Ley de Patrimonio de Castilla-La Mancha (Ley 6/1985, de 13 noviembre)

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Ámbito TerritorialNormativa de Castilla-La Mancha
RangoLey

El Presidente de La Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha Hago saber a todos los ciudadanos de la region que las cortes de catilla-la Mancha han aprobado la Ley 6/1985, de 13 de noviembre, del Patrimonio de la Comunidad Autonoma de Castilla-la Mancha.

Por consiguiente, al amparo del articulo 12, numero 2, del Estatuto de Autonomia, aprobado por Ley Organica 9/1982, de 10 de agosto, en nombre del rey, promulgo y ordeno la publicacion en el "diario Oficial de La Comunidad Autonoma" y su remision al "Boletín Oficial del Estado" de la siguiente Ley.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Estatuto de Autonomia establece en su articulo 43 que el Regimen Juridico del Patrimonio de la Comunidad Autonoma, asi como su Administracion, defensa y conservacion seran regulados por una Ley de las Cortes de Castilla-la Mancha.

En cumplimiento de este mandato estatutario, esta Ley regula las condiciones de los diferentes Bienes y Derechos que lo integran, asi como su Administracion, defensa y conservacion.

Al ser norma de rango legal, se ordenan en ellas los elementos fundamentales del patrimonio y de su gestion, no dandose preceptos que, por su contenido detallado, son propios del reglamento que la desarrollara.

Sentadas las premisas de la existencia de una potestad de la Comunidad catellano-manchega sobre su patrimonio, parece conveniente Analizar las causas que han llevado a apreciar la necesidad de legislar sobre esta materia.

Como ya se ha señalado, existe un patrimonio propio que no solo debe conservase adecuadamente, sino que constituye una fuente de financiacion.

El ordenamiento juridico estatal, cuidadoso en cuanto a conseguir una adecuada gestion del patrimonio a traves de una buena organizacion del mismo, de un control mas perfecto, de una depuracion juridica correcta de los bienes y de una afectacion conveniente de los mismos a los servicios publicos correspondientes, resulta, en cambio, generico al tratar de aspecto financiero del mismo. Es por o que los dos objetivos que persigue esta Ley son: La defensa de los bienes de la region y su gestion adecuada, tanto en el Ambito juridico como en el financiero.

Su contenido y estructura son los siguientes:

En el capitulo I se define ampliamente el alcance del Patrimonio de la Comunidad, estableciendo la titularidad Unica, sin perjuicio de que la gestion se lleve a cabo por los regimenes administrativos mas adecuados a cada caso.

Se detalla el Regimen Juridico de los Bienes y Derechos que contituyen este patrimonio.

Su gestion se centraliza, fundamentalmente, en la Consejeria de Economia y Hacienda, y en todas aquellas Consejerias, organismos y entes que precisen adscripcion de bienes patrimoniales.

Se regula el Inventario General de los Bienes y Derechos que forman el Patrimonio de la Comunidad Autonoma y, paralelamente al mismo, una contabilidad patrimonial que permita seguir, en todo momento, la gestion de estos Bienes y Derechos. En estrecha conexion aparece la obligacion de actualizar anualmente este inventario, asi como el darlo a Conocer publicamente el la forma que El Consejo de Gobierno reglamentariamente determine.

Quedan asi fijadas las grandes lineas de defensa del Patrimonio de la Comunidad Autonoma, finalizando con una referencia a los privilegios que la misma Comunidad ostenta. La ultima seccion de este capitulo regula una forma de proteccion indirecta, cual es el establecimiento de responsabilidad y sanciones para quienes causen perjuicios al patrimonio y dominio publico, sean o no funcionarios.

El capitulo II esta dedicado a la utilizacion del dominio publico, cuya finalidad primordial es servir directamente a las necesidades sociales, prestando permanentemente un servicio publico, o estando afectas a un uso tambien publico. Se regulan las condiciones minimas para las autorizaciones y concesiones.

El capitulo III trata el regimen y utilizacion del dominio privado. Sus tres secciones pretenden recoger los pasos que logicamente recorre un bien desde que ingresa en el conjunto del patrimonio, es decir desde su adquisicion, hasta que sale de ese conjunto por enajenacion, cesion o permuta. Y ello sin olvidar el momento mas importante, que es el tiempo que permanece formando parte integrante de los bienes patrimoniales autonomicos y durante el cual debe ser utilizado y aprovechado con el criterio de mayor rentabilidad. Especial atencion merecen las actividades mercantiles, acordes con los actuales rumbos de la economia y sus repercusiones sociolaborales.

CAPÍTULO PRIMERO Normas generales Artículos 1 a 39
SECCIÓN 1 Concepto, regimen y organizacion Artículos 1 a 16
ARTÍCULO 1

El Patrimonio de la Comunidad Autonoma de Castilla-la Mancha esta constituido por todos los Bienes y Derechos que le pertenecen por cualquier titulo.

ARTÍCULO 2

Los bienes de esta Comunidad Autonoma se clasifican en bienes de dominio publico o demaniales y bienes de dominio privado o patrimoniales.

ARTÍCULO 3
  1. Son bienes de dominio publico de la Comunidad Autonoma de Castilla-la Mancha los destinados al uso general o a los servicios publicos y aquellos a los que una Ley otorgue expresamente este caracter.

  2. Los edificios en los que se alojen Organos de la Comunidad Autonoma se consideraran en todo caso destinados al uso o servicio publico.

ARTÍCULO 4

Son bienes de dominio privado de la Comunidad Autonoma:

  1. Los bienes propiedad de la misma que no se hallen destinados al uso o servicio publico.

  2. Los derechos reales y de arrendamiento, y cualquier otro sobre cosa ajena.

  3. Los derechos de propiedad incorporal.

  4. Las acciones, participaciones y obligaciones en sociedades de caracter publico en que intervenga la Administracion de la Comunidad Autonoma, sus Organismos Autonomos o sus sociedades regionales.

  5. Los derechos derivados de la titularidad de los bienes de dominio privado.

  6. Cualquier otro cuya titularildad corresponda a la Comunidad Autonoma.

ARTÍCULO 5

Los Bienes y Derechos del patrimonio de esta Comunidad Autonoma se regiran por la presente Ley y su reglamento, y subsidiariamente, por las normas de derecho publico o derecho privado.

ARTÍCULO 6
  1. La Administracion del Patrimonio de la Comunidad Autonoma, asi como su representacion extrajudicial, corresponden a la Consejeria de Economia y Hacienda, a traves de La Direccion General de Hacienda y de las Unidades Administrativas del patrimonio de sus Delegaciones Provinciales.

  2. El Consejero de Economia y Hacienda podra proponer al Consejo de Gobierno que en los casos que reglamentariamente se determine, dichas facultades sean transferidas a otros Organos de la Comunidad Autonoma.

  3. La representacion en juicio corresponde al Gabinete Juridico a traves de los Letrados que integren su plantilla o esten expresamente habilitados para ello, de acuerdo con la Ley 6/1984, de 20 de diciembre, de La Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha.

ARTÍCULO 7
  1. Correspondera a las Consejerias, a sus Organismos Autonomos y a las sociedades regionales de la Comunidad Autonoma la adquisicion de los Bienes y Derechos que utilicen, con la competencia y facultades que les reconoce esta Ley.

  2. En todas las Consejerias se crearan unidades especiales que mantengan la coordinacion precisa con La Direccion General de Hacienda y cuantas relaciones sean necesarias para el orden de los bienes de la Comunidad Autonoma.

ARTÍCULO 8

Los Bienes y Derechos adscritos a las Cortes de Castilla-la Mancha pertenecen al Patrimonio de la Comunidad Autonoma, ostentando sobre ellos la camara las mismas competencias y facultades que el Gobierno y los Consejeros en sus respectilvos ambitos.

ARTÍCULO 9
  1. El Inventario General de bienes y derechos de la Comunidad Autónoma se llevará por la Dirección General de Hacienda.

  2. El Inventario General comprenderá todos los bienes y derechos de dominio público y privado a los que se refieren los artículos 3 y 4 de esta Ley, excepto aquellos bienes muebles cuyo valor unitario sea inferior a seiscientos euros.

  3. Las Consejerías, Organismos y Entes Públicos confeccionarán el inventario de los bienes y derechos de que sean titulares, utilicen o tengan adscritos, y proporcionarán a la Dirección General de Hacienda cuantos datos le sean necesarios para la formación y puesta al día del Inventario General.

ARTÍCULO 10
  1. La Direccion General de Hacienda inscribira los Bienes y Derechos de la Comunidad Autonoma en el Registro de la Propiedad, de acuerdo con las normas establecidas para los del estado en la Ley Hipotecaria y sus reglamentos.

  2. Adquirido un bien registrable, La Direccion General de Hacienda lo inscribira en el Registro de la Propiedad, lo afectara a la Consejeria interesada y procedera a inventariarlo.

ARTÍCULO 11

Paralelamente al servicio de inventario se establecera el de contabilidad patrimonial, que dependera funcionalmente de la Intervencion General. La Consejeria de Economia y Hacienda podra solicitar la colaboracion que precise de otros Organos de la Administracion o particulars, a efectos de valoracion de bienes y confeccion del Inventario General.

ARTÍCULO 12

El Consejero de Economia y Hacienda, a propuesta del Director General de Hacienda, elevara al Consejo de Gobierno, antes de finalizar el primer semestre de cada año, el Inventario General actualizado. El Consejo de Gobierno publicara el citado inventario, en la forma que estime conveniente dentro del tercer trimestre de cada año.

ARTÍCULO 13
  1. Los Organismos Autonomos y sociedades mercantiles de La Junta de Comunidades que realicen actividades industriales o comerciales facilitaran a la Consejeria de Economia y Hacienda, dentro de los quince dias siguientes a su aprobacion, copia de la cuenta de explotacion, balance, Cuenta de Perdidas y Ganancias y memoria detallada de la gestion realizada por ellos durante el ejercicio, ya sea directamente, ya por las empresas que sean participes o propietarios, añadiendo en este caso la misma documentacion respecto de cada una de las empresas en particular.

  2. A la vista de estos datos, la Consejeria de Economia y Hacienda elaborara un informe sobre la situacion financiera del organismo y a las cortes que se trate y lo elevara al Consejo de Gobierno y a las Cortes Regionales en el segundo semestre del ejercicio siguente al que corresponda.

ARTÍCULO 14

Las sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participacion de la Comunidad Autonoma o de sus Organismos Autonomos elaboraran anualmente un programa de actuacion, inversiones reales y financieras con el contenido siguiente:

  1. un estado en el que se recogeran las inversiones reales y financieras a efectuar durante el ejercicio social.

  2. un estado en el que se especificaran las aportaciones de la Comunidad Autonoma o de sus organismos participes en el capital de las mismas, asi como de las demas fuentesde financiacion de sus inversiones.

  3. la expresion de los objetivos a alcanzar en el ejercicio y, entre ellos, las rentas que se esperan generar.

  4. una memoria de la evaluacion economica de la inversion o inversiones que vayan a iniciarse en el ejercicio.

El programa a que se refiere el parrafo anterior respondera a las previciones plurianuales oportunamente elaboradas.

ARTÍCULO 15

Si las sociedades mercantiles mencionadas perciben subvenciones con cargo al presupuesto General de La Junta de Comunidades, elaboraran anualmente, ademas del programa descrito, un presupuesto de explotacion, que detallara los recursos y dotaciones anuales correspondientes. Asimismo elaboraran un presupuesto de capital si la subvencion fuera de esa clase.

ARTÍCULO 16
  1. Las sociedades a que se refieren estos articulo elaboraran, antes del 1 de junio de cada año, el programa de actuacion, inversiones y financiacion dentro de las directrices señaladas por la Consejeria de Economia y Hacienda, correpondiente al ejercicio siguiente, completado con una memoria explicativa del contenido del programa y de las principales modificaciones que presente en relacion con el que se halle en vigor.

  2. Los programas se someteran al Consejo de Gobierno por la Consejeria de Economia y Hacienda y, una vez aprobados, se publicaran en el "diario Oficial de catilla-la Mancha".

SECCIÓN 2 Proteccion y defensa Artículos 17 a 23
ARTÍCULO 17
  1. La Comunidad Autonoma puede recuperar por si misma, en cualquier momento, la posesion indebidamente perdida de sus bienes de dominio publico.

  2. Igualmente puede recuperar los bienes patrimoniales en el plazo de un año, contado a partir del dia siguiente de producirse la usurpacion. Transcurrido dicho plazo, solo podra hacerlo acudiendo ante la jurisdiccion ordinaria.

  3. No se admitiran interdictos contra las actuaciones de la Administracion en esta materia.

ARTÍCULO 18
  1. La Administracion de la Comunidad Autonoma tiene la facultad de Investigar e inspeccionar la situacion de los Bienes y Derechos que se presuman patrimoniales, a fin de determinar la propiedad de la Comunidad Autonoma sobre los mismos.

  2. Todas las personas, fisicas o juridicas, publicas o privadas, estan obligadas a colaborar, a los efectos señalados en este precepto, a peticion de La Direccion General de Hacienda.

  3. La falta de colaboracion o entropecimiento en la accion investigadora sera sancionada conforme a lo dispuesto en esta Ley.

ARTÍCULO 19
  1. La Administracion podra deslindar los inmuebles patrimoniales mediante Procedimiento Administrativo en el que se oiga a los interesados.

  2. Iniciado el Procedimiento Administrativo de deslinde, no podra instarse procedimiento judicial con igual pretension, ni se admitiran interdictos sobre el estado posesorio de las fincas de la Comunidad, mientras no se lleve a cabo dicho deslinde.

  3. El deslinde se iniciara de oficio o a instancia de los colindantes. La aprobacion compete a la Consejeria de Economia y Hacienda, cuya resolucion sera ejecutiva y solo podra ser impuganada en via contencioso-administrativa, sin perjuicio de que cuantos estimen lesionados sus derechos puedan acudir ante la jurisdiccion ordinaria.

ARTÍCULO 20

Una vez sea firme el acuerdo de aprobacion del deslinde, se procedera al amojonamiento con intervencion de los interesados.

ARTÍCULO 21

El cominio publico es inalienable, inembargable e imprescindible.

ARTÍCULO 22

Ningun Tribunal, Juez o autoridad administrativa podra dictar providencia de embargo, ni despachar mandamiento de ejecucion contra los Bienes y Derechos del Patrimonio de la Comunidad Autonoma, en su Ambito territorial, ni contra las rentas, frutos o productos del mismo, debiendo estarse a lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977.

ARTÍCULO 23
  1. No pueden gravarse los bienes o derechos del Patrimonio de la Comunidad Autonoma sino con los requisitos exigidos para su enajenacion.

  2. Tampoco pueden realizarse transaccion, ni someterse a arbitraje las contiendas que se susciten sobre los mismos, salvo por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economia y Hacienda.

SECCIÓN 3 Afectacion, adscripcion y cambio de destino Artículos 24 a 34
ARTÍCULO 24

La afectacion de un bien o derecho al uso o servicio publico producira su integracion en el dominio publico.

ARTÍCULO 25

Compete a la Consejeria de Economia y Hacienda la afectacion de los bienes integrantes del patrimonio al uso general o a los servicios publicos.

ARTÍCULO 26

Las Consejerias que precisen la afectacion de bienes patrimoniales determinados para el cumplimiento de sus fines se dirigira a la Consejeria de Economia y Hacienda, que examinara la situacion de los bienes, las razonas indicadas y la conveniencia o no de la afectacion de los bienes al dominio publico o su conservacion en el patrimonio, adoptado el acuerdo procedente, sin perjuicio de lo disposicion en el articulo 30,2, de la presente Ley.

ARTÍCULO 27
  1. La afectacion de los bienes patrimoniales se hara por orden expresa, que se comunicara al Consejero interesado y al Delegado de Economia y Hacienda en la provincia donde radiquen los bienes.

  2. La orden de afectacion especificara los bienes que comprenda y el fin a que se destinen, y recabara la desigancion de un representante de la Consejeria que concurra con el nombrado por el Delegado de Economia y Hacienda al acta de afectacion en fecha determinada.

  3. Los representantes suscribiran un acta de afectacion con arreglo a modelo Oficial, que sera remitida a La Direccion General de Hacienda, y una copia a la Consejeria destinataria del bien.

  4. La afectacion se hara constar en el Inventario General y, en su caso, en el Registro de la Propiedad.

ARTÍCULO 28
  1. Cuando la adquisicion de bienes se realice en virtud de Expropiacion Forzosa, la afectacion se entendera implicita en la misma y se dara cuenta de aquella a la Consejeria de Economia y Hacienda.

  2. La misma comunicacion se formulara en los casos de deslinde de dominio publico para Integrar los terrenos sobrantes en el Patrimonio de la Comunidad Autonoma.

ARTÍCULO 29

La desafectacion de los bienes se ralizara mediante el mismo procedimiento previsto par su afectacion.

ARTÍCULO 30
  1. La adscripcion confiere a las Consejerias, Organismos Autonomos o sociedades regionales las facultades de gestion Administracion sobre Bienes y Derechos adscritos.

  2. Esta facultades no incluyen las reservadas a otros Organos por la presente Ley.

  3. La adscripcion de Bienes y Derechos tiene por objeto el cumplimiento de los fines y servicios encomendados al organismo de qeu se trate.

ARTÍCULO 31
  1. Las Consejerias directamente, los Organismos Autonomos y las sociedades regionales, a traves del Departamento del que dependan administrativamente, podran recabar de la Consejeria de Economia y Hacienda la adscripcion de Bienes y Derechos del patrimonio y del dominio publico.

ARTÍCULO 32

Corresponde a la Consejeria de Economia y Hacienda la desadscripcion de Bienes y Derechos.

ARTÍCULO 33

Las mutaciones de destino de los bienes demaniales y patrimoniales se realizaran por la Consejeria de Economia y Hacienda.

ARTÍCULO 34

  1. Las Consejerias que precisen bienes adscritos a otras se dirigiran a La Direccion General de Hacienda para que incoe el portuno expediente, en el que, con audiencia de todas las Consejerias interesadas, se decidira sobre el destino de los bienes de que se trate, mediante resolucion motivada.

  2. Cuando se produzca discrepancia entre las Consejerias interesadas o algunas de estas y La Direccion General de conomia y Hacienda, la resolucion correspondiente sera competencia del Consejo de Gobierno.

SECCIÓN 4 Responsabilidades y sanciones Artículos 35 a 39
ARTÍCULO 35

Cualquier persona que tenga a su cargo bienes o derechos a los que se refiere esta Ley esta obligada a su custodia, conservacion y explotacion racional, y debe responder ante la Administracion autonomamica de los daños y perjuicios sobrevenidos por su perdida o detrimento cuando concurran dolo o negligencia.

Sin perjuicio de la obligacion de indemnizar o restituir, y de las sanciones procedetes en aplicacion de la legislacion pertinente en cada caso, sera sancionada con multa del tanto al cuadruplo del valor de lo dañado.

ARTÍCULO 36

A los particulares que, por dolo o negligencia, causen daños a bienes demaniales o patrimoniales, o los usurpen, se les impondra multa por el importe entre el tanto y el doble del valor de lo usurpado o del perjuicio ocasionado, y y la obligacion de reparara o restituir. Estas responsabilidades se sustanciaran y ejecutaran por via administrativa.

ARTÍCULO 37

El incumplimiento del deber de colaboracion impuesto en el articulo 18,2 de la presente Ley sera castigado con multa de 10.000 a 250.000 pesetas, sin perjucio de las demas reponsabilidades a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 38

Cuando los hechos a que se refieren los articulos anteriores pudieran constituir delito o falta, la Consejeria afectada lo pondra en conocimiento de la jurisdiccion penal, y se dejara en suspenso la tramitacion de los procedimientos administrativos hasta que aquella se pronuncie.

ARTÍCULO 39

Anualmente con anterioridad a la propuesta a la que se refiere el articulo 12, la Inspeccion General de Servicios comprobara el cumplimiento de las obligaciones exigidas por esta Ley y emitira un informe, que se trasladara a la Consejeria de Economia y Hacienda.

CAPÍTULO II Utilizacion del dominio publico Artículos 40 a 44
ARTÍCULO 40

Las concesiones y autorizaciones sobre el dominio publico se otorgaran por las Consejerias, previo informe de la de Economia y Hacienda, Determinando las condiciones generales para cada caso e incluyendo necesariamente un plazo de duracion, que sera como maximo de treinta ños para la autorizaciones, y de cincuenta, para las concesiones. La Consejeria de Economia y Hacienda velara por el cumplimiento de las obligaciones y derechos de la Comunidad Autonoma y de los beneficiarios.

ARTÍCULO 41
  1. Continuaran con la posesion de sus derechos los titulares de concesiones y autorizaciones otorgadas legalmente sobre bienes de dominio publico cuando estos pierdan su caracter por incorporarse al Patrimonio de la Comunidad Autonoma.

  2. Se declarara la caducidad de las autorizaciones o concesiones que hayan cumplido el plazo, y de igual forma se procedera a medida que venzan los plazos establecidos.

  3. En caso de estimarse necesaria la expropiacion, podra ser acordada por la Consejeria de Economia y Hacienda.

ARTÍCULO 42

Siempre que se acuerde la enajenacion de bienes patrimoniales de la Comunidad Autonoma, los titulares de los derechos vigentes sobre ellos que resulten de concesiones otorgadas cuando los bienes eran de dominio publico tendran preferencia de adquisicion frente a toda otra persona.

ARTÍCULO 43
  1. Los Organismos Autonomos y entes publicos de la Comunidad Autonoma tendran las mismas facultades que esta para liberar los derechos mencionados con cargo a sus fondos publicos.

  2. En caso de que los bienes reviertan al Patrimonio de la Comunidad Autonoma, tales entidades no tendran derecho al reembolso de los que hubieren abonado por este concepto.

ARTÍCULO 44
  1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economia y Hacienda, y dando conocimiento a las Cortes Regionales, podra autorizar la cesion gratuita de uso de bienes demaniales a cualquier organismo de la Administracion publica, por razones de utilidad publica, justificadas en el expediente, que tambien determinara las causas de cesacion de uso, y por el plazo maximo de cincuenta años.

  2. La prorroga de la cesion debera ser autorizada por las Cortes de Castilla-la Mancha.

CAPÍTULO III Regimen y utilizacion de dominio privado Artículos 45 a 65
SECCIÓN 1 Adquisicion Artículos 45 a 51
ARTÍCULO 45

La Comunidad de Castilla-la Mancha tiene plena capacidad para Adquirir Bienes y Derechos:

  1. Por atribucion de la Ley.

  2. A titulo oneroso, con ejercicio o no de la facultad de expropiacion.

  3. Por herencia, legado o donacion.

  4. Por prescripcion.

ARTÍCULO 46
  1. Las adquisiciones a título oneroso de bienes inmuebles se acordarán por el titular de la Consejería competente en materia de hacienda, por el Consejo de Gobierno o por las Cortes Regionales, cuando el importe no exceda de quince millones de euros, treinta millones de euros o superen esta última cifra, respectivamente.

  2. Las adquisiciones que provengan del ejercicio de la facultad de expropiación se regirán por sus normas específicas.

ARTÍCULO 47

La adquisición de todo tipo de bienes se realizará según lo previsto en la legislación de contratación administrativa.

ARTÍCULO 48
  1. Las herencias, legados o donaciones se aceptarán por Orden del Consejero de Economía y Hacienda, aunque se señale como beneficiario algún otro órgano de la Administración.

  2. Quedan exceptuadas las transmisiones gratuitas de bienes de interés cultural, artístico o histórico, que serán aceptadas por Orden del Consejero de Educación y Cultura, dando conocimiento de las mismas al Consejero de Economía y Hacienda.

  3. La aceptación de herencias se entenderá hecha siempre a beneficio de inventario.

ARTÍCULO 49
  1. Corresponde a la Consejeria de Economia y Hacienda tomar en arrendamiento los inmuebles que La Junta de Comunidades precise, mediante concurso publico y, excepcionalmente, por contratacion directa. El Director General de Hacienda o el funcionario en quien delegue formalizara el correspondiente contrato.

  2. Al mismo Departamento incumbe la resolucion voluntaria de los contratos de arrendamiento.

ARTÍCULO 50
  1. La adquisicion por la Comunidad Autonoma de titulos representativos del capital de empresas mercantiles, sea por suscripcion o compra, se acordara por El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejeria de Economia y Hacienda, y en su caso, a peticion del Consejero competente por razon de la materia.

  2. De igual forma se procedera para la constitucion de empresas, pudiendo acordar El Consejo de Gobierno la aportacion de Bienes Inmuebles del patrimonio.

ARTÍCULO 51

Los titulos o resguardos de deposito correspondientes se custodiaran en la Consejeria de Economia y Hacienda.

SECCIÓN 2 Utilizacion y aprovechamiento Artículos 52 a 55
ARTÍCULO 52

Los bienes patrimoniales, en tanto conserven tal caracter, deben ser explotados de acuerdo con el criterio de mayor rentabilidad, bien directamente por la Comunidad Autonoma o por los particulares, Respetando en todo caso los principios de publicidad y concurrencia en las adjudicaciones.

ARTÍCULO 53
  1. Corresponde a la Consejeria de Economia y Hacienda el ejercicio de los derechos inherentes a la participacion en organismos, intituciones, entidades y empresas que utilicen Bienes y Derechos de la Comunidad Autonoma.

  2. Los representantes de la Administracion de estas empresas deben atender a las intrucciones que dicha Consejeria les dicte, de acuerdo, en su caso, con las otras Consejerias interesadas por razon de la materia.

  3. El ejercicio de los derechos atribuidos a La Junta de Comunidades, como participe directo de empresas mercantiles, corresponde a la indicada Consejeria.

  4. En relación a las empresas en cuyo capital social la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha tenga una participación directa o indirecta superior al cincuenta por ciento, necesitarán autorización del Consejo de Gobierno las siguientes operaciones:

  1. La modificación de los estatutos sociales.

  2. Las modificaciones estructurales previstas en la legislación mercantil.

  3. La disolución voluntaria de la sociedad.

  4. La constitución de otras sociedades mercantiles o su participación en ellas.

Para la determinación del porcentaje se tendrán en cuenta las participaciones correspondientes a todas las entidades integrantes del sector público regional.

ARTÍCULO 54

La Consejeria de Economia y Hacienda ejercera la vigilancia precisa para un aprovechamiento y utilizacion racional de los Derechos Patrimoniales y solicitara para ellos la colaboracion de las otras Consejerias de la Comunidad Autonoma.

ARTÍCULO 55
  1. La enajenacion de titulo representativo del capital de empresas mercantiles en las que la Comunidad Autonoma tenga participacion mayoritaria requerira Acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejeria de Economia y Hacienda, previo informe de las Consejerias relacionadas con la gestion de la sociedad de que se trate cuando el valor de lo que se pretenda enajenar no exceda del 10 por 100 del importe de la participacion total que la propia Comunidad Autonoma ostente en la respectiva empresa.

  2. En ningun caso podra El Consejo de Gobierno acordar, dentro de un mismo año, la enajenacion de acciones o participaciones que rebasen el porcentaje indicado.

  3. La enajenacion de acciones o participaciones en cuantia superior a la indicada, o que suponga para la Comunidad Autonoma la perdida de su condicion de socio mayoritario, debera ser autorizada por una Ley.

  4. Excepcionalmente, bastara la autorizacion del Consejero de Economia y Hacienda para enajenar los titulos cuyo valor no exceda del 2 por 100 del importe de la participacion que la Comunidad Autonoma ostente en la respectiva empresa, y sin que en ningun caso rebase la cifra de 1.000.000 de pesetas.

SECCIÓN 3 Enajenacion, cesion y permuta Artículos 56 a 65
ARTÍCULO 56
  1. La aprobacion de los expedientes de venta de bienes, segun la cuantia, debera ser acordada por los mismos Organos competentes para su adquisicion, previsto en el articulo 46 de esta Ley.

  2. La enajenación requerirá la declaración previa de alienabilidad de los bienes dictada por la consejería competente en materia de hacienda.

    De forma excepcional y por razones debidamente justificadas, podrá declararse la alienabilidad de los bienes con reserva de uso temporal. En este supuesto, el procedimiento de enajenación de los bienes, que se tramitará por las reglas generales de esta ley, contemplará la simultánea utilización temporal mediante el correspondiente negocio jurídico que habilite para el uso de los bienes objeto de enajenación. La venta deberá ser autorizada por el Consejo de Gobierno, salvo que por razón de la cuantía, esta competencia esté atribuida a las Cortes Regionales. Con esta finalidad, podrán desafectarse los bienes previstos en el artículo 3.2 de esta ley.

  3. La enajenación de bienes muebles se podrá efectuar de forma directa en cualquiera de los siguientes supuestos:

    1. Cuando su valoración pericial sea inferior a 1.500 euros.

    2. Cuanto se trate de bienes perecederos, obsoletos o deteriorados. A los anteriores efectos, se considerarán obsoletos y deteriorados cuando en el momento de la enajenación su valor de tasación sea inferior al 25 % respecto del de adquisición.

    3. Cuando sean entregados como parte del precio de otros sustitutivos de la misma especie o naturaleza, en los términos previstos en la legislación de contratos del sector público.

    4. Cuando se trate de terminales, equipos o dispositivos tecnológicos, electrónicos o de telecomunicaciones móviles o portátiles puestos a disposición individual de las autoridades y los empleados públicos de la Administración Regional para el ejercicio de sus funciones, siempre que el bien tenga una antigüedad mínima de 6 meses y la venta se efectúe a la autoridad o empleado usuario del mismo por el valor de tasación.

    5. Cuando concurran las mismas circunstancias que legitiman la enajenación directa de los bienes inmuebles.

ARTÍCULO 57

La actividad industrial y comercial realizada por los Organismos Autonomos y sociedades mercantiles, asi como las empresas de que sean participes o propietarios, se sujetara al Regimen Juridico de la Ley de entidades estatales Autonomas, Ley General Presupuestaria y al resto de la legislacion estatal.

ARTÍCULO 58
  1. Los bienes patrimoniales declarados enajenables podran ser permutados por otros ajenos, previa tasacion pericial, siempre que de la misma resulte que la diferencia del valor entre los bienes que se trate de permutar no sea superior al 50 por 100 del que lo tenga mayor, dando conocimiento a las Cortes Regionales.

  2. Corresponde autorizar la permuta a quien por razon de la cuantia seria competente para autorizar la enajenacion.

ARTÍCULO 59

El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejeria de Economia y Hacienda, dando conocimiento a las Cortes Regionales, podra ceder gratuitamente, para fines de utilidad publica o de interes social, los bienes patrimoniales cuya afectacion o explotacion no se juzgue previsible.

ARTÍCULO 60

Asimismo, dando conocimiento a las Cortes Regionales, por razon de utilidad publica o interes social, podran cederse a las Corporaciones Locales, para el cumplimiento de sus fines, inmuebles del Patrimonio de la Comunidad Autonoma sitos en sus respectivos territorios.

ARTÍCULO 61

La Consejeria de Economia y Hacienda adoptara las medidas que estime oportunas para vigilar la aplicacion efectiva de los bienes cedidos a los fines que consten en el acuerdo de cesion.

ARTÍCULO 62

Si los bienes cedidos no fuesen destinados al uso previsto dentro del plazo señalado en el acuerdo de cesion, y que en ningun caso sera superior a cinco años, o dejasen de serlo posteriormente, se considerara resulte la cesion y revertiran aquellos a la Comunidad Autonoma, la cual tendra derecho ademas a percibir de la Corporacion u organismo, previa tasacion pericial, el valor de los detrimentos o deterioros experimentados por los mismos.

ARTÍCULO 63

Las entidades y Organismos Autonomos que reciban bienes del Patrimonio de la Comunidad Autonoma para el cumplimiento de sus fines no adquiriran la propiedad, sino que seguiran formando parte de aquel, asi como los Bienes Inmuebles propiedad de las citadas entidades u Organismos Autonomos, excepto los que se adquieran para devolverlos al trafico juridico por ser objeto de su actividad peculiar.

ARTÍCULO 64

Los derechos sobre los bienes de dominio privado prescriben a favor y en contra de la Comunidad Autonoma, con arreglo a lo establecido en la legislacion civil y mercantil.

ARTÍCULO 65

En todos los casos de adjudicacion, alineacion, cesion, permuta y establecimiento de derechos reales sobre bienes del Patrimonio de la Comunidad Autonoma se observaran las disposiciones aplicables de la legislacion de Contratos del Estado y demas disposiciones especificas.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA

Respecto de viviendas, locales comerciales, edificaciones y servicios complementarios de promocion publica y del suelo adquirido para el cumplimiento de sus actividades, correspondera a la Consejeria de Politica Territorial, con los mismos derechos, obligaciones y limitaciones que la Consejeria de Economia y Hacienda, recogidos en el articulo de esta Ley, la facultad de Adquirir, enajenar, ceder, gravar y dictar cuantos actos de caracter dispositivo sean necesarios para la Administracion y gestion de dichos bienes.

El Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta del Consejero de Politica Territorial y del de Economia y Hacienda, regulara por Decreto el procedimiento y normas para el ejercicio de estas facultades, asi como la representacion de La Junta de Comunidades en el otorganmiento de escrituras publicas y firma de documentos privados.

SEGUNDA

El Regimen Juridico de los bienes trasferidos a La Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha en materia de Agricultura se ajustara a lo dispuesto en esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en el Ambito de la legislacion basica del estado.

TERCERA

La presente Ley se aplicara con caracter supletorio a la sociedad de fomento Regional, regulada por la Ley 1/1985, de 29 de enero.

DISPOSICION FINAL

Se autoriza al Consejo de Gobierno a proceder al desarrollo reglamentario de la presente Ley, asi como para dictar cuantas normas sean precisas para la ejecucion y cumplimiento de lo dispuesto en la misma.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicacion esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Dado en Toledo a 13 de diciembre de 1985.-

El Presidente de La Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha, Jose bono Martinez.

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