Ley de Presupuestos Generales para 2010. (Ley 3/2009, de 29 de diciembre)

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Ámbito TerritorialNormativa de Asturias
RangoLey

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley del Principado de Asturias, de Presupuestos Generales para 2010.

PREÁMBULO
  1. Los Presupuestos del Principado de Asturias para 2010 se plantean como un instrumento fundamental en la respuesta activa que el Gobierno del Principado de Asturias está desarrollando en el contexto de crisis generalizada en la que se encuentra inmersa la economía asturiana, española e internacional.

  2. Aunque los datos coyunturales más recientes apuntan que ya se está produciendo en 2009 un punto de inflexión en la marcha de la economía y que a lo largo de 2010 se producirá la superación de la etapa recesiva, previsiblemente en el segundo semestre, no cabe duda de que existe aún una elevada incertidumbre sobre la marcha de la economía y sobre la evolución de los ingresos públicos.

    En este sentido se ha generado una significativa reducción de los ingresos no financieros del Principado de Asturias, y en especial de los directamente vinculados a la evolución de la actividad, del empleo y del consumo. Como contrapartida a esta minoración y gracias a la apuesta por unas cuentas públicas saneadas y equilibradas, el Principado de Asturias en el año 2010 intensifica el recurso al endeudamiento autorizando el máximo permitido, dentro de los límites establecidos por el Consejo de Política Fiscal y Financiera, de manera que sirva como instrumento complementario de obtención de recursos que permitan mitigar el impacto de la crisis en los ingresos públicos y aportar la financiación necesaria para apoyar la acción del Gobierno del Principado de Asturias.

  3. Fruto del esfuerzo desarrollado, el importe total de los Presupuestos arroja un crecimiento contenido del 0,77 por ciento para la Administración del Principado de Asturias. Si se considera adicionalmente la actividad del sector público autonómico, que cobra un mayor protagonismo en su participación dentro de los objetivos del Presupuesto, el esfuerzo económico conjunto alcanza el 2,36 por ciento. Con ello se logra una política de inversiones expansiva a corto plazo y de crecimiento sostenido a largo plazo, a la vez que se mantienen y mejoran las políticas sociales que conforman el Estado del bienestar.

  4. El porcentaje de crecimiento presupuestario presentado para 2010 es el resultado de un ejercicio adicional de racionalización del gasto público, ya intensificado desde finales de 2008, para conseguir una mayor eficacia y eficiencia en la gestión y desarrollo de las políticas públicas.

  5. Gracias, entre otros, al ahorro conseguido con la reducción de partidas no prioritarias, los Presupuestos pueden dotar los créditos necesarios para la sanidad, la educación y los servicios sociales, en definitiva los que garantizan las políticas más cercanas a los ciudadanos. Así, estos programas presupuestarios absorben la mayor parte de los recursos obtenidos por la citada reordenación del gasto y experimentan variaciones interanuales positivas, situación que refleja la decidida apuesta presupuestaria por el gasto social. En este ámbito cabe destacar el crecimiento que experimentan las partidas destinadas a la sanidad, la dependencia, las políticas de inclusión y la educación.

  6. Así pues, la orientación seguida en la elaboración de las políticas de gasto incluidas en los Presupuestos para 2010 se encamina a la consecución de los siguientes objetivos: una firme apuesta por los servicios públicos fundamentales, el impulso de nuestra actividad económica hacia tasas de crecimiento positivo y la austeridad y sostenibilidad de las finanzas públicas, entendidas en un triple sentido: económico, social y territorial.

  7. Otra de las novedades que recogen los Presupuestos se centra en el refuerzo de la colaboración con las entidades locales, ya que, ante la coyuntura económica descrita anteriormente y a efectos de paliar los efectos que la misma está generando sobre la capacidad inversora de los Ayuntamientos, desde el Gobierno del Principado de Asturias se pone en marcha en este Presupuesto el Plan “Asturias”, que tiene por objeto el fomento del empleo y la mejora de las infraestructuras locales. La previsión de inversión que se generará en el conjunto de los concejos asturianos se estima en 111,5 millones de euros, de los que 100 millones serán financiados con cargo a los Presupuestos del Principado de Asturias, en un marco de ejecución plurianual que asigna en el ejercicio 2010 un crédito de 70 millones de euros.

  8. Igualmente, y en base al estímulo de la economía productiva por la que apuesta el Gobierno del Principado de Asturias, en los Presupuestos de 2010 se consolidan los créditos destinados al I+D+i en el conjunto de los Presupuestos, destacando un impulso adicional en las partidas destinadas en esta materia para financiar proyectos en el ámbito de la Universidad de Oviedo, que experimentan un importante crecimiento del 11 por ciento.

  9. Con el mismo objetivo, los Presupuestos para 2010 dotan todos los créditos necesarios para el cumplimiento de los compromisos derivados del Acuerdo para la Competitividad, el Empleo y el Bienestar de Asturias (Aceba), acordado con los agentes sociales, y que recoge un conjunto de medidas tendentes a reforzar un modelo económico de crecimiento basado en la innovación, la sociedad del conocimiento, la mejora del capital humano y el apoyo empresarial.

CAPÍTULO I De la aprobación de los presupuestos y de sus modificaciones Artículos 1 a 7
SECCIÓN PRIMERA Créditos iniciales y financiación de los mismos Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1 Ámbito de los Presupuestos Generales del Principado de Asturias.

Los Presupuestos Generales del Principado de Asturias para el ejercicio 2010 se integran por:

  1. El Presupuesto de la Junta General del Principado de Asturias.

  2. El Presupuesto del Consejo de Gobierno y de la Administración del Principado de Asturias.

  3. Los Presupuestos de los órganos auxiliares del Principado de Asturias:

    —Sindicatura de Cuentas del Principado de Asturias.

    —Consejo Consultivo del Principado de Asturias.

  4. El Presupuesto del Procurador General del Principado de Asturias.

  5. Los Presupuestos de los organismos y entes públicos cuya normativa específica confiere carácter limitativo a los créditos de sus presupuestos de gastos:

    —Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias.

    —Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales.

    —Servicio Público de Empleo del Principado de Asturias.

    —Instituto Asturiano de Estadística.

    —Centro Regional de Bellas Artes.

    —Orquesta Sinfónica del Principado de Asturias.

    —Consejo de la Juventud del Principado de Asturias.

    —Comisión Regional del Banco de Tierras.

    —Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias.

    —Servicio de Salud del Principado de Asturias.

    —Junta de Saneamiento.

    —Servicio Regional de Investigación y Desarrollo Agroalimentario del Principado de Asturias.

    —Real Instituto de Estudios Asturianos.

    —Consorcio para la Gestión del Museo Etnográfico de Grandas de Salime.

    —Consejo Económico y Social.

  6. Los Presupuestos de los organismos y entes públicos sujetos al régimen de contabilidad privada:

    —Fundación Asturiana de Atención y Protección a Personas con Discapacidades y/o Dependencias.

    —Fundación Comarcas Mineras para la Formación y Promoción del Empleo.

    —Fundación del Hospital del Oriente de Asturias “Francisco Grande Covián”.

    —Fundación para el Fomento de la Economía Social.

    —Fundación Asturiana de la Energía.

    —Fundación Servicio Asturiano de Solución Extrajudicial de Conflictos.

    —112 Asturias.

    —Bomberos del Principado de Asturias.

    —Instituto de Desarrollo Económico del Principado de Asturias.

    —Consorcio de Transportes de Asturias.

    —Presupuesto consolidado del Ente Público de Comunicación del Principado de Asturias y de sus sociedades mercantiles gestoras y filiales:

    —Ente Público de Comunicación del Principado de Asturias.

    —Televisión del Principado de Asturias, S.A.

    —Radio del Principado de Asturias, S.A.

    —Productora de Programas del Principado de Asturias, S.A.

  7. Los Presupuestos de las siguientes empresas públicas:

    —Sociedad Regional de Recaudación del Principado de Asturias, S.A.

    —Sociedad Asturiana de Estudios Económicos e Industriales, SAU.

    —Sociedad Inmobiliaria del Real Sitio de Covadonga, S.A.

    —Hostelería Asturiana, S.A.

    —Inspección Técnica de Vehículos de Asturias, S.A.

    —Sociedad Regional de Promoción del Principado de Asturias, S.A.

    —Sociedad Regional de Turismo, S.A.

    —Sedes, S.A.

    —Viviendas del Principado de Asturias, S.A.

    —Empresa Pública Sociedad de Servicios del Principado de Asturias, S.A.

    —Ciudad Industrial Valle del Nalón, S.A.

    —Parque de la Prehistoria, S.A.

    —Gestión de Infraestructuras Sanitarias del Principado de Asturias, S.A.

    —Desarrollo Integral de Taramundi, S.A.

    —Sociedad de Promoción Exterior del Principado de Asturias, S.A.

    —Gestión de Infraestructuras Públicas de Telecomunicaciones del Principado de Asturias, S.A.

    —Gestión de Infraestructuras Culturales, Turísticas y Deportivas del Principado de Asturias, S.A.

ARTÍCULO 2 Aprobación de los estados de gastos e ingresos.
  1. En los estados de gastos de los Presupuestos integrados por los entes a que se refieren las letras a), b) c) y d) del artículo 1, se aprueban créditos para la ejecución de los distintos programas por importe de 4.428.303.000 euros, cuya financiación figura en el estado de ingresos con el siguiente detalle:

    1. Derechos económicos estimados a liquidar para el ejercicio, por un importe de 3.795.303.000 euros.

    2. Endeudamiento resultante de las operaciones de crédito a realizar durante el ejercicio 2010.

  2. En los estados de gastos de los Presupuestos de los organismos y entes públicos a que se refiere el artículo 1.e), se aprueban, para la ejecución de sus programas, créditos por los importes siguientes:

  3. Los créditos a que hace referencia el apartado anterior se financiarán con los derechos económicos que figuran en los estados de ingresos de cada organismo o ente público por el mismo importe que los gastos consignados.

  4. En los Presupuestos de los organismos y entes públicos a que se refiere el artículo 1.f), se aprueban sus estados financieros por los importes siguientes:

  5. En los Presupuestos de las empresas públicas a que se refiere el artículo 1.g), se aprueban sus estados financieros por los importes siguientes:

ARTÍCULO 3 Distribución funcional del gasto.

El importe consolidado de los estados de gastos integrados por los Presupuestos de los entes referidos en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 1 se desagrega por funciones de acuerdo con el siguiente detalle en euros:

ARTÍCULO 4 Transferencias internas.

En el Presupuesto de la Administración del Principado de Asturias se consignan créditos para la realización de transferencias internas por el siguiente importe:

A organismos y entes públicos cuya normativa confiere carácter limitativo a los créditos de sus presupuestos de gastos, por importe de 1.806.971.131 euros.

A organismos y entes públicos sujetos al régimen de contabilidad privada, por importe de 118.899.532 euros.

A las empresas públicas, por importe de 20.904.244 euros.

ARTÍCULO 5 Beneficios fiscales.

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos propios del Principado de Asturias y a los tributos cedidos se estiman en 804.496.332 euros.

SECCIÓN SEGUNDA Modificaciones de créditos presupuestarios Artículos 6 y 7
ARTÍCULO 6 Créditos ampliables.

Excepcionalmente, se consideran ampliables los siguientes créditos de los estados de gastos:

  1. Los que figuran relacionados en el apartado 1 del anexo “Créditos ampliables”, destinados a la concesión de anticipos o préstamos al personal, hasta el límite de los respectivos ingresos por reintegros.

  2. Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de operaciones de endeudamiento en sus distintas modalidades, tanto por intereses y amortizaciones del principal como por gastos derivados de las operaciones de emisión, constitución, conversión, canje o amortización.

  3. Los que figuran relacionados en el apartado 2 del anexo “Créditos ampliables”, en función del reconocimiento de obligaciones específicas por encima de las inicialmente previstas en el estado de gastos.

  4. Los créditos a que hace referencia el artículo 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el importe preciso para hacer frente a las obligaciones derivadas del cumplimiento de sentencias en los litigios o procedimientos en los cuales la Administración del Principado de Asturias fuera condenada al pago de cantidad líquida que pudiera surgir por encima de la consignación inicialmente prevista.

  5. El crédito 14.03.458D.607.000, “Inversiones asociadas al uno por ciento cultural”, en el importe correspondiente a la diferencia entre la cantidad inicial consignada y el importe correspondiente a las reservas que correspondería efectuar en los presupuestos de las obras públicas de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Principado de Asturias 1/2001, de 6 de marzo, de Patrimonio Cultural.

ARTÍCULO 7 Habilitación por superávit.

Corresponderá al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, la aprobación de las habilitaciones de gasto que se refieran, exclusivamente, a los siguientes programas:

—Sección 03. Deuda: Capítulo 9 del programa 011C, “Amortización y gastos financieros de la deuda del Principado”.

—Sección 12. Consejería de Economía y Hacienda: Capítulo 7 del programa 632D, “Política financiera”.

—Sección 97. Servicio de Salud del Principado de Asturias, en los programas 412A, “Administración y servicios generales”, 412F, “Formación del personal sanitario”, 412G, “Atención primaria”, 412H, “Atención especializada”, 412I, “Servicios de Salud Mental”.

—Sección 98. Junta de Saneamiento: Capítulos 4, 6 y 7 del programa 441B, “Saneamiento de aguas”.

CAPÍTULO II De la gestión presupuestaria Artículos 8 a 11
ARTÍCULO 8 Autorización y disposición de gastos.
  1. A efectos de lo establecido en el artículo 41.1 del Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio, corresponderá al Presidente del Principado de Asturias y a los Consejeros la autorización de gastos por importe no superior a 300.000 euros, y la disposición de los gastos dentro de los límites de las consignaciones incluidas en la sección del Presupuesto correspondiente.

    Corresponde al Consejo de Gobierno la autorización de gastos por importe superior a 300.000 euros, con las excepciones previstas en el referido artículo 41.

  2. La autorización y disposición de gastos con cargo a las secciones del estado de gastos del Presupuesto corresponderán, en los términos señalados por la Ley, a los siguientes órganos:

    1. En la sección 01 (Presidencia del Principado y del Consejo de Gobierno), al Presidente del Principado de Asturias.

    2. En la sección 02 (Junta General del Principado), al órgano que determinen el Reglamento de la Junta General y sus normas de desarrollo, a cuyo efecto el Consejero de Economía y Hacienda librará en firme los fondos que periódicamente demande, los cuales no estarán sujetos a justificación.

    3. En la sección 03 (Deuda), al Consejero de Economía y Hacienda.

    4. En la sección 04 (Clases pasivas), a la Consejera de Administraciones Públicas y Portavoz del Gobierno.

    5. En la sección 05 (Consejo Consultivo), al órgano que determinen la Ley del Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, del Consejo Consultivo, y sus normas de desarrollo.

    6. En la sección 06 (Sindicatura de Cuentas), al órgano que determinen la Ley del Principado de Asturias 3/2003, de 24 de marzo, de la Sindicatura de Cuentas, y sus normas de desarrollo, a cuyo efecto el Consejero de Economía y Hacienda librará en firme los fondos que periódicamente demande, los cuales no estarán sujetos a justificación.

    7. En la sección 07 (Procurador General), al órgano que determinen la Ley del Principado de Asturias 5/2005, de 16 de diciembre, del Procurador General, y sus normas de desarrollo, a cuyo efecto el Consejero de Economía y Hacienda librará en firme los fondos que periódicamente demande, los cuales no estarán sujetos a justificación.

    8. En la sección 31 (Gastos de diversas Consejerías y órganos de gobierno), a la Consejera de Administraciones Públicas y Portavoz del Gobierno en relación con el servicio 01 (Servicios generales) y al Consejero de Economía y Hacienda en relación con el servicio 02 (Gastos no tipificados).

  3. Las facultades de autorización y disposición de gastos en los organismos públicos y demás entes públicos se ejercerán por el órgano designado en sus estatutos o normas de creación con el límite que establece el apartado 1 del presente artículo, sin perjuicio de lo que dispongan, en su caso, sus correspondientes normas de creación.

  4. A los efectos establecidos en la disposición adicional segunda de la Ley del Principado de Asturias 1/1992, de 2 de julio, del Servicio de Salud del Principado de Asturias, le corresponde a la Directora-Gerente autorizar los gastos de inversión por cuantía no superior a 150.000 euros, al Consejo de Administración los gastos por importes superiores a 150.000 euros hasta 300.000 euros y al Consejo de Gobierno por importes superiores a 300.000 euros.

  5. A efectos de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley del Principado de Asturias 2/2002, de 12 de abril, del Instituto de Desarrollo Económico del Principado de Asturias, corresponde al Director General del Instituto aprobar los compromisos de gasto, los pagos o riesgos por importes no superiores a 150.000 euros, a quien sea titular de la Presidencia del Instituto los pagos o riesgos por importes superiores a 150.000 euros hasta 300.000 euros y al Consejo de Gobierno los superiores a 300.000 euros.

ARTÍCULO 9 Carácter vinculante de determinados créditos.

Tendrán carácter vinculante a nivel de subconcepto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 26.2 del Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio, los siguientes subconceptos:

—220.002, “Libros, revistas y otras publicaciones”.

—220.004, “Material informático no inventariable”.

—222.000, “Telefónicas”.

—226.001, “Atenciones protocolarias y representativas”.

—226.002, “Información, publicidad y promoción de actividades”.

—226.006, “Reuniones y conferencias”.

—226.009, “Otros gastos diversos”.

—230.000, “Dietas y locomoción”.

ARTÍCULO 10 Salario social básico.
  1. A los efectos contemplados en los artículos 4.1 b) y 4.5 de la Ley del Principado de Asturias 4/2005, de 28 de octubre, de Salario Social Básico, se establece la cuantía del módulo básico en 436,41 euros y la cuantía de los siguientes módulos complementarios: para las unidades económicas de convivencia independiente de dos miembros será de 532,42 euros, de 602,25 euros para unidades de tres miembros, de 672,06 euros para unidades de cuatro miembros, de 702,62 euros para unidades de cinco miembros y de 720,08 euros para unidades de seis o más miembros. Dichas cuantías se incrementarán en un 5 por ciento en los casos en que las correspondientes unidades económicas de convivencia independiente incluyan al menos una persona que tenga un grado de discapacidad reconocida igual o superior al 45 por ciento, un grado de dependencia reconocida de acuerdo con la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, una edad menor de 25 años o una edad mayor de 64 años.

  2. A los efectos contemplados en el artículo 4.6 del referido texto legal, cuando dos o más unidades económicas de convivencia independiente compartan el mismo domicilio en conjunto no podrán acumular, computando los recursos económicos de todos sus miembros de acuerdo con lo previsto en la normativa de aplicación, un máximo de una con setenta y cinco veces la cantidad que correspondería a una sola unidad con igual número de miembros. La reducción a que hubiera lugar se efectuará proporcionalmente para cada uno de los salarios sociales básicos correspondientes a las unidades consideradas.

  3. A los efectos contemplados en el artículo 4.6 del referido texto legal, el máximo exento de los ingresos mensuales de las personas que, compartiendo la misma residencia, no computen como miembros de la unidad económica de convivencia independiente se establece en cinco veces la cuantía del salario social básico que les pudiera corresponder en el supuesto de ausencia total de recursos y en función del número total de personas convivientes.

ARTÍCULO 11 Limitaciones presupuestarias.
  1. El conjunto de los créditos comprometidos en el año 2010 con cargo a los Presupuestos del Principado de Asturias y referidos a operaciones no financieras, excluidos los imputables a créditos extraordinarios y suplementos de crédito aprobados por la Junta General, a créditos habilitados o ampliados como consecuencia de ingresos previos o remanentes de tesorería, así como los gastos financieros por operaciones de canje, recompras y otras operaciones de gestión de la deuda pública, no podrán superar la cuantía total de los créditos inicialmente aprobados para atender dichas operaciones no financieras en el Presupuestos del Principado de Asturias.

  2. El Consejero de Economía y Hacienda, previo conocimiento formal del Consejo de Gobierno, podrá establecer, en los casos en que ello resulte justificado, retenciones de crédito con el fin de cubrir obligaciones de pago derivadas de contratos u otros compromisos que afecten a varias Consejerías, o por razones de eficacia y equilibrio presupuestario. En todo caso, se precisará la justificación mediante memoria, manifestando la conveniencia de efectuar la retención.

CAPÍTULO III De los créditos para gastos de personal Artículos 12 a 32
SECCIÓN PRIMERA Limitación del aumento de gastos de personal Artículo 12
ARTÍCULO 12 Incremento de los gastos de personal.
  1. Lo establecido en el presente artículo será de aplicación al personal al servicio de:

    1. La Administración del Principado de Asturias.

    2. Los organismos y entes públicos a que se refieren las letras e) y f) del artículo 1 de esta Ley.

    3. La Universidad de Oviedo.

    4. Las empresas públicas a que se refiere el artículo 4 del Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio, que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los Presupuestos Generales del Principado de Asturias o de los Presupuestos de otros sujetos del sector público autonómico y destinadas a cubrir déficit de explotación.

  2. Para el personal comprendido en las letras a), b) y c) del apartado anterior:

    1. Desde el 1 de enero de 2010 y hasta el 31 de mayo de 2010, las retribuciones íntegras, incluidas las correspondientes a la paga extraordinaria del mes de junio, no podrán experimentar un incremento global superior al 0,3 por ciento con respecto a las del año 2009, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

      En los términos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la paga extraordinaria del mes de junio de 2010 incluirá, además de la cuantía del complemento de destino, el específico y el de carrera a los que no se aplicará la reducción prevista en el subapartado B) siguiente y las cuantías en concepto de sueldo y trienios que les correspondan, conforme se regula en los artículos 20 y siguientes de la presente Ley, para el periodo 1 de enero a 31 de mayo, en función del Cuerpo o Escala a la que pertenezcan los empleados públicos.

      Lo indicado en el párrafo anterior respecto de los complementos de destino, específico y de carrera a incluir en la paga extraordinaria del mes de junio de 2010, será también aplicable a los demás conceptos retributivos que formen parte de la paga extraordinaria o que se abonen con motivo de las mismas.

    2. Con efectos de 1 de junio de 2010, el conjunto de las retribuciones experimentará una reducción del 5 por ciento, en términos anuales, respecto a las vigentes a 31 de mayo de 2010. Esta reducción se aplicará de la siguiente forma:

      1. El sueldo y trienios, excluidos los integrados en la paga extraordinaria del mes de diciembre a la que se refiere el punto 3.º de este subapartado, quedan fijados en las cuantías recogidas en los artículos 20 y siguientes de la presente Ley.

      2. Una vez aplicada la reducción del sueldo y trienios en los términos indicados en el punto 1.º anterior sobre el resto de retribuciones se practicará una reducción de modo que resulte, en términos anuales, una minoración del 5 por ciento del conjunto global de las retribuciones.

      3. La paga extraordinaria del mes de diciembre, que corresponda en aplicación del artículo 21.Tres de la Ley 42/2006, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007, incluirá además de las cuantías de los complementos de destino, específico y de carrera, una vez practicada la reducción indicada en el punto 2.º anterior, las cuantías en concepto de sueldo y trienios que se señalan en los artículos 20 y siguientes de la presente Ley en función del Cuerpo o Escala a la que pertenezcan los correspondientes empleados públicos.

      4. La masa salarial del personal laboral del sector público definido en las letras a), b) y c) del apartado 1 de este artículo experimentará la reducción consecuencia de la aplicación a este personal de una minoración del 5 por ciento de las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina y que les corresponda percibir según los convenios colectivos que resulten de aplicación, a excepción de lo que se refiere a la paga extraordinaria del mes de junio de 2010 a la que no se aplicará la reducción prevista en el presente punto 4.º.

      Sin perjuicio de la aplicación directa e individual en la nómina del mes de junio de 2010 de la reducción a que se refiere el párrafo anterior, la distribución definitiva de la misma podrá alterarse en sus ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva sin que, en ningún caso, de ello pueda derivarse un incremento de la masa salarial como consecuencia de la aplicación de las medidas recogidas en los puntos anteriores.

      No obstante lo dispuesto en párrafos anteriores, dicha reducción no será de aplicación al personal laboral cuyas retribuciones por jornada completa no alcancen 1,5 veces el salario mínimo interprofesional fijado por el Real Decreto 2030/2009, de 30 de diciembre.

  3. Además del incremento general de retribuciones previsto en el apartado anterior, los sujetos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrán destinar hasta un 0,3 por ciento de la masa salarial a financiar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, para el personal incluido en sus ámbitos, de acuerdo con lo establecido en la disposición final segunda del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

    Las cantidades destinadas a financiar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguro, conforme a lo previsto en este apartado, tendrán a todos los efectos la consideración de retribución diferida.

  4. Para el cálculo del límite a que se refiere el apartado anterior para el personal funcionario y estatutario se aplicará el porcentaje sobre el gasto correspondiente al conjunto de las retribuciones básicas y complementarias devengadas por dicho personal y para el personal sometido a legislación laboral el porcentaje se aplicará sobre la masa salarial definida en el artículo 14.3 de esta Ley sin computar a estos efectos los gastos de acción social, salvo en el caso del incremento previsto en el apartado 2 de este mismo artículo.

    No computarán, a los efectos de lo señalado en el párrafo anterior, la indemnización por residencia y la indemnización por destino en el extranjero.

  5. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente.

  6. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las normas que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al mismo.

SECCIÓN SEGUNDA Regímenes retributivos Artículos 13 a 25
ARTÍCULO 13 Retribuciones del personal sometido a régimen administrativo y estatutario.
  1. Con efectos de 1 de enero de 2010 y hasta el 31 de mayo de 2010, las cuantías de los componentes de las retribuciones del personal a que se refiere el artículo 12.1 sometido a régimen administrativo y estatutario, sin perjuicio de lo que se establece en los artículos siguientes en relación con determinados cargos, puestos y colectivos, serán las derivadas de la aplicación de las siguientes normas:

    1. Las retribuciones básicas, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñe experimentarán un crecimiento del 0,3 por ciento respecto de las establecidas para el ejercicio 2009, sin perjuicio de la adecuación de las retribuciones complementarias cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

      La paga extraordinaria a percibir en el mes de junio por el personal incluido en el ámbito de aplicación de este artículo será, de conformidad con lo indicado en el artículo 12.2.A), y de acuerdo con las cuantías que en el mismo se recogen, de una mensualidad del sueldo, trienios, complemento de destino, específico y de carrera, en su caso, en función del régimen retributivo de los colectivos a los que este artículo resulte de aplicación.

      El incremento del 0,3 por ciento a que se refiere el primer párrafo de la presente letra a) no será aplicable a los trienios reconocidos al personal estatutario con anterioridad al 13 de septiembre de 1987, los cuales se mantendrán en las cuantías vigentes.

    2. El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá, asimismo, un crecimiento del 0,3 por ciento respecto de las establecidas para el ejercicio 2009, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo y del resultado individual de su aplicación.

    3. Los complementos personales y transitorios, que serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2010, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo y demás retribuciones que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón del servicio se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley, sin que les sea de aplicación el aumento del 0,3 por ciento previsto en la misma.

  2. Con efectos de 1 de junio de 2010, las cuantías de los componentes de las retribuciones del personal a que se refiere el artículo 12.1 a), b) y c) sometido a régimen administrativo y estatutario, sin perjuicio de lo que se establece en los artículos siguientes en relación con determinados cargos, puestos y colectivos, serán las derivadas de la aplicación de las siguientes normas:

    1. Las retribuciones básicas, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñe, se regirán, respecto de las vigentes a 31 de mayo de 2010, por lo dispuesto en los artículos 12.2.B), 20.1.B), 21.1.B) y 22.B), sin perjuicio de la adecuación de las retribuciones complementarias cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

      La paga extraordinaria a percibir en el mes de junio se regirá por lo dispuesto en el artículo 12.2.A).

      La paga extraordinaria del mes de diciembre de 2010 se regirá por lo dispuesto en el artículo 12.2.B).3.

    2. Una vez aplicada la reducción a que se refiere la letra anterior, sobre el resto de retribuciones complementarias se procederá a efectuar otra reducción de modo que resulte, en términos anuales, una minoración del 5 por ciento del conjunto global de las retribuciones.

    3. Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley, sin que les sea de aplicación la reducción del 5 por ciento previsto en la misma.

  3. Lo dispuesto en los apartados A) y B) de este artículo debe entenderse en términos de homogeneidad para los dos periodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo

ARTÍCULO 14 Retribuciones del personal laboral.
  1. Con efectos de 1 de enero y hasta el 31 de mayo de 2010 la masa salarial del personal laboral del sector público a que se refiere el artículo 12.1, no podrá experimentar un crecimiento global superior al 0,3 por ciento respecto a la correspondiente a 2009, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.3, y de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos a alcanzar mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

  2. Con efectos de 1 de junio de 2010 la masa salarial del personal laboral del sector público a que se refiere el artículo 12.1 a), b) y c), teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 12.2.B), experimentará la reducción consecuencia de la aplicación al mismo de la minoración, con efectos de 1 de junio de 2010, en un 5 por ciento de las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina y que les corresponda percibir y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.2.B).4, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos salariales, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.2 B) 4.º, segundo párrafo, con carácter general y, en especial, de lo relativo a la paga extraordinaria del mes de junio de 2010, y de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos a alcanzar mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

    Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos.

  3. Lo previsto en los apartados anteriores representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.

    La autorización de la masa salarial por la Consejería de Economía y Hacienda, previo informe de la Consejería de Administraciones Públicas y Portavoz del Gobierno, será requisito previo para el comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2010, y con cargo a ella deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año, a cuyo efecto deberá aportarse la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 2009 distinguiendo entre retribuciones fijas y conceptos variables.

  4. A los efectos de esta Ley se entiende por masa salarial el conjunto de las retribuciones salariales o en conceptos retributivos variables para la totalidad de la plantilla del centro, exceptuándose, en todo caso:

    1. Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

    2. Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

    3. Los gastos de acción social.

    4. Las gratificaciones e indemnizaciones devengadas.

  5. Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual deberán comunicarse a la Consejería de Economía y Hacienda las retribuciones satisfechas y devengadas durante 2009 siendo de aplicación al mismo, con efectos de 1 de junio de 2010, lo dispuesto en el artículo 12.2.B). 4.

  6. Las indemnizaciones o suplidos del personal laboral, que se regirán por su normativa específica, no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración del Principado de Asturias.

  7. El personal laboral que tuviera reconocido el derecho al percibo del complemento de carrera lo percibirá de acuerdo con lo establecido por la legislación laboral

ARTÍCULO 15 Retribuciones de los miembros de la Junta General.

Las retribuciones de los miembros de la Junta General son las fijadas de acuerdo con el Reglamento de la Junta General por la Mesa, oída la Junta de Portavoces, dentro de los límites de la correspondiente consignación.

ARTÍCULO 16 Retribuciones de los miembros del Procurador General.

Las retribuciones correspondientes a los cargos de Procurador General, Adjunto y Secretario General serán, de acuerdo con los artículos 7.3 y 43 de la Ley del Principado 5/2005, de 16 de diciembre, del Procurador General, las establecidas en el artículo 18 para los cargos de Consejero, Viceconsejero y Secretario General Técnico, respectivamente.

ARTÍCULO 17 Retribuciones de los miembros de los órganos auxiliares.
  1. Las retribuciones correspondientes a los cargos de Síndico Mayor, Síndico y Secretario General de la Sindicatura de Cuentas serán las establecidas en el artículo 18 para los cargos de Consejero, Viceconsejero y Secretario General Técnico, respectivamente.

  2. Las retribuciones correspondientes a los cargos de Presidente, Vocales y Secretario General del Consejo Consultivo serán, de acuerdo con el artículo 10.1 de la Ley del Principado 1/2004, de 21 de octubre, del Consejo Consultivo, las establecidas en el artículo siguiente para los cargos de Consejero, Viceconsejero y Director General, respectivamente.

ARTÍCULO 18 Retribuciones de los miembros del Consejo de Gobierno y otros altos cargos de la Administración.
  1. Las retribuciones de los cargos de Presidente y de Vicepresidente, Consejero y Viceconsejero serán las que establezcan los Presupuestos Generales del Estado para el cargo de Subsecretario, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponder a sus titulares.

  2. Las retribuciones correspondientes a los cargos de Secretario General Técnico, Director General y asimilados serán las que establezcan los Presupuestos Generales del Estado para el cargo de Director General, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponder a sus titulares.

  3. En ningún caso serán de aplicación a los miembros del Consejo de Gobierno y otros altos cargos las gratificaciones por servicios extraordinarios.

ARTÍCULO 19 Retribuciones de Directores de Agencias y equivalentes.
  1. Desde el 1 de enero de 2010 y hasta el 31 de mayo de 2010, continúan vigentes para 2010 las retribuciones previstas para 2009 correspondientes al cargo de Director de Agencia y otros cargos equivalentes, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponder a sus titulares.

  2. Con efectos de 1 de junio las retribuciones básicas de Directores de Agencias y equivalentes son las que se recogen en el artículo 20.B).a). A las retribuciones complementarias vigentes para el periodo 1 de enero a 31 de mayo, se les aplicará una reducción del 3,65 por ciento. La paga extraordinaria de junio se regirá por lo dispuesto en el artículo 20.1.A).e). La paga extraordinaria de diciembre se regirá por lo dispuesto en el artículo 20.1.B).d)

ARTÍCULO 20 Retribuciones del personal funcionario.
  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 12, las retribuciones a percibir en 2010 por el personal funcionario serán las siguientes:

    1. Las retribuciones a percibir desde el 1 de enero de 2010 y hasta el 31 de mayo de 2010 por los funcionarios a los que resulta de aplicación el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta del citado Estatuto Básico, son las siguientes:

      1. El sueldo y los trienios que correspondan al grupo o subgrupo en que se halle clasificado el cuerpo o escala o categoría a la que pertenezca el personal funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías, que referidas a una mensualidad son las siguientes:

        Ver imagen de la disposición

      2. El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a una mensualidad:

        Ver imagen de la disposición

      3. El complemento específico, destinado a retribuir las condiciones particulares de cada puesto de trabajo, en atención a su dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, entendiendo como penosidad, según las características que concurran en el puesto de trabajo, la especial disponibilidad, la prestación de servicios en condiciones especialmente tóxicas o penosas, así como en determinadas jornadas a turnos, festivas, nocturnas, o cualquier otra característica que las distinga, sin perjuicio de la modalidad de su devengo. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo. La cuantía anual, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13.A).a), experimentará, con respecto a la del año 2009, un incremento del 0,3 por ciento.

        El complemento específico anual se percibirá en catorce pagas de las que doce serán de percibo mensual y dos adicionales. A la paga adicional del mes de junio le será de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del artículo 12.2.A).

        Los funcionarios de los cuerpos docentes que desempeñen funciones en etapas o enseñanzas superiores a las asignadas a su cuerpo con carácter general en el ámbito docente percibirán, en idénticas condiciones que el complemento específico a que se refiere el párrafo anterior, un “Componente compensatorio del complemento específico en la función docente”.

      4. El complemento de carrera profesional destinado a retribuir la progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera horizontal de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a una mensualidad:

        Ver imagen de la disposición

        El derecho al percibo de este complemento quedará condicionado al previo y expreso reconocimiento de la correspondiente categoría personal y se mantendrá cualquiera que sea la consejería, organismo o ente público al que pertenezca el puesto a que estuviera adscrito, así como cualquiera que sea la naturaleza de éste.

      5. La paga extraordinaria del mes de junio se devengará en función de lo dispuesto en el artículo 12.2.A).

      6. El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo siempre que redunde en mejorar el resultado de los mismos y se asignará conforme a lo dispuesto en los párrafos siguientes.

        El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Administraciones Públicas y Portavoz del Gobierno, previos informes de la Consejería de Economía y Hacienda y de la Consejería afectada, determinará los supuestos e importes de la productividad de acuerdo con las siguientes normas:

        1. La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas con el tipo de puesto de trabajo y el desempeño del mismo y, en su caso, con el de participación en la consecución de los resultados u objetivos asignados al correspondiente programa.

        2. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derechos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

        No obstante lo anterior, el titular de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, previos informes de las Consejerías de Administraciones Públicas y Portavoz del Gobierno y de Economía y Hacienda, podrá acordar, mediante resolución, los supuestos e importes de la productividad variable del personal directivo adscrito al Servicio de Salud del Principado de Asturias, en función del especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que desempeñen su trabajo.

        Se determinará, mediante resolución de cada consejería, organismo o ente público, la cuantía individual que corresponda asignar en concepto de complemento de productividad al personal que desempeñe determinados puestos de trabajo de los programas y servicios que al efecto se señalen, dentro de los créditos presupuestarios existentes. Los complementos de productividad serán públicos en el centro de trabajo.

      7. Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se concederán dentro de los créditos asignados a tal fin. Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, ni originar derechos individuales en períodos sucesivos.

    2. Las retribuciones a percibir con efectos de 1 de junio de 2010, excluidas las que se perciban en concepto de pagas extraordinarias que se fijan en el artículo 12.2, por los funcionarios a los que resulta de aplicación el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la Disposición Final Cuarta del citado Estatuto Básico, serán las siguientes:

      1. El sueldo y los trienios que correspondan al grupo o subgrupo en que se halle clasificado el cuerpo o escala o categoría a la que pertenezca el personal funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías, que referidas a una mensualidad son las siguientes:

        Ver imagen de la disposición

      2. El complemento de destino correspondiente al puesto de trabajo que se desempeñe, será el resultado de aplicar a las cuantías vigentes para el periodo 1 de enero a 31 de mayo de 2010 una reducción del 3,65 por ciento. Idéntico porcentaje de reducción se aplicará a las cuantías de complemento específico de devengo fijo vigentes para el periodo 1 de enero a 31 de mayo de 2010.

        Al complemento específico de devengo variable se le aplicará una reducción del 5 por ciento.

      3. El complemento de carrera profesional destinado a retribuir la progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera horizontal de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a una mensualidad:

        Ver imagen de la disposición

        El derecho al percibo de este complemento quedará condicionado al previo y expreso reconocimiento de la correspondiente categoría personal y se mantendrá cualquiera que sea la consejería, organismo o ente público al que pertenezca el puesto a que estuviera adscrito, así como cualquiera que sea la naturaleza de éste.

      4. Las cuantías de sueldo y trienios aplicables a la paga extraordinaria del mes de diciembre serán, con carácter general y sin perjuicio de que en artículos posteriores se regulen otras en función del cuerpo o escala a la que pertenezca el funcionario, las siguientes:

        Ver imagen de la disposición

        El resto de los complementos retributivos que integren la paga extraordinaria o se abonen con motivo de la misma tendrán la cuantía que corresponda por aplicación de lo dispuesto en el presente subapartado B).

      5. En relación con el complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios, que experimentarán una reducción del 5 por ciento respecto de las vigentes para el periodo 1 de enero a 31 de mayo de 2010, se estará a lo dispuesto en los apartados f) y g) del subapartado A) anterior.

  2. Los funcionarios en cualquier situación administrativa en la que, de acuerdo con la normativa vigente aplicable en cada caso, tuvieran reconocido el derecho a la percepción de trienios percibirán, además, el importe de la parte proporcional que, por dicho concepto, corresponda a las pagas extraordinarias.

  3. A los efectos de la absorción prevista en el artículo 13.A).c), el incremento de retribuciones de carácter general sólo se computará en el 50 por ciento de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios

ARTÍCULO 21 Retribuciones del personal estatutario.
  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 12, las retribuciones a percibir en 2010 por el personal estatutario del Servicio de Salud del Principado de Asturias serán las siguientes:

    1. Las retribuciones a percibir desde el 1 de enero de 2010 y hasta el 31 de mayo de 2010, tienen el siguiente contenido:

      1. El sueldo y trienios que correspondan al grupo en que se encuentre clasificado, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a una mensualidad:

        Ver imagen de la disposición

      2. El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a una mensualidad:

        Ver imagen de la disposición

      3. El complemento específico, destinado a retribuir las condiciones particulares de cada puesto de trabajo, en atención a su dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, entendiendo como penosidad, según las características que concurran en el puesto de trabajo, la especial disponibilidad, la prestación de servicios en condiciones especialmente tóxicas o penosas, así como en determinadas jornadas a turnos, festivas, nocturnas, o cualquier otra característica que las distinga, sin perjuicio de la modalidad de su devengo. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo. La cuantía anual, que experimentará con respecto al año 2009 un incremento del 0,3 por ciento, se percibirá en catorce pagas, doce ordinarias y dos adicionales en los meses de junio y diciembre que formarán parte de las pagas extraordinarias a que se refieren las letras e) y d) de los respectivos subapartados A) y B) del apartado 1 del presente artículo.

      4. El personal estatutario fijo percibirá el complemento de carrera profesional y desarrollo profesional de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a una mensualidad:

        Ver imagen de la disposición

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        El derecho al percibo de este complemento quedará condicionado al previo y expreso reconocimiento del correspondiente nivel o grado de carrera y se mantendrá cualquiera que sea la consejería, organismo o ente público al que pertenezca el puesto a que estuviera adscrito, así como cualquiera que sea la naturaleza de éste.

      5. La paga extraordinaria del mes de junio se devenga en función de lo dispuesto en el artículo 12.2.A).

      6. El complemento de atención continuada destinado a remunerar al personal para atender a los usuarios de los servicios sanitarios de manera permanente y continuada y cuya cuantía se fijará por el Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería de Administraciones Públicas y Portavoz del Gobierno.

      7. El complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, el interés o la iniciativa del titular del puesto, así como su participación en programas o actuaciones concretas y la contribución del personal a la consecución de los objetivos programados, previa evaluación de los resultados conseguidos.

        El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Administraciones Públicas y Portavoz del Gobierno, previos informes de la Consejería de Economía y Hacienda y de la Consejería afectada, determinará los supuestos e importes de la productividad de acuerdo con las normas que se especifican en la letra f) del artículo 20.1.A).

        No obstante lo anterior, el titular de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, previos informes de las Consejerías de Administraciones Públicas y Portavoz del Gobierno y de Economía y Hacienda, podrá acordar, mediante resolución, los supuestos e importes de la productividad variable del personal directivo adscrito al Servicio de Salud del Principado de Asturias, en función del especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que desempeñe su trabajo.

        Se determinará, mediante resolución de cada consejería, organismo o ente público, la cuantía individual que corresponda asignar en concepto de complemento de productividad al personal que desempeñe determinados puestos de trabajo de los programas y servicios que al efecto se señalen, dentro de los créditos presupuestarios existentes. Los complementos de productividad serán públicos en el centro de trabajo.

    2. De conformidad con lo establecido en el artículo 12, las retribuciones a percibir con efectos 1 de junio de 2010 serán las siguientes:

      1. El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a una mensualidad:

        Ver imagen de la disposición

      2. El complemento de destino correspondiente al puesto de trabajo que se desempeñe, será el resultado de aplicar a las cuantías vigentes para el periodo 1 de enero a 31 de mayo una reducción del 3,65 por ciento. Idéntico porcentaje de reducción se aplicará a las cuantías de complemento específico de devengo fijo vigentes para el periodo 1 de enero a 31 de mayo de 2010.

        Al complemento específico de devengo variable se le aplicará una reducción del 5 por ciento.

      3. El personal estatutario fijo percibirá el complemento de carrera profesional y desarrollo profesional de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a una mensualidad:

        Ver imagen de la disposición

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        El derecho al percibo de este complemento quedará condicionado al previo y expreso reconocimiento del correspondiente nivel o grado de carrera y se mantendrá cualquiera que sea la consejería, organismo o ente público al que pertenezca el puesto a que estuviera adscrito, así como cualquiera que sea la naturaleza de éste.

      4. La cuantía del sueldo y trienios aplicables a la paga extraordinaria del mes de diciembre serán los contemplados en el artículo 20.1.B).d).

      5. El complemento de atención continuada y el complemento de productividad se rigen por lo regulado en las letras f) y g) del subapartado A) del apartado 1 del presente artículo y sus cuantías experimentarán una reducción del 5 por ciento en ambos casos, respecto de las vigentes para el periodo 1 de enero a 31 de mayo.

  2. El personal estatutario en cualquier situación administrativa en la que, de acuerdo con la normativa vigente aplicable en cada caso, tuviera reconocido el derecho a la percepción de trienios percibirá, además, el importe de la parte proporcional que, por dicho concepto, corresponda a las pagas extraordinarias.

  3. A los efectos de la absorción prevista en el artículo 13.A).c), el incremento de retribuciones de carácter general sólo se computará en el 50 por ciento de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el componente general por puesto de trabajo del complemento específico, incluidas las cuantías de dichos complementos que se abonan en las pagas extraordinarias. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, las horas extraordinarias ni el complemento de atención continuada.

    Las cuantías correspondientes al componente general del complemento específico de aquellos puestos de trabajo y categorías que han sido objeto de incremento en el año 2002 en aplicación del Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 1 de agosto de 2001 calcularán el importe absorbible de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, siendo el resultado de sumar la mejora retributiva fijada por el citado acuerdo más el 50 por ciento del incremento de retribuciones de carácter general que establece la Ley de Presupuestos

ARTÍCULO 22 Retribuciones del personal al servicio de la Administración de Justicia dependiente del Principado de Asturias.
  1. Las retribuciones a percibir, entre el 1 de enero y el 31 de mayo del año 2010, por el personal al servicio de la Administración de Justicia dependiente del Principado de Asturias serán las siguientes:

    1. El sueldo, de acuerdo con el detalle que a continuación se refleja, y la retribución por antigüedad o trienios que, en su caso, le corresponda:

      1. El sueldo de los funcionarios de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, a que se refiere el Libro VI de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, queda establecido en las cuantías siguientes referidas a una mensualidad:

        Médicos forenses: 1.422,23 euros.

        Gestión procesal y administrativa: 1.185,17 euros.

        Tramitación procesal y administrativa: 948,15 euros.

        Auxilio judicial: 829,63 euros.

      2. Los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero de 2004, en los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia declarados a extinguir por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedan establecidos en las siguientes cuantías referidas a una mensualidad:

        Ver imagen de la disposición

        La retribución por antigüedad o los trienios que, en su caso, correspondan, perfeccionados con posterioridad al 1 de enero de 2004, consistirán en el 5 por ciento del sueldo base.

        Los trienios perfeccionados con anterioridad al 1 de enero de 1995 por el personal encuadrado en los cuerpos de médicos forenses quedan establecidos en 59,27 euros mensuales. Los perfeccionados con posterioridad al 1 de enero de 1995 consistirán en el 5 por ciento del sueldo base.

    2. La paga extraordinaria del mes de junio, que se devengará de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, será de un importe de una mensualidad del sueldo, de acuerdo con las cuantías señaladas en el apartado 1 del subapartado A) de este artículo, antigüedad o trienios, según el caso, y la cuantía complementaria siguiente:

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    3. El complemento general de puesto para los puestos adscritos a los funcionarios de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, a que se refiere el Libro VI de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1033/2007, de 20 de julio, queda establecido en las siguientes cuantías referidas a una mensualidad:

      Ver imagen de la disposición

      Las restantes retribuciones complementarias, variables y especiales de los funcionarios a que se refiere este apartado 3 experimentarán un incremento del 0,3 por ciento respecto de las aplicadas el 31 de diciembre de 2009, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 13.A).a).

      En el caso en que a los funcionarios de los citados cuerpos, en virtud de las previsiones contenidas en la disposición transitoria única del Real Decreto 1033/2007, les sea de aplicación lo previsto en el Real Decreto 1714/2004, de 23 de julio, sus retribuciones complementarias, variables y especiales experimentarán un incremento del 0,3 por ciento respecto de las vigentes en 2009.

    4. En las retribuciones complementarias a que se hace referencia en el apartado 3 anterior, se entenderán incluidas las cantidades que, en cada caso, se reconocen, en concepto de paga adicional complementaria, en el apartado segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de mayo de 2009 publicado por Orden 1230/2009, de 18 de mayo, del Ministerio de la Presidencia.

    5. En lo no especificado en el presente artículo, se acudirá a las previsiones contenidas en las normas retributivas estatales que resulten aplicables.

  2. Las retribuciones a percibir, con efectos de 1 de junio del año 2010, por el personal al servicio de la Administración de Justicia dependiente del Principado de Asturias serán las siguientes:

    1. El sueldo, de acuerdo con el detalle que a continuación se refleja, y la retribución por antigüedad o trienios que, en su caso, le corresponda:

      1. El sueldo de los funcionarios de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, a que se refiere el Libro VI de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, queda establecido en las cuantías siguientes referidas a una mensualidad:

        Médicos forenses: 1.283,85 euros.

        Gestión procesal y administrativa: 1.108,61 euros.

        Tramitación procesal y administrativa: 911,18 euros.

        Auxilio judicial: 826,49 euros.

      2. Los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero de 2004, en los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia declarados a extinguir por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedan establecidos en las siguientes cuantías referidas a una mensualidad:

        Ver imagen de la disposición

        La retribución por antigüedad o los trienios que, en su caso, correspondan, perfeccionados con posterioridad al 1 de enero de 2004, consistirán en el 5 por ciento del sueldo base.

        Los trienios perfeccionados con anterioridad al 1 de enero de 1995 por el personal encuadrado en los cuerpos de médicos forenses quedan establecidos en 53,51 euros mensuales. Los perfeccionados con posterioridad al 1 de enero de 1995 consistirán en el 5 por ciento del sueldo base.

    2. La paga extraordinaria del mes de diciembre, que se devengará de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, será de un importe de una mensualidad del sueldo, de acuerdo con las cuantías señaladas en el apartado 1 del subapartado B) de este artículo, antigüedad o trienios, según el caso, y la cuantía complementaria siguiente:

      Ver imagen de la disposición

      Ver imagen de la disposición

    3. El complemento general de puesto para los puestos adscritos a los funcionarios de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, a que se refiere el Libro VI de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1033/2007, de 20 de julio, queda establecido en las siguientes cuantías referidas a una mensualidad:

      Ver imagen de la disposición

      Las restantes retribuciones complementarias de los funcionarios a que se refiere este apartado 3 experimentarán una reducción del 3,65 por ciento, en términos anuales, respecto de las aplicadas el 31 de mayo de 2010. El resto de las retribuciones variables y especiales experimentarán con referencia al mismo periodo una reducción del 5 por ciento, sin perjuicio, en ambos casos, de lo previsto en el artículo 13.B).a).

      En el caso en que a los funcionarios de los citados cuerpos, en virtud de las previsiones contenidas en la disposición transitoria única del Real Decreto 1033/2007, les sea de aplicación lo previsto en el Real Decreto 1714/2004, de 23 de julio, sus retribuciones complementarias, experimentarán una reducción del 3,65 por ciento respecto de las vigentes a 31 de mayo de 2010. Reducción que será del 5 por ciento en el caso de las restantes retribuciones variables y especiales.

    4. En las retribuciones complementarias a que se hace referencia en el apartado 3 anterior, se entenderán incluidas las cantidades que, en cada caso, se reconocen, en concepto de paga adicional complementaria, en el apartado segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de mayo de 2009 publicado por Orden 1230/2009, de 18 de mayo, del Ministerio de la Presidencia.

    5. En lo no especificado en el presente artículo, se acudirá a las previsiones contenidas en las normas retributivas estatales que resulten aplicables

ARTÍCULO 23 Retribuciones del personal interino.
  1. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, percibirán las retribuciones de sueldo y trienios correspondientes al subgrupo o grupo de adscripción en el que esté incluido el cuerpo o escala en que ocupen vacante, así como las retribuciones de complemento de destino y complemento específico asignados al puesto de trabajo efectivamente desempeñado. En relación con este último resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 20.1.A).c), último párrafo.

    Todo ello sin perjuicio de que puedan percibir, si hubiera lugar a ello, el complemento de productividad o la gratificación por servicios extraordinarios a que se refiere el artículo 20.1.

    Únicamente se excluyen las retribuciones que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera.

  2. Cuando el nombramiento tuviera por objeto la ejecución de programas de carácter temporal o para atender el exceso o acumulación de tareas a que se refiere el artículo 10.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, percibirán las retribuciones básicas correspondientes al grupo o subgrupo en el que esté incluido el cuerpo o escala al que se hubieran asimilado sus funciones y las complementarias que correspondan al puesto de la relación de puestos de trabajo al que aquéllas se hubieran homologado.

  3. El personal estatutario que preste servicios en el Servicio de Salud del Principado de Asturias mediante nombramientos de interinidad, eventual o por sustitución percibirá las retribuciones establecidas para el personal estatutario fijo, salvo el complemento de carrera y desarrollo profesional a que se refiere el artículo 21.1.

  4. Las retribuciones a que se refiere este artículo se entienden una vez efectuadas las reducciones a que se refiere el artículo 12.2.B)

ARTÍCULO 24 Retribuciones del personal eventual.
  1. Para el periodo 1 de enero a 31 de mayo de 2010, las retribuciones del personal eventual que preste sus servicios en la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos a los que se refiere el artículo 12 experimentarán, con respecto a las reconocidas en 2009, un incremento porcentual idéntico al fijado en esta Ley para el personal a que hace referencia el artículo 13.

  2. Con efectos de 1 de junio de 2010 les es plenamente aplicable la reducción salarial prevenida en el artículo 13. B).

  3. El personal eventual percibirá las retribuciones básicas y complementarias fijadas en su nombramiento, de acuerdo con las asignadas al personal funcionario del grupo o subgrupo al que resulte asimilado, excluida antigüedad, y dentro de los créditos presupuestarios consignados a tal fin

ARTÍCULO 25 Retribuciones del personal funcionario sanitario local.
  1. Para el periodo 1 de enero a 31 de mayo de 2010, las retribuciones íntegras del personal funcionario sanitario local que preste servicios en cualquiera de los entes de la Administración del Principado de Asturias y no esté adscrito a puestos de trabajo catalogados experimentarán un incremento porcentual idéntico al fijado para el personal funcionario de la Administración del Principado de Asturias sobre las correspondientes retribuciones básicas percibidas en 2009.

  2. Con efectos de 1 de junio de 2010 les es plenamente aplicable la reducción salarial prevenida en el artículo 13.B).

SECCIÓN TERCERA Otras disposiciones en materia de retribuciones de personal Artículos 26 a 29
ARTÍCULO 26 Procesos de autoorganización y políticas de personal.
  1. Con independencia de lo dispuesto en los artículos anteriores, la Administración del Principado de Asturias, al objeto de desarrollar procesos de autoorganización y políticas de personal, podrá realizar las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, a cuyo fin destinará los fondos consignados en los Presupuestos de acuerdo con los criterios que se determinen.

  2. La Consejería de Economía y Hacienda podrá autorizar en los créditos de gastos de personal las modificaciones presupuestarias necesarias para su ajuste a las adecuaciones retributivas a las que hace referencia el apartado anterior que resulten aprobadas con arreglo a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones legales.

  3. Los actos o acuerdos que afecten a la aplicación de tales fondos requerirán, previamente a su adopción, informes favorables de las Consejerías de Administraciones Públicas y Portavoz del Gobierno y de Economía y Hacienda y se atendrán a las limitaciones generales que al respecto contenga la normativa básica de aplicación.

ARTÍCULO 27 Determinación o modificación de las condiciones retributivas.
  1. Serán precisos informes favorables de las Consejerías de Administraciones Públicas y Portavoz del Gobierno y de Economía y Hacienda para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal laboral o funcionario al servicio de Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos, a cuyo objeto los centros gestores remitirán a las consejerías citadas el proyecto de pacto, con carácter previo a su firma o acuerdo, acompañando un informe económico en el que se cuantifique el coste de los acuerdos adoptados.

  2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas cualquiera de las situaciones siguientes:

    1. Firma de convenios o acuerdos colectivos, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

    2. Aplicación de convenios colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

    3. Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte por convenio colectivo.

    4. Otorgamiento de cualquier clase de mejora salarial de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se derive de la aplicación extensiva del régimen retributivo del personal funcionario público.

    5. Transformación de plazas o modificación de relaciones de puestos de trabajo.

  3. Los informes a que se refiere el apartado 1 serán evacuados en el plazo de veinte días a contar desde la fecha de recepción de la información preceptiva y versarán sobre aquellos aspectos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el ejercicio 2010 como para los futuros, y especialmente en lo que se refiere a la adecuación de los acuerdos adoptados a la masa salarial previamente determinada y a las consignaciones presupuestarias existentes.

  4. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable.

ARTÍCULO 28 Prohibición de ingresos atípicos.

El personal comprendido en el ámbito de aplicación de la presente Ley no podrá percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza que correspondan a la Administración como contraprestación de cualquier servicio, ni participación o premio en multas impuestas, aun cuando estuvieran normativamente atribuidas al mismo, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, todo ello sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades.

ARTÍCULO 29 Limitación en materia de incrementos de gasto para costes de personal del sector público autonómico

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 27, todos los acuerdos, convenios, pactos o instrumentos similares, así como los contratos individuales de trabajo que se adopten en el ámbito de los sujetos a que se refiere el artículo 12 de esta Ley de los que deriven, directa o indirectamente, incrementos de gasto en materia de costes de personal requerirán antes de su aprobación por los órganos de gobierno correspondientes los informes previos y favorables de las Consejerías de Administraciones Públicas y Portavoz del Gobierno y de Economía y Hacienda, siendo nulos de pleno derecho los que se alcancen sin dichos informes.

SECCIÓN CUARTA Plantillas y oferta de empleo público Artículos 30 y 31
ARTÍCULO 30 Plantillas.
  1. Se aprueban las plantillas del personal funcionario, estatutario y laboral de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos, clasificados por grupos, cuerpos, escalas y categorías, con adscripción inicial a los programas y secciones presupuestarias conforme a lo dispuesto en el Informe de personal anexo a estos Presupuestos.

  2. No obstante lo referido en el apartado anterior, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Administraciones Públicas y Portavoz del Gobierno, previos informes de la Consejería de Economía y Hacienda y de las Consejerías afectadas, podrá aprobar la transformación de plazas vacantes de la plantilla de personal funcionario, estatutario y laboral al objeto de adecuar las mismas a las necesidades administrativas, así como las que resulten precisas derivadas de las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo que se aprueben. De dicha transformación, y de los acuerdos que el Consejo de Gobierno adopte a este respecto, se dará cuenta a la Junta General en el plazo de un mes desde su aprobación.

  3. La Consejería de Economía y Hacienda podrá autorizar en los créditos de gastos de personal las modificaciones presupuestarias necesarias para su ajuste a las alteraciones de las relaciones de puestos de trabajo y de las plantillas que resulten aprobadas con arreglo a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones legales.

ARTÍCULO 31 Oferta de empleo público durante el año 2010.

El Consejo de Gobierno, dentro de los límites establecidos con carácter básico en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, a propuesta de la Consejería de Administraciones Públicas y Portavoz del Gobierno y previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda, podrá autorizar, a través de la oferta de empleo, la convocatoria de plazas vacantes de nuevo ingreso en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren absolutamente prioritarios.

SECCIÓN QUINTA De la Universidad de Oviedo Artículo 32
ARTÍCULO 32 Costes de personal de la Universidad de Oviedo.
  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.4 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, modificada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, se autorizan para 2010 los costes del personal docente e investigador, así como de administración y servicios de la Universidad de Oviedo, incluido el que ocupa plazas vinculadas a las instituciones sanitarias, sin incluir trienios, Seguridad Social, los componentes del complemento específico por mérito docente y de productividad por la actividad investigadora previstos en el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, ni el complemento retributivo autonómico del profesorado universitario en el Principado de Asturias, por los importes detallados a continuación:

    Personal docente e investigador: 65.575.956 euros.

    Personal de administración y servicios: 25.637.117 euros.

  2. Será preciso informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda, oída la Consejería de Administraciones Públicas y Portavoz del Gobierno, como trámite previo a la formalización de convenios colectivos para personal laboral de la Universidad de Oviedo, o modificación del existente, que comporten incrementos salariales.

  3. Para el reconocimiento de tramos docentes por la Universidad de Oviedo será necesario informe preceptivo de la Intervención de la Universidad por el que se acredite que existe crédito adecuado y suficiente en las consignaciones presupuestarias que a tal fin figuran en los Presupuestos de la Universidad.

CAPÍTULO IV De las operaciones financieras Artículos 33 a 41
SECCIÓN PRIMERA Operaciones de crédito Artículos 33 a 37
ARTÍCULO 33 Operaciones de crédito a largo plazo.
  1. A los efectos de lo establecido en los artículos 49 y siguientes del Texto Refundido del Régimen Económico y presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio, y dentro de los límites establecidos con carácter básico por la legislación estatal, se autoriza al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, a concertar operaciones de crédito a largo plazo o emitir deuda pública hasta un importe de 633.000.000 de euros.

  2. La emisión y, en su caso, la formalización de las operaciones de crédito previstas en el apartado 1 podrán concretarse en una o varias operaciones en función de las necesidades de tesorería, no pudiendo demorarse más allá del ejercicio inmediato siguiente al de vigencia de la presente Ley.

  3. La autorización del Consejo de Gobierno al Consejero de Economía y Hacienda para la emisión de la deuda pública o la formalización de las operaciones de endeudamiento servirá de justificante al reconocimiento contable de los correspondientes derechos en el presupuesto de ingresos del Principado de Asturias.

  4. El Consejo de Gobierno dará cuenta a la Junta General de las operaciones que se concierten al amparo de lo previsto en los apartados anteriores.

ARTÍCULO 34 Operaciones de crédito a corto plazo.
  1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 48 del Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio, y al objeto de cubrir necesidades transitorias de tesorería, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá autorizar adicionalmente la concertación de operaciones de endeudamiento por un plazo igual o inferior a un año, con el límite del 10 por ciento del estado de gastos de los Presupuestos Generales del Principado de Asturias para 2010.

  2. El Consejo de Gobierno dará cuenta a la Junta General de las operaciones que se concierten al amparo de lo previsto en el apartado anterior.

ARTÍCULO 35 Operaciones de crédito a largo plazo de los organismos autónomos.
  1. A los efectos de lo establecido en el artículo 47 del Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio, previo informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda, la Junta de Saneamiento podrá concertar operaciones de crédito a largo plazo con destino a la financiación de inversiones con un límite de 67.227.000 euros.

  2. El Consejo de Gobierno dará cuenta a la Junta General de las operaciones que se concierten al amparo de lo previsto en el apartado anterior.

ARTÍCULO 36 Operaciones de crédito a largo plazo de las entidades públicas.
  1. Previo informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda, las entidades públicas Bomberos del Principado de Asturias y 112 Asturias podrán concertar operaciones de crédito a largo plazo con la limitación de que el saldo vivo de la deuda a 31 de diciembre de 2010 no supere al correspondiente a 1 de enero de 2010.

  2. El Consejo de Gobierno dará cuenta a la Junta General de las operaciones que se concierten al amparo de lo previsto en el apartado anterior.

ARTÍCULO 37 Endeudamiento a corto plazo de los organismos autónomos.
  1. Con el fin de cubrir necesidades transitorias de tesorería de los organismos autónomos, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, podrá autorizar la concertación de operaciones de crédito por un plazo igual o inferior a un año, con el límite máximo del 5 por ciento del crédito inicial del estado de gastos de sus Presupuestos para el ejercicio 2010. Estas operaciones deberán ser canceladas antes del 31 de diciembre de 2010.

  2. El Consejo de Gobierno dará cuenta a la Junta General de las operaciones que se concierten al amparo de lo previsto en el apartado anterior.

SECCIÓN SEGUNDA Régimen de avales Artículos 38 a 41
ARTÍCULO 38 Avales para apoyo al sector empresarial.

La Administración del Principado de Asturias podrá avalar, en las condiciones que determine el Consejo de Gobierno, operaciones de crédito que se concierten por empresas con destino a la financiación de proyectos de inversión, mejora de su estructura financiera o desarrollo de la actividad empresarial hasta un límite de 60.000.000 de euros.

ARTÍCULO 39 Segundo aval a empresas.
  1. La Administración del Principado de Asturias podrá avalar prestando un segundo aval, en las condiciones que se determinen por el Consejo de Gobierno, a aquellas empresas avaladas por sociedades de garantía recíproca que sean socios partícipes de éstas. El límite global de avales a conceder por esta línea será de 15.000.000 de euros.

  2. Las operaciones de crédito a avalar, según lo dispuesto en el apartado anterior, tendrán como única finalidad financiar proyectos de inversión, mejora de su estructura financiera o desarrollo de la actividad empresarial de empresas radicadas en Asturias. Ningún aval individualizado podrá significar una cantidad superior al 15 por ciento del total que se autorice, ni podrá exceder del 70 por ciento del importe de la operación avalada.

ARTÍCULO 40 Avales para apoyo al sector de la vivienda.
  1. La Administración del Principado de Asturias podrá avalar, en las condiciones que determine el Consejo de Gobierno, operaciones de crédito que se concierten por empresas con destino a la promoción de vivienda protegida que se inicie en el ejercicio.

  2. La Administración del Principado de Asturias podrá avalar, en las condiciones que determine el Consejo de Gobierno, líneas de financiación destinadas a facilitar la adquisición de vivienda protegida establecidas por las entidades financieras en convenio con el Principado de Asturias.

  3. El límite global de avales a conceder a través de las líneas a que se refieren los apartados anteriores será de 38.000.000 de euros.

ARTÍCULO 41 Avales para otros fines.

La Administración del Principado de Asturias podrá avalar, en las condiciones que determine el Consejo de Gobierno, operaciones de crédito no comprendidas en los artículos anteriores. El límite global de avales a conceder por esta línea será de 160.000.000 de euros.

CAPÍTULO V Normas tributarias Artículo 42
ARTÍCULO 42 Cuantía de las tasas.
  1. Con efectos desde el 1 de enero de 2010, los tipos de cuantía fija de las tasas del Principado de Asturias se elevarán hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,04 a la cuantía exigible en el año 2009. Una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, las cuantías resultantes se ajustarán al múltiplo de 10 céntimos de euro más cercano. A estos efectos, se consideran como tipos de cuantía fija aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valora en unidades monetarias.

  2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior aquellas tasas que sean objeto de regulación específica por normas cuya vigencia se extienda al ejercicio 2010.

  3. Los órganos que gestionen tasas del Principado de Asturias procederán a señalar las nuevas cuantías que resulten de la aplicación de esta Ley y remitirán a la Consejería de Economía y Hacienda, en el plazo de un mes a contar desde la entrada en vigor de la misma, una relación de las cuotas resultantes.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA Dotaciones no utilizadas

El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, podrá autorizar transferencias de crédito de las dotaciones no utilizadas en los programas de las distintas secciones de los Presupuestos a los distintos conceptos del programa de imprevistos y funciones no clasificadas, habilitando a tal efecto los créditos que sean necesarios, para su ulterior reasignación. A estas transferencias de crédito no les serán de aplicación las limitaciones establecidas en los artículos 31.7 y 34.4 del Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por el Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio.

De estas transferencias el Consejo de Gobierno dará cuenta a la Junta General en el plazo de un mes desde su aprobación.

SEGUNDA Gestión de los créditos asociados a la ejecución de los planes de reactivación de las comarcas mineras

El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá autorizar transferencias de crédito para operaciones de cualquier naturaleza, incluso entre las distintas secciones, siempre que se destinen a financiar proyectos identificados en el estado numérico de gastos como Plan 1998-2005 de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras y Plan Nacional de Reserva Estratégica del Carbón 2006-2012 y Nuevo Modelo de Desarrollo Integral y Sostenible de las Comarcas Mineras. A estas transferencias de crédito no les serán de aplicación las limitaciones establecidas en los artículos 31.7, 34.4 y 36.1 del Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio. Igualmente, se exceptúan de la vinculación establecida en el artículo 26.2 del citado Texto Refundido los créditos asociados a los créditos mencionados anteriormente, que tendrán carácter limitativo a nivel de subconcepto.

TERCERA Subvenciones a las entidades locales

En el marco de la política de colaboración con las entidades locales, y para contribuir a la financiación de sus gastos de funcionamiento, se podrán suscribir con aquéllas convenios por los que se adquieran compromisos de gastos que hayan de extenderse a varios ejercicios presupuestarios, que tendrán la consideración de gasto plurianual a efectos presupuestarios.

CUARTA Convenios relativos a Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado

La Administración del Principado de Asturias podrá suscribir convenios de colaboración con la Administración del Estado para la adscripción de Unidades del Cuerpo Nacional de Policía para llevar a cabo las funciones de vigilancia y protección de los edificios e instalaciones de la Comunidad Autónoma, así como para que las funciones de inspección y control de juego se ejerzan por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. La vigencia de dichos convenios podrá extenderse a varios ejercicios presupuestarios, pudiendo adquirirse compromisos de gasto para su financiación que tendrán la consideración de gasto plurianual a efectos presupuestarios, sin que les resulten de aplicación los requisitos y limitaciones establecidos en el artículo 29 del Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio.

QUINTA Plan de Ordenación de las Escuelas del Primer Ciclo de Educación Infantil

La Administración del Principado de Asturias podrá suscribir convenios de colaboración con las entidades locales para la ejecución y gestión del Plan de Ordenación de las Escuelas del Primer Ciclo de Educación Infantil. Dichos convenios podrán extenderse a varios ejercicios económicos, pudiendo adquirirse compromisos de gastos que tendrán la consideración de gasto plurianual a efectos presupuestarios.

SEXTA Programas de cooperación territorial orientados a objetivos educativos de interés general

La Administración del Principado de Asturias podrá suscribir convenios de colaboración con la Administración General del Estado para la ejecución y gestión de los programas de cooperación territorial orientados a objetivos educativos de interés general que sean promovidos por el Ministerio de Educación. Dichos convenios podrán extenderse a varios ejercicios económicos, pudiendo adquirirse compromisos de gastos que tendrán la consideración de gasto plurianual a efectos presupuestarios.

SÉPTIMA Transferencias a organismos, entes y empresas públicas
  1. Los pagos derivados de las transferencias contenidas en la presente Ley a favor del Instituto de Desarrollo Económico del Principado de Asturias, “para contrato-programa”, se librarán en los términos que contemple dicho contrato-programa, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 17.4 del Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio.

  2. Los créditos ligados a la financiación de gastos de capital y de subvenciones corrientes y de capital gestionadas por el Servicio Público de Empleo del Principado de Asturias que figuran como transferencia nominativa en las aplicaciones 19.02.322D.410.014, 19.02.322D.710.009 y 19.02.322D.710.010 se librarán en función de los compromisos asumidos por el citado organismo, sin que les sea de aplicación el artículo 17.4 del Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio.

  3. Los créditos ligados a la financiación de gastos corrientes del Ente Público de Comunicación del Principado de Asturias que figuran como transferencia nominativa en las aplicaciones 13.01.121E.440.006 y 13.01.121E.440.020 se librarán mensualmente por doceavas partes. Excepcionalmente, a petición motivada del citado ente, y previo informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda, se podrá anticipar el libramiento de una o más mensualidades siempre que el importe máximo librado en cada trimestre no supere la cuarta parte del crédito inicial.

  4. Lo señalado en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de las limitaciones legalmente aplicables o de los acuerdos de restricción del gasto público que el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, pudiera adoptar.

  5. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 17 del Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo 2/1998, de 25 de junio, los créditos destinados a transferencias corrientes a entidades públicas, entes públicos y empresas públicas con un presupuesto estimativo de gastos destinados a cubrir déficit de explotación, en el último trimestre del año, podrán ser declarados como no transferibles y en consecuencia resultar anulados por una parte o por el total pendiente cuando la previsión de beneficio contable para 2010 supere la establecida en los Presupuestos Generales del Principado de Asturias.

OCTAVA Transferencias al Servicio de Salud del Principado de Asturias

Excepcionalmente, a petición motivada del Servicio de Salud del Principado de Asturias y previo informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda, los créditos ligados a la financiación de los gastos corrientes y de capital gestionados por el Servicio de Salud del Principado de Asturias que figuran como transferencia nominativa en las aplicaciones 20.03.413D.410.010 y 20.03.413D.710.008 se librarán en función de los compromisos asumidos por el citado organismo sin que les sea de aplicación el artículo 17.4 del Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio.

NOVENA Gastos plurianuales vinculados al cese anticipado de la actividad agraria y a los convenios programa Leader

Los requisitos y limitaciones establecidos en el articulo 29 del Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio, no serán de aplicación a los gastos plurianuales que se adquieran en el marco del Plan de Desarrollo Rural 2007-2013 para el cese anticipado de la actividad agraria y para los compromisos derivados de los convenios que se suscriban con los distintos grupos de acción local según el enfoque Leader.

DÉCIMA Gestión de los créditos asociados a la ejecución de los conceptos 600 y 601 del programa 513 H, “Carreteras”

Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional segunda de esta Ley, se exceptúan de la vinculación establecida en el artículo 26.2 del Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio, las aplicaciones presupuestarias 17.03.513H.600 y 17.03.513H.601, que tendrán carácter vinculante a nivel de artículo.

UNDÉCIMA Gastos plurianuales vinculados a determinados proyectos de ejecución de obra pública

Los requisitos y limitaciones establecidos en el artículo 29 del Texto refundido del régimen económico y presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio, no serán de aplicación durante 2010 y 2011 a los gastos plurianuales que se adquieran en orden a financiar y ejecutar proyectos de obra pública que se inicien por la Administración del Principado de Asturias cuyo presupuesto de licitación sea superior a veinte millones de euros, dando cuenta a la Junta General del Principado de Asturias.

DISPOSICIÓN FINAL

Entrada en vigor. La presente Ley entra en vigor el día 1 de enero de 2010.

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