Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid (Ley 9/1990, de 8 de noviembre)

Publicado enBOCM
Ámbito TerritorialNormativa de Madrid
RangoLey

El Presidente de la Comunidad de Madrid.

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente ley, que yo, en nombre del rey, promulgó.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Disposición transitoria Primera del estatuto de autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, establece la Aplicación de las leyes y Disposiciones del estado en materias no reguladas por la Asamblea de Madrid, circunstancia que junto con las reiteradas y expresas remisiones de La Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y administración de la Comunidad de Madrid, ha determinado la Aplicación directa e indiscriminada al ámbito de nuestra administración de La Ley 11/1977, de 4 de enero, general presupuestaria, cuyo Texto Refundido fue aprobado por el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

Por otra parte, es está una materia sobre la que la doctrina y la jurisprudencia han abrigado dudas y planteamientos dispares acerca de la naturaleza de básicos de ciertos preceptos de la citada Norma y, por ende, del ámbito de actuación reservado a las Comunidades Autónomas, cuestión que puede considerarse clarificada por la sentencia del tribunal constitucional 14/1986, de 31 de enero, a cuyos principios interpretativos se acomoda la presente ley.

Resulta necesaria, por tanto, la Regulacion expresa del régimen de la Hacienda de la Comunidad de Madrid coordinándose con la legislación del estado en las materias reservadas a la normalización básica, y desarrollando armonicamente aquéllos otros aspectos propios de la administración autónoma, en la forma que mas convenga a sus intereses peculiares, respetando en todo casó el Marco normativo institucional superior establecido por la constitución y las leyes orgánicas de desarrolló, principalmente la 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiacion de las Comunidades Autónomas.

La organización del estado de las autonomías que consagra la constitución española de 1978 ha supuesto un giro radical, al configurarse las Comunidades Autónomas con unas peculiaridades que en el transcurso del tiempo la experiencia va poniendo de manifiesto en un doble sentido: Con respecto al estado y, además, entre cada una de Ellas, aunque en muchos casos no sean sustanciales.

En esté escenario, en los últimos años se viene produciendo una acelerada Evolucion de la doctrina de la Hacienda, a la que contribuyen el fenómeno apuntado anteriormente y en la que las aportaciones de las Comunidades Autónomas adquieren un peso relevante. La jurisprudencia tampoco es ajena al cambio.

En el ámbito de la Comunidad de Madrid se viene configurando un sector público bajo una Concepción integradora y uniforme, cohesionado en su actividad económico-Financiera, a pesar de la diversidad de sus agentes y sus peculiaridades estructurales y jurídicas. A partir de esté fenómeno, sin duda intencionado en aras de una racionalización de la administración autónoma, puede comprenderse una Filosofia que trata de plasmar la presente ley los agentes del sector público no son compartimentos estancos, ni ajenos a una administración de los Servicios Centrales, con independencia de las finalidades y objetivos concretos que persiga cada uno de ellos.

El Sistema de Financiacion de las Comunidades Autónomas, y en particular los recursos de la Comunidad de Madrid, requieren unos instrumentos de Gestion y soportes legales adaptados a sus necesidades. El problema no es cuantitativo, sino cualitativo. La diversidad de figuras y la interdependencia existente en la Gestion de los recursos, entre distintas administraciones financieras, hace necesario contemplar herramientas presupuestarias, de Gestion y contables, ágiles y eficaces.

La instrumentación del endeudamiento y de la tesorería es claramente distinta a la que utiliza la Administración del Estado: La apelación al Banco de España o la Politica monetaria, son dos claros ejemplos, que en definitiva ilustran lo que en el fondo responde a dos concepciones diferentes:

Tesoro público-Tesorería, deuda pública-Endeudamiento.

Sería prolijo explicar al detalle cada matiz que, en definitiva, podemos encontrar al profundizar en la materia. La experiencia diaria en la Gestion de la actividad económico-Financiera es el fiel reflejó de está afirmación.

La Ley general reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid pretende, por otra parte, dar un contenido amplió con dos finalidades: Mantener su vocación de permanencia, y servir de referencia única a la Gestion econonomico-Financiera, en la medida de sus posibilidades.

La terminología tradicional de la administración Financiera y la complejidad de sus Procedimientos ha propiciado a lo largo de la Historia una ignorancia y rechazó a la formación de una cultura hacendística, tarea sólo para especialistas, que, en parte, puede considerarse la causante de la dificultad en la Gestion.

De ahi, que se haya buscado una Metodologia, que no descuide esté aspecto, en especial lo referente a normalización de términos y definiciones.

La Ley está compuesta por un Titulo preliminar de carácter general y siete mas con el siguiente contenido:

Titulo i. Del régimen de la Hacienda de la Comunidad.

Titulo ii. De los Presupuestos.

Titulo iii. De la intervención.

Titulo iv. Del endeudamiento y los avales.

Titulo v. De la tesorería.

Titulo vi. De la contabilidad pública.

Titulo vii. De las responsabilidades.

El Titulo preliminar define el contenido y ámbito de Aplicación de la Hacienda, en el Marco de La Ley. Frente al tradicional concepto Juridico, se da un pasó hacía el concepto económico al incluir los bienes, sin perjuicio de una remisión a la legislación correspondiente en cuanto a su régimen se refiere. La extensión al sector público de la Comunidad es una característica derivada de la Filosofia apuntada anteriormente.

Para la Asamblea de Madrid contempla La Ley la Aplicación del régimen económico-Financiero general con carácter supletorio al particular que, de acuerdo con la normativa específica y sus peculiaridades, le corresponda.

La normalización de conceptos cómo administración de la Comunidad, organismos autónomos administrativos, organismos autónomos mercantiles, empresas públicas y entes públicos, son fundamentales para determinar el alcance que luego, en cada casó concretó, tendrá la Aplicación de La Ley.

Explícitamente se consagran, cómo no podía ser menos, los tradicionales principios de legalidad, unidad de Caja, Presupuesto anual, Unico y universal, contabilidad, control y responsabilidad asi cómo la Distribucion de competencias, materias reservadas a La Ley y prerrogativas de la Hacienda de la Comunidad, asi cómo los preceptivos controles parlamentarios del gasto.

I

El Titulo primero establece el Régimen Jurídico al que debe someterse la Hacienda de la Comunidad de Madrid, en su doble vertiente de acreedora y deudora.

Habiéndose incluído en el artículo 2. De La Ley a los bienes cómo factor integrante del citado concepto, es necesario la remisión que por el capítulo i se hace a La Ley de patrimonio de la Comunidad, integrando mediante está técnica Juridica la Regulacion de dicha materia.

En cuanto a los derechos de la Hacienda de la Comunidad, se enumeran en primer lugar los mismos de conformidad con el artículo 53 del estatuto de autonomía, recogiendo a continuación el principio de su no afectación, salvo por ley, asi cómo las prohibiciones que históricamente han sido acuñadas en el tratamiento de los derechos Economicos de la Hacienda pública.

Tras señalar las prerrogativas de la Hacienda de la Comunidad y regular la prelación de créditos y la via de apremio, continúa el capítulo atendiendo a las recientes reformas habidas en cuanto al devengo y cómputo de los intereses de demora y representación en juicio, para terminar regulando el Instituto de la prescripción. En esté punto es de señalar la recepción del principio de eficiencia en la Recaudacion de los derechos Economicos de la Comunidad.

Asimismo cabe resaltar la Innovacion que supone la repercusión sobre las Disposiciones de esté Titulo del concepto amplió dado por La Ley al Titulo , lo que implica la extensión de varios de sus preceptos a las empresas y entes públicos de la Comunidad, en la línea integradora seguida por todo el sector público comunitario.

En cuanto al capítulo ii, La Ley determina las Fuentes de las que nacen las obligaciones económicas de la Hacienda de la Comunidad de Madrid y su exigibilidad, haciendo especial Hincapie en la de las obligaciones nacidas de sentencia judicial firme, para las que se establecen mecanismos extraordinarios, en cumplimiento de la Teoria constitucional de la separación de poderes.

Se contempla también en La Ley el supuesto de contratos sometidos al Derecho privado, cuya aceptación y elaboración doctrinal ha pugnado contra la obsolescencia de La Ley general presupuestaria en esté campo, cuya Regulacion se suplia por via de interpretación de la laguna legal existente.

En justa correspondencia con el tratamiento dado a los recursos Economicos, se recoge en La Ley el Derecho de los acreedores de la Comunidad al devengo de intereses a su favor, terminando el capítulo con la Regulacion de la prescripción de las obligaciones económicas a cargo de la Hacienda de la Comunidad.

II

El Titulo ii, de los Presupuestos, parte de una Concepción globalizadora de los Presupuestos Generales de la Comunidad, cómo integrantes de la totalidad de los ingresos y Gastos de su sector público. Es, en definitiva, la plasmación y desarrolló del principio de universalidad y del principio de unidad, al concebirlo cómo documento Unico, Maxima Expresion de la actividad económico-Financiera del sector público de la Comunidad, todo ello sin perjuicio de las particularidades de las empresas públicas y demás entes públicos, a los que dedica el capítulo ii.

Comienza el Titulo definiendo el contenido y ámbito de Aplicación del Presupuesto. El principio de temporalidad tiene su reflejó en el concepto de ejercicio presupuestario, que se define acotandolo al año natural. Para las empresas públicas y entes públicos que tengan un ciclo productivo distinto es válido el período definido, al permitir realizar los ajustes necesarios para presentar magnitudes homogéneas.

El equilibrio presupuestario inicial es otra característica que recoge La Ley, para todos y cada uno de los Presupuestos que integan los generales de la Comunidad.

Las normas y criterios de elaboración no quedan determinados en sus detalles concretos, por considerarlo propio de normativa de inferior rango, que permitirá adaptarlos a cada ejercicio en función de los objetivos, Medios y demás parámetros y, en definitiva, del escenario presupuestario previamente diseñado. El mecanismo de la prórroga presupuestaria permite la realización de la actividad económico-Financiera con Solucion de continuidad, en el casó de que comience un ejercicio presupuestario y no estén aprobados los Presupuestos correspondientes. Para facilitar la conversión contable de los ingresos y Gastos ejecutados durante el período de prórroga a los nuevos Presupuestos, se faculta al Consejero de Hacienda a realizar las operaciones pertinentes. Estás vendrán definidas en función de los cambios estructurales, de cuantías de previsiones y créditos, y de criterios contables, que se produzcan entre el Presupuesto prorrogado y el nuevo que se apruebe. No hay que olvidar que los efectos Economicos de las previsiones y créditos serán desde el dia primero del ejercicio presupuestario. Todas estás actuaciones deben estar sometidas a los correspondientes controles parlamentarios de la Asamblea de Madrid.

Se cierra la Seccion Primera de esté capítulo con la plasmación del principio de Presupuesto bruto, al regular que los derechos y obligaciones reconocidas deberán aplicarse al Presupuesto por su importe íntegro.

La Seccion segunda está dedicada al régimen de los créditos y sus modificaciones, en el ámbito de la administración de la Comunidad y sus organismos autónomos.

Queda fielmente plasmado el principio de Especialidad, tanto en su vertiente cualitativa cómo cuantitativa. La Primera limitando el Destino de los Gastos a la finalidad para la que hayan sido autorizados. La segunda, limitándolos en su cuantía, al no poder gastar por importe superior al consignado. En esté casó, se sanciona con todo rigor, mediante la nulidad de pleno Derecho, todo acto o Disposición general con rango inferior a ley que infrinja lo preceptuado.

El Presupuesto se Estructura mediante diversas clasificaciones. El estado de ingresos y el estado de Gastos distinguirá los recursos previstos y los créditos para Gastos autorizados.

Los recursos se agrupan en masas homogéneas de la misma naturaleza económica: Corrientes y de capital. La desagregación de cada una de Ellas quedará recogida a Traves de capítulos, artículos, conceptos, etc., En función del grado de desarrolló que adquieran. Está es, en definitiva, la Descripcion de la clasificación económica.

Los créditos para Gastos tendrán una clasificación Organica, económica, por Programas y funcional. La Ley queda abierta a otras posibles clasificaciones cómo la territorial, que no contempla expresamente pero tampoco excluye.

Tradicionalmente ha sido la clasificación económica el eje dónde ha recaído el mayor peso específico de la elaboración, discusión, aprobación y ejecución del Presupuesto. La Evolucion del Presupuesto de Medios hacía el de objetivos ha dado pasó a la clasificación por Programas, que adquiere asi el protagonismo que le corresponde. La Ley la describe en primer lugar en un intentó de plasmar está Concepción, relegando a un segundo plano la económica. En la Comunidad de Madrid está técnica se viene empleando desde su nacimiento, y sus Raices se extienden a la anterior Diputación Provincial.

El principio de Especialidad antes descrito tiene su Aplicación en los créditos para Gastos. Nace asi el concepto de Vinculacion Juridica plasmado en La Ley cómo su Maxima Expresion. Con carácter general, son vinculantes los créditos clasificados por Programas, Organica y económicamente.

Dado que cada una de estás clasificaciones se traduce en una Expresion contable con diversas posibilidades de grado de desarrolló, la Vinculacion determinará hasta que nivel de desagregación se considera aplicable el principio de Especialidad. Está determinación debe hacerse anualmente a Traves de cada ley de Presupuestos, en función de las peculiaridades propias del ejercicio presupuestario, y dado su carácter variable, no hay razón para determinarla en una Ley General cómo la presente, que tiene vocación de permanencia.

Razones similares a la expuesta avalan que otros tantos parámetros se dejen a La Ley anual de Presupuestos para su concreción. Es el casó de los compromisos de gasto plurianuales, o de otros límites no contemplados en las modificaciones presupuestarias.

La excepción al principio de Especialidad cuantitativa recae en los créditos denominados ampliables.

Por ello, deberá determinarse de una manera taxativa, en cada ejercicio presupuestario, cuáles tiene está naturaleza.

La adaptación de los créditos iniciales autorizados, de carácter limitativo, a las variaciones de la realidad Administrativa en el transcurso de la ejecución presupuestaria, se instrumentan a Traves de las modificaciones presupuestarias. Estás se configuran con la tipificación tradicional, si bien las peculiaridades propias de la Comunidad son recogidas en cuanto a competencia y Requisitos de aprobación se refiere. La Configuracion finalista de muchos recursos, y su interdependencia respecto a otras administraciones, encuentran su plasmación en la figura de las generaciones de crédito. Cómo singularidad a destacar se regulan los créditos provisionales, cómo sustitutos de los anticipos de tesorería, de confusa terminología y dónde se ha optado por la que la propia Ley General presupuestaria, de 4 de enero de 1977, inicialmente y en su exposición de motivos asi consta, se concebian. No obstante, se amplían los supuestos, acordes con aquéllas situaciones de imperativo cumplimiento para la Hacienda, cuándo los mecanismos generales no son lo suficientemente ágiles y eficaces. En todo casó, se trata de una situación provisional, de carácter transitorio, y de ahi la elección de está terminología.

La ejecución y Liquidacion de los Presupuestos ocupa la Seccion tercera del capítulo i. Cómo Metodologia utilizada se distingue el Proceso del gasto del Proceso del pago, concibiendo la ejecución de los créditos para Gastos dentro del primero, y definiendo a su vez las diferentes fases en que se materializa. Analogamente ocurre con la ejecución del Presupuesto de ingresos. La ejecución de ingresos y Gastos, asi pués, termina desde un punto de vista presupuestario con el nacimiento de los derechos y obligaciones reconocidas, es decir con el nacimiento de los deudores y acreedores, por derechos y obligaciones reconocidas, respectivamente, de la Hacienda de la Comunidad.

La propuesta de pago es el enlace entre los procesos diferenciados: Gasto y pago. Esté último se configura en el Titulo de la tesorería.

Entre las fases de ejecución del Presupuesto de ingresos, destaca la figura del compromiso de Ingreso, cómo hecho que la realidad refleja cada dia, quedando está figura plasmada en el Texto legal, por las repercusiones contables y financieras que tiene.

Cómo final de la ejecución presupuestaria, se definen los mecanismos de cierre y Liquidacion, canalizando los diversos remanentes existentes al cierre del ejercicio, y determinando el Destino de los deudores y acreedores pendientes de cobro y pago respectivamente, asi cómo todo aquello no afectado a estás situaciones. Finalmente quedará la determinación del resultado del ejercicio y de los remanentes, que tienen la consideración de recursos propios.

El capítulo ii está dedicado exclusivamente a las empresas públicas y entes públicos de la Comunidad, en concordancia con la parte del capítulo i que se dedica a la administración de la Comunidad y sus organismos autónomos. Las características de estos agentes, asi cómo su finalidad y objetivos, aunque integrados en la Comunidad de Madrid, requieren unas técnicas diferenciadas. En definitiva, se recoge el régimen establecido en La Ley general presupuestaria de 4 de enero de 1977 y sus reformas posteriores, asi cómo la Regulacion que la Comunidad ha realizado en su propia normativa, a Traves de La Ley reguladora de la administración institucional.

III

El Titulo tercero, referido a la intervención, recoge el Instituto Juridico de la fiscalización, en su triple vertiente de previa, formal y material, asi cómo la comprobación de la inversión. Está función se ejercerá con el alcance y contenido tradicionales, mediante Prescripciones o reparos escritos, todo ello en cumplimiento de los principios de control y seguridad.

No obstante, y sin detrimento de ámbos principios, se ha atendido también a las nuevas Directrices de la Teoria y de la práctica legislativa encaminadas a proporcionar una mayor agilidad y eficacia al Proceso del gasto. Ello se ha traducido en la recepción en está ley del contenido del artículo 95 de La Ley general presupuestaria, según la redacción dada a tal precepto por La Ley 33/1987, de 23 de diciembre, que se refiere al alcance limitado de la fiscalización previa en determinados casos y que se completa con el control pleno a posteriori a Traves de técnicas de auditoría, en la línea mas progresiva y reciente de la doctrina.

Si a la fiscalización previa, en la forma que ha sido configurada, añadimos la intervención formal y la material, la comprobación de la Aplicación de los caudales públicos y los controles financieros y de eficacia regulados en el artículo 17 de La Ley, queda puesta de manifiesto la inclinación de la misma hacía un Sistema de control moderno que apuesta por conseguir una mayor agilidad en la ejecución presupuestaria y consecución, por tanto, de los objetivos programados, sin menoscabo de la fiabilidad y seguridad en el manejo de los fondos públicos, punto cardinal del Sistema democrático.

IV

El Titulo iv, denominado del endeudamiento y los avales, consta de dos capítulos, uno para el endeudamiento y otro para los avales.

El capítulo del endeudamiento agrupa las operaciones de crédito en función de su plazo, según lo establecido en el artículo 14 de la lofca (ley 8/1980) y en concordancia con está distingue operaciones por plazo superior a un año y operaciones de plazo inferior a un año, estableciendo también que, estás últimas, tendrán por objeto financiar necesidades transitorias de tesorería y las de plazo superior a un año financiar Gastos de inversión.

Asimismo se establece que su creación habrá de ser autorizada por ley y que la amortización y los Gastos por intereses se aplicarán siempre a Presupuesto.

Podrán estar representados en Titulos, valores o anotaciones en cuenta, no siendo necesaria la intervención de fedatario público en Todas las operaciones.

Es necesario resaltar que, conforme a lo establecido en la lofca, los Titulos que emita la Comunidad gozarán de los mismos beneficios y condiciones que los de la deuda del estado, pudiendo estar denominados en pesetas o en cualquier otra moneda.

También recoge esté primer capítulo el régimen de la prescripción de dichas operaciones.

En el capítulo segundo se trata de los avales de la Comunidad, pudiendo está avalar obligaciones derivadas de créditos concertados en el interior o en el exterior. Se establece cómo límite para los avales a las operaciones de créditos que realicen los organismos autónomos y empresas dependientes de la Comunidad el importe de las operaciones de crédito que figuran en las leyes de Presupuestos.

El Consejero de Hacienda, dentro de los límites establecidos, puede convenir las cláusulas que resulten usuales en el Mercado financiero. También se recoge que los avales otorgados podrán devengar las comisiones que se establezcan. Cómo mecanismo de control, la Consejeria de Hacienda podrá inspeccionar las inversiones financiadas con créditos avalados por la Comunidad, dando cuenta de los Resultados de la referida Inspeccion a La Comisión de Presupuestos y haciendas de la Asamblea.

V

El Titulo v, de la tesorería, define el ámbito de Aplicación, y delimita el contenido, constituyendolo todos los recursos financieros ya sean de dinero, valores o créditos, tanto de la administración de la Comunidad cómo de sus organismos autónomos.

El principio de Caja única queda plasmado en el Titulo, con la Filosofia de una superior autoridad, bajo cuya dependencia operan y funcionan las posibles tesorerías que puedan existir. Está figura la Encarna la Tesorería General, a Traves de su titular, el Tesorero general.

Dado el alcance del concepto tesorería de la Comunidad, que se desprende de la Definicion contenida en La Ley, no sólo las disponibilidades líquidas son una parte importante de su actividad, sino que los derechos reconocidos pendientes de cobro, o Relacion de deudores de la Hacienda, asi cómo la Relacion de acreedores u obligaciones reconocidas pendientes de pago, integran también otra parte importante de dicha actividad. Todo ello sin perjuicio de los restantes Titulos, valores, etc., U operaciones descritos en La Ley.

La Tesorería General es la responsable del Proceso del pago, que, con Metodologia análoga al del gasto, se incluye y describe en esté Titulo. La función adquiere uniformidad al hacer coincidir la figura del ordenador general de pagos con el Tesorero general.

En el Proceso del pago se configura la ordenación del pago cómo Primera fase, con unas connotaciones distintas a las tradicionales. Su objeto es adecuar el ritmo del cumplimiento de las obligaciones del plan de Disposición de fondos, asegurando las disponibilidades líquidas de Caja en cada momento y controlando el seguimiento de dicho plan.

Los controles clásicos de la ordenación del pago, en lo referente al examen documental de los justificantes del gasto, asi cómo de su legalidad en general, se consideran propios del Proceso del gasto comprendido en el Titulo ii de la presente ley, y su realización propia de la función interventora en lo referente al control del Proceso del gasto.

Se detallan las funciones de tesorería y sus mecanismos de actuación sobre la basé de una actividad con peculiaridades que la distinguen del tesoro público.

Aunque se trata de fondos públicos en su carácter, su Relacion con instituciones financieras y mercados financieros es consecuencia de la propia naturaleza de está figura en la Comunidad. El recurso de apelación al Banco de España, o la plasmación de una Politica monetaria mediante los instrumentos del tesoro público no son actividades de su competencia. De ahi que las competencias, funciones y fines regulados en el Titulo presente, vayan encaminadas a la realización de cobros y pagos y a la optimización de los recursos dentro de las reglas del Mercado.

Las existencias de Caja han de permanecer en instituciones financieras, y estás se rigen por las reglas del Mercado, de carácter privado, con lo que esto conlleva. Establecer garantías y mecanismos de control son actuaciones que se regulan en el Titulo.

El sometimiento al régimen de contabilidad pública y al régimen de intervención son, por último, los controles que lleva a Cabo la intervención general y Delegada de la tesorería, cómo Organo externo a la tesorería de la Comunidad.

VI

El Titulo vi regula el régimen de contabilidad pública de la Comunidad de Madrid: Todos los agentes que integran su sector público están sometidos a dicho régimen, asi cómo los perceptores de transferencias con cargo a los Presupuestos Generales en cuanto a su empleó o Aplicación; esto, en virtud de legislación estatal de carácter Basico.

El sometimiento al régimen de contabilidad pública conlleva la obligación de rendir cuentas. El tribunal de cuentas, cómo supremo Organo fiscalizador de la actividad económico-Financiera, y a la Asamblea de Madrid, cómo la institución parlamentaria que en su dia habrá autorizado el ejercicio de tal actividad mediante la correspondiente ley anual de Presupuestos.

Tradicionalmente la contabilidad pública ha tenido cómo finalidad principal la rendición de cuentas, habiendo relegado a un segundo plano el proporcionar la información necesaria a la Gestion, y a los Organos de Gobierno para la toma de decisiones. La creciente demanda de información y la importancia que tiene una correcta Planificacion de la actividad económico-Financiera, hacen de la contabilidad pública una herramienta indispensable para la Gestion presupuestaria. Asi, Gestion y control, se convierten en las dos finalidades principales que se canalizan a Traves de la información que proporciona la contabilidad, y de la cuenta general de la Comunidad.

Se regulan, pués, la contabilidad pública en dos capítulos. El primero sobre Disposiciones generales y el segundo dedicado a la cuenta general de la Comunidad.

Las Disposiciones generales describen los fines de la contabilidad pública, asi cómo el régimen de organización relativo a La Dirección y Gestion. El plan general de contabilidad de la Comunidad y los parciales o sectoriales que se aprueben, constituyen junto a los sistemas de información las herramientas mas importantes para proporcionar la información necesaria a la Gestion y para la toma de decisiones.

El capítulo ii regula la cuenta general de la Comunidad. Está supone el Unico eslabon de una cadena, que comenzará con la elaboración del.

Presupuesto y su aprobación, y que, una vez fiscalizada por el tribunal de cuentas y aprobada por la Asamblea de Madrid, cerrará el ciclo presupuestario.

Se describe el contenido Basico de la cuenta general, dejando a la via reglamentaria el desarrolló de las cuentas de los organismos autónomos y empresas y entes públicos, debido a las peculiaridades propias de cada agente del sector público.

El plazo de envío al tribunal de cuentas que La Ley determina es de Díez meses. Es un plazo realista, dada la complejidad de las cuentas a rendir y, a su vez, viene a coincidir con el plazo de presentación del proyecto de ley anual de Presupuestos para el ejercicio siguiente al que se elaboran dichas cuentas; dado que parte de la documentación anexa al mencionado proyecto también debe formar parte de la cuenta general, es razonable su coincidencia en el tiempo. Por otro lado, con plazos mas cortos la experiencia de Todas las administraciones viene demostrando que se entra en una Dinamica de incumplimiento sistemático.

VII

Por último, el Titulo vii establece las responsabilidades de las autoridades y personal al Servicio de la Comunidad de Madrid por infracciones a las Disposiciones de la presente ley.

En efecto, de poco servirán los mandatos, prohibiciones y cautelas de La Ley si la misma careciese de herramientas suficientes de compulsión dirigidas a quiénes tienen que aplicar sus preceptos.

En esté sentido, y cómo quiera que La Ley general presupuestaria despliega un Sistema de responsabilidades perfectamente aceptable y completó, se ha optado por su recepción íntegra, cuya Aplicación en la práctica se Vera completada por La Ley Organica 2/1982, de 12 de mayo, del tribunal de cuentas, y normas de desarrolló únicamente cabe resaltar la sustitución del término por la

, a fin de evitar dudas en la aplicatoriedad del régimen de responsabilidades a la totalidad de las personas que mantengan con la Comunidad de Madrid cualquier tipo de vínculo de dependencia, laboral o estatutaria.

TÍTULO PRELIMINAR Principios generales Artículos 1 a 20
ARTÍCULO 1
  1. La administración y contabilidad de la Hacienda de la Comunidad de Madrid se regula por la presente ley, por las leyes especiales aprobadas por la Asamblea de Madrid y por los preceptos que contenga La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad en cada ejercicio y durante su vigencia.

  2. Tendrán carácter supletorio La Ley general presupuestaria, las demás normas del Derecho administrativo y, a falta de estás, las de Derecho privado.

ARTÍCULO 2
  1. La Hacienda de la Comunidad de Madrid, a los efectos de esta Ley, está constituida por el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Comunidad de Madrid, sus Organismos Autónomos, Empresas Públicas y demás Entes Públicos.

  2. A las Instituciones de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de su normativa propia, les será de aplicación el régimen establecido para la Administración de la Comunidad en la presente Ley en lo no previsto en aquélla.

ARTÍCULO 3

La administración de la Hacienda de la Comunidad de Madrid cumplirá sus obligaciones económicas mediante la Gestion y Aplicación de su haber conforme a las Disposiciones del ordenamiento Juridico y, además, atenderá a la ordenación de lo que en materia de Politica económica y Financiera sea de la competencia de la Comunidad.

La Comunidad de Madrid actuará en las materias propias de su Hacienda pública conforme a los principios de legalidad, eficacia, control, universalidad, solidaridad intrarregional y Coordinacion entre sus Organos y entidades, y de acuerdo con los principios constitucionales y del estatuto de autonomía.

ARTÍCULO 4
  1. Los organismos autónomos de la Comunidad se clasifican, a los efectos de está ley, en la forma siguiente:

    1. organismos autónomos administrativos, que son aquéllos que prestan servicios públicos, sujetos al régimen administrativo.

    2. organismos autónomos mercantiles, que son aquéllos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.

  2. Los organismos autónomos se regirán por las Disposiciones de está ley, según la anterior clasificación, y por las demás que les sean de Aplicación en las materias no reguladas por la misma.

  3. A los efectos de está ley los Organos de Gestion sin personalidad Juridica se entiende que forman parte de la Consejeria u Organismo Autónomo de que dependan, siéndoles de Aplicación el régimen regulador de aquéllos, salvo las peculiaridades de su propia organización y competencias.

ARTÍCULO 5
  1. Son Empresas Públicas de la Comunidad de Madrid, a efectos de esta Ley:

    1. Las sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación, directa o indirecta, de la Comunidad de Madrid, sus Organismos Autónomos, Entidades de Derecho público y demás Entes Públicos.

    2. Las Entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia que en virtud de Ley hayan de ajustar sus actividades al Ordenamiento Jurídico privado.

  2. Las Empresas Públicas se regirán por las Normas de Derecho mercantil, civil o laboral, salvo en las materias en que le sea de aplicación la presente Ley o cualquier otra aprobada por la Asamblea de Madrid, en lo no regulado por la misma.

  3. La gestión de las Empresas Públicas de la Comunidad de Madrid se coordinará con la Administración de la Hacienda de la misma en los términos previstos en esta Ley.

ARTÍCULO 6

El resto de entes del sector público de la Comunidad no incluídos en los artículos anteriores se regirá por su normativa específica.

En todo casó, se aplicarán a los citados entes las Disposiciones de la presente ley que expresamente se refieran a los mismos y, con carácter supletorio, las relativas a materias no reguladas en sus normas específicas.

ARTÍCULO 7

Se regularán por ley de la Asamblea las siguientes materias relativas a la Hacienda autónoma:

  1. los Presupuestos Generales de la Comunidad.

  2. la concesión de créditos extraordinarios y suplementos de crédito, según previene está ley.

  3. la determinación de los elementos básicos de la Relacion tributaria y el establecimiento, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones y demás bonificaciones de sus propios tributos.

  4. el establecimiento, modificación y supresión de los recargos sobre los impuestos del estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de La Ley Organica de Financiacion de las Comunidades Autónomas.

  5. el régimen de patrimonio de la Comunidad en el Marco de la legislación básica estatal.

  6. el régimen de contratación de la Comunidad, en el Marco de la legislación básica estatal.

  7. el régimen de contratación y obligaciones financieras y la utilización de endeudamiento, en los términos que se regulan en está ley.

  8. las demás materias que, según las leyes, hayan de ser reguladas por Disposiciones del expresado rango.

ARTÍCULO 8

Corresponde al consejo de Gobierno en las materias objeto de está ley:

  1. el ejercicio de la potestad reglamentaria dentro del Marco establecido por La Ley.

  2. la aprobación del proyecto de Presupuesto de la Comunidad y su remisión a la Asamblea.

  3. la ejecución del Presupuesto aprobado sin perjuicio de las Especialidades contenidas en las leyes anuales de Presupuestos Generales de la Comunidad.

  4. autorizar los Gastos en los supuestos que determina la presente ley.

  5. la presentación de Proyectos de ley que impliquen aumentó del gasto público o disminución de los ingresos correspondientes al mismo ejercicio presupuestario.

  6. la presentación de Proyectos de ley relativos al establecimiento, modificación o supresión de los tributos de la Comunidad, de las exenciones y bonificaciones que les afecten, asi cómo de los racargos sobre los impuestos del estado.

  7. dirigir la Politica económica y Financiera, ejerciendo las funciones ejecutivas y administrativas correspondientes sobre la materia.

  8. realizar las operaciones de crédito y endeudamiento en los términos regulados por Disposiciones con rango de ley.

  9. las demás funciones o competencias que les atribuyen las leyes.

ARTÍCULO 9
  1. La Consejeria de Hacienda es el Organo superior de la administración de la Comunidad en las materias objeto de está ley.

  2. Corresponde al Consejero de Hacienda en las materias a que se refiere el apartado anterior:

  1. proponer al consejo de Gobierno las Disposiciones y los acuerdos que procedan según el artículo anterior, con excepción de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 10 de está ley.

  2. elaborar y someter el anteproyecto de ley de Presupuestos de la Comunidad al consejo de Gobierno para su aprobación.

  3. dictar las Disposiciones y Resoluciones que procedan en las materias a que se refiere el artículo 2. De la presente ley.

  4. la administración, Gestion y Recaudacion de los derechos Economicos de la administración de la Comunidad.

  5. velar por la ejecución del Presupuesto y por el cumplimiento de las Disposiciones de carácter financiero.

  6. ejercer la superior autoridad sobre la ordenación de los pagos y su efectiva realización. Nombrar a los titulares de las ordenaciones secundarias de pagos que se establezcan.

  7. dirigir la ejecución de la Politica Financiera aprobada por El Consejo de Gobierno y dictar las Disposiciones necesarias a tal fin, en el Marco establecido en el artículo 8. , G), de la presente ley.

  8. el ejercicio de las competencias que en materia de tutela Financiera de los entes locales y de control de las instituciones financieras y de crédito tenga atribuídas la Comunidad de Madrid.

  9. las demás funciones y competencias que le confieran las leyes.

ARTÍCULO 10

Dentro de su respectiva competencia y en los términos establecidos por la presente ley, son funciones de los Organos superiores de Gobierno y administración de la Comunidad:

  1. administrar los créditos para Gastos de los Presupuestos de la Comunidad y sus modificaciones.

  2. contraer obligaciones económicas en nombre o por cuenta de la Comunidad de Madrid, dentro de las limitaciones establecidas en las leyes anuales de Presupuestos Generales.

  3. autorizar los Gastos que no sean de la incumbencia del consejo de Gobierno y elevar a la aprobación de esté los que sean de su competencia.

  4. proponer el pago de las obligaciones al Consejero de Hacienda.

  5. las demás que les confiera La Ley.

ARTÍCULO 11

Son funciones de los organismos autónomos de la Comunidad, dentro del ámbito de su respectiva competencia y conforme a lo dispuesto en está ley:

  1. la aprobación del anteproyecto del Presupuesto del organismo.

  2. la administración, Gestion y Recaudacion de los derechos Economicos del propio Organismo Autónomo.

  3. autorizar los Gastos y ordenar los pagos según el Presupuesto aprobado, con las Especialidades contenidas en su ley de creación.

  4. las demás que les asignen las leyes.

ARTÍCULO 12

En la Gestion de los derechos Economicos de naturaleza pública y en el cumplimiento de Todas sus obligaciones, la administración de la Comunidad y sus organismos autónomos gozarán de las prerrogativas, potestades y privilegios reconocidos al estado por las leyes, asi cómo de idéntico tratamiento fiscal.

ARTÍCULO 13

La tesorería, gestionada bajo criterios de seguridad, rentabilidad y liquidez, se inspira en el principio de Caja única.

En la Tesorería General de la Comunidad se integrarán y custodiarán los fondos y valores de la Hacienda, con respecto a las peculiaridades propias de las empresas y entes públicos.

ARTÍCULO 14

La administración de la Hacienda de la Comunidad de Madrid está sometida al régimen de Presupuesto anual aprobado por la Asamblea.

El Presupuesto de la Comunidad será Unico, por Programas, con indicación de objetivos de actuación, e incluirá la totalidad de los ingresos y Gastos del sector público de la Comunidad de Madrid.

ARTÍCULO 15

El cumplimiento de los Programas de Gastos e inversiones públicas, sean generales o sectoriales, de vigencia plurianual, se acomodará a lo dispuesto en el artículo 55 de la presente ley y a los límites y demás condiciones que establezca La Ley anual de Presupuestos de la Comunidad.

ARTÍCULO 16
  1. La intervención general de la Comunidad ejercerá las funciones previstas en el artículo 83 de está ley, con plena autonomía respecto de las autoridades y demás entidades cuya Gestion fiscalice.

  2. La función interventora tiene por objeto controlar todos los Actos de la administración de la Comunidad y de sus organismos autónomos que den lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico, asi cómo los ingresos y pagos que de ellos se deriven, y la Recaudacion, inversión, o Aplicación en general de los caudales públicos, con el fin de asegurar que la administración de la Hacienda se ajuste a las Disposiciones legales aplicables en cada casó.

ARTÍCULO 17
  1. El control de carácter financiero se ejercerá por la intervención general de la Comunidad, de conformidad con lo prevenido en cada casó respecto a los servicios, organismos autónomos, empresas y demás entes públicos, cualquiera que sea su denominación y forma Juridica, para comprobar su Funcionamiento en el aspecto económico-Financiero y conforme a las Disposiciones y Directrices que les rijan. Dicha función podrá ejercerse con carácter permanente.

  2. El preceptivo control de eficacia se ejercerá mediante Analisis del coste de Funcionamiento y del rendimiento o utilidad de los respectivos servicios o inversiones, asi cómo del cumplimiento de los objetivos de los correspondientes Programas.

  3. La intervención general de la Comunidad elaborará un plan anual de auditorías en el que se Irán incluyendo la totalidad de los sujetos mencionados en el apartado 1 del presente artículo, del que se Dara cuenta a la Asamblea con ocasión de la presentación del proyecto de ley anual de Presupuestos Generales. De los Resultados a los que se hubiere llegado en dichas auditorías, por El Consejo de Gobierno se Dara cuenta a La Comisión de Presupuestos y Hacienda al finalizar el correspondiente ejercicio económico.

ARTÍCULO 18

Con independencia de las funciones interventoras que se regulan en la presente Ley, la Intervención General de la Comunidad de Madrid podrá ejercer el control de carácter financiero, en la forma que específicamente se establezca para cada caso, respecto de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas que se concedan con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid o Fondos de la Unión Europea que sean gestionados por la Comunidad de Madrid.

ARTÍCULO 19

La Hacienda de la Comunidad queda sometida al régimen de contabilidad, tanto para reflejar toda clase de operaciones y de Resultados de su actividad cómo para facilitar datos e información en general que sean necesarios para el desarrolló de sus funciones.

ARTÍCULO 20

Las autoridades y el personal al Servicio de la Comunidad en general, que con sus Actos u omisiones y mediante dolo, culpa o negligencia perjudiquen a la Hacienda de la Comunidad, incurrirán en las responsabilidades civil, penal o disciplinaria que en cada casó proceda.

TÍTULO PRIMERO Del régimen de la Hacienda de la Comunidad Artículos 21 a 43
CAPÍTULO PRIMERO Los derechos de la Hacienda de la Comunidad de Madrid Artículos 21 a 37
ARTÍCULO 21
ARTÍCULO 22
ARTÍCULO 23

Son derechos Economicos de la Hacienda de la Comunidad:

  1. Los rendimientos de sus propios tributos.

  2. Los recargos que establezca la Comunidad sobre impuestos estatales, en los términos que establezca La Ley reguladora de los mismos.

  3. Las asignaciones complementarías que se establezcan, en su casó, en los Presupuestos Generales del estado, con Destino a la Comunidad de Madrid.

  4. Las participaciones en los impuestos estatales no cedidos.

  5. Los rendimientos de los impuestos cedidos por el estado.

  6. Las transferencias del fondo de compensación Interterritorial y de otros fondos destinados a favorecer el desarrolló Regional.

  7. Los rendimientos derivados del patrimonio de la Comunidad y los ingresos de Derecho privado, herencias, legados y donaciones.

  8. Los ingresos derivados de la imposición de multas y sanciones, en el ámbito de sus competencias.

  9. El producto de las operaciones de crédito.

  10. Cuántos otros recursos se le atribuyan de acuerdo con las leyes.

ARTÍCULO 24

Los recursos de la administración de la Comunidad, de sus organismos autónomos y de sus empresas y entes públicos estarán destinados a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo que por ley se establezca su afectación para fines determinados.

ARTÍCULO 25
  1. La administración de los recursos de la Hacienda de la Comunidad corresponde, según su titularidad, a la Consejeria de Hacienda o a los organismos autónomos o empresas y entes públicos, con el control que La Ley establece.

  2. Las personas o entidades que tengan a su cargo la administración de derechos Economicos de la Hacienda de la Comunidad dependerán de la Consejeria de Hacienda o del correspondiente Organismo Autónomo o Empresa o Ente Público en todo lo relativo a su Gestion, entrega o Aplicación y a la rendición de las respectivas cuentas.

  3. Estarán obligados a la prestación de fianza el personal al Servicio de la Comunidad, entidades o particulares que manejen o custodien fondos o valores de naturaleza pública, en la cuantía y forma que determinen las Disposiciones reglamentarias.

  4. Los rendimientos e intereses atribuibles al patrimonio de la Comunidad y sus organismos autónomos por cualquier concepto serán íntegramente reflejados en una rúbrica específica del Presupuesto respectivo.

ARTÍCULO 26
  1. La gestión de los tributos de la Comunidad se ajustará a su normativa propia y demás leyes aplicables.

  2. Corresponde al Consejero de Hacienda aprobar los Convenios y dictar las normas de gestión correspondientes a la recaudación voluntaria y ejecutiva que la Comunidad, de acuerdo con los Ayuntamientos de su demarcación, asumiera en lo referente a tributos locales en el marco de la legislación estatal, local y sus normas de desarrollo.

  3. Corresponde al Consejero de Hacienda organizar los servicios relativos a la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los derechos de la Hacienda, de acuerdo con las facultades de la Comunidad en la materia, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la Administración tributaria del Estado, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.

  4. La gestión recaudatoria será dirigida, bajo la autoridad del Consejero de Hacienda, por los órganos directivos de esta Consejería que tengan atribuida esta competencia. Las respectivas competencias de estos órganos serán las que se establezcan en las distintas leyes y reglamentos, así como en las normas que, al efecto, dicte la Consejería de Hacienda.

  5. A efectos de la recaudación en período ejecutivo de los tributos e ingresos de derecho público que, por ser propia o concertada con otras Administraciones Públicas, corresponda a la Comunidad de Madrid, podrán establecerse en el ámbito territorial de esta Comunidad una o más zonas de recaudación.

  6. Al frente de cada una de las zonas de recaudación a que se refiere el artículo anterior habrá un recaudador titular, con los deberes y derechos que reglamentariamente se establezcan.

    Los recaudadores titulares de la Comunidad de Madrid son órganos unipersonales que tienen el carácter de agentes de la Hacienda autonómica dentro de sus respectivas zonas y, en el ejercicio de sus funciones, tienen los derechos y prerrogativas inherentes a la condición de autoridad.

    La selección y nombramiento de recaudador titular será competencia del Consejero de Hacienda tras un proceso de convocatoria pública entre funcionarios en los que concurran las condiciones que se determinen reglamentariamente.

    El recaudador titular tendrá derecho a percibir la retribución que se fije reglamentariamente, que estará necesariamente en función del trabajo desarrollado.

    Siempre que sea necesario para el ejercicio de sus funciones, el recaudador titular podrá solicitar la cooperación y auxilio de la autoridad en los términos establecidos por el Reglamento General de Recaudación.

  7. El recaudador titular nombrará a su personal colaborador, acomodándose a las disposiciones laborales vigentes, con sujeción a la plantilla que para cada zona establezca la Consejería de Hacienda.

    El personal colaborador no tendrá relación laboral o administrativa alguna con la Comunidad Autónoma, sino únicamente relación laboral con el recaudador titular.

  8. La gestión y liquidación de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Sucesiones y Donaciones corresponde, en su respectivo ámbito territorial, a las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario a cargo de los Registradores de la Propiedad. La remuneración y el régimen de tales oficinas se establecerá mediante convenio, el cual determinará también el plazo de duración, que no podrá exceder de cuatro años, prorrogables por otros dos así como el número de oficinas liquidadoras.

    En el ejercicio de tales funciones, el Registrador de la Propiedad a cargo de dicha oficina será el responsable, en nombre y por cuenta de la Comunidad de Madrid, de la aplicación efectiva del sistema tributario autonómico en el marco de las funciones y dentro del territorio que tuviere asignado y a estos efectos serán considerados como administración tributaria territorial de la Comunidad de Madrid.

    Los Registradores de la Propiedad al frente de una oficina liquidadora de distrito hipotecario dependerán en el ejercicio de sus funciones, de la Consejería de Hacienda, quien podrá delegar las facultades de coordinación, vigilancia y ordenación de pagos en el Director General de Tributos.

    Los Registradores de la Propiedad podrán designar su personal colaborador, el cual no tendrá relación laboral ni administrativa con la Comunidad Autónoma.

ARTÍCULO 27
  1. No se podrán enajenar, gravar ni arrendar los derechos Economicos de las instituciones y de la administración de la Comunidad o sus organismos autónomos fuera de los casos regulados por las leyes.

  2. Tampoco se concederán exenciones, perdones, rebajas ni moratorias en el pago de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda, sino en los casos y en la forma que determinen las leyes.

ARTÍCULO 28
  1. Para realizar el cobro de los tributos y de las cuantías que como ingresos de derecho público debe percibir, la Hacienda de la Comunidad ostentará las prerrogativas establecidas legalmente y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes.

    Salvo que una Ley especial prevea otra cosa, las actuaciones y procedimientos de gestión recaudatoria a realizar por la Comunidad de Madrid serán los previstos en la Ley General Tributaria y su normativa de desarrollo.

  2. En el caso de concurrencia de derechos, prevalecerán los de la Administración de la Comunidad sobre sus Organismos Autónomos.

  3. A los fines previstos en el apartado 1, la Hacienda de la Comunidad de Madrid gozará, entre otras, de las prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública en la Ley General Tributaria.

  4. Salvo que leyes especiales prevean otra cosa, el procedimiento de notificación de aquellos débitos relacionados en el artículo 29.3 de esta Ley, será el regulado en la Ley General Tributaria.

  5. Una vez concluida la vía administrativa, los órganos de recaudación no iniciarán las actuaciones del procedimiento de apremio para los ingresos de derecho público no tributario mientras no concluya el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo. Si durante ese plazo, el interesado comunicase a dicho órgano la interposición del recurso, con petición de suspensión y ofrecimiento de caución para garantizar la deuda, se mantendrá la paralización del procedimiento en tanto conserve su vigencia y eficacia la garantía aportada. En cualquier caso, durante este período de paralización se devengará el interés de demora regulado en el artículo 32 de esta Ley. Si el órgano judicial acuerda la suspensión, ésta se mantendrá hasta la resolución del recurso. Si se deniega la suspensión, el órgano competente para la gestión de la deuda requerirá de pago al deudor, concediéndole el plazo previsto para el pago de deudas en período voluntario en la Ley General Tributaria, contado a partir de la fecha de recepción del requerimiento citado.

ARTÍCULO 29
  1. El órgano competente para la realización de todas las actuaciones de gestión recaudatoria en período ejecutivo de las deudas citadas en el artículo anterior será la Consejería competente en materia de Hacienda.

  2. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al deudor en la que se identificará la deuda pendiente y se le requerirá para que se efectúe su pago con el recargo correspondiente. Si el deudor no efectuara el pago dentro del plazo que reglamentariamente se establezca, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio.

  3. La providencia anterior es el título suficiente que inicia el procedimiento de apremio y tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago, en los términos previstos en la Ley General Tributaria y en las demás disposiciones aplicables.

  4. El procedimiento de apremio sólo será utilizado para el cobro de las deudas correspondientes a tributos y demás ingresos de derecho público.

  5. No se podrá contratar con la Comunidad ni percibirse subvenciones de la misma por parte de quienes tengan deudas en período ejecutivo de pago con la Comunidad de Madrid, salvo que las mismas estuvieran debidamente garantizadas. Los órganos de la Comunidad competentes en materia de contratación o de concesión de subvenciones se dirigirán a la Consejería de Hacienda para solicitar el certificado que acredite la inexistencia de apremio.

ARTÍCULO 30
  1. En ningún casó podrán suspenderse los Procedimientos administrativos de apremio por virtud de recursos interpuestos por los interesados si no se realiza el pago del débito, se consigna su importe o se garantiza esté en la forma reglamentariamente establecida.

  2. Si contra dichos Procedimientos se opusieran reclamaciones, en concepto de tercería o por otra Accion de carácter civil, por persona que no tenga responsabilidad para con la Hacienda de la Comunidad, en virtud de obligación o Gestion propia o transmitida, se suspenderán dichos Procedimientos sólo en la parte que se refiera a los bienes o derechos controvertidos, sustanciándose esté incidente en la via Administrativa cómo previa a la judicial.

Si la tercería fuese de mejor Derecho, proseguirá el procedimiento hasta la realización de los bienes y el producto obtenido se consignará en depósito a resultas de la tercería.

Cuándo la reclamación fuese denegada en la via Administrativa proseguirá el procedimiento de apremio, a no ser que de la ejecución puedan derivarse perjuicios de imposible o difícil reparación, en cuyo casó la Comunidad podrá acordar la suspensión de aquél, siempre que se adopten las medidas reglamentarias de aseguramiento de los respectivos créditos.

Asimismo podrá suspenderse el procedimiento de apremio sin los Requisitos establecidos en el apartado 1 de esté artículo, si el interesado demuestra que ha existido en su perjuicio error de hecho, material o aritmetico, en la determinación de la deuda que se le exija.

ARTÍCULO 31

La efectividad de los derechos de la Hacienda de la Comunidad no comprendidos en el artículo 28 de está ley, se llevará a Cabo con sujeción a las normas y Procedimientos del Derecho privado.

ARTÍCULO 32
  1. Las cantidades correspondientes a tributos y demás ingresos de derecho público adeudadas a la Administración de la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos devengarán interés de demora desde el día siguiente al de su vencimiento. Se incluyen en este apartado las cantidades recaudadas a través de entidades colaboradoras, cuentas restringidas, oficinas liquidadoras y demás entidades recaudadoras por cuenta de la Hacienda que no sean ingresadas por dichas entidades en la Tesorería en los plazos establecidos.

  2. El tipo de interés aplicable a todas las deudas de derecho público será el interés de demora previsto en la Ley General Tributaria.

Para aquellos débitos de derecho privado a favor de esta Comunidad, el tipo de interés aplicable será el interés legal del dinero vigente el día del vencimiento de la deuda.

ARTÍCULO 33

Los Actos y contratos realizados en perjuicio de la Hacienda de la Comunidad por quiénes resulten deudores de élla serán rescindibles con arreglo a las Disposiciones del Derecho privado.

ARTÍCULO 34

La representación y defensa de la Hacienda de la Comunidad ante los jueces y Tribunales se realizará conforme a lo previsto en el artículo 447 de La Ley Organica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, y de acuerdo con las Disposiciones que regulan la actuación en juicio.

ARTÍCULO 35
  1. No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Hacienda de la Comunidad ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten respecto de los mismos, sino mediante Decreto acordado en consejo de Gobierno.

  2. La suscripción por la Hacienda de la Comunidad de los acuerdos o convenios en procesos concursales previstos en las Secciones 1. Y 8. Del Titulo xii y en la Seccion 6. Del Titulo Xiii de La Ley de enjuiciamiento civil y en La Ley de suspensión de pagos de 26 de Julio de 1922 requerirá únicamente autorización del Consejero de Hacienda.

ARTÍCULO 36
  1. Salvo lo establecido por las Leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirá a los cuatro años el derecho de las Instituciones y de la Administración de la Comunidad y sus Organismos Autónomos:

    1. A reconocer o liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.

    2. Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, a contar desde la fecha de su notificación o, si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento.

  2. La prescripción de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda de la Comunidad se interrumpirá conforme a la Ley General Tributaria y se aplicará de oficio.

ARTÍCULO 37
  1. Los derechos de la Hacienda de la Comunidad declarados prescritos serán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.

  2. La declaración y exigencia de las responsabilidades a que, en su casó, haya dado lugar por la prescripción de créditos de la Hacienda de la Comunidad se ajustará a lo prevenido en el Titulo vii de la presente ley.

  3. Se autoriza a la Consejeria de Hacienda para que pueda disponer la no Liquidacion o, en su casó, la anulación y baja en contabilidad de Todas aquéllas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que se fije cómo insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y Recaudacion representen en La Ley anual de Presupuestos Generales de la Comunidad.

CAPÍTULO II Las obligaciones de la Hacienda de la Comunidad Artículos 38 a 43
ARTÍCULO 38

Las obligaciones económicas de la Hacienda de la Comunidad nacen de La Ley, de los negocios jurídicos y de los Actos o.

Hechos que, según Derecho, las generen.

ARTÍCULO 39
  1. Las obligaciones de pago son exigibles de las Instituciones y de la Administración de la Comunidad y de sus Organismos Autónomos cuando resultan de la ejecución de los Presupuestos Generales de la Comunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54, apartado 3, de esta Ley, de sentencia judicial firme o de operaciones de Tesorería legalmente autorizadas.

  2. Si dichas obligaciones tienen por causa las prestaciones o servicios a la Administración, el pago no podrá efectuarse si el acreedor no ha cumplido o garantizado su correlativa obligación.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá ser exceptuado en los supuestos de encargos y mandatos en el marco de los convenios de colaboración con empresas públicas de la Comunidad de Madrid, a través del correspondiente plan económico financiero, siendo necesario el informe favorable de la Consejería de Presidencia y Hacienda, en cuanto al porcentaje de pagos a efectuar en concepto de anticipos y garantías, con carácter previo al reconocimiento de la obligación.

En los contratos sometidos al Derecho Privado se atenderá a sus propios usos y costumbres, a tenor de lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley de Contratos del Estado. El Consejero de Hacienda determinará, en su caso, las garantías a adoptar para el aseguramiento del cumplimiento de la obligación.

ARTÍCULO 40
  1. Los derechos, fondos, valores y bienes en general de las instituciones y de la administración de la Comunidad y sus organismos autónomos son inembargables.

  2. El cumplimiento de las Resoluciones judiciales que determinen obligaciones a cargo de la administración de la Comunidad o de sus organismos autónomos corresponderá exclusivamente a la autoridad Administrativa que sea competente por razón de la materia, la cuál acordará el pago en la forma y límites autorizados. Dichas Resoluciones se cumplirán en sus propios términos.

  3. Si para el pago fuese necesario un crédito extraordinario o un suplemento de crédito, deberá solicitarse de la Asamblea de Madrid uno u otro, dentro de los tres meses siguientes al dia de notificación de la resolución judicial.

ARTÍCULO 41
  1. Si las Instituciones o la Administración de la Comunidad o sus Organismos Autónomos no pagarán a sus acreedores dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrán de abonarle el interés señalado en el artículo 32 de esta Ley sobre la cantidad debida, desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.

  2. Cuando se trate de devoluciones de ingresos indebidos que tengan su origen en créditos tributarios o cualesquiera otros de derecho público, el tipo de interés a aplicar será el regulado en el artículo 32.2 de esta Ley y el plazo temporal de liquidación de los mismos abarcará desde la fecha o fechas en que se realizaron los ingresos hasta la propuesta de pago.

  3. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a los ingresos indebidos que no tengan su origen en créditos de derecho público preexistentes en favor de la Comunidad de Madrid, como consecuencia de disposiciones, resoluciones, negocios jurídicos u otros actos sujetos al derecho administrativo, cuya devolución se regirá por lo establecido en el apartado 1.

El mismo régimen será de aplicación a las devoluciones derivadas de repeticiones de pagos de deudas u obligaciones de derecho público, o cuando la cantidad abonada sea superior al importe de la deuda u obligación de derecho público liquidada por la Administración, o autoliquidada por el sujeto pasivo en virtud de una disposición o acto que le obligase a ello.

En ningún caso el presente apartado será de aplicación a los ingresos tributarios indebidos.

ARTÍCULO 42
  1. Salvo lo establecido por Leyes especiales, prescribirán a los cuatro años:

    1. El derecho al reconocimiento o liquidación por la Administración de la Comunidad de Madrid y de sus organismos autónomos de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.

    2. El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación, del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.

    3. El derecho a la devolución de ingresos indebidos y, en su caso, los intereses correspondientes. El plazo se contará desde la fecha en que dicho ingreso hubiese sido realizado.

  2. Con la expresada salvedad en favor de Leyes especiales, la prescripción se interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil.

  3. Las obligaciones a cargo de la Hacienda de la Comunidad de Madrid que hayan prescrito, serán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.

ARTÍCULO 43

Las obligaciones económicas derivadas de negocios jurídicos privados se regirán por las normas de Derecho privado en lo no regulado en la presente ley.

TÍTULO II De los Presupuestos Artículos 44 a 81
CAPÍTULO PRIMERO Presupuestos Generales de la Comunidad Artículos 44 a 78
SECCIÓN 1 Contenido y aprobación Artículos 44 a 53
ARTÍCULO 44
  1. Los Presupuestos Generales de la Comunidad constituyen la Expresion cifrada, conjunta y sistemática de:

    1. las obligaciones que, cómo Maximo, pueden reconocer las institutiones y la administración de la Comunidad y sus organismos autónomos y los derechos que se prevean reconocer durante el correspondiente ejercicio.

    2. las estimaciones de Gastos e ingresos a realizar por las empresas y demás entes públicos a los que se refieren los artículos 5. Y 6. De la presente ley.

  2. En los Presupuestos Generales de la Comunidad se consignará de forma ordenada y sistemática el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos de la Comunidad.

  3. Todos y cada uno de los Presupuestos integrantes de los Generales de la Comunidad de Madrid deberán presentarse y aprobarse equilibrados, en los términos y condiciones previstos por el principio de estabilidad presupuestaria que para las Administraciones Públicas fije la normativa básica en la materia.

ARTÍCULO 45

El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural. Cuándo las operaciones a realizar por los organismos autónomos mercantiles, las empresas o los entes públicos, estén vinculadas a ciclo productivo distinto, que no podrá ser superior a Doce meses, se realizarán los ajustes que sean necesarios. Al ejercicio presupuestario se imputarán:

  1. los derechos reconocidos durante el mismo cualquiera que sea el período de que deriven.

  2. las obligaciones reconocidas hasta el fin del mes de diciembre del correspondiente ejercicio, siempre que correspondan a Adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o Gastos en general, realizadas dentro del mismo y con cargo a los respectivos créditos.

ARTÍCULO 46

Los Presupuestos Generales de la Comunidad estarán integrados por los Presupuestos de las instituciones y de la administración de la Comunidad, de sus organismos autónomos, de sus empresas y entes públicos, a los que se refieren los artículos 5 y 6 de la presente ley, y contendrán:

  1. los Estados de Gastos de las instituciones y de la administración de la Comunidad y de sus organismos autónomos, con la debida especificación de los créditos necesarios para dar cumplimiento a sus obligaciones de carácter económico.

  2. los Estados de ingresos de las instituciones y de la administración de la Comunidad y de sus organismos autónomos, comprensivos de las estimaciones de los derechos Economicos a reconocer y recaudar durante el ejercicio presupuestario.

  3. los Estados de recursos, con las correspondientes estimaciones para la cobertura Financiera, tanto de los Gastos de explotación, cómo de los de capital, de las empresas y demás entes públicos.

ARTÍCULO 47
  1. La Estructura de los Presupuestos Generales se determinará por la Consejeria de Hacienda, teniendo en cuenta la organización de las instituciones y de la administración de la Comunidad, de sus organismos autónomos, empresas y demás entes públicos integrantes del sector público de la Comunidad, la naturaleza económica de los ingresos y de los Gastos y las finalidades y objetivos que con estos últimos se pr.

    Opongan conseguir, y la normativa que con carácter general se disponga para el sector público estatal, de forma que sea posible su consolidación con los del estado.

  2. El estado de gastos de las Instituciones y de la Administración de la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos se estructurará de acuerdo a una clasificación orgánica, funcional o por programas y económica.

    1. La clasificación orgánica, que reflejará la organización administrativa de los centros gestores de gasto, agrupando los créditos para gastos por secciones, constituidas por la Asamblea, Presidencia de la Comunidad, las distintas Consejerías y las demás que se determinen.

    2. La clasificación funcional o por programas, que agrupará los créditos para gastos según la finalidad de las actividades a realizar y los objetivos a conseguir.

    3. La clasificación económica, que agrupará los créditos por capítulos según la naturaleza económica de los gastos.

  3. En los estados de gastos se presentarán los gastos corrientes, los gastos de capital, las operaciones financieras y el fondo de contingencia.

    En los créditos para gastos corrientes, se diferenciarán, asimismo, los gastos de personal, los de funcionamiento, los de intereses y las transferencias corrientes. En los créditos para gastos de capital, los de inversiones reales y las transferencias de capital. En los créditos para operaciones financieras se distinguirán las de activos financieros y las de pasivos financieros. El fondo de contingencia recogerá la dotación para atender necesidades de carácter no discrecional y no previstas en el Presupuesto inicialmente aprobado, que puedan presentarse a lo largo del ejercicio.

  4. Los Estados de ingresos de la administración de la Comunidad y sus organismos autónomos, recogerán desagregados por capítulos el importe total de los recursos que por todos los conceptos se prevean reconocer durante el correspondiente ejercicio.

  5. A los Presupuestos de los organismos autónomos mercantiles se acompañaran los siguientes Estados:

    1. cuenta de operaciones comerciales.

    2. cuenta de explotación.

    3. cuadro de financiamiento.

    4. estado demostrativo de la Variacion del fondo de maniobra.

ARTÍCULO 48

El procedimiento de elaboración de los Presupuestos Generales de la Comunidad se desarrollará por el Consejero de Hacienda.

ARTÍCULO 49

Como documentación anexa al proyecto de Ley se remitirán a la Asamblea de Madrid:

  1. Una memoria justificativa de los créditos presupuestarios que solicita cada consejería, organismo autónomo, empresa o ente público para el ejercicio siguiente.

  2. Una Memoria explicativa de los contenidos de los Presupuestos por programas, con mención de las principales modificaciones que se presentan respecto a los que estén en vigor.

  3. Los estados consolidados de los Presupuestos.

  4. La plantilla presupuestaria del personal, en la que deberán figurar, claramente diferenciados, los puestos de trabajo del personal funcionario de cada Centro Gestor, el número y las características de los que pueden ser ocupados por personal eventual, distribuido por Consejerías, así como los de aquellos otros que puedan desempeñarse por personal laboral.

  5. El anexo de proyectos de inversión, clasificados territorialmente por municipios y explicitados por líneas de actuación.

  6. Los créditos de gastos plurianuales comprometidos.

  7. La liquidación de los presupuestos del año anterior y un estado de ejecución del vigente ejercicio al mes anterior a la aprobación del anteproyecto del presupuesto por el Consejo de Gobierno.

  8. Los estados financieros de las Empresas y demás Entes Públicos.

  9. Un informe económico financiero.

  10. Una memoria de los beneficios fiscales.

  11. Cualquier otra información que el Consejo de Gobierno estime conveniente.

ARTÍCULO 50

El proyecto de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad y la documentación anexa se remitirá a la Asamblea de Madrid antes del 1 de noviembre de cada año, para su examen, enmienda y aprobación.

ARTÍCULO 51
  1. Si La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad no se aprobará antes del primer dia del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los Presupuestos del ejercicio anterior hasta la publicación de los nuevos en el .

  2. La prórroga no afectará los créditos para Gastos correspondientes a Programas que deban terminar en el ejercicio cuyos Presupuestos se prorrogan.

  3. Se faculta al Consejero de Hacienda a realizar las operaciones encaminadas a facilitar la conversión al nuevo Presupuesto de los ingresos y Gastos realizados durante el período de prórroga.

ARTÍCULO 52

El Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad y la documentación anexa será objeto de publicación en sede electrónica, con la finalidad de garantizar su acceso y reforzar la transparencia de la actividad pública.

ARTÍCULO 53
  1. Los derechos y las obligaciones reconocidos se aplicarán a los presupuestos por su importe íntegro, quedando prohibido atender obligaciones mediante minoración de los derechos a liquidar o ya ingresados, salvo que la ley lo autorice de modo expreso.

  2. Se exceptúan de la anterior disposición las devoluciones de ingresos que se declaren indebidos por el Tribunal o autoridad competentes y el reembolso del coste de los avales aportados por los contribuyentes como garantía, para obtener la suspensión cautelar del pago de las deudas tributarias impugnadas, en cuanto éstas fueran declaradas improcedentes y dicha declaración adquiera firmeza.

  3. A los efectos del presente artículo se entenderá por importe íntegro el resultante después de aplicar las exenciones y bonificaciones que sean procedentes y que serán objeto de contabilización independientes.

SECCIÓN 2 Régimen de los créditos y sus modificaciones de la administración de la Comunidad y sus organismos autónomos Artículos 54 a 67.bis
ARTÍCULO 54
  1. Los créditos para Gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad para la que hayan sido autorizados por La Ley de Presupuestos o por las modificaciones aprobadas conforme a está ley.

  2. El carácter limitativo y vinculante de dichos créditos será el correspondiente al nivel de especificación con que aparezcan en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.

    En cuanto a la clasificación económica, tendrá carácter informativo a efectos de lograr una adecuada asignación de los recursos, sin perjuicio del grado de vinculación de los créditos, el cual será a nivel de agrupaciones homogéneas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley anual de Presupuestos Generales para la Comunidad.

    En todo caso tendrán carácter vinculante, con el nivel de desagregación económica con que aparezcan en los estados de gastos, los créditos destinados a atenciones protocolarias y representativas, y los declarados ampliables conforme a lo establecido en el artículo 60 de esta ley.

  3. No podrá comprometerse ningún gasto por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los Estados de Gastos en el nivel de Vinculacion a que se refiere en el apartado anterior, siendo nulos de pleno Derecho los Actos administrativos y las Disposiciones generales con rango inferior a ley que infrinjan la expresada Norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.

  4. Las operaciones propias de la actividad de los organismos autónomos mercantiles, recogidas en la cuenta de operaciones mercantiles, no estarán sometidas al régimen de limitaciones establecido en está ley para los créditos incluídos en el estado de Gastos de sus Presupuestos.

ARTÍCULO 55
  1. La autorización o realización de gastos de carácter plurianual se subordinará al crédito que, para cada ejercicio, autoricen los respectivos Presupuestos Generales de la Comunidad.

    Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquél en que se autoricen, siempre que su ejecución se inicie en el propio ejercicio y que, además, se encuentre en alguno de los casos que a continuación se detallan:

    1. Inversiones y transferencias de capital.

    2. Contratos de suministro, de consultoría y asistencia y de servicios que no puedan ser estipulados o que resulten antieconómicos por plazo de un año.

      Asimismo los contratos de gestión de servicios públicos.

    3. Arrendamiento de bienes inmuebles a utilizar por la Administración de la Comunidad o sus Organismos Autónomos.

    4. Las cargas que se deriven de las operaciones de endeudamiento de la Administración de la Comunidad y sus Organismos Autónomos, dentro de los límites establecidos en el artículo decimocuarto de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas (citada).

    5. Contratación de personal docente eventual.

    6. Contratación de personal eventual cuando la legislación laboral exija un período mínimo de contratación que supere el ejercicio presupuestario.

    7. Subvenciones y ayudas cuya concesión se realice dentro del ejercicio y su pago resulte diferido al ejercicio o ejercicios siguientes.

  2. Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que no superen los límites y anualidades fijados en el apartado 4 de este artículo.

  3. La competencia para la autorización de gastos de carácter plurianual corresponde:

    1. Al Gobierno de la Comunidad de Madrid cuando la suma del conjunto de las anualidades supere el importe fijado a estos efectos en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, excepto cuando se trate de reajustes y reprogramación de anualidades.

    2. Al órgano competente para acordar los arrendamientos de bienes inmuebles, cualquiera que sea su cuantía, según lo previsto en la Ley de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, salvo lo dispuesto para las prórrogas legales y contractuales en el último párrafo del apartado 1 del artículo 69 de esta Ley.

    3. Al Presidente de la Comunidad de Madrid, a los Consejeros respectivos y a los Gerentes de los Organismos Autónomos en el ámbito de los programas que se les adscriben, en los casos no contemplados en las letras anteriores.

      Esta misma atribución corresponde a los Consejos de Administración de los Órganos de Gestión dependientes de la Administración de la Comunidad de Madrid o de sus Organismos Autónomos, con las excepciones que puedan resultar, según las Leyes o sus Decretos de creación, de la relación de dependencia con la Consejería u Organismo a que estén adscritos.

      En los supuestos anteriores será necesario informe previo de la Dirección General competente en materia de presupuestos. No obstante, no será preceptivo dicho informe, cuando la oficina presupuestaria correspondiente certifique que existe, consignado, crédito adecuado y suficiente en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el ejercicio siguiente, en los siguientes casos:

    4. Cuando la ejecución del gasto se realice únicamente en la anualidad siguiente a la de adquisición del compromiso.

    5. Reajustes y reprogramación de anualidades que tengan repercusión, únicamente, en el ejercicio siguiente.

  4. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos del apartado 2 no será superior a cuatro. Asimismo, el gasto que se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito correspondiente del año en que la operación se comprometió, los siguientes porcentajes: En el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por 100; en el segundo ejercicio, el 60 por 100, y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50 por 100. En el caso de los gastos corrientes en bienes y servicios el gasto que se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito correspondiente del año en que la operación se comprometió el porcentaje del 100 por 100.

    Los reajustes o reprogramación de anualidades y las retenciones a que se refiere el artículo 29 del Reglamento General de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 49/2003, de 3 de abril, computarán a efectos de los límites establecidos por los anteriores porcentajes. La superación de porcentajes o del número de anualidades, en estos supuestos, no precisará la autorización del Consejo de Gobierno.

    Estas limitaciones no serán de aplicación a los compromisos derivados de la carga financiera de la Deuda, contratación de personal temporal, nombramiento de funcionarios interinos para la ejecución de programas de carácter temporal o por exceso o acumulación de tareas y de los arrendamientos de inmuebles, incluidos los contratos mixtos de arrendamiento y adquisición.

    En los supuestos de exención de informe a que se refiere el último párrafo del apartado 3 de este artículo, el gasto computará a efectos de los límites establecidos por los anteriores porcentajes si bien la superación de los mismos por estos expedientes no precisará la autorización de Consejo de Gobierno.

  5. El Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, podrá modificar los porcentajes señalados en el número 4 de este artículo, así como modificar el número de anualidades en los casos especialmente justificados, supuestos en que corresponderá también al Gobierno la autorización del gasto de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 de esta Ley, a petición de la correspondiente Consejería y previos los informes que se estimen oportunos y, en todo caso, el de la Consejería de Hacienda.

    Este procedimiento será igualmente aplicable en el caso de los contratos de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total de los mismos, según lo previsto en la legislación sobre contratos públicos, bien se pacte el abono total de su precio de una sola vez o se fraccione en distintas anualidades que no podrán ser superiores a diez desde la fecha fijada para la conclusión de las obras.

  6. Los programas de inversiones que conlleven el compromiso de gastos a realizar en ejercicios ulteriores, y que afecten a más del 40 por 100 del conjunto del crédito para inversiones, deberán ser aprobados previamente por la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea de Madrid.

  7. Los compromisos a que se refieren los apartados anteriores deberán ser objeto de adecuada e independiente contabilización.

ARTÍCULO 56

Los créditos para Gastos que en el último dia del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas quedarán anulados de pleno Derecho, sin mas excepciones que las establecidas en el artículo 67 de la presente ley.

ARTÍCULO 57
  1. Con cargo a los créditos del estado de gastos de cada presupuesto sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el año natural del propio ejercicio presupuestario.

  2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente, en el momento de la expedición de las órdenes de pago, las obligaciones siguientes:

    1. Las que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.

    2. Las derivadas de compromisos de gastos adquiridos y contabilizados en ejercicios anteriores.

    En aquellos casos en que no exista crédito adecuado en el ejercicio corriente, la Consejería de Presidencia y Hacienda podrá determinar, a iniciativa de la Consejería correspondiente, los créditos que habrán de transferirse para el pago de estas obligaciones.

  3. Por Acuerdo de Gobierno a propuesta del Consejero de Presidencia y Hacienda, podrá establecerse el pago aplazado en la compraventa de bienes inmuebles adquiridos por la Comunidad de Madrid, sus Organismos Autónomos, Entidades de Derecho Público y demás Entes públicos, cualquiera que sea el importe de la adquisición y el desembolso inicial, pudiéndose distribuir el resto de acuerdo con las limitaciones previstas para anualidades y porcentajes de compromiso en el artículo 55 de la presente Ley, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 42 de la Ley del Patrimonio de la Comunidad de Madrid.

    Con carácter excepcional, por Acuerdo del Gobierno, a solicitud de la Consejería, Organismo o Entidad interesados, y a propuesta del Consejero de Presidencia y Hacienda, previo informe de la Dirección General de Patrimonio, podrá establecerse el pago aplazado en los contratos de suministro de bienes muebles de carácter inventariable cuyo precio sea superior a 249.579.000 pesetas (1.500.000 euros) dentro de las limitaciones temporales y porcentuales reguladas en el artículo 55.

ARTÍCULO 58
  1. Cuándo haya de realizarse con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no exista en el crédito o sea insuficiente y no ampliable el consignado, y no fuese posible su cobertura en virtud del régimen de modificaciones regulado en la presente ley, el Consejero de Hacienda, previó Asesoramiento de los servicios a su cargo, elevará al acuerdo del consejo de Gobierno la remisión de un proyecto de ley a la Asamblea de concesión de un crédito extraordinario en el primer casó, o de un suplemento de crédito en el segundo, y en el que se especifiquen los recursos que hayan de financiarlos.

  2. Si la necesidad de crédito extraordinario o suplementario se produjera en un Organismo Autónomo de la Comunidad, se observarán las siguientes Disposiciones:

  1. cuándo el crédito extraordinario o suplementario no suponga aumentó en los créditos de los Presupuestos Generales de la Comunidad, su concesión corresponderá al Consejero de Hacienda si su importe no excede del 2 por 100 del Presupuesto de Gastos del Organismo Autónomo en cuestión, y al consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejeria de Hacienda, cuándo excediendo de dicho porcentaje, no supere el 5 por 100.

    Los citados porcentajes se aplicarán acumulativamente en cada ejercicio presupuestario.

  2. en cualquier casó, en la concesión del crédito extraordinario o suplementario, deberán especificarse los recursos necesarios para su Financiacion que figurarán en los correspondientes Estados de ingresos, permaneciendo equilibrados financieramente los Presupuestos modificados.

  3. El Consejo de Gobierno Dara trimestralmente cuenta a la Asamblea de Madrid de los créditos extraordinarios o suplementarios concedidos al Amparo de la letra a) del presente apartado.

ARTÍCULO 59
  1. Con carácter excepcional, El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, podrá autorizar la apertura provisional de créditos en el estado de Gastos de los Presupuestos que tengan por objeto atender Gastos inaplazables que exijan la concesión de un crédito extraordinario o suplementario, en los siguientes casos:

    1. cuándo la necesidad del gasto se produzca cómo consecuencia de catástrofes, calamidades públicas u otras situaciones de manifiesta urgencia, asi declarada expresamente por El Consejo de Gobierno.

    2. cuándo se hubiera promulgado una ley por la que se establezcan obligaciones cuyo cumplimiento sea imperativo.

    3. cuándo la notificación de una sentencia judicial genere el cumplimiento de obligación de pago.

  2. En el supuesto de la letra a) del apartado anterior, El Consejo de Gobierno deberá iniciar inmediatamente la tramitación del correspondiente proyecto de ley.

    En los supuestos de las letras b) y c) la apertura del crédito provisional se realizará una vez presentado el proyecto de ley a la Asamblea.

  3. Si la Asamblea de Madrid no aprobase el proyecto de ley de concesión del crédito extraordinario o suplementario, se cancelarán los provisonales abiertos, y los ya comprometidos se aplicarán a los créditos de gasto mas similares en sus fines o cuya reducción produzca menos trastornos al Servicio público, oída La Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea de Madrid.

  4. El Consejero de Hacienda podrá autorizar la concesión de créditos provisionales hasta tanto se aprueben las modificaciones presupuestarias a que se refiere el apartado 5 del artículo 62 de está ley.

  5. Reglamentariamente se determinará la contabilización de esté tipo de créditos.

ARTÍCULO 60
  1. No obstante lo dispuesto en los artículos 54 y 55 de esta ley tendrán, excepcionalmente, la condición de ampliables aquellos créditos que de modo taxativo y debidamente explicitados se relacionen en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad y, en su virtud podrá ser incrementada su cuantía, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por las disposiciones vigentes, en función de la efectiva recaudación de los derechos afectados o del reconocimiento de obligaciones específicas del respectivo ejercicio, según disposiciones con rango de Ley.

  2. Igualmente, tendrán carácter ampliable aquellos créditos que sean declarados necesarios por el Consejo de Gobierno para atender sucesos derivados de catástrofes naturales, adversidades climáticas, epidemias, epizootias u otras situaciones de emergencia.

  3. Las ampliaciones de crédito podrán financiarse con mayores ingresos de los previstos inicialmente, con el remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior, con cargo al Fondo de Contingencia o con baja en otros créditos del presupuesto no financiero.

  4. De las actuaciones realizadas en virtud de lo dispuesto en este artículo, se dará cuenta a la Comisión de la Asamblea de Madrid competente en materia de presupuestos

ARTÍCULO 61

El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, podrá autorizar transferencias de crédito entre gastos corrientes y gastos de capital u operaciones financieras de diferentes Secciones, con informe previo favorable de la Comisión de Presupuestos y Hacienda en cuya reunión al efecto serán oídos los portavoces de la Comisión o Comisiones afectadas.

El informe deberá ser emitido dentro del plazo de quince días hábiles, a partir del momento en que la Mesa y los portavoces de la Comisión consideren suficiente la documentación remitida. No obstante, en los períodos a los que se refiere el artículo 79 del Reglamento de la Asamblea el informe previo será sustituido por comunicación posterior.

ARTÍCULO 62
  1. El Consejero de Hacienda podrá, a propuesta del Consejero respectivo, autorizar transferencias de crédito dentro de un mismo programa, o entre varios programas de una misma Sección, cualquiera que sea el Capítulo a que afecten.

    Asimismo, podrá autorizar transferencias de créditos de distintas Secciones, con el siguiente alcance: a) Entre créditos para gastos de corrientes. b) Entre créditos para gastos de capital y operaciones financieras.

  2. (Suprimido)

  3. (Suprimido)

  4. Corresponde al Consejero de Hacienda autorizar, a petición del Consejero respectivo, los supuestos de modificación de crédito que se contemplan en los artículos 60, 65 y 67 de la presente Ley.

    No obstante, la incorporación de remanentes no comprometidos de ejercicios anteriores, precisará del informe favorable de la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea.

  5. A propuesta del Consejero respectivo, el Consejero de Hacienda autorizará la habilitación y redistribución de los créditos derivados del proceso de traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad de Madrid, así como los derivados de reestructuraciones orgánicas en el seno de la misma. No obstante, en este último supuesto, será necesario el previo informe favorable de la Comisión de Presupuestos y Hacienda para los créditos del Capítulo VI afectados, que se emitirá en los términos previstos en el artículo 61, apartado 1, de esta Ley.

ARTÍCULO 63

(Suprimido)

ARTÍCULO 64
  1. Las transferencias de crédito de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones generales:

    1. No afectarán a los créditos ampliables ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio.

    2. No minorarán créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias.

    3. No incrementarán créditos que, como consecuencia de transferencias anteriores, hayan sido minorados.

  2. Las limitaciones previstas en el apartado anterior no serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados en los siguientes casos:

    1. De gastos del personal.

    2. Los ocasionados por reestructuraciones orgánicas y los derivados del traspaso de funciones, servicios y competencias del Estado a la Comunidad de Madrid.

    3. las transferencias que afecten a créditos de la Sección de Créditos Centralizados.

    4. Cuando se vean afectados créditos de la Sección "Deuda Pública".

    5. Cuando la transferencia esté motivada por operaciones cofinanciadas o financiadas íntegramente con fondos procedentes de la Unión Europea o de cualquier otra Administración Pública, previo informe favorable de la Consejería de Hacienda.

    6. Las transferencias que se efectúen para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.

    7. Las transferencias que afecten a créditos del fondo de contingencia.

ARTÍCULO 65
  1. Podrán generar crédito en los estados de gastos de los Presupuestos, los ingresos efectivamente recaudados, los derechos reconocidos o compromisos de ingresos, derivados de las siguientes operaciones:

    1. Aportaciones de personas naturales o jurídicas para financiar juntamente con la Comunidad o con alguno de sus Organismos Autónomos, gastos que por su naturaleza estén comprometidos en los fines u objetivos de los mismos.

    2. Enajenación de bienes de la Comunidad o de sus Organismos Autónomos.

    3. Prestaciones de servicios.

    4. Activos financieros.

    5. Traspaso de competencias o servicios del Estado a la Comunidad de Madrid.

    6. Créditos para inversiones públicas que por Ley se haya dispuesto que sean así financiadas.

    7. Mayores recursos propios resultantes de la liquidación de Presupuestos de ejercicios anteriores.

    8. Las disponibilidades líquidas a que hace referencia el artículo 67 bis, apartado 3

  2. Cuando la enajenación se refiera a bienes inmuebles o activos financieros, la generación únicamente podrá realizarse en los créditos correspondientes a operaciones de capital y operaciones financieras.

    No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los ingresos derivados de la enajenación de bienes inmuebles o activos financieros procedentes de herencias, legados o donaciones podrán generar crédito para gastos corrientes.

ARTÍCULO 66

Los ingresos obtenidos por reintegro de pagos realizados indebidamente con cargo a créditos presupuestarios darán lugar a reposición Automatica de crédito en la respectiva Aplicación presupuestaria, de la forma que reglamentariamente se determine.

ARTÍCULO 67
  1. No obstante lo dispuesto en el artículo 56 de está ley, por decisión del Consejero de Hacienda, podrán incorporarse a los correspondientes créditos de los Presupuestos de Gastos del ejercicio inmediato siguiente:

    1. los créditos extraordinarios y suplementarios, asi cómo las transferencias de crédito, que hayan sido concedidas o autorizadas, respectivamente, en el último mes del ejercicio presupuestario y que, por causas justificadas, no hayan podido utilizarse durante el mismo.

    2. los créditos que amparen compromisos de Gastos contraídos y que, por causas justificadas, no hayan podido realizarse durante el propio ejercicio.

    3. Los créditos para operaciones de capital y operaciones financieras.

    4. los créditos autorizados en función de la efectiva Recaudacion de los derechos afectados, y.

    5. los créditos generados por las operaciones que enumera el artículo 65 de la presente ley.

    6. El remanente de los créditos ampliados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 60.2 de esta ley y que, por causas justificadas, no haya podido utilizarse en el ejercicio presupuestario en el que se produjo la ampliación. En este caso, la incorporación del crédito podrá financiarse con cargo al Fondo de Contingencia o con baja en otros créditos del presupuesto no financiero

  2. Los remanentes incorporados según lo prevenido en el apartado anterior únicamente podrán ser aplicados dentro del ejercicio presupuestario en que la inorporacion se acuerde.

ARTÍCULO 67.BIS

  1. El Consejero competente en materia de hacienda podrá acordar que no se libren, total o parcialmente, las transferencias corrientes o de capital destinadas a los organismos autónomos y demás entidades del sector público autonómico, cuando como consecuencia de la existencia de suficientes disponibilidades liquidas en sus Tesorerías, pudieran no resultar necesarias para el ejercicio de su actividad presupuestada.

  2. Asimismo, el Consejero competente en materia de hacienda, en situaciones excepcionales y previa autorización del Consejo de Gobierno, podrá disponer la transferencia a la Tesorería General de la totalidad o parte de dichas disponibilidades líquidas, a excepción de las procedentes de cotizaciones sociales y conceptos de recaudación conjunta. En este supuesto, dichas disponibilidades no tendrán la consideración de recurso propio de los Organismos o entidades.

  3. El importe transferido según lo dispuesto en el apartado anterior podrá generar crédito en la misma sección presupuestaria de la que proceden dichas disponibilidades o en la Sección 26 Créditos Centralizados.

  4. El Consejero competente en materia de hacienda autorizará las operaciones y modificaciones presupuestarias que resulten necesarias para ejecutar lo dispuesto en este artículo y dictará las disposiciones precisas para su desarrollo

SECCIÓN 3 Ejecución y Liquidacion de los Presupuestos. De la administración de la Comunidad. Y sus organismos autónomos Artículos 68 a 78
ARTÍCULO 68
  1. La Gestión Económica y Financiera de los créditos se desarrollará reglamentariamente y se concretará sucesivamente en las siguientes fases que comprenden el Proceso del gasto:

    1. autorización es el acto de previsión en virtud del cuál la autoridad competente acepta una propuesta para la realización del gasto, calculado de forma cierta o aproximada por exceso, reservando a tal fin el importe de la propuesta, del crédito presupuestario adecuado, habida cuenta de la finalidad y naturaleza económica del gasto.

    2. Disposición es el acto en virtud del cuál la autoridad competente acuerda, concierta o determina, según los casos, despúes de cumplir los trámites que con acuerdo a Derecho procedan, la cuantía concreta que debe alcanzar el compromiso económico para la realización de todo tipo de actuaciones por un tercero. Con los Actos de Disposición o compromiso queda formalizada la reserva del crédito por un importe y condiciones exactamente determinadas.

    3. reconocimiento de la obligación es la operación por la que se contrae en cuentas los créditos exigibles contra la administración comunitaria, reconociendo que está queda obligada, frente a un tercero, a cumplir una prestación dineraria.

    4. propuesta de pago es la operación por la que el representante autorizado del Centro gestor que ha reconocido la existencia de una obligación de pagar en favor de un tercero, solícita de la Consejeria de Hacienda, o persona que tenga encomendada las funciones adscritas en el artículo 111 de la presente ley, que, de acuerdo con la mormativa vigente, realice su pago.

  2. Las fases referidas en las cuatro letras del apartado anterior han de ser realizadas sin omisiones en el orden expuesto, aunque pueden ser acumuladas y emitidas en un sólo acto y un sólo documento que recoja mas de una fase.

ARTÍCULO 69
  1. En el ámbito del Presupuesto de la Administración de la Comunidad:

    Son atribuciones del Presidente de la Comunidad y de cada Consejero, en cuanto a los gastos propios de los servicios a su cargo, los actos y operaciones correspondientes al proceso del gasto, dentro de sus respectivas competencias.

    Estas mismas atribuciones corresponden a los Consejos de Administración respectivos de los Órganos de Gestión dependientes directamente de la Administración de la Comunidad, con las excepciones que puedan resultar, según las Leyes o sus Decretos de creación, de la relación de dependencia con la Consejería a la que están adscritos.

    En las adquisiciones de bienes inmuebles la competencia para la autorización y disposición del gasto corresponderá al órgano competente para acordar la adquisición según lo previsto en la Ley de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.

    No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, la autorización o el compromiso del gasto estará reservado al Gobierno de la Comunidad de Madrid en los siguientes supuestos:

    1. Gastos de cuantía indeterminada.

    2. Gastos de carácter plurianual recogidos en la letra a) del artículo 55.3 o los que requieran modificación de los porcentajes o del número de anualidades previsto en el artículo 55.4.

    3. Gastos corrientes, de capital y operaciones financieras que excedan de los importes fijados a estos efectos en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.

      No obstante, la autorización o el compromiso del gasto corresponderá al Consejero respectivo cuando el gasto se derive de la concesión de transferencias nominativas consignadas en la Ley anual de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid cuyo destinatario fuese alguno de los Organismos Autónomos, Entes o Entidades de Derecho público, Empresas públicas, Órganos e Instituciones de la Comunidad de Madrid.

      Igualmente, corresponderá al Consejero respectivo cuando se refiera a créditos del Capítulo I del presupuesto de gastos.

    4. Gastos que se deriven de los contratos de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total del precio a que se refiere el artículo 55.5 y los derivados de la adquisición de inmuebles o suministro de bienes muebles en los supuestos recogidos en el artículo 57.3 de esta Ley.

    5. Gastos derivados de contratos cuyo pago se concierte mediante los sistemas de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra y en los que el número de anualidades supere cuatro años.

      Con carácter excepcional, en los arrendamientos de inmuebles la competencia para la autorización y disposición del gasto corresponderá al órgano competente para acordar o novar el arrendamiento según lo previsto en la Ley de Patrimonio de la Comunidad de Madrid. No obstante, en las prórrogas legales o contractuales de los contratos arrendaticios, corresponde al órgano competente en el ámbito de los programas que se les adscriben la autorización y disposición del gasto cualquiera que sea su carácter y cuantía.

      En todo caso, será competencia del Consejero competente en materia de hacienda la autorización o el compromiso del gasto cuando afecte a créditos de la Sección de Deuda Pública

  2. En el ámbito de los Organismos Autónomos:

    Con la misma salvedad que el apartado anterior, compete a los Gerentes de los Organismos Autónomos de la Comunidad, en cuanto a los gastos propios de sus créditos, los actos y operaciones correspondientes a los procesos del gasto.

    Corresponde al Consejo de Administración de los Organos de Gestión dependientes de Organismos Autónomos, con las mismas salvedades que éstos, respecto a sus propios créditos, las operaciones y actos referidos al proceso del gasto. La propuesta de pago irá dirigida a quien tenga la competencia en el Organismo Autónomo de quien dependa.

    Todo lo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo previsto en la Ley 1/1984, de 19 de enero, Reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, en la norma de creación de cada uno de ellos, y con las salvedades que puedan resultar, según las Leyes, de la relación de dependencia con la Consejería u Organismo a la que estén adscritos.

  3. Las competencias referidas al proceso del gasto podrán delegarse en los términos previstos en las disposiciones vigentes.

  4. Sin perjuicio de las atribuciones establecidas en los apartados anteriores, la competencia para realizar los actos y operaciones de autorización y disposición del gasto, respecto de los contratos para la adquisición o arrendamiento de bienes y servicios no homologados de gestión centralizada, corresponderá al órgano centralizador, salvo la autorización cuando esté reservada al Gobierno de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de este artículo. Los actos y operaciones de reconocimiento de la obligación y propuesta de pago corresponderán a cada uno de los centros o unidades afectados por el expediente de contratación.

ARTÍCULO 70

La Gestión Económica y Financiera del Presupuesto de ingresos se desarrollará reglamentariamente y se concretará sucesivamente en las siguientes fases:

  1. compromisos de ingresos, que se considerarán aquéllos recursos a que se refiere el artículo 23 de La Ley que, en virtud de Actos o negocios jurídicos, contratos, convenios o de Disposiciones normativas, resulten a favor de la administración de la Comunidad o de sus organismos autónomos, y para los que el reconocimiento de los correspondientes derechos Economicos suponga el cumplimiento de determinadas prestaciones, condiciones, actuaciones o que la Comunidad de Madrid esté previamente reconocida cómo acreedora para otra Administración Pública.

  2. el reconocimiento de un Derecho económico es la operación por la que se contrae en cuentas la deuda a favor de la administración de la Comunidad y sus organismos autónomos exigible a un tercero, quedando esté obligado a cumplir la prestación dineraria que se determina y siéndole de Aplicación el Régimen Jurídico establecido en el capítulo primero del Titulo primero de está ley.

ARTÍCULO 71
  1. En el ámbito de la Administración de la Comunidad, el Consejero de Hacienda será el competente para ejecutar cualquiera de las fases del Presupuesto de ingresos a que se refiere el artículo anterior.

  2. En el ámbito de los Organismos Autónomos, las competencias a que se refiere el apartado anterior corresponderán al Gerente de los mismos.

  3. Las competencias que corresponden a las fases de ejecución del Presupuesto de Ingresos podrán delegarse en los términos previstos en las disposiciones vigentes.

ARTÍCULO 72

La expedición de órdenes de pago con cargo al Presupuesto de la administración de la Comunidad y de sus organismos autónomos habrá de acomodarse al plan general que sobre Disposición de fondos de la tesorería se establezca por el Consejero de Hacienda. Esté plan podrá ser revisado a lo largo del ejercicio en función de las disponibilidades efectivas o previstas de la tesorería.

ARTÍCULO 73

Previamente al reconocimiento de las obligaciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad, habrá de acreditarse documentalmente ante el Organo competente la realización de la prestación o el Derecho del acreedor, de conformidad con los acuerdos que en su dia autorizaron y comprometieron el gasto.

No obstante, y de acuerdo con las instrucciones que dicte el Consejero de Hacienda, podrá eximirse esté requisito, sin perjuicio de su posterior acreditacíon, en aquéllos casos en que por imperativos de normas de obligado cumplimiento no resulte posible su exigencia.

ARTÍCULO 74
  1. Tendrán el carácter de «pagos a justificar» las cantidades que se libren para atender gastos sin la previa aportación de la documentación justificativa a que se refiere el artículo anterior.

  2. Procederá la expedición de pagos a justificar en los supuestos siguientes:

    1. Cuando los documentos justificativos no puedan aportarse antes de formular la propuesta de pago.

    2. Cuando los servicios o prestaciones a que se refieran hayan tenido lugar en territorio extranjero.

    3. Cuando por razones de oportunidad, u otras debidamente ponderadas, se considere necesario para agilizar la gestión de los créditos.

    4. Cuando se den los supuestos de tramitación de emergencia a que hace referencia el artículo 73 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.

  3. El Consejero de Hacienda establecerá las normas que regulen la expedición de órdenes de pago a justificar y anticipos de caja fija con cargo a los respectivos presupuestos de gastos, determinando los criterios generales, los límites cuantitativos y los conceptos presupuestarios a los que sean aplicables.

  4. Los perceptores de este tipo de pago quedarán obligados a justificar la aplicación de las cantidades recibidas y sujetas al régimen de responsabilidades previsto en la presente Ley. El plazo de rendición de las cuentas será de tres meses, excepto las correspondientes a pagos de expropiaciones y pagos en el extranjero que podrán ser rendidas en el plazo de seis meses. El Tesorero General podrá, excepcionalmente, ampliar estos plazos a seis y doce meses, respectivamente, a propuesta del órgano gestor del crédito.

  5. En el curso del mes siguiente a la fecha de aportación de los documentos justificativos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, se llevará a cabo la aprobación o reparo de la cuenta por la autoridad competente.

  6. Con cargo a los libramientos efectuados a justificar únicamente podrán satisfacerse obligaciones del ejercicio, según previene el artículo 57 de esta Ley.

  7. Tendrán la condición de anticipos de caja fija las provisiones de fondos de carácter permanente que se realicen a Cajas Pagadoras para la atención inmediata y posterior aplicación al capítulo de gastos corrientes en bienes y servicios del presupuesto del año en que se realicen, de gastos periódicos o repetitivos, tales como dietas, gastos de locomoción, material no inventariable, conservación, tracto sucesivo y otros de similares características.

    Estos anticipos de caja fija tendrán la consideración de operaciones extrapresupuestarias.

    Las unidades administrativas responsables de estos fondos justificarán su aplicación o situación conforme se establezca reglamentariamente y tales fondos formarán parte de la Tesorería.

  8. Semestralmente se dará cuenta a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea de Madrid de las autorizaciones concedidas en base al presente artículo.

ARTÍCULO 75
  1. Las ayudas públicas que se concedan con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad lo serán con arreglo a criterios de publicidad, concurrencia y objetividad en la concesión.

  2. Se regulará mediante Ley el régimen económico-financiero de las subvenciones públicas estableciendo en todo caso su sometimiento a los criterios-especificados en el párrafo anterior y determinando las obligaciones de los distintos sujetos partícipes, su régimen de control y de las infracciones y sanciones administrativas.

  3. Para las restantes ayudas públicas les será de aplicación lo establecido en su correspondiente legislación específica y supletoriamente el régimen económico-financiero que se establezca para las subvenciones.

  4. Las ayudas públicas de carácter no condicionado se regirán con el mismo régimen económicofinanciero, siendo de aplicación general todas aquellas materias que, por su naturaleza, no deriven del carácter finalista de dichas ayudas.

    En particular para las transferencias será de aplicación idéntica regulación que para las subvenciones en los siguientes aspectos:

    1. Principios generales.

    2. Definición, competencias y obligaciones de los sujetos participantes.

    3. Régimen de intervención y contabilidad en lo que se refiere a la concesión y al pago.

    4. Reintegros por incumplimiento de requisitos base de la concesión.

    5. Infracciones y sanciones administrativas.

  5. La Consejería de Hacienda remitirá trimestralmente a la Asamblea la relación de ayudas públicas que se concedan con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad, con expresión de la entidad beneficiaria, cantidad concedida y finalidad o finalidades de la ayuda indicando además la fecha y el número del «Boletín Oficial» en el que se hayan publicado.

    Asimismo se enviará con dicha periodicidad copia de las bases reguladoras para la concesión de las subvenciones.

  6. El Consejo de Gobierno, en los términos que acuerde, deberá proceder a la revisión del gasto público en subvenciones y ayudas, el cumplimiento de los objetivos perseguidos y el análisis de los resultados obtenidos, a través de medios propios o mediante colaboración con otras organizaciones y entidades externas independientes, tales como la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.

ARTÍCULO 76
  1. El Presupuesto de cada ejercicio se liquidará, en cuanto a la Recaudacion de derechos y al pago de obligaciones, el 31 de diciembre del año natural correspondiente.

  2. Todos los derechos reconocidos y pendientes de cobro, asi cómo las obligaciones reconocidas pendientes de pago a la Liquidacion de los Presupuestos, quedarán a cargo de la tesorería según sus respectivas contracciones.

  3. Los ingresos que se realicen una vez cerrado el respectivo Presupuesto quedarán desafectados del Destino específico que, en su casó, les hubiera correspondido, sin perjuicio de su reconocimiento y nueva afectación con cargo al Presupuesto del ejercicio en cursó.

ARTÍCULO 77

Los compromisos de Ingreso que al cierre del ejercicio estuvieran pendientes de reconocer los correspondientes derechos Economicos se trasladran al inmediato siguiente, contabilizándose de forma separada a la ejecución de las nuevas previsiones presupuestarias.

ARTÍCULO 78

Practicada la Liquidacion de cada uno de los Presupuestos integrantes de los generales de la Comunidad, se determinará el resultado, asi cómo los remanentes del ejercicio que tendrán la consideración de recursos propios.

CAPÍTULO II Presupuestos de las Empresas y Entes Públicos Artículos 79 a 81
ARTÍCULO 79
  1. Las Empresas y Entes Públicos a que se refieren los artículos 5 y 6 de esta Ley cuya normativa específica no confiera carácter limitativo a sus estados de gastos, elaborarán anualmente un presupuesto de explotación y un presupuesto de capital en la forma y con el contenido que determine la Orden referida en el artículo 48 de la presente Ley.

  2. Los presupuestos de explotación y de capital estarán constituidos por una previsión de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias y del Estado de Flujos de Efectivo del correspondiente ejercicio. Como anexo a dichos presupuestos se acompañará la conversión a presupuesto administrativo de los mismos, una previsión del Balance de la entidad, una memoria explicativa del contenido de dichos presupuestos así como la documentación complementaria que determine la Consejería competente en materia de Hacienda.

  3. Las Empresas y Entes Públicos remitirán los estados financieros señalados en el apartado anterior referidos, además de a la previsión para el ejercicio relativo al proyecto de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, a la liquidación del último ejercicio cerrado y a la estimación de la liquidación del ejercicio corriente.

  4. Junto con los presupuestos de explotación y capital se remitirá por las Empresas y Entes Públicos una memoria de la evaluación económica de la inversión o inversiones que vayan a iniciarse en el ejercicio así como la expresión de los objetivos a alcanzar en el mismo.

  5. Si las Empresas y Entes Públicos perciben transferencias u otras aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, las variaciones en sus presupuestos de explotación y capital que no afecten a las transferencias o aportaciones serán autorizadas por el Consejero competente en materia de Hacienda cuando su importe no exceda del 5 por 100 del respectivo presupuesto, y por el Consejo de Gobierno en los demás casos.

  6. Los Organismos Autónomos mercantiles solo podrán incrementar la cifra total que dediquen a la financiación de cada Empresa en que participen un 5 por 100. En los demás casos se requerirá autorización del Consejo de Gobierno.

  7. Las Empresas y Entes Públicos que deban elaborar los presupuestos de explotación y capital regulados en el presente artículo, formularán, asimismo, anualmente un Plan Estratégico empresarial para un período mínimo de cuatro años.

ARTÍCULO 80

Las normas de elaboración de los Presupuestos Generales de la Comunidad, dictadas para cada ejercicio por el Consejero de Economía y Hacienda, fijarán el plazo límite para que las Empresas y Entes Públicos remitan, a través de la Consejería correspondiente, la documentación a que se refiere el artículo 79 de la presente Ley.

ARTÍCULO 81
  1. En los supuestos en que se estipulen convenios con la Administración de la Comunidad o la de sus Organismos Autónomos, tanto por las Empresas Públicas como por las demás que reciban transferencias con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad, se incluirán, en cualquier caso, las cláusulas correspondientes a las siguientes materias:

    1. Hipótesis macroeconómicas y sectoriales que sirvan de base al acuerdo.

    2. Objetivos de la política de personal, rentabilidad, productividad o reestructuración técnica de la explotación económica, así como métodos de evaluación de aquéllos.

    3. Transferencias de la Administración de la Comunidad o de sus Organismos Autónomos.

    4. Medios a emplear para adaptar los objetivos acordados a las variaciones habidas en el respectivo entorno económico.

    5. Control por la Consejería de Hacienda de la ejecución del convenio y posterior explotación económica.

  2. Los convenios que se celebren entre la Comunidad de Madrid y otras Administraciones Públicas, se remitirán a la Asamblea con carácter informativo.

TÍTULO III De la intervención Artículos 82 a 89
CAPÍTULO PRIMERO La intervención de la administración de la Comunidad Artículos 82 a 88
ARTÍCULO 82

Todos los Actos, documentos y expedientes de la administración de la Comunidad de los que se dervien derechos y obligaciones de contenido económico serán intervenidos y contabilizados con arreglo a lo dispuesto en la presente ley y en sus Disposiciones complementarías.

ARTÍCULO 83
  1. La función a que se refiere el artículo 16 de esta Ley se ejercerá en sus modalidades de intervención crítica o fiscalización, formal y material, con la extensión y los efectos que se determinan en esta Ley y en las demás disposiciones de aplicación.

  2. El ejercicio de la expresada función comprenderá:

    1. La intervención previa de todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos y obligaciones de contenido economice o movimiento de fondos y valores.

    2. La intervención formal de la ordenación del pago.

    3. La intervención material del pago.

    4. La intervención de la aplicación o empleo de las cantidades destinadas a obras, suministros, adquisiciones o servicios, que comprenderá el examen documental.

  3. Son inherentes a la función interventora las siguientes competencias:

    1. Intervenir la liquidación de los presupuestos a que se refiere el artículo 79.1 de esta Ley,

    2. Interponer los recursos y reclamaciones que autoricen las disposiciones vigentes.

    3. Recabar de quien corresponda, cuando la naturaleza del acto, documento o expediente que deban ser intervenidos lo requiera, los asesoramientos jurídicos y los informes técnicos que considere necesarios, así como los antecedentes y documentos precisos para el ejercicio de esta función.

  4. No estarán sometidas a intervención previa las subvenciones con asignación nominativa en los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, los gastos de carácter periódico y demás de tracto sucesivo una vez intervenido el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones, los contratos menores, así como otros gastos menores de 5.000 euros que, de acuerdo con la normativa vigente, se hagan efectivos a través del sistema de anticipos de caja fija.

ARTÍCULO 84
  1. Por la via reglamentaria se establecerá la competencia de los interventores-Delegados del interventor general de la Comunidad.

  2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, el interventor general podrá avocar para si cualquier acto o expediente que considere oportuno.

ARTÍCULO 85
  1. Podrá sustituirse la intervención previa por un control financiero de carácter permanente, para aquéllos Gastos que por via reglamentaria se determinen.

  2. El Consejo de Gobierno podrá acordar, previó informe de la intervención general de la Comunidad, que la intervención previa en cada una de las consejerías, centros, dependencias y organismos se límite a comprobar los extremos siguientes:

    1. la existencia de crédito presupuestario y que el Presupuesto es el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.

      En los casos en que se trate de contraer compromisos de Gastos de carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 55 de está ley.

    2. que las obligaciones o Gastos se generan por Organos competentes.

    3. aquéllos otros extremos que, por su trascendencia en el Proceso de Gestion, determine El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda.

  3. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de Aplicación respecto de las obligaciones o Gastos de cuantía indeterminada y aquéllos otros que deban ser aprobados por El Consejo de Gobierno.

  4. Por El Consejo de Gobierno se determinará el Modelo de control posterior a ejercer por la intervención general para las obligaciones o Gastos sometidos a fiscalización Limitada, y que necesariamente consistirá en un control financiero permanente o bien en una fiscalización plena:

    1. cuándo se trate de fiscalización plena, se ejercerá sobre una muestra representativa de los Actos, documentos o expedientes, con el fin de verificar que se ajustan a las Disposiciones aplicables en cada casó, y determinar el grado de cumplimiento de la legalidad en la Gestion de los créditos.

    2. en casó de ejercicio del control financiero permanente, se estará a lo dispuesto en las normas sobre las técnicas y Procedimientos de auditoría, determinándose por la intervención general las instrucciones sobre su Aplicación y operatividad.

  5. Por la intervención general o delegadas, en su casó, se emitirá informe escrito, en cualquiera de los supuestos anteriores, en el que se harán constar las observaciones y conclusiones que se deduzcan del control practicado y se remitirán al Consejero respectivo para que formule, si procede, las alegaciones que considere oportunas.

    Del conjunto de los informes anteriores, por la intervención general se Dara cuenta al consejo de Gobierno y a los centros directivos que resulten afectados, de los Resultados mas importantes del control practicado y, en su casó, propondrá las actuaciones que sean aconsejables para asegurar que la administración de los recursos públicos se ajuste a las Disposiciones aplicables en cada casó.

  6. La fiscalización previa de los derechos y de los movimientos internos de fondos será sustituida por la inherente a la toma de razón en contabilidad, estableciéndose las actuaciones comprobatorias posteriores que determine la intervención general de la Comunidad.

ARTÍCULO 86
  1. Si la intervención se manifestase en desacuerdo con el fondo o con la forma de los Actos, expedientes o documentos examinados, deberá formular sus reparos por escrito, exponiendo los motivos del mismo y en el plazo que reglamentariamente se determine.

  2. Cuándo la disconformidad se refiera al reconocimiento de derechos a favor de la Hacienda de la Comunidad, la oposición se formalizará en nota de reparo, y de subsistir la discrepancia, mediante la interposición de los recursos o reclamaciones que procedan.

ARTÍCULO 87

Si el reparo afecta a la Disposición de Gastos, reconocimiento de obligaciones o realización de pagos, la tramitación del expediente se suspenderá hasta que sea solventado dicho reparo en los siguientes casos:

  1. cuándo se basé en la insuficiencia de crédito o el propuesto no se considere adecuado.

  2. cuándo se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa del reconocimiento de la obligación o no se acredite suficientemente el Derecho de su perceptor.

  3. en los casos de omisión en el expediente de Requisitos o trámites que sean esenciales o cuándo la continuación de la Gestion Administrativa pudiera causar quebrantos Economicos a la tesorería de la Comunidad o a un tercero.

  4. cuándo el reparo derivase de comprobaciones materiales de obras, Suministros, Adquisiciones y servicios.

ARTÍCULO 88
  1. Cuándo el Organo al que afecte el reparo no esté conforme con el mismo, se procederá de la siguiente forma:

    1. en los casos en que haya sido formulado por una intervención Delegada, corresponderá a la intervención general de la Comunidad conocer de la discrepancia, siendo su resolución obligatoria para aquélla.

    2. cuándo el reparo emane de la intervención general o está haya confirmado el de una intervención Delegada, subsistiendo la discrepancia, corresponderá al consejo de Gobierno adoptar resolución definitiva.

  2. La intervención podrá emitir informe favorable no obstante los defectos que observe en el respectivo expediente, siempre que los Requisitos o trámites incumplidos no sean esenciales, pero la eficacia del acto quedará condicionada a la subsanación de aquéllos, de la que se Dara cuenta a dicha intervención.

CAPÍTULO II La intervención de los organismos autónomos de la Comunidad Artículo 89
ARTÍCULO 89
  1. Las Disposiciones contenidas en el capítulo i del presente Titulo serán de Aplicación a la intervención en los organismos autónomos administrativos.

  2. En sustitución de la función interventora regulada en el capítulo i del presente Titulo, los organismos autónomos mercantiles quedan sometidos al control financiero a que se refiere el artículo 17 de está ley.

Dicho control financiero se ejercerá con carácter permanente respecto de la totalidad de operaciones efectuadas por los citados organismos autónomos, mediante Procedimientos de auditoría.

TÍTULO IV Del endeudamiento y los avales Artículos 90 a 103
CAPÍTULO PRIMERO Del endeudamiento Artículos 90 a 96
ARTÍCULO 90
  1. Constituyen el endeudamiento de la Comunidad las operaciones financieras que adopten algunas de las siguientes modalidades:

    1. Operaciones de crédito concertadas con personas físicas o jurídicas.

    2. Empréstitos, emitidos para suscripción pública en el mercado de capitales y representados en títulos-valores o anotaciones en cuenta.

    3. Cualquier otra apelación al crédito público o privado.

  2. Las operaciones de crédito concertadas a un plazo superior a doce meses, deberán cumplir los requisitos siguientes:

    1. Su importe se destinará exclusivamente a financiar gastos de inversión.

    2. La cuantía de las anualidades, incluyendo los intereses y la amortización, no excederán del 25 por 100 de los ingresos corrientes de la Hacienda previstos en los Presupuestos de cada año.

  3. La creación del endeudamiento, recogido en el ap. 1, habrá de ser autorizado por Ley que, sin perjuicio de fijar cualquier otra característica, deberá señalar el importe máximo autorizado. Dicha autorización tendrá vigencia hasta tanto finalice la realización de los gastos correspondientes.

  4. Corresponde al Consejo de Gobierno disponer la realización de las operaciones financieras en los ámbitos nacional y extranjero para financiar los gastos de inversión, así como acordar operaciones de refinanciación e intercambio financiero relativas a operaciones de crédito por plazo superior a un año, para obtener un mejor coste o una mejor distribución de la carga financiera o prevenir los posibles efectos negativos derivados de las fluctuaciones en las condiciones de mercado.

  5. El producto, la amortización y los gastos por intereses y por conceptos conexos de las operaciones financieras se aplicarán al respectivo Presupuesto.

  6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, el producto de las operaciones financieras, así como sus amortizaciones, se podrán contabilizar transitoriamente en una cuenta de Operaciones de la Tesorería, traspasándose el Presupuesto de la Comunidad por su saldo neto al cierre del ejercicio. Los gastos por intereses y por conceptos conexos de las referidas operaciones seguirán el régimen general previsto en el apartado 5 de este artículo.

ARTÍCULO 91
  1. Las operaciones de endeudamiento que la Comunidad realice por plazo no superior a un año tendrán por objeto financiar las necesidades transitorias de Tesorería.

  2. Los Organismos Autónomos, las Empresas Públicas y demás Entes que se clasifiquen en el sector Administraciones Públicas, de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales aprobado por el Reglamento (CE) 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad, y el resto de Organismos Autónomos, Entidades públicas empresariales, Sociedades Mercantiles y demás Entes de Derecho público dependientes de la Comunidad de Madrid, incluidas en el subsector sociedades no financieras públicas, podrán realizar operaciones de crédito a lo largo del ejercicio, en coordinación con la ejecución de la política financiera y del régimen que para las operaciones de carácter económico y financiero establezca la Consejería competente en materia de Hacienda.

ARTÍCULO 92
  1. Las operaciones de crédito concertadas con personas Fisicas o jurídicas y los empréstitos emitidos por la Comunidad con plazos de reembolso superior a un año, deberán cumplir los Requisitos establecidos en la legislación vigente.

  2. Los Organismos Autónomos, las Empresas Públicas y demás Entes que se clasifiquen en el sector Administraciones Públicas, de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales aprobado por el Reglamento (CE) 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad, y el resto de Organismos Autónomos, Entidades públicas empresariales, Sociedades Mercantiles y demás Entes de Derecho público dependientes de la Comunidad de Madrid, incluidas en el subsector sociedades no financieras públicas, necesitarán autorización expresa de la Consejería competente en materia de Hacienda para realizar operaciones financieras con plazo de reembolso superior a un año. La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad fijará el límite de estas operaciones.

ARTÍCULO 93
  1. Los empréstitos podrán estar representados en anotaciones en cuenta, Titulos-Valores o cualquier otro documento que formalmente los reconozca.

  2. Sólo será preceptiva la intervención de fedatario público cuándo asi lo disponga expresamente la legislación aplicable. No será preceptiva, en todo casó, para las operaciones con pagarés, operaciones privadas de crédito, y aquéllas otras en las que los Titulos-Valores se extingan por su transformación en anotaciones en cuenta.

  3. Los Titulos que emita la Comunidad gozan de los mismos beneficios y condiciones que los de la deuda del estado.

ARTÍCULO 94

Los empréstitos podrán estar denominados en pesetas o en moneda extranjera, emitirse tanto en el interior cómo en el exterior y reunir las características de plazo, tipo de interés, representación o cualesquiera otras que permitan una reducción de su coste y una mejor adecuación a los fines perseguidos con su creación. Su adquisición, tenencia y negociación no estará sujeta a mas limitaciones que las derivadas de las propias normas de creación, de las reguladoras de los mercados en que se negocia o de las normas vigentes en materia de control de cambios.

ARTÍCULO 95

Con las limitaciones que deriven de lo previsto en los apartados 2, 3 y 6 del artículo 90, se faculta al Consejero de Hacienda a:

  1. Proceder a la Emision o contratación de operaciones de crédito y empréstitos estableciendo su representación, voluntaria o exclusiva, en anotaciones en cuenta, Titulos-Valores u otro documento que formalmente lo reconozca, determinar sus condiciones y formalizar en representación de la Comunidad tales operaciones.

  2. Recurrir, para la colocación de las emisiones de valores negociables, a cualquier técnica que no entrañe una desigualdad de oportunidades para los potenciales adquirientes de los mismos, según su naturaleza y funciones.

    En particular podrá:

    1. ceder la Emision, durante un período prefijado de suscripción a un precio Unico preestablecido.

    2. subastar la Emision, adjudicando los valores conforme a reglas que se harán públicas con anterioridad a la celebración de la subasta.

    3. vender la Emision, a lo largo de un plazo abierto, directamente en Bolsa y, en el casó de los valores materializados, en anotaciones en cuenta, en el correspondiente Mercado de deuda.

    4. subastar la Emision entre el público en general, entre colocadores autorizados o entre un Grupo restringido de estos que adquieran compromisos especiales respecto a la colocación de la deuda o al Funcionamiento de sus mercados.

    5. ceder parte o la totalidad de una Emision a uno o varios agentes colocadores a un precio convenido, con Destino a su mantenimiento en la cartera o a la ulterior negociación. En todo casó, la colocación de una Emision podrá fragmentarse en el tiempo, asi cómo en su cuantía, colocandose los distintos fragmentos conforme a técnicas de Emision diversas y, en el casó de emisiones fragmentadas en el tiempo, a precios distintos.

  3. Adquirir en el Mercado secundario valores negociables con Destino a su amortización o proceder, por mútuo acuerdo con los acreedores, según lo establecido en las cláusulas contractuales, al reembolso anticipado, incluso parcial o a la revisión de alguna de sus condiciones, cuándo la situación del Mercado u otras circunstancias asi lo aconsejen.

  4. Acordar o concertar operaciones voluntarias de amortización, canje, conversión, prórroga, intercambio financiero, cambio en la forma de representación y otras análogas que supongan modificaciones de cualesquiera condiciones de las operaciones realizadas, en el Marco de las leyes de creación, y según lo estipulado en sus respectivos contratos.

  5. Acordar cambios en las condiciones de los empréstitos y operaciones de crédito que obedezcan exclusivamente a su mejor administración, siempre que no se perjudiquen los derechos Economicos de terceros.

  6. Convenir, en las operaciones de endeudamiento, las cláusulas y condiciones usuales en estás operaciones.

  7. Habilitar en Programas de la Consejeria de Hacienda y de los organismos autónomos, los créditos necesarios para hacer frente a los reembolsos contractuales o anticipados de las operaciones que integran el endeudamiento de la Comunidad.

  8. Encomendar el ejercicio de las competencias señaladas en los apartados anteriores en Relacion al endeudamiento de los organismos autónomos, a sus correspondientes Organos rectores.

  9. Disponer la Emision durante el mes de enero de cada año, con sujeción a las normas reguladoras de las emisiones de similares características dictadas en desarrolló de la autorización de creación de endeudamiento contenida en La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad para el año precedente. Estás emisiones no sobrepasarán, en ningún casó, el 15 por 100 del límite autorizado para esté último año y se computarán dentro del límite autorizado para el año en cursó por la correspondiente ley de Presupuestos Generales de la Comunidad.

ARTÍCULO 96
  1. Los capitales de los empréstitos prescribirán cuándo transcurran veinte años sin percibir sus intereses, ni realizar sus titulares acto alguno que suponga o implique el ejercicio de su Derecho ante la administración de la Hacienda de la Comunidad.

  2. La obligación de reembolso de los capitales llamados a conversión prescribirán a los Díez años, contados desde el último dia del plazo establecido para la operación o, en su casó, desde que los nuevos valores pudieran ser retirados en lugar de los presentados a la conversión.

  3. Prescribirá a los cinco años la obligación de pagar los intereses y de devolver los capitales llamados a reembolso, contados, respectivamente, a partir del vencimiento de los intereses y del dia del llamamiento a reembolso.

CAPÍTULO II De los avales de la Comunidad Artículos 97 a 103
ARTÍCULO 97

La Comunidad podrá, de conformidad con lo dispuesto en esté capítulo, afianzar las obligaciones derivadas de créditos concertados en el interior o en el exterior por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, mediante el otorgamiento del correspondiente aval. Los acuerdos de autorización deberán ser publicados en el .

ARTÍCULO 98
  1. A propuesta del Consejero de Hacienda, El Consejo de Gobierno podrá autorizar la concesión de avales y garantías a las operaciones crediticias de medio y largo plazo que realicen los organismos autónomos, entes públicos y empresas dependientes de la Comunidad, por el importe Maximo de las operaciones de crédito autorizadas en La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad.

  2. La misma autorización se requerirá para el otorgamiento de avales de la Comunidad en garantía de operaciones de refinanciación de créditos, y de créditos de plazo no superior a un año.

ARTÍCULO 99

La autorización del Consejo de Gobierno citada en el artículo anterior, podrá referirse específicamente a cada operación, o comprender varias de ellas con determinación, en todo caso, de la identidad de los avalados, del plazo dentro del cual deberán ser otorgados los avales, y de su importe máximo, individual o global. En dicho importe máximo se considerarán incluidos la totalidad de los gastos derivados de la operación.

ARTÍCULO 100

El otorgamiento de avales por la Comunidad, en los casos no previstos en los anteriores artículos, deberá ser autorizado por medio de la correspondiente ley, que deberá contener, al menos, las determinaciones contempladas en el artículo 98 anterior.

ARTÍCULO 101

En los avales otorgados por la Comunidad, regulados en el artículo 98 y dentro de los límites en el establecidos, el Consejero de Hacienda podrá convenir las cláusulas que resulten usuales en los mercados financieros.

En particular, podrá acordar:

  1. la renuncia al benefició de exclusión que establece el artículo 1.830 del Codigo civil.

  2. excepcionalmente, en los avales que garanticen operaciones de crédito exterior, el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o a Tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 40 de está ley.

ARTÍCULO 102

Los avales otorgados por la Comunidad podrán devengar las comisiones que para cada operación se determine.

ARTÍCULO 103

La Consejeria de Hacienda podrá inspeccionar las operaciones o inversiones financiadas con créditos avalados por la Comunidad, para comprobar su Aplicación y rentabilidad, dando cuenta de los Resultados de la referida Inspeccion a La Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea.

TÍTULO V De la tesorería Artículos 104 a 112
ARTÍCULO 104

Constituyen la tesorería de la Comunidad de Madrid todos los recursos financieros ya sean dinero, valores o créditos de las instituciones y de la administración de la Comunidad y sus organismos autónomos, tanto por operaciones presupuestarias cómo extrapresupuestarias.

ARTÍCULO 105

Las disponibilidades de la tesorería y sus variaciones quedan sujetas a intervención y al régimen de la contabilidad pública.

ARTÍCULO 106

Son funciones encomendadas a la tesorería:

  1. recaudar los derechos y pagar las obligaciones de la Comunidad.

  2. servir al principio de unidad de Caja, mediante la centralización de todos los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias.

  3. distribuir en el tiempo y en el territorio las disponibilidades dinerarias para la puntual satisfacción de las obligaciones de la Comunidad.

  4. responder de los avales contraídos por la Comunidad según las Disposiciones de está ley.

  5. tramitar y proponer al Consejero de Hacienda la resolución de los expedientes relativos a la extinción de recursos y obligaciones de la Comunidad.

  6. negociar el pago con acreedores y entidades financieras por las obligaciones reconocidas, con objeto de obtener una mayor eficacia en la Gestion.

  7. realizar las demás que se deriven o relacionen con las anteriormente enumeradas.

ARTÍCULO 107
  1. La tesorería situará los fondos públicos en el Banco de España y en las entidades financieras, que operan en el territorio de la Comunidad de Madrid.

    Excepcionalmente, y en aquéllos casos en que las condiciones de Mercado asi lo aconsejen, la tesorería podrá situar sus fondos en entidades financieras que operen en territorio distinto al de la Comunidad de Madrid.

  2. El Consejero de Hacienda podrá suscribir convenios con las entidades financieras, tendentes a determinar el régimen de Funcionamiento de las cuentas en que se encuentran situados los fondos de la tesorería.

  3. Trimestralmente, la Consejeria de Hacienda remitirá a la Asamblea la información correspondiente al estado de los recursos financieros que constituyen la tesorería de la Comunidad.

ARTÍCULO 108
  1. El Consejero de Hacienda, en Relacion con las cuentas abiertas en entidades de crédito a las que se refiere el artículo anterior, podrá recabar del Organo administrativo gestor, del Organismo Autónomo titular y de la correspondiente entidad de crédito, cualesquiera datos tendentes a comprobar el cumplimiento de las condiciones en que se autorizó la apertura de la cuenta.

  2. Asimismo, el Consejero de Hacienda podrá ordenar la cancelación de las cuentas abiertas en entidades financieras a las que se refiere el artículo anterior, o paralizar su utilización cuándo se compruebe que no subsisten las razones que motivaron su apertura o que no se cumplen las condiciones impuestas para su uso.

ARTÍCULO 109
  1. Los fondos de los Organismos Autónomos y de los Entes y Empresas Públicas a que se refiere el apartado 5 del artículo 111, se situarán en la Tesorería de la Comunidad de Madrid contablemente diferenciados.

  2. En cumplimiento del principio de Unidad de Caja y bajo la dependencia de la Tesorería General, las Tesorerías propias de los Organismos Autónomos se someterán en su régimen de funcionamiento a las disposiciones que adopte el Consejero de Hacienda.

  3. Los Organismos Autónomos de la Comunidad podrán utilizar los servicios de las entidades financieras señaladas en el artículo 107, previa autorización de la Tesorería General, y conforme a las disposiciones que se dicten al efecto por el Consejero de Hacienda.

  4. El Consejero de Hacienda podrá dictar disposiciones para el funcionamiento de la Tesorería de los Entes y Empresas Públicas.

  5. La Tesorería de la Comunidad de Madrid ejercerá como Caja de Depósitos y Fianzas para la Comunidad de Madrid. A tal efecto el Consejero de Hacienda dictará las instrucciones necesarias para su funcionamiento y en especial en cuanto a la centralización de los depósitos efectuados ante los Organismos Autónomos y Empresas Públicas de la Comunidad de Madrid

  6. (Suprimido)

ARTÍCULO 110
  1. Los ingresos a favor de la tesorería podrán realizarse en el Banco de España, en las cajas de la tesorería y en las entidades financieras, mediante dinero efectivo, giros, transferencias, cheques, domiciliaciones bancarias y cualquier otro medio o documento de pago legalmente admisible.

  2. La tesorería podrá asimismo, pagar sus obligaciones por cualquiera de los Medios a que hace referencia el apartado anterior.

ARTÍCULO 111
  1. El proceso de pago comprende las siguientes fases sucesivas:

    1. La Ordenación del pago, que es el acto que tiene por objeto adecuar el ritmo del cumplimiento de las obligaciones de la Comunidad a las prescripciones del Plan de Disposición de Fondos, de acuerdo con las disponibilidades líquidas de la Tesorería en cada momento.

    2. La realización del Pago, que es el acto por el cual se produce la salida material o virtual de fondos de la Tesorería.

  2. Las fases referidas en el apartado anterior podrán ser acumuladas y emitidas en un solo acto y documento.

  3. Las funciones anteriores serán ejercidas bajo la superior autoridad del Consejero de Hacienda o por el Tesorero General de la Comunidad de Madrid.

  4. Por Orden del Consejero de Hacienda podrá autorizarse el ejercicio delegado de las funciones propias de la Tesorería General.

  5. En el ámbito de aplicación del presente artículo, quedan incluidos los Organismos Autónomos sin Tesorería propia y los Entes Públicos a que se refiere el artículo 6 de la presente Ley cuya normativa específica confiera carácter limitativo a los créditos de su presupuesto de gastos y no disponga otra cosa en relación con la gestión de su tesorería.

    La Tesorería de la Comunidad de Madrid podrá asimismo, previa suscripción por parte de la Consejería de Hacienda del oportuno convenio de colaboración, asumir la gestión de tesorería en relación con los Organismos Autónomos con Tesorería propia, resto de Entes no incluidos en el párrafo anterior y Empresas Públicas.

    Por otra parte, en los supuestos de nueva creación de cualquiera de los organismos o entidades citados en el presente párrafo, y previa solicitud, la Tesorería de la Comunidad de Madrid podrá asumir la gestión de tesorería de dichos organismos o entidades con carácter transitorio durante el proceso de su constitución y puesta en marcha, y hasta la efectiva asunción de dichas funciones por parte de los mismos.

    En todos los supuestos anteriores, la gestión que en cada caso realice la Tesorería de la Comunidad se ejercerá con arreglo al principio de unidad de caja.

    Asimismo, todos los organismos o entidades referidas en el presente artículo cuya gestión efectiva de tesorería se realice por la Tesorería de la Comunidad de Madrid, quedarán dispensadas de la constitución de depósitos y garantías ante la misma, ya sea a favor de la propia Comunidad de Madrid, o de forma recíproca entre ellas.

ARTÍCULO 112

La tesorería elaborará anualmente un Presupuesto monetario que evalúe el vencimiento de las obligaciones y derechos con el fin de realizar la mejor Gestion del tesoro. De dicho Presupuesto se Dara cuenta a la Asamblea de Madrid.

TÍTULO VI De la contabilidad pública Artículos 113 a 128
CAPÍTULO UNO Disposiciones generales Artículos 113 a 122
ARTÍCULO 113

La administración de la Comunidad, sus organismos autónomos, empresas y demás entes públicos quedan sometidos al régimen de contabilidad pública en los términos previstos en está ley.

ARTÍCULO 114
  1. La sujeción al régimen de la contabilidad pública lleva consigo la obligación de rendir cuentas de las respectivas operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, a la Asamblea de Madrid y al tribunal de cuentas, por conducto de la intervención general.

  2. Lo dispuesto en el apartado anterior es de Aplicación al empleó de las transferencias corrientes o de capital concedidas con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad, independientemente de quiénes sean los perceptores de las mismas.

ARTÍCULO 115

Compete a la Consejeria de Hacienda la organización de la contabilidad pública al Servicio de los siguientes fines:

  1. registrar la ejecución de los Presupuestos de la Comunidad en sus distintas modalidades.

  2. conocer el movimiento y la situación de la tesorería.

  3. reflejar las variaciones, composición y situación del patrimonio de la Comunidad.

  4. proporcionar los datos necesarios para la información y rendición de la cuenta general de la Comunidad de Madrid, asi cómo de las demás cuentas, Estados y documentos que deban elaborarse o remitirse al tribunal de cuentas o a la Asamblea de Madrid.

  5. facilitar los datos y demás antecedentes que sean precisos para la confección de las cuentas económicas del sector público de la Comunidad y su posterior consolidación con las del resto del sector público.

  6. rendir la información económica y Financiera que sea necesaria para la toma de decisiones, tanto en el orden político cómo en el de Gestion.

  7. desarrollar e implantar sistemas integrados de información de la Gestion económico-Financiera de la Comunidad.

  8. cualquiera otro que se establezca en las Disposiciones vigentes.

ARTÍCULO 116

La intervención general de la Comunidad es el Centro Directivo de la contabilidad pública al que compete:

  1. someter a la decisión del Consejero de Hacienda el plan general de contabilidad pública de la Comunidad.

  2. promover el ejercicio de la potestad reglamentaria en orden a la determinación de la Estructura, justificación, tramitación y rendición de las cuentas y demás documentos relativos a la contabilidad pública.

  3. aprobar los planes parciales, especiales o sectoriales de contabilidad pública que se elaboren conforme al plan general, asi cómo los de empresas y demás entes públicos de la Comunidad respecto al plan general de contabilidad de la Empresa española.

  4. inspeccionar la contabilidad de los organismos, empresas y demás entes del sector público de la Comunidad.

  5. dictar las circulares e instrucciones pertinentes para el desarrolló de lo establecido en los apartados anteriores.

ARTÍCULO 117

Cómo Centro gestor de la contabilidad pública corresponde a la intervención general de la Comunidad de acuerdo con el Sistema seguido por el estado:

  1. formar la cuenta general de la Comunidad y las parciales a su cargo.

  2. examinar, formular, en su casó, observaciones y preparar las cuentas que hayan de rendirse para su enjuiciamiento por el tribunal de cuentas y aprobación por la Asamblea.

  3. recabar la presentación de las cuentas, Estados y demás documentos sujetos a su examen crítico.

  4. centralizar la información deducida de la contabilidad de todos los agentes que integran el sector público de la Comunidad.

  5. elaborar las cuentas económicas del sector público de la Comunidad.

  6. vigilar e impulsar la actividad de las Oficinas de contabilidad de todos los servicios, organismos autónomos, empresas y demás entes públicos de la Comunidad.

  7. recabar.

    Todos los informes y dictámenes económico-Contables que se realicen en entidades de la Comunidad sometidas al régimen de contabilidad pública.

  8. asesorar e informar en materia contable.

ARTÍCULO 118

La contabilidad pública se llevará en libros, registros y cuentas según los Procedimientos Tecnicos que sean mas convenientes por la índole de las operaciones que en ellos deban anotarse, sin perjuicio de que las empresas públicas de la Comunidad se ajusten a la legislación mercantil y al plan general de contabilidad vigente para las empresas españolas.

ARTÍCULO 119

Serán cuentadantes en las que haya de rendirse a la Asamblea y al tribunal de cuentas:

  1. el personal que tenga a su cargo la Gestion de los ingresos y la realización de los Gastos, asi cómo las demás operaciones de la administración de la Comunidad.

  2. los Presidentes, Directores o Gerentes de los organismos autónomos, Organos de Gestion sin personalidad Juridica, empresas y demás entes que integran el sector público de la Comunidad.

  3. los particulares que, excepcionalmente, administren, recauden o custodien fondos o valores de la Comunidad, sin perjuicio de que sean intervenidas las respectivas operaciones.

  4. los perceptores de las transferencias corrientes o de capital concedidas con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad.

ARTÍCULO 120

Las cuentas y documentación que deban rendirse se formarán y cerraran por períodos trimestrales, excepto las correspondientes a los organismos autónomos, empresas y entes públicos, que lo serán anualmente, dentro de los séis meses siguientes al cierre del ejercicio económico.

ARTÍCULO 121

La contabilidad pública queda sometida a Verificacion ordinaria o extraordinaria a cargo del personal dependiente de la intervención general de la Comunidad y del que, en su casó, designe el tribunal de cuentas.

ARTÍCULO 122
  1. La Consejería competente en materia de Hacienda remitirá mensualmente a la Comisión de Presupuestos, Economía, Empleo y Hacienda de la Asamblea, información sobre la ejecución presupuestaria consistente en el estado de ejecución del presupuesto de la Comunidad de Madrid y de sus Organismos Autónomos. En cuanto a los gastos, dicho estado deberá comprender necesariamente denominación del centro, programas y subconceptos que lo integran así como las modificaciones que mensualmente se produzcan con indicación expresa de los créditos iniciales e incorporados, gastos autorizados, gastos dispuestos, obligaciones reconocidas, obligaciones realizadas, saldo de presupuesto, saldo de autorizaciones y saldo de disposiciones. En cuanto a los ingresos, el estado deberá comprender la ejecución acumulada por centros y artículos que lo integran, con indicación expresa de la previsión inicial, modificaciones, previsión actual, comprometido y reconocido.

  2. Respecto de los entes del sector público, cuya normativa específica confiera carácter limitativo a los créditos de sus presupuestos de gastos, se remitirá trimestralmente informe sobre la ejecución de su presupuesto de gastos a nivel de vinculación jurídica.

  3. Trimestralmente se dará cuenta a la Comisión de Presupuestos, Economía, Empleo y Hacienda de la Asamblea de los compromisos de gastos adquiridos por la Administración de la Comunidad y sus Organismos Autónomos en aplicación del artículo 55 de esta Ley.

  4. Asimismo, trimestralmente, se enviará a la Asamblea el balance de situación y la cuenta de resultados del trimestre de las Empresas y Entes Públicos.

  5. Asimismo, la información que la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda proporciona sobre las liquidaciones del presupuesto del ejercicio vencido vendrá desagregada también a nivel de subconcepto.

CAPÍTULO II De la cuenta general de la Comunidad Artículos 123 a 128
ARTÍCULO 123
  1. La Cuenta General de la Comunidad comprenderá todas las operaciones presupuestarias, patrimoniales y de tesorería llevadas a cabo durante el ejercicio, y se formará con los siguientes documentos:

    1. Cuenta de las Instituciones y de la Administración de la Comunidad.

    2. Cuenta de los Organismos Autónomos administrativos.

    3. Cuenta de los Organismos Autónomos mercantiles.

    4. Cuentas de los Entes del sector público de la Comunidad a que se refiere el artículo 6 cuya normativa específica confiera carácter limitativo a los créditos de su presupuesto de gastos.

  2. Por cada uno de los sujetos siguientes se enviarán a la Cámara de Cuentas:

    1. Las cuentas de las sociedades mercantiles a que se refiere el artículo 5.1.a).

    2. Las cuentas de las Entidades de derecho público a que se refiere el artículo 5.1.b).

    3. Las cuentas de los demás Entes del sector público de la Comunidad a que se refiere el artículo 6 no incluidos en el apartado 1.d) del presente artículo.

    Las cuentas anuales de las empresas públicas y de los demás Entes del sector público a los que, de conformidad con su normativa específica no se les aplique el Plan de Contabilidad Pública de la Comunidad de Madrid, deberán ir acompañadas en todo caso de informe de gestión y de auditoría.

  3. Asimismo, se acompañará a la Cuenta General un estado demostrativo del movimiento y situación de los avales concedidos por la Tesorería de la Comunidad, así como cualesquiera otras cuentas o estados que se determinen reglamentariamente.

ARTÍCULO 124
  1. La cuenta de las instituciones y de la administración de la Comunidad reflejará, además de la Liquidacion de los Presupuestos y los Resultados del ejercicio, la situación de la tesorería y de sus anticipos, del endeudamiento de la administración de la Comunidad y de las operaciones extrapresupuestarias.

  2. Mediante orden del Consejero de Hacienda se determinará la Estructura y desarrolló de cada uno de los contenidos de la cuenta general señalados en el apartado anterior.

ARTÍCULO 125

A la cuenta de las instituciones y de la administración de la Comunidad se unirá una Memoria demostrativa del grado en que se hayan cumplido los objetivos programados, con indicación de los previstos y alcanzados y del coste de los mismos.

ARTÍCULO 126

Con las cuentas rendidas por los organismos autónomos y demás documentos que se deban rendir al tribunal de cuentas, la intervención general elaborará Estados anuales agregados que permitan ofrecer una Vision general de la Gestion realizada en cada ejercicio por el conjunto de aquéllos.

ARTÍCULO 127
  1. La cuenta general de la Comunidad de cada año se remitirá al tribunal de cuentas antes del 31 de octubre del siguiente.

  2. La falta de rendición de cuentas de alguno o algunos de los organismos autónomos a que se refieren las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 123, o su rendición con graves defectos, no constituirá obstáculo para que la intervención general pueda formar la cuenta general y el tribunal de cuentas rendir la declaración definitiva que le merezca, siempre que tales omisiones o defectos no impidan la elaboración de los Estados anuales agregados que previene el artículo 126 de la presente ley, todo ello sin perjuicio, en su casó, de la apertura de los Procedimientos que resultasen procedentes.

  3. Las cuentas a que se refiere el apartado 2 del artículo 123 de la presente ley, se remitirán al tribunal de cuentas por las propias Sociedades mercantiles, entidades de Derecho público y demás entes del sector público de la Comunidad, dentro de los séis meses siguientes a la fecha que termine su ejercicio Social.

ARTÍCULO 128
  1. Con carácter previo a su envío a la Cámara de Cuentas, el Consejo de Gobierno acordará su conformidad respecto de la idoneidad formal de cada una de las Cuentas a que se refiere el artículo 123 de esta Ley, previo el correspondiente informe de la Intervención General.

  2. La Asamblea de Madrid entenderá de la propuesta que contenga el informe derivado del análisis de la Cuenta que le sea remitido por la Cámara de Cuentas y dictará, en su caso, las disposiciones necesarias para su aplicación.

TÍTULO VII De las responsabilidades Artículos 129 a 134
ARTÍCULO 129

Las autoridades y todo el personal al Servicio de la Comunidad de Madrid que por dolo, culpa o negligencia grave adopten Resoluciones o realicen Actos con infracción de las Disposiciones de está ley y normas que la desarrollen o complementen, estarán obligados a indemnizar a la Hacienda de la Comunidad los daños y perjuicios que sean consecuencia de aquéllos, con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder.

ARTÍCULO 130
  1. Constituyen infracciones, según determina el artículo inmediato anterior:

    1. haber incurrido en alcance o malversación en la administración de los fondos de la Comunidad.

    2. administrar los recursos de la Hacienda de la Comunidad sin sujetarse a las Disposiciones que regulan su reconocimiento y Recaudacion en la tesorería.

    3. comprometer Gastos y reconocer obligaciones sin crédito suficiente para realizarlos o con infracción de lo dispuesto en la presente ley o en la de Presupuestos que sea aplicable.

    4. dar lugar a pagos indebidos al reconocer las obligaciones o al expedir documentos en virtud de funciones encomendadas.

    5. no rendir las cuentas reglamentarias exigidas o presentarlas con graves defectos.

    6. no justificar la inversión de los fondos a que se refieren los artículos 74 y 75 de está ley.

    7. cualquier otro acto o resolución con infracción de la presente ley.

  2. Las infracciones tipificadas en el apartado anterior darán lugar, en su casó, a la obligación de indemnizar establecida en el artículo 129 de está ley a la responsabilidad penal o disciplinaria correspondiente.

ARTÍCULO 131
  1. Están sujetos a la obligación de indemnizar a la Hacienda de la Comunidad, además de las autoridades y personal que adopten la resolución o realicen el acto determinante de aquélla, los interventores y ordenadores de pagos con dolo, culpa, negligencia o ignorancia inexcusable, que no hayan salvado su actuación en el respectivo expediente, mediante Observacion escrita acerca de la improcedencia del acto o resolución.

  2. La responsabilidad de quiénes hayan participado en la resolución o en el acto será mancomunada, excepto en los casos de dolo, que será solidaria.

ARTÍCULO 132
  1. En los supuestos que describen las letras b) a g) del apartado 1 del artículo 130 de está ley, y sin perjuicio de dar conocimiento de los hechos al tribunal de cuentas a los efectos prevenidos en el apartado 1 del artículo 41 de La Ley Organica 2/1982, la responsabilidad será exigida en expediente administrativo instruido al interesado.

  2. El acuerdo de incoación, el nombramiento del juez instructor y la resolución del expediente corresponderán al consejo de Gobierno cuándo se trate de persona que, de conformidad con el ordenamiento vigente, tengan la condición de autoridad, y al Consejero de Hacienda en los demás casos.

  3. La resolución que, previó informe de La Dirección de los servicios jurídicos de la Comunidad, ponga fin al expediente tramitado con audiencia de los interesados, se pronunciará sobre los daños y perjuicios causados a los bienes y derechos de la Hacienda de la Comunidad, imponiendo a los responsables la obligación de indemnizar en la cuantía y en el plazo que se determine.

ARTÍCULO 133
  1. Los perjuicios declarados en los expedientes, a que se refiere el artículo 132 de está ley, tendrán la consideración de Derecho de la Hacienda de la Comunidad, gozarán del régimen a que se refiere el artículo 28 de la misma y se procederá a su cobro, en su casó, por la via de apremio.

  2. La Hacienda de la Comunidad tiene Derecho al interés previsto en el artículo 32, apartado 3, de está ley, sobre el importe de los alcances en malversaciones, daños y perjuicios a sus bienes y derechos, desde el dia que se irroguen los perjuicios. Cuándo por insolvencia del deudor directo se derive la Accion a los responsables subsidiarios, el interés se calculará a contar del dia en que se les requiera el pago.

ARTÍCULO 134

Tan pronto cómo se tenga noticia de un alcance, malversación, daño o perjuicio a la Hacienda de la Comunidad o hayan transcurrido los plazos señalados en el artículo 74 de la presente ley sin haber sido justificadas las órdenes de pago a que el mismo se refiere, los jefes de los presuntos responsables y los ordenadores de pagos, respectivamente, instruirán las diligencias previas y adoptarán con igual carácter, las medidas necesarias para asegurar los derechos de la Hacienda de la Comunidad, dando inmediato conocimiento al tribunal de cuentas o al Consejero de Hacienda, en cada casó, para que procedan según sus competencias y conforme a los Procedimientos establecidos.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA
  1. La Asamblea de Madrid, sin perjuicio de sus peculiaridades cómo consecuencia de su autonomía organizativa y Financiera y de lo que disponga su normativa específica, se adaptará al régimen económico-Financiero regulado en la presente ley.

  2. Las dotaciones presupuestarias de la Asamblea se librarán en firme a nombre de la misma y semestralmente, de forma que el primer libramiento se realizará en la Primera semana del ejercicio presupuestario y el segundo antes de la Primera semana del segundo semestre.

  3. Los acuerdos que adopte la Mesa de la Asamblea en Relacion a las transferencias de crédito y a la Distribucion de las incorporaciones de los remanentes de crédito del Presupuesto de la Camara serán comunicados a la Consejeria de Hacienda para su formalización.

  4. La Asamblea, sin perjuicio del principio de unidad de Caja, contará con tesorería propia a partir de la entrada en vigor de la presente ley. Los ingresos derivados de la actividad de la Camara quedarán afectados al cumplimiento de las obligaciones de la Seccion .

  5. La cuenta de la Asamblea se formará por los servicios adminitrativos de la Camara y se unirá a la cuenta general de la Comunidad.

SEGUNDA

El artículo 1.3 de La Ley 7/1986, de 23 de Julio, del patrimonio de la Comunidad de Madrid, quedará redactado de la siguiente manera:

.

TERCERA

Se modifica el artículo 11 de La Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la administración institucional de la Comunidad de Madrid, cuya redacción será la siguiente:

.

CUARTA

Se autoriza al Consejero de Hacienda a organizar Todas las unidades que realicen cualesquiera de las funciones de Gestion económico-Financiera a que se refiere la presente ley, en aras de una mayor Coordinacion y eficacia de la administración Financiera.

QUINTA

Como consecuencia de la aplicación del artículo 111, apartado 1 letra a), de la presente Ley, la documentación justificativa del gasto realizado podrá quedar en aquellos Centros en los que se reconocieron las correspondientes obligaciones, y previo cumplimiento del artículo 73, para su remisión al Tribunal de Cuentas.

La Tesorería podrá recibir las propuestas y librar las correspondientes órdenes de pago por medios informáticos agrupadas a través de relaciones, que sustituyan a la documentación individual.

La realización de los flujos de tesorería a través de las entidades financieras podrá ejecutarse por medios telemáticos, correspondiendo a la Consejería de Hacienda dictar las instrucciones reguladoras oportunas. En este supuesto, la documentación soporte escrita quedará custodiada, en la Tesorería General.

SEXTA

Los centros docentes públicos dependientes de la Comunidad de Madrid gozarán de autonomía en su Gestión Económica en términos análogos a los previstos en La Ley 12/1987, de 2 de Julio, sobre la autonomía de Gestión Económica de los centros docentes públicos no universitarios.

SÉPTIMA

Para la ejecución del plan anual de auditorías previsto en está ley, se podrá recabar la colaboración de empresas privadas de auditorías que deberán ajustarse a las normas e instrucciones que determine la intervención general de la Comunidad.

OCTAVA

Se crea, dentro del Cuerpo de Técnicos Superiores de Administración General de la Comunidad de Madrid del Grupo A, la Escala de Técnicos de Finanzas, con las siguientes características:

  1. Titulación universitaria superior.

  2. Las funciones que se asignen a las plazas que lo integren serán todas aquellas de nivel superior en el ámbito patrimonial, económico-financiero y tributario.

NOVENA
  1. La Cámara de Cuentas, sin perjuicio de sus peculiaridades como consecuencia de su autonomía organizativa y financiera y de lo que disponga su normativa específica, se adaptará al régimen económico-financiero regulado en la presente Ley Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

  2. Las dotaciones presupuestarias de la Cámara de Cuentas se librarán en firme a nombre de la misma y semestralmente, de forma que el primer libramiento se realizará en la primera semana del ejercicio presupuestario y el segundo antes de la primera semana del segundo semestre.

DÉCIMA

Por el Consejo de Gobierno y el Consejero de Hacienda, en el ámbito de sus respectivas competencias, se desarrollará reglamentariamente el contenido de la presente Ley.

UNDÉCIMA Revisión de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid

El Gobierno regional llevará a cabo una revisión general de toda la Administración institucional de la Comunidad de Madrid, así como del resto de órganos administrativos colegiados adscritos a la misma, al objeto de comprobar la pertinencia de cada uno de ellos, así como su eficacia y eficiencia en el ejercicio de sus competencias. Asimismo dicha revisión deberá contener un análisis de las posibles vías de colaboración con otros organismos públicos, en especial de la Administración General del Estado, que permita una gestión más eficaz y eficiente de la Administración y evite duplicidades-

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA
  1. Quedarán integrados en la Escala de Tecnicos de finanzas, a que se refiere la Disposición adicional octava, aquéllos funcionarios de Carrera que, previa solicitud, cumplan los siguientes Requisitos a la entrada en vigor de la presente ley:

    1. estar en posesión de Titulacion Universitaria superior.

    2. encontrarse prestando servicios en la Comunidad de Madrid.

    3. haber ejercido cualesquiera de las funciones a que se refiere la letra b) de la Disposición adicional octava de la presente ley, a Traves de Puestos de trabajo con categoría no inferior a Jefatura de Servicio, o asimilado en la Comunidad de Madrid, al menos durante un año ininterrumpidamente cómo funcionario de Carrera.

  2. En el plazo de tres meses desde la publicación de la presente ley, El Consejo de Gobierno dictará los correspondientes Decretos de Integracion individualizada a que se refiere el apartado anterior con efectos desde la entrada en vigor de está ley. Por el Consejero de Hacienda se instrumentalizará el Proceso de Integracion.

SEGUNDA

En el proyecto de ley de Presupuestos Generales para el ejercicio de 1991, se incluirá en el plan anual de auditorías, a que se refiere el apartado 3 del artículo 17 de la presente ley, Todas las empresas y entes públicos de la Comunidad de Madrid.

TERCERA

Los derechos y obligaciones de contenido económico de la Comunidad de Madrid nacidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, continuarán sujetos a la legislación actual.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ley entrará en vigor el dia de su publicación en el , siendo también publicada en el .

El régimen establecido en las Disposiciones que a continuación se especifican de La Ley 4/1990, de 4 de abril, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 1990, será de plena Aplicación hasta la entrada en vigor de la siguiente ley de Presupuestos: Capítulo segundo (normas sobre modificación de los créditos presupuestarios) del Titulo i; artículo 25 (operaciones financieras a medio y largo plazo); artículo 26 (operaciones financieras a corto plazo); artículo 28 (tesoreria); artículo 29 (avales); artículo 35 (ordenacion de gastos); artículo 36 (informacion de la Gestion presupuestaria), y artículo 37 (limite de aportación pública de capital a Sociedades anonimas).

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuántas Disposiciones se opongan a lo establecido en la presente ley, y expresamente el capítulo vi del Titulo iv de La Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y administración de la Comunidad de Madrid.

Por tanto, ordenó a todos los ciudadanos a los que sea de Aplicación está ley, que la cumplan, y a los Tribunales y autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 8 de noviembre de 1990.

Joaquín leguina,

Presidente.

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