Ley de Salud Escolar de Extremadura (Ley 2/1990, de 26 de abril)

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Ámbito TerritorialNormativa de Extremadura
RangoLey

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de extremadura ha aprobado y yo, en nombre del rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.1 del estatuto de autonomía Vengo a promulgar la siguiente:

Ley de salud escolar

PREÁMBULO
I

Para el Gobierno de la Comunidad Autónoma de extremadura, constituye un objetivo prioritario el logro del mayor grado posible de salud individual y colectiva, entendida está cómo componente fundamental del Bienestar físico, mental y Social, y no exclusivamente cómo ausencia de enfermedad.

La constitución, en su artículo 43, reconoce el Derecho a la Proteccion de la salud, encargando a los poderes públicos, organizar y tutelar la salud pública, a Traves de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios sanitarios.

El estatuto de autonomía de extremadura, aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, en su artículo 8.6 establece competencias en el Marco de la legislación básica del estado, en materia de sanidad e higiene.

A tenor de estás competencias, el Gobierno de la Comunidad Autónoma de extremadura, en concordancia con los principios que sobre la salud escolar establece La Ley general de sanidad, y demás normativa estatal al respecto, estima necesario dictar una ley de salud escolar, que sea instrumento eficaz para la Promocion de la salud durante uno de los períodos de mayor transcendencia para el individuo y la Comunidad cómo es la etapa escolar.

Está ley pretende crear el Marco Juridico apropiado para la ejecución de las actividades sanitarias necesarias en esté terreno que, basándose en el conocimiento del estado de salud de la población escolar, permiten la utilización eficaz de los recursos necesarios en nuestra Comunidad Autónoma.

II

El elevado porcentaje de población que representan los escolares, unido a las peculiaridades de esté período de edad, en pleno desarrolló físico, psíquico y Social, hacen, que dentro del ámbito de la Accion sanitaria en general, adquiera una significativa importancia de la salud escolar.

La salud escolar, se contempla con carácter integral y desde una perspectiva multidisciplinar, implicando al personal docente, al sanitario fundamentalmente en el nivel de atención primaria de salud y al resto de la Comunidad.

III

Está ley pretende, cómo objetivo fundamental, garantizar la realización de un programa de salud escolar, que contemple la Promocion, Proteccion y Conservacion de la salud del Preescolar y escolar en todos sus aspectos, mediante el desarrolló de tareas y actividades en las áreas siguientes:

Educacion para la salud.

Exámenes de salud.

Prevencion de aquéllos procesos o Enfermedades propias de la infancia.

Higiene del Medio Ambiente escolar.

La Educacion para la salud, entendida cómo Pilar Basico y fundamental, ira encaminada a motivar en el individuo hábitos de conductas sanitarias que redunden en benefició, no solamente de su propia salud, sino también de la colectividad en la cuál vive. Por lo tanto estará dirigida prinicipalmente a propocionar un método que desarrolle la maduración crítica de los escolares, en orden a examinar y eliminar los riesgos para la salud y a estimular la participación activa de la Comunidad escolar en la Promocion de la salud.

Los exámenes periódicos en salud, de gran interés en está etapa de la vída, caracterizada por el crecimiento y desarrolló, permitirán la Deteccion precoz de riesgos y alteraciones, identificando los individuos o Grupos especialmente predispuestos hacía ciertas formas de enfermar, antes de que puedan producirse alteraciones irreversibles o conlleven la utilización de servicios de mayor complejidad y coste.

Se establecen acciones para la Prevencion colectiva de Enfermedades evitables y, de forma especial, mediante la actuación en los Campos de la Prevencion de Enfermedades transmisibles y no transmisibles y en el control del estado vacunal del escolar.

En el terreno de las condiciones del medio dónde se realiza la actividad escolar, se estimarán aspectos cómo el emplazamiento, los locales e Instalaciones, las condiciones de seguridad y los servicios de saneamiento, recreativos y deportivos, comedores, enfermerias y otros.

El programa de salud escolar, desarrollado mediante el trabajo en Equipo de los distintos profesionales de la sauld con participación activa de los Educadores, padres, escolares y de la Comunidad en general, formará parte integrante de la atención primaria de cada zona de salud de la Comunidad Autónoma de extremadura.

La consecución de los fines contenidos en la presente ley, exige la Coordinacion de los diferentes organismos e instituciones implicados, debiendo desarrollar los mecanismos adecuados, tanto en el Marco del Sistema sanitario, cómo en el educativo, con el fin de evitar rupturas y Estructuras paralelas, trabajando de manera conjunta con los responsables de dichas materias y con respecto a las propias competencias en la materia de las Corporaciones Locales.

IV

Para la realización del programa de salud escolar, y actividades afines, la Comunidad Autónoma destinará, con cargo a sus Presupuestos, las partidas económicas que permitan su progresivo cumplimiento en los centros escolares de la Comunidad Autónoma de extremadura.

V

Cómo garantía del cumplimiento de La Ley, se declara el principio de responsabilidad para el transgresor de las normas contenidas en la misma.

CAPÍTULO PRIMERO Ámbito de Aplicación y Disposiciones generales Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1

Es objeto de está ley garantizar la Promocion, Proteccion y Conservacion de la salud escolar en todos sus aspectos, mediante la ejecución de un plan de Programas sanitarios y la provisión de los recursos suficientes.

ARTÍCULO 2

La presente ley será de Aplicación:

  1. A los centros docentes, públicos o privados, existentes en la Comunidad Autónoma de extremadura, en lo que respecta a los niveles de Educacion Preescolar, Educacion general básica, Educacion profesional, asi cómo a los centros escolares que puedan ser declarados cómo tales por la legislación vigente en cada casó.

  2. A los alumnos de los centros a que se refiere el apartado anterior; a los padres y personas responsables de los mismos; al personal docente y no docente que preste sus servicios en los mencionados centros; asi cómo a los profesionales que integran los equipos de atención primaria de la Comunidad Autónoma y al personal sanitario local.

ARTÍCULO 3

Corresponde a la junta de extremadura a Traves de la Consejeria competente por razón de la materia, la Planificacion, Direccion, Coordinacion, control y evaluación de las actividades reguladas en la presente ley, sin perjuicio de las funciones que a esté respecto, tengan atribuídas la administración Central y las Corporaciones Locales.

ARTÍCULO 4

Se desarrollarán prioritariamente las siguientes actuaciones:

  1. Educacion para la salud.

  2. Exámenes periódicos de salud, tanto a los escolares cómo al personal de los centros, dirigidos hacía los procesos que con mayor repercusión se presentan en estos colectivos.

  3. Acciones preventivas frente a aquéllos procesos o Enfermedades propios de la edad escolar.

  4. Higiene de los alimentos, orientación Dietetica y vigilancia de comedores escolares.

  5. Estudió de las condiciones higiénico-Sanitarias de los edificios, Instalaciones, equipamiento y entorno de los centros escolares.

  6. Colaboración sanitaria en actividades de Educacion Fisica y deportiva.

CAPÍTULO SEGUNDO Actividades sanitarias Artículos 5 a 15
SECCIÓN I Artículos 5 a 8
ARTÍCULO 5
  1. Con el comienzo de la escolarización, se abrirá a todos los alumnos sujetos a está ley, un expediente de salud al que se incorporarán:

    1. la ficha de salud familiar, que será proporcionada por los padres o tutores de los alumnos contrastandola con los datos que se tengan en el historial Clinico de los centros de salud.

    2. un informe del estado de salud del alumno elaborado con carácter gratuito, expedido por el facultativo del Equipo de atención primaria o personal sanitario de la zona de salud correspondiente, que recoja su estado de salud, con las recomendaciones, en su casó, sobre las medidas a adoptar en el Centro escolar en Relacion a aquél.

    Los contenidos de la ficha de salud familiar y del informe del estado de salud del alumno serán establecidos reglamentariamente.

  2. Mientras dure la escolarización se anotarán en dicho expediente de salud del alumno Todas las incidencias relevantes.

  3. Cuándo el alumno cambie de Centro, su expediente de salud será remitido, en pliego reservado, al director del nuevo Centro.

  4. Los datos recogidos en el expediente de salud escolar se utilizarán únicamente con fines sanitarios, vigilando por su confidencialidad.

ARTÍCULO 6
  1. Los alumnos serán objeto de exámenes de salud, con carácter periódico y obligatorio, con la finalidad de diagnosticar y permitir el tratamiento precoz y/o los cuidados necesarios de las anómalias que puedan ser detectadas.

  2. La Consejeria de sanidad y consumo de la junta de extremadura determinará la periodicidad de los mismos, asi cómo su contenido y pautas de realización.

  3. En cualquier casó, los exámenes de salud deberán incluir cómo mínimo los siguientes aspectos:

    1. control de crecimiento, del estado nutricional y del desarrolló y maduración puberal.

    2. identificación de anómalias y defectos sensoriales y físicos.

    3. Deteccion de Enfermedades, con especial relevancia epidemiológica en determinadas áreas o zonas de extremadura.

    4. control de vacunaciones.

  4. El orientador escolar del Centro, o, en su defecto, El Jefe de estudios, velará junto con el coordinador del consejo de salud de zona correspondiente por la realización de estos exámenes de salud.

ARTÍCULO 7
  1. Los Resultados de los exámenes de salud formarán parte del expediente de salud escolar.

  2. El resultado del examen de salud será comunicado a los padres o personas responsables del alumno garantizándose en todo momento la confidencialidad del mismo.

  3. Cuándo a consecuencia del examen de salud se observase la conveniencia de realizar exploraciones complementarías, se consultará expresamente a los padres del alumno.

ARTÍCULO 8

Cuándo el alumno haya recibido Asistencia sanitaria, los padres o responsables del mismo aportarán en el momento de su incorporación al Centro escolar un informe sanitario con el diagnóstico, tratamiento, cuidados o medidas sanitarias y psicopedagógicas adoptadas o que fuera necesario adoptar, en todos aquéllos casos con posible repercusión para la salud de la colectividad escolar o del propio alumno.

SECCIÓN II Actividades sanitarias en Relacion con el personal de los centros docentes Artículos 9 a 11
ARTÍCULO 9

El personal del Centro antes de incorporarse al ejercicio de sus funciones acreditará su estado de salud con especial referencia a las Enfermedades transmisibles y se someterá a las actuaciones sanitarias que reglamentariamente se establezcan por la Consejeria de sanidad y consumo.

ARTÍCULO 10

El profesorado que tenga Relacion con los comedores escolares, asi cómo el personal de cocina y comedores, se atendrá a la normativa vigente sobre manipuladores de alimentos, y a la vigilancia, control o Inspeccion sanitaria de comedores colectivos.

ARTÍCULO 11

El personal docente o no docente que cause baja por enfermedad o accidente deberá aportar en el momento de la incorporación al Centro informe médico sobre su estado de salud con vista a su posible repercusión en la de la colectividad.

SECCIÓN III Actividades sanitarias en Relacion con los centros docentes y su entorno Artículos 12 a 15
ARTÍCULO 12
  1. Los edificios, Instalaciones, equipamiento y entorno de los centros escolares deberán cumplir las condiciones higiénico-Sanitarias y de seguridad legalmente establecidos, asi cómo las que en su momento pudieran determinarse.

  2. La autoridad competente, mediante la Inspeccion, vigilancia y Asesoramiento de los centros docentes, efectuará un control de las condiciones aludidas en el párrafo anterior, proponiendo, en su casó, a los organismos correspondientes la corrección de las anómalias que pudieran detectarse.

ARTÍCULO 13
  1. Por la repercusión que sobre la salud del individuo, fumador activo o pasivo, tiene el hábito de fumar, en todos los centros docentes, públicos o privados, existentes en la Comunidad Autónoma, no se permitirá fumar.

  2. En los centros docentes se permitirá fumar exclusivamente en las áreas expresamente reservadas al efecto por el organismo de Direccion de los mismos, las cuáles en ningún casó podrán ser zonas de convivencia entre profesores y alumnos, en casó de que estos sean menores de dieciséis años y estarán debidamente señalizadas.

  3. No se permitirá la venta de tabaco o bebidas alcohólicas en los centros docentes de nuestra Comunidad Autónoma.

ARTÍCULO 14

Los comedores escolares mereceran especial atención en lo que se refiere al cumplimiento de la normativa vigente sobre vigilancia, control e Inspeccion sanitaria de comedores colectivos y dietas alimenticias.

ARTÍCULO 15

Todos los centros contarán con los Medios precisos para poder prestar Asistencia de primeros auxilios.

A tales efectos dispondrá, cómo mínimo, del equipamiento que la Consejeria de sanidad y consumo reglamentariamente determine.

El Equipo de primeros auxilios estará situado en un lugar bien visible, de fácil acceso y dedicado exclusivamente a esté fin.

CAPÍTULO III Educacion para la salud y Prevencion Artículos 16 a 22
SECCIÓN I Educacion sanitaria en el medio escolar Artículos 16 a 19
ARTÍCULO 16

La Educacion para la salud en el medio escolar, Accion sanitaria fundamental, estará encaminada a promover la incorporación y maduración de informaciones, actitudes y hábitos positivos para la salud, buscando desarrollar la responsabilidad y participación de la propia Comunidad escolar.

ARTÍCULO 17

Serán objeto de Educacion para la salud la Comunidad escolar, el personal docente y no docente de los centros escolares y los familiares de los escolares.

ARTÍCULO 18
  1. El contenido de los Programas de Educacion para la salud se ajustará a las necesidades que en cada momento se determinen por la autoridad sanitaria, teniendo en cuenta los informes de La Comisión técnica extremeña de Educacion para la salud, asi cómo de las informaciones y propuestas de los consejos escolares y de los consejos de salud de zona.

  2. Los Programas de Educacion para la salud serán Elaborados por la Consejeria de sanidad y consumo, en colaboración con la autoridad educativa competente.

  3. Por la Consejeria correspondiente, se impulsará la realización de experiencias y actividades de Educacion para el consumo en el medio escolar, atendiendo a aquéllos aspectos del mismo que directa o indirectamente se relacionan con la salud del individuo y de la colectividad.

  4. El orientador escolar del Centro o, en su defecto, El Jefe de estudios, coordinará las experiencias y actividades a que se refiere el apartado anterior.

ARTÍCULO 19

En desarollo de está ley se creará La Comisión técnica extremeña para la salud escolar cómo Organo Asesor y consultivo de la Consejeria de sanidad y consumo de la junta de extremadura.

SECCIÓN II Prevencion de Enfermedades en el medio escolar Artículos 20 a 22
ARTÍCULO 20

Serán objeto de especial atención aquéllas acciones dirigidas a la Prevencion de Enfermedades en el medio escolar, debiendo el personal del Centro apoyar la realización de estás tareas sanitarias y colaborar en su programación y ejecución.

ARTÍCULO 21

Por la Consejeria correspondiente de la junta de extremadura se designarán las actividades sanitarias a desarrollar para la Prevencion y el control de las Enfermedades transmisibles, que se centrarán básicamente en los aspectos relativos a la identificación de las Fuentes de infección, el control de los mecanismos de Transmision y la ejecución de las medidas profilacticas necesarias para conseguir los objetivos reseñados en esté artículo.

ARTÍCULO 22

La Prevencion de Enfermedades no transmisibles a tenor de los indicadores sanitarios y recursos disponibles serán objeto de una Accion sanitaria continuada, tendente a alcanzar la disminución de la morbilidad de las mismas.

CAPÍTULO IV Organización Artículos 23 a 35
SECCIÓN I Organización y Funcionamiento Artículos 23 a 30
ARTÍCULO 23

Compete a la Consejeria de sanidad y consumo la Planificacion, Direccion, Inspeccion y evaluación de las actividades relacionadas con el programa de salud escolar, sin perjuicio de las facultades que correspondan a otros organismos y en Coordinacion con los mismos.

ARTÍCULO 24

Las Corporaciones Locales, en ejercicio de sus competencias velarán para garantizar el cumplimiento de las actividades reguladas en la presente ley.

ARTÍCULO 25

Los Directores de los centros escolares, tanto públicos cómo privados, están obligados al cumplimiento de lo regulado en la presente ley, facilitando la consecución de las actividades previstas en el capítulo ii de la misma.

Asimismo, comprobarán que el personal del Centro escolar cumple las obligaciones que la presente ley impone y comunicarán al coordinador del Equipo de atención primaria de su zona de salud o al jefe local de sanidad, en su casó, cualquier irregularidad en la ejecución del programa de salud escolar en sus centros, asi cómo cualquier incidencia de tipo epidemiológico o que afecte a la salud de la Comunidad escolar.

ARTÍCULO 26

La Consejeria de sanidad y consumo y a Traves de los consejos de salud de zona, coordinará las actuaciones con todos los consejos escolares, en orden a garantizar la consecución de los objetivos previstos en el programa de salud escolar.

ARTÍCULO 27

1 sin perjuicio de las actuaciones señaladas en los artículos 5. Y 6. De está ley, podrán realizarse otras actividades encaminadas a estudiar y resolver problemas de salud específicos de una Comunidad escolar dada, a propuesta del consejo de salud de zona o cuándo asi lo determine la propia Consejeria de sanidad y consumo.

  1. Asimismo, la población escolar objeto de está ley, se Vera beneficiada en el Marco de desarrolló de la Politica sanitaria de la administración autonómica, se estimen necesarias para alcanzar los objetivos del plan de salud de la Comunidad.

ARTÍCULO 28

Todas las actuaciones en materia sanitaria que se realicen en una Comunidad escolar, a excepción de las de carácter estrictamente terapéutico o individual, deberán contar con la autorización de la Consejeria de sanidad y consumo de la junta de extremadura, sin perjuicio de las facultades que competan a otras Administraciones Públicas y en Coordinacion con las mismas.

ARTÍCULO 29

Corresponde a la junta de extremadura, a Traves de la Consejeria competente por razón en la materia, llevar a Cabo en los centros escolares, aquéllas medidas sanitarias específicas, en basé a situaciones epidemiológicas concretas.

ARTÍCULO 30

Toda construcción escolar, antes de su apertura y puesta en Funcionamiento, requerirá, preceptivamente, un informe Tecnico sanitario favorable de la Consejeria de sanidad y consumo, o de la entidad local correspondiente.

SECCIÓN II Recursos Humanos y materiales Artículos 31 a 35
ARTÍCULO 31

1 las acciones sanitarias que se regulan en está ley, serán realizadas por los funcionarios sanitarios de la localidad de que se trate, asi cómo por el personal sanitario perteneciente a los equipos de atención primaria que existan dentro de la respectiva zona de salud.

  1. Si algún municipio careciera de Centro de enseñanza y no se hubiera constituido en aquélla zona un Equipo de atención primaria, los sanitarios locales de estos municipios se integrarán, para la realización del programa de salud escolar, con los sanitarios del municipio en que estén ubicados los centros que acojan a los escolares objeto de la centralización de las actividades docentes.

  2. Los centros que utilicen para la realización del programa de salud escolar personal distinto al reseñado en esté artículo, se atendrán a lo expresado en el artículo 37.2, de está ley.

ARTÍCULO 32

El personal docente, desarrollará en la Comunidad escolar acciones de información y formación sanitarias, de conformidad con lo que se establezca en los Programas de estudió.

Igualmente podrá realizar estás acciones cuándo asi se estime en el programa de salud escolar, para las que recibirá el Apoyo Tecnico de los profesionales que se consideren oportunos.

ARTÍCULO 33

La junta de extremadura, cuándo sea necesario, arbitrará los Medios personales y materiales adecuados para el mejor resultado de dichas actuaciones, y cómo Apoyo al personal a que se refiere el artículo anterior.

ARTÍCULO 34

Por la Consejeria correspondiente, se proveerá a todos los centros escolares de la documentación utilizada cómo Soporte en las actividades previstas en la presente ley.

ARTÍCULO 35

Previa conformidad del consejo de salud de zona dónde estuviera incluído el Centro escolar, el coordinador del Equipo de atención primaria correspondiente, remitirá a la Consejeria de sanidad y consumo una Memoria anual explicativa de las actividades llevadas a Cabo, de la situación sanitaria de la población escolar de la zona y de las condiciones higiénico-Sanitarias de los edificios e Instalaciones escolares de la misma.

CAPÍTULO V Responsabilidades y sanciones Artículo 36
ARTÍCULO 36

1 la junta de extremadura incoará, o en su casó, propondrá al Organo competente, los oportunos expedientes al objeto de establecer las responsabilidades en que hubieran podido incurrir las personas a quiénes la presente ley obliga, con imposición, si procediera, de las sanciones correspondientes, de acuerdo con la normativa legal vigente.

  1. En orden a la Aplicación de las correspondientes sanciones, se considerarán faltas graves sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente:

  1. el incumplimiento de las funciones asignadas al personal sanitario local y al Equipo de atención primaria.

  2. el falseamiento de la documentación relativa al programa de salud escolar.

  3. la realización de acciones sanitarias sin contar con la autorización a que se refiere el artículo 28, salvo actuaciones de emergencia.

  4. en general, cualquier Accion que suponga un entorpecimiento a la realización de acciones sanitarias ordenadas por la autoridad sanitaria.

CAPÍTULO VI Financiacion Artículo 37
ARTÍCULO 37

1 la junta de extremadura, mediante las oportunas dotaciones presupuestarias, cubrirá el costo del desarrolló de los Programas y actividades a los que se refiere la presente ley, siempre que los centros docentes utilicen los Medios Humanos y materiales de la Comunidad Autónoma.

  1. Los centros docentes que utilicen equipos de salud escolar por ellos contratados, los financiarán a su cargo sin perjuicio de quedar sometidos a las normas contenidas en la presente ley. En todo casó, se atenderá a lo dispuesto en los artículos 3. Y 28 de la misma.

  2. El material impreso y documentación Oficial de uso obligatorio serán facilitados gratuitamente por la Comunidad Autónoma de extremadura.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA

Hasta tanto no se constituya el Equipo de atención primaria correspondiente, las actividades sanitarias expresadas en está ley, serán desarrolladas por los sanitarios locales del municipio dónde radique el Centro escolar.

SEGUNDA

Las consejerías de sanidad y consumo y de Educacion y cultura, por medio de sus Servicios Centrales y periféricos, adoptarán las medidas que permitan la mayor difusión y conocimiento de está ley.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

La presente ley será de Aplicación en todos sus términos, a partir de su publicación en el en el nivel de Educacion general básica.

La extensión de su Aplicación a los restantes niveles previstos en el artículo 2. De la misma, será determinada por El Consejo de Gobierno.

SEGUNDA

El Consejo de Gobierno a propuesta de las consejerías correspondientes dictará en el plazo de Doce meses, desde la entrada en vigor de la presente ley, las Disposiciones necesarias para su desarrolló, y arbitrará los recursos necesarios que garanticen el progresivo cumplimiento de las actividades previstas en el programa de salud escolar.

Por tanto, ordenó que todos los ciudadanos, Tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponde, observen y hagan cumplir está ley.

Dada en Merida a 26 de abril de 1990. Juan Carlos Rodriguez Ibarra, Presidente de la junta de extremadura

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