Ley de Prevención del Impacto Ecológico (Ley 11/1990, de 13 de Julio)

Publicado enBOC
Ámbito TerritorialNormativa de Canarias
RangoLey

El Presidente del Gobierno

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 11.7 del estatuto de autonomía, promulgó y ordenó la publicación de la siguiente ley

PREÁMBULO

Los factores paleobiogeograficos y ecológicos que han afectado a las islas Canarias han determinado que la Evolucion biológica adquiera en esté territorio un papel relevante y diferenciador, consecuencia del cuál son los numerosos endemismos animales y vegetales que pueblan las islas en una proporción muy superior a la normal en otras regiones españolas y comunitarias. Tal singular naturaleza pervive en un territorio insular reducido y muy compartimentado, que sufre la incidencia de los asentamientos y actividades humanas de manera mucho mas drástica e irreversible que en ecosistemas continentales, circunstancia que se viene agravando progresivamente en los últimos años. A su vez, el deterioro o colapso de los ecosistemas naturales conlleva una merma de los escasos recursos que albergan, implica un daño directo sobre la calidad de vída de los ciudadanos de las islas y sus visitantes, limita los sistemas Economicos que sobre ellos se soportan y compromete seriamente las opciones de las generaciones venideras.

La mejora de la calidad de vída en un entorno ambiental digno para la persona, el adecuado uso de los recursos naturales y la preservación de los recursos genéticos animales y vegetales, son tareas asumidas por la Comunidad Autónoma Canaria. Sin embargo, las peculiaridades del territorio archipielagico y de la naturaleza Canaria aludidas justifican la reunión y desarrolló de una normativa Juridica expecifica que regule la Conservacion de la naturaleza en Canarias, en el Marco de una ordenación del territorio coherente con la estrategia Mundial para la Conservacion o desarrolló sostenido.

Tal tarea legislativa es muy amplía y afecta a Multiples sectores, por lo que se opta por abordarla seriadamente, comenzando con la presente Norma que desarrolla aquéllas medidas preventivas que tienden a evitar el daño o deterioro ecológico antes de que se produzca.

En esté sentido, el Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, introduce está técnica preventiva cómo Norma básica en materia de Medio Ambiente, de conformidad con la directiva 85/337/cee, concerniente a la evaluación de las incidencias de ciertos Proyectos públicos y privados sobre el entorno.

Tanto la directiva comunitaria cómo el Real Decreto legislativo están inspirados en el criterio de mínimos, y establecen una Relacion de Proyectos que por su gran envergadura, potencial de deterioro y previsible afección a la salud humana, han de ser sometidos a un Complejo Proceso de evaluación ambiental.

La fragilidad ecológica peculiar de todos los archipiélagos oceánicos, y del Canario en particular, nos indica que pequeños Proyectos pueden tener un tremendo impacto ecológico en las islas, lo que aconseja adoptar una estrategia de desarrolló mas cuidadosa e ir mas allá de una Politica ambiental de mínimos.

La técnica de evaluación de impactos permite obtener una mayor cobertura si se contemplan distintos niveles de evaluación, aplicándose aquéllos mas simples y por ende, menos costosos, a Proyectos que, sin ser de la envergadura de los incluídos en el Decreto legislativo, pueden tener una incidencia ecológica importante a Escala insular. De esté modo, los costes del procedimiento preventivo de evaluación serán concordantes y asumibles por los respectivos Proyectos.

Además de someter a evaluación una serie de Proyectos privados o públicos que por su tipología es presumible que produzcan impacto ecológico negativo, resulta asimismo oportuno implantar dicha técnica cómo garantía para todo tipo de proyecto que se realice en áreas de especial fragilidad por su Ecologia o valores naturales y seminaturales intrínsecos.

Finalmente, hay que ser conscientes de que un gran número de las actuaciones que afectan al entorno son obra directa o indirecta de las propias Administraciones Públicas Canarias y que frecuentemente el deterioro producido obedece a la no consideración de los parámetros ambientales en la fase inicial de diseño de los Proyectos. Está circunstancia exige una especial sensibilidad con las inversiones financiadas con fondos públicos.

CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1 Finalidad y objeto de La Ley.
  1. Es finalidad de la presente ley evitar y reducir la incidencia negativa que muchas actividades del hombre tienen sobre el entorno y sus elementos naturales o naturalizados, con especial atención a aquéllas áreas que son mas sensibles.

  2. Es objeto de la presente ley el instrumentar las medidas de Evolucion del impacto ecológico cómo técnica Administrativa para detectar anticipadamente el deterioro ecológico que pueden ocasionar determinados Proyectos, eludir el innecesario y minimizar o reducir aquél que es inevitable o está justificado, permitiendo, en todo casó el conocimiento de las repercusiones ecológicas por parte de quién toma la decisión.

ARTÍCULO 2 Mandato general.

Toda persona natural o Juridica, pública o privada, que planifique o proyecte realizar cualquier obra o actividad transformadora del medio natural, o susceptible de producir un deterioro en el entorno, está obligada a eliminar o reducir esté efecto orientando sus actividades según criterios de respeto al medio, a los elementos naturales y al paisaje.

ARTÍCULO 3 ámbito territorial.

La presente normativa es de Aplicación en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

ARTÍCULO 4 Procedimiento de evaluación del impacto ecológico.
  1. Se establecen tres categorías de evaluación que, de menor a mayor intensidad, son: La evaluación básica de impacto ecológico, la evaluación detallada de impacto ecológico y la evaluación de impacto ambiental.

  2. Todo procedimiento de evaluación concluye con la resolución del Organo ambiental actuante en forma de una declaración de impacto ecológico.

  3. Se establece un Régimen Jurídico especial para aquéllas zonas declaradas áreas de sensibilidad ecológica, dónde, por sus características naturales, los Proyectos o actividades pueden tener una mayor incidencia ecológica.

CAPÍTULO II Categorías de evaluación a aplicar Artículos 5 a 10
ARTÍCULO 5 Por razón de la Financiacion.

Se someterá a evaluación básica de impacto ecológico todo proyecto de obras y trabajos financiado total o parcialmente con fondos de la Hacienda pública Canaria, salvo cuándo su realización tenga lugar dentro de suelo urbano, o en aquéllos en los que en el Convenio o resolución que establezca la cooperación o subvención se exceptúe motivadamente.

ARTÍCULO 6 Por razón del lugar.
  1. Se someterá a evaluación básica de impacto ecológico todo proyecto o actividad objeto de autorización Administrativa que vaya a realizarse en Area de sensibilidad ecológica.

  2. Se someterán a evaluación detallada de impacto ecológico los Proyectos o actividades incluídas en el Anexo Ii de está ley, cuándo se pretendan realizar en áreas de sensibilidad ecológica.

ARTÍCULO 7 Por razón de la actividad.
  1. Se someterán a evaluación detallada de impacto ecológico los Proyectos o actividades incluídas en el Anexo i de está ley.

  2. Se someterán a evaluación detallada de impacto ecológico en áreas de sensibilidad ecológica los Proyectos y actividades incluídos en el Anexo Ii de está ley.

  3. Se someterán a evaluación de impacto ambiental los Proyectos o actividades incluídos en el Anexo iii de está ley.

  4. En los casos de ampliación de actividades e Instalaciones ya existentes, las dimensiones y los límites establecidos en los anexos i, ii y iii para la exigencia de una evaluación se entenderán referidos a los que resulten al final de la ampliación.

  5. La administración podrá considerar rebasados dichos límites y dimensiones mínimas establecidos cuándo estime que asi ocurre por acumulación con otras actuaciones propuestas simultáneamente por el mismo o distinto promotor y que, razonablemente, puedan afectar al mismo entorno ecológico.

ARTÍCULO 8 Supuestos especiales.

También estarán sujetos a está ley los Proyectos singulares sobre los que concurran circunstancias extraordinarias que a juicio del Gobierno de Canarias revistan un alto riesgo ecológico o ambiental y sobre los que El Consejo tomé acuerdo específico, que se hará público y será razonado, concretando la categoría de evaluación a la que será sometido y el Organo ambiental actuante.

ARTÍCULO 9 Supuestos coincidentes.

La obligación de realizar una evaluación de impacto eximirá de la otra u otras de inferior categoría, cuándo estás resultasen concurrentes para el mismo proyecto o actividad.

ARTÍCULO 10 Exclusiones.
  1. La presente ley no será de Aplicación en los Proyectos relativos a obras de simple reposición o reparación de las ya existentes, salvo cuándo se realicen en áreas de sensibilidad ecológica.

  2. El Gobierno de Canarias, en casó de extraordinaria y urgente necesidad, podrá excluir del procedimiento de evaluación a un proyecto determinado sobre los que tomé acuerdo específico, que será público y razonado, incluyendo en cada casó las previsiones que se estimen necesarias en orden a minimizar el impacto ecológico del proyecto.

CAPÍTULO III Contenido de los estudios para la evaluación del impacto ecológico Artículos 11 a 16
ARTÍCULO 11 Estudió Basico de impacto ecológico.
  1. El Estudio Básico de Impacto Ecológico deber ser realizado por un evaluador competente.

  2. Considerar los efectos negativos del proyecto o actividad en los aspectos siguientes:

    1. Los recursos naturales que emplea o consume.

    2. La liberación de sustancias, energía o ruido en el medio.

    3. Los hábitats y elementos naturales singulares.

    4. Las especies protegidas de la flora y de la fauna.

    5. Los equilibrios ecológicos en virtud de la introducción o favorecimiento de especies potencialmente peligrosas.

    6. Los usos tradicionales del suelo.

    7. Los restos arqueológicos o históricos.

    8. El paisaje.

  3. Indicar expresamente:

    1. Si el tipo de actuación est incluido en algún anexo de esta Ley.

    2. Si afecta a algún Area de Sensibilidad Ecológica.

    3. Si afecta a algún espacio natural protegido o la distancia al más próximo existente.

    4. Si el Impacto Ecológico conjunto se considera: nada significativo, poco significativo, significativo o muy significativo.

  4. Podrá incluir recomendaciones del evaluador respecto a alternativas del proyecto y mejoras que pudieran atenuar el Impacto Ecológico, así como la recomendación razonada, si las circunstancias y precauciones lo aconsejan, de profundizar más en el análisis y realizar una Evaluación Detallada de Impacto Ecológico.

  5. Cuando el proyecto objeto de evaluación no desarrolle un plan o programa que haya sido objeto de evaluación estratégica, conforme a la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de determinados planes y programas en el medio ambiente, y en el ámbito de aplicación establecido en su artículo 3, el evaluador entre las alternativas a considerar deberá incluir la alternativa cero, es decir la no realización del proyecto evaluado.

ARTÍCULO 12 Estudio detallado de impacto ecológico.
  1. El Estudio Detallado de Impacto Ecológico deber ser realizado por técnico competente.

  2. Contendrá una descripción sucinta del proyecto o actividad y de sus principales par metros, entre los cuales se indicarán al menos:

    1. Finalidad del proyecto y objetivos ambientales, si los hubiere.

    2. Duración prevista de la fase de instalación y operativa.

    3. Localización, superficie y tipo de suelo afectado, con mención expresa a su incidencia en las Areas de Sensibilidad Ecológica y Espacios Naturales Protegidos.

    4. Características ecológicas básicas del entorno.

    5. La cantidad de recursos naturales que emplear en fase de instalación y operativa.

    6. Estimación de las sustancias, energía y residuos liberados.

  3. Incluir una estimación aproximada de los efectos ecológicos que el plan o la actividad proyectada tendría en fase de instalación y operativa, considerando al menos los siguientes:

    1. Alteraciones cuantitativas o cualitativas del ciclo hidrológico.

    2. Alteraciones o destrucción de hábitats y de elementos naturales o seminaturales.

    3. Perjuicios potenciales a especies protegidas de la flora y de la fauna.

    4. Efectos posibles sobre los equilibrios ecológicos con especial atención a la introducción o favorecimiento de especies potencialmente peligrosas.

    5. Efectos negativos sobre el bienestar humano con especial atención a la contaminación atmosférica y de ruidos.

    6. Efectos negativos sobre los usos tradicionales del suelo.

    7. Efectos negativos sobre restos arqueológicos e históricos.

    8. Alteración del paisaje.

  4. Expondr asimismo:

    1. Las medidas previstas en el proyecto para evitar, reducir o compensar los efectos ecológicos negativos significativos.

    2. Las posibles alternativas existentes a las condiciones inicialmente previstas en el proyecto, en particular a sus características, ubicación y trazado. Cuando se den las circunstancias establecidas en el apartado 5 del artículo 11 de esta ley, se deberá considerar preceptivamente en el proceso de evaluación la alternativa cero.

    3. Informe de las dificultades técnicas o de falta de datos encontradas en la elaboración del estudio.

  5. En aquellos casos en que la legislación sectorial exija al proyecto las previsiones de restauración del medio natural, éstas se integrarán en el estudio de impacto.

  6. Concluir con un resumen de lo anterior en términos fácilmente comprensibles, expresando si el Impacto Ecológico previsto se considera en su conjunto: nada significativo, poco significativo, significativo o muy significativo.

ARTÍCULO 13 Estudio de impacto ambiental.
  1. El Estudio de Impacto Ambiental deber ser realizado por técnico superior competente.

  2. Contendrá al menos:

  1. Descripción general del proyecto y exigencias previsibles en relación con la utilización del suelo, agua y de otros recursos naturales durante la fase de instalación, construcción y funcionamiento.

  2. Determinación de los tipos y estimación de las cantidades de residuos vertidos y emisiones de materia o energía resultantes.

  3. Posibles alternativas existentes a las condiciones inicialmente previstas en el proyecto y, en particular, a sus características, su ubicación y trazado. Cuando se den las circunstancias establecidas en el apartado 5 del artículo 11 de esta ley, se deberá considerar preceptivamente en el proceso de evaluación la alternativa cero.

  4. Caracterización ecológica e inventario básico del ámbito afectado.

  5. Inventario de usos e infraestructura preexistente.

  6. Análisis y evaluación de los efectos previsibles directos e indirectos del proyecto sobre la población, la fauna, la flora, el suelo, el aire, el agua, los factores climáticos, y las interrelaciones existentes; el paisaje y los bienes materiales incluido el patrimonio histórico-artístico y el arqueológico.

  7. Medidas previstas, para evitar, reducir o compensar los efectos negativos significativos, su valoración económica y justificación, siendo de aplicación, en su caso, el artículo 12.5.

  8. Programa de vigilancia ambiental, con especificación de los par metros objeto de control, topes y m‚todos de medida a emplear.

  9. Informe, en su caso, de las dificultades informativas o técnicas encontradas en la elaboración del estudio.

  10. Resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente comprensibles, expresando para cada sector evaluado y para el conjunto de todos, si el impacto previsto se considera: nada significativo, poco significativo, significativo o muy significativo.

ARTÍCULO 14 De los índices de contenido.
  1. El Gobierno de Canarias, por si o a propuesta de los Organos ambientales dentro del ámbito de sus competencias sectoriales, podrá aprobar índices de contenido de los estudios de impacto para aquéllos casos en los que concurran circunstancias comunes, sean estás de índole territorial o tipológica.

  2. Dichos índices servirán de guía para la elaboración de los estudios de impacto y tienen por objeto adaptar el contenido prescrito en los artículos anteriores a la tipología del proyecto o a las características del territorio.

ARTÍCULO 15 De la información incluída en los estudios de impacto ecológico.
  1. El evaluador es responsable del contenido y fiabilidad de los datos de los estudios de impacto ecológico, excepto de los parámetros relativos al proyecto, cuya responsabilidad corresponde al autor del proyecto.

  2. El promotor está obligado a indicar que parte de la información recogida en el estudió de impacto ecológico considera de trascendencia comercial o industrial, cuya difusión podría perjudicarle, reivindicando para ello el carácter confidencial frente a personas que no sean la autoridad competente para la evaluación.

  3. Las Administraciones Públicas de Canarias facilitarán a los promotores de los Proyectos la documentación y los informes que obren en su poder cuándo se estime que puedan resultar de utilidad para la realización de la evaluación de impacto.

ARTÍCULO 16 De la garantía de la confidencialidad.

De acuerdo con las Disposiciones sobre propiedad industrial y con la práctica Juridica en materia de secreto industrial y comercial, el Organo ambiental, al realizar la evaluación de impacto, deberá respetar la confidencialidad de las informaciones aportadas por el titular del proyecto que tengan dicho carácter, teniendo en cuenta, en todo casó, la Proteccion del interés público.

CAPÍTULO IV Declaraciones de impacto ecológico Artículos 17 y 18
ARTÍCULO 17 Contenido de la declaración de impacto ecológico.
  1. La declaración de impacto ecológico es un acto administrativo en el que se recoge el criterio del Organo ambiental actuante, a la vista de un estudió de impacto ecológico. Su contenido se fijará reglamentariamente y en todo casó se extenderá a las siguientes determinaciones:

    1. categoría de evaluación aplicada (basica, detallada o ambiental).

    2. evaluación conjunta del impacto ecológico previsible derivada del respectivo estudió de impacto, que podrá ser: Nada significativa, poco significativa, significativa o muy significativa.

    3. resolución del Organo ambiental que podrá ser: Favorable, condicionada o desfavorable.

    4. carácter vinculante de la resolución.

    5. Organos ambientales oídos

    6. Organo ambiental actuante.

  2. Las declaraciones de impacto ecológico condicionadas incluirá los detalles Tecnicos del condicionamiento ambiental cómo apéndice.

  3. Las declaraciones de impacto ecológico desfavorables serán razonadas, especificando si se recomienda revisar el proyecto o si se considera necesario realizar estudios mas precisos.

  4. En las declaraciones de impacto ecológico, que afecten a áreas de sensibilidad ecológica, el Organo ambiental actuante podrá exigir una evaluación de categoría superior.

ARTÍCULO 18 Efectos de la declaración de impacto ecológico.
  1. La declaración de impacto ecológico es trámite preceptivo y esencial, y constituye la resolución de un procedimiento incidental previó a la autorización Administrativa de los Proyectos sujetos a evaluación de impacto. En su ausencia, dicha autorización será un acto administrativo nulo de pleno Derecho de acuerdo con el artículo 47.1, c), de La Ley de Procedimiento Administrativo.

  2. Sin la declaración de impacto ecológico no podrá autorizarse gasto a Proyectos o actividades comprendidas en el ámbito de está ley y financiadas total o parcialmente por las Administraciones Públicas Canarias.

  3. La declaración de impacto ecológico tiene carácter vinculante cuándo las actuaciones se proyectan realizar en áreas de sensibilidad ecológica y cuándo se trate de Proyectos incluídos en el Anexo iii. Cuándo está sea desfavorable, el proyecto será devuelto a origen para su revisión.

  4. La autorización de los Proyectos incorporará a su contenido dispositivo los condicionantes ambientales cuándo la correspondiente declaración de impacto ecológico sea de carácter vinculante.

CAPÍTULO V Organos ambientales Artículos 19 a 22
ARTÍCULO 19 Definicion.
  1. Son Organos ambientales aquéllos competentes para resolver en las evaluaciones de impacto ecológico.

  2. Se considera Organo ambiental actuante a aquél competente en cada casó para emitir la declaración de impacto ecológico.

ARTÍCULO 20 Organos ambientales ordinarios.
  1. En las evaluaciones básicas de impacto ecológico actuará cómo Organo ambiental el propio Organo administrativo promotor del proyecto o plan, salvo que esté afecte a un Area de sensibilidad ecológica, en cuyo casó actura la Consejeria con competencias en materia de Conservacion de la naturaleza.

  2. En las evaluaciones detalladas de impacto ecológico actura cómo Organo ambiental la Consejeria competente en materia de Conservacion de la naturaleza, salvo que el proyecto o plan afecte a un Area de sensibilidad ecológica, en cuyo casó actuará La Comisión de urbanismo y Medio Ambiente de Canarias (cumac).

  3. En las evaluaciones del impacto ambiental actuará cómo Organo ambiental:

  1. La Comisión de urbanismo y Medio Ambiente de Canarias (cumac), salvo si se ha establecido específicamente que actúe el Gobierno de Canarias.

  2. el Organo ambiental del estado cuándo asi lo prevea la legislación estatal. Si la actividad se pretendiera realizar en un Area de sensibilidad ecológica, deberá ser oída La Comisión de urbanismo y Medio Ambiente de Canarias.

ARTÍCULO 21 Organos ambientales extraordinarios.

Serán órganos ambientales, en los supuestos de actividades sometidas a Evaluación Básica de Impacto Ecológico, los Patronatos Insulares de Espacios Naturales Protegidos cuando su estatuto regulador así lo establezca y se hubiesen constituido los organismos gestores de cada Espacio Natural Protegido, con su correspondiente dotación de medios personales y materiales.

ARTÍCULO 22 Casos de concurrencia.

En los casos en que un proyecto sujeto a una misma categoría de evaluación estuviera sometido a la competencia de dos Organos ambientales distintos en razón de que una parte afecte a un Area de sensibilidad ecológica y otra no, prevalecerá la competencia del Organo ambiental actuante en el supuesto de Area de sensibilidad ecológica, previa audiencia del otro Organo ambiental afectado.

CAPÍTULO VI áreas de sensibilidad ecológica Artículos 23 a 25
ARTÍCULO 23 Declaración.
  1. Son áreas de sensibilidad ecológica aquéllas que por sus valores naturales, culturales o paisajísticos intrínsecos, o por la fragilidad de los equilibrios ecológicos existentes o que de Ellas dependan, son sensibles a la Accion de factores de deterioro o susceptibles de sufrir ruptura en su equilibrio o armonía de conjunto, y se declaren y cataloguen cómo tales a los efectos previstos en está normativa.

  2. Las áreas de sensibilidad ecológica pueden ser declaradas mediante:

  1. ley del Parlamento de Canarias.

  2. los planes insulares de ordenación de La Ley territorial 1/1987, de 13 de marzo.

  3. los planes de Gestion y Regulacion de usos de espacios naturales protegidos.

  4. Decreto del Gobierno de Canarias en suspuestos excepcionales, dando cuenta de ellos al Parlamento.

ARTÍCULO 24 Catálogo de áreas de sensibilidad ecológica.
  1. La Consejeria competente en materia de Conservacion de la naturaleza mantendrá un catálogo debidamente actualizado de Todas las áreas de sensibilidad ecológica que se vayan declarando y de las incidencias oportunas.

  2. El catálogo se hará por islas, con Expresion, al menos, del nombre del Area, extensión, municipios afectados, fecha de establecimiento, procedimiento de declaración y Cartografia a Escala suficientemente expresiva.

  3. Los cabildos insulares, a efectos informativos y de expedición, en su casó, de cédulas ambientales, mantendrán copias actualizadas del catálogo de áreas de sensibilidad ecológica que afecten a sus respectivas islas.

  4. Dicho catálogo se considerará Registro público de carácter administrativo a los efectos del acceso de los ciudadanos.

ARTÍCULO 25 Ejecutividad.

A los efectos de la presente ley y, en particular, de la Vinculacion de las declaraciones de impacto ecológico que establece el artículo 18.3, la condición de Area de sensibilidad ecológica se hace ejecutiva a partir de su declaración y Registro en el catálogo.

CAPÍTULO VII Procedimiento Artículos 26 a 31
ARTÍCULO 26 Consultas previas y cédula ambiental.
  1. Los promotores podrán formular a la administración consultas debidamente documentadas respecto al régimen de evaluación que en cada casó les pueda corresponder. Dicha consulta puede extenderse a la solicitud del Indice de contenido del estudió de impacto en supuestos de evaluación detallada o de impacto ambiental.

  2. La contestación tendrá carácter de mera información y no de acto administrativo, no vinculado a la administración.

  3. Los promotores podrán solicitar de la administración cédula ambiental en la forma que reglamentariamente se establezca, la cuál incluirá también los posibles condicionantes ambientales regulados por otra legislación.

  4. La facultad para expedir cédulas ambientales será de la Consejeria competente en materia de Conservacion de la naturaleza, según el orden interno de Distribucion de competencias, sin perjuicio de que pueda delegarla en los cabildos insulares.

  5. Los promotores no podrán interponer recurso alguno contra la contestación aun cuándo puedan hacerlo posteriormente contra el acto administrativo basado en élla.

ARTÍCULO 27 Presentación de los estudios de impacto.
  1. Los estudios de impacto suscritos por el evaluador serán presentados por el promotor del proyecto ante el Organo administrativo competente para su autorización.

  2. Los Estudios de impacto se unirán cómo Anexo a la Memoria de los Proyectos de inversión pública.

  3. En el cuerpo principal de la Memoria, el autor resposable del proyecto comentara los impactos ecológicos previsibles, asi cómo las medidas de corrección adoptadas si las hubiere, para ser analizada su idoneidad por los servicios especializados de los Organos ambientales actuantes, o por las unidades de supervisión de Proyectos del propio Organo administrativo promotor, si es el casó.

  4. Si el Organo receptor del proyecto estimase que la categoría de evaluación asumida no se ajusta a los supuestos de Aplicación, lo devolverá al promotor Por Resolución motivada, que será susceptible de impugnación.

ARTÍCULO 28 Información pública.
  1. Los estudios detallados de impacto ecológico se sometaran a informacin pública con el correspondiente proyecto o plan en los casos y en los términos que prescriba para esté la legislación específica.

  2. El Organo administrativo competente para la autorización del proyecto sometara a información pública durante un mes los estudios de impacto ambiental.

  3. El anunció de información pública se insertará en el "Boletín Oficial de Canarias", y cómo edicto, en el tablón de anuncios de las entidades locales afectadas.

ARTÍCULO 29 Remisión.
  1. El Organo competente para la autorización del proyecto remitirá, en su casó, al Organo ambiental actuante el estudió de impacto ecológico junto con los Resultados de la información pública, si la hubiere, y la documentación que estime oportuna para una mejor resolución del procedimiento.

  2. El Organo ambiental actuante podrá recabar del Organo remitente y competente para la atorizacion cuántas aclaraciones sean procedentes para un mejor enjuiciamiento del estudió.

  3. Asimismo, podrá requerir al promotor del proyecto para que aporte las aclaraciones o precisiones que sean necesarias para la Emision de la declaración de impacto ecológico Por Resolución motivada que suspenderá el plazo previsto para la Aplicación del silencio administrativo.

  4. El plazo para cumplimentar el trámite de audiencia al que se refiere el artículo 22 será de quince días, transcurrido el cuál podrá continuar el procedimiento.

ARTÍCULO 30 Resolución del procedimiento.
  1. El contenido y los efectos de la resolución del procedimiento de Evaluación de Impacto Ecológico serán los previstos en los artículos 17 y 18 de esta Ley.

  2. La Declaración de Impacto Ecológico se remitirá al órgano de la Administración que ha de dictar la resolución administrativa de autorización del proyecto, en los plazos establecidos en el presente artículo contados a partir de que el órgano ambiental actuante reciba la documentación requerida en el artículo anterior:

    1. Un mes en las Evaluaciones Básicas de Impacto Ecológico.

    2. Dos meses en las Evaluaciones Detalladas de Impacto Ecológico.

    3. Cuatro meses en las Evaluaciones de Impacto Ambiental.

  3. Transcurridos los plazos establecidos en el apartado anterior sin que el órgano ambiental actuante hubiera emitido la preceptiva Declaración del Impacto Ecológico, ésta se entenderá favorable, con independencia de la responsabilidad administrativa en que se hubiera podido incurrir.

ARTÍCULO 31 Notificación y publicidad de las Declaraciones de Impacto Ecológico.
  1. Las Declaraciones de Impacto Ecológico se comunicarán a los órganos competentes para la autorización y se notificarán a los promotores de los proyectos.

  2. Las Declaraciones de Impacto Ecológico emanadas de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias, así como las resoluciones de los recursos ordinarios presentados ante dicha Comisión, serán publicadas en el "Boletín Oficial de Canarias".

CAPÍTULO VIII Régimen Jurídico Artículos 32 a 39
ARTÍCULO 32 Vigilancia ambiental.
  1. Cuándo la declaración de impacto ecológico estuviere condicionada y se tratase de supuestos vinculantes, el condicionado ambiental formará parte del contenido de la autorización del proyecto.

  2. El seguimiento y vigilancia del cumplimiento del condicionado ambiental corresponderá al Organo administrativo competente para la autorización del proyecto, sin perjuicio de la que además pudiera ejercer el Organo ambiental actuante, si fuera otro distinto.

  3. Los Organos ambientales actuantes y en todo casó la Consejeria competente en materia de Conservacion de la naturaleza podrán realizar las comprobaciones oportunas y pedir la documentación e información necesarias para el seguimiento y vigilancia del cumplimiento del condicionado ambiental.

A tales efectos, los funcionarios inspectores de dichos Organos se considerarán agentes de la autoridad.

ARTÍCULO 33 Suspensión de las actuaciones.
  1. El Organo que dio la autorización suspenderá la ejecución del proyecto, plan o actividad cuándo concurriera alguna de las circunstancias siguientes:

    1. que un proyecto, plan o actividad de los sometidos obligatoriamente al trámite de evaluación de impacto comenzará a ejecutarse sin el cumplimiento de esté requisito.

    2. que exista ocultación de datos, falseamiento o manipulación dolosa en el procedimiento de evaluación.

    3. que se produzca incumplimiento o transgresión de las condiciones de índole ambiental impuestas para la ejecución del proyecto.

  2. El Organo ambiental actuante o, en su defecto, la Consejeria competente en materia de Conservacion de la naturaleza, podrá requerir al Organo competente para la autorización que proceda a la suspensión en los supuestos de los apartados anteriores.

  3. Si la suspensión no se efectúa de oficio por el Organo competente para la autorización, ni lo hiciere a instancia del Organo ambiental actuante en el plazo de quince días, esté o, en su defecto, la Consejeria competente en materia de Conservacion de la naturaleza o el Gobierno, en su casó, adoptarán las medidas oportunas para preservar los valores ecológicos amparados por la declaración de impacto ecológico, pudiendo al efecto disponer la paralización de las actividades que supongan riesgo o lesión ecológica.

  4. Acordada la suspensión de las obras, se adoptarán las medidas necesarias para garantizar la total interrupción de la actividad.

    A estos efectos podrá ordenar la retirada de los materiales preparados para ser utilizados en la obra y la Maquinaria afecta a la misma, cuándo el promotor no haya interrumpido la actividad en el plazo que indique el acuerdo de suspensión, o reanude las obras total o parcialmente despúes de haberse producido está.

  5. Si, notificado para ello, el promotor no retira los materiales en el plazo determinado por el Organo actuante se procederá a efectuarlo a Costa de aquél en los términos establecidos por el artículo 106 de La Ley de Procedimiento Administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas o penales en que haya podido incurrir por desobediencia a la autoridad.

ARTÍCULO 34 Infracciones administrativas.
  1. Serán faltas muy graves:

    1. la Iniciacion de actividades sometidas a trámite de evaluación de impacto ambiental sin la pertinente declaración de impacto ecológico.

    2. el incumplimiento del condicionado ambiental de las declaraciones de impacto ecológico en supuestos de evaluación de impacto ambiental.

    3. que exista ocultación de datos, falseamiento o manipulación dolosa en el procedimiento de evaluación.

    4. no adoptar las medidas restitutorias y correctoras impuestas en un expediente sancionador.

    5. reincidir en dos faltas graves.

  2. Serán faltas graves:

    1. la Iniciacion de actividades sometidas a trámite de evaluación detallada de impacto ecológico o de evaluación básica de impacto ecológico en áreas de sensibilidad ecológica sin la pertinente declaración de impacto ecológico.

    2. el incumplimiento del condicionado ambiental de las declaraciones de impacto ecológico en supuestos de evaluación detallada de impacto ecológico o de evaluación básica de impacto ecológico en áreas de sensibilidad ecológica.

    3. la reincidencia en dos faltas leves.

  3. Serán faltas leves:

    1. la Iniciacion de actividades sometidas a trámite de evaluación básica del impacto ecológico sin la pertinente declaración de impacto ecológico, fuera de áreas de sensibilidad ecológica.

    2. el incumplimiento del condicionado ambiental de las declaraciones de impacto ecológico en supuestos de evaluación básica fuera de áreas de sensibilidad ecológica.

ARTÍCULO 35 Del régimen sancionador.
  1. Las sanciones se graduarán de acuerdo con el principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta la intencionalidad de los responsables y el alcance de los daños.

  2. Las fatas leves se sancionarán con multas de hasta 500.000 pesetas, las graves hasta 10.000.000 de pesetas y las muy graves hasta 100.000.000 de pesetas.

  3. Cuándo el acto tipificado cómo infracción Administrativa produjera una alteración de la realidad biofísica, su promotor deberá proceder a la restitución de la misma en la forma que disponga el Organo ambiental competente. A tal efecto, dicho Organo está autorizado a ejercer las acciones encaminadas a dicha restitución e imponer multas coercitivas sucesivas de hasta 50.000 pesetas cada una, sin perjuicio de la posible ejecución subsidiaria a cargo de aquél.

  4. En cualquier casó el promotor del proyecto deberá indemnizar de los daños y perjuicios ocasionados. La valoración de los mismos se hará por la administración, previa tasación contradictoria cuándo el promotor del proyecto no prestará su conformidad a aquélla.

  5. Las faltas muy graves prescribirán a los quince años, las graves a los Díez años y las leves a los cinco años.

ARTÍCULO 36 Organos sancionadores.
  1. Son competentes para la imposición de las sanciones los órganos ambientales actuantes.

  2. Si el órgano sancionador no incoara el oportuno procedimiento en el plazo de un mes de haber sido apercibido para ello por la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, ésta se subrogará en la competencia sancionadora.

  3. Para imponer multas en cuantía superior a los diez millones de pesetas se precisar autorización del Gobierno de Canarias.

ARTÍCULO 37 Responsabilidad.
  1. Serán responsables de las infracciones administrativas derivadas del contenido del estudió de impacto el evaluador o el autor del proyecto, en concordancia con el artículo 15.1.

  2. Los promotores de los Proyectos serán responsables de las infracciones que deriven de su ejecución sin el trámite de evaluación del impacto ecológico o incumpliendo su condicionado.

  3. En los casos en que la infracción sea imputable a una Administración Pública, tanto en su condición de promotora cómo de Gestora del procedimiento de evaluación del impacto ecológico, se someterá a las reglas generales que disciplinan la responsabilidad de la administración y de sus agentes y funcionarios.

ARTÍCULO 38 Recursos.
ARTÍCULO 39 Accion pública.
  1. Será pública la Accion para exigir la observancia de las normas contenidas en la presente ley.

  2. No podrán exigirse fianzas que por su inadecuación impidan el ejercicio de la Accion popular, que será siempre gratuita.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA
  1. El territorio comprendido en los límites de los parques nacionales de el teide, caldera de taburiente, garajonay y Timanfaya, asi cómo el de sus respectivas zonas periféricas de Proteccion, se declaran a efectos de la presente normativa cómo Area de sensibilidad ecológica.

  2. En los parques nacionales podrá actuar cómo Organo ambiental, en supuestos de evaluación básica de impacto ecológico, el Organo responsable de su administración.

  3. Podrán actuar cómo Organos ambientales los patronatos de los parques nacionales cuándo se trate de Proyectos sujetos a evaluciones detalladas a realizar dentro de los parques nacionales o en sus zonas periféricas de Proteccion.

SEGUNDA
  1. Las Administraciones Públicas Canarias dotarán a sus respectivas Oficinas de evaluación de Proyectos de los Medios necesarios para conocer de los estudios de impacto ecológico.

  2. El Gobierno, en el plazo de séis meses, establecerá el Modelo administrativo a emplear por las Administraciones Públicas Canarias en las declaraciones de impacto ecológico.

TERCERA
  1. Las evaluaciones de impacto ecológico o ambiental exigidas por la legislación Sectorial se ajustarán a las previsiones de la presente ley.

  2. Los Programas de vigilancia y control, en su casó, se guiaran por las Prescripciones de la normativa específica, sin perjuicio de la incorporación de los condicionantes ambientales impuestos por medio de la presente ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA

No se exigirá evaluación de impacto ecológico a los Proyectos presentados para su autorización durante un período de séis meses contados a partir de la fecha de entrada en vigor de está ley. No acogerá está salvedad a los Proyectos y actividades incluídas en el Anexo iii y aquéllos que afecten a parques nacionales y áreas de sensibilidad ecológica.

SEGUNDA

Mientras la legislación urbanística no determine el contenido de las medidas para la Proteccion del Medio Ambiente, Conservacion de la naturaleza, defensa del paisaje y de los elementos naturales que deban incorporarse a los planes generales municipales de ordenación y a las normas complementarías y subsidiarias de planeamiento, estos se sometaran a evaluación detallada de impacto ecológico.

TERCERA

Hasta tanto el contenido de la declaración de impacto ecológico no se fije reglamentariamente, según dispone el artículo 17.1, se empleará el siguiente Indice:

  1. Titulo del proyecto.

  2. ámbito territorial de actuación.

  3. nombre del promotor.

  4. autor del proyecto.

  5. el autor del estudió de impacto ecológico.

  6. categoría de evaluación aplicada (basica, detallada o de impacto ambiental).

  7. evaluación conjunta del impacto ecológico previsible, tomada del respectivo estudió de impacto, que podrá ser: Nada significativa, poco significativa, significativa o muy significativa.

  8. resolución del Organo ambiental que podrá ser: Favorable, condicionada, desfavorable.

  9. carácter vinculante de la resolución.

  10. observaciones oportunas.

  11. Organos ambientales oídos.

  12. Organo ambiental actuante.

  13. lugar y fecha.

  14. firma del responsable.

  15. apéndices.

CUARTA

Mientras que los patronatos de los espacios naturales protegidos no estén constituidos, actuará cómo Organo ambiental, según lo previsto en el artículo 21, la Consejeria competente en materia de Conservacion de la naturaleza.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

Se faculta al Gobierno de Canarias para regular el contenido de las declaraciones de impacto ecológico, de las cédulas ambientales y, en general, para el desarrolló reglamentario para la Aplicación de la presente ley.

SEGUNDA

La presente ley entrará en vigor al dia siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial de Canarias".

Por tanto, ordenó a todos los ciudadanos a los que sea de Aplicación está ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la cumplan y hagan cumplir.

Santa Cruz de la Palma, 13 de Julio de 1990.

Lorenzo Olarte cullen, Presidente del Gobierno.

ANEXO I Planes, Proyectos y actividades sujetas a evaluación detallada de impacto ecológico
AGRICULTURA
  1. Planes de ordenación de Montes.

  2. Repoblaciones forestales en superficies superiores a 1 hectárea o cuándo impliquen aterrazamientos con maquinarias pesadas.

  3. Cortafuegos de mas de 30 metros de ancho y 150 metros de longitud.

  4. Proyectos de introducción o liberación de especies animales no autóctonas.

  5. Núcleos zoológicos, jardines botánicos o insectarios.

  6. Explotaciones pecuarias con censo igual o superior a 100 Cabezas reproductoras en vacuno, 250 en porcino, 350 en caprino o bovino, 350 en conejos y 10.000 unidades en volátiles.

  7. Campañas de tratamientos fitosanitarios a partir de 50 hectáreas cuándo se utilicen productos con toxicidad de tipo c para fauna terrestre o acuícola, o muy tóxicos según su peligrosidad para las personas.

  8. Puesta en explotación Agricola de zonas naturales o seminaturales de extensión superior a 5 hectáreas en terreno con pendiente medía igual o superior al 15 por 100.

  9. Planes de regadío.

INDUSTRIA
  1. Centrales térmicas y otras Instalaciones de combustión con potencia entre 15 y 75 mw.

  2. Plantas potabilizadoras de mas de 5.000 metros cubicos/dia de capacidad.

  3. Fábricas de cemento.

  4. Industrias de fabricación de aglomerado asfáltico.

  5. Industrias de cualquier tipo, cuándo produzcan residuos Quimicos líquidos que no puedan ser evacuados a Traves de un alcantarillado.

  6. Canteras de extracción de tierras para uso Agricola.

  7. Extracciones mineras a cielo abierto de materias volcánicas con Produccion entre las 4.000 y 100.000 toneladas/año.

  8. Plantas de tratamiento de Aridos.

INFRAESTRUCTURA
  1. Lineas de transporte de Energia eléctrica de Tension superior a 66 kilovatios.

  2. Carreteras comarcales a partir de 5 kilómetros de longitud.

  3. Vertederos de residuos sólidos.

  4. Planes insulares de residuos sólidos.

  5. Polígonos industriales.

  6. Faros y balizas.

  7. Campos de Golf.

  8. Campings con capacidad mayor a 100 véhiculos a 400 personas.

  9. Instalaciones depuradoras de aguas residuales con capacidad para mas de 5.000 habitantes.

  10. Acueductos y condiciones de água que supongan trasvases entre cuencas o acuíferos con caudal mayor a 175 metros cubicos/dia.

  11. Embalses de água con capacidad entre 0,5 y 5 hectómetros cúbicos.

  12. Puertos deportivos con capacidad inferior a 100 embarcaciones.

  13. Diques y playas artificiales.

ANEXO II Planes, Proyectos y actividades sujetas a evaluación detallada de impacto ecológico cuándo se proyectan realizar en Area de sensibilidad ecológica
AGRICULTURA
  1. Cultivos litorales de peces, crustáceos o moluscos.

  2. Programas de pastoreo y mejora de pastos.

  3. Planes de ordenación de Montes.

  4. Cambios de cultivó según la legislación forestal, que afecten a superficies mayores de 3 hectáreas.

  5. Explotaciones pecuarias con censos iguales o superiores a 30 Cabezas reproductoras en vacuno, 40 en porcino, 50 en caprino o bovino, 100 en conejos y 2.500 unidades en volátiles.

  6. Mataderos industriales insulares o municipales.

  7. Campañas de tratamiento fitosanitarios a partir de 25 hectáreas cuándo se utilicen productos de tipo b, según su toxacidad para fauana terrestre o acuícola o tóxico y muy tóxicos según su peligrosidad para las personas.

  8. Campañas de lucha contra los roedores a nivel municipal o insular.

  9. Comercios y granjas de animales exóticos vivos.

INFRAESTRUCTURA
  1. Apertura de pistas mayores de 2 kilómetros y asfaltado o remodeldado de pistas preexistentes en tramos superiores a 3 kilómetros.

  2. Lineas transporte de Energia eléctrica de Tension superior a 20 kilovoltios.

  3. Gasoductos y oleoductos.

  4. Pistas y circuitos de carreras de Automoviles y motocicletas.

  5. Telefericos y funiculares.

  6. Zonas de acampada con capacidad mayor de 50 personas y áreas recreativas con capacidad mayor de 200 personas.

  7. Proyectos de captación de aguas superficiales de volumen superior a 5 metros cubicos/hora.

  8. Embalses de água con capacidad entre 0,15 y 0,5 hectómetros cúbicos.

INDUSTRIA
  1. Refinerías de Petroleo bruto.

  2. Centrales térmicas y otras Instalaciones de combustión con potencia de mas de 75 mw, asi cómo centrales y reactores nucleares de cualquier tipo.

  3. Extracción a cielo abierto de materiales volcanicos con Produccion superior a 100.000 toneladas/año.

  4. Instalaciones químicas integradas.

INFRAESTRUCTURA
  1. Construcción de Autopistas, autovías y aeropuertos.

  2. Puertos comerciales.

  3. Puertos deportivos con capacidad para 100 o mas embarcaciones.

  4. Instalaciones de eliminación de residuos tóxicos y peligrosos por incineración, tratamiento Quimico o almacenamiento en Tierra.

  5. Instalaciones destinadas exclusivamente al almacenamiento permanente, o a eliminar definitivamente residuos radiactivos.

  6. Embalses de água con capacidad mayor de 5 hectómetros cúbicos.

  7. Las transformaciones de uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal arbustiva o arbórea y supongan riesgo potencial para las Infraestructuras de interés general de la Comunidad Autónoma de Canarias y, en todo casó, cuándo dichas transformaciones afecten a superficies superiores a 25 hectáreas.

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