Ley de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid (Ley 3/1999, de 30 de marzo)

Publicado enBOCM
Ámbito TerritorialNormativa de Madrid
RangoLey

El Presidente de la Comunidad de Madrid.

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley que yo, en nombre del Rey, promulgo.

PREÁMBULO

La sujeción de la Administración Pública a la Ley constituye una de las bases del Estado Social de Derecho, de acuerdo con lo establecido por los artículos 1 y 103 de la Constitución Española. El artículo 37.2 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, reitera el mismo principio, porque es obvio que la Administración de la Comunidad de Madrid debe comportarse con un completo respeto hacia las exigencias de la legalidad y los intereses de los ciudadanos, que son los destinatarios de su actividad. Por la misma razón, es necesario arbitrar los medios de defensa de los derechos de la Comunidad de Madrid ante otros poderes y en las relaciones con los ciudadanos, a fin de que el interés público que aquélla representa resulte también garantizado y respetado.

Los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid se encuentran actualmente regidos por diversas disposiciones, y, en particular, por el Decreto 92/1984, de 27 de octubre, sobre organización de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

Al igual que han hecho otras Comunidades Autónomas, como la de las Islas Baleares o la de Cataluña, y el Estado, a través de la reciente Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de asistencia jurídica al Estado e instituciones públicas, parece conveniente que, sin perjuicio de su desarrollo reglamentario, la Comunidad de Madrid regule en una norma con rango de Ley la ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad, en el ejercicio de su potestad de autoorganización reconocida en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, en la redacción conferida por la Ley Orgánica de 7 de julio de 1998.

Parte la Ley del artículo 447.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de julio de 1985, conforme al cual "la representación y defensa de las Comunidades Autónomas... corresponderán a los Letrados que sirvan en los servicios jurídicos de dichas Administraciones públicas, salvo que designen Abogado colegiado que les represente y defienda", a lo que añade que "los Letrados integrados en los Servicios Jurídicos del Estado podrán representar y defender a las Comunidades Autónomas en los términos que se establecerán reglamentariamente", norma complementada en este punto por la citada Ley 52/1997, que prevé la suscripción del oportuno convenio entre el Gobierno de la Nación y el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma.

Se reconoce la posibilidad de que los Letrados de los Servicios Jurídicos de la Comunidad asuman la representación y defensa de autoridades, funcionarios y empleados de la Comunidad y de sus organismos y entidades públicas, pero se somete a los requisitos de que se trate de procedimientos que se sigan por razón de actos. u omisiones relacionados directa e inmediatamente con el ejercicio de sus respectivas funciones, exista coincidencia de intereses entre la Comunidad y la autoridad, funcionario o empleado y se obtenga previa autorización del Director General de los Servicios Jurídicos, a propuesta del titular del centro correspondiente. Queda a salvo, evidentemente, el derecho del sujeto a optar por encomendar su representación y defensa técnica a quien merezca su confianza y considere más adecuado, en uso del derecho que le reconoce el artículo 24.2 de la Constitución.

Se consolida el Cuerpo de Letrados de la Comunidad de Madrid, cuyos integrantes cubrirán, con carácter exclusivo, los puestos de trabajo de asesoría, representación y defensa propios de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de habilitaciones de carácter provisional.

Cabe destacar la dependencia orgánica de los Servicios Jurídicos en las distintas Consejerías de la Dirección General de los Servicios Jurídicos, siguiendo el ejemplo de los Servicios Jurídicos del Estado, en virtud de la Ley 52/1997, y de la Intervención General de la propia Comunidad de Madrid. En ambos casos se ha suprimido la anterior distinción entre dependencia orgánica del departamento y funcional del centro directivo, reforma que se traslada a los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid. Con ello, se aspira a obtener una mayor eficacia en la dirección y funcionamiento de los Servicios Jurídicos, sin perder la cercanía de los mismos a las Consejerías en las que prestan sus servicios.

En orden a la disposición de la acción procesal, la Ley respeta el vigente régimen jurídico derivado de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid [artículos 21.l), v) y x) y 41.k)], y la Ley 1/1984, de 19 de enero, de Administración Institucional [artículo 10.1.d)], si bien se admite que el Director General de los Servicios Jurídicos pueda acordar el ejercicio de acciones en casos de urgencia, poniéndolo en conocimiento del órgano legitimado, que decidirá lo que proceda, y someter a su autorización el ejercicio o no sostenimiento de recursos. En su función asesora, los Letrados se atendrán al principio de libertad de conciencia e independencia profesional.

Por lo que se refiere al régimen de notificaciones, citaciones, emplazamientos y demás actos de comunicación procesal, la exención de depósitos y cauciones, tasación de costas, suspensión del curso de los autos y fuero territorial de los entes públicos se hace una remisión a la legislación estatal, contenida en la citada Ley 52/1997. La Disposición Adicional Cuarta de dicha Ley invoca, al respecto, la competencia estatal en materia de legislación procesal que consagra el artículo 149.1.6a de la Constitución, y dispone que los preceptos que cita, relativos a las materias expresadas, serán de aplicación a las Comunidades Autónomas y entidades públicas dependientes de ellas.

CAPÍTULO PRIMERO Funciones Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1 Asesoramiento jurídico y representación y defensa en juicio de la Comunidad, sus organismos y entidades.
  1. El asesoramiento jurídico y la representación y defensa de la Comunidad de Madrid y de sus organismos autónomos, ante toda clase de Juzgados y Tribunales, corresponde a los Letrados de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes y de las competencias de los órganos a que se refiere el artículo 3.1.

    También corresponderá a los letrados de la Comunidad de Madrid el asesoramiento jurídico y la representación y defensa en juicio de cualesquiera otros entes de Derecho público de la Comunidad de Madrid, cuando su norma reguladora así lo establezca, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.1.

  2. En los términos establecidos legal y reglamentariamente y mediante la suscripción del oportuno convenio de colaboración por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid y el Gobierno de la Nación, los Abogados del Estado podrán representar y defender a la Comunidad, sus organismos y entidades en asuntos determinados.

  3. En casos excepcionales y oído el Director General de los Servicios Jurídicos, el Consejo de Gobierno podrá acordar que la representación y defensa en juicio sean asumidas por un abogado en ejercicio, o confiar a éste sólo la defensa y la representación en juicio a un procurador.

    Con carácter previo a la preparación de contratos que tengan por objeto el asesoramiento jurídico externo, el órgano proponente lo comunicará a la Dirección General de los Servicios Jurídicos, que podrá emitir informe en el plazo de cinco días.

ARTÍCULO 2 Otras funciones de los Servicios Jurídicos.
  1. Los Letrados de la Comunidad de Madrid podrán asumir el asesoramiento jurídico y la representación y defensa en juicio de las empresas públicas de la Comunidad de Madrid constituidas como sociedades mercantiles, fundaciones, participadas total o parcialmente por la Comunidad de Madrid, consorcios y cualesquiera otros entes públicos no contemplados en el artículo 1.1, mediante la suscripción del oportuno convenio al efecto, en el que se determinará la compensación económica a abonar a la Hacienda de la Comunidad de Madrid, que generará crédito en la Abogacía General de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en la legislación presupuestaria.

    Asimismo el asesoramiento jurídico y la representación y defensa en juicio de las entidades locales comprendidas dentro del territorio de la Comunidad de Madrid podrá corresponder a los letrados de la Comunidad de Madrid, mediante la suscripción del oportuno convenio al efecto, en los mismos términos establecidos en el párrafo anterior.

  2. A propuesta del titular de la Consejería o del centro directivo del que dependa la autoridad, funcionario o empleado afectado, el Director General de los Servicios Jurídicos, podrá autorizar que los Letrados de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid asuman la representación y defensa en juicio de las autoridades, funcionarios y empleados de la Comunidad, sus organismos y entidades en procedimientos judiciales que se sigan por razón de actos u omisiones relacionados directa e inmediatamente con el ejercicio de sus respectivas funciones, siempre que exista coincidencia de intereses.

    Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio del derecho de la autoridad, funcionario o empleado de encomendar, en todo caso, la llevanza de los procedimientos judiciales que le afecten a los abogados y procuradores que considere más convenientes para la defensa de sus intereses.

  3. Previa autorización del titular de la Consejería, organismo o entidad correspondiente, y oído el Director General de los Servicios Jurídicos, los Letrados de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid podrán asumir la representación y defensa de la Comunidad, sus organismos y entidades de Derecho público de ella dependientes en procedimientos arbitrales.

CAPÍTULO II Organización y actuación Artículos 3 a 6
ARTÍCULO 3 La Dirección General de los Servicios Jurídicos.
  1. La Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid es el centro superior consultivo de la Administración de la Comunidad, de sus organismos autónomos y entidades dependientes, sin perjuicio de las competencias conferidas por la legislación vigente a otros órganos y organismos, y en particular a las Secretarías Generales Técnicas, y de las especiales funciones atribuidas al Consejo de Estado o, en su caso, al órgano consultivo equivalente que pudiera crearse en la Comunidad.

  2. La Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Comunidad es igualmente el centro superior directivo de los asuntos contenciosos en los que sea parte la propia Comunidad, sus organismos autónomos y entidades de ella dependientes.

  3. Los distintos Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid dependerán orgánica y funcionalmente de la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Comunidad. No obstante, los Servicios Jurídicos tendrán en las distintas Consejerías el carácter de servicios comunes y, por tanto, la correspondiente Secretaría General Técnica, entre otras funciones, coordinará el Servicio Jurídico con los servicios del departamento.

  4. El Director General de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid será nombrado y separado mediante Decreto del Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero de Presidencia, entre juristas de reconocida competencia. Durante el ejercicio de su mandato estará habilitado para ejercer las funciones de Letrado de la Comunidad de Madrid aunque no disfrutase de esa condición con anterioridad a su nombramiento.

  5. El Consejero de la Presidencia, a propuesta del Director General de los Servicios Jurídicos, podrá habilitar a funcionarios de la Comunidad de Madrid para que presenten documentación y reciban comunicaciones en los Juzgados y Tribunales.

ARTÍCULO 4 Ejercicio de la función consultiva.
  1. Corresponde a los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid emitir dictamen en Derecho, con carácter preceptivo, en los siguientes asuntos:

    1. Los anteproyectos de ley y los proyectos de disposiciones reglamentarias, salvo, en cuanto a éstas, las que tengan carácter meramente organizativo.

    2. Los convenios y contratos administrativos, civiles y mercantiles que deban formalizarse por escrito, incluyendo los pliegos de cláusulas administrativas. Este dictamen podrá referirse también a contratos modelo y pliegos tipo.

      Los contratos modelo de naturaleza laboral que deban formalizarse por escrito y los que se aparten de dichos contratos modelo.

    3. El bastanteo de los poderes para actuar que presenten los particulares ante la Administración de la Comunidad.

    4. Las reclamaciones administrativas previas a la vía judicial civil o laboral, en los términos previstos reglamentariamente para la resolución de las citadas reclamaciones.

    5. Los recursos administrativos, cuando el órgano competente lo juzgue necesario para resolver.

    6. Los estatutos de empresas públicas, consorcios y fundaciones que constituya la Comunidad de Madrid.

    7. Los expedientes sobre declaración de lesividad de los actos propios y la defensa jurídica de la Administración de la Comunidad de Madrid, en los términos previstos en el apartado segundo del artículo siete de esta Ley.

    8. Cualquier otro asunto respecto del cual las disposiciones vigentes exijan un informe jurídico con carácter preceptivo.

  2. Corresponde a los miembros del Cuerpo de Letrados participar en órganos colegiados cuando sean designados para formar parte de los mismos o cuando así esté previsto por otras disposiciones.

  3. Asimismo, el Gobierno, los Consejeros, los Viceconsejeros, los Secretarios Generales Técnicos, los Directores Generales y los titulares de los órganos de gobierno de los organismos y entidades pueden consultar a los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid sobre cualquier cuestión jurídica relacionada con los asuntos de su competencia, precisando los puntos que deben ser objeto de asesoramiento.

  4. Las funciones de asesoramiento a que se refiere la presente Ley:

    1. Son únicamente las de carácter jurídico, sin perjuicio de los consejos o advertencias que se consideren necesarios sobre cualquier aspecto que plantee la consulta.

    2. Los dictámenes de los Letrados de la Comunidad de Madrid no son vinculantes, salvo que alguna norma así lo establezca.

    3. La falta de asesoramiento, aunque éste sea preceptivo, o el haber resuelto una cuestión en contra del correspondiente dictamen, no comportan por sí mismos la nulidad de los expedientes y resoluciones afectados.

ARTÍCULO 5 Ejercicio de la función contenciosa.
  1. Como regla general, las actuaciones de representación y defensa en juicio corresponderán a los Letrados del Servicio en el que se centralice la función contenciosa si bien el Director General de los Servicios Jurídicos podrá avocar para sí esta función, cuando la índole del asunto lo haga conveniente, y encomendar la representación y defensa en juicio de cualquier asunto procedente de una determinada Consejería a los Letrados del correspondiente Servicio Jurídico.

  2. La Administración de la Comunidad de Madrid está representada y defendida de forma unitaria ante los órganos del Poder Judicial y otros que cumplen funciones jurisdiccionales en todas las cuestiones en las que tenga interés.

ARTÍCULO 6 Los Letrados de la Comunidad de Madrid.
  1. Los puestos de trabajo de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid que tengan encomendado el desempeño de las funciones descritas en esta Ley se adscribirán, con carácter exclusivo, a los funcionarios del Cuerpo de Letrados de la Comunidad de Madrid, en el que se ingresará mediante oposición entre Licenciados en Derecho. Esta misma titulación deberá ser poseída, como mínimo, por los miembros del tribunal calificador.

    El tribunal calificador estará compuesto por siete juristas de reconocida competencia, que sean funcionarios públicos de nivel superior, nombrados por Orden del Consejero del que dependa la Dirección General de los Servicios Jurídicos, a propuesta del titular de esta.

    En todo caso, el Presidente y el Secretario del tribunal calificador serán funcionarios de carrera pertenecientes al Cuerpo de Letrados de la Comunidad de Madrid.

  2. La adscripción y remoción de los Letrados en los distintos Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y el nombramiento y cese de los Letrados-Jefe de cada uno de ellos corresponderá al Director General de los Servicios Jurídicos, que se pondrá en conocimiento de la respectiva Secretaría General Técnica.

  3. Por el hecho de su nombramiento y toma de posesión, los Letrados de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid quedan habilitados para el ejercicio de todas las funciones y para el desempeño de todos los servicios propios de su destino.

  4. La representación y defensa en juicio por los Letrados de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid tendrá carácter institucional y no personal, y, por ello, podrán intervenir diferentes Letrados en relación con el mismo asunto, sin necesidad de habilitación especial ni acto alguno de apoderamiento, en función de la distribución de tareas entre los Letrados por los órganos de los Servicios Jurídicos de la Comunidad.

  5. Los Letrados de la Comunidad de Madrid deben desarrollar sus funciones en régimen de dedicación exclusiva, con incompatibilidad respecto de cualquier otra actividad profesional. En ningún caso pueden defender intereses ajenos contra los de la Administración de la Comunidad de Madrid, ni prestar servicios o estar asociados en despachos que lo hagan. De este régimen se exceptúan únicamente las actividades públicas compatibles, la administración del patrimonio personal y familiar, las actividades culturales o científicas no habituales y la docencia, en los términos de la legislación estatal en materia de incompatibilidades de la Función Pública.

CAPÍTULO III Principios de Jerarquía y colaboración Artículos 7 y 8
ARTÍCULO 7 Instrucciones y autorizaciones.
  1. Los Letrados de la Comunidad de Madrid están sometidos en su actuación a la dirección y coordinación jurídicas del Director General de los Servicios Jurídicos, que, a tal efecto, podrá dictar las instrucciones que sean necesarias, en especial, en relación con el anuncio, preparación, interposición, formalización o no sostenimiento de recursos así como la determinación de los supuestos de consulta preceptiva al centro directivo y de autorización previa del mismo. En su función asesora, los Letrados se atendrán al principio de libertad de conciencia e independencia profesional.

    En materia de personal laboral, cuando se estime procedente no recurrir en suplicación sentencias total o parcialmente desfavorables,. deberá solicitarse el informe de la Dirección General de la Función Pública, del que sólo podrá apartarse la Dirección General de los Servicios Jurídicos razonando la falta de viabilidad del recurso.

  2. Quedan a salvo las competencias establecidas por las Leyes de Gobierno y Administración y de Administración Institucional de la Comunidad de Madrid en relación con el ejercicio y disposición de la acción procesal.

    El acuerdo sobre el ejercicio de acciones en nombre de la Comunidad de Madrid o de sus organismos autónomos o entidades de Derecho público requerirá el informe previo de la Dirección General de los Servicios Jurídicos. Este informe será, en su caso, previo a la declaración de lesividad, cuando ésta sea preceptiva.

    Por razones de urgencia, y salvo que sea preceptivo el acuerdo del Gobierno, el Director General de los Servicios Jurídicos podrá autorizar el ejercicio de acciones judiciales, poniéndolo en conocimiento del órgano legitimado para su ejercicio, que resolverá lo que proceda.

  3. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable al ejercicio de las acciones penales y civiles, en concepto de acusador particular, en las causas criminales por delitos o faltas que puedan perjudicar a la Comunidad de Madrid, sus organismos o entidades.

ARTÍCULO 8 Colaboración interorgánica.
  1. Todos los órganos de la Administración de la Comunidad de Madrid y de sus organismos y entidades a los que los Servicios Jurídicos se lo soliciten, y, en particular, los órganos interesados en los procesos, deberán prestar la colaboración precisa para la mejor defensa de los intereses en litigio.

  2. Todos los órganos de la Administración de la Comunidad de Madrid y de sus organismos y entidades deberán remitir a los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, con la mayor celeridad posible, cualquier comunicación recibida de órganos jurisdiccionales.

  3. Asimismo, los Letrados remitirán con la mayor celeridad posible a los órganos de la Administración interesados en los procesos aquellas comunicaciones recibidas de órganos jurisdiccionales, especialmente cuando ordenen alguna actuación por parte de la Administración, y prestarán la colaboración que sea precisa a estos efectos.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA

Se estará a lo dispuesto en la legislación estatal respecto del régimen de notificaciones, citaciones, emplazamientos y demás actos de comunicación procesal, la exención de depósitos y cauciones, tasación de costas, suspensión del curso de los autos y fuero territorial de los entes públicos.

En particular, en los procesos en que sean parte, o puedan ostentar un interés que justifiquen su personación, la Comunidad de Madrid, sus organismos y entidades, las notificaciones, citaciones y demás actos de comunicación deberán remitirse directamente a los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, salvo en los casos en que se haya designado un abogado o procurador colegiado para el ejercicio de la representación en juicio.

SEGUNDA

Por la Consejería de Hacienda, así como por las demás Consejerías afectadas, se realizarán las modificaciones presupuestarias y orgánicas, transferencias y habilitaciones de créditos que sean precisas para el cumplimiento de lo previsto en esta Ley.

TERCERA

La presente Ley no será de aplicación a la representación procesal de la Asamblea ante cualquier orden jurisdiccional, incluido el Tribunal Constitucional, ni al Cuerpo de Letrados de la Asamblea de Madrid.

CUARTA

En caso de que, en los términos previstos por la Ley de Gobierno y Administración, se altere la ubicación orgánica, rango o denominación de la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, las referencias de esta Ley a la Consejería y al Consejero de la Presidencia y a la Dirección General y al Director General de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid se entenderán hechas a los órganos que los sustituyan.

QUINTA

En los términos de la legislación de función pública, los funcionarios de los Cuerpos de Abogados del Estado y de Letrados de la Administración de la Seguridad Social que sean o hayan sido transferidos a la Comunidad de Madrid podrán ser integrados en el cuerpo de Letrados de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de la situación administrativa que les corresponda en sus cuerpos de origen.

SEXTA

El segundo párrafo del apartado primero de la Disposición Adicional Novena de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, introducido por el artículo 6.2 de la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, queda redactado en los siguientes términos: "Igualmente se integrará en el Cuerpo de Letrados a los funcionarios de carrera de la Comunidad de Madrid del grupo A, Licenciados en Derecho, que, a la fecha de entrada en vigor del Decreto a que se refiere el párrafo anterior, ocupen o hayan ocupado puestos de trabajo de Letrado en la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Consejería de Presidencia o de las Asesorías Jurídicas de las distintas Consejerías, desarrollando funciones de asesoramiento en Derecho y/o defensa en juicio de la Comunidad de Madrid durante cinco años como mínimo. Los funcionarios que cumplan estos requisitos deberán solicitar la integración en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor del Decreto a que se refiere el párrafo anterior.".

SÉPTIMA

En casos de extraordinaria y urgente necesidad, el Consejero de la Presidencia, a propuesta del Director General de los Servicios Jurídicos, podrá habilitar a funcionarios de la Comunidad de Madrid que sean Licenciados en Derecho para que ejerzan funciones propias de Letrado, con carácter provisional y sin ocupar, en ningún caso, puesto de Letrado. La habilitación se extinguirá, si antes no es revocada, en el plazo de un año, sin perjuicio de su renovación, si persisten las mismas circunstancias.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA

El personal adscrito a los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid mantendrá la dependencia orgánica que tuviera al entrar en vigor la presente Ley hasta que sea aprobada la correspondiente relación de puestos de trabajo.

SEGUNDA

Las habilitaciones actualmente concedidas a funcionarios de la Comunidad de Madrid para que ejerzan funciones propias de Letrado caducarán al año de la entrada en vigor de esta Ley, sin perjuicio de su renovación en los términos de la disposición adicional séptima.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
  1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

  2. En especial, quedan derogadas las siguientes Disposiciones:.

El Decreto 92/1984, de 27 de octubre, sobre organización de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, así como el Decreto 32/1985, de 11 de abril, que modificó el anterior.

El artículo 4 de la Orden 3333/1989, de 21 de diciembre, de la Consejería de Hacienda, sobre el seguimiento de reclamaciones en materia laboral, planteadas en la vía administrativa o en la judicial, y sobre la ejecución de las sentencias firmes recaídas sobre las mismas.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

El Consejo de Gobierno aprobará las normas reglamentarias de ejecución y desarrollo de la presente Ley.

SEGUNDA

Esta Ley entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, a 30 de marzo de 1999.

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