Ley de Ordenación del Comercio interior de Galicia (Ley 10/1988, de 20 de Julio)

Publicado enDOGA
Ámbito TerritorialNormativa de Galicia
RangoLey

De acuerdo con el Estatuto de Autonomia de Galicia, en su articulo 30.I.4, corresponde a la Comunidad Autonoma Gallega la competencia exclusiva en materia de Comercio Interior, sin perjuicio de la politica general de precios y legislacion sobre la Defensa de la Competencia en los terminos de lo dispuesto en los articulos 38, 131 y 149.1, 11 y 13 de la constitucion.

En el citado marco estatutario, la presente Ley es el cauce normativo adecuado para posibilitar una ordenacion del Comercio Interior de Galicia, acomodada a las caracteristicas peculiares de la estructura economica y comercial de nuestra Comunidad Autonoma. Todo ello enmarcado dentro del principio de libertad que ha de regir, dentro de las limitaciones impuestas por la defensa de la libre y leal competencia, la circulacion de bienes y la defensa y garantia de los intereses de los consumidores.

En los ultimos años se esta produciendo una modificacion sustancial en nuestra tradicional estructura comercial, ademas de la introduccion y extension de nuevos sistemas de venta con un progresivo mayor peso especifico. Teniendo en cuenta la importancia que las pequeñas y medianas empresas tienen en nuestra Comunidad Autonoma, se hace necesaria la regulacion de esta materia por La Junta de Galicia, a fin de que las condiciones de competitividad e igualdad entre los distintos agentes que integran este tipo de actividad sean reales y efectivas. Por otra parte, se trata de que la introduccion de nuevas formas, tecnicas y practicas comerciales y de las Grandes Empresas se realice de forma equilibrada y ordenada, limitando, en lo posible, las tensiones que se derivan de los cambios de la estructura, sin que ello suponga una remora para la necesaria modernizacion y adecuacion del equipamiento comercial.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobo y yo, de conformidad con el articulo 13.2 del Estatuto de Galicia, y con el articulo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de La Junta y de su Presidente, promulgo, en nombre del rey, la Ley de Ordenacion del Comercio Interior de Galicia.

TÍTULO PRIMERO Objeto y Ambito de la Ley Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1
  1. La presente Ley tiene por objeto la regulacion administrativa de la actividad comercial desarrollada en el Ambito territorial de la Comunidad Autonoma de Galicia y la ordenacion y mejora de sus estructuras comerciales.

  2. Quedan excluidas del Ambito de la presente Ley aquellas actividades comerciales que, en razon de su naturaleza, se encuentran reguladas por una legislacion especial o normativa especifica, entre otras:

  1. los servicios de transporte, bancarios y seguros.

  2. el ejercicio de profesiones liberales.

  3. los servicios de hosteleria, cafeterias, bares y restaurantes.

  4. los servicios de reparacion, mantenimiento y asistencia tecnica.

ARTÍCULO 2
  1. A efectos de esta Ley, se entiende por actividad comercial la realizada por Personas Fisicas o juridicas, consistente en colocar u ofrecer en el mercado productos naturales u elaborados por Cuenta Propia o ajena, asi como aquellos servicios que de ella se deriven.

  2. Sera actividad comercial de caracter mayorista el ejercicio habitual de adquisicion de productos en nombre y por cuenta propios y su reventa a otros comerciantes mayoristas, minoristas o empresarios industriales o artesanos para su transformacion, hasta el termino del proceso de produccion.

  3. Sera actividad comercial de caracter minorista el ejercicio profesional de adquisicion de productos, en nombre y por cuenta propios, para su reventa al consumidor final. Igualmente tendra este mismo caracter la venta realizada por los artesanos de sus productos en su propio taller.

  4. No se modificaran las anteriores calificaciones de actividad comercial de caracter mayorista o minorista por el eventual sometimiento de la mercancia a procesos de transformacion, tratamiento o acondicionamiento que sean usuales en el comercio.

  5. Queda tambien sometida a esta Ley la actividad que realicen los empresarios o los profesionales que concluyan operaciones comerciales por cuenta de otra persona, en nombre de esta o en el propio, o que de forma permanente promuevan, preparen o cooperen a la conclusion de operaciones comerciales.

TÍTULO II De la actividad comercial Artículos 3 a 13
CAPÍTULO PRIMERO De las formas y condiciones del ejercicio de la actividad comercial Artículos 3 a 5
ARTÍCULO 3
  1. La actividad comercial se ejercera conforme al principio de libertad de empresa en el marco de la economia de mercado.

  2. Podran realizar actividades comerciales quienes ostenten la capacidad juridica necesaria para ser comerciantes con arreglo a la legislacion mercantil y de conformidad con lo establecido en esta Ley.

ARTÍCULO 4

Sin perjuicio de la libertad de empresa, La Junta de Galicia, dentro del marco de sus competencias, establecera las condiciones para realizar actividades comerciales sujetas a una especial concesion o Autorizacion Administrativa, asi como para las que requieran un tratamiento singular por razon de la naturaleza del producto, del servicio prestado o por consideraciones de servicio publico.

ARTÍCULO 5
  1. La actividad comercial definida en el articulo 2 habra de ejercerse en establecimiento comercial, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

  2. A tales efectos se consideran establecimientos comerciales los locales edificados y las construcciones e instalaciones fijas y permanentes, cubiertas o sin cubrir, exteriores o interiores a una edificacion con o sin escaparates, en que se realice profesionalmente la actividad comercial.

CAPÍTULO II De la apertura de establecimientos comerciales Artículos 6 a 7.quater
ARTÍCULO 6 Apertura de establecimientos comerciales.
  1. Para la apertura de un establecimiento comercial será requisito imprescindible la obtención de la licencia municipal de apertura o de actividad, y, en su caso, en los supuestos previstos en esta ley, autorización comercial de la Comunidad Autónoma.

  2. Las licencias de apertura o de actividad de los establecimientos comerciales serán concedidas por los municipios, de acuerdo con la normativa vigente en materia de urbanismo, seguridad, salubridad y protección del medio ambiente.

ARTÍCULO 7 Actividades sujetas a la autorización comercial autonómica.
  1. El sometimiento a la autorización comercial autonómica de la instalación de establecimientos comerciales tiene como finalidad garantizar la adecuada integración territorial del establecimiento comercial a través de su planificación urbanística y de la ejecución previa de las infraestructuras y dotaciones necesarias, su compatibilidad desde el punto de vista de la protección del medio ambiente y la accesibilidad de los ciudadanos a estos equipamientos en condiciones adecuadas.

    Atendiendo a la citada finalidad, únicamente precisará autorización comercial autonómica la instalación, la ampliación y el traslado de los establecimientos comerciales individuales o colectivos que, destinándose al comercio detallista de cualquier clase de artículos, tengan una incidencia ambiental, territorial, urbanística y en el sistema viario que trascienda del término municipal en el que se localicen, por su magnitud, importancia y características.

  2. A estos efectos, se entiende que únicamente tienen incidencia supramunicipal, y por tanto están sujetos a autorización comercial autonómica, la instalación, la ampliación y el traslado de los establecimientos comerciales, proyectados en actuaciones de transformación urbanística en suelo urbano no consolidado o en suelo urbanizable, cuya superficie útil de exposición y venta al público sea superior a 2.500 m2, por el impacto territorial, urbanístico, viario y medioambiental generado.

  3. No precisan de autorización comercial autonómica:

    1. Los establecimientos individuales dedicados a la exposición y a la venta de automóviles, de embarcaciones y otros vehículos, de maquinaria industrial o agrícola, de materiales para la construcción y de artículos de saneamiento, que requieran un gran espacio físico.

    2. Los mercados municipales y los denominados centros comerciales abiertos.

  4. Serán nulas de pleno derecho las licencias municipales de edificación y uso del suelo y de actividad otorgadas para la instalación, la ampliación o el traslado de establecimientos comerciales que, precisando autorización comercial autonómica de acuerdo con lo establecido en esta ley, fuesen otorgadas sin ella.

ARTÍCULO 7 BIS Procedimiento para la obtención de la autorización comercial autonómica.
  1. La autorización comercial autonómica será concedida mediante resolución de la persona titular de la consejería competente en materia de comercio interior con carácter previo a la obtención de las correspondientes licencias municipales, así como a las de cualquier otra entidad o administración que sean exigibles, en su caso.

  2. La concesión de la autorización comercial autonómica estará fundamentada en los siguientes criterios de interés general, cuyo cumplimiento estará debidamente justificado en el proyecto:

    1. La adecuación de la nueva implantación a los instrumentos de ordenación del territorio que, en su caso, resulten de aplicación.

    2. La viabilidad urbanística, teniendo en cuenta la plena concordancia del establecimiento proyectado con las determinaciones establecidas en el planeamiento general y en los instrumentos de desarrollo y de gestión urbanística y en el resto de normas de competencia municipal.

    3. El adecuado cumplimiento de la normativa reguladora en materia de accesibilidad, circulación y movilidad contenidas en el proyecto y la previsión de mejora de las infraestructuras que permitan la fluidez del tráfico rodado generado por la implantación comercial en el supuesto de que las existentes no resulten adecuadas.

    4. La dotación de al menos una plaza de aparcamiento por cada 20 m2 de superficie útil de exposición y venta al público. Asimismo, se deberá prever la reserva de plazas para personas discapacitadas en los términos que establece la normativa vigente.

    5. El establecimiento de líneas de transporte colectivo que descongestionen el tráfico rodado y permitan acceder en adecuadas condiciones de regularidad e intensidad a la implantación comercial cuando las existentes no resulten suficientes.

    6. La viabilidad y legalidad ambiental del proyecto con cumplimiento de la normativa vigente en materia medioambiental, que preverá la adopción de medidas positivas de protección ambiental que reduzcan la contaminación acústica, la emisión de gases de efecto invernadero y la producción de residuos, su gestión mediante procedimientos de valorización, preferentemente mediante reciclaje y reutilización, y la utilización del agua, de la energía, de las materias primas y de otros recursos de manera eficiente. Este criterio se acreditará del modo establecido en la letra b) del apartado 3 de este artículo.

    7. La materialización en el establecimiento pretendido de instalaciones y medidas de conciliación de la vida familiar y laboral, tales como la creación de guarderías, ludotecas o salas de lactancia.

  3. Completada la documentación, el órgano instructor recabará los siguientes informes:

    1. Informe de la consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo sobre el cumplimiento del criterio establecido en la letra a) del apartado anterior.

    2. Informe de la consejería competente en materia de medio ambiente sobre el cumplimiento del criterio establecido en la letra f) del apartado anterior.

      Si se trata de un proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, evaluación de efectos ambientales, evaluación de incidencia ambiental u otras figuras de evaluación ambiental, los procedimientos correspondientes quedarán integrados en el procedimiento de otorgamiento de la autorización comercial. Durante la tramitación de éstos, se entiende suspendido el procedimiento para resolver la autorización comercial.

    3. Informe de la consejería competente en materia de transporte sobre la existencia o la suficiencia del transporte interurbano previsto en el criterio establecido en la letra e) del apartado anterior.

    4. Informe del ayuntamiento en cuyo término municipal se pretenda emplazar el establecimiento comercial, que deberá pronunciarse sobre el cumplimiento de los criterios establecidos en las letras b), c), d) y e) del apartado anterior, además del cumplimiento de todas las normas que habilitan la apertura del establecimiento.

    5. Informe del Tribunal Gallego de Defensa de la Competencia, que no podrá versar sobre aspectos económicos.

  4. Transcurridos dos meses desde que se tenga constancia de la recepción de la petición de cada informe sin que haya existido pronunciamiento expreso al efecto, se podrá proseguir con las actuaciones.

  5. Emitidos los anteriores informes, el expediente se remitirá a la Comisión Consultiva prevista en el artículo 9 de esta ley con objeto de que efectúe propuesta de resolución. La Comisión Consultiva podrá en este trámite solicitar ampliación o aclaraciones de los informes emitidos.

  6. El plazo para resolver el procedimiento de autorización comercial autonómica será de seis meses desde que tenga entrada en el registro del órgano competente para su tramitación la documentación completa, incluido el justificante de abono de las correspondientes tasas. Transcurrido el plazo para resolver el procedimiento sin que haya recaído resolución expresa, la solicitud se entenderá estimada por silencio administrativo.

  7. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de concesión de la autorización comercial autonómica prevista en esta ley.

ARTÍCULO 7 TER Simplificación administrativa e integración de procedimientos.

El procedimiento para la obtención de la autorización comercial autonómica se integrará en el procedimiento para el otorgamiento de la licencia municipal de actividad. A estos efectos, una vez otorgada la autorización comercial por la Administración autonómica, el ayuntamiento dictará una única resolución sobre las licencias municipales del modo previsto en el artículo 196.2º de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.

ARTÍCULO 7 QUATER Vigencia de la autorización comercial autonómica.
  1. La vigencia de la autorización comercial autonómica tendrá carácter indefinido.

  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la autorización concedida caducará en el caso de que el proyecto de instalación del establecimiento comercial autorizado no se realizase en su totalidad en el plazo que prevea la resolución única municipal prevista en el artículo 7 ter. y en las prórrogas que, en su caso, sean concedidas, que serán comunicadas a la consejería competente en materia de comercio

CAPÍTULO III De la Comisión Consultiva Artículos 8 y 9
ARTÍCULO 8
ARTÍCULO 9 Comisión Consultiva.
  1. Se crea la Comisión Consultiva como órgano consultivo, asesor y de colaboración con la Administración pública gallega en la ordenación de la actividad comercial.

  2. La Comisión Consultiva se adscribe a la consejería competente en materia de comercio sin participar de su estructura, pero integrándose en ella.

  3. La Comisión Consultiva tendrá la siguiente composición:

    1. Presidencia. Titular de la consejería competente en materia de comercio.

    2. Vicepresidencia. Titular de la dirección general competente en materia de comercio.

    3. Vocales:

      -Dos personas representantes de la consejería competente en materia de comercio.

      -Una persona representante de la consejería competente en materia de ordenación del territorio.

      -Una persona representante de la consejería competente en materia de trabajo.

      -Una persona representante designada por el Tribunal Gallego de Defensa de la Competencia.

      -Una persona representante de la Federación Gallega de Municipios y Provincias.

      -Una persona representante designada por el Consejo Gallego de Consumidores y Usuarios.

      -Dos personas expertas de reconocido prestigio designadas libremente por el titular de la consejería competente en materia de comercio, que tendrán voz pero no voto.

    4. Secretaría. Una persona funcionaria de la dirección general competente en materia de comercio, que actuará como tal con voz pero sin voto.

  4. Las vocales y los vocales de la Comisión Consultiva que no lo sean por razón de su cargo serán nombrados por la persona titular de la consejería competente en materia de comercio por propuesta de los órganos, de las entidades o de las organizaciones a las que se refiere el apartado anterior. Esta propuesta deberá realizarse por escrito, en el plazo de un mes a partir de la recepción del requerimiento que la citada consejería efectúe a tal efecto.

  5. La composición y organización de la Comisión Consultiva se regirá por el principio de paridad y tratará de garantizar una representación proporcionada entre hombres y mujeres. Reglamentariamente se establecerá el régimen de funcionamiento y organización de la Comisión Consultiva

CAPÍTULO IV Requisitos generales para el ejercicio de la actividad comercial Artículo 10
ARTÍCULO 10

Son requisitos generales para el ejercicio de la actividad comercial:

  1. poseer la condicion de comerciante, segun la legislacion mercantil.

  2. tener Licencia Fiscal.

  3. acreditar, en su caso, la titulacion y colegiacion Oficial, asi como la prestacion de las fianzas y de aquellas garantias que sean exigidas por la legislacion vigente para la venta de determinados productos o prestacion de determinados servicios.

  4. tener cumplidas sus obligaciones, en su caso, en materia de Seguridad Social para el inicio de la actividad y estar en posesion de los correspondientes permisos y licencias municipales expedidos por los Ayuntamientos.

  5. en caso de extranjeros, acreditar el cumplimiento de la normativa especifica vigente.

La Junta de Galicia procedera a la creacion de un registro de comerciantes y comercios, y una vez creado se exigira la inscripcion de los comerciantes y de sus establecimientos para poder ejercer las actividades en la forma que se determine reglamentariamente.

CAPÍTULO V Horarios comerciales Artículos 11 a 13
ARTÍCULO 11
  1. El ejercicio de la actividad comercial, dentro del Ambito territorial de la Comunidad Autonoma de Galicia, se desarrollara entre las ocho y las veintidos horas, con un maximo semanal de sesenta horas, sin que ello pueda perjudicar los derechos reconocidos al trabajador por la legislacion laboral vigente.

  2. No se aplicara lo dispuesto en el apartado anterior en lo referente al horario de apertura y numero de horas semanales a los establecimientos de venta de prensa, carburantes y confiterias, ni tampoco a los instalados en las estaciones maritimas, de ferrocarril, de autobuses o aeropuertos. Tampoco se aplicara a las farmacias ni a otros establecimientos en los que el regimen de apertura provenga de obligacion legal o reglamentaria especifica. En ningun caso se podran expender, fuera del horario general, otros articulos que aquellos que justifiquen la excepcionalidad.

  3. Reglamentariamente se fijara un horario minimo de coincidencia de mañana y tarde.

ARTÍCULO 12
  1. Los domingos y festivos se consideran inhabiles. No obstante, La Junta de Galicia podra autorizar anualmente la apertura de hasta un total de tres dias, domingos o festivos, previa solicitud de las asociaciones de comerciantes, en la forma que reglamentariamente se determine.

  2. Los establecimientos ubicados en localidades en que se celebren tradicionalmente ferias y mercados de marcado caracter agropecuario podran abrir aquellos domingos y festivos que coincidan con tales celebraciones.

    Asimismo, con excepcion, podran abrir los establecimientos minoristas del sector de la alimentacion durante la mañana del primer dia festivo cuando coincidan dos o mas festivos consecutivos.

  3. La Consejeria de Industria, Comercio y Turismo, excepcionalmente, podra autorizar la ampliacion del horario fijado en el articulo anterior, en determinadas localidades o comarcas, o en todo el Ambito de la Comunidad Autonoma.

    Reglamentariamente se establecera el procedimiento, plazos y demas requisitos que se habran de tener en cuenta para estas solicitudes.

  4. No se aplicara lo dispuesto en el punto primero a los establecimientos de venta de prensa, carburantes y confiterias, ni tampoco a los instalados en las estaciones maritimas, de ferrocarril, de autobuses, aeropuertos o en las localidades con pasos fronterizos. Tampoco se aplicara a las farmacias u otros establecimientos en los que el regimen de apertura provenga de obligacion legal o reglamentaria especifica. En ningun caso se podran expender, fuera del horario general, otros articulos que aquellos que justifiquen la excepcionalidad.

ARTÍCULO 13
TÍTULO III Modalidades especiales de venta Artículos 14 a 33
CAPÍTULO PRIMERO Definicion Artículo 14
ARTÍCULO 14

Se entenderan por ventas especiales, a efectos de esta Ley, aquellas que presentan caracteristicas diferentes de la venta ordinaria: Rebajas, saldos, liquidacion, promocion, venta ambulante, ventas a domicilio, ventas a perdida, ventas a distancia.

Los terminos , , y

unicamente podran emplearse para anunciar ventas definidas como tales, conforme a la presente Ley. Toda venta especial que, aun anunciandose con distinta denominacion, reuna las caracteristicas de cualquiera de aquellas formas de venta se entendera asimilada a la misma y quedara sujeta a su reglamentacion especifica.

CAPÍTULO II Venta en rebajas Artículo 15
ARTÍCULO 15
  1. Se entendera por ventas en rebajas aquellas realizadas por los comerciantes a precios inferiores a los habituales, acompañadas de publicidad, en la que se tendra que expresar claramente el periodo de vigencia de las mismas.

  2. Los letreros y etiquetas deben exhibir de forma bien visible el precio anterior y el nuevo precio o, en sustitucion de este ultimo, el porcentaje de reduccion.

  3. Queda prohibida la venta en rebajas de aquellos productos deteriorados o adquiridos expresamente a tal fin. No podran ser objeto de rebajas aquellos productos que no hayan sido puestos a la venta con anterioridad.

4 entre la finalizacion de un periodo de rebajas y el comienzo de otro nuevo deben transcurrir por lo menos ciento treinta y cinco dias naturales.

CAPÍTULO III Ventas de saldos Artículos 16 a 18
ARTÍCULO 16
  1. Se entiende por venta de saldo aquella que tiene por objeto la venta de productos con un valor de mercado manifiestamente disminuido como consecuencia del deterioro, desperfecto o desuso, acompañada de publicidad en la que se tendran que expresar claramente las causas que motivan dicha venta y el periodo de vigencia de la misma.

  2. Los letreros, que deben acompañar a los productos en saldo, han de Indicar en terminos claros el precio de cada articulo o precio Unico para un conjunto de articulos perfectamente identificados.

  3. No se podran saldar aquellos productos adquiridos a tal fin. No podran ser objeto de saldo aquellos productos que no hayan sido puestos a la venta con anterioridad y que no hayan estado en poder del comerciante por lo menos con seis meses de antelacion al inicio del mismo.

    El comerciante quedara obligado a advertir al comprador las circunstancias concretas que concurren en el producto que es objeto de la venta de saldos.

  4. Entre la finalizacion de un periodo de saldos y el comienzo de otro nuevo deben transcurrir al menos seis meses.

ARTÍCULO 17

Para la venta de saldos con caracter habitual y permanente sera preciso que el establecimiento comercial este dedicado exclusivamente a esta clase de ventas. En el rotulo del establecimiento tendra que recogerse claramente esta circunstancia.

Estos establecimientos quedan exceptuados del requisito establecido en el punto 3 del articulo anterior.

ARTÍCULO 18

En un mismo establecimiento comercial no podran realizarse al mismo tiempo ventas de saldos y ventas de rebajas.

CAPÍTULO IV Venta en liquidacion Artículo 19
ARTÍCULO 19
  1. Se entiende por venta en liquidacion aquella de caracter excepcional en la que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    1. el cese total o parcial de la actividad comercial. En el supuesto de cese parcial tendra que indicarse la clase de mercancias objeto de liquidacion.

    2. el cambio de actividad.

    3. el cierre del local.

    4. fuerza mayor o siniestro que impida el ejercicio de la actividad comercial.

    5. la ejecucion de resolucion judicial, arbitral o administrativa.

  2. La venta en liquidacion se limitara a los productos o articulos que formen parte de las existencias del establecimiento.

  3. En toda publicidad de una venta en liquidacion tendran que indicarse las causas que la motivan, asi como la fecha de comienzo y duracion de la misma.

  4. La venta en liquidacion habra de ser comunicada previamente a la Delegacion Provincial de la Consejeria de Industria, Comercio y Turismo, indicandose la causa, la fecha de comienzo y la duracion de la misma, que en caso alguno podra ser superior a seis meses.

    Debera exhibirse en lugar visible del establecimiento comercial una copia de la comunicacion efectuada a la Delegacion Provincial de la Consejeria de Industria, Comercio y Turismo. Art. 20. Las ventas en liquidacion habran de efectuarse en el mismo local en el que los productos han sido habitualmente objeto de venta, salvo en los casos c) y d) del articulo anterior.

CAPÍTULO V Ventas de promocion Artículo 21
ARTÍCULO 21
  1. A efectos de esta Ley se entiende por venta de promocion aquella que tiene por finalidad dar a Conocer un nuevo producto o articulo, o conseguir el aumento de la venta de los existentes entre los consumidores.

    La venta de promocion habra de ofrecer a los compradores condiciones mas ventajosas que las ya existentes o que las que se pretenda ofrecer en el futuro, mediante descuentos, regalos, premios o cualquier otro incentivo.

  2. La venta de promocion tendra que ir precedida o acompañada de anuncio, en el que debera figurar con claridad:

    1. el producto o productos objeto de promocion.

    2. las condiciones de la venta.

    3. el periodo de vigencia de la promocion, que no podra ser inferior a dos dias consecutivos ni superior a treinta dias.

  3. Los productos objeto de venta promocional no podran estar afectados por ninguna causa que reduzca su valor.

CAPÍTULO VI Venta ambulante Artículos 22 a 27
ARTÍCULO 22
  1. Son ventas ambulantes, a efectos de la presente Ley, aquellas ventas realizadas en forma habitual, periodica u ocasional fuera de un establecimiento comercial y en la via publica o en solares, o en espacios libres, en puestos o instalaciones desmontables o en vehiculos.

  2. Las ventas hechas dentro de los locales o de los recintos ocupados por un certamen ferial no tendran la consideracion de ambulante.

ARTÍCULO 23

La venta ambulante unicamente podra llevarse a cabo en mercados periodicos u ocasionales, anexos a mercados fijos o en puestos instalados en la via publica que sean desmontables o en vehiculos.

A tales efectos se entiende por:

  1. venta ambulante en mercados periodicos: Aquella autorizada en los mercados situados en poblaciones, en lugares y espacios determinados, con una periodicidad habitual establecida.

    Dentro de este apartado, estan encuadradas, entre otras, las realizadas en ferias, mercadillos y chiringuitos.

  2. venta ambulante en mercados fijos:

    Aquella autorizada en lugares anexos a los mercados municipales o de abastos, con instalaciones permanentes en las poblaciones.

  3. venta ambulante en puestos instalados en la via publica: Aquella autorizada para un numero de puestos, situaciones y periodos determinados. D) venta ambulante en mercados ocasionales: Aquella autorizada en mercados esporadicos, que tengan lugar con motivo de ferias, fiestas o acontecimientos populares.

  4. venta ambulante mediante camiones o vehiculos-tienda: Aquella realizada en los citados medios y autorizada en zonas o lugares determinados.

ARTÍCULO 24

Corresponde a los Ayuntamientos con sujecion a lo dispuesto en esta Ley y de acuerdo con su normativa especifica, la determinacion de los lugares y dimensiones, asi como los dias, horario y frecuencia de la venta ambulante. Para su determinacion tendran en cuenta los siguientes aspectos:

  1. nivel de equipamiento comercial de la zona.

  2. densidad de trafico y circulacion.

  3. acceso a locales comerciales o industriales, a sus escaparates o exposiciones.

  4. acceso a lo edificios de uso publico.

  5. condiciones para garantizar la debida Sanidad e higiene.

  6. interes de los consumidores.

  7. tradicion y raigambre en el municipio de este modo de venta.

ARTÍCULO 25

Los Ayuntamientos determinaran, dentro de los lugares señalados, los productos objeto de comercializacion. Habran de ejercer el debido control higienico y sanitario, en especial de los productos perecederos y de alimentacion, de acuerdo con la legislacion y con las ordenanzas vigentes.

ARTÍCULO 26

Para el ejercicio de la actividad de venta ambulante se exigira, ademas de los requisitos señalados con caracter general en el articulo 10 de esta Ley, disponer de la correspondiente autorizacion Municipal para el ejercicio de la venta ambulante en el respectivo municipio y satisfacer los tributos municipales aplicables para este tipo de venta.

ARTÍCULO 27

Corresponde a los Ayuntamientos la inspeccion y sancion en materia de venta ambulante, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otras Administraciones.

CAPÍTULO VII Ventas a domicilio Artículos 28 a 30
ARTÍCULO 28
  1. Se consideran ventas a domicilio aquellas formas de distribucion comercial minorista en las que la transaccion o los contratos son propuestos o concluidos directamente por el comerciante, o a traves de empleados o representantes, en el domicilio del consumidor, con presencia fisica de ambas partes.

  2. Tendran la misma consideracion aquellas que se realicen, de la forma anteriormente descrita, en el lugar de trabajo, reunion o estancia ocasional del consumidor, asi como la denominada , donde la oferta se efectua mediante demostracion practicada ante un grupo de personas en reunion especialmente organizada, a peticion del vendedor, en el domicilio de uno de ellos o en local que no sea destinado a establecimiento comercial.

ARTÍCULO 29

Los comerciantes que ejerzan este tipo de ventas habran de cumplir, ademas de los requisitos de caracter general señalados en el articulo 10 de esta Ley, todos aquellos establecidos en las reglamentaciones especificas aplicables a los productos objeto de venta.

ARTÍCULO 30

Los vendedores domiciliarios deberan exhibirle al comprador la documentacion que acredite su condicion y que identifique la empresa que representan y los productos que estan autorizados a ofrecer. Las empresas que ejerzan la venta domiciliaria estaran obligadas a llevar y a tener a disposicion de las autoridades competentes una relacion actualizada de las personas que, en su nombre, se encarguen de la presentacion de las ofertas, de la preparacion o de la conclusion de los contratos.

CAPÍTULO VIII Ventas a perdida Artículo 31
ARTÍCULO 31
  1. A efectos de esta Ley, se consideran ventas a perdida las ventas que hace un comerciante a precio inferior al de compra o de reposicion, si el nuevo aprovisionamiento se hizo o se puede hacer a la baja.

  2. Se entiende por precio de compra para el comerciante, en las mercancias o articulos vendidos a perdida, el que resulta de deducir del precio unitario que figura en las facturas las bonificaciones de cualquier tipo y de incorporar al mismo los gravamenes que sean componentes del coste del articulo, asi como los correspondientes portes desde el almacen del suministrador hasta el almacen del comprador.

  3. No podran deducirse las retribuciones y bonificaciones que signifiquen compensacion por servicios prestados.

  4. A efectos de la determinacion del precio de compra se consideraran las facturas de las mercancias o del articulo objeto de la venta a perdida.

CAPÍTULO IX Venta a distancia Artículos 32 y 33
ARTÍCULO 32

Se consideraran ventas a distancia aquellas formas de distribucion comercial minorista en las que los comerciantes ofrecen a los consumidores la posibilidad de formular pedido a traves de correo, telefono u otros medios de comunicacion grafica o audiovisual de las mercancias ofrecidas mediante catalogos, revistas, periodicos, impresos u otros medios de comunicacion.

ARTÍCULO 33

Para la practica de este sistema de distribucion comercial los comerciantes tendran que cumplir, ademas de los requisitos señalados con caracter general en el articulo 10 de esta Ley todos los establecidos en las reglamentaciones especificas aplicables a los productos objeto de su comercio.

Estaran obligados a llevar y a tener, a disposicion de las autoridades competentes, relacion actualizada de los productos que comercializan, de sus ofertas, de los establecimientos destinados a almacen y distribucion, y de los centros y domicilios destinados para recibir los pedidos o solicitar informacion.

Las ofertas deberan ser claras y completas, haciendo constar los datos de identificacion de la empresa ofertante, la descripcion veraz y comprensible del producto ofrecido, el precio, las condiciones de pago, los gastos a cargo del comprador y el plazo de envio.

TÍTULO IV De los certamenes feriales Artículo 34
ARTÍCULO 34
TÍTULO V Proteccion de los Derechos del consumidor: Precios, publicidad y competencia desleal Artículos 35 a 41
CAPÍTULO PRIMERO Principios generales Artículo 35
ARTÍCULO 35

La Junta de Galicia, de acuerdo con la normativa vigente en cada momento, adoptara las acciones pertinentes a fin de que los derechos de los Consumidores y Usuarios queden garantizados en el ejercicio de las actividades reguladas por la presente Ley.

CAPÍTULO II Precios Artículos 36 y 37
ARTÍCULO 36
  1. Los precios de los productos y servicios podran ser fijados libremente por los comerciantes, sin mas limitaciones que las impuestas por la legislacion vigente en materia de precios, margenes comerciales y Defensa de la Competencia.

  2. En un mismo establecimiento comercial no se le podran aplicar precios de venta diferentes a un mismo producto. Si en un producto figuran dos o mas precios diferentes, el comerciante estara obligado a venderlo al precio mas barato de los exhibidos.

ARTÍCULO 37
  1. El precio en pesetas de todo producto destinado a la venta o servicio ofertado debera ser expuesto o exhibido al publico de forma explicita e inequivoca, por unidad de las usualmente aceptadas en el mercado. En caso de ventas con pagos aplazados debera exhibirse al menos el importe de cada plazo, el numero total de ellos y la periodicidad de los mismos, y el precio total resultante.

  2. No obstante, La Junta de Galicia, a traves de la Consejeria de Industria, Comercio y Turismo, podra contemplar supuestos excepcionales en los que, fundamentalmente por razones de seguridad sean relevados de esta obligacion, sin que ello vaya en detrimento de la debida informacion al consumidor.

CAPÍTULO III Publicidad comercial Artículos 38 a 40
ARTÍCULO 38
  1. A efectos de esta Ley, se entiende por publicidad comercial toda informacion difundida por cualquier medio, a fin de promover la venta de un producto o prestacion de un servicio, o de atraer la atencion del consumidor cara a un establecimiento o marca comercial.

  2. La publicidad comercial como instrumento encaminado a orientar la libertad de eleccion, informar al consumidor y favorecer la licita concurrencia en el mercado sera cierta y veraz.

ARTÍCULO 39

No podra realizarse la publicidad comercial que, bajo cualquier forma:

  1. contenga indicaciones falsas o induzca a error o provoque confusion respecto a la identidad, naturaleza, composicion, origen, cantidad, cualidades sustanciales o propiedades de los productos o prestacion de servicios, asi como al alcance de los compromisos adquiridos por el anunciador.

  2. implique informaciones equivocas, denigrantes o produzca el descredito de los competidores o de sus productos o servicios.

  3. provoque confusion respecto de productos, servicios, establecimientos, marcas o actividades de otro comerciante o competidor.

ARTÍCULO 40
  1. Corresponde a La Junta de Galicia, a traves de los Organos competentes, la ordenacion e inspeccion de la actividad publicitaria comercial, asi como la reglamentacion de las condiciones necesarias para su ejercicio.

  2. La Junta de Galicia, a traves de los Organos competentes, podra exigir, en todo momento, al comerciante o al denunciante la puesta a disposicion de todos los elementos que justifiquen las informaciones, indicaciones, prestaciones y caracteristicas sustanciales de los productos o servicios objeto de publicidad, a fin de Comprobar su veracidad.

CAPÍTULO IV Competencia desleal Artículo 41
ARTÍCULO 41

En el ejercicio de sus competencias La Junta de Galicia velara por el cumplimiento de la legislacion en materia de competencia.

TÍTULO VI De la accion administrativa sobre la actividad comercial Artículos 42 a 48
CAPÍTULO PRIMERO De la accion general Artículos 42 y 43
ARTÍCULO 42

La accion administrativa se desarrollara Respetando el principio de libertad del ejercicio de la actividad comercial, la libre y leal competencia con arreglo a la legislacion vigente, la libre circulacion de bienes y la defensa y garantia de los legitimos intereses de los Consumidores y Usuarios.

ARTÍCULO 43
  1. La accion administrativa sobre la estructura comercial se orientara principalmente a conseguir su modernizacion mediante la mejora del los enseres, procurar la racionalizacion de los procesos de distribucion y de gestion, realizar apoyo tecnico y financiero a la Pequeña y Mediana Empresa comercial, alcanzar servicios comerciales suficientes para los consumidores y, en colaboracion con instituciones, organizaciones y empresas, facilitar la Promocion Economica y social de cuantos tomen parte de la actividad comercial.

  2. Con tal fin La Junta de Galicia, en el marco de sus competencias, y segun los criterios enunciados, dirigira su actuacion especialmente a:

Facilitar la reforma y modernizacion de los establecimientos de la Pequeña y Mediana Empresa comercial.

Promover el conocimiento y la difusion de nuevas tecnicas y formas de comercializacion que contribuyan a la mejora de la productividad en el sector y facilitar la implantacion o adopcion de estas formulas.

Fomentar el perfeccionamiento de la Formacion Profesional de los comerciantes y empleados del sector, con la colaboracion, en su caso, de las Camaras de Comercio, industria y navegacion y de las Organizaciones Empresariales o sindicales.

Realizar estudios e investigaciones que permitan un mejor conocimiento de las estructuras y del proceso de comercializacion.

Potenciar los movimientos asociativos de los comerciantes.

Impulsar y proteger la comercializacion de la artesania.

CAPÍTULO II Regimen de Infracciones y Sanciones Artículos 44 a 48
ARTÍCULO 44

Las infracciones a lo establecido en la presente Ley y, en sus normas de desarrollo serán objeto de sanción administrativa, previa instrucción del correspondiente expediente sancionador; que se podrá iniciar de oficio o por denuncia, y en particular:

  1. El incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 3 y 10 de esta Ley.

  2. El ejercicio de la actividad de venta fuera de un establecimiento comercial con incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.

  3. La información y publicidad que induzcan a engaño o confusión, enmascaren la verdadera naturaleza del producto o servicio, o produzcan el descrédito entre los demás competidores.

  4. Carecer de licencia comercial específica necesaria para la instalación, ampliación y traslado de grandes establecimientos comerciales.

  5. En cuanto a la venta en rebajas:

    6.1. La venta que no implique auténticas rebajas de acuerdo con la presente Ley.

    6.2. La venta de artículos en rebaja que no hayan sido puestos a la venta a su precio habitual antes del inicio de las rebajas.

  6. En cuanto a la venta de saldos:

    7.1. La venta de artículos o productos bajo la denominación de saldos cuando aquéllos no se ajustan a lo establecido en el artículo 16 de esta Ley y cuando los artículos en saldo no se encontrasen debidamente separados del resto de los productos no soldados.

  7. En cuanto a la venta en liquidación:

    8.1. La venta bajo el anuncio de venta en liquidación o liquidación que no responda a lo establecido en el artículo 19 de esta Ley.

    8.2. La venta efectuada sin previa comunicación o sin exhibir la misma en lugar visible del establecimiento.

  8. En cuanto a la venta de promoción:

    9.1. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 21 de la presente Ley.

  9. La venta practicada por cualquier persona no autorizada o por comerciantes que incumplan los requisitos administrativos que exige esta Ley.

  10. La venta de artículos no autorizados.

  11. La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o por sus agentes para el cumplimiento de las funciones de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución en las materias a que se refiere la presente Ley así como el suministro de información exacta o documentación falsa.

ARTÍCULO 45

Las infracciones a lo establecido en esta Ley se calificaran como leves, graves o muy graves.

Uno. Seran consideradas infracciones leves:

  1. las simples inobservancias de las disposiciones contenidas en esta Ley, sin trascendencia economica ni perjuicio para el consumidor.

  2. el incumplimiento de lo dispuesto en el articulo 13 de la presente Ley.

    Dos. Seran consideradas infracciones graves:

  3. la reincidencia en La Comision de infracciones leves.

  4. las infracciones previstas en el articulo 44, apartados 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 10.

    Tres. Seran consideradas infracciones muy graves:

  5. la reincidencia en La Comision de infracciones graves.

  6. las infracciones previstas en el articulo 44, apartados 5, 11 y 12.

    Cuatro. Hay reincidencia cuando se comete una infraccion analoga a la que motiva la sancion anterior en el plazo del año siguiente a la notificacion de esta. En tal supuesto se requerira que la primera resolucion sancionadora hubiese adquirido firmeza en via administrativa.

ARTÍCULO 46
  1. Las infracciones leves serán sancionadas con multas de hasta 6.000 euros. El órgano competente para imponerlas será el delegado provincial correspondiente de la Consellería de Innovación, Industria y Comercio.

  2. Las infracciones graves serán sancionadas con multas desde 6.001 hasta 30.000 euros. El órgano competente para imponerlas será el director general de Comercio y Consumo.

  3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multas desde 30.001 hasta 1.200.000 euros. Los órganos competentes para imponerlas serán el conselleiro de Innovación, Industria y Comercio, desde 30.001 hasta 300.000 euros, y el Consello de la Xunta de Galicia, desde 300.001 hasta 1.200.000 euros.

  4. El Consello de la Xunta de Galicia podrá acordar en casos especialmente graves el cierre del establecimiento donde se ha producido la infracción. En tal caso será de aplicación lo previsto en el artículo 57.4 del Estatuto del Trabajador.

  5. No tendrán carácter de sanción la clausura o cierre de establecimientos que no cuenten con las autorizaciones preceptivas, o la suspensión de su funcionamiento hasta que se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos.

  6. La autoridad que ordene la incoación del expediente podrá decidir como medida precautoria la intervención cautelar de las mercancías cuando de las diligencias practicadas se presuma el incumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para su comercialización.

  7. En todo caso, para la graduación de las infracciones y sanciones aplicables se tendrá en cuenta la trascendencia social de la infracción, el comportamiento especulativo del autor, la cuantía global de la operación objeto e infracción, la cuantía del beneficio obtenido con ella, la naturaleza de los productos vendidos, la zona afectada, la categoría, clase y solvencia económica del establecimiento.

ARTÍCULO 47

En cuanto al procedimiento para la imposicion de las sanciones por las infracciones previstas en esta Ley y a los recursos que contra las resoluciones pueden interponerse, regiran las normas establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo.

ARTÍCULO 48

Las infracciones previstas en este titulo prescribiran si son leves a los dos meses, si son graves al año y las muy graves a los dos años.

El plazo de la prescripcion comenzara a correr desde e dia en que se cometio la infraccion.

Esta prescripcion se interrumpira desde que el procedimiento se dirija contra el infractor, volviendo a correr de nuevo, el tiempo de la prescripcion desde que aquel termine sin ser sancionado o se paralice el procedimiento por causa no imputable al infractor.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Las ferias y mercados tradicionales se regirán por sus normas específicas, salvo en aquello en lo que sea de aplicación la presente Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA Licencias para grandes establecimientos

La concesión de la licencia comercial específica para grandes establecimientos, a que se refiere el artículo 7 de la presente Ley, modificado por la Ley 9/2003, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas, se realizará conforme al procedimiento y requisitos establecidos en el Decreto 341/1996, de 13 de septiembre, por el que se crea la Comisión Consultiva de Equipamientos Comerciales y se regula la implantación de grandes superficies en la Comunidad Autónoma de Galicia.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA

Hasta que se dicten las correspondientes normas de desarrollo de la presente Ley seran de aplicacion las disposiciones reglamentarias estatales o autonomicas sobre las materias reglamentadas en la misma, actualmente vigentes.

SEGUNDA

Los Ayuntamientos que tengan en vigor ordenanzas que reglamenten la venta ambulante deberan adaptarlas a lo dispuesto en la presente Ley en el termino de seis meses, contados desde el dia de su entrada en vigor.

En el plazo de seis meses, los Ayuntamientos donde exista venta ambulante y no cuenten con la correspondiente Ordenanza procederan a dictar las normas correspondientes, con sujecion a lo dispuesto en esta Ley.

DISPOSICION FINAL

Se autoriza a La Junta de Galicia para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

Santiago de Compostela, 20 de julio de 1988.

Fernando Ignacio Gonzalez laxe, Presidente

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