Ley de Protección de los Animales Domésticos de Castilla-La Mancha (Ley 7/1990, de 28 de diciembre)

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Ámbito TerritorialNormativa de Castilla-La Mancha
RangoLey

Las Cortés de Castilla-La Mancha han aprobado, y yo, en nombre del rey, promulgó la siguiente ley

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Proteccion de los animales domésticos, y en especial de aquéllos que conviven con el hombre, ha sido siempre una preocupación latente en la Sociedad.

En la Actualidad, es cada vez mas notoria la creciente sensibilización de los ciudadanos castellano-Manchegos, que demandan la adopción de nuevas medidas tendentes a evitar determinadas conductas para con los animales.

Por ello, la junta de comunidades de Castilla-La Mancha, recogiendo el sentir de amplios sectores de nuestra Sociedad, ha estimado oportuno crear un instrumento legal que permita la defensa, respeto y Proteccion Real de los animales domésticos en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma.

La presente ley se Estructura en séis Titulos, séis Disposiciones adicionales, una transitoria y dos finales. En el Titulo primero se recogen las obligaciones genéricas de los poseedores de animales domésticos, estableciéndose la prohibición de realizar determinadas conductas. El Titulo ii regula la tenencia de animales de compañia y de forma específica los criaderos, establecimientos de venta y centros para el mantenimiento temporal de estos. En el Titulo iii se establecen normas sobre el abandonó de animales y los centros establecen normas sobre el abandonó de animales y los centros de recogida. El Titulo iv, se ocupa de las asociaciones de Proteccion y defensa de los animales domésticos, creando la figura de las entidades colaboradoras. El Titulo v hace referencia al censo, vigilancia e Inspeccion de animales y centros; mientras que el Titulo vi agrupa las Disposiciones relativas a infracciones, sanciones y procedimiento.

No se ha considerado que está ley sea el Marco adecuado para la Proteccion de los animales de la fauna silvestre dada la existencia de una legislación específica sobre la materia.

TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1
  1. La presente ley tiene por objeto establecer normas para la Proteccion de los animales domésticos y, en particular, la Regulacion específica relativa a los animales de compañia.

  2. Asimismo, es de Aplicación a los animales salvajes domesticados, en tanto se mantengan en tal estado.

  3. A los efectos de está ley, se entiende por animal doméstico aquél que por su condición vive en la compañia o dependencia del hombre y no es susceptible de ocupación.

ARTÍCULO 2
  1. El poseedor de un animal doméstico estará obligado a mantenerlo en buenas condiciones higiénico-Sanitarias y a realizar cualquier tratamiento declarado obligatorio que le afecte.

    Asimismo, tendrá la obligación de facilitarle la Alimentación adecuada a sus necesidades.

  2. Se prohíbe:

    1. maltratar o agredir a los animales domésticos o someterlos a cualquier otra práctica que les pueda producir, sin causa justificada, sufrimientos, daños o la muerte.

    2. abandonarlos.

    3. mantenerlos en Instalaciones que no reúnan las condiciones higiénico-Sanitarias adecuadas.

    4. practicarles mutilaciones, excepto las controladas por los veterinarios, en casó de necesidad, exigencia funcional o para mantener las características de la raza.

    5. hacer donación de los mismos cómo reclamó publicitario o recompensa para premiar Adquisiciones de naturaleza distinta a la tasación onerosa de animales.

    6. venderlos, donarlos o cederlos a laboratorios o clínicas, sin dar conocimiento de ello a la Consejeria de Agricultura en la forma en que reglamentariamente se determine, y sin perjuicio del cumplimiento de las garantías previstas en la legislación vigente.

    7. venderlos, donarlos o cederlos a menores de catorce años, o a incapacitados sin la autorización de quién tenga la patria potestad o custodia.

    8. ejercer su venta ambulante fuera de los mercados y ferias autorizados.

    9. suministrarles alimentos o sustancias que puedan causarles sufrimientos, daños o la muerte.

    10. las demás acciones y omisiones tipificadas en el artículo 25 de la presente ley.

  3. El sacrificio de animales domésticos criados para la Obtencion de productos útiles para el hombre se efectuará, en la medida en que se disponga de los Medios adecuados, de forma instantánea e indolora.

ARTÍCULO 3
  1. Los animales domésticos vivos deberán disponer de espacio suficiente cuándo se les transporte de un lugar a otro. Los Medios de transporte y los embalajes que se utilicen se mantendrán en buenas condiciones higiénico-Sanitarias, debiendo estar adecuadamente desinfectados y desinsectados.

  2. Durante el transporte, los animales con Destino a vída serán abrevados y recibirán una Alimentación apropiada a intervalos convenientes.

  3. La carga y descarga de los animales se realizará de forma adecuada para evitarles daños.

ARTÍCULO 4
  1. Se prohíbe la utilización de animales domésticos en espectáculos, peleas, fiestas populares y en otras actividades cuándo ello comporte crueldad, malos tratos o produzca la muerte.

  2. Se prohíbe organizar y celebrar lucha de perros, de Gallos y demás prácticas similares.

TÍTULO II De los animales de compañia Artículos 5 a 11
CAPÍTULO PRIMERO Normas generales Artículos 5 a 8
ARTÍCULO 5

A los efectos de la presente ley, se consideran animales de compañia los perros, gatos y demás animales que se críen y reproduzcan con la finalidad de vivir con las personas, generalmente en su Hogar, siendo mantenidos por estás para su compañia.

ARTÍCULO 6
  1. El Gobierno de Castilla-La Mancha, a Traves de las consejerías de Agricultura y de sanidad y Bienestar Social, podrá ordenar, por razones de sanidad animal o de salud pública, la vacunación, el tratamiento o el sacrificio obligatorio de los animales de compañia, asi cómo establecer controles periódicos sobre los mismos.

  2. Los veterinarios en ejercicio, las clínicas, consultorios y hospitales veterinarios llevarán un Archivo con las Fichas clínicas de los animales, objeto de vacunación, de tratamiento o de sacrificio obligatorios, las cuáles estarán a Disposición de las autoridades autonómicas o locales competentes.

  3. El sacrificio obligatorio se efectuará, salvo causa de fuerza mayor de forma rápida e indolora y en recintos o locales aptos para tales fines.

  4. Las consejerías de Agricultura y de sanidad y Bienestar Social podrán ordenar el internamiento y aislamiento de los animales de compañia en casó de que se les hubieran diagnosticado Enfermedades transmisibles, o existan indicios de ser portadores de las mismas, ya sea para someterlos a un tratamiento curativo o para sacrificarlos si fuera conveniente o necesario.

ARTÍCULO 7
  1. Los poseedores de perros deberán censarlos en el Ayuntamiento del municipio dónde habitualmente viva el animal, en el plazo Maximo de tres meses desde la fecha de su nacimiento o en el de un mes desde que se adquirió. El animal llevará necesariamente su identificación censal de forma permanente.

  2. El Reglamento de está ley establecerá la forma de identificación del animal, su Registro e incidencias.

ARTÍCULO 8

Los ayuntamientos procurarán habilitar en los jardines y parques públicos espacios adecuados, debidamente señalizados, para el Paseo y esparcimiento de los perros.

CAPÍTULO II De los criaderos, establecimientos de venta y centros para el mantenimiento temporal de animales de compañia Artículos 9 a 11
ARTÍCULO 9

Los establecimientos dedicados a la cría o venta de animales de compañia, asi cómo las residencias, los centros de adiestramiento y demás Instalaciones cuyo objeto sea mantener temporalmente a animales de compañia, sin perjuicio de lo exigido en las demás Disposiciones que les sean de Aplicación, deberán cumplir los siguientes Requisitos:

  1. estar autorizados por la Consejeria de Agricultura.

  2. llevar un libró de Registro a Disposición de las administraciones autonómica y local, en el que constarán los datos y controles periódicos que reglamentariamente se establezcan.

  3. disponer de buenas condiciones higiénico-Sanitarias y locales adecuados a las necesidades fisiológicas de los animales que alberguen.

  4. adoptar las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales residentes y los del entorno.

  5. contar con la Asistencia de un Servicio veterinario.

ARTÍCULO 10

Las residencias, los centros de adiestramiento y demás establecimientos cuyo objeto sea mantener temporalmente animales de compañia, además de lo previsto en el artículo anterior, deberán cumplir lo siguiente:

  1. disponer de Instalaciones adecuadas para mantener al animal aislado desde el momento de su Ingreso hasta que el Servicio veterinario dictamine su estado sanitario.

  2. entregar los animales a sus dueños con las debidas garantías sanitarias.

ARTÍCULO 11

Los establecimientos autorizados para la venta de animales de compañia deberán mantener a estos en buenas condiciones sanitarias. Los animales serán entregados a sus compradores libres de toda enfermedad, acreditandolo con la documentación que reglamentariamente se determine.

TÍTULO III Del abandonó de animales y de los centros de recogida Artículos 12 a 16
ARTÍCULO 12
  1. Se considerará animal abandonado aquél que no lleve identificación de su origen o de su propietario, ni vaya acompañado de persona alguna.

  2. Corresponde a las administraciones locales la recogida de los animales abandonados y de aquéllos que, aun portando su identificación, vaguen líbremente sin el control de sus poseedores.

  3. Las administraciones locales o, en su casó, la Consejeria de Agricultura, deberán hacerse cargo del animal y retenerlo hasta que sea recuperado, cedido o sacrificado.

  4. El plazo de retención de un animal sin identificación serán cómo mínimo de veinte días, prorrogables en función de la capacidad de las Instalaciones. Transcurrido dicho plazo podrá darse al animal el Destino mas conveniente.

  5. Si el animal lleva identificación, se notificará al propietario y esté tendrá, a partir de ese momento, un plazo de veinte días para recuperarlo. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario lo hubiese recuperado, el animal se entenderá abandonado, dándosele el Destino que proceda. Ello no eximirá al propietario de la responsabilidad en que haya podido incurrir por el abandonó del animal.

ARTÍCULO 13
  1. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, las administraciones locales podrán establecer convenios con la Consejeria de Agricultura, con asociaciones de Proteccion y defensa de los animales domésticos o con entidades autorizadas para tal fin por dicha Consejeria.

  2. Las asociaciones y entidades legalmente constituidas a que se refiere el párrafo anterior, que soliciten hacerse cargo de la recogida, mantenimiento o sacrificio, en su casó, de animales abandonados, deberán contar con la autorización de la Consejeria de Agricultura para realizar esté Servicio previó informe de la entidad local afectada.

  3. El número de plazas destinadas a animales abandonados de que deberán disponer los ayuntamientos se fijará reglamentariamente.

ARTÍCULO 14
  1. Sin perjuicio de lo previsto en las demás Disposiciones que les sean de Aplicación, los establecimientos para el alojamiento de los animales recogidos, sean municipales, propiedad de Sociedades protectoras, de particulares benefactores o de cualquier otra entidad autorizada a tal efecto, deberán estar sometidos al control de los servicios veterinarios oficiales, debiendo cumplir los siguientes Requisitos:

    1. estar inscritos en el Registro creado al efecto por la Consejeria de Agricultura.

    2. llevar, debidamente cumplimentado, un libró de Registro en el que figurarán los datos relativos a las altas y bajas de animales producidas en el establecimiento y cualquier otra incidencia que reglamentariamente se establezca.

    3. reunir las adecuadas condiciones higiénico-Sanitarias para la consecución de sus fines.

    4. disponer de la debida Asistencia Veterinaria.

  2. En estos centros deberán extremarse las medidas para evitar contagios entre los animales residentes y los del entorno.

ARTÍCULO 15
  1. Los centros de recogida de animales abandonados, una vez transcurrido el plazo legal para recuperarlos, podrán disponer de los mismos en la forma que consideren mas conveniente. En casó de cesión, deberán entregarse en las debidas condiciones higiénico-Sanitarias.

  2. El sacrificio, desinfección y desinsectación o la esterilización, en su casó, de estos animales se realizará bajo control veterinario.

  3. Si un animal tiene que ser sacrificado deberán utilizarse métodos que impliquen el mínimo sufrimiento y provoquen la pérdida de consciencia inmediata.

ARTÍCULO 16

En casó de cierre o abandonó de algún establecimiento destinado a la cría, venta o mantenimiento temporal de animales domésticos, sus titulares estarán obligados, bajo control de las administraciones locales y la Consejeria de Agricultura, a entregar los animales que tengan en existencias a otro Centro de igual fin o, en su defecto, a un Centro de recogida de los definidos en el artículo 14, aportando la documentación relativa a los animales afectados.

TÍTULO IV De las asociaciones de Proteccion y defensa de los animales domésticos Artículos 17 a 19
ARTÍCULO 17

De acuerdo con la presente ley son asociaciones de Proteccion y defensa de los animales domésticos las que, sin ánimo de lucro, estén legalmente constituidas y tengan por principal finalidad la Proteccion y defensa de los animales domésticos. Estás asociaciones serán consideradas de utilidad pública y Benefico-Docentes cuándo se hagan cargo de la recogida y mantenimiento de animales domésticos abandonados y contribuyan a divulgar y arraigar los preceptos conducentes a la Proteccion de dichos animales.

ARTÍCULO 18

Las asociaciones definidas en el artículo anterior deberán estar inscritas en un Registro creado a tal efecto por la Consejeria de Agricultura, pudiendo ser declaradas, por la misma, entidades colaboradoras en la forma que reglamentariamente se determine. Dicha Consejeria podrá convenir con estás asociaciones la realización de actividades encaminadas a la Proteccion y defensa de los animales domésticos.

ARTÍCULO 19

Las Administraciones Públicas, autonómica o local, podrán conceder ayudas a las asociaciones que hayan sido declaradas colaboradoras y entre cuyos cometidos figure la recogida y mantenimiento de los animales domésticos en los centros a que hace referencia el artículo 14 de está ley.

TÍTULO V Del censo, vigilancia e Inspeccion Artículos 20 y 21
ARTÍCULO 20

Corresponderá a las administraciones locales establecer el censo de las especies de animales domésticos que reglamentariamente se determinen.

ARTÍCULO 21

Las administraciones locales y las consejerías de Agricultura y de sanidad y Bienestar Social llevarán a Cabo la vigilancia e Inspeccion de los establecimientos de cría, ventas o mantenimiento temporal de animales domésticos, asi cómo de los centros de recogida de animales abandonados.

TÍTULO VI De las infracciones, sanciones y procedimiento Artículos 22 a 34
CAPÍTULO PRIMERO De las infracciones Artículos 22 a 25
ARTÍCULO 22

Las acciones u omisiones que infrinjan lo establecido en la presente ley darán lugar a responsabilidad de naturaleza Administrativa, sin perjuicio de la exigible en via penal o civil.

ARTÍCULO 23

Se considerarán infracciones administrativas:

  1. el incumplimiento de los Requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en la presente ley.

  2. el incumplimiento de las condiciones impuestas en las autorizaciones administrativas a que se refiere está ley.

ARTÍCULO 24

Cuándo se celebren espectáculos prohibidos por la presente ley, incurrirán en infracción Administrativa no sólo los organizadores de los mismos, sino también los dueños de los locales o terrenos cuándo los hayan cedido, a Titulo oneroso o gratuito, para la celebración de dichos espectáculos.

ARTÍCULO 25

A los efectos de la presente ley, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

  1. Serán infracciones leves:

    1. maltratar o agredir a los animales domésticos aun cuándo no se les cause lesión alguna.

    2. hacer donación de los mismos cómo reclamó publicitario o recompensa para premiar Adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

    3. venderlos, donarlos o cederlos a menores de catorce años o a incapacitados sin la autorización de quiénes tengan su patria potestad o custodia.

    4. ejercer la venta ambulante de animales domésticos fuera de los mercados y ferias autorizados.

    5. poseer perros sin que lleven su identificación censal de acuerdo con lo previsto en el artículo 7. De está ley.

    6. infringir lo dispuesto en el artículo 2.3 de la presente ley.

    7. no mantener a un animal en buenas condiciones higiénico-Sanitarias.

    8. mantenerlos en Instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-Sanitario.

    9. no facilitarles la Alimentación adecuada a sus necesidades.

    10. venderlos o cederlos a laboratorios o clínicas sin el control de la administración.

    11. incumplir las condiciones de transporte establecidas en el artículo 3. De la presente ley.

    12. no censar a los perros y demás animales que se determinen reglamentariamente.

    13. vender animales domésticos sin desparasitar o en malas condiciones sanitarias.

    14. la posesión incompleta de un Archivo con las Fichas clínicas de los animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio.

  2. Serán infracciones graves:

    1. no realizar los tratamientos declarados obligatorios en los animales domésticos.

    2. abandonarlos.

    3. agredirlos o maltratarlos causandoles lesiones graves.

    4. suministrarles alimentos o sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.

    5. mutilarlos sin necesidad o sin el adecuado control veterinario.

    6. no llevar el Archivo a que hace referencia el artículo 6.2 de está ley.

    7. infringir lo dispuesto en los artículos 9., 10, 11 y 14 de la presente ley.

    8. incumplir las condiciones impuestas en las autorizaciones administrativas a que se refiere está ley.

    9. la obstrucción o falta de colaboración con las autoridades administrativas.

  3. Serán infracciones muy graves:

    1. agredir o maltratar a los animales domésticos hasta causarles la muerte.

    2. suministrarles sustancias o alimentos que les produzcan la muerte.

    3. su utilización en espectáculos, peleas, fiestas populares y en otras actividades cuándo ello comporte crueldad o malos tratos, con las excepciones a que se hace referencia en las Disposiciones adicionales Primera y segunda de la presente ley.

    4. organizar y celebrar peleas de Gallos, perros y prácticas similares.

    5. la prestación onerosa o gratuita de recintos o terrenos para la celebración de espectáculos o prácticas prohibidas por la presente ley.

    6. no realizar la vacunación, tratamiento o sacrificio obligatorio de los animales de compañia a que se refiere el artículo 6. De la presente ley.

    7. el incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 16 de la presente ley.

CAPÍTULO II De las sanciones Artículos 26 a 29
ARTÍCULO 26
  1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior podrán ser sancionadas con multas de 1.000 a 1.000.000 de pesetas, de acuerdo con la siguiente Escala:

    1. las infracciones leves, con multa de 1.000 a 25.000 pesetas.

    2. las infracciones graves, con multa de 25.001 a 50.000 pesetas.

    3. las infracciones muy graves, con multa de 50.001 a 1.000.000 de pesetas.

  2. El Consejo de Gobierno podrá proceder a la actualización de las sanciones previstas en esté artículo teniendo en cuenta las variaciones del Indice de precios al consumo.

ARTÍCULO 27

Los Organos competentes a que se refiere el artículo 31 de la presente ley, en las Resoluciones sancionadoras, podrán imponer, además de la multa correspondiente, alguna de las sanciones siguientes:

  1. el decomiso de los animales objeto de infracción.

  2. la clausura de las Instalaciones, locales o recintos en los que se celebren espectáculos prohibidos por la presente ley.

  3. la prohibición de poseer animales de compañia por plazo de uno a Díez años.

ARTÍCULO 28

Para la graduación de la cuantía de las multas y la imposición de sanciones accesorias se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

  1. la trascendencia Social y el perjuicio causado por la infracción cometida.

  2. el número de animales afectados en cada casó.

  3. el ánimo de lucro ilícito y la cuantía del benefició obtenido en La Comisión de la infracción.

  4. la reincidencia. De apreciarse está circunstancia, la cuantía de las sanciones consignadas en el artículo 26.1 de la presente ley, podrá incrementarse hasta el duplo del importe Maximo de la sanción correspondiente a la infracción cometida, sin exceder en ningún casó del límite mas alto fijado para las infracciones muy graves.

Existe reincidencia cuándo se comete una infracción del mismo tipo y calificación que la que motivó una sanción anterior en el plazo de los trescientos sesenta y cinco días siguientes a la notificación de está; en tal supuesto se requerirá que la resolución sancionadora hubiere adquirido firmeza.

ARTÍCULO 29

Cuándo existan indicios racionales de infracción a lo dispuesto en la presente ley, las Administraciones Públicas, autonómica o local, podrán decomisar, con carácter preventivo, los animales objeto de Proteccion hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador.

CAPÍTULO III Del procedimiento y la competencia Artículos 30 a 34
ARTÍCULO 30

Para imponer las sanciones previstas en la presente ley será precisó la incoación e instrucción del correspondiente expediente sancionador, de acuerdo con las normas establecidas en La Ley de Procedimiento Administrativo.

ARTÍCULO 31

La competencia para la imposición de las sanciones a que se refiere la presente ley, corresponderá:

  1. a los Delegados provinciales de la Consejeria de Agricultura las infracciones leves.

  2. al Director General de ordenación Agraria las infracciones graves.

  3. al Consejero de Agricultura, las infracciones muy graves.

ARTÍCULO 32

Cuándo una infracción, cualquiera que fuera su grado, estuviese prevista en La Ley y Reglamento de epizootias, se sancionará de conformidad con lo dispuesto en dichas Disposiciones.

ARTÍCULO 33
  1. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la administración competente pasará el tanto de cupla al Organo jurisdiccional correspondiente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado.

  2. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción Administrativa.

  3. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la administración podrá continuar el expediente sancionador, con basé, en su casó, en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.

ARTÍCULO 34
  1. Las infracciones previstas en la presente ley prescribirán a los séis meses desde que se hubiera cometido el hecho.

  2. Las sanciones prescribirán a los cinco años cuándo su cuantía sea igual o superior a 500.000 pesetas, y al año cuándo sea inferior a está cantidad.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA

Quedan excluidos de forma expresa de la prohibición establecida en el artículo 4.1 de está ley la Fiesta de los toros, los tentaderos, encierros y demás espectáculos taurinos.

SEGUNDA

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4.1, la Consejeria de Agricultura podrá autorizar a las Sociedades de tiro, bajo control de la respectiva Federacion, la celebración de competiciones de tiro de pichon y otras similares, previa petición de dichas Sociedades.

TERCERA

Lo establecido en la presente ley es de Aplicación a todos los animales domésticos que se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, con independencia de que estuvieren o no censados o registrados en élla, y sea cuál fuere el lugar de residéncia de sus dueños o poseedores.

CUARTA
  1. Con el fin de evitar daños a las personas, ganados y riqueza cinegética, asi cómo por motivos de salud pública, los perros errantes asilvestrados podrán ser abatidos cuándo su captura no sea posible.

  2. La realización de lo previsto en el párrafo anterior requerirá autorización previa de la Consejeria de Agricultura.

QUINTA

Los animales domésticos desmandados, cuándo supongan peligro para las personas o sus bienes, podrán ser capturados o abatidos por los Procedimientos de urgencia que el casó requiera, y, a ser posible, bajo el control de la autoridad competente.

SEXTA

La Proteccion de los animales domésticos utilizados para la experimentación y fines científicos, se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto 223/1988, de 14 de marzo, que desarrolla la directiva de la cee 86/609.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los establecimientos dedicados a la cría o venta de animales de compañia, asi cómo las residencias, los centros de adiestramiento, centros de recogida de animales abandonados y demás Instalaciones cuyo objeto sea mantener temporalmente a animales de compañia, que a la fecha de la publicación de está ley no reúnan los Requisitos que en la misma se establecen, dispondrán del plazo de un año para cumplirlos.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

Se autoriza al consejo de Gobierno para que, en el plazo de un año, dicte las Disposiciones necesarias para el desarrolló y ejecución de la presente ley.

SEGUNDA

La presente ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el .

Toledo, 28 de diciembre de 1990. El Presidente, José Bono Martínez

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