Ley de Radiotelevisión de las Illes Balears (Ley 7/1985, de 22 mayo)

Publicado enBOIB
Ámbito TerritorialNormativa de Baleares
RangoLey

El artículo 15 del Estatuto de Autonomía para las Islas Baleares, aprobado por virtud de Ley orgánica de 25 de febrero de 1983, establece que:

1. En el marco de las normas básicas del Estado, corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución del Régimen de Radiodifusión y Televisión en los términos y casos establecidos en la Ley que regula el Estatuto Jurídico de la Radio y Televisión.

2. Igualmente le corresponde, en el marco de las normas básicas del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de Prensa y, en general, de todos los medios de comunicación social.

En los términos establecidos en los apartados anteriores de este artículo, la Comunidad Autónoma podrá regular, crear y mantener, su propia televisión, radio y prensa

.

Por su parte la Ley 4/80, de 10 de enero, que aprobó el Estatuto de Radiodifusión y Televisión, dispone en su artículo 2 que:

1. El presente Estatuto y sus disposiciones complementarias de orden técnico constituyen las normas básicas del régimen de los servicios públicos de Radiodifusión y Televisión y serán de aplicación general en todo el territorio nacional.

2. El Gobierno podrá conceder a las Comunidades Autónomas, previa autorización por Ley de las Cortes Generales, la gestión directa de un canal de televisión de titularidad estatal que se cree específicamente para el ámbito territorial de cada Comunidad Autónoma.

3. La organización y el control parlamentario del tercer canal regional previsto en el párrafo anterior, así como de la radiodifusión y televisión en el mismo ámbito territorial, se articulará orgánica y funcionalmente de acuerdo con los criterios establecidos en los artículos 5 a 12 y 26 del presente Estatuto, y según Ley de la Comunidad Autónoma

.

Finalmente el artículo 7 de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal preceptúa que: «Con carácter previo a la concesión, y sin perjuicio de la actividad encomendada a las Comisiones mixtas, la Comunidad Autónoma solicitante regulará mediante Ley la organización y el control parlamentario del tercer canal de acuerdo con las previsiones de la Ley 4/1980».

Pues bien, el objetivo de la presente ley es crear un Ente de Derecho Público al que corresponde la regulación y gestión de los servicios de radiodifusión y televisión, competencia de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, determinando la estructura orgánica del citado ente, la forma de designación y cese de sus miembros y sus funciones, así como la creación de una Comisión del Parlamento de las Islas Baleares, con funciones de control y de acuerdo con las previsiones de su Reglamento.

CAPÍTULO I Naturaleza y funciones Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1
  1. Se crea, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, la Compañía de Radio-Televisión de las Islas Baleares a la que correspondan la regulación y gestión de los servicios de Radiodifusión y Televisión, competencia de la Comunidad Autónoma.

    La Compañía de Radio-Televisión de las Islas Baleares ostenta el carácter de entidad de Derecho Público.

  2. Las funciones a que se refiere el apartado anterior se entienden sin perjuicio de las competencias que corresponden al Parlamento y al Gobierno de esta Comunidad Autónoma y de las que, en período electoral, corresponden a las juntas electorales.

ARTÍCULO 2

La Compañía de Radio-Televisión de las Islas Baleares tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Se regirá por las normas que se contienen en la presente Ley y en las disposiciones que se dicten para desarrollarla, en armonía con lo dispuesto en las Leyes 4/1980 y 46/1983.

En sus relaciones jurídicas externas, adquisiciones patrimoniales y contratación, estará sujeta al régimen de Derecho Privado sin otras excepciones que las previstas en esta Ley.

CAPÍTULO II Organización Artículos 3 a 12
SECCIÓN 1ª Organos Artículo 3
ARTÍCULO 3

A efectos de funcionamiento, administración y dirección, la Compañía de Radio-Televisión de las Islas Baleares se estructurará en los órganos siguientes:

  1. Consejo de Administración.

  2. Consejo Asesor.

  3. Director General.

SECCIÓN 2ª Consejo de Administración Artículos 4 a 8
ARTÍCULO 4
  1. El Consejo de Administración estará integrado por diecisiete miembros, elegidos por cada legislatura por el Parlamento de las Illes Balears, por mayoría de dos tercios, entre personas de acreditado prestigio profesional, en aplicación de los criterios de proporcionalidad relativos a los grupos parlamentarios. Una vez nombrado al director general, éste asistirá a las reuniones de acuerdo con lo que dispuesto en el artículo 10.4 de la presente Ley.

    La elección para cada lugar en el Consejo de Administración lo será de titular y de suplente, el cual deberá ocupar el cargo de manera automática ante una eventual vacante.

  2. Las vacantes que se produzcan se cubrirán de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado anterior.

  3. El cese de los miembros del Consejo de Administración se producirá al final de la legislatura correspondiente, si bien seguirán desempeñando sus funciones hasta que los nuevos tomen posesión de sus cargos.

  4. La condición de miembro del Consejo de Administración será incompatible con cualquier clase de vinculación, ya sea directa o indirecta, con empresas publicitarias, empresas de producción o distribución de películas cinematográficas o de programas filmados o grabados en magnetoscopio o radiofónicos, discográficas, cintas magnetofónicas o similares, así como las dedicadas a la provisión o dotación de programas o de material a RTVE, a la Compañía y a cualquier otra sociedad de radio o televisión. También será incompatible con todo tipo de prestación de servicios o relación laboral en activo con la Compañía, con RTVE o con las sociedades de ambos entes, así como con cualquier otra entidad pública o privada.

ARTÍCULO 5
  1. La presidencia del Consejo de Administración es puramente funcional, y sus miembros la deberán ejercer rotativamente por un período de cuatro meses.

  2. Si en el decurso de la legislatura es necesario proceder a la sustitución de cualquier consejero, su suplente ocupará, a los efectos del turno rotatorio en la presidencia, el lugar que corresponda al sustituido.

ARTÍCULO 6
  1. Para que el Consejo de Administración se entienda válidamente constituido en sesión, será necesaria la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros.

  2. La adopción de acuerdos se hará por mayoría de miembros presentes, salvo los casos en los que la presente Ley exija una mayoría cualificada.

  3. El Consejo de Administración deberá reunirse en sesión ordinaria como mínimo una vez al mes y también, en caso de urgencia, cuando lo solicite la mayoría absoluta de sus miembros. La convocatoria se efectuará por escrito y deberá incluir, en todo caso, el orden del día.

  4. Se pueden tratar otros asuntos diferentes de los incluidos en el orden del día siempre que estén presentes todos los miembros y se declare la urgencia del asunto con el voto favorable de la mayoría.

ARTÍCULO 7
  1. Corresponden al Consejo de Administración las siguientes competencias:

    1. Cuidar del cumplimiento de lo establecido en la presente Ley.

    2. Informar al Gobierno sobre el nombramiento del Director General, de conformidad con lo establecido en el artículo 10.1.

    3. Recibir notificación previa del nombramiento y cese de los Directores de la Compañía y de los de sus sociedades.

    4. Aprobar, a propuesta del Director General, el plan de actividades del ente público, que fijará los principios básicos y las líneas generales de programación, así como el plan de actuación de sus sociedades.

    5. Aprobar la Memoria anual relativa al desarrollo de las actividades de la entidad y de las de sus sociedades.

    6. Aprobar con carácter definitivo las plantillas de la Compañía y las de sus sociedades, así como sus modificaciones.

    7. Aprobar el régimen de retribuciones de la Compañía y el de sus sociedades.

    8. Aprobar el anteproyecto de presupuestos de la Compañía y el de sus sociedades.

    9. Informar los proyectos de disposiciones que en materia de publicidad se proponga dictar el Gobierno de las Islas Baleares.

    10. Dictar normas reguladoras de emisión de publicidad a través de las sociedades de la Compañía, teniendo en cuenta el control de calidad de la misma, el contenido de los mensajes publicitarios y la adaptación del tiempo de la publicidad a la programación y a las necesidades de los medios.

    11. Determinar semestralmente el porcentaje de horas de programación destinadas a los grupos políticos y sociales significativos, fijando los criterios de distribución entre ellos en cumplimiento de lo que se establece en el artículo 20 de la Constitución.

    12. Determinar anualmente un porcentaje mínimo de producción propia que se deberá incluir en la programación de cada medio.

      ll) Conocer de aquellas cuestiones que, aun no siendo de su competencia, el Director General de la Compañía someta a su consideración.

    13. Conocer periódicamente la gestión presupuestaria y emitir su parecer sobre la misma.

  2. Estos acuerdos deberán adoptarse por mayoría simple, excepto los incluidos en los apartados b), d), f), g), h) y k), que se adoptarán por mayoría de dos tercios. Con respecto al apartado b), si no se alcanza la mayoría mencionada, se entiende que el Consejo de Administración se abstiene de emitir su opinión sobre este nombramiento y que el trámite se considera cumplido. Con relación a los apartados d), f) y g), será suficiente la mayoría absoluta de los miembros del Consejo de Administración, una vez que haya transcurrido un mes sin recaer acuerdo por mayoría cualificada de dos tercios.

    Por lo que se refiere al apartado h), y para el caso de que no se llegue a ningún acuerdo por mayoría de dos tercios, el anteproyecto de presupuestos se remitirá al Gobierno en el plazo legal, haciendo constar el sentido del voto de cada uno de los miembros del Consejo de Administración.

ARTÍCULO 8

El Consejo de Administración designará un secretario de Actas que, sin voz ni voto, tendrá las funciones que reglamentariamente se le asignen sin que pueda recaer en persona que forme parte de dicho Consejo.

SECCIÓN 3ª Consejo Asesor Artículo 9
ARTÍCULO 9
  1. Las sociedades de la Compañía de Radio-televisión de las Islas Baleares tienen un único Consejo Asesor, compuesto por los siguientes miembros:

    1. Tres vocales representantes de los trabajadores de la Compañía designados por las secciones de las Centrales Sindicales o Agrupaciones de trabajadores más representativas, según criterios de proporcionalidad.

    2. Tres vocales representantes de la Administración Autonómica designados por el Gobierno de las Islas Baleares.

    3. Tres vocales designados uno por cada consejo insular.

    4. Un vocal designado por la Universidad.

  2. El Consejo Asesor será convocado cuando menos semestralmente para cada una de las sociedades por el Consejo de Administración y emitirá opinión o dictamen cuando le fuesen expresamente requeridos por éste y, en todo caso, en cuanto a las competencias que sobre programación corresponden al Consejo de Administración en los términos del artículo 7 de esta Ley.

SECCIÓN 4ª Dirección General Artículos 10 a 12
ARTÍCULO 10
  1. El Director General de la Compañía será el órgano ejecutivo de la entidad pública y tendrá que ser nombrado por el Gobierno, oído el Consejo de Administración.

  2. Sin perjuicio de las causas de cese establecidas en la presente Ley, su mandato coincidirá con la legislatura del Parlamento de las Islas Baleares en la que fue nombrado, cuando su mandato finalice con la legislatura, continuará al frente de su cargo hasta la designación del nuevo Director General.

  3. El cargo de director general es incompatible con el ejercicio de cualquier otro cargo público y está sujeto al régimen de incompatibilidades de altos cargos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y al que se indica para los miembros del Consejo de Administración.

  4. El Director General asistirá a las reuniones del Consejo de Administración con voz y voto, pero carecerá de ellos cuando trate de asuntos que le afecten personalmente.

ARTÍCULO 11

Corresponderá al Director General:

  1. Cumplir y hacer cumplir lo dispuesto en la presente Ley y en las demás normas que regulen la Compañía, así como los acuerdos del Consejo de Administración en las materias que sean competencia de este órgano colegiado.

  2. Someter a aprobación del Consejo de Administración con la suficiente antelación, el plan anual de trabajo, la Memoria económica anual y los anteproyectos de presupuestos de la Compañía y los de sus sociedades.

  3. Impulsar, orientar, coordinar e inspeccionar los servicios de la Compañía y los de sus sociedades y, dictar las disposiciones, instrucciones y circulares relativas al funcionamiento y ejercicio de las competencias del Consejo de Administración.

  4. Actuar como órgano de contratación de la Compañía de Radio-Televisión de las Islas Baleares y de sus sociedades.

  5. Autorizar los gastos y ordenar los pagos de la entidad y los de sus sociedades, sin perjuicio de que las normas que regulen éstas dispongan la facultad de delegación.

  6. Organizar la dirección y nombrar con criterios de profesionalidad al personal directivo de la Compañía y al de sus sociedades, notificando con carácter previo los citados nombramientos al Consejo de Administración.

  7. Ordenar la programación de conformidad con los principios básicos y las líneas generales aprobadas por el Consejo de Administración.

  8. Ostentar la representación de la Compañía de Radio Televisión de las Islas Baleares y, en consecuencia, comparecer en juicio y en toda clase de actuaciones, confiriendo al efecto los oportunos apoderamiento.

  9. El resto de funciones que, de acuerdo con la normativa vigente, correspondan a la compañía y que no estén atribuidas expresamente a ningún otro órgano.

ARTÍCULO 12
  1. El Gobierno podrá cesar al Director General, oído el Consejo de Administración, mediante resolución motivada por alguna de las siguientes causas:

    1. Imposibilidad física o enfermedad superior en su duración a seis meses continuos.

    2. Incompetencia manifiesta o actuación contraria a los criterios, principios u objetivos a los que se refiere la presente Ley.

    3. Condena por delito doloso.

    4. Incurrir en causa de incompatibilidad.

  2. No obstante, el Gobierno podrá disponer el cese del director general, a propuesta del Consejo de Administración, fundamentándose en alguno de los supuestos anteriores y adoptando el acuerdo por mayoría de dos tercios.

CAPÍTULO III Gestión Artículos 13 a 15
SECCIÓN 1ª Gestión pública Artículo 13
ARTÍCULO 13
  1. La gestión de los servicios públicos de Radiodifusión y Televisión en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares correspondiente a la Compañía de Radio-Televisión de las Islas Baleares, se regirá por las disposiciones de la presente Ley y normas complementarias que la desarrollen y se realizará mediante la adscripción de los servicios comunes que reglamentariamente se establezcan.

  2. De los recursos y pretensiones que se deduzcan contra los acuerdos que dicten los órganos del Gobierno de la Compañía conocerá la Jurisdicción que en cada caso corresponda sin necesidad de formular reclamación previa en vía administrativa.

SECCIÓN 2ª Gestión mercantil Artículos 14 y 15
ARTÍCULO 14
  1. La gestión de los servicios públicos de Radiodifusión y Televisión se llevará a cabo mediante las sociedades públicas en forma de sociedades anónimas que la Compañía de Radio Televisión de las de Islas Baleares está facultada para crear. Estas sociedades se regirán por el derecho privado sin más excepciones que las establecidas en la Legislación vigente.

  2. El capital de las anteriores sociedades será, en su totalidad, íntegramente suscrito por la Comunidad Autonomía de las Islas Baleares, mediante la Compañía y no podrá ser enajenado, hipotecado, gravado, pignorado ni cedido en forma onerosa o gratuita.

  3. Los Directores de las sociedades serán nombrados y Gobierno separados por el Director General de la Compañía, previa notificación al Consejo de Administración, y serán los administradores únicos. Los Directores de cada sociedad estarán afectados por las mismas incompatibilidades que las previstas para el cargo de Director General en esta Ley.

  4. Los Estatutos de cada sociedad deberán señalar las facultades que en materia de autorización de gasto, ordenación de pago y contratación corresponden al Administrador único de cada sociedad y las que se reserve el Director General.

  5. La adquisición de emisoras privadas de radiodifusión por parte de la Compañía de Radio-Televisión de las Islas Baleares quedará condicionado a la subrogación en la titularidad de la concesión administrativa de frecuencia y potencias.

ARTÍCULO 15

El Gobierno, a propuesta del Director General y de acuerdo con el Consejo de Administración de la Compañía, podrá crear sociedades filiales en las áreas de comercialización, producción, comunicación y otras análogas para alcanzar una gestión más eficaz. Estas sociedades filiales que se creen serán de capital íntegramente suscrito y desembolsado por la Comunidad Autónoma y estarán sometidas al régimen jurídico a que se refiere el artículo anterior y concordantes.

CAPÍTULO IV Programación y control Artículos 16 a 20
SECCIÓN 1ª Principios de programación Artículo 16
ARTÍCULO 16

Los principios que han de inspirar la programación de los medios gestionados por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares son los siguientes:

  1. El respeto a la Constitución y al Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares.

  2. La defensa de la personalidad e identidad del pueblo de las Islas Baleares, así como la promoción y difusión de su cultura y su lengua.

  3. El respeto a la libertad de expresión, objetividad, veracidad e imparcialidad de las informaciones.

  4. La separación entre las informaciones y opiniones, la identificación de quien sustente estas últimas y su libre expresión con los límites del apartado 4 del artículo 20 de la Constitución.

  5. El respeto al pluralismo político, religioso, social, cultural y lingüístico.

  6. El respeto al honor, a la fama, a la vida privada de las personas y a cuantos derechos y libertades reconoce la Constitución.

  7. La protección de la juventud y de la infancia.

  8. El respeto a los valores de la igualdad recogida en el artículo 14 de la Constitución.

SECCIÓN 2ª Derecho de antena Artículo 17
ARTÍCULO 17
  1. La ordenación de los espacios de radiodifusión y televisión de Baleares se hará de modo que a ellos puedan acceder los grupos políticos y sociales más significativos. Para tal fin, el Consejo de Administración, de acuerdo con el Director General, tendrá en cuenta criterios objetivos, como representación parlamentaria, implantación política, sindical, social, cultural y ámbito territorial de actuación.

  2. El Gobierno podrá hacer que se emitan indicando su origen, declaraciones y comunicados oficiales necesarios para el interés público. Por razones de urgencia, apreciadas por el Gobierno, estas declaraciones y estos comunicados tendrán efecto inmediato.

  3. El Gobierno podrá establecer periódicamente las obligaciones que se deriven de la naturaleza del servicio público de la Compañía de Radio-Televisión de las Islas Baleares y, previa consulta al Consejo de Administración, hacerlas cumplir.

SECCIÓN 3ª Derecho de rectificación Artículo 18
ARTÍCULO 18

El derecho de rectificación y su procedimiento se regulará según lo previsto en las normas generales que rigen la materia.

SECCIÓN 4ª Período electoral Artículo 19
ARTÍCULO 19

Durante las campañas electorales, se aplicará el régimen especial que establezcan las normas electorales, correspondiendo la aplicación y el control de las mismas a la Junta Electoral competente que cumplirá su misión a través del Consejo de Administración y del Director General de la Compañía.

SECCIÓN 5ª Control parlamentario directo Artículo 20
ARTÍCULO 20

Corresponde al Parlamento de las Islas Baleares el control de la actuación de la Compañía de Radio-Televisión de las Islas Baleares y de sus sociedades. A tal efecto, el Parlamento de las Islas Baleares nombrará la correspondiente Comisión Parlamentaria.

CAPÍTULO V Presupuesto y financiación Artículos 21 a 26
ARTÍCULO 21

El presupuesto y la contabilidad de la Compañía de Radiotelevisión de las Illes Balears y de sus sociedades tienen que ajustarse a lo previsto en la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y en la normativa reglamentaria de desarrollo.

ARTÍCULO 22
ARTÍCULO 23
ARTÍCULO 24
ARTÍCULO 25
ARTÍCULO 26
CAPÍTULO VI Patrimonio Artículo 27
ARTÍCULO 27

El patrimonio de la Compañía y el de las sociedades de capital íntegramente de la Comunidad Autónoma a las que se refiere la presente Ley, tendrá la consideración de dominio público, como patrimonio afecto al servicio público correspondiente y, por lo tanto, gozará en el orden tributario de las exenciones pertinentes.

La titularidad del patrimonio a que se refiere el párrafo anterior se atribuye, en todo caso, a la Comunidad Autónoma, correspondiendo a la Compañía y a sus sociedades, en concepto de adscripción de uso, su gestión, conservación y administración para el cumplimiento de sus fines específicos.

CAPÍTULO VII Personal Artículo 28
ARTÍCULO 28
  1. Las relaciones de carácter laboral en la Compañía de Radio-Televisión de las Islas Baleares y en sus sociedades a las que se refiere la presente Ley, se regularán por lo preceptuado en la legislación laboral, con sujeción al principio de autonomía de las partes.

  2. La pertenencia al Consejo de Administración o al. Consejo Asesor regulados en esta Ley no dará lugar al nacimiento de derechos de carácter laboral respecto a la Compañía y a sus sociedades.

  3. La situación de los funcionarios que se incorporen a la Compañía o a sus sociedades se regirá por lo que dispongan las normas que, sobre función pública, dicte la Comunidad Autónoma de Baleares, con arreglo a las bases definidas por la legislación estatal.

  4. El ingreso con carácter fijo en la Compañía y en sus sociedades sólo se podrá hacer mediante las oportunas pruebas de admisión, establecidas y convocadas por el Director General de acuerdo con el Consejo de Administración y con arreglo a los principios básico definidos por la legislación estatal.

DISPOSICIÓN ADICIONAL
  1. Todas las referencias contenidas en la presente Ley a la Compañía de Radiotelevisión de las Illes Balears se entenderán realizadas al ente público de Radiotelevisión de las Illes Balears.

  2. El ente público de Radiotelevisión de las Illes Balears puede firmar convenios con otros organismos públicos encargados de la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión, sobre conexiones entre las diversas cadenas, intercambios de programas y servicios o sobre la cesión temporal de medios y servicios.

  3. Por decreto del Consejo de Gobierno de las Illes Balears se establecerá la adscripción administrativa del ente público de Radiotelevisión de las Illes Balears.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

El Consejo de Administración deberá quedar constituido dentro de los treinta días siguientes al de designación de sus miembros.

En todo lo no previsto en esta Ley, el Consejo de Administración establecerá su régimen de funcionamiento.

Mientras no se lleve a término la constitución del Consejo de Administración y del Consejo Asesor regulados en esta Ley, sus funciones serán ejercidas por el Consejo Asesor de Radio y Televisión Española en las Illes Balears.

DISPOSICIONES FINALES

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares».

Se faculta al Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias que se requieren en desarrollo de la presente Ley, sin perjuicio de las facultades reglamentarias autónomas reconocidas en esta Ley y las instrucciones y circulares que la Compañía de Radio-Televisión de las Islas Baleares pueda dictar para el correcto y coordinado funcionamiento de las sociedades que agrupe.

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