Ley de Ordenación de la Cartografía (Ley 7/1986, de 24 de Enero)

Publicado enBOE
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoLey

Juan Carlos I rey de España a todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente Ley: La multiplicidad de organismos publicos que en la actualidad desarrollan, de manera concurrente y en ocasiones inconexa, trabajos de cartografia, ha abocado a una situacion en la que se hace posible la dispersion, y aun la duplicidad, de los recursos publicos destinados a este tipo de actuaciones.

En consecuencia se hace necesario abordar por medio de una Ley de Ordenacion de la produccion cartografica Oficial, que asegure los mecanismos convenientes para conseguir, Evitando aquellas dispersiones y duplicidades, una correcta rentabilidad de los recursos publicos afectados por las distintas Administraciones publicas a la realizacion de los trabajos de cartografia necesarios para el ejercicio de sus respectivos cometidos.

La presente Ley distingue, en materia de cartografia, las funciones de servicio publico de Interes General, que corresponden a la Administracion del Estado, de las competencias instrumentales que han de ser desarrolladas por todos los organismos de las Administraciones publicas productores de cartografia Oficial. Para ello, clasifica la cartografia Oficial en basica, derivada y tematica, incluyendo dentro de aquellas funciones de servicio publico general a la cartografia basica y a la derivada en aquellas series que hayan de cubrir todo el territorio nacional.

La Ley responsabiliza a la Administracion del Estado de la produccion del mapa topografico nacional a escalas 1:25.000 y 1:50.000 y a otras escalas que en el futuro se determinen por Real Decreto, Previendo, tanto para estas series cartograficas de alcance nacional como para el resto de la cartografia realizada por las distintas Administraciones publicas, que la ejecucion de los correspondientes trabajos pueda llevarse a cabo mediante formulas de cooperacion entre las mismas.

Al servicio de los fines de coordinacion perseguidos por la Ley se crean dos importantes instrumentos: El Registro Central de Cartografia y el plan cartografico nacional.

Por ultimo, la Ley delimita el caracter y funciones del Consejo Superior geografico y preve la integracion en el mismo de representantes de las distintas Administraciones Territoriales, como mecanismo permanente de concertacion para un mas eficaz ejercicio de las funciones de planificacion y de coordinacion de la cartografia Oficial, objetivo prioritario de la presente norma ordenadora.

ARTÍCULO PRIMERO

Es objeto de la presente Ley la ordenacion de la produccion cartografica del estado. Tendra caracter de cartografia Oficial la realizada con sujecion a las prescripciones de esta Ley por las Administraciones publicas o bajo su Direccion o control.

ARTÍCULO SEGUNDO

A los efectos de la presente Ley, la cartografia Oficial se clasifica en basica, derivada y tematica.

ARTÍCULO TERCERO

Uno. Es cartografia basica, cualquiera que sea la escala de su levantamiento, aquella que se realiza de acuerdo con una norma cartografica establecida por la Administracion del Estado, y se obtiene por procesos directos de observacion y medicion de la superficie terrestre. La norma cartografica sera establecida por Orden del Ministro de la Presidencia, tratandose de cartografia terrestre, o por Orden del Ministro de Defensa, en el caso de cartografia nautica.

Dos. La norma cartografica correspondiente a cada serie cartografica especificara necesariamente el datum de referencia de las redes geodesica y de nivelacion, el sistema de proyeccion cartografica y el sistema de referencia de hojas, para la cartografia terrestre y, ademas, por lo que respecta a la nautica, el datum hidrografico al que esten referidas las sondas. Tres. Ademas de lo establecido en el apartado anterior, la norma cartografica contendra cuantas especificaciones tecnicas sobre el proceso de formacion del mapa sean necesarias para garantizar que este refleja la configuracion de la superficie terrestre con la maxima fidelidad posible segun los conocimientos cientificos y tecnicos de cada momento.

Cuatro. La cartografia basica sera objeto de aprobacion Oficial, a propuesta del Consejo Superior geografico, por el mismo Organo de la Administracion del Estado competente para establecer la norma aplicable.

ARTÍCULO CUARTO

Uno. Cartografia derivada es la que se forma por procesos de adicion o generalizacion de la informacion topografica contenida en cartografia basica preexistente.

Dos. La Administracion del Estado establecera la norma geografica a que habra de atenerse la formacion de cartografia derivada para las series que hayan de cubrir todo el territorio nacional. El establecimiento de dicha norma se hara por Orden del Ministro de la Presidencia, si se trata de cartografia terrestre, o por Orden del Ministro de Defensa, si se trata de cartografia nautica.

Tres. La cartografia correspondiente a estas series nacionales sera objeto de aprobacion por el procedimiento establecido en el apartado cuarto del articulo anterior.

ARTÍCULO QUINTO

Uno. Cartografia tematica es la que, Utilizando como soporte cartografia basica o derivada, singulariza o desarrolla algun aspecto concreto de la informacion topografica contenida en aquellas, o incorpora informacion adicional especifica.

Dos. Los organismos publicos responsables de la realizacion y publicacion de cartografia tematica estableceran sus propias normas cartograficas, sin perjuicio de que puedan recabar para tal fin el asesoramiento del Consejo Superior geografico.

Tres. La cartografia tematica solo sera objeto de inscripcion obligatoria en el Registro Central de Cartografia en los supuestos en que, por razones de interes nacional, asi lo acuerde el Ministro de la Presidencia, previos el informe del Consejo Superior geografico y, tratandose de cartografia tematica militar, la aprobacion del Ministro de Defensa.

ARTÍCULO SEXTO

Uno. Es competencia de la Administracion del Estado:

  1. a traves del Instituto Geografico Nacional:

    1. El establecimiento y mantenimiento de las redes nacionales geodesica y de nivelaciones.

    2. La formacion y conservacion de las series cartograficas a escala 1:25.000 y 1:50.000 que constituyen el mapa topografico nacional.

    3. La formulacion de series cartograficas a otras escalas, de Ambito nacional, que en su momento fueren aprobadas reglamentariamente.

  2. a traves del Instituto hidrografico de la Marina: La formacion y conservacion de la cartografia nautica basica.

    Dos. Cualesquiera otras producciones de cartografia basica o derivada que se realicen por los distintos organismos de las Administraciones publicas conforme a sus propias necesidades cartograficas y recursos disponibles, seran coordinadas a traves del plan cartografico nacional.

    Tres. El ejercicio de las competencias referidas en el presente articulo y la ejecucion de los correspondientes trabajos podra realizarse mediante acuerdos de cooperacion entre los distintos Organos de las Administraciones publicas. Los acuerdos de cooperacion que se celebren para la formacion y conservacion del mapa topografico nacional se realizaran preferentemente con los Organos cartograficos del Ministerio de Defensa.

ARTÍCULO SEPTIMO

Uno. Sin perjuicio del registro que puedan crear las Comunidades Autonomas, la Administracion del Estado a traves del Instituto Geografico Nacional, formara y conservara el Registro Central de Cartografia, cuyo Regimen Juridico y de funcionamiento se estableceran reglamentariamente.

Dos. Todas las producciones de cartografia basica y de cartografia derivada correspondiente a series nacionales, realizadas por las distintas Administraciones publicas, seran presentadas, una vez aprobadas, para su inscripcion en el Registro Central de Cartografia.

Tres. La cartografia Oficial registrada sera de uso obligado por todas las Administraciones publicas para la formacion de nueva cartografia derivada o tematica. El Regimen Economico correspondiente a la utilizacion de cartografia Oficial registrada sera establecido en la forma que se determine reglamentariamente.

Cuatro. En el Registro Central de Cartografia se inscribiran, igualmente, las delimitaciones territoriales establecidas y sus variaciones, acordadas por las Administraciones competentes. Corresponde asimismo al Registro Central de Cartografia la formacion y conservacion del nomenclator Geografico Nacional en el que se registraran las denominaciones Oficiales de las Comunidades Autonomas, las provincias, las islas, los municipios, las entidades de poblacion y formaciones geograficas, asi como sus variaciones, debidamente aprobadas.

A los efectos del parrafo anterior, la inscripcion tendra caracter obligatorio y sera requisito previo a la inclusion de dichas alteraciones de lineas y denominaciones en la cartografia Oficial.

ARTÍCULO OCTAVO

Uno. Para atender las necesidades de los Servicios de la Administracion del Estado, el Ministro de la Presidencia, a propuesta del Consejo Superior geografico, elevara al Consejo de Ministros, para su aprobacion, un plan cartografico nacional, de vigencia cuatrienial, que, dentro de las disponibilidades presupuestarias, sera desarrollado en programas operativos anuales y que podra ser revisado durante su vigencia, con arreglo al mismo procedimiento.

Los programas de inversiones publicas del estado que contengan recursos destinados a produccion cartografica no podran incluir proyectos que no se correspondan con los objetivos del plan cartografico nacional, salvo razones de urgencia apreciadas por el Gobierno.

El plan no podra contener previsiones de nueva ejecucion de cartografia que figure ya inscrita en el Registro Central de Cartografia, salvo las de revision o actualizacion de la misma en los supuestos autorizados por la normativa que al respecto se establezca.

Dos. Para garantizar la unicidad tecnica y la coordinacion de los trabajos cartograficos, lo dispuesto en el ultimo parrafo del apartado anterior sera de aplicacion a todas las Administraciones publicas en orden a sus propios planes y programas de produccion cartografica.

Para la ejecucion de dichos planes y programas, en lo que se refiere a cartografia basica y derivada, se precisara certificacion del Registro Central de Cartografia acreditativa de que aquella no ha sido realizada.

Los referidos planes y programas seran coordinados con el Plan Nacional a traves de la representacion de dichas Administraciones en El Consejo Superior geografico.

ARTÍCULO NOVENO

Uno. El Consejo Superior geografico es el Organo superior, consultivo y de planificacion del estado en el Ambito de la cartografia. La composicion de dicho Organo colegiado, en el que podran integrarse, a iniciativa de sus respectivos Organos de Gobierno, representaciones de las Administraciones Autonomica y local, se determinara reglamentariamente.

Dos. El Consejo Superior geografico ejercera las funciones de coordinacion y asesoramiento necesarias para la formacion, revision y ejecucion del plan cartografico nacional.

Tres. El Consejo Superior geografico propondra las normas cartograficas para la ejecucion de la cartografia basica y derivada a los Organos de la Administracion del Estado competentes para su aprobacion. Asimismo, informara, a instancia de los organismos interesados, las normas de cartografia tematica elaboradas por los mismos.

Cuatro. El Consejo Superior geografico sera consultado en los procesos de elaboracion de cuantas disposiciones afecten a la produccion cartografica Oficial.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA

Las reglas de la presente Ley seran de aplicacion a los aspectos cartograficos del catastro. A tal efecto, se autoriza al Gobierno para dictar, por Real Decreto, las normas correspondientes.

SEGUNDA

Las Personas Fisicas o juridicas privadas que produzcan para sus propios fines cartografia basica o derivada, podran obtener su aprobacion e inscripcion en el Registro Central de Cartografia y, en su caso, en el registro de la correspondiente Comunidad Autonoma. Una vez inscrita, dicha cartografia privada adquirira validez de cartografia Oficial ante los organismos de las Administraciones publicas.

TERCERA

Lo dispuesto en la presente Ley se entiende sin perjuicio de la aplicacion de la normativa vigente en materia de secretos oficiales y zonas de interes para la Defensa Nacional.

CUARTA

El Consejo Superior geografico se constituira con arreglo a la nueva composicion que se determine reglamentariamente dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

DISPOSICION TRANSITORIA

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley,los distintos Ministerios, Organos de Gobierno de las Comunidades Autonomas, Diputaciones, Cabildos Insulares, Ayuntamientos y entidades estatales Autonomas, presentaran al Consejo Superior geografico un inventario detallado de sus respectivas producciones de cartografia basica junto con la norma cartografica aplicada en cada caso. En los seis meses siguientes, el Organo competente de la Administracion del Estado resolvera, a propuesta del Consejo, acerca de las producciones que estime convalidables, a la vista de la norma aplicada, y recabara de los organismos productores las correspondientes reproducciones de las mismas para su inscripcion en el Registro Central de Cartografia.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas la Ley de 18 de marzo de 1944 y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Ley.

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Juan Carlos R.

El Presidente del Gobierno,felipe Gonzalez marquez

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