Ley de Ordenación Agraria y desarrollo Rural de Asturias (Ley 4/1989, de 21 de Julio)

Publicado enBOPA
Ámbito TerritorialNormativa de Asturias
RangoLey

El Presidente del Principado de Asturias Sea notorio que La Junta General del Principado ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 31.2 del Estatuto de Autonomia para Asturias, vengo en promulgar la siguiente Ley de Ordenacion agraria y Desarrollo Rural.

PREAMBULO
1

El Estatuto de Autonomia para Asturias, aprobado por Ley Organica 7/1981, de 30 de diciembre, establece como competencia exclusiva del Principado en su articulo 10, 1, f), la Agricultura y Ganaderia, de acuerdo con la Ordenacion General de La economia, y en el articulo 11 se atribuye al Principado el desarrollo legislativo y la ejecucion en materia de montes, en general, y el regimen de la zona de montaña.

La presente Ley trata de contribuir a la modernizacion y desarrollo de las Estructuras Agrarias, corrigiendo los desequilibrios subsistentes entre las diferentes zonas de la region y orientandose hacia el mantenimiento del potencial biologico y capacidad productiva del suelo con fines agricolas, forestales y ganaderos, con escrupuloso respeto a los ecosistemas del entorno.

2

La Ley se orienta a la profesionalizacion del agricultor, entendiendo este concepto en su mas amplio significado, estableciendo los cauces necesarios para su transformacion de persona dedicada parcialmente a la labor agricola en profesional de la Agricultura, siendo esta su principal actividad y su principal medio de vida.

3

En un primer bloque de normas se describen las competencias que corresponden a los Organos responsables en materia de Politica Agraria del Principado: Consejo de Gobierno y Consejero de Agricultura y pesca.

A continuacion se articulan las actuaciones de la Administracion Autonoma en materia de ordenacion agraria, Recogiendo en un solo precepto las que se entiende pueden servir para conseguir una optima Ordenacion del Sector en el territorio del Principado.

Destaca, por su importancia y repercusion social, la reordencion de la propiedad que se articula, atendiendo al fin social de la misma, que puede incluso afectar a las facultades de su uso y disfrute privado, cuyo fin social esta amparado tanto en la legislacion vigente como por la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.

La Ley persigue el uso racional de la tierra, evitar su infrautilizacion y mejorar la tecnica de su aprovechamiento. Todo ello con el Unico fin de conseguir la mejora de la condicion de vida del sector agrario y elevar su condicion social, tratando de lograr su equiparacion con otros sectores sociales.

Por ultimo, regula la ordenacion de los pastos, atendiendo a la mejora de las posibilidades ganaderas de las tierras de Asturias, y se establece el modelo-tipo de las ordenanzas.

4

La Ley se estructura en tres titulos, divididos en capitulos y con un total de 118 articulos, tres disposiciones adicionales, una disposicion derogatoria y tres disposiciones finales.

TÍTULO PRIMERO De los principios generales y normas organicas Artículos 1 a 9
CAPÍTULO PRIMERO De los principios generales Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1
  1. Es objeto de la presente Ley la regulacion de la actuacion agraria del Principado de Asturias en el marco de sus competencias, con la finalidad de mejorar las Explotaciones Agrarias de la region, reordenando su base territorial e incrementando con ello su rentabilidad en orden al cumplimiento de la funcion social de la propiedad de la tierra, tendiendo al optimo uso de esta y Procediendo, cuando sea necesario, a su expropiacion y posterior distribucion.

  2. Para lograr una mas justa redistribucion de rentas en el sector agrario se habilitaran ayudas complementarias para las explotaciones cuyas rentas no alcancen el nivel que anualmente determine El Consejo de Gobierno.

ARTÍCULO 2

Por la Comunidad Autonoma se constituira un Banco de tierras formado por las aportaciones de tierras de propietarios, publicos o privados, adquisiciones o procedentes de expropiaciones.

Las tierras incluidas en el Banco seran destinadas al uso publico o privado, con el fin de mejorar las estructuras productivas agrarias y para el asentamiento de nuevos campesinos.

ARTÍCULO 3

El Consejo de Gobierno, en el marco de la legislacion basica del estado, legislacion de Regimen Local y legislacion sectorial, regulara reglamentariamente el optimo aprovechamiento de los bienes comunales y de los montes vecinales en mano comun.

ARTÍCULO 4
  1. La Comunidad Autonoma establecera, en el Ambito de su competencia, el regimen de producciones agrarias atendiendo a caracteristicas de la tierra, criterios de territorialidad y al nivel de vida de la zona y fomentara las actuaciones cooperativas y otras asociaciones con fines agrarios, estableciendo los principios basicos de la comercializacion de los productos en relacion con los organismos de la Administracion del Estado competentes en la materia.

  2. En las zonas agrarias donde el envejecimiento y la regresion de poblacion constituyan un problema estructural y de evidente peligro de desertizacion natural, asi como por razones de interes social, la Administracion de la Comunidad Autonoma, con la creacion de empresas publicas u otras iniciativas, llevara a cabo las actuaciones necesarias tendentes a corregir las situaciones expresadas en materia de produccion agricola, ganadera y forestal o cualquier otra actividad relacionada con el Desarrollo Rural.

CAPÍTULO II De las normas organicas Artículos 5 a 9
ARTÍCULO 5

Los Organos competentes de la Comunidad Autonoma del Principado de Asturias en materia agraria son El Consejo de Gobierno y la Consejeria de Agricultura y pesca.

ARTÍCULO 6
  1. Corresponde al Consejo de Gobierno determinar las directrices de la Politica Agraria de la Comunidad Autonoma.

  2. En concreto, son competencias del Consejo de Gobierno las siguientes:

  1. aprobar los planes sobre ordenacion y reforma de las Estructuras Agrarias.

  2. autorizar, a propuesta del Consejero de Agricultura y pesca, la Expropiacion Forzosa de fincas rusticas en los supuestos previstos en esta Ley y con arreglo a la legislacion del estado en la materia.

ARTÍCULO 7

A la Consejeria de Agricultura y pesca, a traves de su titular, le compete el desarrollo y ejecucion de las funciones en materia agraria que no esten expresamente atribuidas a otros Organos de la Comunidad Autonoma.

ARTÍCULO 8
ARTÍCULO 9
  1. Las Entidades Locales, parroquias y organizaciones agrarias legalmente constituidas podran cooperar en el desarrollo y ejecucion de la Politica Agraria Regional mediante las formulas de colaboracion que reglamentariamente se determinen.

  2. Para beneficiarse de los programas de interes Regional, los distintos entes territoriales cooperaran aportando los instrumentos y medidas necesarios a tal fin.

TÍTULO II De las actuaciones de la Administracion de la Comunidad Autonoma Artículos 10 a 110
CAPÍTULO PRIMERO De las clases de actuacion Artículo 10
ARTÍCULO 10

La Administracion de la Comunidad Autonoma desarrollara las siguientes actuaciones encaminadas a una optima reordenacion agraria de Asturias:

  1. Ordenacion adecuada de la propiedad agraria mediante el ejercicio de la potestad expropiatoria y las actuaciones de concentracion parcelaria, al amparo de la legislacion vigente.

  2. Establecimiento de planes individuales de mejora forzosa de explotaciones infrautilizadas.

  3. Creacion de un Banco de tierras, en los terminos establecidos en esta Ley, y la asignacion de las que lo integran a entidades publicas o particulares, en atencion a los criterios sociales que deben presidir la redistribucion de la tierra.

  4. Fomento, mediante las ayudas tecnicas y economicas precisas, de la permanencia de los jovenes en el campo, propiciando asimismo nuevas incorporaciones.

  5. Establecimiento del impuesto sobre tierras o Explotaciones Agrarias infrautilizadas.

  6. Fomento y ayuda, tecnica y economica, para el asociacionismo agrario en cualquiera de las formas establecidas legalmente.

  7. Regulacion, en el marco de la legislacion basica del estado, legislacion del Regimen Local y legislacion sectorial, de los aprovechamientos en los montes comunales y vecinales en mano comun.

  8. Determinacion de la unidad minima de cultivo, cambio de cultivo y su zonificacion.

  9. Zonificacion de la region en materia de plantaciones forestales, Respetando la autonomia Municipal.

  10. Actuaciones encaminadas a lograr el reequilibrio entre las distintas zonas del territorio del Principado, con especial consideracion a las de montaña.

CAPÍTULO II De la expropiacion del uso y del dominio por incumplimiento de la funcion social de la propiedad de la tierra Artículos 11 a 15
ARTÍCULO 11
  1. El Consejo de Gobierno podra acordar la expropiacion del domio o del uso de una finca rustica en el supuesto de incumplimiento, debidamente acreditado, de la funcion social de la propiedad de la tierra mediante su declaracion como manifiestamente mejorable.

  2. La declaracion de finca manifiestamente mejorable podra producirse en los supuestos regulados en la legislacion General del Estado, segun los criterios objetivos que se fijen por El Consejo de Gobierno.

ARTÍCULO 12

El expediente de declaracion de finca manifiestamente mejorable se iniciara de oficio, por resolucion del Consejero de Agricultura y pesca, o por denuncia fundada del Ayuntamiento o del Consejo rural en cuyo territorio este ubicada la finca, y se tramitara de conformidad con lo dispuesto en la legislacion General del Estado en la materia, sin perjuicio de lo dispuesto en los articulos siguientes.

ARTÍCULO 13
  1. La declaracion de finca manifiestamente mejorable se hara por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Agricultura y pesca, e implicara el incumplimiento de la funcion social de la tierra, el interes social de la mejora del inmueble a efectos de expropiacion y la necesidad de ocupacion del mismo con arreglo a la legislacion General del Estado en la materia.

  2. El Decreto determinara expresamente si la expropiacion que se acuerda es del dominio o del uso de la finca declarada manifiestamente mejorable.

  3. Publicado el Decreto El Consejo de Gobierno adoptara acuerdo sobre la expropiacion del inmueble por el procedimiento de urgencia en cada caso, si procediere, con arreglo a lo establecido en la legislacion General del Estado.

ARTÍCULO 14

La expropiacion del dominio unicamente procedera cuando existan graves motivos de orden Economico y Social que asi lo exijan y este acreditado en el expediente el abandono total de la explotacion de la finca, incorporandose el inmueble al Banco de tierras de la Comunidad Autonoma.

ARTÍCULO 15
  1. Si el titular de la explotacion es el propietario de la finca, la expropiacion del uso supondra el arrendamiento forzoso de la misma a la Consejeria de Agricultura y pesca por un plazo de doce años, quien debera subarrendarla en los terminos y condiciones que establece la legislacion General del Estado en la materia.

  2. Si el titular de la explotacion es el arrendatario de la finca, esta se pondra a disposicion del propietario, quien dispondra de un plazo de dos meses desde la notificacion de la expropiacion efectuada, para manifestar si es o no de su interes llevar directamente la explotacion.

    Si el propitario no esta interesado en llevar directamente la explotacion podra optar por la venta a la Comunidad Autonoma de La finca afectada para su incorporacion en el Banco de tierras o por la venta o nuevo arrendamiento a tercera persona que acredite su condicion de profesional de la Agricultura, en los terminos que establece la legislacion General del Estado en la materia.

  3. A los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, la renta y el precio de la venta, en su caso, seran determinados con arreglo a lo dispuesto por la legislacion General del Estado en la materia.

  4. Si el arrendamiento tuviera la calificacion de historico se estara a lo dispuesto en la vigente Ley de Arrendamientos rusticos.

CAPÍTULO III De la concentracion parcelaria Artículos 16 a 39
ARTÍCULO 16
  1. La concentracion parcelaria tiene como fin la constitucion y mantenimiento de explotaciones de estructura y dimensiones adecuadas que permitan su mejor aprovechamiento en atencion a su destino agricola, ganadero o forestal, cualquiera que sea la titularidad de su dominio, posesion o disfrute.

  2. Acordada la realizacion de la concentracion, esta sera obligatoria para todos los propietarios de fincas afectadas y para los titulares de derechos reales y otras situaciones juridicas existentes sobre ellas.

  3. Los gastos que ocasionen las operaciones de concentracion parcelaria seran a cargo del Principado de Asturias a traves de la Consejeria de Agricultura y pesca.

ARTÍCULO 17
  1. En la ejecucion de la concentracion parcelaria de una zona y con el objeto previsto en el apartado 1 del articulo anterior, se procurara:

    1. adjudicar a cada propietario, en coto Redondo o en el menor numero posible de fincas de reemplazo, una superficie equivalente en clase de tierra y valor a lo aportado, segun las bases de concentracion.

    2. adjudicar contiguas las fincas integradas en una misma explotacion, aunque pertenezcan a distintos propietarios.

    3. suprimir las explotaciones que resulten antieconomicas o aumentar en lo posible su superficie, al objeto de que las Explotaciones Agrarias constituidas tengan una dimension igual o superior a la economicamente viable prevista para la zona y las parcelas tengan una superficie superior a la unidad minima de cultivo.

    4. emplazar las nuevas fincas de forma que pueda ser atendida del mejor modo su explotacion desde el lugar en que radique la casa de labor o la finca mas importante.

    5. dar a las nuevas fincas acceso directo a las vias de comunicacion, para lo que se modificaran o construiran los caminos que sean necesarios.

  2. Con caracter excepcional, el procedimiento de concentracion parcelaria podra ser utilizado con la finalidad de dividir Comunidades de bienes rusticos para su posterior concentracion cuando se produzca una discordancia entre el registro y la realidad, siempre que no se opongan la mayoria de los participes, que no haya pacto que impida la division y que esta permita un mejor aprovechamiento de las fincas.

ARTÍCULO 18
  1. Cuando al solicitar la concentracion parcelaria de una zona algunos de los propietarios directos anuncien su proposito de constituir asociaciones de caracter cooperativo y justifiquen de manera racional y fundada que la misma puede facilitar la consecucion de finalidades de interes cooperativo merecedoras de proteccion, a juicio de la Consejeria de Agricultura y pesca, sera tenida en cuenta tal circunstancia en orden al establecimiento de prioridades en los programas de concentracion parcelaria.

  2. Las cooperativas u otro tipo de asociaciones que se constituyan legalmente gozaran de las ayudas, tanto tecnicas como economicas, que arbitra el Principado de Asturias con arreglo a las disponibilidades presupuestarias, tanto para la constitucion de parques de maquinarias necesarios para las explotaciones como para la financiacion de la ejecucion de programas de mejora integral.

ARTÍCULO 19
  1. El Consejo de Gobierno, con arreglo a sus disponibilidades presupuestarias, podra celebrar convenios de colaboracion con entidades financieras, publicas o privadas, para facilitar la concesion de prestamos por las mismas a los afectados por la concentracion, con el fin de aumentar la extension de las parcelas o de las explotaciones que no alcancen la superficie de la unidad minima de cultivo, o para cualquier otra finalidad relacionada directamente con su mejora.

  2. Con el fin de aumentar el tamaño de las explotaciones y reducir el numero de propietarios, los participantes que con anterioridad a la declaracion de firmeza de las bases vendan sus bienes a favor de otros afectados por la concentracion podran ser primados con una subvencion de hasta el 10 por 100 del valor que a la tierra transmitida señale la Consejeria de Agricultura y pesca.

ARTÍCULO 20
  1. Estan exceptuados de la concentracion los terrenos pertenecientes al dominio publico, salvo que soliciten su inclusion los organismos o entidades competentes, cumplidos los tramites reglamentarios y sin que pueda suponer perdida de superficie.

  2. La Consejeria de Agricultura y pesca requerira directamente de dichos organismos o entidades la determinacion, bajo su responsabilidad, de las superficies que, por tener el indicado caracter, deben quedar excluidas de la concentracion.

  3. En caso de que en la zona objeto de concentracion existan montes publicos, al mismo tiempo en que se ejecute la concentracion se llevara a cabo el deslinde de los mismos, en la forma y con los efectos previstos en la legislacion del estado en la materia, debiendo ser aprobado el deslinde expresamente en la resolucion aprobatoria de la concentracion.

ARTÍCULO 21
  1. El procedimiento de concentracion parcelaria se iniciara a peticion de particulares o de oficio, siempre que concurran los supuesto establecidos en los apartados siguientes de este articulo.

  2. La iniciacion a instancia de particulares requerira que la peticion sea suscrita por:

    1. la mayoria de los propietarios de la zona.

    2. cuando lo soliciten la mayoria de los titulares de las explotaciones que ejerzan de forma directa y personal la actividad agraria.

    3. uno o varios titulares, siempre que les pertenezca el 75 por 100 de la superficie a concentrar, este porcentaje quedara reducido al 30 por 100 cuando los que soliciten la concentracion se comprometan a explotar sus tierras de manera colectiva, constituidos legalmente en cualquier forma asociativa.

    La Consejeria de Agricultura y pesca, previo estudio de viabilidad, dispondra la iniciacion del expediente si se aprecian razones de utilidad publica que justifiquen la concentracion.

  3. La iniciacion de oficio podra acordarse en los casos siguientes:

    1. cuando la dispersion parcelaria y el minifundio agrario presenten acusados caracteres de gravedad que impidan la viabilidad de las explotaciones o la utilizacion de las modernas tecnicas del cultivo idoneo de la zona.

    2. cuando lo solicite una Entidad Local o Consejo rural local correspondiente, haciendo constar en su peticion las circunstancias sociales y economicas que asi lo aconsejen.

    3. cuando, como consecuencia de la ejecucion de una obra publica de considerable interes, se afecte a un numero importante de propiedades de interes agrario, de tal manera que resulte conveniente la concentracion para reorganizar las explotaciones, corrigiendo la discontinuidad o una acusada reduccion de superficies agrarias.

  4. Cuando, como consecuencia de un proceso de Agrupacion de explotaciones, aumento de dimensiones de las mismas o ampliacion de perimetros, los agricultores de una zona de concentracion puedan mejorar substancialmente la estructura de aquellas, la Consejeria de Agricultura y pesca podra acordar la concentracion de un nuevo perimetro, siempre que obtenga las mayorias previstas en el numero 2 de este articulo. En este caso seran validos los trabajos ya realizados, si resultan utilizables para el nuevo procedimiento de concentracion.

ARTÍCULO 22

Iniciado el procedimiento para la concentracion parcelaria, la Consejeria de Agricultura y pesca realizara un estudio del estado de la zona y de los resultados previsibles a obtener como consecuencia de la concentracion, en el que constara, al menos, lo siguiente:

  1. grado de division, dispersion y situacion juridica de las parcelas existentes.

  2. descripcion de los Recursos Naturales de la zona.

  3. especificacion de las Explotaciones Agrarias y su viabilidad economica.

  4. valoracion de las posibilidades de establecer una nueva ordenacion de explotaciones con dimensiones suficientes y estructuras adecuadas a traves de la concentracion.

  5. evaluacion economica y financiera de las inversiones necesarias.

  6. estudio social, con especial referencia al envejecimiento de la poblacion.

  7. posibilidades de nuevos asentamientos o rejuvenecimiento de la poblacion.

  8. otros aspectos de indole socioeconomica o de Politica Agraria que puedan ser de interes.

ARTÍCULO 23
  1. Si, como consecuencia del estudio realizado a que se refiere el articulo anterior, se considerase conveniente ejecutar la concentracion de una zona, el Consejero de Agricultura y pesca elevara a la aprobacion del Consejo de Gobierno proyecto de Decreto, que contendra, como minimo, las siguientes determinaciones:

    1. declaracion de utilidad publica e interes social y de urgente ejecucion de la concentracion parcelaria de la zona de que se trate y de las obras que sea preciso ejecutar, a efectos de la Expropiacion Forzosa de los terrenos necesarios.

    2. determinacion del perimetro que se señala en principio a la zona a concentrar, el cual debe coincidir con una Unidad Administrativa como la parroquia o estar claramente delimitado por obras de infraestructura o accidentes naturales, haciendo la salvedad expresa de que dicho perimetro podra quedar, en definitiva, modificado por las inclusiones, rectificaciones o exclusiones que se acuerden de conformidad con lo establecido en el articulo siguiente.

    3. superficie asignada a la unidad minima de cultivo para la zona y superficie minima de la parcela de reemplazo, asi como el procedimiento de obtencion de mas superficie por explotacion, en su caso.

  2. A la entrada en vigor del Decreto, cualquier obra o mejora que se pretenda realizar dentro del perimetro de la zona requerira la autorizacion de la Consejeria de Agricultura y pesca, no siendo tenidas en cuenta, al efecto de clasificar y valorar las tierras, aquellas que se ejecuten sin dicha autorizacion.

ARTÍCULO 24
  1. La Consejeria de Agricultura y pesca podra ampliar, reducir o rectificar el perimetro de la zona a concentrar cuando lo exijan las obras y mejoras territoriales que sea necesario ejecutar y cuando sea preciso adaptar el mismo a los limites de unidades geograficas naturales.

  2. En todo caso, en el supuesto de ampliacion, no podra hacerse con parte de una parcela, salvo que medie consentimiento expreso de su titular, y nunca cuando se anule la viabilidad economica de la misma con arreglo a la renta media de la zona.

  3. La resolucion que disponga la rectificacion, ampliacion o reduccion del perimetro de la zona sera objeto de publicacion en el y de la provincia y en el tablon de anuncios del Ayuntamiento respectivo.

ARTÍCULO 25
  1. Acordada la concentracion parcelaria, por resolucion del Consejero de Agricultura y pesca se procedera a la constitucion de La Comision local de concentracion parcelaria de la zona, que estara formada por:

    1. un representante de la Consejeria de Agricultura y pesca, designado por su titular, que actuara como Presidente y podra estar asistido por el personal tecnico necesario.

    2. el Alcalde o Alcaldes de los Ayuntamientos de los concejos afectados.

    3. un representante del Consejo rural de la zona afectada.

    4. un representante de las organizaciones agrarias legalmente constituidas con implantacion y representatividad en la zona.

    5. tres representantes de los propietarios de la zona, designados por votacion mayoritaria en Asamblea que se celebre de los participantes en la concentracion, convocada por la Consejeria de Agricultura y pesca a tal efecto.

      Uno se elegira entre los mayores aportantes de bienes a la concentracion, otro entre los medianos y el tercero entre los menores.

      En esta misma Asamblea se designaran un minimo de cuatro agricultores de la zona, que, sin formar parte de La Comision local, auxiliaran en los trabajos de clasificacion de tierras.

    6. Secretario: Un funcionario de la Consejeria de Agricultura y pesca, designado por su titular y con titulo de Licenciado en Derecho.

  2. Si la concentracion afectase a varias zonas de distintos concejos, La Comision se constituira en aquel que aporte la mayor extension territorial.

  3. La sede de La Comision sera la del Ayuntamiento que corresponda.

  4. El funcionamiento de La Comision local, como Organo colegiado, se regira por lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo.

ARTÍCULO 26
  1. A las comisiones locales les correspondera:

    1. redactar el proyecto de bases provisionales sirviendose de los servicios de la Consejeria de Agricultura y pesca.

    2. aprobar las bases provisionales de la concentracion.

    3. proponer a la Consejeria de Agricultura y pesca la aprobacion de las bases definitivas.

  2. Firmes las bases de concentracion,

    Quedara disuelta La Comision local. No obstante, los representantes de los propietarios integrantes de La Comision local permaneceran en dicha representacion hasta que el acuerdo de concentracion sea firme, a los solos efectos de ser receptores y transmisores de las sugerencias que se susciten en relacion con la concentracion.

ARTÍCULO 27
  1. El proyecto de bases contendra, al menos, los siguientes datos:

    1. delimitacion del perimetro a concentrar.

    2. propuesta de parcelas a excluir.

    3. clasificacion de las tierras y fijacion, con caracter general, de los coeficientes que sirvan de base para las compensaciones que sean necesarias.

    4. relacion de parcelas con expresion de la titularidad dominical, gravamenes u otras titularidades y situaciones juridicas que afecten a la propiedad, relacionando los nombres y domicilio de quien detente el derecho.

    5. plano parcelario de la zona, con numeracion de parcelas y poligonos.

  2. A efectos de lo dispuesto en la letra d) del numero anterior, se realizaran los trabajos e investigaciones precisos para determinar la situacion juridica de las parcelas. Los participantes de la concentracion estan obligados a presentar, si existieren, los titulos inscritos en que se funde su derecho y declarar, en todo caso, los gravamenes o situaciones juridicas que conozcan y afecten a sus fincas o derechos. La falsedad de estas declaraciones dara lugar, con independencia de las acciones penales, a la responsabilidad por los daños y perjuicios que se deriven de la falsedad u omision.

    Para efectuar las operaciones de concentracion previstas en esta Ley no sera obstaculo la circunstancia de que los poseedores de las parcelas afectadas carezcan del correspondiente titulo inscrito de propiedad.

ARTÍCULO 28

Redactado el proyecto de bases provisionales y antes de su aprobacion, La Comision local dispondra la apertura de un periodo de informacion publica durante treinta dias, mediante anuncio inserto en el y de la provincia, en el tablon de anuncios del Ayuntamiento respectivo y en el diario de mayor circulacion del Principado.

ARTÍCULO 29
  1. Durante el periodo de informacion publica del proyecto de bases provisionales, los afectados por la concentracion podran formular alegaciones, aportando los documentos en que fundamenten sus derechos.

  2. Las alegaciones se presentaran en la sede de La Comision local correspondiente, para su estudio y aprobacion provisional de las bases con las modificaciones que procedan como consecuencia de las alegaciones presentadas.

ARTÍCULO 30
  1. Aprobadas provisionalmente las bases por La Comision local de concentracion, su Presidente las remitira al titular de la Consejeria de Agricultura y pesca, para su aprobacion definitiva.

  2. Aprobadas definitivamente las bases, se publicara anuncio por una sola vez en el y de la provincia, en un periodico Regional de los de mayor difusion y durante cinco dias en el tablon de anuncios del Ayuntamiento que corresponda, advirtiendo que los documentos podran examinarse durante quince dias, a contar desde el siguiente a la insercion del anuncio en el y de la provincia y que, dentro del citado plazo, se podra interponer recurso de suplica ante El Consejo de Gobierno.

ARTÍCULO 31
  1. Una vez firme el acto de aprobacion de las bases definitivas, se procedera a redactar el proyecto de concentracion, que constara de un plano parcelario en el que se refleje la nueva distribucion de la propiedad y relacion de propietarios en la que se indiquen las fincas que en un principio se asignan a cada uno. Se expresaran, asimismo, las servidumbres prediales que en su caso deban establecerse segun las conveniencias de la nueva ordenacion de la propiedad.

  2. El proyecto redactado sera aprobado provisionalmente por el Consejero de Agricultura y pesca y se sometera a informacion publica en la forma y plazos del articulo 28 de esta Ley.

  3. Los interesados en la concentracion podran examinar, durante el plazo de informacion, el proyecto en las dependencias de la Consejeria de Agricultura y pesca y del Ayuntamiento de la zona, al objeto de formular las observaciones o sugerencias que estimen oportunas.

  4. Con respecto a las cargas y situaciones juridicas sobre las fincas que hubiesen sido ya acreditadas en el procedimiento de concentracion, se requerira a sus titulares para que, de acuerdo con los propietarios afectados y dentro del lote de reemplazo señalen la finca, porcion de finca o parte alicuota de la misma, sobre las que tales derechos o situaciones juridicas han de quedar establecidos, con apercibimiento de que si no acredita su conformidad dentro del plazo de un mes, a contar del requerimiento, la asignacion se hara de oficio por la Consejeria de Agricultura y pesca.

  5. Los acuerdos de los interesados solo se respetaran cuando la efectividad de los derechos trasladados no afecte a la indivisibilidad de la unidad minima de cultivo.

ARTÍCULO 32
  1. Finalizado el periodo de exposicion al publico del proyecto, se redactara la resolucion de concentracion, introduciendo las modificaciones aceptadas y Determinando las fincas de reemplazo que han de quedar afectadas por los gravamenes y situaciones juridicas que recaigan sobre las parcelas de procedencia.

  2. Las deducciones en las aportaciones de los participantes que se realicen para el ajuste de adjudicaciones no podran exceder del 3 por 100.

Podran tambien deducirse de las aportaciones las superficies precisas para realizar obras que beneficien las condiciones de la zona, siempre que la deduccion afecte en la misma proporcion a todos los participantes en la concentracion.

Ambas deducciones se estimaran siempre conjuntamente, sin que en total puedan rebasar la sexta parte del valor de las parcelas aportadas.

ARTÍCULO 33
  1. El Consejero de Agricultura y pesca dictara resolucion aprobando provisionalmente la concentracion, que se publicara en la forma expuesta en el articulo 30 de esta Ley.

  2. Los interesados afectados por la concentracion podran solicitar la reconsideracion de la resolucion en el plazo de quince dias ante el Consejero de Agricultura y pesca, acompañando los documentos acreditativos que la fundamenten. La resolucion que apruebe definitivamente la concentracion sera recurrible en suplica ante El Consejo de Gobierno.

  3. El Acuerdo del Consejo de Gobierno pondra fin a la via administrativa, quedando expedita la via jurisdiccional correspondiente.

ARTÍCULO 34

Una vez publicada la resolucion que apruebe la concentracion y siempre que el numero de recursos presentados y pendientes no exceda del 5 por 100 de los propietarios ni del 10 por 100 de la superficie afectada por la concentracion, la Consejeria de Agricultura y pesca podra dar a los adjudicatarios posesion provisional de las nuevas fincas, sin perjuicio de las rectificaciones que procedan en caso de que prosperasen los recursos.

ARTÍCULO 35

Antes de que sea firme la resolucion que apruebe la concentracion, los interesados podran proponer permutas de fincas de reemplazo, que seran aceptadas siempre que, a juicio de la Consejeria de Agricultura y pesca, no se cause perjuicio a la concentracion.

ARTÍCULO 36
  1. Firme la resolucion de concentracion, por El Consejo de Agricultura y pesca se extendera el acta de reorganizacion de la propiedad, en la que se relacionaran y describiran las fincas resultantes de la concentracion, con las circunstancias y datos necesarios para su inscripcion en el Registro de la Propiedad. Se consignaran tambien los derechos y situaciones juridicas, distintos del domicilio, existentes sobre las antiguas parcelas de procedencia y la finca de reemplazo sobre la que hayan de recaer tales derechos, determinada en la forma prevista en el articulo 31 de esta Ley.

  2. El acta de reorganizacion de la propiedad sera objeto de protocolizacion notarial, sirviendo las copias que se expidan como titulo de dominio a los participantes en la concentracion, correspondiendo a la Consejeria de Agricultura y pesca promover su inscripcion en el Registro de la Propiedad.

  3. La inscripcion de los titulos de concentracion en el Registro de la Propiedad se regira por lo dispuesto en la legislacion del estado en la materia.

ARTÍCULO 37
  1. Las fincas que reemplacen a las parcelas cuyo dueño no fuere conocido durante el proceso de concentracion, se incluiran en el acta de reorganizacion, haciendose constar aquella circunstancia y consignando, en su caso, las situaciones posesorias existentes. Tales fincas, sin embargo, no seran inscritas en el Registro de la Propiedad mientras no aparezca su dueño o fuese procedente su adjudicacion definitiva.

  2. La Consejeria de Agricultura y pesca podra, dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la firmeza de la resolucion, Reconocer el dominio de estas fincas a favor de quien lo acredite suficientemente y disponer en tal caso que se protocolicen las correspondientes rectificaciones del acta de reorganizacion, de las cuales el Notario expedira copia a efectos de su inscripcion en el Registro de la Propiedad con sujecion al mismo regimen del acta.

  3. Transcurridos cinco años desde la firmeza de la resolucion de concentracion, la Consejeria de Agricultura y pesca remitira a La Comision Regional del Banco de tierras relacion de fincas cuyo dueño no hubiese aparecido, con mencion de las situaciones juridicas que figuren en el acta de reorganizacion, a los efectos previstos en la Ley de Patrimonio del Estado, en cuanto a los bienes sin dueño conocido y con arreglo a lo establecido en la misma.

    Las fincas referidas se incluiran en el Banco de tierras, sin que ello suponga adquisicion de su dominio, en tanto se resuelva su situacion juridica, pudiendo ser cedidas en precario para su cultivo al Ayuntamiento respectivo.

  4. Las tierras sobrantes, durante el plazo de tres años contados desde que la resolucion de concentracion sea firme, podran ser utilizadas para la subsanacion de los errores que se adviertan o las compensaciones previstas en la presente Ley. Transcurrido dicho periodo, la Consejeria de Agricultura y pesca dispondra de las tierras sobrantes para:

    1. destinarlas a finalidades que beneficien a la Generalidad de los agricultores de la zona.

    2. adjudicarlas al municipio o parroquia para que las destinen a huertos familares o a finalidades que beneficien a la Generalidad de la zona o dispongan de su venta, con derecho preferente a favor de los propietarios colindantes, condicionando el precio del remate a fines analogos a los anteriores.

    Transcurrido el plazo señalado, se reflejara en un acta complementaria de la de reorganizacion de la propiedad, la adjudicacion de dichas fincas, que se inscribiran en el registro a favor del adjudicatario.

ARTÍCULO 38

Todas las notificaciones que hayan de dirigirse a los propietarios, titulares de derechos reales y situaciones juridicas y en general a las personas afectadas por los trabajos de concentracion parcelaria, se realizaran en la forma establecida en la Ley de Procedimiento Administrativo.

ARTÍCULO 39

Si dos o mas titulares de explotaciones pretendiesen ejecutar la concentracion parcelaria de las mismas, los gastos correspondientes al otorgamiento de escrituras e inscripciones registrales seran a cargo de la Consejeria de Agricultura y pesca, estableciendose reglamentariamente el procedimiento a seguir.

CAPÍTULO IV De los planes de mejoras de las explotaciones Artículos 40 y 41
ARTÍCULO 40
  1. Para las Explotaciones Agrarias que no alcancen el rendimiento medio de produccion normal en el Area y en relacion con explotaciones de similares caracteristicas, se podran establecer planes individuales de mejora forzosa.

  2. Los planes de mejora podran establecerse a iniciativa del propietario, o de oficio por la Consejeria de Agricultura y pesca y deberan Especificar las mejoras concretas a realizar, plazo de su ejecucion y evaluacion de las inversiones necesarias, debiendo ser siempre rentables desde el punto de vista Economico y Social.

ARTÍCULO 41
  1. Cuando el plan de mejora se establezca a propuesta del propietario, sera a su cargo la ejecucion del mismo, sin perjuicio de poder ser beneficiario de las ayudas economicas que, con arreglo a sus disponibilidades presupuestarias, apruebe la Consejeria de Agricultura y pesca.

  2. En el supuesto de que la iniciativa sea de la propia Consejeria, esta redactara el proyecto de mejora y su evaluacion economica.

El proyecto redactado sera puesto en conocimiento del propietario afectado, quien debera aceptarlo en el plazo de dos meses desde dicha fecha o aportar las sugerencias o modificaciones que considere procedentes, que podran o no ser aceptadas por la Consejeria, con base en su utilidad o conveniencia en relacion con el fin perseguido.

Aceptado el plan por el propietario, el coste de la mejora sera a su cargo, sin perjuicio de las ayudas economicas que pudiera concederle la Consejeria, con arreglo a sus disponibilidades presupuestarias, teniendo un plazo maximo de un año para realizar al menos el 50 por 100 de las mejoras por el aceptadas.

En el supuesto de que el propietario no acepte el plan de mejora forzosa de la explotacion afectada o no realice las mejoras por el aceptadas en los terminos establecidos en el parrafo anterior, la Consejeria de Agricultura y pesca iniciara el expediente para su declaracion como finca manifiestamente mejorable a los efectos previstos en el articulo 11 y siguientes de esta Ley.

CAPÍTULO V Del Banco de tierras Artículos 42 a 65
SECCIÓN PRIMERA De los Bienes y Derechos del Banco de tierras Artículos 42 a 52
ARTÍCULO 42

El Banco de tierras del Principado de Asturias constituye el patrimonio inmobiliario de la Comunidad Autonoma, integrado por fincas de interes agrario, que tiene por finalidad fomentar la modernizacion y el Desarrollo Agrario y social, asi como garantizar el cultivo racional, directo y personal de la tierra.

ARTÍCULO 43
  1. La titularidad del dominio o de cualesquiera otros derechos reales sobre los bienes que integran el Banco de tierras corresponden al Principado de Asturias, a cuyo favor se realizaran las pertinentes inscripciones en el Registro de la Propiedad.

  2. Para la gestion, Administracion, defensa y reivindicacion de los Bienes y Derechos del Banco de tierras, se constituye una Comision Regional dotada de personalidad juridica, capacidad de obrar y patrimonio para el cumplimiento de sus fines.

ARTÍCULO 44

El patrimonio inmobiliario del Banco de tierras estara formado por los siguientes Bienes Inmuebles de naturaleza agraria situados en el territorio de la Comunidad Autonoma:

  1. las fincas sobrantes y de propietarios desconocidos de la concentracion parcelaria de una zona, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 de esta Ley.

  2. las fincas o Explotaciones Agrarias adquiridas por cualquier titulo.

  3. las fincas o Explotaciones Agrarias que hayan sido expropiadas por causa de interes social, segun lo dispuesto en el articulo 13 de esta Ley.

  4. las fincas o Explotaciones Agrarias que hayan sido expropiadas en cuanto al uso, en los terminos del articulo 14 de esta Ley.

ARTÍCULO 45
  1. En el marco de la presente Ley, el Principado de Asturias, representado por La Comision Regional del Banco de tierras, gozara, en los supuestos previstos en la legislacion del estado, de los derechos de tanteo y retracto ante cualquier enajenacion, a titulo oneroso o gratuito de fincas rusticas.

  2. No habra lugar al ejercicio de los derechos de tanteo y retracto por el Principado de Asturias en el caso en que la transmision se realice a favor de un hijo o descendiente que sea profesional de la Agricultura o a favor de un hermano o ascendiente que tenga tal caracteristica o cuando se trate de enajenacion a favor de terceros que sean profesionales de la Agricultura.

  3. El bien adquirido como consecuencia del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto por el Principado de Asturias, al que se refieren los apartados anteriores, se integrara en el Banco de tierras.

ARTÍCULO 46
  1. A efectos de lo dispuesto en el articulo anterior, el que tenga intencion de enajenar una finca rustica a persona que no sea profesional de la Agricultura y corresponda al Principado de Asturias, de conformidad con la legislacion del estado, el derecho de tanteo debera notificarlo fehacientemente a La Comision Regional del Banco de tierras, expresando su voluntad de hacerlo y las condiciones de la enajenacion.

    En la notificacion se haran constar los datos del bien objeto de enajenacion, los de identificacion del adquirente, su profesion y destino que se quiere dar a la finca o explotacion y precio.

    En el plazo de treinta dias naturales desde el siguiente a su entrada en el registro, La Comision Regional del Banco de tierras manifestara si tiene o no interes en ejercitar el derecho de tanteo. Si tiene intencion de Adquirir la finca o explotacion, lo notificara de forma fehaciente al enajenante.

  2. Faltando la notificacion fehaciente, siendo defectuosa o incompleta o habiendose producido la enajenacion antes de la caducidad del derecho de tanteo o en condiciones distintas a las notificadas, La Comision Regional podra ejercer el derecho de retracto en el plazo de sesenta dias naturales a partir de la fecha en que tenga conocimiento de la transmision o, a falta de este, en el termino de un año desde que la transmision haya sido inscrita en el Registro de la Propiedad.

  3. En los supuestos de ejecucion judicial de una finca rustica, el Juez competente lo comunicara a La Comision Regional del Banco de tierras si corresponden al Principado de Asturias de conformidad con la legislacion estatal los derechos de adquisicion preferente, a los efectos de su ejercicio. En este caso, el precio a abonar sera el fijado judicialmente en el remate.

  4. Para la consecucion de los fines previstos en el articulo 45, y en defensa de los derechos de adquisicion preferente por la Administracion, en los supuestos de enajenacion de fincas a que se refiere el apartado 1 de este articulo, el Notario autorizante exigira certificacion de La Comision Regional del Banco de tierras acreditativa de que el enajenante ha efectuado la notificacion fehaciente y de que la finca objeto del contrato no es de interes para la Administracion.

    Asimismo, los Registradores de la Propiedad denegaran la inscripcion de los titulos de adquisicion de las fincas a que se refiere el apartado primero de este articulo, cuando no se les acredite, por cualquiera de los medios admitidos en derecho, el haberse verificado la notificacion fehaciente referida en el parrafo anterior.

ARTÍCULO 47
  1. Los entes publicos, de acuerdo con la legislacion que les sea aplicable y los particulares pueden ceder el dominio de las fincas de interes agrario para su aceptacion al Banco de tierras de la Comunidad Autonoma.

  2. La cesion se realizara mediante contrato suscrito por el cedente y La Comision Regional del Banco de tierras, en donde se determinaran los derechos y obligaciones de las partes y se formalizara en escritura publica.

ARTÍCULO 48
  1. Las fincas del Banco de tierras, adquiridas en alguna de las formas establecidas en esta Ley, tendran el siguiente destino:

    1. ampliacion de la base territorial de explotaciones existentes y en funcionamiento.

    2. creacion de la base territorial de cooperativas u otras asociaciones agrarias legalmente constituidas.

    3. asentamiento de jovenes agricultores, con preferencia de los que constituyan cooperativas u otro tipo de asociacion legal.

    4. asentamiento de emigrantes retornados.

    5. establecimiento de nuevos asentamientos, fundamentalmente en las zonas gravemente afectadas por el envejecimiento de la poblacion o el exodo rural.

    6. establecimiento de campos de investigacion y experimentacion agraria gestionados directamente por la Comunidad Autonoma o para su cesion a entes publicos o privados sin animo de lucro y que lo soliciten.

  2. Para la consecucion de los fines de este articulo, la Administracion del Principado de Asturias realizara los estudios necesarios en atencion a la viabilidad estructural, economica y social y desarrollara reglamentariamente los auxilios tecnicos y economicos.

ARTÍCULO 49
  1. Las fincas del Banco de tierras se destinaran a cualquiera de los fines del articulo anterior por Acuerdo de La Comision Regional. La adjudicacion de las mismas podra hacerse en propiedad o en regimen de concesion administrativa.

  2. La adquisicion de fincas en propiedad se hara por el procedimiento de subasta publica, salvo cuando El Consejo de Gobierno, a propuesta de La Comision Regional, autorice su adjudicacion directa.

    La propuesta de enajenacion de fincas por el procedimiento de adjudicacion directa exige la formalizacion de expediente en el que se debera justificar, al menos, alguno de los siguientes requisitos:

    1. escaso valor de la finca o fincas objeto de la enajenacion.

    2. colindancia de la finca o fincas con las de quien solicita la adquisicion.

    3. homogeneidad de cultivos en la zona.

  3. La subasta publica se regira por el pliego de condiciones aprobado por La Comision Regional y que contendra, al menos, lo siguiente:

    1. objeto y su descripcion.

    2. precio-tipo y forma de pago.

    3. condicion de profesional de la Agricultura de los postores y destino agrario de las fincas objeto del contrato.

    4. deposito previo del 20 por 100 del precio-tipo para poder participar en la subasta y procedimiento de ingreso.

    5. plazo de celebracion de la subasta publica.

  4. Reglamentariamente se determinara el procedimiento a seguir en la celebracion de las subastas publicas para la enajenacion de fincas del Banco de tierras.

ARTÍCULO 50
  1. En los supuestos de concesion, la resolucion por la que se otorgue habra de contener las siguientes determinaciones:

    1. plazo de vigencia de la concesion, que no podra ser superior a treinta años.

    2. Indice medio de aprovechamiento anual de la finca cedida y fecha a partir de la cual se establece su exigencia en atencion al tipo de cultivo o explotacion.

    3. condiciones generales de la concesion y causas de resolucion o caducidad.

    4. canon anual a satisfacer por la concesion, que se fijara de acuerdo con la renta media anual que se pague en la zona en materia de arrendamientos rusticos.

  2. Las concesiones se otorgaran siempre en concurso publico, de acuerdo con las bases que se aprueben por La Comision Regional.

  3. Las bases del concurso contendran, como minimo, las siguientes especificaciones:

    1. descripcion de las fincas y programa de la explotacion.

    2. plazo de la concesion y canon anual.

    3. caracteristicas de los posibles concesionarios.

    4. documentacion a aportar por los participantes.

  4. Los que resulten concesionarios quedaran obligados, como minimo, a:

    1. dedicarse directa y personalmente a la explotacion.

    2. alcanzar los minimos de produccion establecidos en el acuerdo de concesion.

    3. permitir la ejecucion de obras de mejora que se prevean para la zona o para la explotacion en particular, por la Consejeria de Agricultura y pesca.

    4. ejecutar las obras de mejora que se establezcan en el titulo concesional, sin perjuicio de las ayudas tecnicas y economicas que se le concedan.

    5. pago del canon anual que se establezca.

    6. cualquier otra obligacion que se establezca.

ARTÍCULO 51
  1. Las concesiones de fincas o explotaciones del Banco de tierras no son divisibles, transmisibles ni embargables.

  2. No obstante, en el supuesto de que fallezca, se jubile o incapacite el concesionario, le sucederan en la concesion por el siguiente orden:

    1. el conyuge o persona que hubiera convivido maritalmente con el mismo durante, al menos, los diez años anteriores al momento en que se produzca el hecho.

    2. los hijos y descendientes del concesionario que tengan dedicacion directa y personal a la explotacion, con preferencia, si fueran varios, del elegido por el mismo, en su defecto, por eleccion mayoritaria entre ellos y, en su caso, por el de mayor edad.

    3. los hijos y descendientes del conyuge o persona que convivia maritalmente con el concesionario, en las mismas condiciones del apartado anterior.

    4. los colaboradores de la explotacion, por orden de antiguedad.

    Quien suceda al concesionario debera ser mayor de edad y reunir las condiciones determinantes de la concesion, subrogandose en el titulo de la misma, con sus mismas condiciones, derechos y obligaciones, previa autorizacion de la Administracion.

  3. Si ninguna de las personas a que se refiere el apartado anterior ejerciese su derecho, en el plazo de seis meses desde que se produjo el hecho causante, se extinguira la concesion.

ARTÍCULO 52
  1. Las concesiones podran ser resueltas, previa tramitacion de expediente, con audiencia del concesionario, en el que se acredite la existencia de alguna de las causas previstas en el acuerdo de concesion.

    El Organo competente para la tramitacion del expediente sera La Comision Regional.

  2. Antes de la declaracion de resolucion, La Comision Regional ofrecera al concesionario la posibilidad de cumplir sus obligaciones en el plazo que se determine.

  3. En el acuerdo que declare la resolucion, se efectuara la liquidacion de la concesion con valoracion expresa y detallada de las mejoras utiles y subsistentes realizadas por el concesionario, a efectos de su pago, con deduccion de los daños o perjuicios existentes en la finca.

  4. Desde el momento de la notificacion al concesionario del acuerdo de resolucion, debera proceder al desalojo de la explotacion en el plazo de un mes.

SECCIÓN SEGUNDA De La Comision Regional Artículos 53 a 65
ARTÍCULO 53
  1. La Comision Regional del Banco de tierras se constituye como un Organismo Autonomo, adscrito a la Consejeria de Agricultura y pesca, dotado de personalidad juridica, capacidad de obrar y patrimonio para el cumplimiento de sus fines.

  2. La Comision Regional del Banco

De tierras se regira por lo dispuesto en esta Ley, disposiciones que la desarrollen y demas de caracter general que resulten aplicables.

ARTÍCULO 54
  1. La Comision Regional, a quien corresponde la gestion, Administracion, defensa y reivindicacion de los Bienes y Derechos del Banco de tierras, atendera al cumplimiento de los siguientes fines:

  1. asegurar la Administracion del Banco de tierras, ejerciendo todas las competencias necesarias y en particular las de conservacion, defensa de la integridad, inspeccion, Direccion y control de los bienes afectados.

  2. procurar el incremento y consolidacion del Banco de tierras, adquiriendo nuevos inmuebles e interviniendo en los procedimientos sobre ampliacion o exclusion de bienes afectados.

  3. velar por la conservacion del entorno ecologico del Banco de tierras, exigiendo especialmente una explotacion racional de sus Recursos Naturales.

ARTÍCULO 55

La Comision Regional del Banco de tierras presentara en el primer trimestre de cada año una memoria sobre las actividades realizadas durante el año precedente, la cual sera remitida para su conocimiento y debate a La Junta General.

ARTÍCULO 56

Los ingresos de La Comision Regional del Banco de tierras estaran constituidos por:

  1. las transferencias previstas en los Presupuestos Generales del Principado de Asturias.

  2. los rendimientos de su propio patrimonio.

  3. las subvenciones o aportaciones voluntarias procedentes de entes publicos o de particulares.

ARTÍCULO 57

Los actos y acuerdos de los Organos de La Comision Regional del Banco de tierras seran recurribles en alzada ante el Consejero de Agricultura y pesca.

ARTÍCULO 58

Son Organos de La Comision Regional del Banco de tierras, con la composicion y funciones que se señalan en esta Ley:

  1. El Consejo.

  2. el Gerente.

  3. El Secretario.

ARTÍCULO 59
  1. El Consejo de La Comision Regional del Banco de tierras estara integrado por El Presidente, el Vicepresidente y seis vocales.

  2. El cargo de Presidente correspondera al Consejo de Agricultura y pesca.

  3. El cargo de Vicepresidente correspondera al Gerente de La Comision Regional.

  4. Actuara como Secretario del Consejo El Secretario de La Comision Regional, con derecho a voz pero sin voto.

ARTÍCULO 60
  1. Los Vocales de La Comision Regional del Banco de tierras seran nombrados por El Consejo de Gobierno de La siguiente forma:

    1. cuatro vocales, a propuesta del Consejero de Agricultura y pesca.

    2. dos vocales, a propuesta de las asociaciones y sindicatos agrarios mas representativos a nivel Regional segun la legislacion vigente.

  2. Los Vocales del Consejo seran cesados por El Consejo de Gobierno, a solicitud de los Organos o entidades que los hayan propuesto para su nombramiento.

  3. Se autoriza al Consejo de Gobierno para regular el procedimiento de propuestas de nombramiento y cese de los vocales a los que se refieren la letra b) del numero 1 de este articulo.

ARTÍCULO 61

El Gerente de La Comision Regional del Banco de tierras sera nombrado y cesado libremente por El Consejo de Gobierno, previo informe preceptivo del Consejo de la propia Comision.

ARTÍCULO 62

El Secretario de La Comision Regional del Banco de tierras sera designado por el Consejero de Agricultura y pesca, previo proceso selectivo, de entre los empleados publicos del Principado de Asturias.

ARTÍCULO 63
  1. Son funciones del Consejo de La Comision Regional del Banco de tierras las siguientes:

    1. aprobacion del anteproyecto de presupuesto de La Comision Regional del Banco de tierras.

    2. aprobacion de su propio Reglamento de Regimen Interno.

    3. elaboracion del plan anual de actividades de La Comision Regional del Banco de tierras.

    4. aprobacion de la memoria anual de actividades realizadas por La Comision Regional del Banco de tierras.

    5. determinacion de los destinos de los bienes del Banco de tierras, de conformidad con lo previsto en esta Ley.

    6. propuesta de adjudicacion directa, establecimiento de los pliegos de condiciones de las subastas publicas y de las bases de las concesiones administrativas para la adjudicacion de los bienes del Banco de tierras.

    7. adquisicion de nuevos bienes, determinacion de su destino y de las caracteristicas de su explotacion.

    8. adjudicacion, resolucion y declaracion de caducidad de las concesiones administrativas de explotacion.

    9. el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, interposicion de recursos administrativos, ejercicio de acciones judiciales y personacion en asuntos litigiosos.

    10. cualesquiera otras que le sean atribuidas por la legislacion vigente, asi como aquellas necesarias para alcanzar los objetivos de La Comision Regional que no correspondan a los restantes Organos del mismo.

  2. Correspondera al Consejo emitir informes sobre aquellas materias que afecten al contenido de esta Ley, asi como sobre aquellas otras que fueren sometidas a su consideracion.

ARTÍCULO 64

Son funciones del Gerente del Banco de tierras las siguientes:

  1. representacion de La Comision Regional del Banco de tierras en toda clase de actos y contratos.

  2. ejecucion de los acuerdos que en el ejercicio de sus funciones adopten El Consejo y La Comision Permanente.

  3. Direccion e inspeccion de los servicios administrativos de La Comision Regional.

  4. cuantas le correspondan como Jefe de La Comision Regional conforme a la legislacion vigente sobre Organismos Autonomos.

ARTÍCULO 65

Son funciones del Secretario del Banco de tierras las siguientes:

  1. levantar acta de las sesiones del Consejo, custodiar sus libros y documentos y cursar las correspondientes convocatorias y certificaciones.

  2. Preparar el trabajo del Consejo y tramitar la ejecucion de sus acuerdos.

  3. aquellas que le sean delegadas por el Gerente.

CAPÍTULO VI Del impuesto sobre fincas o Explotaciones Agrarias infrautilizadas Artículos 66 a 74
ARTÍCULO 66

(Derogado)

ARTÍCULO 67

(Derogado)

ARTÍCULO 68

(Derogado)

ARTÍCULO 69

(Derogado)

ARTÍCULO 70

(Derogado)

ARTÍCULO 71

(Derogado)

ARTÍCULO 72

(Derogado)

ARTÍCULO 73

(Derogado)

ARTÍCULO 74

(Derogado)

CAPÍTULO VII Del asociacionismo agrario Artículos 75 a 80
ARTÍCULO 75

La Comunidad Autonoma, a traves de la Consejeria de Agricultura y pesca, fomentara el asociacionismo agrario con el objeto de la Produccion Agraria en comun y la realizacion de operaciones encaminadas al progreso economico y tecnico de las explotaciones.

ARTÍCULO 76

La Consejeria de Agricultura y pesca facilitara ayuda tecnica y economica para la creacion y establecimiento de asociaciones agrarias y para el cumplimiento de sus fines en atencion al progreso economico y tecnico de una zona en relacion con el interes de la produccion a que se dedique.

ARTÍCULO 77
  1. Se crea el Registro de Asociaciones agrarias, en el seno de la Consejeria de Agricultura y pesca, que tendra caracter publico y voluntario.

  2. La inscripcion en el registro sera requisito indispensable para poder gozar de los derechos y beneficios de la presente Ley.

  3. El funcionamiento del registro se regulara por Decreto.

ARTÍCULO 78

A los efectos de esta Ley, las asociaciones agrarias, cualquiera que sea su forma legal de constitucion, deberan estar formadas por titulares de explotaciones agricolas, ganaderas, forestales o artesanales agrarias que se agrupen para la consecucion de los siguientes fines:

  1. Adquirir, por cualquier titulo, animales, materias, instrumentos y maquinaria para la produccion y fomento agrario, o instalaciones relacionadas con el sector agrario o para la transformacion, conservacion y elaboracion de sus productos.

  2. Conservar, producir, transformar, distribuir, transportar y vender en mercados interiores y exteriores, productos provenientes de Explotaciones Agrarias, en su estado natural o transformados.

  3. Adquirir, Elaborar o fabricar por cualquier procedimiento, para la asociacion o sus socios, abonos, plantas, semillas, insecticidas, piensos y demas elementos para la produccion y fomento agrario.

  4. Adquirir, parcelar, sanear y mejorar terrenos destinados a actividades agrarias, asi como la construccion y explotacion de las obras e instalaciones necesarias a estos fines.

  5. Prestar los servicios necesarios o convenientes a las Explotaciones Agrarias encaminadas al perfeccionamiento tecnico y Formacion Profesional de sus socios.

ARTÍCULO 79
  1. La Comunidad Autonoma, a traves de la Consejeria de Agricultura y pesca, formalizara convenios con entidades financieras con el fin de facilitar lineas de credito en condiciones ventajosas para la constitucion y funcionamiento de las asociaciones agrarias, a las que tendran acceso, preferentemente, las de nueva creacion constituidas por jovenes que sean profesionales de la Agricultura.

  2. Las lineas de credito que se convengan tendran como fin primordial la constitucion y mejora de la base territorial de las Explotaciones Agrarias y la mecanizacion de las mismas con el objeto de lograr su rentabilidad economica.

ARTÍCULO 80
  1. La Consejeria de Agricultura y pesca fomentara la Agrupacion de asociaciones agrarias, teniendo en cuenta la similitud de los fines para las que se constituyeron o pueda facilitar su cumplimiento, complementandose mutuamente. En este caso, gozaran de preferencia las que dediquen su actividad a la produccion y comercializacion de los productos.

  2. En el caso de asociaciones o sociedades de propietarios forestales para la explotacion en comun, la financiacion sera del 90 por 100 de los gastos de constitucion, debiendo reglamentarse el procedimiento a seguir.

CAPÍTULO VIII De los aprovechamientos de montes comunales Y vecinales en mano comun Artículos 81 a 84
ARTÍCULO 81
  1. El Consejo de Gobierno, a traves de la Consejeria de Agricultura y pesca, podra formalizar convenios con las entidades propietarias de los montes comunales en materia de plantacion forestal, ordenacion, transformacion, mejora y creacion de pastizales con el fin de lograr un optimo aprovechamiento de los mismos.

  2. Los gastos que genere el Convenio que se suscriba seran a cargo del Principado de Asturias y comprenderan no solo las inversiones en obras o trabajos, sino tambien los correspondientes al personal de guarderia.

  3. En los convenios que tengan por objeto el aprovechamiento maderable, el porcentaje economico de reparto de los rendimientos que se obtengan de los montes sera el siguiente:

    El 15 por 100 para el Principado de Asturias, en el caso de montes incluidos en el catalogo de utilidad publica.

    El 25 por 100 para el Principado de Asturias, en el caso de otros montes de titularidad publica y no incluidos en el Catalogo de Montes de utilidad publica.

  4. Para que los vecinos usufructuarios puedan beneficiarse directamente del beneficio del aprovechamiento deberan tener constituidas las correspondientes juntas administrativas de acuerdo con la legislacion vigente.

ARTÍCULO 82

En los convenios que se suscriban al amparo de lo dispuesto en el articulo 81 de esta Ley se respetara el porcentaje correspondiente al fondo de mejoras, en los terminos fijados por la legislacion General del Estado en la materia, pudiendo acordar El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Agricultura y pesca, que el mismo sea con cargo al que se fije para el Principado de Asturias en el Convenio.

ARTÍCULO 83

Podran suscribirse convenios para el aprovechamiento maderable de los montes vecinales en mano comun con los porcentajes y terminos que se pacten.

ARTÍCULO 84
  1. Los convenios suscritos sobre aprovechamientos maderables en montes comunales y vecinales en mano comun tendran la duracion de un turno de corta de la especie principal que figure en los mismos.

    No obstante, por acuerdo de las partes, se podra rescindir el Convenio en cualquier momento, abonando la entidad propietaria al Principado de Asturias el porcentaje que al mismo corresponda en la valoracion potencial de la masa creada en el momento de la rescision.

  2. Si como consecuencia de un incendio se destruye mas del 50 por 100 de la masa forestal del monte objeto de Convenio quedara rescindido el contrato automaticamente.

  3. Los convenios que se sucriban para el aprovechamiento maderable de los montes se formalizara en documento administrativo.

CAPÍTULO IX De los cultivos y plantaciones forestales Artículos 85 a 97
ARTÍCULO 85
  1. De conformidad con lo establecido en la legislacion sectorial del estado se declara de utilidad publica e interes Regional la realizacion de obras, plantaciones forestales, trabajos y labores que en las fincas rusticas resulten necesarios ejecutar para la debida conservacion del suelo.

  2. Por la misma razon de utilidad publica, los cultivadores directos de predios rusticos estan obligados a someterse en la explotacion agricola de los mismos a las normas tecnicas que señale la Consejeria de Agricultura y pesca para evitar la perdida o degradacion del suelo cultivable y para obtener la mejora de los terrenos que se encuentren en estas condiciones.

  3. En todo caso, sera obligatorio en las plantaciones forestales la evaluacion del Impacto Ambiental, en los terminos que se determine reglamentariamente.

  4. Por la Consejeria de Agricultura y pesca se establecera la zonificacion de las distintas clases de producciones agrarias, fomentando su establecimiento.

ARTÍCULO 86
  1. La Consejeria de Agricultura y pesca, con el fin de evitar la perdida o degradacion del suelo cultivable y para obtener la mejora de los terrenos que se encuentren en estas condiciones, podra imponer a los titulares de determinadas explotaciones agricolas, en aquellas zonas que por razones sociales o medioambientales precisen actuaciones urgentes, las siguientes obligaciones:

    1. que las especies cultivables sean las que expresamente determine la Consejeria.

    2. que las labores culturales se lleven a cabo en determinada forma y condiciones tecnicas precisas para el suelo de que se trate.

    3. que se ajuste la rotacion de cultivos a un determinado ritmo.

    4. que se realicen obras de adecuacion de los terrenos o proteccion de los mismos, para evitar su perdida.

  2. La actuacion de la Consejeria sera, en todo caso, supletoria de la del titular de la explotacion, quien podra proponer, al ser requerido para ello, la ejecucion de un plan de mejora comprensivo, al menos, de los aspectos recogidos en los apartados anteriores. Dicho plan debera ser aprobado o desestimado por la Consejeria con anterioridad a su intervencion.

ARTÍCULO 87
  1. La Consejeria de Agricultura y pesca fijara tambien las obligaciones a que se refiere el articulo anterior para aquellos casos de terrenos incultos, con una superficie que lo justifique, aprobando un plan para los mismos que sera notificado al titular.

  2. Si el titular incumple el plan o no lo realiza, el terreno podra ser objeto de expediente para su declaracion como finca manifiestamente mejorable con los efectos que respecto a los mismos establece la presente Ley.

ARTÍCULO 88
  1. Cualquier agricultor interesado en la conservacion de su finca podra solicitar de la Consejeria de Agricultura y pesca la formalizacion de un plan de cultivos.

  2. La aprobacion del plan requerira la instruccion de expediente en el que se reflejen parte o todas las obligaciones previstas en el articulo 86.

ARTÍCULO 89
  1. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el articulo 74 por parte del titular de una explotacion agricola dara lugar a la iniciacion por la Consejeria de Agricultura y pesca de procedimiento sancionador, con arreglo a lo establecido en la vigente Ley de Procedimiento Administrativo, y a la imposicion, en su caso, de las siguientes sanciones:

    1. hasta 100.000 pesetas y retirada del cultivo o plantaciones, cuando no se utilicen las especies determinadas por la Consejeria de Agricultura y pesca, no se ajuste la rotacion de cultivos al ritmo que se determine o cuando las tecnicas de cultivo empleadas en la finca sean perjudiciales para el suelo.

    2. hasta 250.000 pesetas, cuando no se realicen las obras de adecuacion o proteccion de los terrenos en las condiciones fijadas por la Consejeria de Agricultura y pesca.

  2. En el supuesto de la letra b) de este articulo, la resolucion que recaiga en el expediente instruido dispondra el plazo que se conceda al interesado para la ejecucion de las obras, con apercibimiento de imposicion de multa coercitiva, previa instruccion de nuevo expediente, equivalente al 50 por 100 de la sancion impuesta.

    La resolucion que imponga la multa coercitiva fijara nuevo plazo para la ejecucion de las obras, transcurrido el cual, se procedera a la ejecucion subsidiaria por la Consejeria de Agricultura y pesca a costa del interesado y con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo.

ARTÍCULO 90

La Consejeria de Agricultura y pesca podra exigir la necesidad de autorizacion previa para la variacion de cultivos en fincas rusticas, teniendo en cuenta, al menos, los siguientes aspectos:

  1. caracteres de la especie que se pretenda introducir en relacion con la predominante en la zona.

  2. efectos de la especie retirada y de la que se pretende implantar para el Medio Natural.

  3. repercusion economica en la zona.

  4. criterios de zonificacion de cultivos.

ARTÍCULO 91
  1. Las obras o labores permanentes que en cumplimiento de esta Ley realice el propietario de una finca a su costa, para evitar la perdida o deterioro del suelo, tendran la consideracion de mejora obligatoria a los efectos de la legislacion General del Estado sobre arrendamientos rusticos.

  2. En el supuesto de que el titular de la explotacion fuera arrendatario, el coste de las obras o labores permanentes a ejecutar para evitar la perdida o deterioro del suelo sera a costa del propietario, sin perjuicio de la repercusion que legalmente pudiera corresponder a aquel. Si el propietario no se hiciera cargo voluntariamente de las mismas podra ejecutarlas el arrendatario a su costa, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderle con arreglo a lo establecido en el articulo 89 de esta Ley.

ARTÍCULO 92
ARTÍCULO 93
ARTÍCULO 94
ARTÍCULO 95
ARTÍCULO 96

Cuando, a juicio de la Consejeria de Agricultura y pesca, las especies forestales existentes pudieran resultar perjudiciales para el terreno, se requerira a su titular para que efectue su correccion, adoptando las medidas oportunas con arreglo a las condiciones que al respecto determine la misma.

ARTÍCULO 97

Cuando los planes de conservacion de suelos afecten a partes considerables de cuencas donde existan embalses, el titular de los aprovechamientos hidroelectricos debera financiar la restauracion de, al menos, el 30 por 100 de las superficies pertenecientes a propietarios publicos.

CAPÍTULO X De la unidad minima de cultivo Artículos 98 a 101
ARTÍCULO 98
  1. Por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de agricultura, oídas las asociaciones agrarias legalmente constituidas, se determinará y revisará, en su caso, la extensión de la unidad mínima de cultivo agrícola en cada zona del territorio del Principado, en atención a sus propias características técnicas, de costumbre del lugar, clima y prioridades de las producciones

  2. Dicha extension debera ser la suficiente para que las labores fundamentales, Utilizando los medios normales de produccion, puedan ejecutarse con un rendimiento satisfactorio en atencion a las caracteristicas socioeconomicas y agrarias en cada Area del Principado de Asturias.

ARTÍCULO 99
  1. La division o segregacion de fincas rusticas nunca podra suponer la constitucion de parcelas de extension inferior a la unidad minima de cultivo.

  2. No obstante, se permite la division o segregacion si se trata de cualquier clase de acto de disposicion a favor de colindantes, siempre que, como consecuencia de la division o segregacion, no resulte un mayor numero de predios inferiores a la unidad minima de cultivo.

ARTÍCULO 100
  1. Si de algun modo se infringe lo dispuesto en el articulo anterior, los colindantes con las parcelas que resulten de extension inferior a la unidad minima de cultivo tendran derecho a su adquisicion, cualquiera que sea su poseedor y a salvo de lo dispuesto en la Ley Hipotecaria, por el justo precio que, a falta de acuerdo, sera determinado por la jurisdiccion ordinaria competente, con arreglo a los criterios de la legislacion de Expropiacion Forzosa vigente.

    Si fueran varios los propietarios colindantes, tendran preferencia a la adquisicion, si no existiera acuerdo, el que posea la parcela de menor extension.

  2. El derecho de adquisicion preferente caducara a los cinco años de realizarse la division o segregacion indebida.

ARTÍCULO 101
  1. En los supuestos de herencia, se respetara lo dispuesto en el articulo 99 de esta Ley, aun en contra de la voluntad del causante.

  2. Si faltase voluntad expresa del causante o acuerdo de los herederos, la parcela que resultase indivisible sera adjudicada por licitacion entre los coherederos, y, si todos manifestasen su intencion de no concurrir, sera sacada a publica subasta.

  3. Cualquiera de los herederos u otros propietarios colindantes, o el propio Ayuntamiento de la zona donde la finca afectada este ubicada, podra interponer la accion judicial pertinente a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en este articulo.

CAPÍTULO XI Del reequilibrio Regional Artículos 102 a 110
SECCIÓN PRIMERA De los programas de accion Regional Artículos 102 a 105
ARTÍCULO 102

Con el fin de posibilitar el Desarrollo Economico y Social de una zona o zonas determinadas, por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Agricultura y pesca, se aprobara la ejecucion de programas de accion integral, tendentes a la equiparacion con el nivel de renta del resto del territorio del Principado de Asturias.

ARTÍCULO 103

El Decreto al que se refiere el articulo anterior contendra las siguientes especificaciones minimas:

  1. perimetro de la zona o zonas afectadas que correspondera como minimo a un ente territorial.

  2. Consejerias y Organos del Gobierno del Principado de Asturias, Alcaldes de los Ayuntamientos y representantes de los consejos rurales afectados, en numero Paritario de la representacion que ostenten, que habran de intervenir en la elaboracion, desarrollo y ejecucion del programa, y constitucion del Grupo de Trabajo.

  3. plazos de ejecucion del programa

  4. financiacion del programa.

ARTÍCULO 104
  1. Elaborado el programa, sera aprobado provisionalmente por resolucion del Consejero de Agricultura y pesca, y expuesto al publico mediante insercion de anuncio en el , durante el plazo dse treinta dias, a efectos de que por las entidades o personas interesadas se puedan formular alegaciones encaminadas a su precision o mejora.

  2. Por el Consejero de Agricultura y pesca se formulara propuesta de acuerdo de aprobacion definitiva del programa al del Consejo de Gobierno.

  3. La aprobacion del programa por El Consejo de Gobierno implicara la declaracion de utilidad publica o interes social de las obras y Realizaciones del mismo a efectos de posible expropiacion de terrenos necesarios para su ejecucion.

ARTÍCULO 105

Para el seguimiento de la ejecucion del programa y su control se constituira una Comision, presidida por el Consejero de Agricultura y pesca e integrada por un representante de cada una de las Consejerias intervinientes y los Alcaldes-Presidentes de los Ayuntamientos afectados.

SECCIÓN SEGUNDA De los programas de desarrollo integral Artículos 106 a 110
ARTÍCULO 106

Para las zonas de Agricultura de montaña delimitadas en el territorio del Principado se elaboraran y ejecutaran, a iniciativa del Consejo de Gobierno, programas de desarrollo integral, ajustandose a lo dispuesto en la legislacion del estado en la materia.

ARTÍCULO 107

El Decreto por el que se promueva la iniciativa creara El Comite de coordinacion correspondiente, que llevara el nombre de la zona de montaña respectiva, regulandose, en cuanto a su composicion y funciones, por las normas que en el mismo se contengan.

ARTÍCULO 108

El programa de desarrollo integral contendra las especificaciones minimas que se establecen en el articulo 103 de esta Ley.

Cuando en su perimetro de actuacion se incluyan municipios no delimitados como zonas de Agricultura de montaña con arreglo a la legislacion vigente, se habra de justificar expresamente que motivos o parametros han determinado su necesaria inclusion.

ARTÍCULO 109
  1. Al Comite de coordinacion le correspondera, como funcion principal y basica, sin perjuicio de las demas que se le atribuyan en el Decreto de su creacion, la elaboracion del programa en los terminos y con el contenido fijado en el mismo.

  2. Elaborado el programa, se expondra al publico durante un plazo de treinta dias, mediante la publicacion de anuncios en el , en un diario de la region y en los Ayuntamientos afectados. A estos ultimos se les remitira un resumen del programa redactado.

  3. Durante el periodo de informacion publica, los interesados, entidades o particulares, podran presentar alegaciones ante la Consejeria de Agricultura y pesca.

  4. Elaborado definitivamente el programa, sera elevado al Consejo de Gobierno por el Consejero de Agricultura y pesca para su aprobacion.

ARTÍCULO 110

La aprobacion definitiva del programa de desarrollo integral de una zona de Agricultura de montaña llevara implicita la declaracion de utilidad publica o interes social a efectos de la Expropiacion Forzosa.

TÍTULO III De la ordenacion de pastos Artículos 111 a 118
ARTÍCULO 111
  1. En el marco de sus competencias, la Administracion del Principado de Asturias procedera a la ordenacion, estructuracion y mejora de las posibilidades ganaderas de los terrenos sometidos al regimen de aprovechamiento de sus pastos, sin perjuicio de lo dispuesto en las ordenanzas municipales y Respetando, en todo caso, la costumbre del lugar.

  2. La presente Ley tendra caracter supletorio en cuanto al regimen de ordenacion de los pastos, siendo de aplicacion por razones de utilidad publica y cumplimiento del fin social de la propiedad en el caso de inactividad de la Corporacion Local competente.

ARTÍCULO 112

Los bienes de que sea titular la Comunidad Autonoma y aquellos respecto de los que tenga atribuida su Administracion y gestion, se regiran por la presente Ley, sin perjuicio de las demas disposiciones legales que les sean aplicables.

ARTÍCULO 113
  1. La Consejeria de Agricultura y pesca sera el Organo competente en materia de pastos, coordinando todas las actuaciones del Principado de Asturias con tal finalidad, asi como Ejecutando las labores de investigacion y experimentacion de pastizales y su ordenacion, con el fin de obtener un aprovechamiento racional.

  2. La zonificacion de pastos tendra en cuenta la normativa urbanistica vigente en la zona afectada.

ARTÍCULO 114
  1. Por la Consejeria de Agricultura y pesca se elaborara una Ordenanza tipo sobre ordenacion y aprovechamiento de pastos en los bienes a que se refiere el articulo 112 de esta Ley.

  2. Dicha Ordenanza tendra caracter de contenido minimo obligatorio para los concejos que procedan a regular los pastos de su competencia.

ARTÍCULO 115
  1. Cuando la insuficiencia o inidoneidad de los terrenos destinados a pastos en el territorio de un Concejo lo aconsejen, debera formarse Comunidad con el limitrofe o limitrofes, a propuesta de un Ayuntamiento o de la Consejeria de Agricultura y pesca y con la conformidad de las demas Corporaciones afectadas.

  2. Si los bienes no idoneos son de propiedad particular, se procurara y fomentara la Comunidad con propietarios limitrofes.

ARTÍCULO 116
  1. La infraccion a las ordenanzas reguladoras del aprovechamiento de los pastos sera sancionada con las siguientes multas:

    De 15.000 a 60.000 pesetas por cabeza de ganado bovino o equino.

    De 10.000 a 30.000 pesetas por cabeza de ganado lanar o caprino.

  2. La graduacion de la cuantia de la multa se efectuara atendiendo a las caracteristicas del hecho que constituya la infraccion.

  3. La cuantia maxima de la multa se impondra, en todo caso, cuando el ganado carezca del oportuno certificado sanitario.

  4. El Organo competente en materia sancionadora sera el Consejero de Agricultura y pesca y el procedimiento a seguir sera el regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo.

ARTÍCULO 117
  1. En caso de incumplimiento de las ordenanzas reguladoras de los pastos, si el propietario del ganado no procede a la retirada inmediata del ganado, se hara por la Administracion, repercutiendo en el mismo el coste de las actuaciones.

  2. El ganado retirado por la Administracion sera recogido en lugar idoneo, pudiendo hacerse cargo del mismo en el plazo de quince dias quien acredite ser su propietario, previo pago de los gastos totales ocasionados.

  3. Transcurrido el plazo señalado sin retirada del ganado, se actuara con arreglo a lo dispuesto en el articulo siguiente.

  4. Las actuaciones previstas en este articulo son independientes del expediente sancionador incoado en su caso.

ARTÍCULO 118
  1. La existencia de ganado en pastos de cualquier naturaleza y titularidad, cuyo dueño no sea conocido en el lugar, podra ser aprehendido y retirado inmediatamente por el Ayuntamiento o por personal de la Consejeria de Agricultura y pesca y depositado en lugar idoneo, a costa de la misma.

  2. La aprehension del ganado sera hecha publica mediante anuncio en el Ayuntamiento respectivo, en el y de la provincia y en un diario Regional, pudiendo hacerse cargo del mismo quien acredite ser su propietario en el plazo de veinte dias, a partir del siguiente a la publicacion en el , previo pago de los gastos ocasionados.

  3. Transcurrido dicho plazo, si el ganado cumple con las condiciones sanitarias adecuadas, sera expedido el oporuno certificado sanitario, procediendose a continuacion a su enajenacion mediante subasta publica entre ganaderos del lugar. El Ayuntamiento percibira el beneficio que se obtenga de la subasta para financiar obras y servicios municipales, revertiendo, en su caso, a la Consejeria de Agricultura y pesca el coste de la retirada y alojamiento del ganado.

    El procedimiento de la subasta sera regulado por resolucion de la Consejeria de Agricultura y pesca.

  4. Si el ganado no cumpliera con las condiciones sanitarias debidas y fuera imposible su saneamiento, aun adoptadas todas las medidas necesarias, se procedera a su sacrificio inmedito. En caso de obtencion de beneficio economico, este revertira al presupuesto de la Consejeria de Agricultura y pesca para sufragar los gastos ocasionados a la misma y el resto sera entregado al Ayuntamiento respectivo.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA

Respecto a lo dispuesto en el capitulo VIII del titulo II de esta Ley, los consorcios forestales existentes en el momento de su entrada en vigor, suscritos con cualquier Organo de la Administracion del Estado o provincial cuyas competencias haya asumido el Principado de Asturias, a peticion de la entidad propietaria del monte, pueden rescindirse por resolucion dictada por el Consejero de Agricultura y pesca, que aprobara tambien la liquidacion que se practique con arreglo al contrato existente.

En el caso de que sea de interes para la entidad propietaria, esta puede solicitar acogerse al sistema de Convenio previsto en esta Ley, formalizandose uno nuevo, que sustituira al Consorcio preexistente, sin que sea necesario realizar su liquidacion.

SEGUNDA

Por El Consejo de Gobierno se adoptaran las medidas necesarias para adscribir a La Comision Regional del Banco de tierras, los medios personales, materiales y de presupuesto necesarios para el cumplimiento de sus fines.

Asimismo, y a propuesta del Consejero de Hacienda, economia y planificacion, dispondra la integracion en el Banco de tierras de las fincas de interes agrario que figuren en el inventario de Bienes Inmuebles de la Comunidad Autonoma.

TERCERA

Por Decreto del Consejo de Gobierno se regulara el registro de Explotaciones Agrarias, siendo condicion indispensable estar inscrito en el mismo para ser beneficiario de las ayudas tecnicas y economicas de la Administracion Regional.

DISPOSICION DEROGATORIA

A la entrada en vigor de esta Ley queda derogada cualquier otra disposicion de igual e inferior rango que contradiga lo dispuesto en la misma, emanada de los Organos competentes de la Comunidad Autonoma del Principado de Asturias.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

A propuesta del Consejero de Agricultura y pesca, El Consejo de Gobierno dictara los decretos que sean pertinentes en desarrollo de lo dispuesto en esta Ley.

SEGUNDA

En el plazo maximo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, El Consejo de Gobierno, por Decreto, establecera la unidad minima de cultivo agricola y forestal.

TERCERA

En lo no previsto en esta Ley, se estara a lo dispuesto en la legislacion del estado para cada materia especifica.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicacion esta Ley coadyuven a su cumplimiento, asi como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo a 21 de julio de 1989.

Pedro de Silva cienfuegos-jovellanos, Presidente del Principado de Asturias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR