Ley de Protección de los Árboles Singulares de Baleares (Ley 6/1991, de 20 de marzo)

Publicado enBO Illes Balears de 13 de Abril 1991
Ámbito TerritorialNormativa de Baleares
RangoLey

El Presidente de la Comunidad Autónoma de las islas baleares

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las islas baleares ha aprobado y yo, en nombre del rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del estatuto de autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Determinados individuos vegetales arbóreos tienen un valor patrimonial o un significado cultural de una trascendencia notable. Se trata de individuos de corte o edad extraordinarios, o que por su ubicación u otras características han sido conocidos y apreciados por el pueblo de manera tradicional. Es prueba fehaciente el nombre propio con que algunos se conocen.

Estos árboles forman parte de manera señalada del patrimonio natural del país. Algunos son Apoyo Real de cultura colectiva, están relacionados con hechos históricos o constituyen parte de la mitica o la tradición popular, o incluso del patrimonio artístico, cómo inspiradores de obras plásticas o literarias.

Desgraciadamente, el respeto y el aprecio Social de que gozan estos árboles no ha resultado siempre suficiente para su Conservacion Real: La hace algunos lustros fue convertida en Carbon; mas recientemente, el ha sido amputado de manera grotesca para dejar espacio a una construcción. Es, por tanto, necesario que la Comunidad Autónoma, cómo representante de la personalidad colectiva de las baleares, ampare y garantice la Conservacion de estos auténticos monumentos vivos, de manera que el pueblo de las baleares pueda disfrutar de ellos tantos años cómo su ciclo biológico lo permita.

ARTÍCULO 1

Se crea el catálogo de árboles singulares de la Comunidad Autónoma de las islas baleares, integrado por los individuos vegetales arbóreos de corte, edad o características extraordinarios.

ARTÍCULO 2

El catálogo estará formado y mantenido por la Consejeria de Agricultura y pesca, de acuerdo con los siguientes puntos:

  1. Se incluirán en el catálogo todos aquéllos árboles de características Fisicas extraordinarias, interés científico relevante o que sean Apoyo de valores culturales señalados.

  2. La obertura del expediente de inclusión se realizará de oficio o por iniciativa de particulares, de otras administraciones o de personas jurídicas.

  3. La inclusión o exclusión de un árbol en el catálogo se acordará por el Consejero de Agricultura. Está última sólo será posible por la muerte biológica del vegetal.

  4. La catalogación de un árbol singular será publicada en el , con detalle del punto geográfico dónde se encuentra. Los árboles catalogados serán identificados mediante una placa inamovible ubicada en su entorno.

ARTÍCULO 3

Los árboles incluídos en el catálogo no pueden ser talados ni perjudicados en ninguna via, ni se podrá alterar su entorno inmediato, excepto por motivos de Conservacion del propio árbol. El documento de inclusión en el catálogo definirá esté entorno protegido que, cómo mínimo, incluirá un círculo alrededor de la basé del árbol, de radio igual a la altura del mismo. El radio solamente podrá ser reducido en el casó de árboles situados en entornos úrbanos, siempre que quede garantizada su buena salud y Conservacion.

ARTÍCULO 4

Las podas, las alteraciones y los tratamientos fitosanitarios de los árboles singulares solamente podrán llevarse a efecto previa autorización de la Consejeria de Agricultura, que velará para que estos sean favorables a la buena salud y apariencia estética del árbol.

ARTÍCULO 5
  1. Los propietarios de los árboles singulares podrán disfrutar de sus frutos y producciones, con la excepción de la madera, de acuerdo con los artículos anteriores.

  2. Los propietarios que deseen desprenderse de estos árboles, podrán ofertarlos a la Comunidad Autónoma, que satisfizara su valor comercial de la madera. En esté casó no será de Aplicación el punto anterior.

ARTÍCULO 6

La Consejeria de Agricultura y pesca velará por el buen estado vegetativo y estético de los árboles singulares, asesorará técnicamente a los propietarios de las medidas convenientes y asumirá los Gastos que su Conservacion pueda suponer. A tal efecto, el proyecto de ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma preverá anualmente las partidas necesarias.

ARTÍCULO 7

La destrucción, alteración o perjuicio a un árbol singular será penada de acuerdo con la legislación vigente, y se considerará indemnizable en favor de la Comunidad Autónoma el valor ornamental perdido, de acuerdo con el peritaje Tecnico que se efectúe en cada casó.

ARTÍCULO 8

El acceso del público a los árboles singulares será determinado, en su casó, de común acuerdo entre el propietario de la finca afectada y la Consejeria de Agricultura y pesca, mediante un Convenio en el cuál se regularán los días de visita y el Area afectada por la declaración de la singularidad del árbol. Todos los Gastos, tanto de vigilancia cómo de Acondicionamiento del acceso al Area, correrán a cargo de la Consejeria de Agricultura y pesca.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA

La Consejeria de Agricultura y pesca publicará, periódicamente actualizado, el catálogo de árboles singulares de la Comunidad Autónoma con la información detallada de cada uno de los que estén catalogados.

SEGUNDA

Una vez abierto el expediente de catalogación de un árbol, esté gozará preventivamente de la Proteccion señalada en los artículos 3, 4, 6, y 7.

Por tanto, ordenó a todos los ciudadanos guarden está ley y que los Tribunales y las autoridades a las que corresponda la hagan guardar.

Palma de Mallorca, 20 de marzo de 1991.

Pedro J. Morey Ballester.

Consejero de Agricultura y pesca.

Gabriel Cañellas Fons.

Presidente.

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