Ley de Museos de las Illes Balears (Ley 4/2003 de 26 de marzo)

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Ámbito TerritorialNormativa de Baleares
RangoLey

EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La palabra 'museo' -del latín museum y del griego mouseion (lugar de contemplación o casas de las musas) ha descrito diferentes espacios y ha tenido diversas significaciones hasta la actualidad. Sin embargo, seguramente, la definición más procedente es la del International Council of Museums (1974): 'una institución permanente, sin finalidad lucrativa, al servicio de la sociedad y de su desarrollo, abierta al público, que adquiere, conserva, investiga, comunica y exhibe, con fines de estudio, de educación y de fruición, testimonios materiales del hombre y su entorno'.

Con el fin de dotar de una base jurídica que permita el desarrollo de una actividad museística en las Illes Balears como oferta cultural al servicio de la sociedad, con dimensiones diversas referidas al conocimiento, el estudio, la investigación, la conservación y el disfrute de los bienes patrimoniales que, a lo largo de la historia, han configurado un conjunto de elementos materiales que constituyen una parte esencial de la idiosincrasia de los pueblos de las Illes Balears, se lleva a término la promulgación de la Ley de museos de las Illes Balears.

La opción legislativa elegida, una ley del Parlamento, es de la misma naturaleza y rango que la que han asumido ya otras comunidades autónomas como son Andalucía (1984), Aragón (1986), Castilla y León (1994), Cataluña (1990), Madrid (1999) y Murcia (1996), frente a la opción reglamentaria escogida por otras comunidades. Esta vía constituye una opción necesaria y conveniente al mismo tiempo. Necesaria, entre otras razones, porque ampara derechos de los ciudadanos, porque regula una actividad con implicaciones socioculturales remarcables y porque prevé un régimen sancionador.

Conveniente porque, por el hecho de originarse en el Parlamento de las Illes Balears, se da un rango adecuado a esta materia y se implican todas las administraciones públicas. Finalmente, el patrimonio museístico y las colecciones museográficas de las Illes Balears, como un testimonio más y fundamental de nuestra historia y de nuestro arte, con una norma de este rango pueden disfrutar de una protección adecuada y de un ordenamiento que procure un control en la creación y, más específicamente, en el reconocimiento y la promoción de los museos y las colecciones museográficas de las Illes Balears.

A este efecto, la ley se propone en ejercicio de las competencias exclusivas que tiene la comunidad autónoma de las Illes Balears, de acuerdo con los puntos 20 y 21 del artículo 10 del Estatuto de Autonomía y con el artículo 149.1.28 de la Constitución Española.

La Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del patrimonio histórico de las Illes Balears, hace referencia a los museos y a algunos aspectos básicos de su regulación. Por otra parte, esta ley se propone ser complemento y, al mismo tiempo, dar plenitud al ordenamiento jurídico sobre la materia, tanto desde el punto de vista conceptual como organizativo, de gestión o de planificación.

La ley pretende ser exponente de la nueva concepción de museo como institución dirigida no tan sólo a la defensa y a la difusión del patrimonio cultural de las Illes Balears, sino también al estudio y a la promoción de su futuro, en la vertiente más amplia que pueda adoptar el concepto cultura, y en sus diversas formas de expresión. Igualmente, pretende fomentar la cooperación entre la actividad pública y la privada, y la planificación en materia museística, incrementando las posibilidades de ampliar el interés por la cultura en calidad de bien inherente a la persona y al conjunto social.

La ley parte de dos conceptos fundamentales definitorios para ordenar la actuación administrativa y la acción de fomento: el de museo y el de colección museográfica (según la definición técnica e histórica procedente de las ciencias sociales). En ambos casos tienen relevancia conceptual dos características:

  1. los testimonios con valor histórico, artístico, científico o cultural en general, y

  2. el cumplimiento de una finalidad pública, al estar abiertos a la visita, a la investigación, al estudio y al disfrute social de la cultura.

Se desarrollan en la ley acciones, por parte de las administraciones públicas, de fomento de la cultura y de algunas de sus expresiones más valiosas (la colección y el museo). La ley fundamenta estas actuaciones en el reconocimiento público de la institución museística concreta, independientemente de su creación y sin perjuicio de la titularidad.

La ley parte del respeto de las competencias en materia de cultura de las diferentes administraciones de las Illes Balears. Así pues, los consejos insulares son los máximos responsables y articuladores de la política museística dentro de cada una de las islas, mientras el Gobierno de las Illes Balears ejerce las tareas de coordinación y de promoción de actividades conjuntas.

Por otra parte, el reconocimiento de los museos de las IIles Balears como un equipamiento de alta calidad tiene consecuencias importantes, tanto en lo que concierne al registro administrativo y público como a las acciones de promoción e impulso que tienen que conducir a una mejora patente y continuada de los museos y de las colecciones museográficas de las Illes Balears.

Se organiza así en las Illes Balears la Red de Museos de Mallorca, la Red de Museos de Menorca y la Red de Museos de Eivissa y Formentera, bajo la base de la voluntariedad de la adscripción del museo o de la colección museográfica, con independencia de su titularidad, y se establecen unos derechos y unas obligaciones propias de la actividad museística y cultural. Se crea, asimismo, un órgano colegiado, la Junta Interinsular de Museos, con el fin de facilitar la coordinación entre las diversas administraciones competentes en esta materia.

El articulado de la ley se estructura en 6 títulos, 3 disposiciones adicionales, 2 disposiciones transitorias y 2 finales. El título I, de disposiciones generales; el título II, referido al reconocimiento de los museos y de las colecciones; el título III, sobre las redes insulares de museos de las Illes Balears, con normativa de base sobre la integración, el registro, el régimen de adquisición preferente y la gestión; el título IV, en lo que concierne a la actuación administrativa, dónde se regulan unos criterios generales sobre política museística; el título V, sobre las competencias de las administraciones públicas; y el título VI, que establece el régimen sancionador específico para esta materia, de forma que quede garantizada la máxima protección posible.

En resumidas cuentas, la ley quiere conseguir que los museos sean instrumentos de promoción cultural activos, instituciones conservadoras, investigadoras y difusoras de la expresión de la riqueza cultural colectiva de los pueblos de las Illes Balears.

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. Constituyen el objeto de esta ley:

    1. El establecimiento de un marco normativo adecuado para la creación, el reconocimiento y la gestión eficaz de los museos y de las colecciones museográficas estables de las Illes Balears.

    2. El ordenamiento de un sistema museístico basado en redes de ámbito insular y presidido por los principios de coordinación y colaboración.

    3. La defensa y la promoción del patrimonio museístico como garantía del derecho de los ciudadanos a acceder, en condiciones de igualdad, a la cultura y a la educación.

  2. Esta ley es aplicable a los centros situados a las Illes Balears que sean reconocidos como museos o como colecciones museográficas.

ARTÍCULO 2 Concepto y funciones del museo.
  1. A los efectos de esta ley, los museos son instituciones de carácter permanente, sin ánimo de lucro, abiertos al público, que adquieren, reúnen, conservan, investigan, difunden y exhiben, para fines de estudio, de instrucción pública, de carácter lúdico y de contemplación, conjuntos y/o colecciones de bienes de valor histórico, artístico, arqueológico, histórico-industrial, paleontológico, etnológico, antropológico, científico, técnico o de cualquier otra naturaleza cultural.

  2. Son centros de interpretación los espacios abiertos al público, vinculados a lugares y monumentos, que, contando con los elementos necesarios de infraestructuras y recursos humanos, pueden proporcionar a la ciudadanía las claves para la comprensión de sus valores culturales.

  3. Son funciones de los museos:

  1. La conservación, el inventario, la catalogación, la restauración y la exhibición ordenada de los bienes culturales y de las colecciones a su alcance.

  2. La investigación en el ámbito de sus bienes y colecciones, de sus especialidades y de su entorno cultural.

  3. La organización periódica de exposiciones y actividades científicas, de estudio y divulgativas, de acuerdo con la naturaleza del museo.

  4. La elaboración y la publicación de monografías y catálogos de sus fondos, y la promoción de estas publicaciones.

  5. El desarrollo de actividades didácticas educativas y actividades de difusión cultural, en relación con sus fondos.

  6. Cualquier otra que reglamentariamente o por ley específica se les encomiende.

ARTÍCULO 3 Concepto de colección museográfica.

Se entienden por colecciones museográficas, a los efectos de esta ley, los conjuntos estables de bienes muebles con relevancia o valor cultural, técnico o científico conservados por una persona física o jurídica que, sin reunir las condiciones propias del museo establecidas por esta ley, se exponen al público para su contemplación de forma permanente, coherente y ordenada.

ARTÍCULO 4 Aplicabilidad de la legislación de patrimonio histórico.

Las determinaciones de esta ley son compatibles con la aplicación de la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, de patrimonio histórico de las Illes Balears, en lo que concierne al régimen general de protección de bienes integrantes del patrimonio cultural, bienes de interés cultural y bienes catalogados.

TÍTULO II Régimen común de reconocimiento de los museos y de las colecciones Artículos 5 a 11
ARTÍCULO 5 Reconocimiento.
  1. Los museos y las colecciones museográficas serán reconocidos y acreditados por la administración competente según el procedimiento regulado en esta ley.2. Para su reconocimiento a los efectos previstos en esta ley, los museos tienen que reunir, como mínimo, los requisitos siguientes:

    1. Disponer de un plan director del centro museístico.

    2. Bienes muebles y/o colecciones suficientes y adecuados al ámbito y a los objetivos del museo y a su proyecto museográfico.

    3. Inmueble adecuado destinado a sede del museo con carácter permanente.

    4. Presupuesto y personal suficiente que garantice su funcionamiento.

    5. Dirección, conservación y mantenimiento a cargo de personal cualificado, cuya formación y cuyos conocimientos se ajusten a los contenidos del museo.

    6. Inventario de los fondos.

    7. Exposición ordenada de las colecciones.

    8. Fondos accesibles para la investigación, la consulta, la enseñanza, la divulgación y el disfrute público.

    9. Horario de visita pública.

    10. Medidas de seguridad adecuadas y suficientes para sus fondos.

    11. Organización de actividades para la difusión y el conocimiento de sus fondos.

    12. Estatutos o normas de organización y gobierno.

    13. Disponer de un plan anual de actividades.

  2. Para el reconocimiento de las colecciones museográficas a los efectos previstos en esta ley, se exigirán los requisitos siguientes:

    1. Exposición permanente, coherente y ordenada de bienes y/o colecciones.

    2. Inventario de los fondos.

    3. Apertura al público con carácter fijo, continuado o periódico.

    4. Medidas de seguridad adecuadas y suficientes para sus fondos.

    5. Medidas de accesibilidad para facilitar la investigación y la consulta de sus fondos.

  3. Los museos y las colecciones museográficas de titularidad del Estado situados en las Illes Balears y que sean gestionados por administraciones públicas de las Illes Balears, obtendrán automáticamente el reconocimiento a los efectos de esta ley, sin perjuicio del convenio de gestión, en su caso.

ARTÍCULO 6 Plan anual de actividades.

Se entiende por Plan anual de actividades del centro museístico aquel documento que, de manera razonada y ordenada, planifica y prevé todas las actividades de investigación, conservación, adquisición, divulgación y administración que el museo debe desarrollar a lo largo de un año. En este plan deben especificarse los objetivos conseguidos y los no conseguidos de un año para otro, analizando sus causas.

ARTÍCULO 7 Plan director.

Se entiende por Plan director aquel documento que, de manera detallada, establece las líneas maestras del futuro del museo respecto de sus necesidades.

ARTÍCULO 8 Procedimiento.
  1. La administración competente, de oficio o a instancia de parte interesada, puede iniciar el procedimiento para el reconocimiento del museo o de la colección museográfica, acreditando la titularidad de los bienes u objetos depositados y el cumplimiento de los requisitos establecidos.

  2. El reconocimiento de museos y colecciones museográficas, a los efectos de esta ley, así como la revocación, en su caso, tiene que hacerse mediante resolución del órgano competente en la materia, después de la tramitación del procedimiento correspondiente.

  3. Tienen que incorporarse al expediente los informes técnicos necesarios acreditativos de la concurrencia de todos los requisitos establecidos.

  4. La resolución tiene que establecer un campo temático y, en su caso, el marco geográfico en función de los fondos, los objetivos, la programación y el ámbito de actuación del museo o de la colección museográfica y tiene que incluir la denominación pública que se autoriza.5. Reglamentariamente tiene que establecerse el plazo máximo para la resolución y para la notificación subsiguiente. En caso de silencio administrativo, se entenderá que la resolución tiene efectos desestimatorios.6. En los museos y en las colecciones museográficas inscritos en el registro se les entregará la acreditación de la inscripción y la resolución se publicará en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

  5. Aquellos centros que no obtengan la autorización pertinente, no podrán utilizar el nombre de museo o colección museográfica.

ARTÍCULO 9 Titularidad.
  1. Los museos y las colecciones pueden ser de titularidad pública o privada.

  2. A los efectos de esta ley, los museos y colecciones se clasifican, según su titularidad en:

  1. Museos de titularidad estatal gestionados por la comunidad autónoma.

  2. Museos y colecciones de titularidad o gestión de los consejos insulares de Mallorca, Menorca, Eivissa y Formentera.

  3. Museos o colecciones de titularidad municipal.

  4. Museos o colecciones de titularidad privada.

  5. Museos de titularidad pública, gestionados por consorcios o fundaciones públicas o privadas.

  6. Museos de titularidad y gestión de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

ARTÍCULO 10 Creación de museos o de colecciones museográficas de las administraciones públicas.
  1. La creación de museos o de colecciones museográficas públicos en las Illes Balears tiene que llevarse a término por acuerdo del órgano titular.

  2. En la disposición o resolución de creación de estos museos deben definirse sus objetivos, debe fijarse su campo temático, relacionando sus fondos iniciales, y debe establecerse la estructura básica de los servicios y las instalaciones con que deben contar.

  3. Deben cumplirse los requisitos mínimos y los trámites establecidos en esta ley para el reconocimiento de los museos o de las colecciones museográficas. En ningún caso podrá crearse un museo sin fondos estables si no se ha suscrito un convenio que regule el depósito por parte de los titulares.

ARTÍCULO 11 Creación de centros de interpretación de las administraciones públicas.
  1. La creación de centros de interpretación públicos en las Illes Balears deben llevarse a cabo por acuerdo de sus órganos titulares.

  2. En la disposición o la resolución de creación de estos centros de interpretación deben definirse sus objetivos, debe fijarse su campo temático y debe establecerse la estructura básica de los servicios y las instalaciones con que deben contar.

  3. En la ubicación de los centros de interpretación vinculados a bienes de interés cultural o catalogados, se tendrá en cuenta que las instalaciones a realizar no afecten negativamente los valores patrimoniales de los bienes.

TÍTULO III De las redes insulares de museos Artículos 12 a 40
CAPÍTULO I De la integración en las redes y de los efectos derivados Artículos 12 a 28
ARTÍCULO 12 Definición.

Se crean las redes insulares de museos, de ámbito de cada isla, como conjuntos organizados de museos y de colecciones museográficas, reconocidos de acuerdo con esta ley, que lo soliciten y obtengan su inclusión en ellas, con la finalidad de prestar un servicio público cultural ordenado y educativo.

ARTÍCULO 13 Formación de las redes insulares de museos.

Sin perjuicio de la posible integración dentro de otras redes museísticas, tendrán participación en la red de museos de cada ámbito insular:

  1. Los museos y las colecciones museográficas de titularidad pública.

  2. Los museos y las colecciones museográficas reconocidos, de titularidad pública o privada, que sean de interés cultural notable y que lo soliciten y obtengan su integración suscribiendo un convenio de carácter administrativo por el cual se comprometen a asumir las obligaciones que se deriven.

  3. Los Fondos de Arte de las administraciones públicas del territorio, que tienen que organizarse como colección.

ARTÍCULO 14 Efectos de la integración.

La integración de los museos y las colecciones museográficas en una red insular comportará:

  1. La inscripción automática en el Registro Insular de Museos y Colecciones Museográficas de las Illes Balears, como también en el Registro General de Museos y Colecciones Museográficas.

  2. La idoneidad para la recepción de los depósitos de bienes que, en su caso, acuerden las administraciones competentes.

  3. La condición de beneficiario preferente en las actuaciones públicas relativas a:

    1. La concesión de subvenciones y ayudas.

    2. La organización de circuitos de exposiciones y de otras actividades de carácter itinerante.

    3. La ayuda a la publicación de guías y catálogos relacionados con los fondos museísticos.

    4. El diseño de itinerarios culturales, educativos y turísticos.

    5. La ayuda técnica para la conservación y restauración de los fondos museísticos.

    6. Integrarse en la red de difusión y promoción turística insular que promuevan las instituciones públicas que correspondan.

  4. La participación en las actividades de formación especializada del personal de museos que organicen o promuevan las administraciones competentes.

  5. El derecho y el deber de usar las denominaciones y los distintivos establecidos reglamentariamente para los centros integrantes de las redes insulares.

  6. Los efectos establecidos en los artículos 32 y 33 de esta ley.

ARTÍCULO 15 Requisitos de la integración.

Los titulares de los museos integrantes en una red insular asumen las obligaciones siguientes:

  1. Mantener las condiciones establecidas con carácter general para los museos y las colecciones museográficas reconocidos.

  2. Adecuar la conservación y la instalación de sus fondos a los criterios museológicos que se determinen.

  3. Elaborar el catálogo detallado de sus fondos.

  4. Mantener los fondos durante el periodo de integración en la Red.

  5. Organizar y colaborar con la Administración en la realización de actividades relacionadas con la difusión de sus contenidos.

  6. Comunicar a la administración competente la relación actualizada de tarifas y precios de los servicios y productos del museo o de la colección, los horarios de apertura al público y las estadísticas anuales de visitantes.

  7. Permitir el acceso a la investigación de los fondos y bienes constituyentes del museo o de la colección.

  8. Llevar a cabo una actividad expositiva coherente con los fondos de que dispone.

  9. Dar cumplimiento a la Ley 3/1986, de 29 de abril, de normalización lingüística de las Illes Balears, garantizando el uso habitual y preferente de la lengua catalana en la información y la atención al visitante del museo o de la colección.

  10. Asegurar la visita gratuita un día a la semana.

  11. Hacer constar en un lugar visible la pertenencia a la Red Insular de Museos.

  12. Cualquiera otra prevista en la ley.

ARTÍCULO 16 Registro de Museos y Colecciones Museográficas.
  1. Se crea el Registro Insular de Museos y Colecciones Museográficas, adscrito a cada uno de los consejos insulares. Bajo la dependencia de la consejería competente en materia de cultura del Gobierno de las Illes Balears se crea el Registro General de Museos y Colecciones Museográficas que estará integrado por los registros insulares.

  2. Reglamentariamente se dispondrá la organización y el funcionamiento de los mencionados registros y su ordenamiento y gestión.

ARTÍCULO 17 Constitución de depósitos.
  1. Los museos de la Red podrán ser receptores, conforme a su capacidad de custodia, de los depósitos de bienes afines a sus contenidos que dispongan las administraciones competentes, mediante la correspondiente resolución administrativa.

  2. Los ingresos de materiales arqueológicos procedentes de hallazgos casuales y de excavaciones o prospecciones arqueológicas tendrán siempre el carácter de depósito sin perjuicio de la titularidad pública, como bien de dominio público, que corresponda.

  3. Los museos receptores serán seleccionados teniendo en cuenta las circunstancias que hagan posible, además de las adecuadas medidas de conservación y seguridad, una mejor función científica, educativa y cultural, sin perjuicio de la aplicación de otros criterios derivados de la ordenación museística, según criterios de proximidad territorial o de especialidad, y considerando la adecuada conservación de los materiales y su mejor función científica y cultural.

ARTÍCULO 18 Movilidad de los fondos.
  1. Cualquier traslado o salida de fondo de los museos o de las colecciones museográficas pertenecientes a las redes tendrá que ser autorizado previamente por la administración competente en materia de museos.

  2. Sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado anterior, para fondos de propiedad privada depositados en los museos de la Red, tienen que atenerse a las condiciones particulares estipuladas para el depósito o convenidas con la propiedad, en convenio o en otro instrumento público.

ARTÍCULO 19 Depósito forzoso de fondo.
  1. Cuando se produzcan deficiencias graves de instalación, el incumplimiento de la normativa vigente por parte del titular o se den razones excepcionales en un museo o en una colección museográfica, la administración competente, con audiencia del titular del museo o de la colección, mediante resolución motivada, podrá disponer el depósito de este fondo en otros museos hasta que desaparezcan las causas que motivaron esta decisión.

  2. En los casos de clausura de un centro reconocido o de cese de las funciones que le son encomendadas, la administración competente podrá disponer, con el acuerdo del titular, que los fondos sean depositados en un museo, cuya naturaleza esté de acuerdo con los bienes culturales expuestos.

ARTÍCULO 20 Restauración de fondo.
  1. Sin perjuicio de lo que disponga la normativa vigente en materia de patrimonio histórico, las restauraciones de fondo de los museos y de las colecciones museográficas, que no sean de titularidad estatal, integrados en las redes insulares tienen que comunicarse previamente, junto con el proyecto de intervención correspondiente, a la administración competente.

  2. Los fondos de estos centros tienen que ser restaurados por profesionales con titulación y experiencia acreditada.

  3. Cada restauración de un bien integrado en los fondos de museos y de colecciones museográficas, ya sean de titularidad estatal o no, deberán contar con el proyecto o la ficha de restauración correspondiente, donde se detallen todas las intervenciones que se realicen sobre el bien.

ARTÍCULO 21 Reproducciones.
  1. La realización de copias y/o reproducciones, por cualquier procedimiento, de los fondos de un museo o de una colección museográfica, integrados en la Red, se llevará a cabo teniendo en cuenta las finalidades y las disposiciones siguientes:

    1. Facilitar la investigación científica.

    2. Promover la difusión de estos centros y de los bienes que se instalan o se muestran.

    3. Salvaguardar los derechos de propiedad intelectual de los autores.

    4. Garantizar la conservación de las obras sin interferir en la actividad normal del museo.

  2. La administración competente establecerá las condiciones consensuadas con la Junta Interinsular de museos para autorizar la copia o la reproducción por cualquier procedimiento de los objetos custodiados en los centros mencionados. En caso de depósitos, debe contarse con el visto bueno de los titulares de éstos.

  3. En las copias y reproducciones de los fondos de un museo o de una colección museográfica, debe figurar esta condición mediante una marca reconocible e identificable.

ARTÍCULO 22 Régimen de visita pública.
  1. El régimen y los horarios de visita pública a los museos y a las colecciones museográficas integrados en las redes insulares de museos serán los que, teniendo en cuenta la demanda social y la infraestructura del centro, se establezcan de forma reglamentaria o mediante convenio.

  2. En cualquier caso, la visita a estos centros tiene que ser gratuita al menos un día a la semana.

ARTÍCULO 23 Condiciones de acceso y visita.

Los museos y las colecciones integrados en la Red, establecerán las condiciones de acceso y visita adecuadas para que los investigadores y/o visitantes puedan acceder a ellos para desarrollar actividades didácticas, científicas o de investigación, respetando las condiciones de seguridad y conservación de sus fondos e instalaciones.

ARTÍCULO 24 Accesibilidad.

Las administraciones competentes, respetando el valor de los edificios, velarán para que los museos y las colecciones museográficas de las Illes Balears sean accesibles y utilizables por personas con movilidad reducida o con minusvalía física, de conformidad con la Ley 3/1993, de 4 de mayo, para la mejora de la accesibilidad y para la supresión de las barreras arquitectónicas.

ARTÍCULO 25 Incompatibilidades del personal.

El personal dependiente de los museos integrados en las redes insulares está afectado de incompatibilidad específica para la actividad de comercialización de bienes culturales de naturaleza similar a los custodiados en el museo respectivo, en los términos que se determinen reglamentariamente.

ARTÍCULO 26 Dirección.
  1. Los museos integrados en las redes insulares deben tener un director, que es el responsable de las funciones directivas y de gestión que reglamentariamente se determinen.

  2. Para los casos de museos integrados en las redes, el director y el personal facultativo y técnico deben tener la capacitación y la titulación académica adecuadas.

  3. Son funciones del director del museo o de la colección museográfica, sin perjuicio de las facultades y competencias de los órganos colegiados que existan o puedan crearse:

  1. Organizar y gestionar los servicios y departamentos del museo.

  2. Dirigir y coordinar los trabajos de tratamiento administrativo y técnico de sus fondos.

  3. Elaborar y presentar el Plan anual del museo.

  4. Adoptar las medidas necesarias para la seguridad de las personas y de los fondos custodiados en el centro mediante el protocolo de emergencias.

  5. Cualquier otra que reglamentariamente pueda establecerse.

ARTÍCULO 27 Responsable de colecciones museográficas.

Las colecciones museográficas integradas en las redes insulares deben contar con una persona responsable de la gestión y el funcionamiento de la colección.

ARTÍCULO 28 Formación específica.

Las personas encargadas de la gestión de los museos deben recibir una formación periódica y específica con el objetivo de actualizar sus conocimientos sobre la materia y de acuerdo con las tareas laborales que desarrollen en el centro.

CAPÍTULO II De la Junta Interinsular de Museos Artículos 29 y 30
ARTÍCULO 29 La Junta Interinsular de Museos.
  1. Se crea la Junta Interinsular de Museos con el fin de facilitar el intercambio de información y la coordinación entre los consejos insulares y el Gobierno de las Illes Balears, al objeto de coordinar los criterios de gestión de las redes de museos de cada una de las islas, los programas de actuación, las medidas de fomento, así como ejercer el resto de funciones que se establezcan reglamentariamente.

  2. La Junta Interinsular estará integrada por los miembros siguientes:

    1. El presidente, que será el consejero competente en materia de cultura del Gobierno de las Illes Balears.

    2. Los vocales, que serán los tres consejeros insulares competentes en materia de cultura, y otro que será nombrado por el consejero en materia de cultura del Gobierno de las Illes Balears.

  3. La Junta Interinsular de Museos se reunirá, como mínimo, una vez al año y cuando lo solicite una de las instituciones representadas o lo determine el presidente.

    A las reuniones podrán asistir asesores, los cuales tendrán voz, pero no voto.

  4. La Junta Interinsular de Museos podrá crear las comisiones técnicas adecuadas para tratar temas de carácter legal o específico. Las funciones y la composición de las comisiones deben establecerse reglamentariamente.

  5. La Junta Interinsular de Museos tiene que elaborar y aprobar su reglamento de organización y funcionamiento.

ARTÍCULO 30 La Comisión Técnica Insular de Museos.
  1. Cada consejo insular creará la Comisión Técnica Insular de Museos, que se constituye como órgano superior consultivo en materia de museos y colecciones en el ámbito insular, y puede integrarse, si procede, en organismos más amplios de protección y salvaguardia del patrimonio histórico.

  2. Sus funciones son:

    1. Emitir dictamen en los planes públicos sobre museos o en planes de coordinación de las actividades de los museos integrados en las redes.

    2. Ser el órgano técnico de consulta de la Administración en materia de museos.

    3. Asesorar e informar sobre la organización, la creación y la coordinación de los museos.

    4. Emitir dictamen sobre el reconocimiento de los museos y de las colecciones museográficas y su integración en la Red.

    5. Emitir dictamen sobre la creación de nuevos museos y colecciones.

    6. Emitir dictamen sobre la revocación de la condición de museos y colecciones museográficas.

    7. Emitir dictamen sobre las normas técnicas de documentación museística, exposición y difusión.

    8. Todas las otras que por norma legal o reglamentaria se le atribuyan.

  3. Cada consejo insular determinará las normas de organización, funcionamiento interno y composición de cada una de las comisiones técnicas insulares de museos, procurando establecer la coordinación necesaria con las otras comisiones técnicas insulares de museos de los respectivos consejos insulares.

CAPÍTULO III Del régimen de adquisición preferente y de expropiación forzosa Artículos 31 a 34
ARTÍCULO 31 Derechos de tanteo y retracto.
  1. La autoridad competente podrá ejercer el derecho de tanteo y retracto respecto de los fondos de los museos y de las colecciones museográficas, en caso de transmisión onerosa de la propiedad o de cualquier derecho real.

  2. Estos derechos tienen que ejercerse en los términos fijados en la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del patrimonio histórico de las Illes Balears.

ARTÍCULO 32 Facultades expropiatorias.

La integración en las redes insulares otorga a los titulares de los museos la condición de beneficiarios a los efectos de aquello que prevé la Ley de expropiación forzosa respecto de los inmuebles donde haya instalado o se instalen, con relación con los contenidos que se consideren necesarios para su ampliación o por razones de seguridad, así como también por la imposición de servidumbre de paso por vías de acceso, líneas o redes de servicios que resulten necesarias.

ARTÍCULO 33 Interés general o utilidad pública al efecto de expropiación.
  1. Se declaran de interés general o de utilidad pública, a los efectos de la Ley de expropiación forzosa, las obras y las actuaciones relativas en las instalaciones o en la ampliación de los museos integrados en las redes reguladas por esta ley.

  2. Esta declaración puede extenderse a los inmuebles y contenidos cuando así lo requiera la ampliación o la seguridad de los museos y de las colecciones museográficas, así como a las servidumbres a que se refiere el apartado primero y que resultan necesarias a este efecto.

ARTÍCULO 34 Expropiación por incumplimiento de deberes.

El incumplimiento por parte de los titulares de los museos de los deberes establecidos sobre conservación, mantenimiento y custodia, así como el cambio del uso sin autorización de la administración competente, cuando ponga en peligro de deterioro, pérdida o destrucción los fondos que contienen, será causa de interés social para la expropiación forzosa de los bienes de interés cultural y de los bienes catalogados.

CAPÍTULO IV Gestión de los museos y de las colecciones museográficas Artículos 35 a 40
ARTÍCULO 35 Normas aplicables.
  1. Los museos y las colecciones museográficas reconocidos e integrados en las redes insulares, se gestionarán de acuerdo con esta ley.

  2. Se entiende por gestión el conjunto de actuaciones recogidas en el Plan director del centro museístico encaminadas a organizar la institución museística de que se trate, de forma planificada, con sus recursos materiales, espaciales, personales y de todo tipo, para conseguir una utilización óptima y eficiente, con la misión de la promoción y difusión de nuestro legado cultural para todos los ciudadanos y las ciudadanas. La gestión procurará el mantenimiento y el aumento de los activos o fondos del museo o de la colección museográfica y la difusión de las actividades en torno a los fondos.

ARTÍCULO 36 Deberes generales de los museos y de las colecciones museográficas.

Se establecen los deberes generales siguientes para los museos y las colecciones museográficas integrados en las redes insulares de museos:

  1. Mantener, como mínimo, las condiciones iniciales que dieron lugar a su reconocimiento.

  2. Mantener actualizados el inventario y el registro de sus fondos y adecuarlos a las normas técnicas que se dicten sobre este punto.

  3. Informar al público y a la administración competente de la apertura del centro y de sus modificaciones.

    En cualquier caso, el horario tiene que figurar en un lugar visible a la entrada del centro.

  4. Comunicar a las administraciones competentes, con carácter previo, las variaciones que tengan que producirse en sus fondos para enajenaciones, depósitos, nuevas adquisiciones, salidas temporales o por cualquier otro motivo.

  5. Facilitar el acceso a los fondos de los investigadores acreditados.

  6. Permitir la inspección de sus instalaciones y funcionamiento por parte de las administraciones competentes, facilitando el acceso a la información que reclamen.

  7. Elaborar y remitir a la autoridad competente, las estadísticas y los datos informativos sobre su actividad, horarios y precios, visitantes y prestación de servicios.

  8. Garantizar la seguridad y la conservación de los fondos.

ARTÍCULO 37 Protocolo de emergencia.

Cada museo debe contar con un protocolo de emergencia, en el cual se especifiquen las responsabilidades y funciones de todo el personal del centro, y se dispongan las acciones a emprender en casos de emergencia. Este protocolo debe actualizarse cada dos años.

ARTÍCULO 38 Libros de registro.

Los museos y las colecciones museográficas reconocidos deben contar con los libros de registro siguientes, en los cuales han de anotarse todos los ingresos por orden cronológico de entrada:

  1. De la colección estable del centro, en el cual deben inscribirse la totalidad de los fondos que la integran, y aquéllos que se sumen por compra y/o donación.

  2. De los depósitos, en el cual deben inscribirse los fondos de cualquier titularidad que ingresen por este concepto.

ARTÍCULO 39 Inventario de los fondos de los museos y de las colecciones museográficas.
  1. Los museos y las colecciones museográficas reconocidos tienen que elaborar el inventario de sus fondos y ponerlo a disposición de la administración competente, procurando la informatización progresiva del mismo adecuándolo a las nuevas tecnologías del momento.

  2. La administración competente en la materia puede comprobar, en cualquier momento, la concordancia de los libros de registro y de inventario con los fondos que integran las colecciones.

ARTÍCULO 40 Instituciones de fomento y promoción cultural.
  1. Los museos y las colecciones de titularidad pública podrán contar, para su fomento y promoción cultural, con un patronato; también podrán promover asociaciones y fundaciones de amigos de los museos.

  2. En aquellos casos en que la administración competente lo considere conveniente, los museos podrán regirse por un patronato o por un consejo de administración, como órgano colegiado de dirección y administración.

TÍTULO IV De los principios de actuación de las administraciones públicas Artículos 41 a 44
CAPÍTULO I De la política museística Artículos 41 y 42
ARTÍCULO 41 Criterios generales.

La acción de las administraciones públicas para el fomento y la mejora de los museos y de las colecciones museográficas tiene que regirse por los criterios siguientes:

  1. La gestión de los centros incluidos en esta ley tiene que articularse preferentemente en colaboración con las instituciones docentes y de investigación o con entidades que por sus actividades o finalidades guarden relación con estos centros.

  2. Tiene que impulsarse la máxima coordinación de todos los centros integrados dentro de las redes insulares de museos, favoreciendo la complementariedad de sus fondos y actividades y la eficiencia de la red para el fomento general del conocimiento y de la cultura.

  3. La Administración tiene que promover y estimular la producción y difusión de publicaciones, exposiciones itinerantes y cualquier otro tipo de acciones que sirvan para conocer mejor los museos de las Illes Balears.

  4. Debe favorecerse la actividad de las asociaciones, fundaciones y entidades que tengan por objetivo dar soporte a los museos y a las colecciones museográficas y debe promoverse la colaboración con los centros reconocidos de acuerdo con esta ley.

  5. Debe fomentarse la implicación de los museos en la vida cultural de su ámbito territorial.

  6. Debe impulsarse la cooperación con los municipios para favorecer en su ámbito los objetivos de esta ley.g) Deben impulsarse las actividades educativas en cooperación con los museos, incluyendo este ámbito específico en los diseños curriculares en todos los niveles educativos.

ARTÍCULO 42 Mapas museísticos insulares.

La consejería competente en materia de cultura elaborará, publicará y tendrá actualizado el mapa museístico de cada una de las Illes Balears, integrado en los planes insulares de gestión del patrimonio histórico. En este mapa se incluirán los museos y las colecciones museográficas reconocidas, tanto si son de titularidad pública como privada, especificando sus características, estado, carencias y necesidades que, en el ámbito territorial o sectorial existan y constituyan objetivos de la Administración.

CAPÍTULO II Del fondo de arte de las administraciones públicas Artículos 43 y 44
ARTÍCULO 43 Fondo de arte.
  1. Sin perjuicio de los fondos que constan en museos o colecciones museográficas autorizados, constituyen el fondo de arte de las administraciones públicas todo el conjunto de obras artísticas que sean de titularidad pública o estén en posesión permanente de instituciones y entidades de la Administración de la comunidad autónoma y de las administraciones de los entes territoriales que se localizan en ésta, cualquiera que sea el organismo de adscripción o el lugar donde estén depositadas efectivamente.

  2. El inventario y el préstamo de este fondo, en todo o en parte, deben respetar el régimen competencial atribuible por la titularidad de cada obra.

  3. La formalización del inventario debe realizarse con criterios de homogeneidad establecidos de común acuerdo entre las consejerías competentes en materia de cultura y de régimen patrimonial, en el seno de la Junta Interinsular de Museos.

  4. Los fondos de arte de las administraciones tienen que organizarse como colecciones y se integrarán, si procede, en las redes insulares de museos.

ARTÍCULO 44 Aceptación de fondo a título gratuito.

El Gobierno de las Illes Balears y los consejos insulares fomentarán las donaciones, las herencias y los legados de bienes de titularidad privada susceptibles de ser integrados a los museos y a las colecciones museográficas, a favor de las administraciones públicas de las Illes Balears.

TÍTULO V Competencias de las administraciones públicas Artículos 45 a 47
ARTÍCULO 45 De la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Corresponde a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, a través de la consejería competente en materia de cultura:

  1. La coordinación entre las redes insulares de museos de las Illes Balears.

  2. La gestión y la ejecución de las competencias propias del Registro General de Museos y Colecciones Museográficas de las Illes Balears.

  3. La convocatoria y la presidencia de la Junta Interinsular de Museos.

  4. La proyección exterior de los museos de las Illes Balears, de acuerdo con sus titulares o responsables de la gestión.

  5. La difusión entre el mundo escolar de los museos y de las colecciones museográficas, sus fondos y su significación.

  6. Dictar las normas reglamentarias de ordenamiento de los museos.

  7. Ejercer los derechos de tanteo y retracto, de manera subsidiaria.

  8. Las relaciones y la colaboración con la Administración General del Estado.

  9. El inventario, la gestión y el control de su fondo de arte.

  10. Todas las otras previstas en la legislación vigente.

ARTÍCULO 46 De los consejos insulares.

Corresponde a los consejos insulares de Mallorca, de Menorca, y de Eivissa y Formentera, en su ámbito de actuación:

  1. Gestionar los museos y las colecciones de titularidad propia.

  2. Reconocer los museos y las colecciones museográficas.

  3. Revocar el reconocimiento de museos y colecciones museográficas.

  4. Elaborar y gestionar la red de museos de cada una de las islas.

  5. Inventariar, gestionar y controlar su fondo de arte.

  6. Autorizar las salidas temporales de fondo y las reproducciones en el ámbito insular que les corresponda.

  7. Fomentar las actividades culturales propias del patrimonio museístico.

  8. Formar al personal de los museos.

  9. Crear y actualizar el Registro Insular de Museos y Colecciones Museográficas de Mallorca, de Menorca, de Eivissa y Formentera.

  10. Inspeccionar los establecimientos mencionados y vigilar el cumplimiento de los deberes establecidos en esta ley.

  11. Ejercer, con carácter principal, los derechos de tanteo y de retracto.

  12. Ejercer la potestad sancionadora, en los términos de esta ley.

  13. Disponer de un fondo presupuestario para la adquisición y protección de bienes culturales con el objetivo de aumentar los fondos de las colecciones de los museos que gestionen directamente.

  14. Actualizar y publicar el mapa museístico de su ámbito insular respectivo en el cual se incluirán los museos y las colecciones museográficas de titularidad pública y privada, integrados en las respectivas redes insulares, donde se especifiquen sus características.

  15. El resto de funciones ejecutivas y de gestión en materia de museos no atribuidas expresamente por esta u otras leyes a cualquier otra administración pública.

ARTÍCULO 47 De los ayuntamientos.

Corresponde a los ayuntamientos de las Illes Balears:

  1. Organizar y gestionar los museos de titularidad municipal.

  2. Fomentar las actividades culturales propias de los museos, de difusión y de investigación y darles apoyo, si procede.

  3. Informar sobre la creación de nuevos museos que no sean de titularidad municipal, radicados en el término municipal.

  4. Ser escuchados en los procedimientos de reconocimiento e integración de museos y colecciones museográficas que se relacionen con su territorio.

  5. Inventariar, gestionar y controlar su fondo de arte.

TÍTULO VI Régimen de infracciones y sanciones Artículos 48 a 53
ARTÍCULO 48 Infracciones: concepto.

Constituirán infracciones administrativas en materia de museos y de colecciones museográficas las acciones y omisiones que vulneren las prescripciones establecidas en esta ley y en las normas que la desarrollen.

ARTÍCULO 49 Infracciones: clasificación.
  1. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

  2. Son infracciones muy graves las acciones u omisiones que, vulnerando las prescripciones establecidas en esta ley, impliquen daños irreparables o la pérdida total de sus fondos o de parte de ellos de los museos o de las colecciones museográficas reconocidos de acuerdo con esta ley, así como aquéllas que produzcan riesgos para la seguridad de las personas.

  3. Son infracciones graves:

    1. Cualquiera forma de discriminación en el acceso o en la visita a los museos o a las colecciones museográficas.

    2. El incumplimiento o cumplimiento manifiestamente defectuoso de los deberes de comunicación de las variaciones y salidas temporales de fondo, establecidos en esta ley.

    3. La salida temporal de fondo sin contar con autorización administrativa cuando ésta sea preceptiva.

    4. La obstrucción del ejercicio de la potestad inspectora de la Administración.

    5. Los daños o deterioros en los museos o en las colecciones reconocidos de acuerdo con esta ley sin ser irreparables.

    6. La disgregación de colecciones museográficas inventariadas.

    7. La realización de trabajos de restauración o de reparación de fondo de los museos o de las colecciones, reconocidos o integrados en una red insular, sin la autorización administrativa pertinente.

    8. La comercialización no autorizada de copias o reproducciones de fondo de los museos y de las colecciones de los museos de titularidad pública.

    9. El uso no autorizado de la denominación oficial de museo o colección museográfica.

    10. El uso no autorizado de marcas o distintivos propios de los museos o de las colecciones reconocidos o integrados en las redes insulares.

  4. Son infracciones leves cualquiera de las tipificadas como graves en esta ley y que, de forma acreditada, sean de escasa relevancia para el patrimonio museístico.

ARTÍCULO 50 Acción pública.

Será pública la acción para denunciar las infracciones y para exigir el cumplimiento, ante la Administración, de los deberes y las obligaciones contenidos en los preceptos de esta ley.

ARTÍCULO 51 Exigencia de requerimiento.

Para imponer sanciones administrativas se exigirá el requerimiento previo al responsable para que lleve a cabo de manera inmediata las actuaciones necesarias con el fin de evitar la infracción o evitar sus efectos, siempre que estas actuaciones sean todavía posibles.

ARTÍCULO 52 Responsables.
  1. Son responsables de las infracciones previstas en esta ley las personas físicas o jurídicas que sean autoras de las conductas u omisiones descritas en los artículos precedentes.

  2. Son también responsables, si procede:

  1. Las personas titulares de los museos o de las colecciones o de parte de sus fondos en que se lleve a cabo la conducta infractora, cuando la consientan expresamente o tácitamente y no adopten las medidas necesarias para impedir el hecho.

  2. Los directores y los técnicos y profesionales autores de planes o proyectos que impliquen cualquier daño a los fondos del museo o de la colección museográfica.

  3. Las autoridades competentes de las administraciones públicas y los miembros de órganos colegiados que autoricen o emitan un informe o dictamen favorable sobre proyectos, con relación a los museos y a las colecciones museográficas, que constituyen manifiestamente infracción de acuerdo con esta ley.

ARTÍCULO 53 Sanciones.
  1. Se impondrán las sanciones siguientes:

    1. Las infracciones leves serán sancionadas con una multa de hasta 60.000,00 eur.

    2. Las graves con una multa de 60.001,00 eur hasta 150.000,00 eur.

    3. Las muy graves con una multa de 150.001,00 eur hasta 600.000,00 eur.

  2. La resolución sancionadora, además de imponer las multas que procedan, dispondrá aquello necesario para la restauración de la legalidad vulnerada por la conducta objeto del expediente sancionador.

  3. Además de la multa, en el caso de infracciones graves o muy graves, puede disponerse la exclusión de las redes insulares de museos de las Illes Balears y la suspensión temporal, entre uno y cinco años, de la posibilidad de obtener subvenciones y los otros beneficios establecidos en esta ley.

  4. Se tomarán en consideración como circunstancias modificativas de la responsabilidad con el fin de atenuar o agravar las sanciones que correspondan, las siguientes:

    1. El valor del bien objeto de la acción u omisión infractora.

    2. El daño causado en el fondo del museo o de la colección museográfica.

    3. El beneficio obtenido con la conducta infractora.

    4. La reparación espontánea ante los hechos y la colaboración prestada por el responsable para reducir los efectos de la infracción.

    5. El grado de intencionalidad y la reincidencia.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Quedan integrados en las redes insulares de museos de las Illes Balears en función de su ubicación en el territorio, los museos de titularidad estatal, los museos gestionados por la comunidad autónoma y por los consejos insulares y los museos en cuya gestión participe la comunidad autónoma o los consejos insulares con otras entidades.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

En el plazo máximo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de esta ley, se constituirá la Junta Interinsular de Museos y se crearán las redes de museos de cada una de las islas, los fondos de arte y el Registro de Museos y Colecciones Museográficas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

Para la aplicación de esta ley a los museos y a las colecciones de titularidad de la Iglesia Católica, deberán tenerse en cuenta las disposiciones establecidas en los acuerdos entre el Estado español y la Santa Sede.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

Cada consejo insular, previa comprobación de las características del museo o de la colección museográfica, procederá a la inscripción de oficio en el Registro Insular de Museos respectivo, de aquellos que estaban en funcionamiento a la entrada en vigor de la presente ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

Los museos y las colecciones museográficas existentes en el momento de la entrada en vigor de la Ley de Museos, independientemente de su titularidad, tendrán que adaptarse a la normativa vigente en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para dictar las disposiciones reglamentarias para el desarrollo de esta ley y, en particular, para actualizar las cuantías de las sanciones fijadas en el artículo 53 y para identificar de manera más precisa las conductas merecedoras de sanción reguladas en el artículo 49.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Esta ley entra en vigor al día siguiente de haber sido publicada en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, veintiséis de marzo de dos mil tres.

FRANCESC ANTICH I OLIVER, Presidente DAMIÀ PONS I PONS, Consejero de Educación y Cultura

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