Ley de Reconocimiento de la Galleguidad de Galicia (Ley 4/1983, de 15 junio)

Publicado enDOGA
Ámbito TerritorialNormativa de Galicia
RangoLey

La comunidad gallega est presente no sólo en su tierra, sino también en la Galicia de la emigración.

El espíritu asociativo de los gallegos nos lleva a constituir fuera de Galicia auténticas Comunidades que sirven de vínculo de unión y comunión con la tierra gallega.

Desarrollando el artículo 7.º del Estatuto de Galicia, la presente Ley reconoce a dichas Comunidades su galleguidad, lo que posibilita su inserción en la vida social y cultural del pueblo gallego, sin que ello implique la concesión de derechos políticos.

Con la misma finalidad, procura el impulso de la actividad exterior del Estado en orden a la articulación de tratados y convenios por los que se tienda a favorecer los fines de estas Comunidades y las aspiraciones de sus miembros.

Por dichas razones, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13, 2 del Estatuto de Galicia, y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidente, vengo en promulgar, en nombre del Rey, la Ley de Reconocimiento de la Galleguidad.

TÍTULO I De la galleguidad de las comunidades asentadas fuera de galicia Artículo 1
ARTÍCULO 1

Se entiende por galleguidad, a los efectos de la presente Ley, el derecho de las Comunidades Gallegas asentadas fuera de Galicia a colaborar y compartir la vida social y cultural del pueblo gallego.

ARTÍCULO. 2.

Son Comunidades Gallegas las entidades asociativas sin ánimo de lucro, válidamente constituidas y con personalidad jurídica en el territorio en que se encuentren asentadas, que tengan por objeto principal en sus estatutos el mantenimiento de lazos culturales o sociales con Galicia, sus gentes, su historia, su lengua y cultura, y a las que les fuese reconocida su galleguidad de acuerdo con la presente Ley.

ARTÍCULO. 3.

La Comunidad Autónoma Gallega promueve y coordina, respetando su autonomía, la participación de las Comunidades Gallegas en la vida social y cultural del pueblo gallego, y a tal fin:

  1. Se crear n cauces de recíproca comunicación y apoyo entre la Comunidad Autónoma y las Comunidades Gallegas asentadas fuera de Galicia, para hacer real y efectiva su colaboración en la vida social y cultural de Galicia.

  2. En un contexto de colaboración general se impulsar la actividad del Estado español en orden a la elaboración y celebración de tratados o convenios con Estados donde existan Comunidades Gallegas, de acuerdo con el Apartado 2 del artículo 7.º del Estatuto de Autonomía de Galicia, y sin perjuicio de lo previsto en materia de relaciones culturales en el apartado 3 del artículo 35 del mismo.

  3. Se promover n acuerdos o convenios en los términos del artículo 35, apartados 1 y 2 del propio Estatuto de Autonomía de Galicia.

ARTÍCULO. 4.

El reconocimiento de la galleguidad se producir, previa solicitud, por acuerdo de la Xunta de Galicia y dar lugar a la inscripción de.la comunidad en el Registro de las Comunidades Gallegas asentadas fuera de Galicia.

TÍTULO II De alcance y contenido del reconocimiento de la galleguidad
CAPÍTULO I En el orden social y cultural

ARTÍCULO. 5.

El reconocimiento de la galleguidad de las Comunidades a las que se refiere el artículo 2 de esta Ley, alcanza, en el orden social:

  1. El derecho a la información de cuantas disposiciones y resoluciones se adopten por los poderes de la Comunidad Autónoma Gallega.

  2. El derecho a compartir la vida social gallega y colaborar en su difusión, dentro del territorio de Galicia y en el ámbito de la propia Comunidad que obtuviere el reconocimiento.

    ARTÍCULO. 6.

    El reconocimiento de la galleguidad de las Comunidades Gallegas implica en el orden cultural, en la forma que reglamentariamente se determine:

  3. El derecho a disfrutar de las bibliotecas, recursos y archivos dependientes de la Comunidad Autónoma.

  4. El derecho a colaborar en el marco de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma en los medios, de comunicación social y emisiones de televisión dirigidos a los gallegos de dentro y fuera de Galicia.

  5. El derecho a colaborar en el impulso de las actividades culturales y espectáculos orientados a preservar y fomentar el goce de la lengua, cultura y tradiciones gallegas.

    ARTÍCULO. 7.

    1. La Comunidad Autónoma organizar, a través de las Comunidades Gallegas, y con la colaboración de instituciones especializadas, servicios didácticos y audiovisuales que faciliten el conocimiento de la lengua, cultura y tradiciones de Galicia.

    2. Se facilitar a las Comunidades Gallegas la organización de cursos de lengua y cultura gallegas.

    ARTÍCULO. 8.

    La Comunidad Autónoma fomentar la creación de prensa y revistas para uso escolar, con especial atención a los hijos de los gallegos residentes fuera de Galicia. Las Comunidades Gallegas ser n cauce para la difusión de tales publicaciones.

    ARTÍCULO. 9.

    En el marco de la cooperación social y cultural con las Comunidades Gallegas, la Comunidad Autónoma fomentar, dentro de sus competencias, la producción, distribución e intercambio de programas de radio y televisión.

    ARTÍCULO. 10.

    La Comunidad Autónoma garantiza la adquisición con destino a las Comunidades Gallegas de un fondo editorial tendente a facilitar el conocimiento de la historia, el arte, la lengua y la realidad social de Galicia.

    El Consejo de Comunidades Gallegas propondrá a la Xunta de Galicia los criterios para la composición y distribución entre éstas del citado fondo.

    ARTÍCULO. 11.

    En el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma, la Xunta de Galicia promover, en cooperación con las Comunidades Gallegas, cursos o ciclos especiales sobre lengua, historia y cultura gallegas, tanto en la Universidad e Instituciones docentes y culturales de Galicia, como en las de los países de asentamiento de dichas Comunidades.

    ARTÍCULO. 12.

    La Comunidad Autónoma de Galicia canalizar el ejercicio de los derechos reconocidos en los artículos anteriores y la colaboración en la vida social y cultural de Galicia de las Comunidades Gallegas inscritas al amparo de esta Ley, garantizando la presencia de representantes de las mismas en los Consejos o Institutos de la Comunidad Autónoma relacionados con su actividad.

CAPÍTULO II Del ejercicio de la galleguidad

ARTÍCULO. 13.

  1. Para el cumplimiento de los fines establecidos en la presente Ley, se crea el Consejo de Comunidades Gallegas con carácter deliberante, de funciones consultivas y de asesoramiento de las instituciones de la Comunidad Autónoma, en la forma que reglamentariamente se determine.

    Son miembros natos del Consejo:

    1. El Presidente de la Xunta de Galicia, que lo y presidir.

    2. Los Conselleiros de Trabajo, Seguridad Social y Emigración, el de Cultura y el de Turismo y Deportes.

    3. Un representante del Consejo de Cultura Gallega.

    4. Un representante de la Real Academia Gallega.

    5. Un representante de la Universidad de Galicia.

    6. Un representante por cada una de las comunidades inscritas al amparo de esta Ley.

  2. En el seno del Consejo se constituir una Comisión Delegada que ser elegida y renovadas por aquél en forma reglamentaria.

    ARTÍCULO. 14.

    El Consejo de Comunidades Gallegas elaborar anualmente una Memoria en la que se dar cuenta de la aplicación efectiva de la presente Ley y sugerir a la Xunta de Galicia las medidas convenientes para el mejor cumplimiento de sus fines.

    ARTÍCULO. 15.

    Como servicio dependiente de la Xunta de Galicia se crea el Registro de Comunidades Gallegas asentadas fuera de Galicia, que ser público y tendrá por objeto la inscripción, y en su caso, la anotación del nombre, estatutos y los órganos rectores de aquéllas, así como de las modificaciones que se produzcan.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Para el cumplimiento de los fines de la presente Ley, se establecer una partida específica en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

DISPOSICIÓN FINAL

Se autoriza a la Xunta de Galicia para dictar las normas de desarrollo reglamentario de la presente Ley.

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