Estatuto de Autonomía de Aragón (Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto)

Publicado enBOA#1982#195
Ámbito TerritorialNormativa de Aragón
RangoLey Orgánica

Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Aragón.

DON JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente Ley orgánica:

TÍTULO PRELIMINAR Artículos 1 a 10
ARTÍCULO 1

Uno. Aragón, en expresión de su unidad e identidad históricas como nacionalidad, en el ejercicio del derecho a la autonomía que la Constitución Española reconoce, accede a su autogobierno de conformidad con la Constitución y el presente Estatuto, que es su norma institucional básica.

Dos. Los poderes de la Comunidad Autónoma de Aragón emanan de la Constitución y del pueblo aragonés en los términos del presente Estatuto.

ARTÍCULO 2

El territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón comprende el de los municipios que integran las provincias de Huesca, Teruel y Zaragoza.

ARTÍCULO 3
  1. La bandera de Aragón es la tradicional de las cuatro barras rojas horizontales sobre el fondo amarillo.

  2. El escudo de Aragón es el tradicional de los cuatro cuarteles, rematado por la corona correspondiente, que figurará en el centro de la bandera.

ARTÍCULO 4
  1. A los efectos del presente Estatuto gozan de la condición política de aragoneses los ciudadanos españoles que, de acuerdo con las leyes generales del Estado tengan vecindad administrativa en cualquiera de los Municipios de Aragón.

  2. Gozan también de los derechos políticos contemplados en este Estatuto los españoles residentes en el extranjero que hayan tenido su última vecindad administrativa en Aragón y acrediten esta condición en el correspondiente Consulado de España. Los mismos derechos corresponderán a sus descendientes, si así lo solicitan, siempre que ostenten la nacionalidad española.

ARTÍCULO 5

Aragón estructura su organización territorial en Municipios y provincias. Una ley de Cortes de Aragón podrá ordenar la constitución y regulación de las comarcas.

ARTÍCULO 6
  1. Los derechos, libertades y deberes fundamentales de los aragoneses son los establecidos en la Constitución.

  2. Corresponde a los poderes públicos aragoneses, sin perjuicio de la acción estatal y dentro del ámbito de sus respectivas competencias:

  1. Promover las condiciones adecuadas para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, y facilitar la participación de todos los aragoneses en la vida política, económica, cultural y social.

  2. Impulsar una política tendente a la mejora y equiparación de las condiciones de vida y trabajo de los aragoneses, propugnando especialmente las medidas que eviten su éxodo al tiempo que hagan posible el regreso de los que viven y trabajan fuera de Aragón.

  3. Promover la corrección de los desequilibrios económicos, sociales y culturales entre los diferentes territorios de Aragón, fomentando su mutua solidaridad.

ARTÍCULO 7

Las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón gozarán de protección. Se garantizará su enseñanza y el derecho de los hablantes en la forma que establezca una Ley de Cortes de Aragón para las zonas de utilización predominante de aquéllas.

ARTÍCULO 8

Los poderes públicos aragoneses velarán para que las Comunidades aragonesas asentadas fuera de Aragón puedan, en la forma y con el alcance que una Ley de Cortes aragonesas, determine, participar en la vida social y cultural de Aragón, sin que ello suponga en ningún caso la concesión de derechos políticos.

ARTÍCULO 9
  1. Las normas y disposiciones de la Comunidad Autónoma de Aragón tendrán eficacia territorial, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse en cada materia y de las situaciones que hayan de regirse por el estatuto personal u otras reglas de extraterritorialidad.

  2. Las normas que integran el Derecho Civil de Aragón tendrán eficacia personal y serán de aplicación a todos los que ostenten la vecindad civil aragonesa independientemente del lugar de su residencia, y excepción hecha de aquellas disposiciones a las que legalmente se les atribuya eficacia territorial.

ARTÍCULO 10

Podrán incorporarse a la Comunidad Autónoma de Aragón otros territorios o Municipios, limítrofes o enclavados, mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes, sin perjuicio de otros que puedan legalmente exigirse:

  1. Que soliciten la incorporación el Ayuntamiento o la mayoría de los Ayuntamientos interesados y que se oiga a la Comunidad o provincia a la que pertenezcan los territorios o municipios a agregar.

  2. Que lo acuerden los habitantes de dichos Municipios o territorios mediante consulta expresamente convocada al efecto y previa la autorización competente.

  3. Que lo aprueben las Cortes de Aragón y, posteriormente las Cortes Generales del Estado mediante Ley Orgánica.

TÍTULO I Organización institucional de la Comunidad Autónoma de Aragón Artículos 11 a 41
ARTÍCULO 11

Son instituciones de la Comunidad Autónoma las Cortes de Aragón, el Presidente, la Diputación General y el Justicia de Aragón.

CAPÍTULO I Las Cortes de Aragón Artículos 12 a 20
ARTÍCULO 12
  1. Las Cortes de Aragón representan al pueblo aragonés, ejercen la potestad legislativa de la Comunidad Autónoma, aprueban sus presupuestos, impulsan y controlan la acción de la Diputación General, y ejercen las demás competencias que les confieren la Constitución, este Estatuto y las demás normas del ordenamiento jurídico.

  2. Las Cortes de Aragón son inviolables.

ARTÍCULO 13

La sede de las Cortes de Aragón se determinará por una ley de las mismas, sin perjuicio de que puedan celebrar sesiones en otros lugares dentro del territorio de Aragón.

ARTÍCULO 14
  1. Las Cortes de Aragón establecerán su propio reglamento, aprobarán su presupuesto y regularán el estatuto de sus funcionarios y personal. El reglamento se aprobará por mayoría absoluta de sus miembros.

  2. Las Cortes de Aragón elegirán, de entre sus miembros, a un Presidente, una Mesa y una Diputación Permanente.

  3. Las Cortes funcionarán en Pleno y en Comisiones.

  4. Las Comisiones serán permanentes y en su caso, especiales o de investigación. Las Comisiones Permanentes tendrán como misión fundamental dictaminar los proyectos de Ley, para su posterior debate y aprobación en el Pleno.

  5. Durante el tiempo que las Cortes de Aragón no estén reunidas o cuando hubiere expirado su mandato se constituirá una Diputación Permanente, cuya composición, elección de sus miembros, procedimiento de actuación y funciones regulará el propio reglamento de las Cortes.

  6. Los Diputados de las Cortes de Aragón se constituirán en grupos parlamentarios, cuyas condiciones de formación, organización y funciones regulará el reglamento de la Cámara. Dichos grupos parlamentarios participarán en la Diputación Permanente y Comisiones, en proporción a su importancia numérica.

  7. Las Cortes de Aragón se reunirán en sesiones ordinarias y extraordinarias.

  8. Los períodos ordinarios de sesiones tendrán lugar entre septiembre y diciembre, el primero, y entre febrero y junio, el segundo.

  9. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el Presidente de las Cortes de Aragón, con especificación, en todo caso, del orden del día a petición de la Diputación Permanente, de una quinta parte de los Diputados o del número de grupos parlamentarios que el reglamento de las Cortes determine, así como a petición de la Diputación General.

ARTÍCULO 15
  1. Las Cortes de Aragón ejercen la potestad legislativa propia de la Comunidad.

  2. La potestad legislativa de las Cortes de Aragón, será únicamente delegable en la Diputación General, en los términos previstos en los artículos 82, 83 y 84 de la Constitución.

  3. La iniciativa legislativa corresponde a los miembros de las Cortes de Aragón y a la Diputación General, en los términos que establezca una Ley de Cortes. Por Ley de Cortes de Aragón que regulará la iniciativa legislativa popular.

ARTÍCULO 16

Es también competencia de las Cortes de Aragón:

  1. La elección, de entre sus miembros del Presidente de la Diputación General.

  2. La designación de los Senadores a que se refiere el artículo 69.5, de la Constitución. Esta designación deberá hacerse en proporción al número de Diputados de cada grupo parlamentario, en los términos que establezca una Ley de Cortes de Aragón.

  3. El ejercicio de la iniciativa legislativa prevista en el artículo 87.2, de la Constitución.

  4. El ejercicio de la iniciativa de reforma de la Constitución, según lo dispuesto en el artículo 166 de la misma.

  5. La fijación de las previsiones de índole política, social y económica que, de acuerdo con el artículo 131.2, de la Constitución, haya de suministrar la Comunidad Autónoma de Aragón al Gobierno de la Nación, para la elaboración de los proyectos de planificación.

  6. La ratificación de los acuerdos y convenios de cooperación en los que la Comunidad Autónoma de Aragón sea parte, en los supuestos a que hace referencia el artículo 145.2, de la Constitución y en aquellos casos en que sea legalmente exigible.

  7. La aprobación del programa de la Diputación General.

  8. El examen y la aprobación de sus cuentas y de las cuentas de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio del control que corresponda al Tribunal de Cuentas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución.

  9. La interposición del recurso de inconstitucionalidad previsto en el artículo 162 de la Constitución y la personación ante el Tribunal Constitucional en los conflictos de competencias a que se refiere la letra c) del apartado uno del artículo 161 de la misma.

  10. La aprobación de los planes generales relativos al desarrollo económico de la Comunidad Autónoma de Aragón, dentro de los objetivos marcados por la política económica general.

  11. La recepción de la información que proporcionará el Gobierno de la Nación sobre tratados internacionales y proyectos de legislación aduanera, en cuanto se refieran a materias de particular interés para Aragón.

  12. El ejercicio de la potestad tributaria y la autorización del recurso al crédito.

    ll) El control de los medios de comunicación social cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma.

  13. El control del uso de la delegación legislativa a que hace referencia el artículo 15.2, sin perjuicio del control por los tribunales.

ARTÍCULO 17
  1. Las Cortes de Aragón podrán exigir la responsabilidad política del Presidente y de la Diputación General mediante la adopción, por mayoría absoluta, de una moción de censura que no podrá replantearse hasta transcurrido un año.

  2. La moción de censura deberá ser propuesta al menos, por un 15 por 100 de los Diputados y deberá incluir un candidato a la Presidencia de la Diputación General.

  3. Una Ley de Cortes de Aragón, aprobada por mayoría absoluta, regulará su procedimiento.

ARTÍCULO 18
  1. Las Cortes de Aragón tendrán carácter unicameral y estarán constituidas por Diputación elegidos mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto.

  2. Las Cortes de Aragón serán elegidas por un período de cuatro años, salvo en los casos de disolución anticipada previstos en los artículos 22.3 y 23.2 del presente Estatuto.

  3. La elección se verificará atendiendo a criterios de representación proporcional, que asegure además, la representación de las diversas zonas del territorio.

  4. La circunscripción electoral será la provincia.

  5. Los Diputados a Cortes de Aragón no estarán vinculados por mandato imperativo y serán inviolables aun después de haber cesado en su mandato, por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo.

  6. Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por los actos delictivos cometidos en el territorio aragonés, sino en caso, de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Fuera de dicho territorio, su responsabilidad será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

  7. La ley electoral, aprobada en las Cortes de Aragón, determinará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados.

  8. Serán elegibles a Cortes de Aragón los ciudadanos que, teniendo la condición política de aragoneses, estén en el pleno uso de sus derechos políticos.

ARTÍCULO 19

Las Cortes de Aragón estarán integradas por un número de Diputados comprendido entre 60 y 65, correspondiendo a cada circunscripción electoral un número tal que la cifra de habitantes necesarios para asignar un Diputado a la circunscripción más poblada no supere dos, 75 veces la correspondiente a la menos poblada.

ARTÍCULO 20
  1. Las leyes aragonesas serán promulgadas, en nombre del Rey, por el Presidente de la Diputación General aragonesa, que ordenará su publicación en el 'Boletín Oficial de Aragón' y en el 'Boletín Oficial del Estado', en un plazo no superior a 15 días desde su aprobación. A efectos de su vigencia, regirá la fecha de publicación en el 'Boletín Oficial de Aragón'.

  2. Las leyes emanadas de las Cortes de Aragón sólo estarán sujetas al control de su constitucionalidad por el Tribunal Constitucional.

CAPÍTULO II El Presidente Artículos 21 a 23
ARTÍCULO 21
  1. El Presidente de la Diputación General de Aragón es elegido por las Cortes de Aragón, de entre sus Diputados, y nombrado por el Rey.

  2. El Presidente ostenta la suprema representación de Aragón y la ordinaria del Estado en este territorio. Preside la Diputación General y dirige y coordina su acción.

  3. El Presidente responde políticamente ante las Cortes de Aragón.

  4. El Presidente de la Diputación General de Aragón no podrá ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.

ARTÍCULO 22
  1. El Presidente de las Cortes de Aragón, previa consulta con las fuerzas políticas representadas parlamentariamente, y oída la Mesa, propondrá un candidato a Presidente de la Diputación General.

  2. El candidato presentará su programa a las Cortes. Para ser elegido el candidato deberá, en primera votación, obtener mayoría absoluta; de no obtenerla, se procederá a una nueva votación veinticuatro horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviera mayoría simple. Caso de no conseguir dicha mayoría, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista anteriormente, debiendo mediar entre cada una de ellas un plazo no superior a diez días.

  3. Si transcurrido el plazo de dos meses a partir de la constitución de las Cortes de Aragón ningún candidato hubiere sido elegido, las Cortes electas quedarán disueltas, procediéndose a la convocatoria de nuevas elecciones. El mandato de las nuevas Cortes durará, en todo caso, hasta la fecha en que hubiere concluido el de las primeras.

ARTÍCULO 23
  1. El Presidente de la Diputación General, previa deliberación de ésta, puede plantear ante las Cortes de Aragón la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general.

    La confianza se entenderá otorgada cuando el Presidente obtenga la mayoría simple de los votos emitidos

    El Presidente, junto con su Gobierno, cesará si las Cortes de Aragón le niegan la confianza. Deberá, entonces, procederse a la elección de un nuevo Presidente en la forma indicada por el artículo 22 del Estatuto.

  2. El Presidente, previa deliberación de la Diputación General y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la disolución de las Cortes de Aragón con anticipación al término natural de la legislatura.

    La disolución se acordará por Decreto, en el que se convocarán a su vez elecciones, conteniéndose en el mismo cuantos requisitos exija la legislación electoral aplicable.

    El Presidente no podrá acordar la disolución de las Cortes durante el primer período de sesiones de la legislatura, cuando reste menos de un año para su terminación ni cuando se encuentre en tramitación una moción de censura. Tampoco podrá acordar la disolución durante el primer período de sesiones ni antes de que transcurra el plazo de un año desde la última disolución por este procedimiento. En ningún supuesto podrá el Presidente disolver las Cortes cuando se encuentre convocado un proceso electoral estatal.

    En todo caso la nueva Cámara que resulte de la convocatoria electoral tendrá un mandato limitado por el término natural de la Legislatura originaria.

CAPÍTULO III La Diputación General Artículos 24 a 27
ARTÍCULO 24
  1. La Diputación General ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de la Comunidad Autónoma de Aragón.

  2. La Diputación General estará constituida por el Presidente y los Consejeros, que el Presidente nombra y separa libremente.

  3. Una Ley de Cortes de Aragón determinará el Estatuto, las atribuciones y las incompatibilidades de los miembros del Gobierno de Aragón.

  4. La Diputación General responde políticamente ante las Cortes de Aragón de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada Consejero por su gestión.

ARTÍCULO 25
  1. La sede de la Diputación General estará en Zaragoza.

  2. Por Ley de Cortes de Aragón podrá modificarse la sede de la Diputación General.

ARTÍCULO 26
  1. El Presidente y los demás miembros de la Diputación General, durante su mandato y por los actos delictivos cometidos en el territorio de Aragón, no podrán ser detenidos ni retenidos, sino en supuesto de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Supremo de Justicia de Aragón.

  2. Fuera del ámbito territorial de Aragón, la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

ARTÍCULO 27

La Diputación General de Aragón podrá interponer recursos de inconstitucionalidad y personarse en el Tribunal Constitucional en los supuestos y términos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

ARTÍCULO 27
  1. La Diputación General cesará tras la celebración de elecciones a Cortes de Aragón, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria y por dimisión, fallecimiento o incapacitación de su Presidente.

  2. La Diputación General cesante continuará en funciones hasta la toma en posesión de la nueva.

CAPÍTULO IV La Administración de Justicia Artículos 29 a 32
ARTÍCULO 29

El Tribunal Superior de Justicia de Aragón es el órgano jurisdiccional en que culmina la organización judicial en su ámbito territorial y ante el que se agotarán las sucesivas instancias procesales en los términos del artículo 152 de la Constitución y de acuerdo con el presente Estatuto.

ARTÍCULO 30
  1. El Presidente y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de Aragón serán nombrados en la forma prevista por las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial, siendo mérito preferente el conocimiento del Derecho propio de Aragón, sin que pueda establecerse excepción alguna por razón de naturaleza o de vecindad.

  2. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Aragón será nombrado por el Rey.

ARTÍCULO 31
  1. El nombramiento de los Magistrados, Jueces y Secretarios se efectuará en la forma legalmente establecida, siendo mérito preferente el conocimiento del Derecho propio de Aragón, sin que pueda establecerse excepción alguna por razón de naturaleza o de vecindad.

  2. Los Notarios y los Registradores de la propiedad y mercantiles serán nombrados por la Comunidad Autónoma, de conformidad con las leyes del Estado. Para la provisión de Notarías y Registros, los candidatos serán admitidos en igualdad de derechos, tanto si ejercen en el territorio de Aragón como en el resto de España. En estos concursos y oposiciones será mérito preferente la especialización en Derecho aragonés, sin que pueda establecerse excepción alguna por razón de naturaleza o vecindad.

  3. La Comunidad Autónoma participará en la fijación de las demarcaciones correspondientes a las Notarías y a los Registros de la Propiedad y Mercantiles en Aragón, de acuerdo con lo previsto en las leyes generales del Estado.

ARTÍCULO 32
  1. En la relación con la Administración de Justicia, exceptuando la militar, corresponde a la Comunidad Autónoma:

    1. Ejercer todas las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado.

    2. Fijar los límites de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales de Aragón localizando su capitalidad.

  2. Corresponde íntegramente al Estado, de conformidad con las Leyes Generales, la Organización y funcionamiento del Ministerio fiscal.

CAPÍTULO V El Justicia de Aragón Artículos 33 y 34
ARTÍCULO 33
  1. El Justicia de Aragón, sin perjuicio de la institución prevista en el artículo 54 de la Constitución y su coordinación con la misma, tiene como misiones específicas:

    1. La protección y defensa de los derechos individuales y colectivos reconocidos en este Estatuto.

    2. La tutela del ordenamiento jurídico aragonés, velando por su defensa y aplicación.

    3. La defensa de este Estatuto.

  2. En el ejercicio de su función, el Justicia de Aragón podrá supervisar la actividad de la Administración de la Comunidad Autónoma.

  3. El Justicia rendirá cuentas de su gestión ante las Cortes de Aragón.

ARTÍCULO 34

Una Ley de las Cortes de Aragón concretará el alcance de las funciones del Justicia, así como el procedimiento de su elección por aquéllas y el régimen de incompatibilidades.

TÍTULO II Competencias de la Comunidad Autónoma Artículos 35 a 41
ARTÍCULO 35
  1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en las siguientes materias:

  2. Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno, con arreglo al presente Estatuto.

  3. Régimen local, sin perjuicio de lo dispuesto en el número dieciocho del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

  4. Régimen estatutario de los funcionarios de la Comunidad Autónoma de Aragón y de su Administración Local, sin perjuicio de lo dispuesto en el número dieciocho del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

  5. Conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil aragonés, sin perjuicio de las competencias exclusivas del Estado, así como del Derecho procesal civil derivado de las peculiaridades del Derecho sustantivo aragonés.

  6. Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia.

  7. Bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma, así como las servidumbres públicas y demás derechos reales administrativos en materia de sus competencias.

  8. Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.

  9. Obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma.

  10. Ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario discurra íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte terrestre, fluvial y por cable. Centros de contratación y terminales de carga de transporte terrestre en el ámbito de la Comunidad.

  11. Aeropuertos y helipuertos deportivos, instalaciones de navegación y deporte en aguas continentales y, en general, las que no desarrollen actividades comerciales.

  12. Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.

  13. Agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la economía.

  14. Denominaciones de origen, en colaboración con el Estado.

  15. Tratamiento especial de las zonas de montaña.

  16. Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el número veintitrés del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

  17. Proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; aguas minerales, termales y subterráneas; la ordenación y la concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, cuando las aguas discurran íntegramente dentro del territorio de Aragón.

  18. Pesca fluvial y lacustre, acuicultura y caza; protección de los ecosistemas en los que se desarrollen dichas actividades.

  19. Instalaciones de producción, de distribución y de transportes de cualesquiera energías, incluidos los recursos y aprovechamientos hidroeléctricos, de gas natural y de gases licuados, cuando se circunscriban al territorio de la Comunidad y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma.

  20. Comercio interior y defensa del consumidor y del usuario, sin perjuicio de la política general de precios, de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de la competencia. Ferias y mercados interiores. Establecimiento y regulación de bolsas de valores y demás centros de contratación de mercancías y de valores, conforme a la legislación mercantil.

  21. Publicidad, sin perjuicio de las normas generales dictadas por el Estado para sectores y medios específicos, de acuerdo con los números uno, seis y ocho del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

  22. Cámaras Agrarias, de Comercio e Industria y cualesquiera otras de naturaleza equivalente, sin perjuicio de la competencia general del Estado en materia de comercio exterior.

  23. Colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas.

  24. Cooperativas y entidades asimilables, mutualidades no integradas en la Seguridad Social y pósitos, conforme a la legislación mercantil.

  25. Planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma, dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional. Creación y gestión de un sector público propio de la Comunidad.

  26. Cajas de Ahorros e instituciones de crédito cooperativo público y territorial, en el marco de la ordenación general de la economía y de acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el Estado.

  27. Asistencia, bienestar social y desarrollo comunitario; juventud y promoción de las condiciones para su participación libre y eficaz en el desarrollo político, social, económico y cultural.

  28. Fundaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico, asistencial y similares que desarrollen principalmente sus funciones en Aragón.

  29. Protección y tutela de menores.

  30. Investigación científica y técnica, en coordinación con la general del Estado.

  31. Cultura, con especial atención a las manifestaciones peculiares de Aragón y a sus modalidades lingüísticas, a su conservación y a la promoción de su estudio.

  32. Artesanía.

  33. Museos, archivos y bibliotecas, conservatorios de música y danza y centros dramáticos y de bellas artes de interés para la Comunidad Autónoma que no sean de titularidad estatal.

  34. Patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arqueológico, arquitectónico y científico de interés para la Comunidad Autónoma.

  35. Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas generales del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas sobre industrias sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear.

    El ejercicio de la competencia se realizará de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y números once y trece del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

  36. Estadística para los fines de la Comunidad Autónoma, en coordinación con la general del Estado y con la de las demás Comunidades Autónomas.

  37. Casinos, juegos, apuestas y combinaciones aleatorias, excepto las apuestas y loterías del Estado.

  38. Promoción y ordenación del turismo en el ámbito territorial de Aragón.

  39. Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.

  40. Espectáculos.

  41. Sanidad e higiene.

  42. Ordenación farmacéutica, sin perjuicio de lo dispuesto en el número dieciséis del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

  43. Cualesquiera otras que le correspondan de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto o, en general, el ordenamiento jurídico.

  44. En el ejercicio de estas competencias corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón la potestad legislativa, la reglamentaria y la función ejecutiva, que ejercerá respetando lo dispuesto en los artículos 140 y 149.1 de la Constitución y en el presente Estatuto.

ARTÍCULO 36
  1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

  2. Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio público de la educación que permita corregir las desigualdades y desequilibrios que puedan producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la Administración del Estado la información que ésta la solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus aspectos cualitativos y cuantitativos y colaborará con la Administración del Estado en las actuaciones de seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional.

  3. En el ejercicio de estas competencias, la Comunidad Autónoma fomentará la investigación, especialmente la referida a materias o aspectos peculiares de Aragón, y la creación de centros universitarios en las tres provincias.

ARTÍCULO 37

Corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en las siguientes materias:

Uno. Radiodifusión y televisión, de acuerdo con la Ley que regule el estatuto jurídico de la radio y la televisión.

Igualmente le corresponde, en el marco de las normas básicas del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de prensa y, en general, de todos los medios de comunicación social.

En los términos establecidos en los párrafos anteriores de este apartado, la Comunidad Autónoma podrá regular, crear y mantener su propia televisión, radio y prensa y, en general, todos los medios de comunicación social para el cumplimiento de sus fines.

Dos. Régimen minero y energético.

Tres. Protección del medio ambiente; normas adicionales de protección del medio ambiente y del paisaje.

Cuatro. Contratos y concesiones administrativas, en el ámbito de la Comunidad.

ARTÍCULO 38
  1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón la vigilancia y protección de los edificios e instalaciones de la propia Comunidad y la coordinación de las policías locales aragonesas, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades municipales.

  2. Para el ejercicio de la competencia prevista en el apartado anterior, la Comunidad Autónoma podrá convenir con el Estado la adscripción de una Unidad del Cuerpo Nacional de Policía en los términos y para el ejercicio de las funciones previstas en la Ley Orgánica aludida en la regla veintinueve del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

ARTÍCULO 39

Uno. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón la ejecución de la legislación general del Estado en las materias siguientes:

  1. Gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el número diecisiete del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, reservándose el Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de la función a que se refiere este precepto.

  2. Laboral. De conformidad con el número siete del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, corresponde al Estado la competencia sobre legislación laboral y la alta inspección. Quedan reservadas al Estado todas las competencias en materia de migraciones interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado sobre estas materias.

  3. Nombramiento de Registradores de la propiedad, Notarios y otros fedatarios públicos.

  4. Propiedad intelectual e industrial.

  5. Crédito, banca y seguros, de acuerdo con las previsiones de las reglas seis, once y trece del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

  6. Pesas y medidas. Contraste de metales.

  7. Ferias internacionales que se celebren en Aragón.

  8. Sector público estatal en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, la que participará en los casos y actividades en que proceda.

  9. Aeropuertos con calificación de interés general cuya gestión directa no se reserve la Administración General del Estado.

  10. Transporte de mercancías y viajeros que tenga su origen y destino dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, aunque éste discurra sobre las infraestructuras de titularidad estatal a que hace referencia el número veintiuno del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución y sin perjuicio de la ejecución directa que se reserve la Administración General del Estado.

  11. Asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico, asistencial y similares que desarrollen principalmente sus funciones en Aragón.

  12. Productos farmacéuticos.

  13. Gestión de las prestaciones y servicios sociales del sistema de Seguridad Social: INSERSO. La determinación de las prestaciones del sistema, los requisitos para establecer la condición de beneficiario y la financiación se efectuará de acuerdo con las normas establecidas por el Estado en el ejercicio de sus competencias, de conformidad con lo dispuesto en el número diecisiete del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

  14. Museos, archivos, bibliotecas y otras colecciones de naturaleza análoga de titularidad estatal cuya gestión no se reserve la Administración General del Estado.

  15. Planes establecidos por la Administración General del Estado en la reestructuración de sectores industriales.

Dos. Las funciones de ejecución que este Estatuto atribuye a la Comunidad Autónoma en aquellas materias que no sean de su competencia exclusiva comprenden el ejercicio de todas las potestades de administración, incluida la de dictar reglamentos internos de organización de los servicios correspondientes.

ARTÍCULO 40

Uno. Para la gestión y la prestación de servicios propios correspondientes a materias de su competencia exclusiva, la Comunidad Autónoma de Aragón podrá celebrar convenios con otras Comunidades Autónomas. Tales convenios deberán ser aprobados por las Cortes de Aragón y comunicados a las Cortes Generales, y entrarán en vigor a los treinta días de dicha comunicación, salvo que las Cortes Generales acuerden, en el mismo término, que por su contenido, deben ajustarse a lo previsto en el apartado dos de este artículo.

Dos. La Comunidad Autónoma de Aragón podrá igualmente establecer acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas, previa autorización de las Cortes Generales.

Tres. La Comunidad Autónoma de Aragón podrá solicitar del Gobierno de la Nación la celebración de tratados o convenios internacionales en materias de interés para Aragón y, en especial, en las derivadas de su situación geográfica como región fronteriza.

Cuatro. La Diputación General adoptará las medidas necesarias para la ejecución, dentro de su territorio, de los tratados internacionales y actos normativos de las organizaciones internacionales en lo que afecten a las materias propias de las competencias de la Comunidad Autónoma.

Cinco. La Comunidad Autónoma de Aragón será informada de la elaboración de tratados y convenios internacionales, así como de los proyectos de legislación aduanera en lo que afecten a materias de su específico interés.

ARTÍCULO 41
  1. En las materias de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma el derecho propio de Aragón será aplicable en su territorio con preferencia a cualquier otro, en los términos previstos en este Estatuto.

  2. En defecto de derecho propio, será de aplicación, como supletorio, el Derecho general del Estado.

TÍTULO III La Administración Pública en Aragón Artículos 42 a 44
CAPÍTULO I La Administración Pública de la Comunidad Autónoma Artículos 42 y 43
ARTÍCULO 42

Corresponde a la Comunidad Autónoma la creación de su propia Administración Pública, con arreglo a los principios generales contenidos en el presente Estatuto y supletoriamente a los que rijan la organización y funcionamiento de la Administración General del Estado.

ARTÍCULO 43
  1. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma, constituida por órganos jerárquicamente ordenados dependientes de la Diputación General, tendrá personalidad jurídica única y gozará en el ejercicio de sus competencias de las potestades y derechos de la Administración del Estado.

  2. Las funciones administrativas y ejecutivas de la Comunidad Autónoma se realizarán por los órganos e instituciones dependientes de la Diputación General, sobre los principios de jerarquía, eficacia, objetividad, economía, coordinación, desconcentración y descentralización.

Dichos órganos e instituciones podrán establecerse en diversas localidades de Aragón.

CAPÍTULO II Relaciones de la Comunidad Autónoma con las Entidades Locales Artículo 44
ARTÍCULO 44

Uno. La Administración de la Comunidad Autónoma y las Administraciones locales ajustarán sus relaciones a los principios de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a los ámbitos competenciales correspondientes determinados en el presente Estatuto y en la legislación básica del Estado.

Dos. Las Cortes de Aragón, en el marco de la legislación básica del Estado y mediante ley, podrán regular aquellas materias relativas a la Administración local que el presente Estatuto reconoce como de la competencia de la Comunidad Autónoma.

Tres. La Comunidad Autónoma podrá transferir o delegar en las Corporaciones Locales, mediante ley aprobada por mayoría absoluta, facultades correspondientes a materias de su competencia. Esta ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios, así como la forma de dirección y control que se reserve la Comunidad.

TÍTULO IV Economía y Hacienda Artículos 45 a 60
ARTÍCULO 45
  1. La Comunidad Autónoma de Aragón dispondrá de Hacienda Autónoma para la adecuada financiación y desarrollo de los servicios propios de su competencia en coordinación, tanto con la Hacienda estatal como con las locales, ateniéndose especialmente a los principios de suficiencia y de solidaridad en la redistribución intrarregional.

  2. La autonomía financiera de la Comunidad Autónoma de Aragón estará garantizada por la Constitución, la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y el Estatuto de Autonomía, mediante el ejercicio de las potestades y competencias que en ellas se le reconocen.

  3. La potestad tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón responderá en su regulación a los principios de generalidad y equitativa distribución de la carga fiscal entre los ciudadanos llamados a satisfacerla.

ARTÍCULO 46

Uno. El patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón estará integrado por todos los bienes de los que sea titular, estén o no adscritos a algún servicio o uso público de la Comunidad Autónoma y cualquiera que sea su naturaleza y el título de adquisición.

Dos. Una Ley de Cortes de Aragón regulará el régimen jurídico del patrimonio de la Comunidad Autónoma, así como su administración, conservación y defensa.

ARTÍCULO 47

La Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón está constituida por:

  1. Los ingresos por los impuestos que establezca la Comunidad Autónoma de Aragón.

  2. Los ingresos por los tributos cedidos por el Estado.

  3. El porcentaje de participación en la recaudación total de la Administración General del Estado por impuestos directos e indirectos no cedidos a las Comunidades Autónomas.

  4. El rendimiento de sus precios públicos y sus propias tasas por la utilización del dominio público, la prestación de un servicio público o la realización de una actividad que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo.

  5. Las contribuciones especiales que establezca la Comunidad Autónoma de Aragón en el ejercicio de sus competencias.

  6. Los recargos propios establecidos sobre los tributos estatales.

  7. Los ingresos procedentes, en su caso, de la participación en el Fondo de Compensación Interterritorial y en los fondos de las instituciones de la Unión Europea.

  8. Los ingresos procedentes de la emisión de deuda y del recurso al crédito.

  9. Los ingresos procedentes de los tributos establecidos por la Comunidad Autónoma de Aragón sobre las materias que la legislación de régimen local reserve a las Corporaciones Locales cuando dicha legislación lo prevea, estableciendo medidas de compensación, de modo que no se vean mermados sus ingresos.

  10. Los rendimientos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

  11. Los ingresos de Derecho privado y los procedentes de legados y donaciones.

  12. Los ingresos derivados de multas y sanciones en el ámbito de su competencia.

  13. Otras asignaciones con cargo a los presupuestos generales del Estado o de otros entes nacionales o internacionales.

  14. Cualquier otro tipo de ingresos que puedan obtenerse en virtud de las leyes.

ARTÍCULO 48

A los efectos de concretar lo dispuesto en el artículo anterior, y de forma especial la participación territorializada de Aragón en los tributos generales que se determine y las condiciones para la aprobación de recargos sobre tributos del Sistema Fiscal General, en el marco de lo dispuesto en el artículo 157.3 de la Constitución y en la legislación que lo desarrolle, la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Aragón suscribirán un acuerdo bilateral que se formalizará en Comisión Mixta y podrá ser revisado periódicamente de forma conjunta, deberá tener en cuenta el esfuerzo fiscal de Aragón y que atenderá singularmente los criterios de corresponsabilidad fiscal y solidaridad interterritorial.

ARTÍCULO 49

Uno. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la participación anual de la Comunidad Autónoma de Aragón en los ingresos del Estado a que se refiere el apartado tres del artículo 47 del presente Estatuto, se negociará atendiendo a los criterios que fije la legislación básica de desarrollo del artículo 157 de la Constitución y cualesquiera otros que permitan garantizar, con suficiencia y solidaridad, el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma.

Dos. El porcentaje de participación únicamente podrá ser objeto de revisión en los siguientes supuestos:

  1. Cuando se amplíen las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de entre las que anteriormente correspondiesen a la Administración General del Estado.

  2. Cuando se produzca la cesión de nuevos tributos o la supresión de los ya cedidos.

  3. Cuando se reforme sustancialmente el sistema tributario del Estado.

  4. Cuando, transcurridos cinco años desde su entrada en vigor, sea solicitada dicha revisión por la Administración General o por la Comunidad Autónoma.

ARTÍCULO 50

La Comunidad Autónoma de Aragón podrá realizar operaciones de crédito para cubrir sus necesidades transitorias de tesorería, con arreglo al ordenamiento vigente.

ARTÍCULO 51
  1. La Comunidad Autónoma, mediante Ley de Cortes de Aragón, podrá recurrir a cualquier tipo de préstamo o crédito, emitir deuda pública o títulos equivalentes para financiar gastos de inversión, con sujeción al ordenamiento vigente.

  2. El volumen y características del endeudamiento se establecerán por Ley de Cortes de Aragón de acuerdo con la ordenación general de la política creditiva y en coordinación con el Estado.

  3. Los títulos emitidos tendrán la consideración de fondos públicos a todos los efectos.

ARTÍCULO 52

En el supuesto de que el Estado emita deuda que, total o parcialmente, esté destinada a la creación o mejora de servicios situados en Aragón y transferidos a la Comunidad Autónoma Aragonesa, ésta estará facultada para elaborar y presentar el programa de obras y servicios beneficiarios de la emisión.

ARTÍCULO 53

Uno. Corresponde a la Comunidad Autónoma la tutela financiera respecto de los Entes Locales, conforme a lo dispuesto en el artículo 35.uno.2, del presente Estatuto, respetando, en todo caso, la autonomía reconocida a los mismos en los artículos 140 y 142 de la Constitución.

Dos. La Comunidad Autónoma de Aragón colaborará con los entes locales en la gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos que tienen atribuidos, respetando su autonomía financiera y de conformidad con lo establecido en la legislación básica y la de las Cortes de Aragón.

Tres. Los ingresos de los Entes Locales consistentes en participaciones en ingresos estatales y en subvenciones incondicionadas se percibirán a través de la Comunidad Autónoma, que los distribuirá de acuerdo con los criterios legales establecidos por el Estado para dichas participaciones.

ARTÍCULO 54

La Comunidad Autónoma de Aragón gozará del mismo tratamiento fiscal que la ley otorgue al Estado.

ARTÍCULO 55
  1. El presupuesto de la Comunidad Autónoma será único, de carácter anual, e incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de la misma y de todos sus organismos, instituciones y empresas.

  2. Corresponde a la Diputación General la elaboración y ejecución del presupuesto y a las Cortes su examen, enmienda, aprobación y control. El proyecto de presupuesto deberá presentarse antes del último trimestre del ejercicio en curso.

  3. Una Ley de Cortes de Aragón regulará las normas de organización y procedimiento para asegurar la rendición de cuentas de la Comunidad Autónoma, que deberán someterse a la aprobación de aquéllas, sin perjuicio del control que corresponde al Tribunal de Cuentas.

ARTÍCULO 56

El ejercicio por parte de los órganos de la Comunidad Autónoma de las competencias de naturaleza económica que con carácter de exclusivas o concurrentes se le reconocen en el presente Estatuto, serán actuadas de acuerdo con la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado en el marco de los objetivos de política social y económica del Gobierno de la Nación y con respeto pleno al principio de libertad de Empresa reconocido en el artículo 38 de la Constitución, sin que en ningún caso dicho ejercicio pueda suponer, directa o indirectamente, fraccionamiento o ruptura de la unidad económica del mercado nacional.

ARTÍCULO 57
  1. La Diputación General de Aragón en el ámbito del territorio aragonés, fomentará, como poder público, la modernización y desarrollo económico y social en el marco de lo dispuesto en los artículos 40 y 130.1 de la Constitución, así como las sociedades cooperativas y similares y las distintas formas de participación en la Empresa de acuerdo con las facultades reconocidas en el artículo 129 de la Constitución.

  2. La Diputación General de Aragón podrá constituir Empresas públicas para la ejecución de sus funciones propias reconocidas en el presente Estatuto, así como instar del Estado la creación de Empresas mixtas que estimulen la actividad económica aragonesa.

  3. De acuerdo con lo que establezcan las Leyes del Estado, la Diputación General de Aragón designará, en su caso, sus propios representantes en los organismos económicos, las instituciones financieras y las empresas públicas del Estado, cuyas competencias se extiendan al territorio aragonés y que, por su propia naturaleza, no sean objeto de transferencia a la Comunidad Autónoma.

  4. La Diputación General de Aragón intervendrá en la elaboración de los planes y programas económicos del Estado, en la medida en que afecten a Aragón, en los términos que señala el artículo 131.2 de la Constitución, y podrá constituir o participar en instituciones que fomenten la plena ocupación y el desarrollo económico y social en el territorio aragonés.

  5. La Diputación General de Aragón velará por el equilibrio territorial de Aragón y por la realización interna del principio de solidaridad.

ARTÍCULO 58

Corresponde a las Cortes de Aragón:

  1. El establecimiento, modificación y supresión de:

    1. Los tributos propios de la Comunidad Autónoma.

    2. Los recargos propios sobre los tributos del Estado.

  2. La determinación de los elementos cuantificadores de los ingresos tributarios citados, así como de las exenciones, bonificaciones y demás beneficios fiscales.

  3. La solicitud de cesión de tributos del Estado y, en su caso, de modificación y renuncia a los mismos.

ARTÍCULO 59

Corresponde a la Diputación General aprobar:

  1. Los reglamentos generales de sus propios tributos.

  2. Las normas reglamentarias de los recargos propios sobre los tributos del Estado.

ARTÍCULO 60
  1. La gestión, liquidación, recaudación e inspección de sus propios tributos corresponderá a la Comunidad Autónoma de Aragón, la cual dispondrá de plenas atribuciones para la ejecución y organización de dichas tareas sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la Administración Tributaria del Estado, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.

  2. En caso de tributos cedidos, la Comunidad Autónoma de Aragón asumirá por delegación del Estado la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, en su caso, de los mismos, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre ambas Administraciones, todo ello de acuerdo con lo especificado en la ley que fije el alcance y condiciones de la cesión. La cesión de tributos comportará las transferencias de los medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de dicha gestión.

  3. La gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, en su caso, de los demás tributos del Estado recaudados en la Comunidad Autónoma, corresponderá a la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de la delegación que aquélla, pueda recibir de ésta, y de la colaboración que pueda establecerse, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.

TÍTULO V Reforma del Estatuto Artículos 61 y 62
ARTÍCULO 61
  1. La iniciativa de la reforma de este Estatuto corresponderá a la Diputación General de Aragón a las Cortes aragonesas a propuesta de un quinto de sus Diputados y a las Cortes Generales.

  2. La propuesta de reforma requerirá, en todo caso, la aprobación de las Cortes de Aragón por mayoría de dos tercios y la aprobación de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.

  3. Si la propuesta de reforma no es aprobada por las Cortes de Aragón o por las Cortes Generales, la misma no podrá ser sometida nuevamente a debate y votación hasta que haya transcurrido un año.

ARTÍCULO 62

El procedimiento previsto en el artículo anterior no será aplicable a la reforma del Estatuto llevada a cabo en ejecución del artículo 148.2 de la Constitución. A estos efectos, bastará que la iniciativa sea formulada por la quinta parte de los Diputados y aprobada por mayoría absoluta de los miembros de las Cortes de Aragón y por las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica.

DISPOSICIÓN ADICIONAL
PRIMERA
  1. Mediante la correspondiente norma del Estado, y bajo la tutela de éste, se creará y regulará la composición y funciones de un Patronato del Archivo de la Corona de Aragón, en el que tendrán participación preeminente la Comunidad Autónoma aragonesa y otras Comunidades Autónomas.

  2. La Comunidad Autónoma de Aragón informará el anteproyecto de norma a que se refiere el apartado anterior, atendiendo a la unidad histórica del Archivo de la Corona de Aragón..

SEGUNDA
  1. Se cede a la Comunidad Autónoma de Aragón, en los términos previstos en el apartado 3 de esta disposición, el rendimiento de los siguientes tributos:

    1. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, con el límite del 33 por 100.

    2. Impuesto sobre el Patrimonio.

    3. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

    4. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

    5. Los Tributos sobre el Juego.

    6. El Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial, con el límite del 35 por 100.

    7. El Impuesto Especial sobre la Cerveza, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.

    8. El Impuesto Especial sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.

    9. El Impuesto Especial sobre Productos Intermedios, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.

    10. El Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.

    11. El Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.

    12. El Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.

    13. El Impuesto Especial sobre la Electricidad.

    14. El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

    ñ) El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

    La eventual supresión o modificación de algunos de estos tributos implicará la extinción o modificación de la cesión. Las modificaciones que determinen cualquier minoración de los ingresos de la Comunidad Autónoma determinarán la revisión del porcentaje de participación a que se refieren los artículos 47.3 y 49 del presente Estatuto, así como las medidas de compensación oportunas.

  2. El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado por aquél como proyecto de ley. A estos efectos, la modificación de la presente disposición no se considerará modificación del Estatuto.

  3. El alcance y condiciones de la cesión se establecerán por la Comisión Mixta a que se refiere el número 1 de la disposición transitoria sexta, que, en todo caso, los referirá a rendimientos en Aragón. El Gobierno tramitará el acuerdo de la Comisión como proyectos de ley.

TERCERA

La aceptación del régimen de autonomía que se establece en el presente Estatuto no implica la renuncia del pueblo aragonés a los derechos que como tal le hubieran podido corresponder en virtud de su historia, los que podrán ser actualizados de acuerdo con lo que establece la Disposición adicional primera de la Constitución.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA
PRIMERA

Las primeras Cortes de Aragón estarán compuestas de la siguiente forma:

Huesca tendrá dieciocho Diputados; Teruel, dieciséis, y Zaragoza, treinta y dos.

SEGUNDA
  1. Desde la entrada en vigor de este Estatuto hasta la constitución de las Cortes de Aragón se formará una Asamblea Provisional.

  2. La composición de dicha Asamblea será la prevista en la disposición anterior. La distribución de sus miembros, se realizará aplicando en cada provincia la regla D'Hont al resultado obtenido en las últimas elecciones generales por los partidos políticos y coaliciones electorales que hubieran obtenido, al menos, el 5 por 100 de los votos emitidos en Aragón. La designación corresponderá a los respectivos partidos y coaliciones, pudiendo formar parte de la Asamblea Provisional, si así lo deciden los partidos a que pertenezcan, los Parlamentarios en Cortes Generales y miembros electos de Corporaciones locales, y debiendo concurrir en los designados las demás condiciones de elegibilidad y compatibilidad previstas en el ordenamiento vigente.

  3. Serán competencias de esta Asamblea las siguientes:

    1. Elaborar y aprobar las normas de su régimen interno y organizar sus propios servicios.

    2. Dictar las normas que sean precisas para las primeras elecciones a las Cortes de Aragón.

    3. Las que se deriven de los traspasos de competencias de la Administración del Estado.

    4. La elección, por mayoría absoluta en primera votación y simple en posteriores, de entre sus miembros, del Presidente de la Diputación General.

    5. La aprobación del programa de la Diputación General.

    6. Examinar y aprobar sus propias cuentas y las de la Diputación General.

    7. Aprobar su presupuesto y el de la Comunidad Autónoma.

    8. La exigencia de responsabilidad política de la Diputación General.

  4. La Asamblea Provisional se constituirá en el plazo máximo de treinta días, desde la entrada en vigor de este Estatuto.

  5. La Asamblea Provisional se constituirá mediante la formación de una Mesa de edad, integrada por un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, y se procederá a la elección de la Mesa, que estará compuesta por un Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios. Estos cargos serán incompatibles con la condición de miembro de la Diputación General.

  6. Dentro de los quince días siguientes a la constitución de la Mesa se procederá a la elección del Presidente de la Diputación General, por el procedimiento previsto en los artículos 21 y 22 de este Estatuto.

  7. Elegido el Presidente de la Diputación General, quedará disuelto el Ente Preautonómico.

  8. La organización de la Comunidad Autónoma de Aragón se acomodará a lo previsto en este Estatuto, subrogándose aquélla en todos los derechos y obligaciones del Ente Preautonómico.

TERCERA

Hasta que una Ley de Cortes regule el procedimiento para las elecciones a las mismas, éstas serán elegidas de acuerdo con los criterios siguientes:

  1. La Diputación General convocará las primeras elecciones que se celebrarán entre el 1 de febrero y el 31 de mayo de 1983, de acuerdo con las previsiones generales que se establezcan.

  2. Las Juntas Provinciales electorales tendrán, dentro de los límites de su respectiva jurisdicción, la totalidad de las competencias que la normativa electoral vigente atribuye a la Junta Central.

    Para los recursos que tuvieran por objeto la impugnación de la validez de la elección y proclamación de los miembros electos será competencia la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, sin perjuicio de las atribuciones que en esta materia puedan concederse en su día al Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

    Contra las resoluciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, o del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en su caso, no cabrá recurso alguno.

  3. En todo lo no previsto en este Estatuto, se aplicará la normativa vigente para las elecciones legislativas al Congreso de los Diputados, excepción hecha de las causas de inelegibilidad que afecten a los Alcaldes y Presidentes de Diputaciones Provinciales.

CUARTA
  1. Una vez proclamados los resultados de las elecciones, y en el plazo máximo de ocho días, se procederá a la constitución de las primeras Cortes de Aragón en la forma prevista en los apartados 5 y 6 de la disposición transitoria 2ª de este Estatuto.

  2. En segunda sesión, que se celebrará como máximo diez días después de finalizada la sesión constitutiva, se procederá a la elección del Presidente de la Diputación General de Aragón, de acuerdo con las previsiones contenidas en este Estatuto.

QUINTA

Mientras las Cortes Generales no elaboren las leyes a que este Estatuto hace referencia y las Cortes de Aragón no legislen en las materias de su competencia, continuará en vigor en el territorio aragonés la actual normativa del Estado, sin perjuicio de que el desarrollo legislativo en su caso, y su ejecución se lleven a efecto por la Comunidad Autónoma de Aragón en los términos previstos en este Estatuto.

SEXTA
  1. Con la finalidad de transferir a la Comunidad Autónoma de Aragón las funciones y atribuciones que le correspondan con arreglo al presente Estatuto, se creará, en el término máximo de un mes, a partir de la constitución de la Diputación General, una Comisión Mixta paritaria integrada por representantes del Estado y de la Comunidad Autónoma Aragonesa. Dicha Comisión establecerá sus normas de funcionamiento. Los miembros de la Comisión de representantes de Aragón darán cuenta periódicamente de su gestión ante las Cortes de Aragón.

    La Comisión Mixta establecerá los calendarios y plazos para el traspaso de cada servicio. En todo caso la referida Comisión deberá determinar en un plazo de dos años, desde la fecha de su constitución, el término en que habrá de completarse el traspaso de todos los servicios que corresponden a la Comunidad Autónoma de Aragón de acuerdo con este Estatuto.

  2. Los acuerdos de la Comisión Mixta adoptarán la forma de propuesta al Gobierno de la Nación, que los aprobarán mediante Decreto, figurando aquéllos como anejos al mismo y serán publicados simultáneamente en el 'Boletín Oficial del Estado' y en el 'Boletín Oficial de Aragón' adquiriendo vigencia a partir de esta última publicación.

  3. Para preparar los traspasos de competencias y verificarlos por bloques orgánicos de naturaleza homogénea, la Comisión Mixta de transferencias estará asistida por Comisiones Sectoriales de ámbito nacional, agrupadas por materias cuyo cometido fundamental será el determinar, con la representación de la Administración del Estado, los traspasos de medios personales, financieros y materiales que deba recibir la Comunidad Autónoma. Dichas Comisiones trasladarán su propuesta de acuerdo con la Comisión Mixta que las habrá de ratificar.

  4. La Comisión Mixta, creada de acuerdo con el Real Decreto 475/1978, de 17 de marzo, se considerará disuelta cuando se constituya la Comisión Mixta a que se refiere el apartado 1 de la presente disposición transitoria.

SÉPTIMA
  1. Será título suficiente para inscripción en el Registro de la Propiedad del traspaso de bienes inmuebles del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón la certificación por la Comisión Mixta de los acuerdos gubernamentales debidamente promulgados. Esta certificación deberá contener los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria.

  2. La transferencia o delegación de servicios del Estado implicará la subrogación de la Comunidad Autónoma en la titularidad de las correspondientes relaciones jurídicas.

OCTAVA
  1. Los funcionarios y el personal contratado adscritos a servicios de titularidad estatal o a otras instituciones públicas que resulten afectadas por los traspasos a la Comunidad Autónoma de Aragón pasarán a depender de ésta, siéndoles respetados todos los derechos de cualquier orden y naturaleza que les corresponda en el momento del traspaso, incluso el de participar en los concursos de traslado que convoque el Estado en igualdad de condiciones con los restantes miembros de su Cuerpo, pudiendo ejercer de esta manera su derecho permanente de opción.

  2. Mientras la Comunidad Autónoma de Aragón no apruebe el régimen estatutario de sus funcionarios serán de aplicación las disposiciones del Estado vigentes sobre la materia.

NOVENA

Hasta que el Impuesto sobre el Valor Añadido entre en vigor, se cede a la Comunidad Autónoma el de Lujo que se recauda en destino.

DÉCIMA

La Comunidad Autónoma de Aragón asumirá con carácter definitivo y automático y sin solución de continuidad los servicios que le hayan sido traspasados hasta la entrada en vigor del presente Estatuto. En relación a las competencias cuyo traspaso esté en curso de ejecución, se continuará su tramitación de acuerdo con los términos establecidos por el correspondiente Decreto de traspaso. Tanto en uno como en otro caso, las transferencias realizadas se adaptarán, si fuera preciso, a los términos del presente Estatuto.

UNDÉCIMA

Hasta que una Ley de Cortes de Aragón determina su sede definitiva, éstas, con carácter provisional, radicarán en la ciudad de Zaragoza.

DUODÉCIMA

Desde la fecha en que entre en vigor el presente Estatuto, la Diputación General de Aragón dispondrá de las facultades que atribuye a las Comunidades Autónomas el Real Decreto 2869, de 30 de diciembre de 1980, o normas que lo sustituyan.

DÉCIMOTERCERA

Hasta tanto se transfiera el tercer canal de titularidad estatal de televisión, Radio televisión Española (RTVE) articulará un régimen transitorio de programación específica para el territorio de Aragón que se emitirá por la segunda cadena (UHF). El coste de esta programación se entenderá como base para la determinación de la subvención que pudiera concederse a la Comunidad Autónoma de Aragón, durante los dos primeros años del nuevo canal.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley orgánica.

Palacio de Marivent, Palma de Mallorca, a diez de agosto de mil novecientos ochenta y dos.

- JUAN CARLOS R.-

El Presidente del Gobierno, Leopoldo Calvo-Sotelo y Bustelo.

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