Ley de Presupuestos Generales para 2013. (Ley 3/2012, de 28 de diciembre)

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EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley del Principado de Asturias 3/2012 de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2013.

PREÁMBULO
  1. Los Presupuestos Generales del Principado de Asturias para 2013, los primeros de la IX Legislatura, iniciada el pasado mes de mayo, son unos Presupuestos enmarcados en un complejo contexto económico.

  2. En un escenario macroeconómico con previsiones de crecimiento para 2013 inferiores al - 0,5 %, la estricta senda de reducción de déficit establecida por el Gobierno central a las comunidades autónomas con la revisión del objetivo de estabilidad para 2013, que de un inicial - 1,1 % del PIB regional pasó en julio de este año a un - 0,7 %, y la disminución de los ingresos procedentes de las entregas a cuenta del sistema de financiación y de las transferencias del Estado en temas tan sensibles como la vivienda, los servicios sociales, el empleo o la inversión someten a la Comunidad Autónoma, responsable del mantenimiento de los servicios básicos esenciales, a un excesivo nivel de austeridad.

  3. En este ineludible marco restrictivo, el presente Presupuesto constituye una apuesta por el mantenimiento de la prestación y la calidad de los servicios públicos, prioridad del Gobierno de Asturias en momentos críticos como los actuales, y por el impulso de las medidas de promoción económica y creación de empleo, con el objeto de propiciar un entorno más favorable para la dinamización del mercado de trabajo.

  4. La Ley de Presupuestos constituye, de acuerdo con muy repetida jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no solo un estado contable de gastos e ingresos, sino, además, un instrumento, el más cualificado, de la política económica. En esa doble dimensión, el Tribunal Constitucional ha venido admitiendo que la Ley de Presupuestos incluya, junto a habilitaciones de créditos y previsiones de ingresos, que conforman su contenido necesario, otras disposiciones instrumentales de la política económica como contenido eventual de la misma.

  5. Igualmente, el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución la inserción en la Ley de Presupuestos, que es ley a todos los efectos, de disposiciones de vigencia indefinida, y, particularmente por lo que se refiere a la materia tributaria, ha declarado que el artículo 134.7 de la Constitución, con arreglo al cual la Ley de Presupuestos no puede crear tributos y tampoco puede modificarlos, salvo en este segundo caso, previa autorización de una ley sustantiva, no es de aplicación a las leyes de Presupuestos de las comunidades autónomas.

  6. Entre los contenidos de la presente ley, merecen ser destacados los siguientes extremos:

    1. En el capítulo I se incluye la modificación del artículo 29 del Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio, relativo a los gastos plurianuales, con la que hay que poner en relación las modificaciones, contenidas en sendas disposiciones adicionales, de las Leyes del Principado de Asturias 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno, y 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración. Con ello se pretenden aclarar los supuestos en los que resultará posible contraer gastos plurianuales, sus límites, los requisitos de los mismos, las excepciones y la competencia para contraerlos, que corresponderá a quien se determine anualmente en función de la cuantía. En este sentido también hay que tener en cuenta que la ley modifica las competencias del Consejo de Gobierno y los consejeros respecto a la autorización de los gastos, reservando al primero únicamente la autorización de aquellos cuya cuantía exceda de 300.000 euros, y sustrayendo de ese modo al conocimiento del Consejo de Gobierno, en aras de la eficacia administrativa, de aquellos asuntos cuya escasa cuantía puede ser resuelta por el Consejero competente por razón de la materia. No obstante, se reserva a la Consejería competente en materia de hacienda la emisión de informes preceptivos.

    2. Se elimina la previsión de habilitación por superávit.

    3. Se autoriza al Consejo de Gobierno a adoptar las medidas necesarias para adecuar la ejecución presupuestaria de gastos al ritmo del reconocimiento de derechos.

    4. Se introduce, asimismo, un mecanismo de transferencia a organismos, entes y empresas públicas que tiene por objeto mejorar la gestión presupuestaria y el control del gasto.

    5. En el capítulo referido a los créditos para gastos de personal se mantienen las retribuciones del año 2012, como consecuencia del actual escenario de restricción presupuestaria.

    6. El capítulo dedicado a las operaciones financieras regula las operaciones de crédito a largo plazo y corto plazo, autorizando a los organismos autónomos a concertar operaciones de crédito que serán en todo caso a corto plazo con el fin de cubrir necesidades transitorias de tesorería.

    7. Respecto a los avales, se regulan los destinados al sector público y el segundo aval a empresas, estableciendo en este último caso como requisito que las operaciones de crédito estén avaladas por sociedades de garantía recíproca y afecten a empresas que sean socios partícipes de éstas.

    8. En materia tributaria, cabe referir:

      — La modificación de la regulación vigente del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, aclarándose determinados aspectos, como competencias, normativa a tener en cuenta y revisión de actos.

      — La creación del impuesto sobre depósitos en entidades de crédito, configurándose éste como impuesto propio, aplicable a las entidades de crédito que operen en el territorio del Principado de Asturias. Este impuesto de carácter directo gravará, en los términos previstos en esta ley, la tenencia de depósitos de clientes que comporten la obligación de restitución por parte de las entidades de crédito que operen en el territorio del Principado de Asturias.

      — La regulación de la escala autonómica aplicable a la base liquidable general del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

      — La definición, en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, de lo que ha de entenderse por vivienda habitual a efectos de aplicación del tipo impositivo reducido vigente para la adquisición de viviendas calificadas de protección pública por el Principado de Asturias, así como para la constitución y cesión de derechos reales sobre las mismas.

      — Ajustes técnicos respecto del impuesto sobre el desarrollo de determinadas actividades que inciden en el medio ambiente, con el fin de aclarar el alcance de las exenciones previstas y, en concreto, de especificar lo que se entiende por baja tensión a efectos de este impuesto.

      — La regulación del impuesto sobre hidrocarburos se centra en el tipo de gravamen autonómico, contemplándose por primera vez la devolución del impuesto a los transportistas profesionales.

      — La regulación de los tipos tributarios y cuotas fijas de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, junto con el devengo, la liquidación y pago de esta tasa; aprobándose una tarifa reducida en lo que corresponde a los casinos siempre y cuando se lleve a cabo el mantenimiento del empleo; asimismo, se regula por primera vez la tributación del bingo electrónico.

      — La profunda revisión del canon de saneamiento del Principado de Asturias. Así, en primer lugar, se procede a la definición de consumos no domésticos y se añaden de forma explícita los consumos llevados a cabo por agricultores y ganaderos. En segundo lugar, se atajan ciertos problemas y disfunciones existentes en la práctica en lo que respecta a la aplicación de los mínimos cuando no existe contador, a la vez que se rebaja el consumo mínimo previsto en el artículo 16 séptimo de la Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Aguas. En tercer lugar, se elimina la exención para consumos domésticos que no disponen de saneamiento. Por último, se modifican los artículos 18 y 19 de la citada ley, con la única finalidad de legalizar la notificación colectiva, dado que en la práctica diversas entidades suministradoras no siguen el procedimiento establecido a tal efecto en la normativa tributaria.

      — La modificación en varios aspectos del Texto Refundido de las Leyes de Tasas y de Precios Públicos, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio, motivada por la necesidad de adaptar la norma a la realidad existente. En concreto, en la tasa de industria, se modifica el sujeto pasivo, definiendo aquellos que tienen esta consideración a título de sustituto del contribuyente; se modifica una de las tarifas relativa a esta tasa; y se introduce una nueva tarifa relativa a la tramitación de cambios de empresa conservadora de aparatos elevadores. En segundo lugar, se añade un capítulo II bis al título II de este texto refundido, en el que se regulan por vez primera dos nuevas tasas, una relativa a la expedición de certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales acumulables y duplicados, y otra, a la inclusión en el Registro de centros y entidades de formación para el empleo del Principado de Asturias y sus modificaciones. En tercer lugar, se crea una sección I ter dentro del capítulo IV, para regular la nueva tasa por acreditación de actividades de formación continuada de las profesiones sanitarias. En cuarto lugar, como consecuencia de la modificación de la Ley del Principado de Asturias 3/2001, de 4 de mayo, de Juego y Apuestas, se suprimen las tarifas “Autorización y/o inscripción de salones recreativos” y “Homologación e inscripción de máquinas tipos A” de la tasa por servicios administrativos en materia de casinos, juegos y apuestas y se modifica una de sus tarifas. Por último, se crean una sección III y una sección IV dentro del capítulo IX donde se introducen las nuevas tasas por prevaloración de inmuebles y por la venta de impresos de carácter tributario, respectivamente.

      — El incremento de las tasas hasta la cantidad que resulte de aplicación del coeficiente 1,035 a la cuantía exigible en el año 2012.

      — La refundición y actualización de la normativa en vigor reguladora de obligaciones tributarias, adaptándola a las diversas formas de presentación telemática de declaraciones tributarias y otros documentos, y añadiendo ciertas cuestiones específicas, como la posibilidad de efectuar requerimientos telemáticos.

    9. En el ejercicio de 2013, y dada la difícil coyuntura económica que afecta también a los municipios asturianos, los concejos beneficiarios del Fondo de Cooperación Municipal pueden destinar el fondo a la financiación de su gasto corriente, paliando en alguna medida los problemas de liquidez que vienen sufriendo.

    10. Por idénticas razones de restricción presupuestaria, se suspende durante el ejercicio 2013 la aplicación de las disposiciones de la Ley del Principado de Asturias 1/2001, de 6 de marzo, de Patrimonio Cultural, en lo que se refiere al 1 % cultural.

    11. Se regulariza el sistema de sostenimiento de los centros concertados.

    12. Se crea el Fondo de Contingencia, asignándole los créditos consignados en el programa 633A, “Imprevistos y funciones no clasificadas”, de la sección 31.

    13. Se suprime la Caja de Crédito de Cooperación Local, creándose en su lugar una sección presupuestaria bajo la rúbrica Caja de Crédito de Cooperación Local. Se regula también el régimen de concesión de préstamos a entidades locales con cargo a dicha sección, clarificándose con esta regulación su naturaleza jurídica y dándose cumplimiento a las recomendaciones de la Sindicatura de Cuentas. En una disposición transitoria, se prevé, dada la adversa coyuntura económica actual y con carácter excepcional para el ejercicio 2013, que las deudas por préstamos con cargo a la sección Caja de Crédito de Cooperación Local, vencidas y no pagadas en el propio ejercicio, no devenguen intereses de demora, con el fin de no agravar más la situación de las haciendas locales.

    14. Dada la necesidad de proceder a una adecuada regulación de las infracciones en materia de espacios protegidos, se modifica la Ley del Principado de Asturias 5/1991, de 5 de abril, de Protección de los Espacios Naturales, lo que permitirá imponer sanciones por la comisión de infracciones en estos espacios.

      ñ) Se adapta la Ley del Principado de Asturias 3/2001, de 4 de mayo, de Juego y Apuestas, a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, y en consecuencia se elimina el régimen de autorización administrativa para la instalación y funcionamiento de las máquinas recreativas de tipo A y salones recreativos.

    15. Se introducen cambios en la Ley del Principado de Asturias 4/2005, de 28 de octubre, de Salario Social Básico, orientados a evitar la duplicidad de prestaciones para el mismo fin, a agilizar el procedimiento en esta materia y a configurar como sanción la extinción de esta prestación por causa de infracción administrativa.

    16. Se modifican varios preceptos de la Ley del Principado de Asturias 9/2010, de 17 de diciembre, de Comercio Interior, adecuando nuestra normativa a la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales, modificada recientemente por el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

    17. Las disposiciones finales primera y segunda autorizan al Consejo de Gobierno a elaborar sendos textos refundidos en materia de tributos cedidos y de tributos propios, respectivamente, puesto que los textos actualmente vigentes han sufrido a lo largo de su vigencia numerosas modificaciones. La disposición final tercera faculta al titular de la Consejería competente en materia de hacienda para que fije la remuneración máxima a percibir por los peritos terceros que intervengan en procedimientos de tasación pericial contradictoria. La disposición final cuarta define el concepto de vivienda desocupada. Las disposiciones finales quinta y sexta contemplan la elaboración de sendas nuevas regulaciones legales, y, por último, la séptima, la entrada en vigor de la norma.

  7. Es indudable que la materia tributaria, una vez admitido por el Tribunal Constitucional que la prohibición del artículo 134.7 de la Constitución no es aplicable a las leyes de Presupuestos de las comunidades autónomas, guarda una muy directa relación con el Presupuesto en el apartado de ingresos, con el que también tienen que ver aquellas medidas que pueden suponer incremento de ingresos como la elevación de la cuantía de la sanción por infracciones muy graves en materia de protección de espacio naturales.

    En el aspecto de los gastos, resulta patente la relación directa que con ellos guarda la regulación que se hace de los gastos plurianuales, que supone una mejora en la gestión presupuestaria, que deviene, así, más ágil. La misma relación guarda con la vertiente de gastos la modificación del salario social básico, cuyas cuantías figuran anualmente en la Ley de Presupuestos.

    En cuanto al comercio interior y al juego, ambos constituyen ámbitos de significada importancia en el diseño de la política económica sobre la que se sustenta esta Ley de Presupuestos.

CAPÍTULO I De la aprobación de los presupuestos y de sus modificaciones Artículos 1 a 7
SECCIÓN 1ª Créditos iniciales y financiación de los mismos Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1 Ámbito de los Presupuestos Generales del Principado de Asturias

Los Presupuestos Generales del Principado de Asturias para el ejercicio 2013 se integran por:

  1. El Presupuesto de la Junta General del Principado de Asturias.

  2. El Presupuesto del Consejo de Gobierno y de la Administración del Principado de Asturias.

  3. Los Presupuestos de los órganos auxiliares del Principado de Asturias:

    — Sindicatura de Cuentas del Principado de Asturias.

    — Consejo Consultivo del Principado de Asturias.

  4. El Presupuesto del Procurador General del Principado de Asturias.

  5. Los Presupuestos de los organismos y entes públicos cuya normativa específica confiere carácter limitativo a los créditos de sus presupuestos de gastos:

    — Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias.

    — Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales.

    — Servicio Público de Empleo del Principado de Asturias.

    — Instituto Asturiano de Estadística.

    — Centro Regional de Bellas Artes.

    — Orquesta Sinfónica del Principado de Asturias.

    — Consejo de la Juventud del Principado de Asturias.

    — Comisión Regional del Banco de Tierras.

    — Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias.

    — Servicio de Salud del Principado de Asturias.

    — J unta de Saneamiento.

    — Servicio Regional de Investigación y Desarrollo Agroalimentario del Principado de Asturias.

    — Real Instituto de Estudios Asturianos.

    — Consorcio para la Gestión del Museo Etnográfico de Grandas de Salime.

    — Consejo Económico y Social.

  6. Los Presupuestos de los organismos y entes públicos sujetos al régimen de contabilidad privada:

    — Fundación Asturiana de Atención y Protección a Personas con Discapacidades y/o Dependencias.

    — Fundación Comarcas Mineras para la Formación y Promoción del Empleo.

    — Fundación para el Fomento de la Economía Social.

    — Fundación Asturiana de la Energía.

    — Fundación Servicio Asturiano de Solución Extrajudicial de Conflictos.

    — 112 Asturias.

    — Bomberos del Principado de Asturias.

    — Instituto de Desarrollo Económico del Principado de Asturias.

    — Consorcio de Transportes de Asturias.

    — Presupuesto consolidado del Ente Público de Comunicación del Principado de Asturias y de sus sociedades mercantiles gestoras y filiales:

    Ente Público de Comunicación del Principado de Asturias.

    Televisión del Principado de Asturias, SA.

    Radio del Principado de Asturias, SA.

    Productora de Programas del Principado de Asturias, SA.

  7. Los Presupuestos de las siguientes empresas públicas:

    — Sociedad Regional de Recaudación del Principado de Asturias, SA.

    — Sociedad Asturiana de Estudios Económicos e Industriales, SA.

    — Sociedad Inmobiliaria del Real Sitio de Covadonga, SA.

    — Hostelería Asturiana, SA.

    — Inspección Técnica de Vehículos de Asturias, SA.

    — Sociedad Regional de Promoción del Principado de Asturias, SA.

    — Sociedad Regional de Turismo, SA.

    — Sedes, SA.

    — Viviendas del Principado de Asturias, SA.

    — Empresa pública Sociedad de Servicios del Principado de Asturias, SA.

    — Ciudad Industrial Valle del Nalón, SA.

    — Parque de la Prehistoria, SA.

    — Gestión de Infraestructuras Sanitarias del Principado de Asturias, SA.

    — Desarrollo Integral de Taramundi, SA.

    — Sociedad de Promoción Exterior del Principado de Asturias, SA.

    — Gestión de Infraestructuras Públicas de Telecomunicaciones del Principado de Asturias, SA.

    — Gestión de Infraestructuras Culturales, Turísticas y Deportivas del Principado de Asturias, SA.

ARTÍCULO 2 Aprobación de los estados de gastos e ingresos
  1. En los estados de gastos de los Presupuestos integrados por los entes a que se refieren las letras a), b), c) y d) del artículo 1, se aprueban, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, créditos para la ejecución de los distintos programas por importe de 3.687.554.585 euros, cuya financiación figura en el estado de ingresos con el siguiente detalle:

    1. Derechos económicos estimados a liquidar para el ejercicio, por un importe de 3.291.054.585 euros.

    2. Endeudamiento resultante de las operaciones de crédito a realizar durante el ejercicio 2013.

  2. En la Sección de la Caja de Crédito Cooperación Local, se aprueban, en su estado de gastos, créditos por importe de 4.200.000 euros que se financiarán con los derechos económicos que figuran en su estado de ingresos.

  3. En los estados de gastos de los Presupuestos de los organismos y entes públicos a que se refiere el artículo 1 e) se aprueban, para la ejecución de sus programas, créditos por los importes siguientes:

    Clasificación orgánica Euros
    83 ENTE PÚBLICO SERVICIOS TRIBUTARIOS 14.080.110
    84 INST. AST. PREVENCIÓN RIESGOS LABORALES 4.808.270
    85 SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO 79.114.550
    86 INSTITUTO ASTURIANO DE ESTADÍSTICA 1.458.050
    90 CENTRO REGIONAL DE BELLAS ARTES 1.555.409
    92 ORQUESTA SINFÓNICA PRINCIPADO ASTURIAS 5.107.437
    94 CONSEJO DE LA JUVENTUD 382.200
    95 COMISIÓN REGIONAL DEL BANCO DE TIERRAS 604.860
    96 ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES ANCIANOS 108.941.212
    97 SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS 1.422.250.003
    98 JUNTA DE SANEAMIENTO 72.039.266
    99 SERIDA 7.941.872
    81 REAL INSTITUTO DE ESTUDIOS ASTURIANOS 225.603
    82 MUSEO ETNOGRÁFICO DE GRANDAS DE SALIME 197.809
    93 CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL 824.327
    TOTAL GENERAL 1.719.530.978
    4. Los créditos a que hace referencia el apartado anterior se financiarán con los derechos económicos que figuran en los estados de ingresos de cada organismo o ente público por el mismo importe que los gastos consignados.
  4. En los Presupuestos de los organismos y entes públicos a que se refiere el artículo 1 f) se aprueban sus estados financieros por los importes siguientes:

    ORGANISMOS Y ENTES PÚBLICOS PRESUPUESTOS
    DE EXPLOTACIÓN DE CAPITAL TOTAL
    FUNDACIÓN ASTURIANA DE ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A PERSONAS CON DISCAPACIDADES Y/O DEPENDENCIAS 5.344.093 5.344.093
    FUNDACIÓN COMARCAS MINERAS PARA LA FORMACIÓN Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO 3.700.450 3.700.450
    FUNDACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA ECONOMÍA SOCIAL 231.792 231.792
    FUNDACIÓN ASTURIANA DE LA ENERGÍA 954.711 846.389 1.801.100
    FUNDACIÓN SERVICIO ASTURIANO DE SOLUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE CONFLICTOS 300.000 300.000
    112 ASTURIAS 4.729.614 728.387 5.458.001
    BOMBEROS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS 25.097.000 5.335.000 30.432.000
    INSTITUTO DE DESARROLLO ECONÓMICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS 16.205.296 16.205.296
    CONSORCIO DE TRANSPORTES DE ASTURIAS 44.638.738 44.638.738
    PRESUPUESTO CONSOLIDADO DEL ENTE PÚBLICO DE COMUNICACIÓN: 22.579.521 492.000 23.071.521
    ENTE PÚBLICO DE COMUNICACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS 20.144.386 20.144.386
    TELEVISIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, S.A. 20.462.325 482.000 20.944.325
    RADIO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, S.A. 893.871 10.000 903.871
    PRODUCTORA DE PROGRAMAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, S.A. 989.048 989.048
    TOTAL GENERAL 123.781.215 7.401.776 131.182.991
    6. En los Presupuestos de las empresas públicas a que se refiere el artículo 1 g), se aprueban sus estados financieros por los importes siguientes:

    EMPRESAS PÚBLICAS PRESUPUESTOS
    DE EXPLOTACIÓN DE CAPITAL TOTAL
    SOCIEDAD REGIONAL DE RECAUDACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, S.A. 577.000 577.000
    SOCIEDAD ASTURIANA DE ESTUDIOS ECONÓMICOS E INDUSTRIALES, S.A. 1.200.000 6.000 1.206.000
    SOCIEDAD INMOBILIARIA DEL REAL SITIO DE COVADONGA, S.A. 17.879 17.879
    HOSTELERÍA ASTURIANA, S.A. 5.649.000 175.000 5.824.000
    INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS DE ASTURIAS, S.A. 12.641.992 2.542.770 15.184.762
    SOCIEDAD REGIONAL DE PROMOCIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, S.A. 2.994.100 10.989.222 13.983.322
    SOCIEDAD REGIONAL DE TURISMO, S.A. 5.138.099 5.138.099
    SEDES, S.A. 21.674.855 26.009.346 47.684.201
    VIVIENDAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, S.A. 7.540.492 2.305.000 9.845.492
    EMPRESA PÚBLICA SOCIEDAD DE SERVICIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, S.A. 3.000.020 3.297 3.003.317
    CIUDAD INDUSTRIAL VALLE DEL NALÓN, S.A. 1.769.388 450.000 2.219.388
    PARQUE DE LA PREHISTORIA, S.A. 6.000 6.000 12.000
    GESTIÓN DE INFRAESTRUCTURAS SANITARIAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, S.A. 1.466.889 116.869.861 118.336.750
    DESARROLLO INTEGRAL DE TARAMUNDI, S.A. 179.536 283.110 462.646
    SOCIEDAD DE PROMOCIÓN EXTERIOR DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, S.A. 4.666.899 18.000 4.684.899
    GESTIÓN DE INFRAESTRUCTURAS PÚBLICAS DE TELECOMUNICACIONES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, S.A. 3.704.959 405.840 4.110.799
    GESTIÓN DE INFRAESTRUCTURAS CULTURALES, TURÍSTICAS Y DEPORTIVAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, S.A. 8.071.816 8.071.816
    TOTAL GENERAL 80.298.924 160.063.446 240.362.370
ARTÍCULO 3 Distribución funcional del gasto

El importe consolidado de los estados de gastos integrados por los Presupuestos de los entes referidos en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 1 se desagrega por funciones de acuerdo con el siguiente detalle en euros:

FUNCIÓN Euros
01 DEUDA PÚBLICA 382.301.300
11 ALTA DIRECCIÓN DE LA COMUNIDAD Y DEL GOBIERNO 22.695.195
12 ADMINISTRACIÓN GENERAL 75.627.725
14 JUSTICIA 51.441.512
22 SEGURIDAD Y PROTECCIÓN CIVIL 17.856.090
31 SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCIÓN SOCIAL 340.356.225
32 PROMOCIÓN SOCIAL 102.916.693
41 SANIDAD 1.476.136.408
42 EDUCACIÓN 717.524.471
43 VIVIENDA Y URBANISMO 26.818.209
44 BIENESTAR COMUNITARIO 111.010.774
45 CULTURA 41.091.667
51 INFRAESTRUCTURAS BÁSICAS Y DE TRANSPORTE 133.542.568
52 COMUNICACIONES 9.314.180
53 INFRAESTRUCTURAS AGRARIAS 20.462.304
54 INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA, TÉCNICA Y APLICADA 29.467.860
55 INFORMACIÓN BÁSICA Y ESTADÍSTICA 1.458.050
61 REGULACIÓN ECONÓMICA 72.553.298
62 REGULACIÓN COMERCIAL 2.701.380
63 REGULACIÓN FINANCIERA 14.162.093
71 AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA 121.162.519
72 INDUSTRIA 21.217.176
74 MINERÍA 8.448.363
75 TURISMO 7.498.423
TOTAL GENERAL 3.807.744.483
Artículo 4 Transferencias internas

En el Presupuesto de la Administración del Principado de Asturias se consignan créditos para la realización de transferencias internas por el siguiente importe:

A organismos y entes públicos cuya normativa confiere carácter limitativo a los créditos de sus presupuestos de gastos, por importe de 1.603.541.080 euros.

A organismos y entes públicos sujetos al régimen de contabilidad privada, por importe de 87.706.622 euros.

A las empresas públicas, por importe de 12.990.200 euros.

ARTÍCULO 5 Beneficios fiscales

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos propios del Principado de Asturias y a los tributos cedidos se estiman en 971.808.691 euros.

SECCIÓN 2ª . Modificaciones de créditos presupuestarios Artículos 6 y 7
ARTÍCULO 6 Créditos ampliables

Excepcionalmente, se consideran ampliables los siguientes créditos de los estados de gastos:

  1. Los destinados a la concesión de anticipos o préstamos al personal, hasta el límite de los respectivos ingresos por reintegros.

  2. Los destinados a satisfacer obligaciones derivadas de operaciones de endeudamiento en sus distintas modalidades, tanto por intereses y amortizaciones del principal como por gastos derivados de las operaciones de emisión, constitución, conversión, canje o amortización.

  3. Los que figuran relacionados en el Anexo I “Créditos ampliables”, en función del reconocimiento de obligaciones específicas por encima de las inicialmente previstas en el estado de gastos.

  4. Los créditos a que hace referencia el artículo 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el importe preciso para hacer frente a las obligaciones derivadas del cumplimiento de sentencias en los litigios o procedimientos en los cuales la Administración del Principado de Asturias fuera condenada al pago de cantidad líquida que pudiera surgir por encima de la consignación inicialmente prevista.

  5. Los referidos en el apartado 5 de la Disposición adicional octava de esta ley.

ARTÍCULO 7 Modificación del Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio

Se modifica el artículo 29 del Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio, que queda redactado como sigue:

“Artículo 29. Gastos plurianuales.

  1. Podrán adquirirse compromisos de gastos que por su naturaleza hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquél en que se autoricen, siempre que no superen los límites y anualidades fijados en el apartado siguiente.

  2. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos no será superior a cuatro. El gasto que se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder, para cada programa presupuestario, de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial del capítulo a que corresponda la operación, los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70%, en el segundo ejercicio, el 60%, y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50%.

    En los contratos de obra de carácter plurianual, con excepción de los realizados bajo la modalidad de abono total del precio, se efectuará una retención adicional de crédito del 10% del importe de adjudicación, en el momento en que ésta se realice. Esta retención se aplicará al ejercicio en que finalice el plazo fijado en el contrato para la terminación de la obra o al siguiente, según el momento en que se prevea realizar el pago de la certificación final. Estas retenciones computarán dentro de los porcentajes establecidos en este artículo.

    Estas limitaciones no serán de aplicación a los compromisos derivados de la carga financiera de la Deuda y de los arrendamientos de inmuebles, incluidos los contratos mixtos de arrendamiento y adquisición.

  3. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de hacienda y en casos especialmente justificados, podrá acordar la modificación de los porcentajes anteriores, incrementar el número de anualidades o autorizar la adquisición de compromisos de gastos que hayan de atenderse en ejercicios posteriores en el caso de que no exista crédito inicial.

  4. Los compromisos a que se refiere este artículo deberán ser objeto de contabilización separada e informados por la Consejería competente en materia presupuestaria previamente a su adquisición.”

CAPÍTULO II De la gestión presupuestaria Artículos 8 a 13
ARTÍCULO 8 Autorización y disposición de gastos
  1. A efectos de lo establecido en el artículo 41.1 del Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio, corresponderá al Presidente del Principado de Asturias y a los Consejeros la autorización de gastos por importe no superior a 300.000 euros, y la disposición de los gastos dentro de los límites de las consignaciones incluidas en la sección del Presupuesto correspondiente.

    Corresponde al Consejo de Gobierno la autorización de gastos por importe superior a 300.000 euros, con las excepciones previstas en el referido artículo 41.

  2. La autorización y disposición de gastos con cargo a las secciones del estado de gastos del Presupuesto corresponderán, en los términos señalados por la ley, a los siguientes órganos:

    1. En la sección 01 (Presidencia del Principado y del Consejo de Gobierno), al Presidente del Principado de Asturias.

    2. En la sección 02 (Junta General del Principado), al órgano que determinen el Reglamento de la Junta General y sus normas de desarrollo, a cuyo efecto el titular de la Consejería competente en materia presupuestaria librará en firme los fondos que periódicamente demande, los cuales no estarán sujetos a justificación.

    3. En la sección 03 (Deuda), al titular de la Consejería competente en materia presupuestaria.

    4. En la sección 04 (Clases pasivas), al titular de la Consejería competente en materia de función pública.

    5. En la sección 05 (Consejo Consultivo), al órgano que determinen la Ley del Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, del Consejo Consultivo, y sus normas de desarrollo.

    6. En la sección 06 (Sindicatura de Cuentas), al órgano que determinen la Ley del Principado de Asturias 3/2003, de 24 de marzo, de la Sindicatura de Cuentas, y sus normas de desarrollo, a cuyo efecto el titular de la Consejería competente en materia presupuestaria librará en firme los fondos que periódicamente demande, los cuales no estarán sujetos a justificación.

    7. En la sección 07 (Procurador General), al órgano que determinen la Ley del Principado de Asturias 5/2005, de 16 de diciembre, del Procurador General, y sus normas de desarrollo, a cuyo efecto el titular de la Consejería competente en materia presupuestaria librará en firme los fondos que periódicamente demande, los cuales no estarán sujetos a justificación.

    8. En la sección 31 (Gastos de diversas Consejerías y órganos de gobierno), al titular de la Consejería competente en materia de función pública en relación con el servicio 01 (Servicios generales) y al titular de la Consejería competente en materia presupuestaria en relación con el servicio 02 (Gastos no tipificados).

  3. No se librarán por el titular de la Consejería competente en materia presupuestaria los fondos pendientes de libramiento correspondientes al ejercicio 2013 de las secciones 05 (Consejo Consultivo), 06 (Sindicatura de Cuentas) y 07 (Procurador General) hasta que no estén agotadas por ejecución presupuestaria la totalidad de las cuantías correspondientes a los superávits de liquidación acumulados de ejercicios anteriores existentes a la entrada en vigor de esta ley. Corresponderá a la Junta General del Principado, al Consejo Consultivo, a la Sindicatura de Cuentas y al Procurador General, a través de sus propios órganos, aprobar las habilitaciones por superávit que sean precisas.

  4. Las facultades de autorización y disposición de gastos en los organismos públicos y demás entes públicos se ejercerán por el órgano designado en sus estatutos o normas de creación con el límite que establece el apartado 1 del presente artículo, sin perjuicio de lo que dispongan, en su caso, sus correspondientes normas de creación.

  5. A los efectos establecidos en la disposición adicional segunda de la Ley del Principado de Asturias 1/1992, de 2 de julio, del Servicio de Salud del Principado de Asturias, le corresponde a la Dirección-Gerencia autorizar los gastos de inversión por cuantía no superior a 150.000 euros, al Consejo de Administración los gastos por importes superiores a 150.000 euros hasta 300.000 euros y al Consejo de Gobierno por importes superiores a 300.000 euros.

  6. A efectos de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley del Principado de Asturias 2/2002, de 12 de abril, del Instituto de Desarrollo Económico del Principado de Asturias, corresponde a la Dirección General del Instituto aprobar los compromisos de gasto, los pagos o riesgos por importes no superiores a 150.000 euros, a la Presidencia del Instituto los pagos o riesgos por importes superiores a 150.000 euros hasta 300.000 euros y al Consejo de Gobierno los superiores a 300.000 euros.

  7. La autorización de gastos de carácter plurianual requerirá informe previo de la Consejería competente en la materia presupuestaria. En el caso de que exista disentimiento entre el contenido del informe y el criterio del órgano gestor, se elevará por éste al Consejo de Gobierno el expediente para su resolución.

ARTÍCULO 9 Salario social básico.
  1. A los efectos contemplados en los artículos 4.1 b) y 4.5 de la Ley del Principado de Asturias 4/2005, de 28 de octubre, de Salario Social Básico, se establece la cuantía del módulo básico en 442,96 euros y la cuantía de los siguientes módulos complementarios: para las unidades económicas de convivencia independiente de dos miembros será de 540,41 euros, de 611,28 euros para unidades de tres miembros, de 682,14 euros para unidades de cuatro miembros, de 713,16 euros para unidades de cinco miembros y de 730,88 euros para unidades de seis o más miembros. Dichas cuantías se incrementarán en un 5 por ciento en los casos en que las correspondientes unidades económicas de convivencia independiente incluyan al menos una persona que tenga un grado de discapacidad reconocida igual o superior al 45 por ciento, un grado de dependencia reconocida de acuerdo con la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, una edad menor de 25 años o una edad mayor de 64 años.

  2. A los efectos contemplados en el artículo 4.6 del referido texto legal, cuando dos o más unidades económicas de convivencia independiente compartan el mismo domicilio en conjunto no podrán acumular, computando los recursos económicos de todos sus miembros de acuerdo con lo previsto en la normativa de aplicación, un máximo de una con setenta y cinco veces la cantidad que correspondería a una sola unidad con igual número de miembros. La reducción a que hubiera lugar se efectuará proporcionalmente para cada uno de los salarios sociales básicos correspondientes a las unidades consideradas.

  3. A los efectos contemplados en el artículo 4.6 del referido texto legal, el máximo exento de los ingresos mensuales de las personas que, compartiendo la misma residencia, no computen como miembros de la unidad económica de convivencia independiente, se establece en cinco veces la cuantía del Salario Social Básico que les pudiera corresponder en el supuesto de ausencia total de recursos y en función del número total de personas convivientes.

ARTÍCULO 10 Carácter vinculante de determinados créditos.
  1. Tendrán carácter vinculante a nivel de subconcepto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 26.2 del Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio, los siguientes subconceptos:

    — 220.002, Libros, revistas y otras publicaciones.

    — 220.004, Material informático no inventariable.

    — 222.000, Telefónicas.

    — 226.001, Atenciones protocolarias y representativas.

    — 226.002, Información, publicidad y promoción de actividades.

    — 226.006, Reuniones y conferencias.

    — 226.009, Otros gastos diversos.

    — 230.000, Dietas y locomoción.

  2. Los créditos a los que hace referencia el articulo 6 de la presente Ley “créditos ampliables” tendrán carácter vinculante a nivel de subconcepto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 26.2 del Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio.

ARTÍCULO 11 Dotaciones no utilizadas

El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia presupuestaria, podrá autorizar transferencias de crédito de las dotaciones no utilizadas en los programas de las distintas secciones de los Presupuestos a los distintos conceptos del programa de imprevistos y funciones no clasificadas, habilitando a tal efecto los créditos que sean necesarios, para su ulterior reasignación. A estas transferencias de crédito no les serán de aplicación las limitaciones establecidas en los artículos 31.7 y 34.4 del Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por el Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio.

El Consejo de Gobierno dará cuenta de estas transferencias a la Junta General en el plazo de un mes desde su aprobación.

ARTÍCULO 12 Transferencias a organismos, entes y empresas públicas
  1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 17 del Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio, los créditos destinados a transferencias a entidades públicas, entes públicos y empresas públicas con un presupuesto estimativo de gastos destinados a cubrir déficit de explotación, podrán ser declarados en el último trimestre del año como no transferibles y en consecuencia resultar anulados por una parte o por el total pendiente cuando la previsión de beneficio contable después de impuestos para 2013 supere la establecida en los Presupuestos Generales del Principado de Asturias.

  2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 17 del Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio, se podrán minorar las transferencias del Principado de Asturias para los organismos con contabilidad pública en los que exista remanente de tesorería positivo de ejercicios anteriores en la medida y por el importe en que éste pueda ser destinado a financiar los gastos del mencionado organismo. Esta minoración no podrá superar el importe del remanente positivo de tesorería del organismo.

  3. Las transferencias de capital contenidas en la presente ley a favor de organismos autónomos, entidades públicas, entes públicos, empresas públicas y resto del sector público se podrán librar en función de los compromisos asumidos por los citados organismos sin que les sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 17.4 del Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio.

  4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 17 del Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio, previo informe favorable de la Consejería competente en materia presupuestaria, se podrá anticipar el libramiento de una o más mensualidades a los organismos, empresas, entidades y fundaciones que integran el sector público autonómico siempre que el importe máximo librado en cada trimestre no supere la cuarta parte del crédito inicial.

ARTÍCULO 13 Limitaciones presupuestarias
  1. Durante el ejercicio 2013, cuando razones de equilibrio presupuestario lo aconsejen se ajustará el gasto público al objeto de garantizar el cumplimiento del objetivo de estabilidad al cierre del ejercicio.

  2. Se autoriza al Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia presupuestaria a dictar las instrucciones oportunas y adoptar las medidas necesarias que permitan adecuar la ejecución presupuestaria de gastos al ritmo de reconocimiento de derechos, para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior. De las decisiones adoptadas se dará cuenta a la Junta General.

CAPÍTULO III De los créditos para gastos de personal Artículos 14 a 34
SECCIÓN 1ª . Regímenes retributivos Artículos 14 a 27
ARTÍCULO 14 Limitación del aumento de gastos de personal.
  1. Lo establecido en el presente artículo será de aplicación al personal al servicio de:

    1. La Administración del Principado de Asturias.

    2. Los organismos y entes públicos a que se refieren las letras e) y f) del artículo 1 de esta ley.

    3. Las empresas públicas, entendiendo por tales aquéllas en las que la participación, directa o indirecta, en su capital social de la Administración del Principado de Asturias y demás entidades enumeradas en este artículo, sea superior al 50 por ciento.

    4. La Universidad de Oviedo.

  2. En el año 2013 las retribuciones íntegras del personal delimitado en el apartado anterior no experimentarán ningún incremento con respecto a las del año 2012, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo, y sin tener en cuenta la reducción aprobada por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Todas las menciones de esta ley a retribuciones vigentes a 31 de diciembre de 2012 o devengadas en 2012 deben entenderse sin tener en cuenta la supresión de la paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre aprobada por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

  3. Durante el ejercicio 2013 los sujetos integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma enumerados en el apartado 1 del presente artículo no podrán realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación.

  4. La masa salarial del personal laboral, que no podrá incrementarse en 2013, está integrada por el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados por dicho personal en 2012, en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

    Se exceptúan, en todo caso:

    1. Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

    2. Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

    3. Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

    4. Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador.

  5. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente.

  6. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que establezcan cualquier tipo de incremento.

  7. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en esta ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.

  8. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación, asimismo, al personal de las fundaciones del sector público y de los consorcios participados mayoritariamente por la Administración del Principado de Asturias y organismos o sociedades que integran el sector público autonómico.

ARTÍCULO 15 Retribuciones del personal sometido a régimen administrativo y estatutario.

Con efectos de 1 de enero del año 2013, las cuantías de los componentes que integran las retribuciones del personal a que se refiere el artículo 14.1 sometido a régimen administrativo y estatutario, sin perjuicio de lo que se establece en los artículos siguientes en relación con determinados cargos, puestos y colectivos, serán las derivadas de la aplicación de las siguientes normas:

  1. Las retribuciones básicas así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que se desempeñen no experimentarán ningún crecimiento respecto de las vigentes para el ejercicio 2012, resultantes de la prórroga en la aplicación de la Ley del Principado de Asturias 12/2010, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2011, sin perjuicio de la adecuación de las retribuciones complementarias cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

    Los trienios reconocidos al personal estatutario con anterioridad al 13 de septiembre de 1987 se mantendrán, igualmente, en las cuantías vigentes.

  2. El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tampoco tendrá incremento alguno respecto de las vigentes para el ejercicio 2012 resultantes de la prórroga en la aplicación de la Ley del Principado de Asturias 12/2010, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2011, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo y del resultado individual de su aplicación.

  3. Los complementos personales y transitorios no experimentarán ningún incremento respecto a las cantidades previstas para 2012 y serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2013, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo y demás retribuciones que tengan análogo carácter. Dichos complementos, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta ley.

ARTÍCULO 16 Retribuciones del personal laboral
  1. Con efectos de 1 de enero de 2013, la masa salarial del personal a que se refiere el artículo 14.1 sometido a régimen laboral no podrá experimentar ningún crecimiento respecto a la prevista para 2012, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14.5 de la presente ley, y de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos a alcanzar mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

    Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos.

  2. Lo previsto en el apartado anterior representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.

    La autorización de la masa salarial por la Consejería competente en materia presupuestaria, previos informes de la Dirección General competente en materia de presupuestos y de la Dirección General competente en materia de función pública, será requisito previo para el comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2013, y con cargo a ella deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del año, a cuyo efecto deberá aportarse la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 2012 distinguiendo entre retribuciones fijas y conceptos variables.

    Las retribuciones satisfechas y devengadas durante 2012 del personal no sujeto a convenio colectivo, cuya retribución en todo o en parte venga determinada por contrato individual, igualmente deberán comunicarse a la Dirección General competente en materia de presupuestos.

  3. Continúan vigentes para 2013 las retribuciones previstas para 2012 correspondientes al personal con contrato de alta dirección que preste sus servicios en la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos.

  4. Las indemnizaciones o suplidos del personal laboral, que se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta ley, no podrán experimentar ningún crecimiento respecto a 2012.

  5. El personal laboral que tuviera reconocido el derecho al abono del complemento de carrera lo percibirá de acuerdo con lo establecido por la legislación laboral.

ARTÍCULO 17 Retribuciones de los miembros de la Junta General

Las retribuciones de los miembros de la Junta General son las fijadas de acuerdo con el Reglamento de la Junta General por la Mesa, oída la Junta de Portavoces, dentro de los límites de la correspondiente consignación.

ARTÍCULO 18 Retribuciones de los miembros del Procurador General

Las retribuciones correspondientes a los cargos de Procurador General, Adjunto y Secretario General serán, de acuerdo con los artículos 7.3 y 43 de la Ley del Principado de Asturias 5/2005, de 16 de diciembre, del Procurador General, las establecidas en el artículo 20 para los cargos de Consejero, Viceconsejero y Secretario General Técnico, respectivamente.

ARTÍCULO 19 Retribuciones de los miembros de los órganos auxiliares

Las retribuciones correspondientes a los cargos de Síndico Mayor, Síndico y Secretario General de la Sindicatura de Cuentas serán las establecidas en el artículo 20 para los cargos de Consejero, Viceconsejero y Secretario General Técnico, respectivamente.

Las retribuciones correspondientes a los cargos de Presidente, Vocales y Secretario General del Consejo Consultivo serán, de acuerdo con el artículo 10.1 de la Ley del Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, del Consejo Consultivo, las establecidas en el artículo siguiente para los cargos de Consejero, Viceconsejero y Director General, respectivamente.

ARTÍCULO 20 Retribuciones de los miembros del Consejo de Gobierno y otros altos cargos de la Administración
  1. Las retribuciones de los cargos de Presidente, Vicepresidente, Consejero y Viceconsejero serán las que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el cargo de Subsecretario sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponder a sus titulares.

  2. Las retribuciones correspondientes a los cargos de Secretario General Técnico, Director General y asimilados serán las que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el cargo de Director General, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponder a sus titulares.

  3. En ningún caso serán de aplicación a los miembros del Consejo de Gobierno y otros altos cargos las gratificaciones por servicios extraordinarios.

ARTÍCULO 21 Retribuciones de Directores de Agencias y equivalentes

Continúan vigentes para 2013 las retribuciones previstas para el 2012, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponder a sus titulares.

ARTÍCULO 22 Retribuciones del personal funcionario
  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 14, las retribuciones a percibir en 2013 por el personal funcionario serán las siguientes:

    1. El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala o Categoría a la que pertenezca el personal funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías que, referidas a doce mensualidades, son las siguientes:

      Grupo/Subgrupo Grupo Sueldos (euros) Trienios
      (euros)
      A1 A 13.308,60 511,80
      A2 B 11.507,76 417,24
      B 10.059,24 366,24
      C1 C 8.640,24 315,72
      C2 D 7.191,00 214,80
      E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales Ley (7/2007) E 6.581,64 161,64
    2. El complemento de destino, que será el correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

      Nivel de complemento de destino Cuantía (euros)
      30 11.790,12
      29 10.575,24
      28 10.130,76
      27 9.685,80
      26 8.497,32
      25 7.539,24
      24 7.094,40
      23 6.650,04
      22 6.204,96
      21 5.760,84
      20 5.351,40
      19 5.078,16
      18 4.804,68
      17 4.531,32
      16 4.258,80
      15 3.985,08
      14 3.712,08
      13 3.438,48
      12 3.165,12
      11 2.891,88
    3. El complemento específico que está destinado a retribuir las condiciones particulares de cada puesto de trabajo en atención a su dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. Se entiende como penosidad según las características que concurran en el puesto de trabajo, la especial disponibilidad, la prestación de servicios en condiciones especialmente tóxicas o penosas, así como en determinadas jornadas a turnos, festivas, nocturnas, o cualquier otra característica que las distinga, sin perjuicio de la modalidad de su devengo.

      En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo. La cuantía anual no experimentará ningún incremento con respecto a la vigente en el año 2012, y se percibirá en doce mensualidades de igual cuantía.

      Los funcionarios de los cuerpos docentes que desempeñen funciones en etapas o enseñanzas superiores a las asignadas a su cuerpo con carácter general en el ámbito docente podrán percibir, en idénticas condiciones que el complemento específico a que se refiere el párrafo anterior, un “componente compensatorio del complemento específico en la función docente”. El Consejo de Gobierno establecerá las cuantías y los requisitos para percibir este complemento compensatorio.

    4. El complemento de carrera profesional, destinado a retribuir la progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera horizontal, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

      GRUPO/SUBGRUPO Cuantía (Primera categoría)
      Funcionarios Euros
      A1 2.124,24
      A2 1.359,60
      C1 892,32
      C2 722,28
      E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (Ley 7/2007) 552,36
      El derecho al percibo de este complemento quedará condicionado al previo y expreso reconocimiento de la correspondiente categoría personal y se mantendrá cualquiera que sea la Consejería, organismo o ente público al que pertenezca el puesto a que estuviera adscrito así como cualquiera que sea la naturaleza de éste.
    5. Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios en los importes recogidos en este apartado, complemento de destino, complemento específico y complemento de carrera mensual que se perciba. El importe a percibir se calculará proporcionalmente de acuerdo con lo dispuesto reglamentariamente. Cuando se hubiera prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatamente anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.

      Las cuantías de sueldo y trienios aplicables a cada una de las pagas extraordinarias de los meses de junio y diciembre de 2013 serán las siguientes:

      Grupo/Subgrupo Ley 7/2007 Sueldo (euros) Trienios (euros)
      A1 684,36 26,31
      A2 699,38 25,35
      B 724,50 26,38
      C1 622,30 22,73
      C2 593,79 17,73
      E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (Ley 7/2007) 548,47 13,47
      f) El complemento de productividad retribuirá el especial rendimiento, interés, iniciativa o esfuerzo con que se desempeñen los puestos de trabajo siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos. Se asignará conforme a lo dispuesto en los párrafos siguientes.

      El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería afectada y previo informe de la o las Consejerías competentes en materia de presupuestos y de función pública, determinará los supuestos e importes de la productividad de acuerdo con las siguientes normas:

      1. La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas con el tipo de puesto de trabajo y el desempeño del mismo y, en su caso, con el grado de participación en la consecución de los resultados u objetivos asignados al correspondiente programa.

      2. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derechos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

      Cada Consejería, organismo o ente público determinará mediante resolución la cuantía individual que corresponda asignar en concepto de complemento de productividad al personal que desempeñe determinados puestos de trabajo de los programas y servicios que al efecto se señalen dentro de los créditos presupuestarios existentes. Los complementos de productividad serán públicos en el centro de trabajo.

    6. Las gratificaciones por servicios extraordinarios se concederán dentro de los créditos asignados a tal fin. Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, ni originar derechos individuales en periodos sucesivos.

  2. Los funcionarios en cualquier situación administrativa en la que tuvieran reconocido el derecho a la percepción de trienios percibirán, además, el importe de la parte proporcional que por dicho concepto corresponda a las pagas extraordinarias.

  3. A los efectos de la absorción prevista en el artículo 15.c), no se considerará en ningún caso la parte del incremento retributivo que afecte a trienios, complemento de productividad y gratificaciones por servicios extraordinarios.

ARTÍCULO 23 Retribuciones del personal estatutario
  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 14, las retribuciones a percibir en 2013 por el personal estatutario serán las siguientes:

    1. El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo en que se halle clasificado el personal estatutario del Servicio de Salud del Principado de Asturias, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

      GRUPO Sueldos (euros) Trienios (euros)
      A 13.308,60 511,80
      B 11.507,76 417,24
      C 8.640,24 315,72
      D 7.191,00 214,80
      E 6.581,64 161,64
      b) El complemento de destino será el correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

      Nivel de complemento de destino Cuantía (euros)
      30 11.790,12
      29 10.575,24
      28 10.130,76
      27 9.685,80
      26 8.497,32
      25 7.539,24
      24 7.094,40
      23 6.650,04
      22 6.204,96
      21 5.760,84
      20 5.351,40
      19 5.078,16
      18 4.804,68
      17 4.531,32
      16 4.258,80
      15 3.985,08
      14 3.712,08
      13 3.438,48
      12 3.165,12
      11 2.891,88
      c) El complemento específico que está destinado a retribuir las condiciones particulares de cada puesto de trabajo en atención a su dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. Se entiende como penosidad según las características que concurran en el puesto de trabajo, la especial disponibilidad, la prestación de servicios en condiciones especialmente tóxicas o penosas, así como en determinadas jornadas a turnos, festivas, nocturnas, o cualquier otra característica que las distinga, sin perjuicio de la modalidad de su devengo.

      En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo. La cuantía anual no experimentará ningún incremento con respecto a la vigente en el año 2012, y se percibirá en doce mensualidades de igual cuantía.

    2. El personal estatutario fijo percibirá el complemento de carrera profesional y desarrollo profesional de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

      CARRERA PROFESIONAL PARA EL PERSONAL ESTATUTARIO
      (Licenciados y Diplomados Sanitarios)
      PERSONAL DE CUPO Y ZONA
      GRUPO A GRUPO B GRUPO A GRUPO B
      GRADO 1 2.361,36 1.592,04 1.628,64 1.098,00
      GRADO 2 4.722,60 3.184,20 3.257,16 2.196,12
      GRADO 3 7.037,76 4.745,16 4.853,88 3.272,76
      GRADO 4 9.352,80 6.306,12 6.450,60 4.349,28

      DESARROLLO PROFESIONAL PARA EL PERSONAL ESTATUTARIO
      (Excluidos Licenciados y Diplomados Sanitarios)
      GRUPO A GRUPO B GRUPO C GRUPO D GRUPO E
      NIVEL 1 2.124,24 1.359,60 892,32 722,28 552,36
      NIVEL 2 4.206,96 2.692,44 1.767,00 1.430,40 1.093,80
      NIVEL 3 6.248,76 3.999,24 2.624,52 2.124,60 1.624,56
      NIVEL 4 8.284,44 5.302,20 3.479,52 2.816,76 2.153,88

      El derecho al percibo de este complemento quedará condicionado al previo y expreso reconocimiento del correspondiente nivel o grado de carrera y se mantendrá cualquiera que sea la Consejería, organismo o ente público al que pertenezca el puesto al que estuviera adscrito así como cualquiera que sea la naturaleza de éste.

    3. Las pagas extraordinarias serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo, trienios, complemento de destino, complemento específico y complemento de carrera mensual que se perciba, y se devengarán de acuerdo con lo dispuesto reglamentariamente. Cuando se hubiera prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.

      Las cuantías de sueldo y trienios aplicables a cada una de las pagas extraordinarias de los meses de junio y diciembre de 2013 serán las contempladas en el artículo 22.1.e).

      El resto de los complementos retributivos que integran la paga extraordinaria o se abonen con motivo de la misma tendrán la cuantía que corresponda según lo dispuesto en el presente artículo.

    4. El complemento de atención continuada está destinado a remunerar al personal para atender a los usuarios de los servicios sanitarios de manera permanente y continuada, y no experimentará incremento alguno respecto de las cuantías vigentes para el año 2012.

    5. El complemento de productividad es el destinado a retribuir el especial rendimiento, interés, iniciativa o esfuerzo del titular del puesto, así como su participación en programas o actuaciones concretas y la contribución del personal a la consecución de los objetivos programados, previa evaluación de los resultados conseguidos.

      El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería afectada y previo informe de la o las Consejerías competentes en materia de presupuestos y de función pública determinará los supuestos e importes de la productividad de acuerdo con las normas que se especifican en el artículo 21.1.f) de esta ley.

      No obstante lo anterior, el titular de la Consejería competente en materia de salud, previos informes de las Direcciones Generales competentes en materia de función pública y presupuestaria, podrá acordar mediante resolución los supuestos e importes de la productividad variable del personal directivo adscrito al Servicio de Salud del Principado de Asturias, en función del especial rendimiento, interés, iniciativa o esfuerzo con que se desempeñen los puestos de trabajo.

      Cada Consejería, organismo o ente público determinará mediante resolución la cuantía individual que corresponda asignar en concepto de complemento de productividad al personal que desempeñe determinados puestos de trabajo de los programas y servicios que al efecto se señalen, dentro de los créditos presupuestarios existentes. Los complementos de productividad serán públicos en el centro de trabajo.

  2. El personal estatutario en cualquier situación administrativa en la que tuviera reconocido el derecho a la percepción de trienios percibirá, además, el importe de la parte proporcional que por dicho concepto corresponda a las pagas extraordinarias.

  3. A los efectos de la absorción prevista en el artículo 15.c), no se considerará en ningún caso la parte del incremento retributivo que afecte a trienios, complemento de productividad, las horas extraordinarias ni el complemento de atención continuada.

    Las cuantías correspondientes al componente general del complemento específico de aquellos puestos de trabajo y categorías que fueron objeto de incremento en el año 2002 en aplicación del Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 1 de agosto de 2001, formarán parte del importe absorbible.

ARTÍCULO 24 Retribuciones del personal al servicio de la Administración de Justicia dependiente del Principado de Asturias
  1. El personal funcionario de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, que desempeñe sus funciones en el ámbito competencial del Principado de Asturias, percibirá las retribuciones previstas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y demás normativa que le resulte aplicable.

  2. Los complementos y mejoras retributivas regulados en disposiciones o acuerdos adoptados por los órganos del Principado de Asturias en el ejercicio de sus competencias con respecto de este personal, no experimentarán incremento alguno respecto de las cuantías vigentes para 2012.

  3. El complemento específico transitorio regulado por el artículo 3 del Decreto 3/2011, de 26 de enero, se integrará en el complemento específico cuando se aprueben las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.

ARTÍCULO 25 Retribuciones del personal interino
  1. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, percibirán las retribuciones básicas correspondientes al grupo o subgrupo de clasificación al que esté adscrito su cuerpo o escala, así como las retribuciones de complemento de destino y complemento específico asignados al puesto de trabajo efectivamente desempeñado, todo ello sin perjuicio de que puedan percibir, si hubiera lugar a ello, el complemento de productividad o la gratificación por servicios extraordinarios a que se refieren los apartados f) y g) del artículo 21.1.

    Los funcionarios interinos no podrán percibir el complemento de carrera o desarrollo profesional, ni cualquier otra retribución que esté vinculada a la condición de funcionario de carrera.

  2. El personal cuyo nombramiento tuviera por objeto la ejecución de programas de carácter temporal o para atender el exceso o acumulación de tareas a que se refiere el artículo 10.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, percibirá las retribuciones básicas correspondientes al grupo o subgrupo en el que esté incluido el cuerpo o escala al que se hubieran asimilado sus funciones y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de la relación de puestos de trabajo al que aquéllas se hubieran homologado.

  3. El personal estatutario que preste servicios en el Servicio de Salud del Principado de Asturias mediante nombramientos de interinidad, eventual o por sustitución, percibirá las retribuciones establecidas para el personal estatutario fijo, salvo el complemento de carrera y desarrollo profesional a que se refiere el apartado d) del artículo 23.1.

  4. Las retribuciones a que se refiere este artículo no podrán experimentar ningún incremento respecto de las vigentes para el año 2012.

ARTÍCULO 26 Retribuciones del personal eventual

Las retribuciones del personal eventual que preste sus servicios en la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos a los que se refiere el artículo 14, no experimentarán ningún incremento con respecto a las reconocidas para 2012.

El personal eventual percibirá las retribuciones básicas y complementarias fijadas en su nombramiento, de acuerdo con las asignadas al personal funcionario del grupo o subgrupo al que resulte asimilado, excluida antigüedad.

ARTÍCULO 27 Retribuciones del personal funcionario sanitario local

El personal funcionario sanitario local que preste servicios en cualquiera de los organismos y entes de la Administración del Principado de Asturias y no esté adscrito a puestos de trabajo catalogados continuará percibiendo durante el año 2013 las retribuciones vigentes para el año 2012.

SECCIÓN 2ª . Otras disposiciones en materia de retribuciones de personal Artículos 28 a 31
ARTÍCULO 28 Procesos de autoorganización y políticas de personal

La Consejería competente en materia presupuestaria podrá autorizar en los créditos de gastos de personal las modificaciones presupuestarias necesarias para su ajuste a las adecuaciones retributivas derivadas de procesos de reorganización y políticas de personal.

ARTÍCULO 29 Determinación o modificación de las condiciones retributivas
  1. La determinación o modificación de las condiciones retributivas del personal laboral o funcionario al servicio de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos requerirá informe preceptivo y vinculante de las Direcciones Generales competentes en materia de función pública y presupuestaria.

  2. Los informes a que se refiere el apartado anterior serán evacuados en el plazo de veinte días a contar desde la fecha de recepción del proyecto de pacto o acuerdo y versarán sobre aquellos aspectos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público y especialmente en lo que se refiere a la adecuación a la masa salarial previamente determinada y a las consignaciones presupuestarias existentes.

  3. A los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas cualquiera de las situaciones siguientes:

    1. Firma de convenios o acuerdos colectivos, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

    2. Aplicación de convenios colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

    3. Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte por convenio colectivo.

    4. Celebración de contratos de alta dirección.

    5. Otorgamiento de cualquier clase de mejora salarial de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se derive de la aplicación extensiva del régimen retributivo del personal funcionario público.

    6. Transformación de plazas o modificación de relaciones de puestos de trabajo.

  4. Serán nulos de pleno derecho los pactos y acuerdos adoptados en esta materia con omisión de lo dispuesto en este artículo.

ARTÍCULO 30 Limitación en materia de incrementos de gasto para costes de personal del sector público autonómico
  1. Si perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, todos los acuerdos, convenios, pactos o instrumentos similares, así como los contratos individuales de trabajo que se adopten en el ámbito de los sujetos a que se refiere el artículo 14 de esta ley, de los que se deriven directa o indirectamente incrementos de gasto en materia de costes de personal requerirán antes de su aprobación por el órgano competente que corresponda, informe preceptivo y vinculante de la Consejería competente en materia de función pública y presupuestaria.

  2. Serán nulos de pleno derecho los pactos y acuerdos adoptados en esta materia con omisión de lo dispuesto en este artículo.

ARTÍCULO 31 Prohibición de ingresos atípicos

El personal comprendido en el ámbito de aplicación de la presente ley no podrá percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza que correspondan a la Administración como contraprestación de cualquier servicio, ni participación o premio en multas impuestas, aun cuando estuvieran normativamente atribuidas al mismo, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, todo ello sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades.

SECCIÓN 3ª . Plantillas y oferta de empleo público Artículos 32 y 33
ARTÍCULO 32 Plantillas
  1. Se aprueban las plantillas del personal funcionario, estatutario y laboral de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos, clasificados por Grupos, Cuerpos, Escalas y Categorías, con adscripción inicial a los programas y secciones presupuestarias conforme a lo dispuesto en el Informe de personal anexo a estos presupuestos.

  2. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la o las Consejerías competentes en materia de función pública y presupuestos y de las afectadas por razón de la materia podrá aprobar la transformación de plazas vacantes de la plantilla de personal funcionario, estatutario y laboral al objeto de adecuar las mismas a las necesidades administrativas, así como las que resulten precisas derivadas de las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo que se aprueben.

    En el caso del personal funcionario, estatutario y laboral adscrito al Servicio de Salud del Principado de Asturias, la propuesta a Consejo de Gobierno para las actuaciones a que se refiere el párrafo anterior corresponderá a la Consejería competente en materia de Sanidad.

    De dicha transformación, y de los acuerdos que el Consejo de Gobierno adopte a este respecto, se dará cuenta a la Junta General del Principado de Asturias en el plazo de un mes desde su aprobación.

  3. La Consejería competente en materia presupuestaria podrá autorizar en los créditos de gastos de personal las modificaciones presupuestarias necesarias para su ajuste a las variaciones de las relaciones de puestos de trabajo y de las plantillas que resulten aprobadas.

ARTÍCULO 33 Oferta de empleo público durante el año 2013
  1. Durante el año 2013 no se procederá a la incorporación de nuevo personal, salvo la que pudiera derivarse de la ejecución de procesos selectivos correspondientes a Ofertas Públicas de Empleo de ejercicios anteriores.

    Esta limitación se hace extensiva a las plazas que estén incursas en los procesos de consolidación de empleo previstos en la Disposición Transitoria Cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público.

  2. La limitación prevista en el apartado anterior no será de aplicación en los siguientes sectores prioritarios, en los que respetando en todo caso las disponibilidades presupuestarias del capítulo I de los correspondientes presupuestos de gastos, se establece una tasa de reposición máxima del 10 por ciento:

    — Cuerpos de funcionarios docentes.

    — Personal sanitario de hospitales y centros de salud del Servicio de Salud del Principado de Asturias.

    — Control y lucha contra el fraude fiscal, laboral, de subvenciones públicas y en materia de Seguridad Social.

    — Asesoramiento jurídico, la gestión y el control de la asignación eficiente de los recursos públicos.

    — Administración de Justicia.

    — Personal de los servicios de prevención y extinción de incendios.

    — Plazas de los cuerpos de personal investigador de la Universidad de Oviedo, siempre que por parte de la Administración del Principado de Asturias se autoricen las correspondientes convocatorias, previa acreditación de que la oferta de empleo público de las citadas plazas no afecta al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria establecidos para la Universidad de Oviedo, ni de los demás límites fijados en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

  3. La convocatoria de plazas vacantes en dichos sectores, a través de la oferta de empleo, corresponde al Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería competente en materia de función pública.

  4. Durante el año 2013 no se procederá a la contratación de personal temporal, ni al nombramiento de personal estatutario temporal o de funcionarios interinos salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables que se restringirán a los sectores funciones y categorías profesionales considerados prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales.

  5. Los contratos de trabajo para la realización de una obra o servicio determinado que se celebren en el ámbito de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos, requerirán la previa autorización de la Consejería competente en materia de función pública, con los requisitos y condiciones que la misma establezca.

SECCIÓN 4ª . De la universidad de Oviedo Artículo 34
ARTÍCULO 34 Costes de personal de la Universidad de Oviedo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.4 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se autorizan para 2013 los costes del personal docente e investigador, así como de administración y servicios de la Universidad de Oviedo, incluido el que ocupa plazas vinculadas a las instituciones sanitarias, por los importes detallados a continuación:

Personal docente e investigador: 62.911.088 euros.

Personal de administración y servicios: 25.498.777 euros.

A estos efectos en los costes del personal no se incluyen trienios, Seguridad Social, los componentes del complemento específico por mérito docente y de productividad por la actividad investigadora previstos en el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, ni el complemento retributivo autonómico del profesorado universitario en el Principado de Asturias.

Será preciso informe favorable de la o las Consejerías competentes en materia presupuestaria y de función pública como trámite previo a la formalización de convenios colectivos para el personal laboral de la Universidad de Oviedo, o para la modificación del existente, siempre que comporten incrementos salariales.

Para el reconocimiento de tramos docentes por la Universidad de Oviedo será necesario informe preceptivo de la Intervención de la Universidad por el que se acredite que existe crédito adecuado y suficiente en las consignaciones presupuestarias que a tal fin figuren en los presupuestos de la Universidad.

CAPÍTULO IV De las operaciones financieras Artículos 35 a 39
SECCIÓN 1ª . Operaciones de crédito Artículos 35 a 37
ARTÍCULO 35 Operaciones de crédito a largo plazo
  1. A los efectos de lo establecido en los artículos 49 y siguientes del Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio, y dentro de los límites establecidos con carácter básico por la legislación estatal, se autoriza al Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia presupuestaria, a concertar operaciones de crédito a largo plazo o emitir deuda pública hasta un importe de 396.500.000 euros.

  2. La emisión y, en su caso, la formalización de las operaciones de crédito previstas en el apartado anterior podrán concretarse en una o varias operaciones en función de las necesidades de tesorería, no pudiendo demorarse más allá del ejercicio inmediato siguiente al de vigencia de la presente ley.

  3. Se autoriza a la Administración del Principado de Asturias a subrogarse en la posición deudora de Gestión de Infraestructuras Sanitarias del Principado de Asturias, S.A. (GISPASA) frente al Banco Europeo de Inversiones, hasta un importe de 220.000.000 euros.

  4. La autorización del Consejo de Gobierno al titular de la Consejería competente en materia presupuestaria para la emisión de la deuda pública o la formalización de las operaciones de endeudamiento servirá de justificante al reconocimiento contable de los correspondientes derechos en el presupuesto de ingresos del Principado de Asturias.

  5. El Consejo de Gobierno dará cuenta a la Junta General de las operaciones que se concierten al amparo de lo previsto en los apartados anteriores.

ARTÍCULO 36 Operaciones de crédito a corto plazo
  1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 48 del Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio, y al objeto de cubrir necesidades transitorias de tesorería, el Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia presupuestaria, podrá autorizar adicionalmente la concertación de operaciones de endeudamiento por un plazo igual o inferior a un año, con el límite del 10 por ciento del estado de gastos de los Presupuestos Generales del Principado de Asturias para 2013.

  2. El Consejo de Gobierno dará cuenta a la Junta General de las operaciones que se concierten al amparo de lo previsto en el apartado anterior.

ARTÍCULO 37 Endeudamiento a corto plazo de los organismos autónomos
  1. Con el fin de cubrir necesidades transitorias de tesorería de los organismos autónomos, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia presupuestaria, podrá autorizar la concertación de operaciones de crédito por un plazo igual o inferior a un año, con el límite máximo del 5 por ciento del crédito inicial del estado de gastos de sus Presupuestos para el ejercicio 2013. Estas operaciones deberán ser canceladas antes del 31 de diciembre de 2013.

  2. El Consejo de Gobierno dará cuenta a la Junta General de las operaciones que se concierten al amparo de lo previsto en el apartado anterior.

SECCIÓN 2ª . Régimen de avales Artículos 38 y 39
ARTÍCULO 38 Avales al Sector Público
  1. La Administración del Principado de Asturias podrá avalar, en las condiciones que determine el Consejo de Gobierno, operaciones de crédito que se concierten por los organismos o entidades del artículo 4 del Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio, hasta un límite de 100.000.000 euros.

  2. Se autoriza la concesión de un aval a Gestión de Infraestructuras Sanitarias del Principado de Asturias, S.A. (GISPASA) en garantía de las operaciones de préstamo formalizadas con el Banco Europeo de Inversiones hasta un importe máximo de 220 millones de euros más gastos financieros, en tanto en cuanto no se formalice la operación autorizada en el apartado 3 del artículo 35.

  3. A efectos del cómputo del límite establecido en el apartado 1, no serán tenidos en cuenta los avales que se concedan a favor de GISPASA en garantía de operaciones de préstamo formalizadas con el Banco Europeo de Inversiones.

ARTÍCULO 39 Segundo aval a empresas
  1. La Administración del Principado de Asturias podrá reafianzar, en las condiciones que se determinen por el Consejo de Gobierno, operaciones de crédito avaladas por sociedades de garantía recíproca a aquellas empresas que sean socios partícipes de éstas. El límite global de avales a conceder por esta línea será de 25.000.000 euros.

  2. Las operaciones de crédito a avalar, según lo dispuesto en el apartado anterior, tendrán como única finalidad financiar proyectos de inversión, mejora de su estructura financiera o desarrollo de la actividad empresarial de empresas radicadas en Asturias. La cuantía reafianzada no podrá exceder individualmente del 70 por ciento de la garantía concedida por la sociedad de garantía recíproca para cada operación, ni superar el 15 por ciento del límite establecido en el apartado anterior.

CAPÍTULO V Normas tributarias Artículos 40 a 172
SECCIÓN 1ª . Modificación de la Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2003 Artículo 40
ARTÍCULO 40 Modificación de la Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2003

El artículo 10 de la Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2003, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el punto 2 del apartado Uno, que queda redactado en los términos siguientes:

“2. Corresponde al Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, en los términos que fijen las leyes, el ejercicio de las siguientes competencias:

  1. La gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de los tributos propios y demás ingresos de derecho público del Principado de Asturias cuya competencia tenga atribuida la Consejería competente en materia de hacienda, salvo que expresamente se hubiera atribuido a otro órgano de la Administración del Principado de Asturias.

  2. La gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de los tributos cedidos por el Estado, de acuerdo con la ley que fije el alcance y condiciones de la cesión.

  3. La gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de los tributos locales cuya competencia le haya sido delegada por las corporaciones locales.

  4. El ejercicio de la potestad sancionadora en relación con los tributos cuya aplicación corresponda al Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias.

  5. Cualesquiera otras competencias que pudieran serle atribuidas.”

Dos. Se modifica el punto 3 del apartado Dos, que queda redactado en los términos siguientes:

“3. En el desarrollo de las funciones de aplicación de los tributos y en el ejercicio de la potestad sancionadora derivada de dicha aplicación, el Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias actuará de conformidad con el sistema de fuentes del ordenamiento tributario a que se refieren los artículos 5.3 y 7 la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y según lo previsto a estos efectos en el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias. Adicionalmente, en el ámbito de los tributos que hayan sido cedidos por el Estado, se regirá de acuerdo con lo previsto en la ley que fije el alcance y condiciones de la cesión así como por las normas aprobadas por la Comunidad Autónoma a tal efecto. Por último, en el desarrollo de las funciones de aplicación de los tributos locales se ajustará, en lo que resulte procedente, a la legislación reguladora de las Haciendas Locales.”

Tres. Se modifica el punto 6 del apartado Dos, que queda redactado en los términos siguientes:

“6. La revisión en vía administrativa de los actos y actuaciones de aplicación de los tributos y demás ingresos de Derecho público y de imposición de sanciones tributarias de los órganos del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias se ajustará a lo establecido en el Título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y demás normativa de aplicación.

La resolución de las reclamaciones económico-administrativas en materias de su competencia corresponderá al Órgano Económico-Administrativo de la Comunidad Autónoma.

La resolución del procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho regulado en el artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria corresponderá a la Consejería competente en materia de hacienda.

La resolución de los demás procedimientos de revisión previstos en el Título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria corresponderá al Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias y se ejercerá por los órganos que se determinen en sus normas de organización específica.

Los actos que, en el ejercicio de sus funciones sujetas al ordenamiento jurídico público, pudiera dictar el Presidente del Ente Público de Servicios Tributarios agotarán la vía administrativa.”

SECCIÓN 2ª . Impuesto sobre depósitos en entidades de crédito Artículo 41
ARTÍCULO 41 Impuesto sobre Depósitos en Entidades de Crédito

(Derogado)

SECCIÓN 3ª . Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas Artículos 42 y 43
ARTÍCULO 42 Escala autonómica aplicable a la base liquidable general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

(Derogado)

ARTÍCULO 43 Modificación de la Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2003

(Derogado)

SECCIÓN 5ª . Impuesto sobre el desarrollo de determinadas actividades que inciden en el medio ambiente Artículo 44
ARTÍCULO 44 Modificación de la Ley del Principado de Asturias 13/2010, de 28 de diciembre, de Medidas Presupuestarias y Tributarias de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2011

(Derogado)

SECCIÓN 6ª . Impuesto sobre Hidrocarburos Artículos 45 y 46
ARTÍCULO 45 Tipo de gravamen autonómico

(Derogado)

ARTÍCULO 46 Tipo autonómico de devolución del impuesto

(Derogado)

SECCIÓN 7ª . Tasa fiscal sobre los Juegos de Suerte, Envite o Azar Artículos 47 a 49
ARTÍCULO 47 Tipos tributarios y cuotas fijas

(Derogado)

ARTÍCULO 48 Devengo

(Derogado)

ARTÍCULO 49 Liquidación y pago de la Tasa sobre los Juegos de Suerte, Envite o Azar

(Derogado)

SECCIÓN 8ª . Canon de saneamiento Artículo 50
ARTÍCULO 50 Modificación de la Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Aguas

La Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Aguas, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 13, que queda redactado en los términos siguientes:

“Artículo 13. Usos domésticos, industriales, agrícolas y ganaderos.

  1. A los efectos previstos en la presente ley, se entenderán por usos domésticos los consumos de agua realizados en viviendas que den lugar a aguas residuales generadas principalmente por el metabolismo humano y por las actividades domésticas.

  2. A los mismos efectos, se considerarán usos industriales los consumos de agua realizados para efectuar cualquier actividad comercial o industrial.

  3. Por último se considerarán usos agrícolas y ganaderos los consumos de agua realizados para efectuar las actividades agrícolas y ganaderas en los términos establecidos en la clasificación nacional de actividades económicas.”

    Dos. Se modifica el artículo 16 bis, que queda redactado en los términos siguientes:

    “Artículo 16 bis. Determinación de la base imponible en función del consumo de agua.

  4. La base imponible en los casos de abastecimiento a través de redes generales será coincidente con el volumen de los suministros medidos por contador u otros procedimientos de medida admitidos como válidos por la Administración competente, de acuerdo con lo recogido en cada contrato de suministro.

  5. En los supuestos de captaciones subterráneas para usos domésticos, industriales, agrícolas o ganaderos que no tengan en funcionamiento dispositivos de aforo directo de caudales de suministro, el consumo mensual a efectos de la aplicación del canon, quedará determinado por la cantidad que resulte de dividir entre doce el total otorgado en la autorización o concesión administrativa del aprovechamiento. En el caso de que la autorización o concesión administrativa no señale el volumen total autorizado, el consumo mensual se estimará en función de la potencia nominal del grupo elevador mediante la fórmula que se describe en el Anexo III de esta ley.

  6. En los supuestos de captaciones superficiales para usos domésticos, industriales, agrícolas o ganaderos, cuyo consumo no esté o no pueda ser medido por contador, el consumo mensual será equivalente al resultado de dividir entre doce el volumen en metros cúbicos correspondiente al máximo anual fijado en la referida autorización o concesión.

  7. En el caso de recogida de aguas pluviales, para usos domésticos, industriales, agrícolas o ganaderos, el consumo mensual será equivalente al resultado de dividir entre doce el volumen en metros cúbicos correspondiente al doble del volumen de los depósitos de recogida.

  8. La base imponible en el caso de suministros para usos domésticos, industriales, agrícolas o ganaderos, mediante contrato de aforo y cuando no pueda ser medido el volumen de agua utilizada en el período considerado, se evaluará aplicando la fórmula que se describe en el Anexo IV de la presente ley.

  9. En los supuestos contemplados en los apartados 2 y 3 del presente artículo, podrá exigirse, mediante resolución individual motivada, la instalación de dispositivos de aforamiento continuo del caudal, a efectos de determinar la base imponible, sobre la base de la existencia de disparidad manifiesta entre el resultado del consumo obtenido de acuerdo con el máximo fijado en la correspondiente autorización o concesión y el que razonablemente quepa imputar al tipo de actividad desarrollada por el sujeto pasivo.”

    Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 16 séptimo, que queda redactado en los términos siguientes:

    “2. En tanto en cuanto no se proceda a la instalación de los dispositivos de medición indicados en el apartado anterior, el consumo estimado se evaluará de la siguiente manera, sin perjuicio de las facultades de comprobación por parte de la Administración:

    1. Para los usuarios domésticos se estimará un consumo por abonado a efectos del canon de saneamiento de 8 m³/mes.

    2. Para los usuarios industriales, agrícolas y ganaderos, se estimará un consumo por abonado a efectos del canon de saneamiento de 20 m³/mes.”

      Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 17, que queda redactado como sigue:

      “3. La cuota tributaria para los consumos industriales, agrícolas y ganaderos será la que resulte de agregar:

    3. Una cuota fija que resultará de aplicar el siguiente baremo en función del volumen anual consumido:

      Consumo anual (m³/año) Cuota fija (€/mes)
      Hasta 200,000 5
      De 200,001 a 500,000 10
      De 500,001 a 1.000,000 20
      De 1.000,001 a 5.000,000 40
      De 5.000,001 a 22.000,000 80
      De 22.000,001 a 100.000,000 160
      De 100.000,001 a 500.000,000 320
      De 500.000,001 a 1.000.000,000 640
      A partir de 1.000.000,000 1280
      A efectos de determinación de la cuota fija se tomará el consumo anual correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior a aquél que se liquide.

      En los supuestos en los que el suministro de agua se efectúe y facture a comunidades de propietarios u otras entidades similares formadas por una pluralidad de establecimientos, tendrán la condición de abonados a efectos de la determinación de la cuota fija, cada uno de los establecimientos que la integren, además de la propia comunidad o entidad si ésta dispone de al menos un punto de suministro.

      En el ejercicio de puesta en funcionamiento de nuevas instalaciones industriales, agrícolas o ganaderas se aplicará la cuota fija correspondiente a un consumo de hasta 200 m³. En el siguiente ejercicio para la determinación del consumo anual se tomará el resultante de multiplicar por doce el consumo mensual medio registrado en los meses de funcionamiento de la actividad.

      No obstante, en el caso de nuevas actividades industriales, agrícolas o ganaderas que deban contar con autorización de vertido de aguas residuales, tanto por estar comprendidas en los supuestos establecidos en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Principado de Asturias 5/2002, de 3 de junio, sobre vertidos de aguas residuales industriales a los sistemas públicos de saneamiento, como por realizar el vertido de sus aguas residuales al dominio público hidráulico o al dominio público marítimo-terrestre, para la determinación de la cuota fija en el primer año natural de funcionamiento, se considerará un consumo anual igual al volumen anual de vertido autorizado.

    4. Una cuota variable definida en los siguientes términos:

      b.1.) Sin perjuicio de lo establecido en las sucesivas letras, la cuota variable será la resultante de aplicar un tipo de gravamen de 0,5990 euros/m³ sobre la base imponible que corresponda en cada caso en los términos que establecen los artículos 16, 16 bis, 16 tercero y 16 séptimo.

      b.2.) La cuota variable será la resultante de aplicar un tipo de gravamen de 0,00006 euros/m³ sobre la base imponible que corresponda en cada caso en los términos que establecen los artículos 16, 16 bis y 16 séptimo, en los siguientes supuestos:

      b.2.1.) En el caso de vertidos de aguas de refrigeración al dominio público hidráulico o al dominio marítimo terrestre, en los que la calidad de las aguas vertidas no sea inferior a las aguas captadas, con excepción del incremento térmico.

      b.2.2.) En los vertidos de instalaciones de acuicultura y de las aguas de drenaje de mina al dominio público hidráulico o al dominio público marítimo-terrestre, siempre que se cumpla con las condiciones establecidas en la correspondiente autorización de vertido.

      b.2.3.) En las aguas utilizadas para la producción de energía hidroeléctrica o fuerza motriz.

      b.2.4) En las aguas para riego de instalaciones deportivas con suministro independiente.

      b.3.) En los supuestos contemplados en los artículos 16 cuarto, quinto y sexto de la presente ley, la cuota variable será la que resulte de aplicar un tipo de gravamen que se establecerá individualmente para cada contribuyente aplicando la fórmula polinómica que se describe en el Anexo V de la presente ley.”

      Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 18, que queda redactado en los términos siguientes:

      “1. En los supuestos de abastecimiento de agua a través de entidades suministradoras, la obligación de pago coincidirá con los plazos de liquidación e ingreso que corresponda a las tasas de suministro de agua, efectuándose la facturación y recaudación del canon por las entidades suministradoras. Se establecerá en esos casos un premio de cobranza y por confección de recibos.

      Vendrán referidos al canon de saneamiento el acto de aprobación del documento que faculta para el cobro de los derechos derivados del servicio de abastecimiento de agua y el anuncio de cobranza. La notificación para el ingreso del canon de saneamiento en período voluntario podrá llevarse a cabo mediante publicación colectiva.

      Las mencionadas entidades procederán a ingresar a favor de la Junta de Saneamiento, mediante autoliquidación, las cantidades percibidas por el canon, en la forma y plazo que reglamentariamente se establezcan.

      Las entidades suministradoras, en la forma y cuantía que reglamentariamente se establezca y, en todo caso, con separación de otros conceptos, podrán detraer de las autoliquidaciones que deban realizar, de acuerdo con esta Ley y con las normas que la desarrollen, los importes correspondientes en concepto de premio de cobranza y por confección de recibos, sin perjuicio de la comprobación administrativa posterior.”

      Seis. —Se modifica el artículo 19, que queda redactado en los términos siguientes:

      “Artículo 19. Obligaciones formales.

      Las entidades suministradoras deberán reflejar el importe del canon regulado en esta Ley, así como el perceptor del mismo en los recibos que éstas emitan para su cobro, diferenciándolo claramente de las cuantías correspondientes a tasas de abastecimiento, y, en su caso, de cualquier otro concepto, indicando al menos la base imponible, el tipo de gravamen correspondiente y la cuota tributaria.

      La Administración del Principado de Asturias podrá aprobar a tal finalidad un modelo normalizado de recibo.

      Anualmente deberán remitir a la Administración del Principado de Asturias un listado detallado de contribuyentes, en el que figure para cada abonado, el consumo o vertido realizado, el tipo aplicado y la cuota resultante, así como en su caso, la condición de sujetos exentos. Dicha información deberá remitirse en el mes de marzo de cada año con respecto al ejercicio previo utilizando el modelo oficial aprobado a tal efecto. El incumplimiento de la obligación de suministro de información constituirá infracción en los términos que establece la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.”

SECCIÓN 9ª . Tasas Artículos 51 a 168
ARTÍCULO 51 Modificación del Texto Refundido de las Leyes de tasas y de precios públicos, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998 de 11 de junio

El Texto Refundido de las Leyes de tasas y de precios públicos, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998 de 11 de junio, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 37 relativo a la Tasa de Industria, que queda redactado como sigue:

“Artículo 37. Sujeto pasivo.

  1. Tendrán la consideración de sujetos pasivos de la tasa a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, que sean receptoras de los servicios objetos de esta tasa.

  2. Tendrán la consideración de sujetos pasivos a título de sustituto del contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley que realicen la manutención de aparatos elevadores y comuniquen el alta.

Los sujetos pasivos a título de sustituto del contribuyente repercutirán el importe de la tasa a quienes soliciten el servicio de conservación.”

Dos. Se modifica el número 5 del apartado 1.2 de la Tarifa 1 del artículo 39 de la Tasa de Industria, que queda redactado como sigue:

“1.2.5. En el caso de maquinaria e instalaciones relativas a establecimientos industriales, se englobarán las distintas instalaciones que se tramiten de manera conjunta en unión de la maquinaria en una única tarifa.”

Tres. Se añade una nueva tarifa al artículo 39 de la Tasa de Industria, con la rúbrica y el contenido siguiente:

“Tarifa 8. Tramitación de cambios de empresa conservadora de aparatos elevadores.

8.1 Alta del contrato de conservación por parte de la empresa conservadora, para su anotación en el registro de aparatos elevadores: 12,13 euros.”

Cuatro. Se añade un Capítulo II bis al Título II Ordenación de las tasas, con la rúbrica y contenido siguientes:

“CAPÍTULO II BIS. EMPLEO

SECCIÓN I. Tasa por Expedición de Certificados de Profesionalidad, Acreditaciones Parciales Acumulables y Duplicados.

Artículo 47 bis Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa, la expedición de certificados de profesionalidad y acreditaciones parciales acumulables, regulados en el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad; así como la expedición, por causas no imputables a la Administración, de duplicados de dichos certificados.

Artículo 47

tercero. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa, las personas que soliciten a su nombre la prestación del servicio que integra su hecho imponible.

Artículo 47

cuarto. Devengo.

La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Artículo 47

quinto. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Por expedición de certificados de profesionalidad: 14,00 €.

Por expedición de acreditaciones parciales acumulables (por documento): 11,00 €.

Por expedición de duplicados de certificados de profesionalidad (por documento): 11,00 €.

Artículo 47

sexto. Exenciones y Bonificaciones.

  1. Gozarán de exención por expedición de certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales acumulables y duplicados, las personas desempleadas que figuren inscritas como tales en sus correspondientes Oficinas de Empleo y que no perciban ninguna prestación económica, así como los miembros de familia numerosa de categoría especial.

  2. Gozarán de una bonificación del 50% de la cuota por expedición de certificados de profesionalidad y duplicados, las personas desempleadas que sea preceptoras de alguna prestación económica y los miembros de familias numerosas de categoría general.

Las personas que puedan acreditar el derecho a la exención o bonificación de esta tasa lo indicarán en apartado correspondiente a la solicitud.

SECCIÓN II. Tasa por Inclusión en el Registro de Centros y Entidades de Formación para el Empleo del Principado de Asturias y sus Modificaciones.

Artículo 47

séptimo. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa, la tramitación de solicitud de inclusión en el Registro de Centros y Entidades de Formación para el Empleo del Principado de Asturias, así como las modificaciones que se soliciten sobre las anotaciones originales.

Artículo 47

octavo. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa, las entidades y centros colaboradores que soliciten la inclusión, inscripción, acreditación o sus modificaciones en el citado registro.

Artículo 47

noveno. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se realice la solicitud que inicie la actuación administrativa, cuyo ingreso será condición para la prestación del servicio.

Artículo 47

décimo. Tarifa.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Por inclusión en el registro de centros y entidades de formación para el empleo: 79,50 €

Por modificaciones de carácter jurídico: 22 €

Por modificaciones de carácter técnico: 79,50 €

Segunda o sucesivas inscripciones y/o acreditaciones de la misma familia profesional que la primera inscripción o acreditación: 8 €

Segunda o sucesivas inscripciones y/acreditaciones de distinta familia profesional que la primera inscripción o acreditación: 10 €

Se entenderá por modificación de carácter jurídico la que verse sobre las condiciones de personalidad o capacidad jurídica que dieron origen a la inclusión, y por modificación de carácter técnico, la que verse sobre las condiciones de los medios de producción que se asociaron a las inscripciones o acreditaciones originales.”

Cinco. Se crea una Sección I ter dentro del Capítulo IV Sanidad, del Título II Ordenación de las tasas, con la rúbrica y contenido siguiente:

“Sección I ter. Tasa por acreditación de actividades de Formación Continuada de las profesiones sanitarias.

Artículo 60

séptimo. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa, las actuaciones administrativas encaminadas a resolver las solicitudes de acreditación de las actividades de formación continuada de las profesiones sanitarias.

Artículo 60

octavo. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa, aquellas personas físicas o jurídicas, organizadoras de las actividades de formación continuada de las profesiones sanitarias que soliciten la acreditación de las mismas.

Artículo 60

noveno. Devengo y pago.

La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, exigiéndose en régimen de autoliquidación. El abono deberá acreditarse con la presentación de la solicitud.

Artículo 60

décimo. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Actividades presenciales, por cada actividad: 100 €.

Actividades semi-presenciales y a distancia, por cada actividad:140€.

Congresos, por cada actividad: 175 €

Reediciones y reacreditaciones, por cada actividad reacreditada o solicitud de nuevas ediciones: 41 €.

Artículo 60

undécimo. Exenciones.

Quedarán exentos de la tasa centros, servicios y establecimientos sanitarios que dependan de la Administración del Principado de Asturias o de su sector público.”

Seis. Se suprimen las tarifas “Autorización y/o inscripción de salones recreativos” y “Homologación e inscripción de máquinas tipos A” enumeradas en el apartado 1 del artículo 156 cuarto.

Siete. Se modifica el párrafo 14 del apartado 1 del artículo 156 cuarto con la siguiente redacción:

“Baja temporal o definitiva de máquinas (unidad): 6 euros.”

Ocho. Se crean una Sección III y una Sección IV dentro del Capítulo IX Hacienda, del Título II Ordenación de las tasas, con las rúbricas y contenidos siguientes:

“Sección III Tasa por prevaloración de inmuebles.

Artículo 165 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la solicitud al Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias de informes sobre el valor a efectos fiscales de los bienes inmuebles que, situados en el territorio de su competencia, vayan a ser objeto de adquisición o transmisión.

Artículo 166 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que soliciten la emisión del informe de valoración.

Artículo 167 Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite la valoración exigiéndose en régimen de autoliquidación. El abono deberá acreditarse con la presentación de la solicitud.

Artículo 168 Tarifa.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

  1. Pisos y sus correspondientes anejos, garajes y trasteros independientes, y viviendas unifamiliares que dispongan de referencia catastral: 15 €.

  2. Resto de inmuebles: 55 €.

SECCIÓN IV Tasa por la venta de impresos de carácter tributario Artículos 169 a 172
Artículo 169 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la venta de ejemplares preimpresos de autoliquidación, sujetos a modelo oficial, aptos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Artículo 170 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que adquieran los modelos tributarios gravados por la tasa.

Artículo 171 Devengo.

La tasa se devengará con la entrega del modelo.

Artículo 172 Tarifa.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Modelo 600: 0,90 euros.

Modelo 620: 0,50 euros.

Resto de modelos: 0,10 euros por hoja con un mínimo de 0,50 euros por modelo.”

ARTÍCULO 52 Cuantía de las tasas
  1. Con efectos desde el 1 de enero de 2013, los tipos de cuantía fija de las tasas del Principado de Asturias se elevarán hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,035 a la cuantía exigible en el año 2012. A estos efectos, se consideran tipos de cuantía fija aquéllos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valora en unidades monetarias.

    Una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, las cuantías resultantes se ajustarán al múltiplo de diez céntimos de euro más cercano. No obstante, las cifras inferiores a un euro experimentarán un incremento de diez céntimos de euro, salvo que dichas tarifas deban ser aplicadas sobre variables no monetarias.

  2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior aquellas tasas que sean objeto de regulación específica por normas cuya vigencia se extienda al ejercicio 2013.

  3. Los órganos que gestionen tasas del Principado de Asturias procederán a señalar las nuevas cuantías que resulten de la aplicación de esta ley y remitirán a la Consejería competente en materia presupuestaria, en el plazo de un mes a contar desde la entrada en vigor de la misma, una relación de las cuotas resultantes.

SECCIÓN 10ª . Obligaciones formales
ARTÍCULO 53 Presentación telemática de declaraciones

(Derogado)

ARTÍCULO 54 Obligaciones formales de los notarios y de los registradores de la propiedad y mercantiles

(Derogado)

ARTÍCULO 55 Obligaciones formales de las entidades que realicen subastas en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

(Derogado)

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA Gestión de los créditos asociados a la ejecución de los planes de reactivación de las comarcas mineras

Se exceptúan de la vinculación establecida en el artículo 26.2 del Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio, los créditos asociados a la ejecución de los planes de reactivación de las comarcas mineras, que tendrán carácter limitativo a nivel de subconcepto.

SEGUNDA Gestión de los créditos asociados a la ejecución del programa 513H “Carreteras”
  1. Se exceptúan de la vinculación establecida en el artículo 26.2 del Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio, las aplicaciones presupuestarias 18.02.513H.600 y 18.02.513H.601, que tendrán carácter vinculante a nivel de artículo.

  2. Se exceptúa de la vinculación establecida en el artículo 26.2 del Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio, la aplicación presupuestaria 201.000 del programa 513H que tendrá carácter vinculante a nivel de subconcepto.

TERCERA Tratamiento de los créditos autorizados con cargo al subconcepto presupuestario 480.015 “Para gastos de personal de centros concertados” de la sección 14

Los créditos autorizados con cargo al subconcepto presupuestario 480.015 “Para gastos de personal de centros concertados” de la sección 14 tendrán la consideración de gastos de personal y no les será de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 34.4 del Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio, a las transferencias de créditos que se produzcan entre los mismos.

CUARTA Fondo de cooperación municipal
  1. En el ejercicio presupuestario de 2013, los créditos asignados al Fondo de cooperación municipal regulado en la Disposición Adicional primera de la Ley del Principado de Asturias 6/2008, de 30 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y tributarias, de acompañamiento a los presupuestos generales para 2009 tendrán la consideración de transferencias y se destinarán a financiar gasto corriente o de capital en los concejos beneficiarios.

  2. El procedimiento y condiciones aplicables a la gestión del Fondo serán los establecidos en su normativa reguladora.

QUINTA Uno por ciento cultural

Durante el ejercicio 2013 se suspende la aplicación de las disposiciones de la Ley del Principado de Asturias 1/2001, de 6 de marzo, de Patrimonio Cultural, referidas a las aportaciones del uno por ciento cultural a realizar por la Administración.

SEXTA Módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de centros concertados
  1. El importe de los módulos económicos por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2013, es el fijado en el Anexo II de esta ley.

    En la partida correspondiente a otros gastos de aquellas unidades concertadas de formación profesional específica que cuenten con autorización para una ratio inferior a 30 personas del colectivo de alumnos y alumnas por unidad escolar, se aplicará un coeficiente reductor de 0,015 por cada puesto escolar menos autorizado.

    El Consejo de Gobierno podrá revisar los módulos económicos incluidos en el Anexo citado como consecuencia de las exigencias derivadas del currículo establecido para cada una de las enseñanzas, y también cuando la evolución de la situación económica de la Comunidad así lo requiera con el fin de asegurar el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria.

    Asimismo, si a lo largo del ejercicio 2013 se modificasen los importes de los módulos para el sostenimiento de los centros concertados previstos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, el importe de los módulos fijados en el Anexo II se entenderá automáticamente modificado en la misma proporción.

    Las retribuciones contempladas en el módulo de “salarios del personal docente” podrán ser complementadas a través de los acuerdos retributivos que se suscriban por la Administración del Principado de Asturias con las organizaciones sindicales y patronales del sector.

  2. Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero del año 2013, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos convenios colectivos de la enseñanza privada aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales negociadoras de los citados convenios colectivos, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero del año 2013.

    Los componentes de los módulos destinados a “Otros gastos” y “Personal complementario” tendrán efectos a partir del 1 de enero de 2013.

    Las cuantías correspondientes al módulo de “Otros gastos” y “Personal complementario” se abonarán mensualmente, pudiendo los centros justificar su aplicación al finalizar el correspondiente curso escolar para todas las enseñanzas concertadas del centro.

    Las cuantías señaladas para el salario del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidades derivadas de la relación laboral existente entre el profesorado y la persona titular del centro respectivo, relación a la que es totalmente ajena la Administración del Principado de Asturias.

    La distribución de los importes que integran los “Gastos Variables” se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos educativos. No obstante, en los niveles afectados por el sistema de pago delegado el concepto de antigüedad a los trabajadores y las trabajadoras por cuenta ajena y cooperativistas será abonado en función de la antigüedad real reconocida expresamente por la Administración del Principado de Asturias a cada profesor o profesora. El importe de los conceptos de antigüedad y complementos de dirección con cargo al módulo de “Gastos variables” podrá ser determinado a través de acuerdos entre la Administración del Principado de Asturias y las organizaciones sindicales y patronales del sector.

  3. A los centros que estén impartiendo la Educación Secundaria Obligatoria completa se les dotará de la financiación para sufragar los servicios de Orientación Educativa. Esta dotación se realizará sobre la base de una hora de la persona con la cualificación adecuada para ejercer estas funciones, por cada unidad concertada de Educación Secundaria Obligatoria. La financiación de los orientadores y orientadoras de Educación Secundaria Obligatoria se incluye en los módulos económicos fijados en el Anexo II, para Educación Secundaria Obligatoria.

  4. Las relaciones docente/unidad escolar concertada adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, fijadas por la Administración Educativa y que aparecen en el Anexo II, junto al módulo de cada nivel, están calculadas en base a jornadas de docente con veinticinco horas lectivas semanales.

  5. La relación docente/unidad de los centros concertados fijada en el citado Anexo II podrá ser incrementada, mediante Resolución de la Consejera de Educación, Cultura y Deporte y en función de las disponibilidades presupuestarias, en los siguientes casos:

    1. Como consecuencia de las exigencias derivadas del currículo establecido para cada una de las enseñanzas, previo informe del Servicio de Inspección Educativa.

    2. En función del número total de profesorado afectado por las medidas de recolocación que se hayan venido adoptando hasta la entrada en vigor de esta ley, así como consecuencia de la progresiva potenciación de los equipos docentes.

    3. En centros de Educación Secundaria Obligatoria, para la puesta en funcionamiento de los programas de diversificación curricular previstos en el artículo 27 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

    Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades escolares que se produzcan en los centros concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos educativos.

  6. La Administración no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del Anexo II. Asimismo la Administración no asumirá los incrementos retributivos fijados en convenio colectivo que supongan un porcentaje superior al incremento establecido para el profesorado de la enseñanza pública en los distintos niveles de enseñanza. Todo ello, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 de la presente disposición.

  7. En los conciertos singulares suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, los centros podrán percibir por parte del alumnado, en concepto exclusivo de enseñanza reglada correspondiente a Ciclos Formativos de Grado Superior y Bachillerato, entre 18 y 36 euros alumno/mes, durante diez meses en el periodo comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 2013.

    La financiación obtenida por los centros por el cobro de la cantidad establecida en el párrafo anterior tendrá carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para la financiación de los “otros gastos”. La cantidad abonada por la Administración no podrá ser inferior a la resultante de minorar en 3.606,08 euros el importe correspondiente al componente de “otros gastos” de los módulos económicos establecidos en el Anexo II de la presente ley.

    Los centros que escolaricen alumnado con necesidades educativas especiales en los niveles de enseñanza obligatoria, dispondrán de la dotación económica precisa para garantizar una educación de calidad a este colectivo, según lo establecido en la normativa específica aplicable. Asimismo, los centros docentes que tengan unidades concertadas en los niveles de enseñanza obligatoria podrán ser dotados de financiación para la atención de alumnado con necesidades de compensación educativa.

SÉPTIMA Fondo de Contingencia

A efectos de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de Abril de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, tendrán la consideración de “Fondo de Contingencia “ los créditos consignados en el programa 633 A “Imprevistos y Funciones no clasificadas “ de la sección 31.

OCTAVA De la Caja de Crédito de Cooperación Local
  1. Se suprime la Caja de Crédito de Cooperación Local.

  2. Los bienes y derechos de la Caja de Crédito de Cooperación Local suprimida, y los adscritos para el cumplimiento de sus fines, se incorporarán al patrimonio de la Comunidad Autónoma.

  3. La Administración del Principado de Asturias quedará subrogada en todas las relaciones jurídicas de la Caja de Crédito de Cooperación Local a través de la Consejería competente en materia de hacienda. A este órgano, se entenderán hechas todas las referencias legales y documentales que con anterioridad se hubiesen hecho a la Caja, y, asumirá todas las funciones encomendadas a la misma.

  4. La Caja de Crédito de Cooperación Local, a través de la que se gestionan los créditos destinados a la concesión de préstamos a las entidades locales asturianas con una población de derecho igual o inferior a 40.000 habitantes, tendrá un programa presupuestario integrado en la Consejería competente en materia de hacienda.

  5. Los recursos generados como consecuencia de los reintegros de las amortizaciones del capital prestado, los intereses ordinarios, o los intereses de demora, obtenidos, tanto por la vía ordinaria como por la vía ejecutiva, tendrán carácter afectado, por lo que se destinarán a la concesión de nuevos préstamos en las condiciones fijadas por la normativa aplicable.

  6. La concesión de préstamos estará sujeta a las siguientes normas:

    1. Las modalidades de préstamos que se podrán conceder con cargo al programa presupuestario asociado a la Caja de Crédito de Cooperación Local serán las siguientes:

      1. A largo plazo, para financiar gastos de capital. El plazo máximo de amortización será de 10 años con uno de carencia.

      2. A corto plazo, para cubrir desfases transitorios de tesorería. El plazo máximo de amortización será de un año.

      3. Para cancelar operaciones de crédito concertadas con entidades financieras que tengan por finalidad la financiación del remanente de tesorería negativo resultante de la liquidación de su presupuesto. La concesión de esta modalidad de préstamo quedará sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 177.5 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

      4. Para refinanciar o sustituir operaciones preexistentes con la Caja, en una única operación de novación del préstamo. En este caso, las entidades locales, previa solicitud, podrán concertar con el Principado de Asturias un nuevo préstamo, por la cuantía de la deuda viva que tuvieran contraída como consecuencia de préstamos concedidos con cargo al programa presupuestario correspondiente a la Caja para inversiones que todavía no hayan vencido.

      Se entenderá por deuda viva la existente en concepto de carga financiera, esto es, capital e intereses, que existiera a la fecha de formalización de la operación de novación del préstamo, no pudiendo formalizarse una operación por importe superior a la deuda pendiente de devolución.

      En ningún caso la nueva operación supondrá nueva salida de fondos del Principado de Asturias, estando su concesión sujeta a idénticas garantías que un préstamo inicial.

      No se incluirán en la operación de sustitución los intereses de demora que pudieran existir, ni se podrán establecer periodos de carencia.

      Podrán acogerse a la sustitución de operaciones aquellas entidades locales que tengan dificultades objetivas para reintegrar la deuda, incluidas las que en el momento de formalizar la operación de novación del préstamo tengan pendientes de pago cuotas de intereses o de amortización, siempre y cuando no se haya aprobado la ejecución de las garantías correspondientes.

      La entidad local solicitante, junto a su petición, adjuntará un informe de la Intervención municipal en el que se pondrán de manifiesto las dificultades a las que se hace referencia en el párrafo anterior. Asimismo, en la concesión de la nueva operación, se tendrán en cuenta los indicadores oportunos derivados de los datos de la última liquidación presupuestaria presentada.

    2. El sistema de amortización de los préstamos concedidos será el de amortización con términos de amortización constantes o método francés. El periodo de carencia se fija para la amortización del capital, pero durante el mismo se hará frente al pago de los intereses correspondientes.

    3. La cuantía máxima de los préstamos a conceder será de 600.000 euros.

    4. Transcurridos 3 meses desde la petición de crédito por las entidades locales sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la misma.

    5. El tipo de interés de demora aplicable será el mismo que establezca la Administración General del Estado para sus derechos de naturaleza análoga, conforme al artículo 14.2 del Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio.

    6. Cuando se produzcan pagos parciales y/o amortizaciones anticipadas se destinarán, en primer lugar, a la satisfacción del cobro de los intereses de demora devengados hasta la fecha; en segundo lugar, al cobro de los intereses de carácter ordinario devengados hasta la fecha, y, en tercer lugar, a la amortización del capital pendiente.

  7. Los tipos de interés de cada modalidad de préstamo se ajustarán en cada momento a los tipos fijos máximos que se determinen en la normativa sobre prudencia financiera rebajados en un 20%, a excepción de la modalidad cuarta prevista en la letra A) del apartado anterior, cuya rebaja será del 40%. Los préstamos concedidos no serán remunerados en ningún caso por parte de la Administración autonómica.

  8. Los recursos generados por la Caja de Crédito de Cooperación Local como consecuencia de los reintegros de las amortizaciones del capital, los intereses ordinarios, y los intereses de demora derivados de los préstamos concedidos tendrán la naturaleza de ingresos de derecho público.

    Los préstamos concedidos con cargo a la Caja deberán ser garantizados mediante la afectación de ingresos, siguiendo el siguiente orden de prelación:

    1. Recursos cuyo cobro esté encomendado a los Servicios Tributarios del Principado de Asturias.

    2. Recursos procedentes de la participación en los Tributos del Estado.

    3. Recursos administrados por el Principado de Asturias.

    4. Recursos administrados y recaudados por la Entidad Local.

    Transcurrido un mes desde que se produzca el impago en el reintegro de los capitales pendientes de amortización, y/o del abono de los intereses ordinarios devengados, la Consejería competente en materia de hacienda, solicitará la detracción inmediata de los recursos que se hayan afectado como garantía del préstamo a los organismos correspondientes.

NOVENA Modificación de la Ley del Principado de Asturias 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno

Se modifica la letra o) del artículo 25 de la Ley del Principado de Asturias 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno, que queda redactada en los términos siguientes:

“o) Autorizar la celebración de contratos cuando su cuantía exceda de la legalmente fijada como atribución del Consejero o cuando ésta fuese indeterminada.”

DÉCIMA Modificación de la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración

Se modifica el artículo 38 de la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración, que queda redactado en los términos siguientes:

“Artículo 38. Autorización del Consejo de Gobierno en materia de contratación.

Será necesaria autorización del Consejo de Gobierno para la celebración de los contratos cuando dicho órgano sea el competente para autorizar el gasto por razón de su cuantía o ésta sea indeterminada.”

UNDÉCIMA Modificación de la Ley del Principado de Asturias 5/1991, de 5 de abril, de protección de los espacios naturales

Se modifica el artículo 44 de la Ley del Principado de Asturias 5/1991, de 5 de abril, de protección de los espacios naturales, que queda redactado en los términos siguientes:

“Artículo 44.

  1. Las citadas infracciones serán calificadas como leves, menos graves, graves y muy graves, atendiendo a su repercusión, su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y los bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como a la irreversibilidad del daño o deterioro producido en la calidad del recurso o bien protegido.

  2. En todo caso, atendiendo al valor natural y a la importancia del bien jurídico protegido:

    1. Se considerará infracción muy grave la conducta tipificada en el apartado 1 del artículo 43.

    2. Se considerarán infracciones graves la conducta tipificada en el apartado 6 del artículo 43, así como las tipificadas en los apartados 3 y 7 del citado artículo cuando se cometan en el desarrollo de una actividad organizada de carácter comercial, empresarial o deportivo.

    3. Se considerarán infracciones menos graves las conductas tipificadas en los apartados 2, 4 y 5 del artículo 43.

    4. Se considerarán infracciones leves las conductas tipificadas en los apartados 3 y 7 del artículo 43 y aquéllas que se establezcan reglamentariamente en función de su naturaleza o escaso relieve de los perjuicios causados.

  3. Las infracciones anteriormente tipificadas serán sancionadas con las siguientes multas:

    — Infracciones leves: multas de 60 a 600 €.

    — Infracciones menos graves: multa de 601 a 6.000 €.

    — Infracciones graves: multa de 6.001 a 60.000 €.

    — Infracciones muy graves: multa de 60.001 a 600.000 €.”

DUODÉCIMA Modificación de la Ley del Principado de Asturias 3/2001, de 4 de mayo, de Juego y Apuestas

La Ley del Principado de Asturias 3/2001, de 4 de mayo, de Juego y Apuestas, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 3, que queda redactado en los términos siguientes:

“2. Quedan excluidos del ámbito de esta ley:

  1. Los juegos y apuestas de ocio, pasatiempo y recreo constitutivos de usos sociales de carácter tradicional o familiar en los casos en que no se producen transferencias económicas entre los jugadores o éstas son de escasa importancia, siempre que los jugadores o las personas ajenas a éstas no hagan de ello objeto de explotación lucrativa. Reglamentariamente se determinará qué debe entenderse por transferencias económicas de escasa importancia a los efectos previstos en este precepto.

  2. Las máquinas recreativas de tipo A y los salones recreativos. En todo caso, no requerirán de autorización administrativa para su instalación y funcionamiento, no siendo precisa la homologación e inscripción de empresas o modelos.

  3. Las máquinas expendedoras que se limiten a efectuar mecánicamente venta de productos y mercancías, siempre que el valor del dinero depositado en las máquinas corresponda al valor en mercado de los productos que entreguen, así como las máquinas tocadiscos o vídeo-discos y las máquinas o aparatos de competencia pura o deporte en donde el juego se realice sin la ayuda directa de componentes electrónicos.

  4. Los juegos y apuestas de ámbito estatal.

  5. Los aspectos tributarios de los juegos y las apuestas.”

    Dos. Se introduce un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 11, con el siguiente contenido:

    “Con carácter previo a la homologación e inscripción del material para la práctica de juegos y apuestas, la empresa fabricante o importadora podrá solicitar autorización para probar el funcionamiento de prototipos de modelos mediante su instalación y explotación en establecimientos autorizados, en los términos que reglamentariamente se determinen.”

    Tres. Se modifica el artículo 13, que queda redactado en los términos siguientes:

    “Artículo 13. Publicidad, patrocinio y promoción.

    1. La publicidad, patrocinio y promoción de actividades de juegos y apuestas, con excepción de las combinaciones aleatorias reguladas en el artículo 26.3 de la ley, estará sujeta a previa autorización administrativa, con las condiciones que se fijen reglamentariamente, debiendo ser socialmente responsable, prestando la debida atención a la protección de menores y otros colectivos vulnerables.

    2. Reglamentariamente se determinará la zona de influencia en la que no podrán ubicarse establecimientos para la práctica de juegos y apuestas por la proximidad de un centro de enseñanza o de atención a los menores o incapacitados judicialmente.”

      Cuatro. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 14, que quedan redactados en los términos siguientes:

      “1. A los menores de edad y a los incapacitados judicialmente se les prohibirá la entrada en los establecimientos en los que específicamente se desarrollen juegos y apuestas.

    3. Los menores de edad y los incapacitados judicialmente no podrán practicar juegos, participar en apuestas, ni usar máquinas de juego con premio.”

      Cinco. Se modifica el artículo 18, que queda redactado en los términos siguientes:

      “Artículo 18. Establecimientos de juego.

    4. Tendrán la consideración de establecimientos de juego aquellos locales que, reuniendo los requisitos exigidos en esta ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, sean expresamente autorizados para la práctica de juegos permitidos.

    5. Las modalidades de establecimientos y locales donde se puede autorizar la práctica del juego son las siguientes:

  6. Casinos de juego.

  7. Salas de bingo.

  8. Salones de juego.

  9. Hipódromos, pistas de concursos hípicos, canódromos y otros establecimientos o lugares análogos.

    1. El aforo y superficie de los establecimientos, así como las condiciones de funcionamiento, se determinarán reglamentariamente.

    2. En los establecimientos autorizados para la práctica de juegos y apuestas existirá un Libro de Reclamaciones a disposición de los jugadores y de la Administración.

    3. De igual forma, podrá autorizarse la explotación de máquinas de tipo B a que se refiere el artículo 25 de esta ley en establecimientos hosteleros y demás locales análogos, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.”

      Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 20, que queda redactado en los términos siguientes:

      “2. En las salas de bingo podrán instalarse máquinas de juego tipo B en las condiciones que reglamentariamente se determinen.”

      Siete. Se modifica el artículo 22, que queda redactado en los términos siguientes:

      “Artículo 22. Salones recreativos.

      Tendrán la consideración de salones recreativos todos aquellos establecimientos abiertos al público destinados a la instalación y explotación de máquinas tipo A.”

      Ocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 23, que queda redactado en los términos siguientes:

      “2. Asimismo, se podrán autorizar en los citados establecimientos máquinas de tipo B, en el número y condiciones que se determinen reglamentariamente.”

      Nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 24, que queda redactado en los términos siguientes:

      “1. Los establecimientos hosteleros destinados a bares, cafeterías o similares podrán ser autorizados para la instalación de hasta dos máquinas tipo B, con las condiciones que reglamentariamente se determinen. En dichos establecimientos no se podrán instalar otras máquinas de juego, ni terminales expendedoras de boletos o apuestas y, en general, no podrán ser autorizadas para la explotación, con carácter habitual o permanente, de juegos o apuestas.”

      Diez. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 25, que queda redactada en los términos siguientes:

      “2.a. Máquinas tipo A, recreativas o de puro entretenimiento. Son aquéllas que a cambio de un precio ofrecen al jugador un tiempo de utilización, sin que haya ningún tipo de premio o compensación en metálico, en especie o en forma de puntos canjeables, salvo la posibilidad de continuar jugando por el mismo importe inicial.

      Quedan expresamente prohibidas las máquinas recreativas que transmitan mensajes contrarios a los derechos reconocidos en la Constitución, especialmente los que contengan elementos racistas, sexistas, pornográficos o que hagan apología de la violencia o que de cualquier forma contraríen el ordenamiento jurídico; así como aquéllas cuya utilización implique el uso de imágenes o la realización de actividades propias de locales no autorizados o que de cualquier manera puedan herir la sensibilidad o perjudicar la formación de la infancia y de la juventud.”

      Once. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 25, que quedan redactados en los términos siguientes:

      “3. Reglamentariamente se determinarán las condiciones de fabricación e inscripción de las máquinas de tipo B y C citadas en el apartado anterior. En virtud de resolución de la Consejería competente en materia de casinos, juegos y apuestas, se establecerán las condiciones técnicas de homologación y funcionamiento, así como precios de las partidas y premios.

    4. Las máquinas tipo B y C no podrán situarse en terrazas y zonas que sean de ocupación de vías públicas. Tampoco podrán instalarse máquinas de tipo B en los bares de centros y áreas comerciales o estaciones de transporte público si el local no se encuentra aislado de la zona de paso, en los bares que sean dependencias complementarias de otros locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y otras actividades recreativas o deportivas.”

      Doce. Se modifica el artículo 27, que queda redactado en los términos siguientes:

      “Artículo 27. Apuestas.

      Las apuestas podrán cruzarse, previa autorización de la Consejería competente en materia de casinos, juegos y apuestas, en locales y recintos que se determinen reglamentariamente.”

      Trece. Se modifica el artículo 41, que queda redactado en los términos siguientes:

      “Artículo 41. Infracciones graves.

      Son infracciones graves:

  10. No tener o llevar incorrectamente los Libros de Reclamaciones o registros exigidos en la presente ley o en la correspondiente reglamentación de juego, negarse a ponerlos a disposición de quien los reclame, así como no dar curso a las reclamaciones formuladas.

  11. No remitir en plazo a los órganos competentes la información y datos que la normativa exija.

  12. No exhibir en el establecimiento de juego o, en su caso, en las máquinas el documento acreditativo de la correspondiente autorización, así como aquellos otros documentos que en desarrollo de esta ley se exijan.

  13. Proceder a cualquier transferencia de las acciones o participaciones de la sociedad sin notificación a la Administración.

  14. Las promociones de venta mediante actividades análogas a las de los juegos incluidos en el Catálogo.

  15. La admisión de más jugadores de los que permita el aforo del local.

  16. Realizar la transmisión de una máquina sin cumplimentar los requisitos establecidos reglamentariamente.

  17. La conducta desconsiderada hacia los jugadores o los apostantes, tanto durante el desarrollo del juego o de la apuesta como en el caso de protestas o reclamaciones de éstos.

  18. El incumplimiento de las normas técnicas previstas en el reglamento de cada juego o apuesta.

  19. El incumplimiento de la prohibición establecida en el artículo 13.1 de la presente ley.

  20. La comisión de una infracción calificable como leve habiendo sido sancionado por dos infracciones graves cometidas en el período del año inmediatamente anterior o por cinco en el período de los tres años anteriores.

  21. No comunicar o comunicar fuera de plazo el traslado o cambio de ubicación de las máquinas tipo B o recreativas con premio y de las máquinas tipo C o de azar.

  22. No trasladar o trasladar fuera de plazo las máquinas tipo B o recreativas con premio y las máquinas tipo C o de azar a los locales o almacenes designados en las comunicaciones de traslado diligenciadas por la Administración, así como la permanencia de tales máquinas en locales cerrados o sin actividad, o su traslado a los mismos.

  23. La colaboración, en calidad de personal de juego, en la celebración o explotación de juegos o apuestas no catalogados, sin poseer la preceptiva autorización o fuera de los locales o recintos permitidos, siempre que no se trate del organizador o titular de la actividad.”

DECIMOTERCERA Modificación de la Ley del Principado de Asturias 4/2005, de 28 de octubre, de Salario Social Básico

La Ley del Principado de Asturias 4/2005, de 28 de octubre, de Salario Social Básico, queda modificada como sigue:

Uno. Se introduce un nuevo párrafo al apartado 4 del artículo 4, con el siguiente contenido:

“Sin perjuicio de las excepciones que puedan determinarse reglamentariamente, resultarán computables las ayudas, subvenciones o prestaciones económicas reconocidas a cualquiera de las personas que integran la unidad económica de convivencia independiente con posterioridad a la presentación de la solicitud de salario social básico, siempre que tengan carácter alimenticio o de renta básica o de subsistencia para suplir o complementar sus recursos propios.”

Dos. Se introduce un apartado 3 al artículo 5, con el siguiente contenido:

“3. En la primera mensualidad que se abone tras el reconocimiento del derecho al percibo de la prestación, se incluirán los atrasos correspondientes a los meses devengados hasta un importe máximo equivalente a tres mensualidades de la prestación que corresponda percibir. Los atrasos devengados que superen este importe se abonarán en la cuantía prorrateada en las doce mensualidades subsiguientes a esta primera.

Antes de establecer este prorrateo del montante total de atrasos que corresponda reconocer, se detraerá el importe de las ayudas especificadas en el párrafo segundo del artículo 4.4 de esta Ley, que se hubiesen percibido por cualquiera de las personas que integran la unidad económica de convivencia independiente tras la presentación de la solicitud.”

Tres. Se introduce un apartado 4 al artículo 6, con el siguiente contenido:

“4. A los atrasos que puedan resultar de esta revisión les será de aplicación lo previsto en el artículo 5.3 de esta ley.”

Cuatro. El contenido del artículo 21 se enumera en un apartado 1, introduciéndose un apartado 2 a este artículo, con el siguiente contenido:

“2. La extinción prevista en las letras g) y h) del apartado anterior conllevará la imposibilidad de volver a solicitar la prestación en un período de entre tres y doce meses.”

Cinco. Se modifica el artículo 22, que queda redactado en los términos siguientes:

“Artículo 22. Órganos competentes.

  1. Corresponde la extinción de la prestación a la Consejería competente en materia de asuntos sociales.

  2. La instrucción de los procedimientos relativos a la extinción prevista en las letras g) y h) del artículo 21.1 de la presente ley, se realizará por la Dirección General con competencias en materia de salario social básico.”

DECIMOCUARTA Modificación de la Ley del Principado de Asturias 9/2010, de 17 de diciembre, de Comercio Interior

La Ley del Principado de Asturias 9/2010, de 17 de diciembre, de Comercio Interior, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 22, que queda redactado en los términos siguientes:

“1. Los establecimientos comerciales ubicados en el territorio del Principado de Asturias podrán permanecer abiertos al público durante el conjunto de días laborables de la semana hasta un máximo de noventa horas.”

Dos. Se modifica el artículo 23, que queda redactado en los términos siguientes:

“Artículo 23. Domingos y festivos.

  1. Los establecimientos comerciales podrán permanecer abiertos al público durante un máximo de diez domingos o días festivos al año.

  2. Los domingos y festivos en los que los comercios podrán permanecer abiertos al público en el Principado de Asturias serán fijados por la Consejería competente en materia de comercio, previa audiencia al Consejo Asesor de Comercio del Principado de Asturias. La resolución de la citada Consejería será publicada en el Boletín Oficial del Principado de Asturias antes del 1 de diciembre de cada año anterior.

  3. Cada comerciante determinará libremente el horario de apertura de cada domingo o día festivo en que ejerza su actividad.”

    Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 24, que queda redactado en los términos siguientes:

    “3. También tendrán plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público los establecimientos de venta de reducida dimensión distintos de los anteriores, que dispongan de una superficie útil para la exposición y venta al público inferior a 300 metros cuadrados, excluidos los pertenecientes a empresas o grupos de distribución que no tengan la consideración de pequeña y mediana empresa según la legislación vigente.”

    Cuatro. Se modifica el artículo 25, que queda redactado en los términos siguientes:

    “Artículo 25. Otros supuestos.

  4. Los establecimientos comerciales de proximidad, en los términos del artículo 16.1.a) de la presente ley, situados en localidades en las que los mercados y ferias periódicas se celebren en domingos y festivos podrán permanecer abiertos el mismo horario del mercado o feria, previo acuerdo de la mayoría del comercio local, siempre y cuando se mantengan cerrados al día siguiente.

  5. Los establecimientos comerciales de proximidad, en los términos del artículo 16.1.a) de la presente ley, situados en el entorno inmediato de mercados o mercadillos de venta ambulante autorizados que se celebren con periodicidad semanal en domingos y festivos podrán permanecer abiertos el mismo horario que éstos. En el supuesto de villas y pequeñas localidades será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.”

    Cinco. Se modifica el artículo 34, que queda redactado en los términos siguientes:

    “Artículo 34. Rebajas.

    Cada comerciante deberá exponer en el exterior de su establecimiento un anuncio del período de rebajas que libremente decida, con indicación de las fechas de inicio y finalización.”

    Seis. Se modifica el apartado 3 del artículo 35, que queda redactado en los términos siguientes:

    “3. Igualmente, no podrán ofrecerse en rebajas artículos que no hubieran formado parte de la oferta habitual de ventas del establecimiento.”

DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA De la Caja de Crédito de Cooperación Local

Para el ejercicio 2013, las deudas por préstamos con cargo a la Sección correspondiente a la “Caja de Crédito de Cooperación Local”, vencidas y no pagadas en el propio ejercicio, no devengarán intereses de demora.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA Derogación normativa

A la entrada en vigor de la presente ley quedan derogadas todas las disposiciones del mismo rango o inferior que se opongan a lo establecido en la misma, y en particular:

La Disposición transitoria séptima de la Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Aguas.

Los artículos 17 y 18 de la Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2003.

El artículo 19 de la Ley del Principado de Asturias 6/2003, de 30 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2004.

Los artículos 9 y 10 de la Ley del Principado de Asturias 6/2004, de 28 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2005.

El artículo 10 de la Ley del Principado de Asturias 6/2008, de 30 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y tributarias de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2009.

El artículo 2 de la Ley del Principado de Asturias 5/2010, de 9 de julio, de medidas urgentes de contención del gasto y en materia de hacienda para la reducción del déficit público.

Los capítulos I y II del Decreto 55/2002, de 25 de abril, por el que se regula la organización, funcionamiento y régimen jurídico de la Caja de Crédito de Cooperación Local.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA Autorización para elaborar un texto refundido en materia de tributos cedidos

Se autoriza al Consejo de Gobierno a elaborar un texto refundido del conjunto de disposiciones vigentes en materia de tributos cedidos con facultades de aclaración, regularización y armonización de las mismas. El plazo para el ejercicio de esta delegación será de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

SEGUNDA Autorización para elaborar un texto refundido en materia de tributos propios

(Derogada)

TERCERA Remuneración de peritos terceros

Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de hacienda para que, mediante resolución, regule la determinación de la remuneración máxima a percibir por los peritos terceros que intervengan en procedimientos de tasación pericial contradictoria en relación con los tributos cuya gestión corresponda al Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias.

CUARTA Definición de vivienda desocupada

En el ámbito del Principado de Asturias se considerará que una vivienda está desocupada o vacía cuando no es la residencia habitual de ninguna persona, ni es utilizada de forma estacional, periódica o esporádica por nadie, estando disponible para su venta o alquiler, deshabitada o abandonada.

QUINTA Nueva regulación tributaria del abastecimiento y saneamiento de aguas en Asturias

El Consejo de Gobierno remitirá a la Junta General del Principado de Asturias, en el plazo máximo de cuatro meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, un Proyecto de Ley que establezca una nueva regulación tributaria para el abastecimiento y saneamiento de aguas en Asturias y que, en su caso, contemple las exenciones a que haya lugar.

SEXTA Nueva regulación de la actividad del juego en Asturias

El Consejo de Gobierno remitirá a la Junta General del Principado de Asturias, en el plazo máximo de cuatro meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, un Proyecto de Ley que modifique y actualice la Ley del Principado de Asturias 3/2001, de 4 de mayo, de Juego y Apuestas.

SÉPTIMA Entrada en vigor

La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2013, salvo lo dispuesto en el artículo 41, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

ANEXO I Créditos ampliables

Se consideran ampliables, de acuerdo a lo que establece el apartado c) del artículo 6:

  1. En la sección 11 “Consejería de Presidencia”, el crédito 11.02.141B.489.055 “A Colegios Profesionales por asistencia jurídica gratuita”, en el importe preciso para hacer frente a las obligaciones que pudieran surgir por encima de la consignación inicialmente prevista.

  2. En la sección 11 “Consejería de Presidencia”, el crédito 11.02.126H.480.004 “Para pagos de premios de la Rifa Benéfica”, en el importe preciso para efectuar los pagos de premios de la Rifa Benéfica, en tanto en cuanto el importe consignado en dicho crédito no sea suficiente para atender a las obligaciones puestas de manifiesto por este motivo durante el ejercicio 2013.

  3. En la sección 11 “Consejería de Presidencia”, el crédito 11.02.126H.480.005 “Para pagos de premios de la Rifa Pro Infancia”, en el importe preciso para efectuar los pagos de premios de la Rifa Pro Infancia, en tanto en cuanto el importe consignado en dicho crédito no sea suficiente para atender a las obligaciones puestas de manifiesto por este motivo durante el ejercicio 2013.

  4. En la sección 11 “Consejería de Presidencia”, el crédito 11.02.126H.226.005 “Remuneraciones a agentes mediadores independientes”, en el importe preciso para hacer frente a las obligaciones que pudieran surgir por encima de la consignación inicialmente prevista.

  5. En la sección 12, “Consejería de Hacienda y Sector Público”, el crédito 12.06.632D.779.001 “Para insolvencia de avales”, en el importe preciso para hacer frente a los fallidos que hayan tenido lugar sobre los avales formalizados de conformidad con la autorización contenida inicialmente en la Ley del Principado de Asturias 9/1984, de 13 de julio, sobre garantía a créditos para inversiones, y posteriormente en las leyes de presupuestos generales del Principado de Asturias para cada ejercicio.

  6. En la sección 16 “Consejería de Bienestar Social y Vivienda”, el crédito 16.02.313A.484.082 “Prestaciones para personas dependientes” y el crédito 16.02.313A.484.051 “Para salario social”, en el importe preciso para hacer frente a las obligaciones que pudieran surgir por encima de la consignación inicialmente prevista.

  7. En la sección 19 “Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos”, el crédito 19.05.443F.483.005 “Indemnización de daños ocasionados por fauna salvaje”, en el importe preciso para hacer frente a las obligaciones que pudieran surgir por encima de la consignación inicialmente prevista.

  8. En la sección 19 “Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos”, el crédito 19.02.712F.773.021 “Indemnizaciones por medidas excepcionales EEB”, en el importe preciso para hacer frente a las obligaciones que pudieran surgir por encima de la consignación inicialmente prevista.

  9. En la sección 19 “Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos”, el crédito 19.02.712F.773.038 “Indemnizaciones lengua azul”, en el importe preciso para hacer frente a las obligaciones que pudieran surgir por encima de la consignación inicialmente prevista.

  10. En la sección 19 “Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos”, el crédito 19.03.712C.773.004 “Primas de seguros, intereses y otras ayudas al sector”, en el importe preciso para hacer frente a las obligaciones que pudieran surgir por encima de la consignación inicialmente prevista.

  11. En la sección 97 “Servicio de Salud del Principado”, el crédito 97.01.412.B. 221.006 “Productos farmacéuticos”, en el importe preciso para hacer frente a las obligaciones que pudieran surgir por encima de la consignación inicialmente prevista.

  12. En la sección 97 “Servicio de Salud del Principado”, el crédito 97.01.412B.480.056 ”Reintegro aportaciones farmacéuticas” en el importe preciso para hacer frente a las obligaciones que pudieran surgir por encima de la consignación inicialmente prevista.

ANEXO II Módulos económicos de centros concertados

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MODIFICACIONES EN LOS ESTADOS NUMÉRICOS

Sección 12:
CREDITO ALTA BAJA NUEVA CIFRA
12.04.612C.227.006 20.000 130.868
12.02.125A.489.045 10.000 66.000
12.02.125A.489.046 10.000 40.000
Sección 13:
CREDITO ALTA BAJA NUEVA CIFRA
13.04.322L.771.000 150.000 4.850.000
13.05.121D.222.000 150.000 9.952.830
13.04.322L.481.039* 300.000 300.000
13.05.121D.222.000 200.000 10.102.830
13.02.541A.459.020* 200.000 200.000
Sección 14
CREDITO ALTA BAJA NUEVA CIFRA
14.07.421B.229.000 11.400 210.000
14.07.422B.229.000 27.489 3.330.000
14.07.422B.220.000 2.000 7.000
14.06.422C.229.000 11.111 8.151.541
14.07.422P.226.004 2.820 30.000
14.07.422P.226.011 2.500 65.000
14.08.422D.220.000 2.728 5.000
14.08.422D.220.002 2.280 2.000
14.08.422D.227.006 2.000 8.000
14.01.421A.226.004 3.000 2.000
14.01.421A.227.000 14.323 70.000
14.01.421A.220.002 12.874 26.200
14.01.421A.220.000 5.475 127.090
14.07.422P.482.033 30.000 50.000
14.08.422D.482.077 70.000 520.000
Sección 16
CRÉDITO ALTA BAJA NUEVA CIFRA
16.04.431A.785.003 1.200.000 9.600.343
16.04.431A.785.033 1.200.000 1.200.000
Sección 19
Denominación del crédito 19.03.712C.473.003: Apoyo al Cooperativismo Agrario.
CRÉDITO ALTA BAJA NUEVA CIFRA
19.02.712F.773.047 100.000 18.400.000
19.02.712F.483.015 100.000 428.000

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Dada en Oviedo, a 28 de diciembre de 2012.

El Presidente del Principado de Asturias, Javier Fernández Fernández.

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