Ley de Mediación Familiar de las Islas Baleares (Ley 14/ 2010, de 9 de diciembre)

Publicado enBOIB
Ámbito TerritorialNormativa de Baleares
RangoLey

EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente:

LEY

Exposición de motivos
I

La familia constituye el núcleo fundamental de desarrollo de las personas y es también el centro de problemáticas diversas, entre las cuales destacan los conflictos familiares. La mediación familiar se presenta como un instrumento que posibilita la conciliación de manera amistosa en los conflictos que puedan surgir en el seno de la familia para preservar su estabilidad.

Durante la segunda mitad de la década de los años setenta del pasado siglo, se inició la técnica de la mediación para conciliar conflictos familiares en los Estados Unidos y, posteriormente, en Europa.

En este contexto hemos de referirnos forzosamente a la Recomendación R(98)1 del Comité de Ministros a los estados miembros sobre la mediación familiar, aprobada el 21 de enero de 1998, que encarga a los gobiernos de los estados miembros: `I) Instituir o promover la mediación familiar o, si no, reforzar la mediación familiar existente. II) Adoptar o reforzar todas las medidas que consideren necesarias para asegurar la puesta en marcha de los principios siguientes para la promoción y la utilización de la mediación familiar como medio apropiado de resolución de los conflictos familiares'. Esta recomendación se justifica en la constatación del creciente número de conflictos familiares, particularmente los derivados de la separación o el divorcio, lo que hace necesario encontrar un curso de conciliación a fin de asegurar la protección del interés superior del menor y el interés de todo el grupo familiar. Los principios que enumera la recomendación europea han inspirado esta ley de mediación familiar.

Singularmente, la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la cual se modifican el Código Civil y la Ley de enjuiciamiento civil en materia de separación y divorcios, introduce una nueva regla 7ª en el artículo 770 de la Ley de enjuiciamiento civil, que señala que las partes pueden solicitar de común acuerdo la suspensión del proceso para someterse a la mediación familiar.

Otras vías de solución de conflictos al margen de los tribunales de justicia se van desarrollando e incentivando internacionalmente, y van adquiriendo protagonismo las formas alternativas de resolución de conflictos, conocidas con sigla ADR (Alternative Dispute Resolution), en materias como el derecho de los consumidores o el derecho mercantil internacional.

Recordemos los instrumentos arbitrales como alternativa al proceso judicial: la Recomendación 12/1986 del Comité de Ministros del Consejo de Europa postula que `el arbitraje pueda constituir una alternativa más accesible y más eficaz a la acción judicial'.

En aplicación de estos principios y recomendaciones, el Parlamento de las Illes Balears aprobó la Ley 18/2006, de 22 de noviembre, de mediación familiar. Esta norma optó por la figura del contrato de mediación y por dar a la mediación familiar un carácter privado, no público. La mediación familiar no se consideraba un servicio público.

Actualmente se produce una confluencia entre el desarrollo de la institución de la mediación familiar y un proceso de universalización de los servicios sociales y, por tanto, entendemos que el de los servicios sociales es el marco idóneo en el que se ha de incluir la institución de la mediación familiar.

En coherencia con este planteamiento, la actividad de mediación familiar se desarrollará mediante la red pública de mediación, sin perjuicio de las iniciativas privadas que puedan surgir y que habrán de someter su actuación a las disposiciones de esta ley.

Por tanto, las administraciones públicas han de garantizar el acceso de los ciudadanos y las ciudadanas a la mediación familiar, y también la gratuidad de este servicio en los términos que establece la ley.

Finalmente, otra razón que justifica la integración de la mediación familiar en el sistema de servicios sociales radica en el hecho de que la resolución de un conflicto familiar requiere, en ocasiones, de una intervención coordinada con otros sistemas de protección social.

II

El artículo 39 de la Constitución Española establece que `los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia', y también la protección integral de los hijos. En el artículo 148.20 posibilita a las comunidades autónomas asumir esta competencia.

El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, atribuye a la comunidad autónoma de las Illes Balears la competencia exclusiva de la protección social de la familia (artículo 30.16).

La Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios del mercado interior, no es aplicable a los servicios de mediación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.i).

III

La mediación es un procedimiento que consiste en la intervención de terceras personas imparciales y expertas que ayudan a las partes a conseguir por sí mismas soluciones amistosas en sus conflictos. El mediador o la mediadora no adopta ninguna decisión por sí mismo, sino que son las partes las que deciden y consiguen o no acuerdos sobre el conflicto que mantienen.

La ley opta por un ámbito de aplicación amplio que incluye no sólo los conflictos originados en las situaciones de ruptura de pareja -tanto si se trata de matrimonios como de parejas de hecho- sino también otras circunstancias conflictivas que se pueden producir en el medio familiar. Así, pueden ser objeto de la mediación familiar los conflictos entre los progenitores y sus hijos e hijas, siempre que se trate de materias disponibles por las partes de acuerdo con el derecho de familia y susceptibles de ser planteadas judicialmente; los conflictos surgidos entre la familia biológica y la familia adoptante o la familia acogedora; y los conflictos por razón de alimentos entre parientes y la atención de personas en situación de dependencia, de acuerdo con la definición introducida por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

La actividad de mediación familiar se desarrollará mediante la red pública de servicios de mediación, sin perjuicio de las iniciativas privadas que en este ámbito puedan surgir y que han de someter su actuación a las previsiones de esta ley.

Las administraciones públicas garantizarán el acceso de los ciudadanos y las ciudadanas a la mediación familiar y también la gratuidad de los servicios en los términos que prevé la ley.

Por otro lado, cabe destacar la creación del Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears, del Registro de Mediadores y del Registro de Centros de Mediación de Colegios Profesionales y de Entidades Públicas o Privadas.

La creación del Registro de Mediadores y del Registro de Centros de Mediación de Colegios Profesionales y de Entidades Públicas o Privadas, por un lado, responde a la necesitad de controlar que efectivamente llevan a cabo la mediación las personas que cumplen los requisitos que exige esta ley, con la finalidad de asegurar que los servicios se prestan con un determinado nivel de calidad. Por otro lado, los registros son un instrumento para que los ciudadanos y las ciudadanas puedan conocer las personas que prestan los servicios de mediación y también los servicios de mediación existentes.

IV

Esta ley se estructura en cuatro títulos. El título I establece unas disposiciones generales relativas al objeto de la ley, que es regular la mediación familiar y reconocer el derecho a la mediación familiar y el deber de las administraciones públicas de las Illes Balears de establecer servicios de mediación familiar. También dispone los principios que regirán la mediación, las materias susceptibles de mediación, los sujetos que pueden solicitar la mediación familiar, y la obligación de la consejería competente en materia de familia de crear y gestionar directamente o mediante entes de derecho público o de derecho privado, adscritos o dependientes, servicios públicos gratuitos de mediación familiar para atender a las personas derivadas por la administración de justícia.

El título II regula el procedimiento de mediación familiar. Este título se divide en cuatro capítulos. El capítulo I regula las causas de incompatibilidad de las personas mediadoras. En el capítulo II se regulan las obligaciones de los mediadores y las mediadoras y de los sujetos de la parte familiar en conflicto. En el capítulo III se recogen las normas procedimentales, en las que se pueden destacar las fases siguientes: la iniciación del procedimiento, la designación del mediador o la mediadora, la reunión inicial y la finalización.

Finalmente, en el capítulo IV se regulan los acuerdos y se establecen cuáles son sus efectos y su contenido.

El título III regula la organización administrativa del Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears y consta de tres capítulos. En el capítulo I se regula el Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears, que se define como una entidad sin personalidad jurídica propia y adscrita a la consejería competente en materia de familia, y que tiene por objeto promover, administrar y facilitar el acceso de la ciudadanía a la mediación familiar. En el capítulo II se regulan, por un lado, los requisitos de los mediadores y las mediadoras y, por otro, el régimen jurídico de los centros de mediación, y se fija qué tipo de entidades se pueden constituir en centros de mediación. En el capítulo III se regulan el Registro de Mediadores y el Registro de Centros de Mediación de Colegios Profesionales y de Entidades Públicas o Privadas, y se determina que la organización, la gestión y las funciones de estos registros se desarrollarán reglamentariamente.

El título IV establece el régimen sancionador.

La disposición adicional única incluye un amplio abanico de materias que se desarrollarán reglamentariamente.

Dado que actualmente ya funcionan servicios y programas públicos y privados, la disposición transitoria dispone que pueden continuar prestando los servicios durante un plazo máximo de seis meses. No obstante, al acabar este plazo, se deben adaptar a las disposiciones del artículo 6 de esta ley en la forma que se establezca reglamentariamente.

La disposición final primera autoriza al Gobierno de las Illes Balears a llevar a cabo este desarrollo reglamentario en un plazo no superior a seis meses. La disposición final segunda prevé un plazo de vacatio legis de veinte días a contar desde que se publique esta ley en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1 Objeto
  1. Esta ley tiene por objeto regular la mediación familiar, las actuaciones de los mediadores y las mediadoras, y el reconocimiento del derecho a la mediación familiar y el deber de las administraciones públicas de las Illes Balears de establecer servicios de mediación familiar.

  2. La mediación, como método de gestión pacífica de conflictos, pretende evitar que se abran procesos judiciales, poner fin a los que se hayan iniciado o reducir su alcance, con la asistencia de profesionales cualificados, imparciales y neutrales que hagan de mediadores o mediadoras entre los sujetos para posibilitar vías de diálogo y obtener acuerdos justos, duraderos y estables.

  3. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears tiene el deber de garantizar un servicio público de mediación familiar gratuito de acuerdo con el artículo 6 de esta ley.

ARTÍCULO 2 Principios rectores

Los principios que rigen la mediación son los siguientes:

  1. Buena fe: la buena fe presidirá la actuación de todos los sujetos que intervienen en la mediación.

  2. Voluntariedad: la mediación no se puede imponer; los sujetos de la parte en conflicto se acogerán a ella libremente y, una vez iniciada, pueden desistir en los términos que establece esta ley.

  3. Neutralidad: el mediador o la mediadora ayudará a conseguir la conciliación de los sujetos en conflicto sin imponer criterios propios en la toma de decisiones.

  4. Imparcialidad: en su actuación, el mediador o la mediadora no puede tener designio anticipado o prevención a favor o en contra de alguno de los sujetos de la parte familiar en conflicto.

  5. Confidencialidad: el mediador o la mediadora y la parte familiar en conflicto tienen el deber de mantener la reserva sobre los hechos conocidos.

  6. Inmediatez: los sujetos en conflicto tienen el deber de asistir personalmente a las sesiones de mediación; es decir, no se pueden valer de personas que los representen o hagan de intermediarias.

  7. Flexibilidad: el procedimiento de mediación familiar se desarrollará de una manera flexible y antiformalista, dado su carácter voluntario, a excepción de los requisitos mínimos que establece esta ley.

ARTÍCULO 3

Ámbito de aplicación.

  1. El ámbito de aplicación de esta ley es territorial y afecta a las actuaciones de mediación familiar que se lleven a cabo en las Illes Balears.

  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, para poder acogerse a las actuaciones de mediación familiar de los servicios públicos, al menos una de las personas en situación de conflicto familiar debe estar empadronada en las Illes Balears.

ARTÍCULO 4 Materias susceptibles de mediación
  1. Los sujetos que se someten a la mediación determinarán la extensión de las materias sobre las cuales pretenden llegar a un acuerdo con la ayuda del mediador o la mediadora.

  2. En cualquier caso, las cuestiones que pueden someterse a la mediación familiar se referirán siempre y necesariamente a materias de derecho civil de familia, disponibles por las partes de acuerdo con este derecho y que sean susceptibles de ser planteadas judicialmente.

  3. Pueden ser materia de mediación familiar:

    1. Las medidas personales y patrimoniales derivadas de la separación, el divorcio, la nulidad civil del matrimonio y el reconocimiento civil de una sentencia eclesiástica de nulidad o de una decisión pontificia de matrimonio rato y no consumado.

    2. La ejecución de las medidas judiciales adoptadas en un procedimiento de separación, divorcio, nulidad civil del matrimonio y reconocimiento civil de una sentencia eclesiástica de nulidad o de una decisión pontificia de matrimonio rato y no consumado.

    3. La modificación, por circunstancias sobrevenidas, de las medidas personales y patrimoniales establecidas en un convenio regulador o en una resolución judicial firme dictada en los procedimientos mencionados en las letras a) y

    4. anteriores.

    5. Los conflictos relativos a la obligación de alimentos entre parientes y los relativos a la atención de personas en situación de dependencia, de acuerdo con la definición introducida por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y la atención a personas en situación de dependencia.

    6. Las cuestiones relativas al ejercicio de la patria potestad, la guarda y custodia, el régimen de visitas, las pensiones y los usos de la vivienda familiar.

    7. Las cuestiones relativas a la adopción o el acogimiento.

    8. Todos los conflictos entre los progenitores y sus hijos e hijas y otros familiares, siempre que se trate de materias disponibles por las partes de acuerdo con el derecho de familia y susceptibles de ser planteadas judicialmente.

  4. Quedan excluidos de la mediación familiar los casos en que se produzca violencia o malos tratos sobre la pareja, los hijos y las hijas o sobre cualquier miembro de la unidad familiar, o cualesquiera otras actuaciones que puedan ser constitutivas de ilícito penal.

ARTÍCULO 5 Personas legitimadas para intervenir en un procedimiento mediación
  1. Pueden solicitar la mediación familiar:

    1. Las personas unidas por vínculo matrimonial.

    2. Las personas que forman una pareja estable.

    3. Las personas no unidas por vínculo matrimonial y que no constituyen pareja estable, en relación con las cuestiones que se planteen en el ejercicio de la patria potestad, la guarda, la custodia, el uso de la vivienda, el régimen de visitas, los alimentos y otras cuestiones de derecho de familia en relación con los hijos y las hijas comunes.

    4. Las personas unidas por otros vínculos de parentesco cuando sean titulares del derecho de alimentos.

    5. Las personas físicas o jurídicas que sean titulares de la patria potestad, la tutela o la curatela.

    6. Las familias acogedoras, las personas acogidas y las familias biológicas.

    7. Las familias adoptantes, las personas adoptadas y las familias biológicas.

    8. Los abuelos y las abuelas, en los procedimientos que establece el ordenamiento civil con el fin de favorecer las relaciones entre abuelos y abuelas y nietos y nietas.

  2. Los menores de edad tienen derecho a ser oídos y escuchados sin ninguna discriminación por edad, discapacidad o cualquier otra circunstancia, y deben tenerse debidamente en cuenta sus opiniones, según su edad y madurez, de acuerdo con lo que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor.

  3. Las partes sujetas a mediación tienen que actuar entre sí de acuerdo con los principios de lealtad, buena fe y respeto mutuo. Durante el tiempo en que se desarrolle la mediación, las partes no pueden interponer contra la otra o las otras ninguna acción judicial o extrajudicial en relación con las cuestiones tratadas en la mediación, a excepción de la solicitud de medidas cautelares o de otras urgentes e imprescindibles para evitar la pérdida irreversible de bienes y derechos. Las partes prestarán colaboración y apoyo permanente a la actuación del mediador o mediadora.

ARTÍCULO 6 Creación de servicios públicos de mediación familiar
  1. Obligatoriamente, la Consejería de Servicios Sociales y Cooperación creará y gestionará directamente o mediante entes de derecho público o de derecho privado, adscritos o dependientes, un servicio público de mediación familiar de carácter gratuito. Se accederá a este servicio por derivación del juzgado competente o por acuerdo mutuo de las partes que hayan sometido a la jurisdicción competente un conflicto relativo a materias susceptibles de mediación familiar o hayan firmado previamente una declaración jurada de someter un conflicto a mediación antes de iniciar un procedimiento judicial, de acuerdo con el apartado b) del artículo 10.1 de esta ley. Este servicio se desarrollará reglamentariamente.

  2. La consejería competente en materia de familia fomentará programas que lleven a cabo entidades de iniciativa social relacionados con la materia, siempre que se consideren necesarios para completar las actuaciones de los servicios públicos.

  3. El Gobierno de las Illes Balears, los consejos insulares y los municipios, de acuerdo con sus competencias respectivas, pueden crear y gestionar servicios de mediación familiar, que se desarrollarán reglamentariamente.

  4. También pueden prestar servicios de mediación familiar los colegios profesionales y las entidades de derecho privado, en los términos que establece esta ley. En este caso, las partes deben suscribir un contrato.

TÍTULO II Procedimiento de mediación familiar Artículos 7 a 18
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 7
ARTÍCULO 7 Causas de incompatibilidad

Excepto cuando haya acuerdo de las personas que integran la parte familiar, no se pueden llevar a cabo procedimientos de mediación familiar en estos casos:

  1. Con mediadores y mediadoras familiares que hayan intervenido como profesionales en interés de algún sujeto en conflicto.

  2. Con mediadores y mediadoras familiares unidos con vínculo de parentesco, de consanguinidad o de adopción hasta el cuarto grado o de afinidad con cualquiera de los sujetos, ni que tengan amistad íntima o enemistad manifiesta con algún mediador o mediadora.

  3. El mediador o la mediadora no puede actuar posteriormente, en caso de litigio, como abogado o abogada, procurador o procuradora o testigo sobre las mismas cuestiones sometidas a la mediación familiar.

CAPÍTULO II Obligaciones de las partes Artículos 8 y 9
ARTÍCULO 8 Obligaciones del mediador o la mediadora
  1. Son obligaciones del mediador o la mediadora:

    1. Ejercer el encargo de manera leal y diligente de acuerdo con los principios que rigen la mediación.

    2. Informar previamente a las personas en conflicto sobre el valor, las ventajas y las características de la mediación.

    3. Informar y motivar suficientemente a todos los sujetos de la parte familiar para concluir los acuerdos que pongan fin al conflicto.

    4. Ejercer sus obligaciones atendiendo a los intereses de la familia y al interés superior de los hijos y las hijas, en particular de los que sean menores y de los que sufran alguna discapacidad.

    5. Ejercer el encargo y responder de los daños y perjuicios que ocasione a la parte familiar en la ejecución de la mediación.

    6. Elaborar los escritos que exigen esta ley y la normativa de desarrollo, en su caso.

    7. Suscribir un seguro o una garantía equivalente que cubra la responsabilidad civil derivada de su actuación en los conflictos en que intervenga.

  2. Todas las personas que intervienen en la mediación están obligadas a la confidencialidad por el secreto profesional.

  3. Se exceptúan de lo que dispone el apartado anterior:

    1. La información que no sea personalizada y se utilice para finalidades de formación, investigación o estadística, en el marco de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

    2. La información que comporte una amenaza para la vida o la integridad física o psíquica de una persona, sin perjuicio de la obligación del mediador o mediadora de ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes cuando se pueda derivar la posible comisión de algún tipo de ilícito penal.

    3. La información que soliciten los jueces del orden jurisdiccional penal mediante una resolución judicial motivada.

ARTÍCULO 9 Obligaciones de los sujetos de la parte familiar en conflicto

Son obligaciones de los sujetos de la parte familiar en conflicto:

  1. Asistir personalmente a las reuniones de mediación sin personas que los representen o hagan de intermediarias. En situaciones excepcionales que imposibiliten la presencia simultanea de las partes, pueden utilizarse medios técnicos que faciliten la comunicación a distancia, garantizando los principios de la mediación.

  2. Colaborar y participar activamente a lo largo del proceso de mediación.

    Valorar las opciones generadas en el proceso con la finalidad de llegar a acuerdos.

  3. Satisfacer los honorarios al mediador o la mediadora familiar y también los gastos ocasionados por la mediación, excepto cuando acudan a un servicio gratuito de mediación pública o a un servicio privado que preste la mediación de forma gratuita.

CAPÍTULO III Normas procedimentales Artículos 10 a 16
ARTÍCULO 10 Iniciación del procedimiento
  1. La mediación se puede llevar a cabo:

    1. Antes de iniciar el proceso judicial, cuando se producen los conflictos susceptibles de mediación que prevé esta ley.

    2. Cuando el proceso judicial está pendiente, en cualquiera de las instancias y recursos, en ejecución de sentencia o en la modificación de las medidas establecidas por una resolución judicial firme, en los términos que determine la legislación procesal.

  2. El proceso de mediación se inicia por acuerdo mutuo de las partes, o por una de las partes en cumplimiento de un acto previo entre las partes de sumisión a la mediación.

  3. En los supuestos de mediación que lleve a cabo el servicio público de mediación familiar, de acuerdo con el artículo 6 de esta ley, las partes presentarán una solicitud de mediación, que se resolverá y notificará en el plazo máximo de tres meses. La resolución tendrá el contenido previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, e incluirá expresamente la designación del mediador o mediadora. Si transcurre este plazo sin una resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada.

  4. Cuando, de manera voluntaria, se inicie una mediación mientras está en curso un proceso judicial, las partes, de común acuerdo, podrán solicitar su suspensión de conformidad con lo que dispone la legislación procesal.

  5. En situaciones excepcionales y sobrevenidas que hagan imposible la presencia simultánea de las partes, se podrán utilizar medios técnicos que faciliten la comunicación a distancia, siempre que se garanticen los principios que tienen que regir la mediación y el cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de datos.

ARTÍCULO 11 Sesión informativa y designación del mediador o mediadora
  1. En la sesión informativa previa, las personas son asesoradas sobre el valor, las ventajas, los principios y las características de la mediación.

  2. En los casos de mediación prestada por un servicio público, corresponde al Servicio de Mediación designar al mediador o mediadora que corresponda, por turno de reparto, teniendo en cuenta la localidad donde se llevará a cabo la mediación. El mediador o mediadora designado citará a las partes a la primera sesión, de carácter informativo. En caso de inasistencia injustificada de cualquiera de las partes a la sesión informativa, se entenderá que desisten de la mediación solicitada. La información de que parte o que partes no asisten a la sesión no es confidencial.

  3. En caso de que lleven a cabo la mediación entidades de derecho privado o colegios profesionales, los sujetos de las partes en conflicto tendrán la facultad de escoger al mediador o mediadora de común acuerdo entre las personas que consten en la lista que la entidad o el colegio profesional les facilite.

  4. En caso de que haya alguna causa de incompatibilidad de las que establece el artículo 7 de esta ley, el mediador o mediadora declinará la designación, a no ser que las partes acepten expresamente por escrito que la mediación continúe y el mediador o mediadora asegure poder llevar a cabo la mediación con total imparcialidad. Si las partes no aceptan la continuación de la mediación y la persona designada no se abstiene, las partes la pueden recusar.

  5. Se pueden organizar sesiones orientativas para las personas interesadas en acudir a este sistema de resolución de controversias, las cuales, en ningún caso, sustituirán las sesiones informativas previas que prevé el apartado 1 de este artículo.

ARTÍCULO 12 Número de mediadores y mediadoras
  1. La mediación puede llevarse a cabo con la intervención de un mediador o una mediadora o de varios, que deben actuar de forma coordinada, dependiendo de la complejidad de la temática o porque así lo decidan las partes en conflicto.

  2. Los mediadores y las mediadoras pueden contar, si lo consideran oportuno, con la colaboración de técnicos y técnicas que intervengan en calidad de personas expertas, especialmente en las mediaciones entre más de dos partes.

ARTÍCULO 13 Sesión constitutiva
  1. El mediador o mediadora convocará a las partes a la sesión constitutiva, en la que se llevarán a cabo las siguientes actuaciones:

    1. Las partes acreditarán sus datos personales y consignarán el nombre y los apellidos, el documento nacional de identidad (o un documento equivalente), la mayoría de edad —o, si no, la emancipación— y la residencia habitual. También consignarán la condición civil de matrimonio, soltería, viudedad, separación o divorcio; la circunstancia de constituir pareja estable, de hecho o grupo de convivencia, y, si procede, el régimen económico matrimonial o de la pareja.

    2. El mediador o mediadora entregará a las partes un pliego que contenga los principios por los que se rige la mediación, así como los derechos y las obligaciones de ambas partes. En ningún caso este pliego contendrá datos personales de los implicados.

    3. El mediador o mediadora informará a las partes, verbalmente y de manera comprensible, de las características principales del procedimiento de mediación y de sus efectos.

    4. El mediador o mediadora indicará sus datos identificativos y, si procede, su número de registro.

    5. El mediador o mediadora informará, si procede, del coste económico del procedimiento de mediación, que, salvo pacto en contra, se dividirá por igual entre las partes.

    6. El mediador o mediadora fijará, junto con las partes, la planificación de las sesiones que puedan ser necesarias.

  2. En caso de inasistencia injustificada de cualquiera de las partes a esta sesión, se entenderá que desisten de la mediación solicitada. La información de que parte o que partes no asisten a la sesión no es confidencial.

  3. En esta sesión, el mediador o mediadora informará a las partes de las posibles causas que puedan afectar a su imparcialidad, de su profesión, formación y experiencia, así como de las características de la mediación, el coste, la organización del procedimiento y las consecuencias jurídicas del acuerdo que se pueda alcanzar.

  4. Se pueden acumular en un único acto la sesión informativa y la sesión constitutiva, siempre que las partes y el mediador o mediadora manifiesten su conformidad.

ARTÍCULO 14 Actas de mediación familiar
  1. De la sesión constitutiva se extenderá un acta en la que se harán constar el lugar y la fecha, las personas que han asistido, la materia objeto de mediación y la aceptación de los principios de la mediación. La firmarán el mediador o mediadora y las partes de la mediación como prueba de conformidad con las condiciones de la mediación. Se debe entregar una copia a cada parte.

  2. El mediador o la mediadora levantará acta de la reunión final, que tiene que incluir el número de sesiones que se han llevado a cabo, el lugar y las fechas de las reuniones, las personas que han asistido y los acuerdos totales o parciales a los que se ha llegado, o, en su caso, la inexistencia de acuerdo. Se entregará una copia a cada parte.

ARTÍCULO 15 Duración
  1. La duración del procedimiento de mediación familiar depende de la naturaleza y la conflictividad de las cuestiones a tratar, pero, en todo caso, se procurará concentrar las actuaciones y evitar dilaciones que alarguen indebidamente el procedimiento.

  2. Cuando se trate de mediaciones que derive la administración de justicia, la duración del procedimiento no puede ser superior al plazo de suspensión del procedimiento judicial que establece el artículo 19.4, en relación con el artículo 770.7, de la Ley de enjuiciamiento civil.

ARTÍCULO 16 Finalización del procedimiento de mediación familiar
  1. La finalización del procedimiento de mediación se produce cuando las partes adoptan un acuerdo o por renuncia de cualquiera de las partes en conflicto o del mediador o la mediadora.

    El mediador o la mediadora puede considerar acabada la mediación en el caso de que se produzca alguno de los siguientes supuestos:

    1. Por falta de colaboración de alguna de las partes.

    2. Por incumplimiento de las condiciones establecidas.

    3. Por inasistencia no justificada de alguna de las partes.

    4. Cuando considere que el procedimiento no conseguirá los objetivos de la mediación.

  2. En caso de que el resultado de la mediación tenga que producir efectos en un procedimiento judicial, el mediador o la mediadora entregará a las partes implicadas un certificado en el que deben constar las fechas de inicio y finalización del procedimiento y si se ha llegado o no a acuerdos, sin especificar ningún otro dato.

CAPÍTULO IV Los acuerdos Artículos 17 y 18
ARTÍCULO 17 Efectos.

Los acuerdos entre los sujetos de la parte familiar en conflicto producen los efectos que les reconozca la legislación aplicable, según la naturaleza de cada acuerdo y una vez otorgados en la forma pública o privada o seguidos los procedimientos que la legislación exija, y cuando, además, se cumplan todos los requisitos de validez y eficacia que imponga.

ARTÍCULO 18 Contenido
  1. El acuerdo de mediación puede versar sobre una parte o sobre la totalidad de las materias sometidas a la mediación y no excederá nunca las materias enumeradas en el artículo 4 de esta ley. Necesariamente tendrá como objeto los aspectos determinados en el acta inicial, a menos que todos los sujetos, de común acuerdo, amplíen la materia a cuestiones conexas con las determinadas previamente. En todo caso, los acuerdos que se adopten deberán tener como prioridad el interés superior de los menores y de las personas con discapacidad.

  2. En el acuerdo de mediación constarán la identidad y el domicilio de las partes, el lugar y la fecha en que se suscribe, las obligaciones que cada parte asume, y que se ha seguido un procedimiento de mediación ajustado a las previsiones de esta ley, con indicación de los mediadores que han intervenido y, si procede, de la institución de mediación en la que se ha desarrollado el procedimiento.

  3. Firmarán el acuerdo de mediación las partes o las personas que las representen. Se entregará un ejemplar a cada una de las partes, y el mediador o mediadora se reservará otro para conservarlo. En los supuestos de mediación familiar por derivación judicial, se hará constar en el acta final el envío posterior de los acuerdos al juzgado correspondiente.

  4. El mediador o mediadora informará a las partes del carácter vinculante del acuerdo alcanzado y del hecho de que pueden instar su elevación a escritura pública para configurar el acuerdo como un título ejecutivo.

  5. Los acuerdos que afecten a intereses de personas menores de edad o personas mayores de edad incapacitadas judicialmente se convalidarán judicialmente para configurar el acuerdo como un título ejecutivo.

TÍTULO III Organización de la mediación familiar en las Illes Balears Artículos 19 a 25
CAPÍTULO I El Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears Artículos 19 a 21
ARTÍCULO 19 Objeto y naturaleza.

El Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears es una entidad sin personalidad jurídica propia y adscrita a la consejería competente en materia de familia. Tiene por objeto promover, administrar y facilitar el acceso de los ciudadanos y las ciudadanas a la mediación familiar.

ARTÍCULO 20 Organización y funcionamiento

La organización y el funcionamiento del Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears se tienen que regular reglamentariamente, teniendo en cuenta especialmente el carácter pluriinsular de la comunidad autónoma de las Illes Balears con la finalidad de crear las delegaciones insulares correspondientes.

ARTÍCULO 21 Funciones

Para cumplir su objeto, las funciones del Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears son las siguientes:

  1. Gestionar el servicio público de mediación familiar al que hace referencia el artículo 6 de esta ley.

  2. Coordinar y gestionar el Registro de mediadores y el Registro de centros de mediación.

  3. Fomentar, facilitar y difundir el acceso a la mediación familiar regulada en esta ley en el ámbito territorial de las Illes Balears y, especialmente, en los ámbitos profesionales afectados por esta ley.

  4. Estudiar los avances en las técnicas de mediación familiar.

  5. Promover cursos y estudios destinados a la formación especializada de los mediadores familiares, y colaborar en estos cursos y estudios.

  6. Elaborar una memoria anual en la que se recojan todas las actividades que lleva a cabo el Servicio de Mediación.

  7. Colaborar con los poderes públicos, elaborando estudios, propuestas y estadísticas y emitiendo los informes que le requiera el consejero o consejera competente en materia de familia.

CAPÍTULO II Los mediadores y las mediadoras y los centros de mediación Artículos 22 a 24
ARTÍCULO 22 Requisitos de los mediadores
  1. Pueden ejercer como mediadores las personas que dispongan de un título oficial universitario o de formación profesional superior y de la formación específica para ejercer la mediación familiar, que se adquiere mediante la realización de uno o varios cursos específicos impartidos por instituciones debidamente acreditadas, con validez para el ejercicio de la actividad mediadora en cualquier parte del territorio español.

  2. Los requisitos que deben cumplir los mediadores para formar parte del servicio público de mediación familiar se regularán mediante un reglamento.

ARTÍCULO 23 Centros de mediación
  1. Tienen la consideración de centros de mediación las entidades públicas o privadas, españolas o extranjeras, y las corporaciones de derecho público que tengan entre sus finalidades el impulso de la mediación, facilitando su acceso y administración, incluida la designación de mediadores, con garantía de transparencia.

  2. Los centros de mediación darán a conocer la identidad de los mediadores que actúen en su ámbito e informarán, al menos, de su formación, especialidad y experiencia en el ámbito de la mediación.

ARTÍCULO 24 Obligaciones de los centros de mediación que presten servicios de mediación pública

Los centros de mediación que presten servicios de mediación pública tienen las siguientes obligaciones:

  1. Inscribirse en el Registro de centros de mediación.

  2. Disponer de un libro de registro de los mediadores que presten servicios en el centro, que se tienen que haber inscrito previamente en el Registro de mediadores del Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears, el cual se actualizará periódicamente.

  3. Enviar al servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears una memoria anual de las actividades que el centro haya llevado a cabo.

CAPÍTULO III Registro de mediadores y Registro de centros de mediación Artículo 25
ARTÍCULO 25 Adscripción
  1. El Registro de mediadores y el Registro de centros de mediación dependen del Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears de la Consejería de Servicios Sociales y Cooperación.

  2. Estos registros tienen como objetivo facilitar el acceso de los ciudadanos a la mediación mediante la publicidad de los mediadores y de los centros de mediación que ejercen esta tarea en el ámbito territorial de las Illes Balears. El Registro de mediadores dispondrá de una lista de las personas inscritas y de los programas y los servicios públicos en materia de mediación familiar.

  3. La organización, la gestión y las funciones del Registro de mediadores y del Registro de centros de mediación se desarrollarán reglamentariamente. Estos registros son de carácter público e informativo y se constituyen como una base de datos informatizada, accesible mediante la página web de la Consejería de Servicios Sociales y Cooperación.

  4. La inscripción en estos registros, tanto para las personas como para los centros que desarrollen la actividad de mediación en el ámbito territorial de las Illes Balears, es voluntaria, excepto para las personas y los centros que trabajen para el servicio público de mediación familiar de las Illes Balears. En este caso, la inscripción es obligatoria.

TÍTULO IV Régimen sancionador Artículos 26 a 34
ARTÍCULO 26 Disposiciones generales
  1. Son constitutivas de infracción administrativa, en las materias reguladas en esta ley, las acciones o las omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas y sancionadas en los artículos siguientes.

  2. Las infracciones que establece esta ley se entienden sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro tipo en las que hayan podido incurrir los autores.

ARTÍCULO 27 Tipos de infracciones

Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

ARTÍCULO 28 Infracciones del mediador o la mediadora
  1. Son infracciones leves del mediador o la mediadora:

    1. No informar, al iniciarse el procedimiento, de los aspectos a los que hace referencia el artículo 13 de esta ley.

    2. En el caso de personal adscrito a la administración pública que preste el servicio de mediación, cobrar honorarios por la prestación de este servicio.

    3. No enviar la memoria de actividades en los supuestos en que proceda.

    4. Incumplir cualquier otro deber de los mediadores y las mediadoras que establece esta ley y que no se haya tipificado como grave o muy grave.

  2. Son infracciones graves del mediador o la mediadora:

    1. No abstenerse de la función mediadora en los supuestos de incompatibilidades que establece esta ley.

    2. Incumplir los deberes de redactar y entregar a los sujetos de la parte familiar los escritos que prevé esta ley.

    3. No proporcionar a las partes en conflicto la información prevista en esta ley y en el reglamento que la desarrolle.

  3. Son infracciones muy graves del mediador o la mediadora:

    1. Actuar en procedimientos de mediación familiar sin estar inscrito en el Registro de mediadores, si procede, o actuar estando inhabilitado.

    2. Incumplir el deber de confidencialidad y de secreto profesional.

    3. Incumplir el deber de imparcialidad y de neutralidad.

    4. Consentir o aceptar que se adopten acuerdos contrarios a derecho, especialmente los que sean lesivos para los intereses de los y de las menores y de las personas con discapacidad.

    5. Abandonar injustificadamente la mediación.

ARTÍCULO 29 Sanciones al mediador o la mediadora

Las sanciones que pueden recaer sobre el mediador o la mediadora son las siguientes:

  1. Las infracciones leves se sancionan con una advertencia por escrito.

  2. Las infracciones graves se sancionan mediante la inhabilitación durante un período de un día hasta un año.

  3. Las infracciones muy graves se sancionan con la inhabilitación durante un período de un año y un día a cinco años. En el caso de la infracción muy grave prevista en el artículo 28.3.a) anterior se puede imponer una multa de 30.000 euros a 120.000 euros.

ARTÍCULO 30 Gradación de las sanciones al mediador o la mediadora

Para la gradación de las sanciones se tendrán en cuenta especialmente las circunstancias siguientes:

  1. La intencionalidad del infractor o la infractora.

  2. La reiteración de la conducta infractora y la reincidencia.

  3. Los perjuicios causados y también la naturaleza de la situación de riesgo generada o mantenida en relación con las personas o los bienes.

  4. La transcendencia económica y social de los hechos y también el número de personas afectadas por la conducta infractora.

  5. El incumplimiento de las advertencias y de los requerimientos que formule el Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears.

  6. La reparación espontánea de los daños causados o el cumplimiento espontáneo de la legalidad por parte del infractor o la infractora, siempre que se produzca antes de la resolución del procedimiento sancionador.

ARTÍCULO 31 Infracciones de los centros de mediación que presten servicios de mediación pública
  1. Son infracciones leves de los centros de mediación:

    1. No tener actualizado el libro de registro de mediadores del centro.

    2. No enviar la memoria anual al Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears.

  2. Es una infracción grave de los centros de mediación no disponer del libro de registro de mediadores del centro.

  3. Son infracciones muy graves de los centros de mediación:

    1. Prestar servicios de mediación intentando ocultar su naturaleza verdadera con la finalidad de eludir la aplicación de la legislación vigente.

    2. Llevar a cabo la actividad de mediación sin estar inscritos previamente en el Registro de centros del Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears.

ARTÍCULO 32 Sanciones a los centros de mediación
  1. Por infracciones leves se pueden imponer estas sanciones:

    1. Advertencia por escrito.

    2. Multa de 300 euros a 6.000 euros.

  2. Por infracciones graves se puede imponer una multa de 6.001 euros a 30.000 euros.

  3. Por infracciones muy graves se puede imponer una multa de 30.001 euros a 120.000 euros.

  4. Las infracciones graves y las muy graves pueden determinar la imposición de estas sanciones accesorias:

    1. Suspensión temporal de la autorización para actuar como centro de mediación durante un período de un año a un máximo de cinco años.

    2. Cierre definitivo del centro.

  5. Para la gradación en la imposición de las sanciones se tiene que tener en cuenta lo que establece el artículo 30 de esta ley.

ARTÍCULO 33 Prescripción

Las infracciones y las sanciones que prevé esta ley prescriben en los plazos y de acuerdo con las reglas de cómputo que fija la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

ARTÍCULO 34 Potestad sancionadora

La potestad sancionadora en la materia que es objeto de esta ley se debe ejercer de conformidad con el procedimiento de la Ley 4/2009, de 11 de julio, de servicios sociales de las Illes Balears. En todo lo que no disponga esta ley, se debe seguir lo que establece la mencionada Ley 30/1992, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que procedan.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA Desarrollo reglamentario
  1. Se desarrollarán reglamentariamente todas las disposiciones relativas a:

    1) la creación y la gestión de los servicios públicos de mediación familiar;

    2) la organización del Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears;

    3) la organización, el funcionamiento y la publicidad del Registro de Mediadores y del Registro de Centros de Mediación de Colegios Profesionales y de Entidades Públicas o Privadas;

    4) la capacitación de mediadores y mediadoras y sus obligaciones administrativas con el Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears; y

    5) los requisitos de creación y organización que deben cumplir los centros de mediación para inscribirse.

  2. También se desarrollarán reglamentariamente todas las disposiciones necesarias para cumplir esta ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA Adaptación a las disposiciones de esta ley

Los servicios o los programas públicos y privados que funcionen al entrar en vigor esta ley pueden continuar prestando los servicios durante un plazo máximo de seis meses. Al acabar este plazo, se deben adaptar a las disposiciones que prevé el artículo 6 de esta ley de la manera que se establezca reglamentariamente.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas la Ley de la comunidad autónoma de las Illes Balears 18/2006, de 22 de noviembre, de mediación familiar, y todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo que dispone esta ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Potestad reglamentaria

Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que, a propuesta del consejero o la consejera competente en materia de familia y en un plazo no superior a seis meses, dicte las disposiciones necesarias para desarrollar y ejecutar esta ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Entrada en vigor

Esta ley entrará en vigor a los veinte días de haberse publicado en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, a 9 de diciembre de dos mil diez

EL PRESIDENTE Francesc Antich Oliver

La Consejera de Asuntos Sociales, Promoción e Inmigración Fina Santiago Rodríguez

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR