Ley de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Tributarias de Acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2009. (Ley 6/2008, de 30 de diciembre)

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Ámbito TerritorialNormativa de Asturias
RangoLey

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Tributarias de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2009

PREÁMBULO
  1. Es objeto de la presente Ley adoptar una serie de medidas presupuestarias, administrativas y tributarias de diversa índole, como necesario complemento de la Ley de Presupuestos Generales para el próximo ejercicio.

  2. En cuanto a las medidas de naturaleza presupuestaria, se modifica el Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio, que, en primer lugar, a través de la modificación del artículo 45 consolida a la Tesorería General del Principado de Asturias como centralizador del manejo y custodia de todos los fondos y valores del Principado de Asturias y de las garantías que deban constituirse, tanto a favor de la Administración del Principado de Asturias como de sus organismos públicos. En segundo lugar, se modifica el artículo 53 relativo al régimen de los avales incorporando que los beneficiarios de los avales deben cumplir los requisitos que exige la ley de subvenciones para los mismos. Y, por último, se añade una nueva disposición adicional quinta para aclarar que los anticipos reintegrables que a través de convenio concedan al Principado de Asturias otras Administraciones públicas para financiar inversiones no tendrán, cualquiera que sea su duración, la consideración de deuda o crédito.

  3. Las medidas administrativas que se introducen en el Título II se derivan de la normativa vigente en materia de contratación pública y consisten en posibilitar que las entidades locales interesadas puedan participar en el capital social de la empresa pública Sociedad de Servicios del Principado de Asturias, S. A., para que pueda ser considerada medio propio y servicio técnico de aquéllas.

  4. En las medidas tributarias, en primer lugar, se ejercen diversas competencias en materia de tributos cedidos, todo ello al amparo de lo dispuesto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y en el artículo 2 de la Ley 20/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión. En materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se actualizan y mejoran para 2009 las deducciones vigentes en 2007; no obstante, la principal novedad en relación con este impuesto es la creación de cuatro nuevas deducciones autonómicas cuyo objetivo es el fomento de la natalidad; en concreto se crean deducciones en la cuota autonómica del impuesto para las familias numerosas y monoparentales, así como en los supuestos en que se produzcan partos o adopciones de carácter múltiple o cuando se lleven a cabo adopciones de carácter internacional.

  5. En lo que respecta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se desarrollan, por un lado, dos medidas que pretenden favorecer la transmisión de empresas en el ámbito familiar, apoyando la continuidad y el mantenimiento de la actividad empresarial en el Principado de Asturias. En primer lugar, y en lo que respecta a la modalidad de sucesiones, se extiende a las participaciones en entidades la reducción del 99 por ciento que ya se aplicaba a las empresas individuales y negocios profesionales; asimismo, se lleva a cabo una mejora técnica de la redacción para evitar posibles colisiones entre los beneficios fiscales aprobados por la Comunidad Autónoma y los establecidos por defecto en la legislación general; en lo que respecta a las donaciones, por primera vez se crea una nueva reducción, análoga a la ya establecida para las transmisiones de empresas por causa de muerte. Por otro lado, en relación a la adquisición de vivienda habitual «mortis causa», se mejora la deducción vigente a fin de evitar el incremento de la presión fiscal que, en otro caso, se produciría; en relación a la adquisición de vivienda se introduce una deducción en las donaciones de ascendientes a descendientes para adquisición de primera vivienda habitual que tenga la consideración de protegida. Por último, en lo que respecta a este impuesto, se mejora la bonificación del 100 por cien que afecta a las transmisiones causa de muerte entre padres, hijos y cónyuges, en concreto, se eleva el límite de base imponible hasta 150.000 euros, con lo que se evita que la propia evolución de los precios suponga una pérdida de beneficios fiscales.

  6. El Impuesto de Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados también es objeto de modificación en lo referente a determinadas operaciones que las Sociedades de Garantía Recíproca lleven a cabo, medida que se adopta en consonancia con otras de reactivación económica acordadas por el Consejo de Gobierno que han de desarrollar este tipo de sociedades.

  7. La Tasa Fiscal sobre el Juego sufre una actualización en relación con determinadas máquinas recreativas y de azar, que en los últimos años había permanecido constante.

  8. En relación con la fiscalidad propia, se modifican diversos preceptos de la Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Aguas, procediéndose además de a una actualización de los tipos de gravamen, a una modificación de su artículo 10, aclarando y mejorando su redacción.

  9. En el título de medidas tributarias, finalmente, esta ley contiene un conjunto de modificaciones del Texto Refundido de las Leyes de Tasas y de Precios Públicos, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio, modificaciones que para 2009 pretenden una adaptación a la nueva legislación vigente relacionada con diversas materias. Las tarifas de inserción de anuncios en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» se modifican al objeto de dar cabida a las publicaciones electrónicas; en materia educativa, se extiende el hecho imponible de las tasas actualmente existentes a la expedición de los títulos de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, creando además nuevas tarifas por expedición de los certificados oficiales de idiomas a que se refiere el artículo 61.2 de la citada ley; se crea una nueva tasa por participar en las pruebas para obtener la habilitación de guía turístico, figura creada por el Decreto 59/2007; en materia de salud y en relación a las tasas por inspecciones sanitarias de salud pública y a inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos, se adaptan las descripciones de los hechos imponibles, tarifas, sujetos pasivo, etc. a lo establecido en el Reglamento comunitario 882/2004; se modifican tasas de puertos, se mejora la estructura de las tarifas relativas a uso de pantalanes y se actualiza la tarifa por ocupación de zona descubierta en almacenes, locales y edificios. En materia de transportes se da mayor precisión a la redacción de los hechos imponibles que dan lugar a su percepción; en materia de vivienda, se crean las tasas por expedición de las diligencias relativas al libro de la Vivienda y al de la Edificación, regulados en el Decreto 40/2007, de 19 de abril, por el que se aprueba el Libro de la Vivienda en el Principado de Asturias, y en el Decreto 41/2007, de 19 de abril, por el que se aprueba el Libro del Edificio en el Principado de Asturias, respectivamente. Por último, se procede a la creación de una nueva tasa por inscripción en el Registro Especial de Mediadores de Seguros del Principado de Asturias, tributo que se crea como consecuencia de la adaptación a la nueva normativa establecida a través de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados.

  10. La parte final de la Ley tiene un doble contenido. La disposición adicional primera crea un Fondo de Cooperación Municipal de carácter incondicionado con el que se pretende dar respuesta a las demandas de las entidades locales de contar con una mayor financiación destinada a la mejora de las dotaciones de infraestructuras básicas, espacios públicos y demás inversiones de uso público que en ejercicio de su autonomía determinen. La disposición adicional segunda habilita al Consejo de Gobierno a ampliar el objeto social de la empresa pública Viviendas del Principado, S. A., a fin de que tenga capacidad jurídica para llevar a cabo las actuaciones que desde la Administración van a encomendársele.

TÍTULO I Medidas presupuestarias Artículo 1
ARTÍCULO 1 Modificación del Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario del Principado de Asturias, aprobado por Decreto Legislativo 2/1998, de 25 de junio.

El Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario del Principado de Asturias, aprobado por Decreto Legislativo 2/1998, de 25 de junio, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 45 «Tesorería General» queda redactado como sigue:

1. El manejo y custodia de todos los fondos y valores de la Comunidad Autónoma corresponderá a la Tesorería General del Principado de Asturias, y en su caso, a las tesorerías delegadas, que dependerán orgánica y funcionalmente de la Consejería competente en materia de tesorería.

2. Las garantías que deban constituirse a favor de la Administración del Principado de Asturias o de sus organismos públicos se presentarán en la Tesorería General del Principado de Asturias para su custodia, salvo las excepciones que se determinen reglamentariamente.

Dos. El artículo 53 «Los avales. Régimen» queda redactado como sigue:

1. La Administración del Principado de Asturias podrá afianzar operaciones de crédito concertadas con entidades de crédito legalmente establecidas, mediante el otorgamiento del correspondiente aval.

2. Para ser beneficiario de un aval será necesario reunir los requisitos exigidos por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, a los beneficiarios de las mismas.

3. El límite máximo de los avales que puedan prestarse en cada ejercicio se fijará por ley, correspondiendo al Consejero competente en materia económica y presupuestaria su autorización en las condiciones, circunstancias y para los fines que establezca el Consejo de Gobierno.

4. Los avales prestados por el Principado podrán devengar a su favor la comisión que para cada operación se señale.

5. Las cantidades que el prestatario avalado venga obligado a abonar al Principado de Asturias como consecuencia o en desarrollo de la concesión por éste del aval, tendrán la consideración de ingresos de derecho público.

6. De los avales que se concedan se dará cuenta trimestralmente a la Junta General.

Tres. Se añade una nueva disposición adicional quinta del siguiente tenor:

Quinta. Anticipos reintegrables concedidos mediante convenio por otras Administraciones públicas.

Los anticipos reintegrables concedidos al Principado de Asturias través de convenio por otras Administraciones públicas para la financiación de inversiones no tendrán la consideración de deuda pública ni de operación de crédito a los efectos de esta Ley.

TÍTULO II Medidas administrativas Artículo 2
ARTÍCULO 2 Modificación de la Ley del Principado de Asturias 7/2002, de 24 de junio, por la que se autoriza la creación de la empresa pública Sociedad de Servicios del Principado de Asturias, S

A.

La Ley del Principado de Asturias 7/2002, de 24 de junio, por la que se autoriza la creación de la empresa pública Sociedad de Servicios del Principado de Asturias, S. A., queda modificada como sigue:

Uno. El apartado 1 del artículo 1 «Autorización de creación y ámbito funcional» queda redactado como sigue:

1. Se autoriza al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias a la creación de la empresa pública Sociedad de Servicios del Principado de Asturias, S. A., como medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración del Principado de Asturias y, en su caso, de las entidades locales del Principado de Asturias.

Dos. El artículo 2 «Forma jurídica y capital social» queda redactado en el siguiente sentido:

1. La Sociedad de Servicios del Principado de Asturias, S. A., queda adscrita a la Consejería competente en materia económica y presupuestaria, adoptando la forma jurídica de sociedad anónima, y contará con un capital social inicial de 150.000 euros de titularidad pública.

2. Las entidades locales del Principado de Asturias interesadas podrán participar en el capital social de la Sociedad de Servicios del Principado de Asturias, S. A., mediante la adquisición de acciones ya existentes o la suscripción de nuevas acciones. Tales entidades locales sólo podrán enajenar sus participaciones a favor de la Administración del Principado de Asturias.

Tres. El apartado 2 del artículo 4 «Régimen jurídico» queda redactado:

2. Las relaciones de la Sociedad de Servicios del Principado de Asturias, S. A., con la Administración del Principado de Asturias, organismos, entes públicos, así como con entidades locales del Principado de Asturias, en su condición de medio propio y servicio técnico, tienen naturaleza instrumental y no contractual, y a todos los efectos son de carácter interno, dependiente y subordinado. Estas actuaciones obligatorias se entenderán como ejecutadas por la Administración del Principado y, en su caso, por las entidades locales del Principado de Asturias. Los órganos competentes deberán observar todos los trámites técnicos, jurídicos, presupuestarios y de control y aprobación del gasto que resulten necesarios.

TÍTULO III Medidas tributarias Artículos 3 a 13
CAPÍTULO I Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas Artículo 3
ARTÍCULO 3 Deducciones sobre la cuota íntegra autonómica o complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

(Derogado)

CAPÍTULO II Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones Artículos 4 a 8
ARTÍCULO 4 Reducción de la base imponible por la adquisición «mortis causa» de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades.

(Derogado)

ARTÍCULO 5 Mejora de la reducción de la base imponible por la adquisición «mortis causa» de la vivienda habitual.

(Derogado)

ARTÍCULO 6 Reducción de la base imponible por la adquisición «inter vivos» de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades

(Derogado)

ARTÍCULO 7 Reducción en las donaciones dinerarias de ascendientes a descendientes para la adquisición de la primera vivienda habitual que tenga la consideración de protegida.

(Derogado)

ARTÍCULO 8 Bonificación de la cuota para contribuyentes del grupo II de parentesco y personas discapacitadas aplicable en transmisiones «mortis causa».

(Derogado)

CAPÍTULO III Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados Artículo 9
ARTÍCULO 9

Tipos de gravamen en la modalidad de «Actos jurídicos documentados» establecidos al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 2 de la Ley 20/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

(Derogado)

CAPÍTULO IV Tasa fiscal sobre el juego Artículos 10 y 11
ARTÍCULO 10

Tipos tributarios y cuotas fijas de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar establecidas al amparo de lo dispuesto en el artículo 42.1.c) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 2 de la Ley 20/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

(Derogado)

ARTÍCULO 11 Regulación de la gestión de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, de conformidad con lo establecido en el artículo 42.2 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación autonómica de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía

(Derogado)

CAPÍTULO V Otras medidas Artículos 12 y 13
ARTÍCULO 12 Modificación de la Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Aguas.

La Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Aguas, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 10 que pasa a adoptar el siguiente tenor:

Artículo 10. Creación.

1. Se crea, como tributo propio de la Hacienda del Principado de Asturias, un canon de saneamiento. Este canon se aplicará en todo el territorio de la Comunidad Autónoma.

2. La recaudación del canon de saneamiento quedará afectada íntegramente a la financiación de:

a) Gastos de explotación, mantenimiento y gestión de las obras e instalaciones de depuración de aguas residuales definidas en esta ley o consideradas en los planes directores como de interés regional.

b) Gastos de inversión en las obras e instalaciones referidas en la letra a) anterior.

3. Los recursos obtenidos a través del canon de saneamiento deberán ser objeto de contabilidad separada por la Junta de Saneamiento. El Principado de Asturias podrá fiscalizar dicha contabilidad, así como la ejecución de las obras financiadas con estos recursos.

4. El pago de intereses y la amortización de créditos para la financiación de las inversiones a que se refiere la letra b) del punto 2 anterior podrán garantizarse a cargo de la recaudación que se obtenga con el canon de saneamiento.

5. El canon de saneamiento es incompatible con la imposición de tasas, precios públicos, así como de contribuciones especiales y otros tributos de carácter autonómico o local, destinados a la financiación de los gastos a que se refieren los apartados anteriores.

El canon de saneamiento es compatible con cualquier otra exacción que pueda recaer sobre el agua, siempre que no grave el mismo hecho imponible.

6. En el caso de las obras de depuración que en los planes directores no sean consideradas de interés regional, se articularán las medidas previstas en la disposición adicional primera para evitar la doble imposición.

Dos. Se modifica el apartado 2.a) del artículo 17 «Tipo de gravamen», que queda redactado como sigue:

2. El tipo de gravamen, en función de la base imponible a que deba aplicarse será el siguiente:

a) En los supuestos contemplados en los artículos 16, 16 bis y 16 tercero de la presente Ley:

Usos domésticos: 0,3300 euros/m3.

Usos industriales: 0,3929 euros/m3.

En aquellos casos en que un contribuyente realice ambos tipos de consumo y no tenga instalados mecanismos de aforo en razón de los distintos usos o por las circunstancias que se den en el caso de que no sea posible su distinción, se aplicará el tipo más elevado.

Tres. Se modifica el valor de los coeficientes «a», «b», «c» y «d» del anexo V:

“a”, el coeficiente independiente de la contaminación, que indica el precio asignado exclusivamente al volumen vertido. Su valor es de 0,0944 euros/m3.

“b”, el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en SS. Su valor es de 0,3862 euros/kg.

“c”, el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en DQO. Su valor es de 0,3433 euros/kg.

“d”, el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en NTK. Su valor es de 1,0731 euros/kg.

ARTÍCULO 13 Modificación del Texto Refundido de las Leyes de Tasas y de Precios Públicos, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio.

El Texto Refundido de las Leyes de Tasas y de Precios públicos, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 34, que queda redactado como sigue:

Artículo 34. Tarifas

a) Por inserción de textos:

1) En las inserciones de tipo ordinario el precio del carácter, en tipografía verdana y tamaño de 9 puntos será de 0,06093 euros. La tarifa será de 365,54 euros para una página con una mancha efectiva de 245 mm. de alto por 175 mm. de ancho, de 6.000 caracteres. El carácter del espacio en blanco tendrá la consideración de cualquier otro carácter, y por tanto se tarifará de igual manera. Para tablas, gráficas, planos, fichas o cualquier otro elemento que no sea estrictamente texto, el precio del milímetro de altura del ancho de una columna de 175 mm. será de 1,492 euros independientemente del porcentaje del total del ancho de la línea de 1 mm. de altura empleado.

2) En las inserciones de tipo urgente, la tarifa será un 100 por cien superior a las del carácter ordinario. A estos efectos se considerarán urgentes las inserciones cuando así lo indicasen expresamente los remitentes de los textos y la publicación de los mismos se efectúe dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la correspondiente solicitud en la administración del ‘‘Boletín Oficial del Principado de Asturias’’.

b) Por la adquisición de discos compactos (CD):

Suscripción durante el año natural: 61,17 euros.

Por cada unidad de CD de cada trimestre natural: 15,29 euros.

Dos. Se modifica la rúbrica de la sección 1.ª del capítulo III del título II, que queda redactada como sigue:

Sección 1.ª Tasa por expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 48 «Hecho imponible», que queda redactado como sigue:

1. Constituye el hecho imponible la expedición de los títulos académicos y profesionales acreditativos de la superación de las enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Cuatro. Se modifica el artículo 51, que queda redactado como sigue:

Artículo 51. Tarifas.

Título de Bachiller LOGSE o LOE:

Título de Bachiller (en cualquiera de sus modalidades): 54,90 euros.

Títulos Formación Profesional LOGSE o LOE (régimen general):

Título Técnico (Grado Medio) 22,34 euros.

Título Técnico Superior (Grado Superior). 54,90 euros.

Títulos Formación Profesional LOGSE o LOE (regímenes especiales):

Título Técnico Deportivo (Grado Medio) 22,34 euros.

Título Técnico Deportivo Superior (Grado Superior) 54,90 euros.

Títulos Artes Plásticas y Diseño LOGSE o LOE:

Título de Técnico (Artes Plásticas y Diseño de Ciclo Formativo Grado Medio): 22,34 euros.

Título de Técnico Superior (Artes Plásticas y Diseño de Ciclo Formativo Grado Superior): 54,90 euros.

Título Superior de Diseño: 120,50 euros.

Títulos de Conservación y Restauración de Bienes Culturales LOGSE o LOE:

Título Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales: 120,50 euros.

Títulos de Arte Dramático LOGSE o LOE:

Título Superior de Arte Dramático: 120,50 euros.

Títulos de Música y Danza LOGSE o LOE:

Título Profesional: 54,90 euros.

Título Superior: 120,50 euros.

Títulos de Idiomas LOGSE o LOE:

Certificado de Aptitud del Ciclo Superior de 1er. Nivel de enseñanzas especializadas de idiomas: 54,90 euros.

Certificado de idiomas LOE de nivel básico (del idioma correspondiente): 22,34 euros.

Certificado de idiomas LOE de nivel medio (del idioma correspondiente): 22,34 euros.

Certificado de idiomas LOE de nivel avanzado (del idioma correspondiente): 22,34 euros.

Duplicados títulos LOGSE o LOE:

Título Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. 2,50 euros.

Título de Bachiller (en cualquiera de sus modalidades): 4,90 euros.

Títulos de Técnico (Ciclo Formativo Grado Medio): 2,50 euros.

Título de Técnico Superior (Ciclo Formativo Grado Superior): 4,90 euros.

Certificado de Aptitud de las escuelas de idiomas: 2,50 euros.

Títulos LOGSE o LOE equivalentes a diplomados: 4,90 euros.

Títulos LOGSE o LOE equivalentes a licenciados: 4,90 euros.

Cinco. Se crea una Sección 1.ª bis dentro del Capítulo III del Título II, con la rúbrica y contenido siguientes:

Sección 1.ª bis. Tasa por inscripción en las pruebas de habilitación

de guía de turismo

Artículo 52 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las pruebas convocadas para obtener la habilitación de guía de turismo en el Principado de Asturias.

Artículo 52 tercero. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para realizar las pruebas para obtener la habilitación de guía de turismo en el Principado de Asturias.

Artículo 52 cuarto. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de inscripción.

Artículo 52 quinto. Tarifa.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Por cada inscripción: 25,35 euros.

Seis. Se modifica el artículo 57, que queda redactado como sigue:

Artículo 57. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la prestación de servicios de salud relativos a inspecciones y autorizaciones sanitarias y la expedición de libros oficiales de registro y visitas, y de carnés de aplicador de biocidas y de técnicos en emergencias sanitarias.

Siete. Se modifica el apartado 3) de la Tarifa 1 del artículo 60 «Tarifas», que queda redactado como sigue:

3) Inspección alimentaria:

a) Por inspección de locales destinados a manipulación, fabricación, almacenamiento o venta de productos alimentarios:

Inspecciones de carácter reglamentario relacionadas con el Registro General Sanitario de Alimentos: 95,89 euros.

Inspecciones que tengan por objeto comprobar la realización de medidas correctoras previamente impuestas:

Primera visita: 95,89 euros.

Visitas sucesivas: 38,32 euros.

b) Certificados:

Expedición de certificado alimentario: 38,32 euros.

Ocho. Se añade un apartado 3 bis) a la Tarifa 1 del artículo 60 «Tarifas», con la siguiente redacción:

3 bis) Por inspección de establecimientos dedicados a fabricación o formulación, almacenamiento, comercialización o servicios de aplicación de biocidas:

Inspecciones de carácter reglamentario relacionadas con el Registro de biocidas: 95,89 euros.

Inspecciones que tengan por objeto comprobar la realización de medidas correctoras previamente impuestas:

Primera visita: 95,89 euros.

Visitas sucesivas: 38,32 euros.

Nueve. Se modifica la Tarifa 4 del artículo 60 «Tarifas», que queda redactada como sigue:

Tarifa 4. Expedición de carnés de aplicadores de biocidas: 7,62 euros.

Diez. Se modifica el artículo 61, que queda redactado como sigue:

Artículo 61. Objeto.

La tasa grava la inspección y control veterinario del sacrificio y despiece de animales.

La tasa se denominará tasa por inspecciones y controles sanitarios oficiales de carnes frescas y carnes de caza, porcino sacrificado en domicilios particulares para el consumo familiar y reses de lidia.

Dichos controles e inspecciones serán los realizados por los técnicos facultativos en las siguientes operaciones:

Sacrificio de animales.

Despiece de las canales.

Once. Se modifica el artículo 62, que queda redactado como sigue:

Artículo 62. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de las presentes tasas la realización de las actividades por la Administración del Principado de Asturias para preservar la salud pública y sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo, efectuadas por los facultativos de los servicios correspondientes, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, despiece, y domicilios, en su caso, sitos en el territorio del Principado de Asturias, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.

A efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyan dentro del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma:

a) Inspecciones y controles sanitarios «ante mortem» para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino, conejos de granja, caza mayor y caza menor de pluma y pelo, solípedos/équidos y aves de corral.

b) Inspecciones y controles sanitarios ‘‘post mortem’’ de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas, así como la inspección ‘‘post mortem’’ de ganado porcino sacrificado en domicilios particulares, de caza mayor y de reses de lidia.

c) Control documental de las operaciones realizadas en el establecimiento.

d) Control y marcado sanitario de las canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.

e) Control de determinadas sustancias y residuos en animales, en la forma prevista por la normativa vigente.

Doce. Se modifica el artículo 63, que queda redactado como sigue:

Artículo 63. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos obligados al pago de los tributos, según el tipo de tasa de que se trate, las siguientes personas o entidades:

a) En el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales «ante mortem» y «post mortem» de los animales sacrificados, marcado sanitario de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, al control de sustancias y residuos en los animales, los titulares de los establecimientos donde se lleve a cabo el sacrificio, o se practique la inspección, ya sean personas físicas o jurídicas y, en su caso, el propietario del animal.

b) En la tasa relativa al control de las operaciones de despiece:

1. Las personas determinadas en el párrafo anterior cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero.

2. Las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente, en los demás casos.

Los sujetos pasivos anteriores deberán trasladar, cargando su importe en factura, las tasas a los interesados que hayan solicitado la prestación del servicio, o para quienes se realicen las operaciones de sacrificio o despiece descritas en el artículo anterior, procediendo posteriormente a su ingreso a favor de la comunidad autónoma.

Se entenderá que son interesados, no sólo las personas físicas o jurídicas que soliciten los mencionados servicios, sino también las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, aunque no tengan personalidad jurídica propia, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado.

Trece. Se modifica el artículo 65, que queda redactado como sigue:

Artículo 65. Devengo.

Las tasas que corresponde satisfacer se devengarán en el momento en que se lleven a cabo las actividades de inspección y control sanitario de animales, en los establecimientos o instalaciones en que se desarrollen las mismas, sin perjuicio de que se exija su previo pago cuando la realización del control sanitario se inicie a solicitud del sujeto pasivo o del interesado.

En caso de que en un mismo establecimiento y a solicitud del interesado se realicen en forma sucesiva las dos operaciones de sacrificio y despiece, el total de la cuantía de la tasa se determinará de forma acumulada, al comienzo del proceso con independencia del momento del devengo de las cuotas correspondientes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente.

Catorce. Se modifica el artículo 66, que queda redactado como sigue:

Artículo 66. Lugar de realización del hecho imponible.

Se entenderá realizado el hecho imponible en el territorio de la comunidad autónoma del Principado de Asturias, cuando en el mismo radique el establecimiento en que se sacrifiquen los animales y se despiecen los canales, sin que puedan existir restituciones a favor de otras comunidades autónomas.

Quince. Se modifica el artículo 67, que queda redactado como sigue:

Artículo 67. Cuota tributaria de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas, porcino sacrificado en domicilios particulares, caza y reses de lidia.

La cuota tributaria se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas al: sacrificio de animales, operaciones de despiece.

No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento las operaciones de sacrificio y despiece, el importe total de la tasa a percibir comprenderá el de las cuotas de las dos fases acumuladas en la forma prevista en el artículo siguiente.

En las operaciones de sacrificio realizadas en mataderos las cuotas se liquidarán en función del número de animales sacrificados.

Las cuotas tributarias relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario «ante mortem», «post mortem» de los animales sacrificados, marcado sanitario de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, al control de sustancias y residuos en animales, se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las siguientes cuantías:

1. Mataderos:

Importe/animal:

Vacunos pesados con más de 218 Kg. Canal: 5 euros.

Vacunos jóvenes con menos de 218 Kg. canal: 2 euros.

Solípedos/équidos: 3 euros.

Porcinos con peso en canal igual o superior a 25 Kg: 1 euro.

Porcinos con peso en canal inferior a 25 Kg: 0,50 euros.

Ovino, caprino y otros rumiantes con peso en canal igual o superior a 12 Kg: 0,25 euros.

Ovino, caprino y otros rumiantes con peso en canal inferior a 12 Kg: 0,15 euros.

Aves del género Gallus y pintadas: 0,005 euros.

Patos y ocas: 0,01 euros.

Pavos: 0,025 euros.

Conejo de granja: 0,005 euros.

2. Salas de despiece:

Importe/tonelada:

Vacuno, porcino, solípedos/équidos, ovino y caprino: 2 euros.

Aves y conejos de granja: 1,50 euros.

Caza silvestre y caza de cría: caza menor de pluma y pelo: 1,50 euros.

Caza silvestre y caza de cría: ratites (avestruz, emú, ñandú): 3 euros.

Caza silvestre y caza de cría:jabalíes y rumiantes: 2 euros.

3. Salas de tratamiento de caza:

Importe/animal:

Caza menor de pluma: 0,005 euros.

Caza menor de pelo: 0,01 euros.

Ratites: 0,50 euros.

Jabalíes: 1,50 euros.

Rumiantes de caza mayor: 0,50 euros.

4. Inspección sanitaria de animales no sacrificados en mataderos:

Importe/animal:

Por inspección de ganado porcino sacrificado en domicilios particulares: 6,97 euros.

Por inspección de animales de caza mayor: 17,41 euros.

Por inspección de toros de lidia: 17,41 euros.

Las cuantías se verán incrementadas en los porcentajes indicados para los supuestos siguientes:

a) Si las inspecciones y controles se llevan a cabo en horario nocturno: un 50 por ciento.

b) Si las inspecciones y controles se llevan a cabo en sábados, domingos y festivos: un 100 por cien.

Para el cálculo de la tasa en las operaciones de despiece se tomará como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos.

Dieciséis. Se modifica el artículo 68, que queda redactado como sigue:

Artículo 68. Reglas relativas a la acumulación de cuotas.

Las cuotas tributarias devengadas en cada caso se deberán acumular cuando concurra la circunstancia de una integración de todas o algunas de las fases de devengo en un mismo establecimiento. No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento únicamente operaciones de sacrificio y despiece y la tasa percibida en el matadero cubriese igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece, no se percibirá tasa alguna por dicho concepto.

Se entenderá que la tasa percibida por el sacrifico cubre igualmente los gastos de control de las operaciones de despiece, cuando la situación de los locales en los que se desarrollan las mismas permita a los técnicos facultativos llevar a cabo el control de todas ellas sin un incremento apreciable del tiempo que, normalmente, sería preciso dedicar, por sí solo, a las operaciones de sacrificio.

Diecisiete. Se suprime el artículo 69, «Cuota tributaria de la tasa por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos».

Dieciocho. Se modifica el artículo 70, que queda redactado como sigue:

Artículo 70. Liquidación de ingreso.

Los obligados al pago de las tasas, trasladarán las mismas cargando su importe total en las correspondientes facturas a los interesados, practicando las liquidaciones procedentes de acuerdo con lo señalado en los artículos anteriores.

El ingreso se realizará mediante autoliquidación trimestral, que deberá presentar dentro de los veinte primeros días siguientes al trimestre natural.

Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado podrán deducir el coste suplido por gastos administrativos y de autocontrol aplicando las siguientes cuantías por unidad sacrificada.

Deducción por costes suplidos máximos en mataderos:

Importe/animal:

Vacunos pesados con más de 218 Kg. Canal: 3,444907 euros.

Vacunos jóvenes con menos de 218 Kg. Canal: 1,261330 euros.

Porcinos con peso en canal igual o superior a 25 Kg: 0,533474 euros.

Porcinos con peso en canal inferior a 25Kg: 0,305613 euros.

Ovino, caprino y otros rumiantes con peso en canal igual o superior a 12 Kg: 0,305613 euros.

Ovino, caprino y otros rumiantes con peso en canal inferior a 12 Kg: 0,055613 euros.

Solípedos/équidos: 1,017256 euros.

Aves del género Gallus y pintadas: 0 euros.

Patos y ocas: 0 euros.

Pavos: 0 euros.

Conejo de granja: 0 euros.

Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado podrán deducir del coste suplido máximo establecido anteriormente un 50 por ciento del mismo por apoyo instrumental y gastos administrativos del control oficial: vestimenta de trabajo adecuada, material de protección, útiles de trabajo, local de oficina adecuado y debidamente equipado, material de oficina y comunicaciones; el 50 por ciento restante si tienen implantado un sistema de autocontrol basado en el análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC) en el establecimiento.

Para la aplicación de las deducciones previstas en este artículo se solicitará el previo reconocimiento por los órganos competentes de la Administración en materia sanitaria de que se cumplen las condiciones anteriormente referidas.

En el caso de no pronunciarse expresamente la autoridad sanitaria competente en el plazo de 3 meses, contado desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación, el interesado podrá entender estimada su solicitud, pudiendo aplicar las deducciones solicitadas en la primera autoliquidación que realice a partir de la finalización de dicho plazo.

Diecinueve. Se crea una Sección 4.ª bis dentro del Capítulo V del Título II, con la rúbrica y el contenido siguientes:

Sección 4.ª bis. Tasa por diligencia del libro de la vivienda

Artículo 87 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de la diligencia del Libro de la Vivienda, regulado por el Decreto 40/2007, de 19 de abril.

Artículo 87 tercero. Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica vendedora de la vivienda.

Artículo 87 cuarto. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de diligencia del Libro de la Vivienda.

Artículo 87 quinto. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

De 1 a 5 viviendas: 6 euros.

De 6 a 25 viviendas: 4 euros.

Más de 25 viviendas: 3 euros.

Veinte. Se crea una Sección 4.ª tercera dentro del Capítulo V del Título II, con la rúbrica y el contenido siguientes:

Sección 4.ª tercera. Tasa por diligencia del libro del edificio

Artículo 87 sexto. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de la diligencia del Libro del Edificio, regulado por el Decreto 41/2007, de 19 de abril.

Artículo 87 séptimo. Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica promotora de edificios destinados a vivienda o residencia de carácter permanente, públicos o privados, cuyo uso principal esté comprendido en los grupos recogidos en el artículo 2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, que se construyan en el ámbito territorial del Principado de Asturias, así como la persona física o jurídica promotora de rehabilitaciones de viviendas que afecten a la totalidad del edificio, a sus instalaciones generales o a sus elementos comunes.

Artículo 87 octavo. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de diligencia del Libro del Edificio.

Artículo 87 noveno. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Por diligencia: 6 euros.

Veintiuno. Se modifican las letras a) y b) del artículo 103. Tarifa G-5. 3, que quedan redactadas como sigue:

a) Puertos con suministro:

Para barcos de eslora igual o superior a 6 m: 0,13847 euros/m2/día.

Para barcos de eslora inferior a 6 m: 0,10294 euros/m2/día.

Superficie mínima de facturación 10 m2.

b) Puertos sin suministro:

Para barcos de eslora igual o superior a 6 m: 0,116632 euros/m2/día.

Para barcos de eslora inferior a 6 m: 0,077755 euros/m2/día.

Superficie mínima de facturación 10 m2.

Veintidós. Se modifica el apartado «de 4 a 10 días» del artículo 103. Tarifa E-2, 1, que queda redactado como sigue:

De 4 a 10 días: 0,1043435 euros/m2/día.

Veintitrés. Se modifica el apartado 2 del artículo 103. Tarifa E 2, en lo relativo a la zona descubierta, que queda redactado como sigue:

Descubierta-ocupación continuada (desguaces y empresas): 0,0856833 euros/m2/día.

Veinticuatro. Se modifican las Tarifas 8 y 11 del artículo 109 «Tarifas», que quedan redactadas como sigue:

Tarifa 8. Reconocimiento de locales para otorgamiento de autorizaciones:

8.1 Reconocimiento de locales: 99,486227 euros.

8.2 Homologación de Centro para formación del CAP: 298,458681 euros.

8.3 Visado de Centro para Formación del CAP: 99,486227 euros.

8.4 Homologación de Curso de formación del CAP: 99,486227 euros.

Tarifa 11. Asistencia a exámenes de transportes:

11.1 Capacitación mercancías: 24,05 euros.

11.2 Capacitación viajeros: 24,05 euros.

11.3 Por cada una de las modalidades de consejero de seguridad de mercancías peligrosas: 24,05 euros.

11.4 Por cada examen del CAP: 24,05 euros.

Veinticinco. En el Capítulo IX del Título II, los artículos 157 a 160 reguladores de la tasa por la expedición del diploma de Mediador de Seguros Titulado, pasan a integrarse en la Sección 1.ª de ese Capítulo, que se crea, del siguiente tenor:

‘‘Sección 1.ª Tasa por la expedición del diploma

de mediador de seguros titulado’’

Veintiséis. Se crea una Sección 2.ª dentro del capítulo IX del Título II, con la rúbrica y el contenido siguientes:

‘‘Sección 2.ª Tasa por la inscripción en el «Registro Especial de Mediadores

de Seguros del Principado de Asturias’’

Artículo 161. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa:

a) La inscripción en el ‘‘Registro especial de mediadores de seguros del Principado de Asturias’’, de las personas que ejerzan como agentes de seguros u operadores de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, como corredores de seguros o como corredores de reaseguros.

b) La inscripción en el ‘‘Registro especial de mediadores de seguros del Principado de Asturias’’ de los cargos de administración y de dirección responsables de las actividades de mediación de seguros o de reaseguros de las personas jurídicas inscritas como mediadores de seguros o corredores de reaseguros que, con arreglo a la normativa vigente en materia de mediación de seguros y reaseguros privados, deban ser inscritos.

c) La inscripción en el ‘‘Registro especial de mediadores de seguros del Principado de Asturias’’ de los actos relacionados con los anteriores, siempre que deban ser inscritos de acuerdo con lo exigido en normas sobre mediación de seguros y de reaseguros privados.

d) La expedición de certificados relativos a la información incluida en el ‘‘Registro especial de mediadores de seguros del Principado de Asturias’’.

2. La tasa no será exigible en los supuestos relativos a la cancelación de la inscripción.

Artículo 162. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa, las personas físicas o jurídicas a cuyo favor se practique la inscripción y los solicitantes de un certificado del ‘‘Registro especial de mediadores de seguros del Principado de Asturias’’.

Artículo 163. Devengo y pago.

1. La tasa se devengará cuando se presente la solicitud, debiendo efectuarse el pago correspondiente mediante autoliquidación.

2. En el caso de la tasa correspondiente a la inscripción de los agentes de seguros exclusivos, de los operadores de banca-seguros exclusivos y de los cargos de administración y de dirección responsables de las actividades de mediación de seguros, será autoliquidada por la entidad aseguradora en cuyo registro de agentes figuren inscritos, en calidad de sustituto del contribuyente, sin que en ningún caso la entidad pueda exigir a aquél el importe de la tasa satisfecha.

Artículo 164. Tarifa.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

a) Por la inscripción de un agente de seguros exclusivo, persona física, una cuota fija de 10,40 euros.

b) Por la inscripción de un agente de seguros vinculado, de un corredor de seguros o de reaseguros, personas físicas, una cuota fija de 62,42 euros.

c) Por la inscripción de una sociedad de agencia de seguros o de un operador de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, de una sociedad de correduría de seguros o de reaseguros, una cuota fija de 145,66 euros.

d) Por la inscripción de cargos de administración y de dirección responsables de las actividades de mediación de seguros o de reaseguros de las sociedades de agencia de seguros o de los operadores de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, de correduría de seguros o de correduría de reaseguros, una cuota fija de 10,40 euros por cada alto cargo.

e) Por la inscripción de cualquier otro acto inscribible o por la modificación de los inscritos, una cuota fija de 10,40 euros por cada uno de ellos.

f) Por la expedición de certificados relativos a la información incluida en el mencionado registro, una cuota fija de 10,40 euros.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA Fondo de Cooperación Municipal
  1. Se crea el Fondo de Cooperación Municipal de carácter incondicionado adscrito a la Consejería competente en materia de cooperación local.

  2. El Fondo tiene por objeto financiar la actividad global de los concejos asturianos, contribuyendo al fortalecimiento de la autonomía local.

    La Ley de Presupuestos Generales del Principado de Asturias consignará anualmente los correspondientes créditos, que tendrán la consideración de transferencias y en ningún caso serán conceptuadas como subvenciones. El importe del Fondo correspondiente a cada concejo se hará efectivo en cada ejercicio mediante pago anticipado, una vez adoptado el acuerdo aprobatorio por el Consejo de Gobierno.

    Los concejos podrán destinar los recursos que reciban al desarrollo general de sus competencias, sin vinculación a un concreto objetivo o finalidad. Con anterioridad al 31 de diciembre de cada ejercicio, deberán remitir a la Consejería competente en materia de cooperación local certificación expedida por un funcionario competente en la que se haga constar que se ha registrado en la contabilidad del concejo el ingreso correspondiente.

    El procedimiento y condiciones aplicables a la gestión del Fondo serán los establecidos en su normativa reguladora.

  3. Podrán ser beneficiarios del Fondo los concejos asturianos con una población igual o inferior a 40.000 habitantes, de acuerdo con las cifras oficiales provenientes de la revisión anual del Padrón Municipal del Instituto Nacional de Estadística.

  4. Las ayudas a las que dé lugar el Fondo se harán efectivas en un único pago de forma anticipada. Los concejos beneficiarios de las mismas quedarán exonerados de la obligación de presentar solicitud previa y, al amparo de la disposición adicional octava de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, en la redacción dada por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad, de la justificación prevista en el artículo 13.7 de la citada Ley 38/2003, de 17 de noviembre, así como de la obligación formal de acreditar estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social. Asimismo quedarán exonerados de la obligación de prestación de garantías por el abono anticipado de las referidas ayudas. Reglamentariamente se establecerá el régimen de gestión y funcionamiento del Fondo y los criterios en virtud de los cuales los concejos participarán en el mismo, debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, las características demográficas y geográficas, con especial atención a los de menor población, así como las garantías precisas para asegurar la aplicación de las cantidades asignadas al Fondo a las finalidades descritas en el apartado 2, con respeto a la autonomía municipal en la concreta utilización de las mismas.

  5. En tanto no se apruebe la normativa a que se refiere el apartado 4, cada concejo recibirá del Fondo presupuestado para los ejercicios 2009 y 2010 las siguientes cantidades:

    1. En concepto de cuota fija, 50.000 euros.

    2. En concepto de cuota variable, la cantidad que resulte de la aplicación de los siguientes parámetros:

    Población.—La cantidad máxima serán 60.000 euros distribuidos de la siguiente forma:

    Hasta 2.500 habitantes: 15 euros por habitante.

    A partir de 2.500 habitantes: 5 euros por habitante.

    Índice de envejecimiento.—Se distribuirán 400.000 euros de forma directamente proporcional a los índices de envejecimiento de la población obtenidos a partir de datos oficiales publicados por el Instituto Nacional de Estadística.

    Superficie.—Se distribuirán 250.000 euros de forma directamente proporcional a la superficie de cada concejo, expresada en kilómetros cuadrados.

    Orografía.—Se distribuirán 250.000 euros de forma directamente proporcional al porcentaje de kilómetros cuadrados de cada concejo de pendiente superior al 20%.

    Núcleos de población.—La cantidad restante se distribuirá de forma directamente proporcional al número de núcleos de población con un mínimo de 5 habitantes con que cuente cada concejo, según el Nomenclátor anual elaborado por el Instituto Nacional de Estadística

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA Empresa pública Viviendas del Principado de Asturias, S. A

Se autoriza al Consejo de Gobierno para la ampliación del objeto social de la empresa pública Viviendas del Principado de Asturias, S. A., cuya creación fue autorizada por Ley del Principado de Asturias 7/1990, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales para 1991, incluyendo en el mismo la adquisición de todo tipo de activos inmobiliarios de uso residencial, así como su administración, en especial el alquiler de los mismos y, en su caso, la enajenación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A la entrada en vigor de la presente Ley quedan derogados:

  1. Los artículos 12, 15 y 16 de la Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2003.

  2. Los artículos 13, 14, 17 y 18 de la Ley del Principado de Asturias 6/2003, de 30 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2004.

  3. El artículo 7 de la Ley del Principado de Asturias 7/2005, de 29 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y tributarias de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2006.

  4. Los artículos 6, 7 y 9 de la Ley del Principado de Asturias 11/2006, de 27 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y tributarias de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2007.

DISPOSICIÓN FINAL Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2009.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, 30 de diciembre de 2008.

El Presidente del Principado, Vicente Álvarez Areces.

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