Ley del Procurador del Común de Castilla y León (Ley 2/1994, de 9 de marzo)

Publicado enBO Castilla y León de 16 de Marzo 1994
Ámbito TerritorialNormativa de Castilla y León
RangoLey

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado, y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente ley

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Constitución Española establece la Institución del Defensor del Pueblo como alto comisionado de las Cortes Generales, para la defensa de los derechos comprendidos en su Titulo Primero, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración dando cuenta a las Cortes Generales.

El desarrollo de sus funciones por la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, contempla la posibilidad de existencia de órganos similares al Defensor del Pueblo en las Comunidades Autónomas.

El artículo 26 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León establece aquellas materias en las que tiene competencia exclusiva la Comunidad Autónoma, y en su apartado primero se refiere a la «Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno». Estas instituciones, según doctrina del Tribunal Constitucional, son primordialmente las que el mismo Estatuto crea y están por ello constitucionalmente garantizadas, pero no sólo ellas, pues la Comunidad puede crear otras en la medida en que lo juzgue necesario para su propio autogobierno. En desarrollo del mismo, todos los Grupos Parlamentarios con representación en las Cortes de Castilla y León, aprobaron, por unanimidad, el pasado día 25 de febrero, coincidiendo con el X Aniversario de la promulgación del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, una Proposición No de Ley en la que instaban a la Junta de Castilla y León para que presentase ante las Cortes Regionales un Proyecto de Ley que regule la Institución del Procurador del Común.

Esta Institución del Procurador del Común se configura como comisionado de las Cortes Regionales, para el esclarecimiento de los actos y resoluciones de las distintas administraciones con sede en la Comunidad Autónoma, en relación con los ciudadanos a la luz de lo dispuesto en el artículo 103.1 de la Constitución Española, y el respeto debido a los derechos y libertades proclamados en su Titulo Primero.

Se asegura así, con el Procurador del Común y su actuación como alto comisionado de las Cortes de Castilla y León, la existencia de un nuevo control externo sobre la Administración, ordenado tanto a la defensa de los derechos y libertades de los ciudadanos como al funcionamiento de la Administración Pública, al servicio de los intereses generales que representa como consecuencia de su legitimación democrática.

TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1
  1. El Procurador del Común es el Alto Comisionado de las Cortes de Castilla y León, designado por éstas, que actúa con independencia para la protección y defensa de los derechos constitucionales de los ciudadanos y de los derechos y principios reconocidos en el Estatuto de Autonomía de Castilla y León frente a la Administración de la Comunidad, la de sus entes locales y la de los diferentes organismos que de éstas dependan.

  2. Con esta finalidad supervisa la actuación de la Administración Regional, Entes, Organismos y de las Autoridades y del personal que de ella dependen o están afectos a un servicio público.

    Supervisa también la actuación de los Entes Locales de Castilla y León en las materias que les hayan sido transferidas o delegadas por la Comunidad Autónoma.

  3. En el cumplimiento de su misión, el Procurador del Común podrá dirigirse a Autoridades, Organismos, Funcionarios y Dependencias de cualquier Administración con sede en la Comunidad Autónoma.

  4. Cumple sus funciones con autonomía, independencia y objetividad, investigando y resolviendo los expedientes iniciados de oficio y las quejas formuladas. No está sometido a mandato imperativo y no recibirá instrucciones de ninguna Autoridad. Gozará de cualquier prerrogativa que la legislación establezca.

ARTÍCULO 2
  1. El Procurador del Común es elegido por las Cortes de Castilla y León para un período de cuatro años, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley. Solamente podrá ser reelegido para un segundo mandato.

  2. Se relacionará con las Cortes Regionales mediante una Comisión constituida con esta finalidad. En cualquier momento el Procurador del Común puede dirigirse a esta Comisión Parlamentaria y a su vez la Comisión puede solicitar su comparecencia para informar de asuntos de su competencia.

  3. Anualmente, presentará un informe a las Cortes sobre su actuación.

ARTÍCULO 3
  1. Todos los Organos y Entes sujetos a la supervisión del Procurador del Común de Castilla y León están obligados a auxiliarle, con carácter preferente y urgente, en sus investigaciones.

  2. Si alguna autoridad o funcionario incumpliera esta labor de auxilio, el Procurador del Común de Castilla y León lo pondrá en conocimiento del superior jerárquico de los mismos y, si procediere, del Ministerio Fiscal. El Procurador del Común incluirá estas actuaciones en su informe anual a las Cortes de Castilla y León.

ARTÍCULO 4
  1. El Procurador del Común de Castilla y León, para cumplir con lo establecido en esta Ley, cooperará con el Defensor del Pueblo y coordinará con él sus funciones. En el marco de la Legislación vigente, se podrá celebrar convenios de colaboración entre ambas instituciones, de los que se dará traslado a las Cortes de Castilla y León y se publicarán en el «Boletín Oficial de la Cámara».

    Dichos convenios deberán fijar su duración, las Administraciones a las que se refiere y las materias concretas a las que afectan, las facultades que podrá ejercer el Procurador del Común de Castilla y León y el régimen de la relación con el Defensor del Pueblo.

  2. En el ámbito de esta cooperación, el Procurador del Común de Castilla y León dará traslado al Defensor del Pueblo de las quejas sobre la actuación de la Administración Pública del Estado en el territorio castellano-leonés, y deberá comunicarlo al autor de la queja.

  3. El Procurador del Común de Castilla y León podrá también celebrar los convenios a los que se refiere este artículo con las instituciones semejantes de otras Comunidades Autónomas, dando traslado de los mismos a las Cortes de Castilla y León, quien los publicará en el «Boletín Oficial de la Cámara».

TÍTULO I Del nombramiento y cese y de las condiciones del procurador del común de Castilla y León Artículos 5 a 9
ARTÍCULO 5
  1. Podrá ser elegido Procurador del Común cualquier persona que reúna las siguientes condiciones:

  1. Ser mayor de edad y estar en pleno uso de los derechos civiles y políticos.

  2. Gozar de la condición política de ciudadano de Castilla y León.

ARTÍCULO 6
  1. El Procurador del Común de Castilla y León será elegido en sesión plenaria de las Cortes de Castilla y León convocada con este motivo.

  2. Abierto el proceso electoral, la Comisión Parlamentaria a la que hace referencia el artículo 2º. presentará a la Mesa de las Cortes, en el plazo máximo de un mes, el candidato o los candidatos al cargo.

  3. La Mesa de las Cortes, de acuerdo con la Junta de Portavoces, elevará al Pleno de la Cámara, en el plazo de un mes, el nombre de un candidato.

  4. El Procurador del Común de Castilla y León será elegido por mayoría de las tres quintas partes. Si no se consigiera esta mayoría, se repetirá el mismo procedimiento.

ARTÍCULO 7
  1. El Procurador del Común de Castilla y León tomará posesión de su cargo ante la Mesa de las Cortes y la Junta de Portavoces, y realizará promesa o juramento de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Castilla y León, y de defender y proteger los derechos individuales de los ciudadanos de Castilla y León.

  2. El Presidente de las Cortes acreditará con su firma el nombramiento del Procurador del Común de Castilla y León que se publicará en el «Boletín Oficial de Castilla y León» y en el «Boletín Oficial del Estado».

ARTÍCULO 8
  1. El cargo de Procurador del Común es incompatible, en todo caso, con:

    1. Cualquier cargo político o mandato representativo en el Estado, Comunidades Autónomas, Entes Locales, Unión Europea u Organismos Internacionales o puesto o cargo asimilado en el sector público de cualquiera de dichas instancias.

    2. La afiliación o el ejercicio de funciones directivas o ejecutivas en los partidos políticos, sindicatos o asociaciones empresariales.

    3. El ejercicio de las carreras judicial y fiscal, o la prestación de servicios en la Administración de Justicia.

    4. El desempeño de funciones directivas en Asociaciones, Fundaciones y Colegios Profesionales.

    5. El ejercicio, directamente o a través de terceras personas, de cargos en empresas o sociedades dedicadas a actividades que sean objeto de contratación por parte de las Administraciones Públicas o subvencionadas por éstas, concesionarias de las mismas, arrendatarias o administradoras de monopolios o con participación del sector público.

  2. Cuando concurra una causa de incompatibilidad en quien fuere elegido Procurador del Común de Castilla y León, éste, antes de tomar posesión, deberá cesar en el cargo o en la actividad incompatible o bien solicitar la excedencia en la función. Si no lo hace en los ocho días siguientes a la elección, se entenderá que no acepta el nombramiento. La misma norma debe aplicarse en el caso de sobrevenir una incompatibilidad.

  3. El Procurador del Común podrá optar entre desempeñar sus funciones en régimen de dedicación exclusiva o parcial, debiendo garantizar en todo caso la plena disponibilidad para cumplir sus deberes con puntualidad y eficacia, así como su imparcialidad e independencia en el cumplimiento de sus funciones públicas.

    El desempeño de las funciones en régimen de dedicación parcial deberá ser autorizado por la Comisión Parlamentaria de Relaciones con el Procurador del Común.

  4. Cuando desempeñe sus funciones en régimen de dedicación exclusiva no podrá ejercer, ni por sí mismo ni mediante sustitución, ninguna otra actividad profesional, mercantil, industrial o laboral, pública o privada, por cuenta propia o ajena retribuida mediante sueldo, arancel, honorarios, comisión o de cualquier otra forma, que no sea la administración de su propio patrimonio. No obstante, serán compatibles las actividades de producción y creación literaria, artística, científica, técnica o investigadora, y las publicaciones derivadas de aquéllas, así como la colaboración y la asistencia ocasional como ponente a congresos, seminarios, jornadas de trabajo, conferencias o cursos de carácter profesional, siempre que no sean consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios o supongan un menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes.

  5. El régimen de incompatibilidades del Procurador del Común cuando desempeñe sus funciones con dedicación parcial será el que le corresponda por razón de su otro cargo o actividad, y en todo caso dentro de los límites fijados en el apartado 1 de este artículo.

  6. El Procurador del Común que desempeñe sus funciones en régimen de dedicación exclusiva percibirá las retribuciones que se fijen anualmente en la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Castilla y León, sin que, en ningún caso, puedan superar las establecidas para el Presidente de la Junta de Castilla y León. En el caso de no ejercer su actividad en régimen de exclusividad, percibirá las dietas e indemnizaciones que en su reglamento de organización y funcionamiento se establezcan, teniendo como límite, en cómputo anual, la tercera parte de las retribuciones fijadas en los Presupuestos de la Comunidad para el desempeño del cargo en régimen de dedicación exclusiva.

ARTÍCULO 9
  1. El Procurador del Común de Castilla y León cesa por alguna de las siguientes causas:

    1. Por renuncia expresa, que deberá comunicar a la Mesa de las Cortes de Castilla y León.

    2. Por transcurso del tiempo para el que fue elegido.

    3. Por muerte o incapacidad sobrevenida.

    4. Por pérdida de la condición política de castellano-leonés.

    5. Por haber sido condenado, mediante Sentencia firme, por delito doloso.

    6. Por negligencia notoria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes del cargo.

    7. Por inhabilitación para el ejercicio de los derechos políticos declarada por Sentencia firme.

    8. Por incompatibilidad sobrevenida apreciada por las Cortes de Castilla y León en los términos previstos por el artículo 8.

  2. El cese se declarará por el Presidente de las Cortes, que seguidamente dará cuenta de ello al Pleno. En caso de negligencia notoria o incapacidad o incompatibilidad sobrevenidas, las Cortes decidirán por mayoría de tres quintos en sesión convocada al efecto, a la que el Procurador del Común podrá asistir y hacer uso de la palabra antes de la votación. La iniciativa para este debate corresponderá al Presidente de las Cortes, a dos Grupos Parlamentarios o a una quinta parte de los Procuradores.

  3. Una vez producido el cese, en el plazo de un mes, se iniciará el procedimiento para la elección del nuevo Procurador del Común de Castilla y León, que se realizará de acuerdo con el artículo 6º En el supuesto segundo del apartado primero de este artículo, el Procurador del Común de Castilla y León continuará en el Ejercicio de sus funciones hasta que sea nombrado su sucesor.

TÍTULO II Del procedimiento y de la actuación en la protección y defensa de los derechos individuales y colectivos de los ciudadanos Artículos 10 a 23
ARTÍCULO 10
  1. El Procurador del Común de Castilla y León podrá actuar en la protección y defensa de los derechos individuales y colectivos de los ciudadanos, de oficio o a instancia de parte.

  2. Podrán dirigirse al Procurador del Común de Castilla y León para solicitarle que actúe en relación con la queja que se formule:

    1. Las personas físicas o jurídicas que manifiesten un interés legítimo relativo al objeto de la queja. No será impedimento la nacionalidad, la residencia, la minoría de edad, la incapacidad legal del sujeto, el internamiento en un centro penitenciario o de reclusión, ni en general cualquier relación de sujeción o dependencia especiales de una Administración o de un poder público.

    2. Los Procuradores en las Cortes de Castilla y León, y también los Diputados y Senadores a las Cortes generales elegidos por las circunscripciones electorales de Castilla y León.

    3. Las Comisiones de las Cortes de Castilla y León, y especialmente las de investigación y la prevista en el apartado 2 del artículo 2º.

    4. Los miembros de las Corporaciones Locales podrán solicitar la intervención del Procurador del Común en su ámbito territorial.

  3. La correspondencia y las demás comunicaciones que las personas físicas privadas de libertad por el hecho de hallarse en Centros de detención, de internamiento o de custodia, mantengan con el Procurador del Común gozan de las garantías que establece la Legislación vigente.

ARTÍCULO 11
  1. Las quejas o peticiones se presentarán en escrito firmado por el interesado y con sus datos de identificación y domicilio, en el que se harán constar de forma razonada y con la debida claridad los hechos en que se basan, acompañando los documentos que puedan servir para la comprensión del caso.

  2. Todas las actuaciones del Procurador del Común serán gratuitas para la persona interesada y no será necesaria la asistencia de abogado ni de procurador.

  3. No podrán presentarse quejas cuando hubiere transcurrido el plazo de un año desde que el afectado tuvo conocimiento de la conducta o de los hechos susceptibles de motivar una queja. El inicio de las actuaciones, cuando se producen de oficio, no estará sometido a plazo preclusivo alguno.

ARTÍCULO 12
  1. El Procurador del Común de Castilla y León deberá registrar y acusar recibo de todas las quejas que se le presenten, pudiendo tramitarlas o rechazarlas; en este último caso deberá notificárselo al interesado mediante escrito motivado en el que podrá informarle sobre las vías más oportunas para hacer valer su derecho.

  2. El Procurador del Común de Castilla y León no investigará las quejas cuyo objeto se encuentre pendiente de una resolución judicial, y podrá suspender su actuación si se interpusiera o formularse por persona interesada demanda, denuncia o recurso ante los Tribunales. Ello no impedirá, no obstante, la investigación sobre la problemática general que, en su caso, se derive de la queja presentada. En cualquier caso velará porque las Administraciones resuelvan expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

  3. El Procurador del Común de Castilla y León rechazará las quejas anónimas, y podrá hacerlo en las que advierta mala fe, falta de fundamento o inexistencia de pretensión y en las que su tramitación pueda irrogar perjuicio al legítimo derecho de terceras personas.

  4. Las decisiones y resoluciones del Procurador del Común de Castilla y León referentes a las quejas no serán susceptibles de ningún tipo de recurso. Las quejas que se formulen tampoco interrumpirán los plazos previstos para el ejercicio de las acciones procedentes en vía administrativa o jurisdiccional.

  5. En cualquier caso se mantendrá en secreto el nombre de las personas que formulen quejas.

ARTÍCULO 13

Una vez admitida la queja a trámite o iniciadas las actuaciones de oficio, el Procurador del Común de Castilla y León acordará las medidas que considere oportunas para su aclaración, pudiendo ponerlo en conocimiento del Órgano Administrativo, Entidad o Corporación afectados para que se le informe por escrito sobre la cuestión planteada en el plazo de un mes. Tal plazo será susceptible de modificación cuando concurran circunstancias que lo aconsejen, a juicio del Procurador del Común.

ARTÍCULO 14
  1. Si la queja a investigar afecta a la conducta de personas al servicio de la Administración en relación con la función que desempeñan, el Procurador del Común de Castilla y León lo comunicará al afectado y al inmediato superior u organismo del que dependa.

  2. En el plazo de quince días el afectado responderá por escrito sobre los hechos y las circunstancias objeto de la queja o que se deduzcan del expediente y aportará los documentos y testimonios que considere adecuados.

  3. El Procurador del Común de Castilla y León, a la vista de la contestación y de la documentación aportada, puede requerir a la persona afectada para que comparezca a informar.

ARTÍCULO 15

El superior jerárquico o la autoridad que prohíba al personal a su servicio responder a las requisitorias del Procurador del Común de Castilla y León, deberá manifestarlo mediante escrito motivado dirigido al funcionario y al propio Procurador del Común.

ARTÍCULO 16

Las Autoridades, funcionarios y todo el personal dependiente de la Administración a las que se refiere el artículo 1º. 2 de esta Ley deberán facilitar al Procurador del Común de Castilla y León o a la persona en quien delegue, las informaciones, asistencia y entrada en todas las Dependencias, Centros y Organismos. Igualmente deberán poner a su disposición los datos, expedientes o cualquier clase de documentos que permitan llevar a cabo adecuadamente la actuación investigadora.

ARTÍCULO 17

Las actuaciones que deben llevarse a cabo en el curso de una investigación se realizarán con absoluta reserva, sin perjuicio de incluir su contenido en los informes a las Cortes, si el Procurador del Común de Castilla y León lo considera conveniente.

ARTÍCULO 18
  1. El Procurador del Común de Castilla y León podrá hacer público el nombre de las Autoridades, de los funcionarios o de los organismos públicos que obstaculicen sus funciones. Igualmente podrá destacar este hecho en el informe anual a las Cortes de Castilla y León.

  2. Los que impidan la actuación del Procurador del Común Castilla y León de cualquier forma podrán incurrir en responsabilidad penal. Para la aclaración de los hechos, el Procurador del Común de Castilla y León dará traslado de los antecedentes al Ministerio Fiscal.

  3. Si el Procurador del Común de Castilla y León descubriera irregularidades en el funcionamiento de la Administración, lo pondrá en conocimiento del Organo competente o lo hará saber al Ministerio Fiscal.

ARTÍCULO 19

En el ejercicio de sus funciones, el Procurador del Común de Castilla y León podrá formular a los organismos, autoridades y personal al servicio de las Administraciones afectadas cuantas advertencias, recomendaciones, sugerencias y recordatorios relativos a sus deberes legales considere oportuno. En ningún caso podrá modificar o anular actos o resoluciones administrativas.

ARTÍCULO 20
  1. El Procurador del Común de Castilla y León puede proponer a los Organismos y Autoridades afectados, en el marco de la legislación vigente, fórmulas de conciliación o de acuerdo que faciliten una resolución positiva y rápida de las quejas.

  2. Si en la investigación de una queja o de un expediente estima que la aplicación de las disposiciones normativas conduce a un resultado injusto o perjudicial, podrá recomendar o sugerir a la Institución, al Departamento o a la Entidad competentes las medidas o los criterios que considera adecuados para remediarlo o las modificaciones que le parezca oportuno introducir en los textos normativos.

ARTÍCULO 21
  1. El Procurador del Común de Castilla y León deberá informar del resultado de las investigaciones, incluso en el caso de archivo de sus actuaciones, al autor de la queja, al Servicio de la Administración Pública afectada o que de ella dependa y a la Autoridad del Organismo o de la Entidad en relación con la que se hubiera formulado la queja o iniciado el expediente de oficio.

  2. Cuando el inicio del expediente sea debido a una petición parlamentaria, el Procurador del Común de Castilla y León informará del resultado de la actuación al Procurador o a la Comisión correspondiente.

ARTÍCULO 22

Cuando el Procurador del Común de Castilla y León considere que una resolución de los Tribunales infringe el Estatuto de Autonomía en cuanto supone el desconocimiento de un Derecho fundamental, lo pondrá en conocimiento del Defensor del Pueblo a efectos de la interposición, si procede, del correspondiente recurso de amparo.

ARTÍCULO 23
  1. La actividad del Procurador del Común de Castilla y León no se interrumpirá en los casos en que las Cortes no estén reunidas o hubiere expirado su mandato. En estos casos el Procurador del Común de Castilla y León se relacionará con las mismas a través de la Diputación Permanente.

  2. En los supuestos de declaración de estados de excepción o sitio se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.

TÍTULO III De la defensa del estatuto de autonomía y del ordenamiento jurídico de Castilla y León Artículos 24 a 30
ARTÍCULO 24
ARTÍCULO 25
ARTÍCULO 26
ARTÍCULO 27
ARTÍCULO 28
ARTÍCULO 29
ARTÍCULO 30
TÍTULO IV De las relaciones con las cortes de Castilla y León Artículos 31 y 32
ARTÍCULO 31
  1. El Procurador del Común de Castilla y León presentará a las Cortes anualmente un informe de sus actuaciones, en el que deberá hacer constar necesariamente:

    1. El número y clase de las quejas recibidas y de los expedientes iniciados de oficio.

    2. Las quejas rechazadas, las que están en tramitación y las ya investigadas con el resultado obtenido, así como las causas que dieron lugar a ellas.

    3. Un Anexo destinado a las Cortes de Castilla y León en el que se hará constar la liquidación del Presupuesto en el período que corresponda.

  2. Puede presentar informes extraordinarios cuando lo requieran la urgencia o la importancia de los hechos que motivan su intervención.

  3. Los Informes anuales, y, en su caso, los extraordinarios, serán publicados en el «Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León».

ARTÍCULO 32

El Procurador del Común de Castilla y León expondrá oralmente un resumen de su informe en una sesión especifica del Pleno de las Cortes de Castilla y León, al final de la cual los Grupos Parlamentarios podrán intervenir para fijar su posición.

TÍTULO V Medios personales y económicos Artículos 33 y 34
ARTÍCULO 33
  1. El Procurador del Común podrá estar auxiliado por un Adjunto, en el que podrá delegar sus funciones y que le sustituirá en el ejercicio de las mismas, en los supuestos de imposibilidad temporal y en los de cese.

  2. El Procurador del Común nombrará, previa conformidad de la Comisión correspondiente de las Cortes de Castilla y León al Adjunto y podrá cesarle libremente.

  3. El nombramiento y cese del Adjunto serán publicados en el "Boletín Oficial de Castilla y León».

  4. El Adjunto podrá optar entre desempeñar sus funciones en régimen de dedicación exclusiva o parcial, debiendo garantizar en todo caso la plena disponibilidad para cumplir sus deberes con puntualidad y eficacia, así como su imparcialidad e independencia en el cumplimiento de sus funciones públicas. La dedicación a tiempo parcial deberá ser aceptada por el Procurador del Común.

  5. Las retribuciones del Adjunto en régimen de dedicación exclusiva serán las que se fijen anualmente en la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Castilla y León, sin que en ningún caso puedan superar las establecidas para los Consejeros de la Junta de Castilla y León. En el caso de no ejercer su actividad en régimen de exclusividad podrán percibir dietas e indemnizaciones, teniendo como límite, en cómputo anual, la tercera parte de las retribuciones fijadas en los Presupuestos de la Comunidad para el desempeño del cargo de Adjunto.

  6. Al Adjunto le será de aplicación lo dispuesto para el Procurador del Común en los artículos 1.º, 4.º, 5.º, 8.º y 9.º de la presente ley en lo que proceda.

ARTÍCULO 34
  1. El Procurador del Común de Castilla y León dispondrá de los medios materiales y personales necesarios de acuerdo con las previsiones contenidas al efecto en el Presupuesto de las Cortes de Castilla y León.

  2. Anualmente, el Procurador del Común elaborará un anteproyecto de Presupuesto, que será remitido a la Mesa de las Cortes de Castilla y León para su aprobación, si procede, e incorporación a la sección de las Cortes de Castilla y León de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

  3. El Procurador del Común formulará una propuesta de plantilla de personal para su aprobación, si procede, por la Mesa de las Cortes de Castilla y León.

  4. El personal al servicio del Procurador del Común tendrá el carácter de personal funcionario o personal eventual.

  5. El personal funcionario del Procurador del Común estará integrado en la plantilla orgánica de las Cortes de Castilla y León adscrito funcionalmente a su servicio.

  6. Al personal eventual del Procurador del Común le será aplicable el régimen jurídico del personal eventual al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. Sus conceptos y cuantías retributivas serán las que se establezcan anualmente para el personal eventual al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA

Si a la finalización del mandato del Procurador del Común las Cortes de Castilla y León se encontraran disueltas continuará aquél en el ejercicio de sus funciones hasta que las nuevas Cortes nombren un sucesor.

SEGUNDA

Para el desarrollo de la presente Ley el Procurador del Común presentará ante la Mesa de las Cortes un Proyecto de Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Institución que será debatido y aprobado por dicha Mesa, con el acuerdo de la Junta de Portavoces.

DISPOSICION TRANSITORIA

Hasta tanto el Procurador del Común disponga de medios personales y materiales específicos, el resto de los servicios de las Cortes de Castilla y León prestarán su colaboración para el desempeño de sus funciones.

DISPOSICION FINAL

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 9 de marzo de 1994.

El Presidente de la Junta de Castilla y León.

Fdo.: JUAN JOSE LUCAS JIMENEZ.

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