 15 a 21
CAPÍTULO I Normas generales Artículos 15 a 17
ARTÍCULO 15

La planificación, dirección, control, inspección y ejecución, en su caso, corresponden al Departamento de Sanidad y Seguridad Social, sin perjuicio de que la inspección de dichas actividades se lleve a cabo por los organismos administrativos que, por razón de la materia, las tengan atribuidas.

ARTÍCULO 16

Los Ayuntamientos, y en su caso los Organos Forales, deberán colaborar dentro de su competencia y ámbito territorial en la ejecución y control de las actividades reguladas en la presente Ley.

ARTÍCULO 17

Los directores de los Centros Docentes, tanto públicos como privados, están obligados asimismo al cumplimiento de los extremos contenidos en la presente Ley.

Son obligaciones específicas mínimas de los directores las siguientes: - Asegurar la práctica de los exámenes de salud y demás controles sanitarios.

- Cuidar de la cumplimentación, archivo y confidencialidad de los cuestionarios, fichas y restante documentación administrativa exigida por esta Ley.

- Vigilar el cumplimiento de las obligaciones sanitarias del personal docente y no docente.

CAPÍTULO II Personal y Centros Docentes Artículos 18 a 21
ARTÍCULO 18

Los sanitarios titulares de la localidad de que se trate están obligados a realizar los exámenes periódicos de salud a que se refieren los artículo 3, 5 y 10 de la presente Ley, dentro de sus competencias.

ARTÍCULO 19

El Departamento de Sanidad y Seguridad Social arbitrará los medios humanos y materiales suficientes para garantizar el efectivo cumplimiento de la Ley.

A este fin cubrirá las necesidades de personal médico, psico-pedagógico y auxiliar que se produzcan.

ARTÍCULO 20

El reconocimiento se practicará y documentará de forma idéntica en todos los Centros Docentes.

Por el Departamento de Sanidad y Seguridad Social se les proveerá del material impreso exigido.

ARTÍCULO 21

Las Tarifas a devengar por el personal médico y auxiliar contratado por los Centros Docentes privados serán establecidas reglamentariamente, oídas las Asociaciones Profesionales correspondientes.

TÍTULO V Responsabilidad y sanciones Artículo 22
ARTÍCULO 22

El Departamento de Sanidad y Seguridad Social incoará -o, en su caso, propondrá- los oportunos expedientes, al objeto de establecer las responsabilidades en que hubieren podido incurrir las personas a quienes la presente Ley obliga, con imposición de las sanciones a que hubiere lugar, con arreglo a la normativa vigente en el Estado.

DISPOSICION ADICIONAL
PRIMERA

La presente Ley y las disposiciones complementarias que la desarrollen se adecuarán a lo que en el ámbito de la salud escolar prevean la Ley de Relaciones entre las Instituciones de la Comunidad Autónoma y los Territorios Históricos, y la Ley del Servicio Vasco de Salud.

SEGUNDA

La estructura organizativa y funcional prevista en la presente Ley se integrará en la nueva red de asistencia que se cree como consecuencia de la puesta en funcionamiento del Servicio Vasco de Salud.

DISPOSICIONES FINALES Primera

En los Municipios exceptuados de la aplicación de la Reglamentación de los Sanitarios Locales (Bilbao y San Sebastián), la instrumentación de las medidas necesarias para el cumplimiento de lo previsto en esta Ley se efectuará a través de los Ayuntamientos respectivos.

SEGUNDA

Por el Gobierno Vasco se dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta Ley.

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