Ley de Mediación Familiar del País Vasco (Ley 1/2008, de 8 de febrero)

Publicado enBOPV
Ámbito TerritorialNormativa del Pais Vasco
RangoLey

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La presente ley regula la mediación familiar como procedimiento de resolución extrajudicial de los conflictos que se plantean en el seno de la familia.

En la segunda mitad de la década de los setenta del siglo pasado se inició en los Estados Unidos la técnica de la mediación para conciliar conflictos familiares, y posteriormente en Europa.

La mediación está implantándose con éxito en la mayoría de los países de la UE, con diversas variantes referidas a su naturaleza y a su ámbito. En Europa, la mediación familiar ha sido un instrumento eficaz en los conflictos convivenciales tanto desde el punto de vista de la prevención como de su resolución. Por ello, la mediación familiar suele estar integrada en los servicios sociales y coordinada con otros sistemas de protección social.

Estos procedimientos se inscriben plenamente en el contexto de mejora de acceso a la justicia, pretendiendo fundamentalmente la optimización de los recursos. Desempeñan un papel complementario y/o alternativo en relación a los procedimientos jurisdiccionales, en la medida en que se adaptan mejor a algunos conflictos, porque favorecen el diálogo entre las partes. Deben por ello ser desarrollados con la calidad que merecen los asuntos que se tratan. Estas afirmaciones quedan recogidas en la recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los estados miembros sobre las Medidas para Prevenir y Reducir la Carga de Trabajo Excesiva en los Tribunales R (86) 12.

Por lo demás, se produce en este momento una confluencia entre el desarrollo de la mediación familiar y el proceso de maduración y universalización de los servicios sociales con un enfoque cada vez más familiar y comunitario, de suerte que, según entiende esta ley, el de los servicios sociales es el marco idóneo en el que encuentran acomodo los servicios de mediación familiar.

La Recomendación de la Comisión Europea de 4 de abril de 2001, relativa a los Principios Aplicables a los Órganos Extrajudiciales de Resolución Consensual de Litigios en Materia de Consumo, la Recomendación del Comité de Ministros a los estados miembros R (98) 1, sobre la Mediación Familiar, y el denominado Libro Verde de 19 de abril de 2002 sobre las Modalidades Alternativas de Solución de Conflictos en el Ámbito de Derecho Civil y Mercantil, conciben la mediación como un instrumento al servicio de la paz social. Las partes emprenden un camino de aproximación en el que desempeñan un papel activo, al tratar de descubrir la solución que más les conviene. Una ver resuelto el conflicto, este enfoque consensual incrementa para las partes la posibilidad de mantenimiento de las relaciones. Estas recomendaciones, a pesar de su carácter informativo, sientan las bases del régimen jurídico de la mediación, que por sus características de voluntariedad, imparcialidad, neutralidad y confidencialidad abre nuevas vías como medio de recomposición ágil y flexible de discordias y, así, posibilita solventar, con soluciones apropiadas, la problemática que en el ámbito de las relaciones familiares surge con motivo del conflicto.

De este modo, a través de la mediación las partes participan directamente en la búsqueda de soluciones a los conflictos familiares que les afectan, lo cual favorece la comunicación entre los miembros de la familia, a la vez que reduce tanto la conflictividad entre las partes como el tiempo necesario para su resolución. Por todo ello se puede afirmar que la mediación debe facilitar la consecución de arreglos viables y recíprocamente aceptables, fomentando así mismo el mantenimiento de las relaciones futuras entre las partes.

En nuestra Comunidad Autónoma vienen desarrollándose desde la década los noventa experiencias pioneras en mediación familiar, tanto en el sector público como desde la iniciativa social, que han colaborado a extender una cultura y una praxis de resolución de los conflictos familiares mediante el diálogo que ha contribuido eficazmente a prevenir y reducir las situaciones de conflicto familiar.

En cuanto a nuestro ámbito normativo, si bien a nivel estatal no existe todavía una regulación que dote a esta figura de un marco jurídico propio, son ya varias las comunidades autónomas que han optado por regularla con rango de ley. La iniciativa vasca se enmarca, por tanto, en una tendencia que se va afianzando en nuestro entorno más próximo, y ampara su actuación normativa, por un lado, en el artículo 39 de la Constitución, en virtud del cual los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia, así como la protección integral de los hijos y las hijas, y, por otro, en las competencias de asistencia social recogidas en el Estatuto de Autonomía.

La mediación es un procedimiento que consiste en la intervención de terceras personas imparciales y expertas, quienes ayudan a las partes a alcanzar por sí mismas soluciones amistosas a sus conflictos. El profesional o la profesional mediadora no adopta ninguna decisión por sí misma, sino que son las partes quienes deciden y alcanzan o no acuerdos sobre el conflicto que mantienen. Es decir, la persona mediadora familiar se perfila como una figura profesional especializada, imparcial e independiente, cuya actuación es requerida, por iniciativa de las partes, a efectos de posibilitar la apertura de vías de comunicación entre ellas, proporcionándoles, a este fin, un procedimiento que permita alcanzar soluciones satisfactorias para sus situaciones de conflictos familiares sin necesidad, por tanto, de atribuirle necesariamente facultades decisorias o dirimentes.

La ley opta por un ámbito de aplicación amplio que se extiende más allá de los conflictos originados en las situaciones de ruptura de pareja –ya se trate de matrimonios o de parejas de hecho–, pudiéndose aplicar a otras circunstancias conflictivas que pueden darse en el medio familiar. Así, contempla entre las situaciones a las que puede extenderse la aplicación de la mediación familiar los conflictos entre progenitores y sus hijos e hijas, los conflictos surgidos entre la familia biológica y la familia de acogida, los conflictos por razón de alimentos entre parientes, los conflictos surgidos cuando los progenitores y progenitoras impidan a los abuelos y abuelas mantener relaciones normalizadas con sus nietos y nietas, los conflictos existentes entre las familias por causa de herencias o sucesiones o derivados de negocios familiares, o los originados en grupos convivenciales según lo definido en esta ley, entre otros.

La actividad de mediación familiar se desarrollará a través de la red pública de servicios de mediación, sin menoscabo de las iniciativas privadas que en esta área pudieran surgir y que deberán actuar según lo establecido en la presente ley.

Las administraciones públicas garantizarán el acceso de los ciudadanos a la mediación familiar, así como su gratuidad en los términos recogidos por la ley.

Así mismo, la resolución de un conflicto familiar requiere en ocasiones una intervención coordinada con otros sistemas de protección social, de ahí que la mediación familiar deba estar integrada en el sistema de servicios sociales. Para ello es fundamental trabajar la coordinación con los agentes de derivación y profundizar en la labor de seguimiento.

En otro orden de cosas, cabe destacar la creación en la ley del Registro de Personas Mediadoras y del Consejo Asesor de la Mediación Familiar.

La creación del Registro de Personas Mediadoras, por una parte, responde a la necesidad de controlar que la mediación se realiza efectivamente por aquellas personas que cumplen con los requisitos que esta ley exige, con el fin de asegurar que se desempeña con un determinado nivel de calidad. Por otra parte, el registro se instrumenta como un medio a través del cual los particulares y las particulares pueden conocer las personas que ofrecen sus servicios como mediadoras, así como los servicios públicos de mediación existentes.

En lo que respecta al Consejo Asesor de la Mediación Familiar, se crea con el fin primordial de asesorar al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de mediación familiar. A los efectos de asegurar esta función asesora, el consejo estará compuesto, además de por representantes de la Administración pública, por representantes de colegios profesionales, universidades y organizaciones del ámbito de la mediación familiar.

La presente ley consta de 38 artículos divididos en seis capítulos que a continuación se señalan, así como una disposición transitoria única y dos disposiciones finales.

– El capítulo I recoge las disposiciones generales referidas al objeto de la norma, su ámbito de aplicación, la distribución competencial entre las diversas administraciones concurrentes, los servicios y programas públicos de mediación familiar, los conflictos objeto de la mediación familiar, la naturaleza de los acuerdos adoptados en un proceso de mediación familiar y los principios rectores de la misma.

– El capítulo II regula las características necesarias para ser persona mediadora, señalando los requisitos que deben cumplir las personas que trabajen en mediación. Crea el Consejo Asesor de la Mediación Familiar y refiere la participación de los colegios profesionales.

– El capítulo III regula los derechos, obligaciones e incompatibilidades de las personas mediadoras, así como los derechos y obligaciones de las partes sometidas a la mediación.

– El capítulo IV regula el Registro de Personas Mediadoras.

– El capítulo V recoge los aspectos procedimentales propios de la mediación: su inicio, el desarrollo de las reuniones iniciales, la cumplimentación de actas y la duración de la mediación.

– El capítulo VI describe el régimen de infracciones y sanciones en que puede incurrir la persona mediadora.

Con esta regulación la Comunidad Autónoma del País Vasco se dota de un instrumento necesario para el afianzamiento de una figura que, si bien ya gozaba de implantación en nuestro territorio por existir experiencias consolidadas promovidas por el Gobierno Vasco, como el Servicio de Mediación Familiar del Gobierno Vasco, y un amplio abanico de experiencias desarrolladas en el ámbito privado, requería un marco legal de aplicación que ofreciera garantías de protección para las personas que optan por esta vía de resolución de conflictos y para quienes profesionalmente se dedican a esta actividad.

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 8
ARTÍCULO 1 Objeto.
  1. La presente ley tiene por objeto la regulación de la mediación familiar y de las actuaciones de las personas que trabajan en ella, contemplando el derecho a la mediación familiar y el deber de existencia de servicios de mediación familiar integral.

  2. La mediación familiar es un procedimiento voluntario en el que uno o más profesionales con cualificación en mediación, imparciales y sin poder decisorio, ayudan y orientan a las partes en cuanto al procedimiento dialogado necesario para encontrar soluciones aceptables que permitan concluir su conflicto familiar.

  3. Se entiende por una mediación familiar integral la actuación coordinada con el resto de servicios del sistema de servicios sociales y con otros sistemas de protección social, en todos los ámbitos necesarios para la atención de conflictos entre los miembros de una familia o grupo de convivencia.

ARTÍCULO 2 Ámbito de aplicación.
  1. La presente Ley es de aplicación a las actuaciones profesionales de mediación familiar que se desarrollen total o parcialmente en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco por personas mediadoras inscritas en el Registro de Personas Mediadoras de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, las actuaciones citadas únicamente podrán acogerse a los servicios o programas públicos de mediación familiar cuando al menos una de las personas que se encuentre en situación de conflicto familiar esté empadronada en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  3. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta ley las actuaciones profesionales de mediación familiar desarrolladas por personas no inscritas en el Registro de Personas Mediadoras de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

ARTÍCULO 3 Distribución competencial.
  1. El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de mediación familiar ostentará en dicha materia las siguientes competencias:

    1. Garantizará, en colaboración con el resto de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco y en el ámbito de sus competencias, la existencia de servicios públicos integrales de mediación familiar y el acceso de todos los ciudadanos y ciudadanas a los servicios de mediación familiar. Así mismo, fomentará la existencia de programas de iniciativa social relacionados con la materia, siempre y cuando se consideren necesarios para completar las actuaciones previstas por los servicios públicos.

    2. Garantizará la calidad de las actuaciones de los servicios propios de mediación familiar y de las personas que presten sus servicios en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

    3. Gestionará el Registro de Personas Mediadoras, supervisando su continua actualización.

    4. Ejercerá la potestad sancionadora en los supuestos que, conforme al capítulo VI de la presente ley, sean constitutivos de infracción.

    5. Planificará, regulará, coordinará y ordenará las actuaciones existentes, para garantizar la adecuación del servicio a las necesidades reales de la ciudadanía.

    6. Realizará todas las actuaciones necesarias para el desarrollo de la mediación familiar y el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente ley.

    7. Gestionará las quejas interpuestas por las personas mediadoras o las partes sometidas a la mediación, mediante el procedimiento que se establezca al efecto.

    8. Elaborará un estudio anual estadístico relativo a las inscripciones, anotaciones y cancelaciones producidas en el Registro de Personas Mediadoras, de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Este estudio se remitirá al Parlamento con periodicidad anual.

    9. Aprobará los requisitos de formación necesarios para obtener la calificación profesional de mediador o mediadora familiar.

    10. Designará a la persona mediadora en caso de falta de acuerdo de las partes, según lo establecido en el artículo 20 de esta ley.

    11. Remitirá al colegio profesional, a efectos informativos, las quejas o las denuncias, así como las sanciones impuestas, como consecuencia de las actuaciones de las personas mediadoras inscritas en sus registros.

  2. Las entidades locales y forales ostentarán en materia de mediación familiar las siguientes competencias:

    1. Fomentarán, en colaboración con el departamento del Gobierno Vasco competente en la materia, la mediación familiar.

    2. Fomentarán, en el ámbito de sus competencias, la creación de servicios y/o programas propios de mediación familiar, y apoyarán, en su caso, los programas de iniciativa social que trabajen en el ámbito de la mediación familiar, respecto a los cuales habrá de garantizarse la calidad de las actuaciones y su adecuación a la presente ley del modo en que se estime reglamentariamente.

    3. Promoverán el intercambio de conocimientos, experiencias y novedades en estas materias.

    4. Realizarán, en colaboración con el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de mediación familiar, todas las actuaciones necesarias para el desarrollo de esta última.

    5. Comunicarán al Registro de Personas Mediadoras los servicios o programas de mediación familiar dependientes de ellas.

    6. Colaborarán con el Consejo Asesor de Mediación Familiar.

ARTÍCULO 4 Servicios y programas públicos de mediación familiar.
  1. El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de mediación familiar creará y mantendrá servicios públicos integrales gratuitos de mediación familiar, que responderán a la demanda existente en esta materia y que priorizarán en cuanto a su acceso a las personas que sean derivadas desde otros servicios sociales o la Administración de Justicia. Dichos servicios, que son declarados de acción directa a los efectos del artículo 9.2 de la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales, serán desarrollados reglamentariamente. Además de la función de atención en materia de mediación familiar, tendrán como funciones, entre otras, las de investigación y difusión de la mediación familiar, así como la coordinación de los restantes servicios y programas de mediación familiar del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  2. Las diputaciones forales y los ayuntamientos podrán crear y mantener a su vez servicios y/o programas públicos gratuitos o sociales de mediación familiar específicos, que igualmente serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno Vasco.

  3. Así mismo, estas administraciones fomentarán los programas y servicios de mediación familiar integral y de iniciativa social en el ámbito de sus competencias y como se desarrolle reglamentariamente.

  4. Las actuaciones de mediación familiar de los servicios y programas públicos de mediación familiar se desarrollarán de conformidad con lo dispuesto por la presente Ley y por personas mediadoras inscritas en el Registro de Personas Mediadoras de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

ARTÍCULO 5 Conflictos objeto de mediación familiar.
  1. Las cuestiones que pueden someterse a mediación familiar y los acuerdos que se adopten se han de referir a los conflictos surgidos entre las personas unidas con vínculo conyugal o familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad, adopción o afinidad, así como entre las que constituyan pareja de hecho o grupo convivencial, siempre que todos los conflictos citados en este precepto versen sobre materias de Derecho privado respecto a las cuales el ordenamiento jurídico vigente en cada momento reconozca a las personas interesadas la libre disponibilidad o, en su caso, la posibilidad de ser homologadas judicialmente.

    A los efectos de esta ley, se considerará unidad convivencial a las personas unidas por una relación permanente análoga a la conyugal que deberá ser acreditada fehacientemente, así como a las personas que, no estando unidas entre sí por alguno de los vínculos previstos anteriormente, viven juntas en una misma vivienda o alojamiento durante un periodo de tiempo continuado igual o superior a un año, debido a situaciones de necesidad constatables por los servicios sociales.

  2. Entre otros podrán someterse a mediación:

    1. Los conflictos familiares originados en las situaciones de ruptura de pareja, entre los que se comprenden los derivados de la ejecución de las medidas judiciales adoptadas en los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y aquellos otros originados por el cambio de circunstancias sobrevenido en los acuerdos aprobados judicial o extrajudicialmente.

    2. Los conflictos entre progenitores o progenitoras y su descendencia, sea biológica o en situación de adopción o de acogimiento, o entre hijos e hijas, así como los conflictos causados por una discrepancia sobre alimentos entre parientes.

    3. Los conflictos surgidos entre la familia de acogida y las familias biológicas.

    4. Los conflictos surgidos cuando los progenitores y progenitoras impidan a los abuelos y abuelas mantener relaciones normalizadas con sus nietos y nietas.

    5. Los conflictos existentes entre las personas citadas en el apartado 1 por causa de herencias o sucesiones o derivados de negocios familiares.

    6. Los conflictos originados entre personas dependientes y los familiares que las atiendan, siempre que se trate de personas citadas en el apartado 1.

    7. La autoridad judicial podrá proponer a las partes, conforme a lo previsto en la legislación civil y procesal, la mediación durante el desarrollo de los procesos de separación, divorcio o nulidad o en cualesquiera otros supuestos de ruptura de la convivencia, siempre que queden en suspenso las actuaciones de común acuerdo de ambas partes.

  3. En el supuesto en el que las personas adoptadas deseen ejercer su derecho al acceso a la información de su filiación biológica, podrán acceder a un procedimiento confidencial de mediación conforme se señala en el artículo 84 de la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia.

  4. Quedan excluidos de la mediación familiar los casos en los que exista violencia o maltrato sobre la pareja, hijos o cualquier miembro de la unidad familiar, o cualesquiera otras actuaciones que puedan ser constitutivas de ilícito penal.

ARTÍCULO 6 Naturaleza de los acuerdos de mediación familiar.
  1. Los acuerdos de mediación que se adopten en resolución de un conflicto familiar producirán los efectos que les reconozca la legislación aplicable, siempre que cumplan todos los requisitos de validez y eficacia que aquélla imponga.

  2. Los acuerdos que se adopten deberán dar prioridad al interés superior y al bienestar de los hijos e hijas menores de edad o de las personas incapacitadas o dependientes.

ARTÍCULO 7 Naturaleza de la mediación.
  1. La mediación es una actuación basada en la autonomía de la voluntad, en la medida en que son las partes en conflicto las que tienen que demandar, por su libre iniciativa, la actuación mediadora, pudiendo, una vez iniciada la misma, manifestar en cualquier momento su desistimiento.

  2. La actividad mediadora tendrá por objeto ayudar a las partes a que encuentren una solución dialogada que ponga fin a su conflicto familiar. Las personas profesionales mediadoras, al amparo de esa habilitación, también podrán declarar la finalización anticipada de sus funciones, ante la imposibilidad de llegar a una solución pactada del conflicto o ante situaciones que así lo aconsejen.

  3. La mediación podrá promoverse y concertarse antes de la iniciación de las actuaciones judiciales o durante el desarrollo de las mismas, con conocimiento del juez o jueza en este último supuesto.

  4. Así mismo, la naturaleza de la mediación se ajustará a lo contenido en la presente ley.

ARTÍCULO 8 Principios rectores de la mediación familiar.

Son principios rectores que deben regir la mediación familiar los siguientes:

  1. Voluntariedad. Las partes son libres para optar por este procedimiento y acceder a él o desistir del mismo en cualquier momento, sin que pueda derivarse sanción alguna por esta circunstancia. Únicamente podrá comenzarse el procedimiento de mediación cuando haya consentimiento de todas las partes en conflicto.

    Los jueces, si lo estiman conveniente, podrán informar a las partes en conflicto del sistema de mediación, y, si las partes así lo deciden, durante ese periodo quedará en suspenso el proceso judicial.

    La voluntariedad alcanza también a la persona mediadora, quien puede declinar su designación, negarse a comenzar el procedimiento de mediación, suspenderlo o darlo por finalizado una vez comenzado si apreciara que no se dan las circunstancias adecuadas para su desarrollo. En los supuestos en que apreciara el incumplimiento de alguno de los principios rectores descritos en este artículo, deberá negarse a actuar como persona mediadora.

  2. Confidencialidad. Toda la información obtenida –verbal o documentalmente– en el transcurso del proceso de mediación será confidencial, incluso el resultado, salvo que las partes acuerden su ejecución, ratificación u homologación.

    La persona mediadora sólo podrá contravenir este principio en los casos previstos a este respecto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

  3. Transparencia. Las partes deben contar con información precisa sobre las características del procedimiento y su funcionamiento, sobre el alcance del mismo y sus consecuencias y el valor de los acuerdos que pudieran alcanzarse.

  4. Respeto al Derecho. Las partes deberán alcanzar las soluciones que estimen oportunas para resolver su conflicto siempre conforme a Derecho. La mediación no puede ser utilizada para contravenir la legislación o evitar fraudulentamente su aplicación. En ningún caso puede limitarse el acceso a la justicia cuando así se desee por alguna o todas las partes.

  5. Imparcialidad. La persona mediadora no podrá tener interés en el beneficio de una persona o parte sobre otra, absteniéndose de realizar o promover actuaciones que comprometan su necesaria imparcialidad. Tampoco podrá reservarse un porcentaje de los beneficios que las partes pudieran obtener en el acuerdo alcanzado en mediación.

  6. Neutralidad. El poder de decisión recae en las partes. La persona mediadora deberá abstenerse de dar su opinión, sugerir o proponer acuerdos, siendo su obligación respetar los puntos de vista de las partes y preservar su igualdad en la negociación. Su labor consistirá en conseguir que las partes alcancen por sí mismas soluciones al asunto sometido a mediación.

  7. Flexibilidad. El procedimiento de mediación es flexible, lo que le permite adaptarse a la situación concreta tratada, aunque siempre debe mantener las normas mínimas mencionadas en la presente ley para garantizar su calidad.

  8. Debate contradictorio. A lo largo del procedimiento de mediación las partes deben sentirse libres para expresar sus puntos de vista sobre la situación conflictiva. La persona mediadora debe potenciar un trato equitativo entre las partes, garantizando una intervención equilibrada entre ellas en el transcurso de la mediación.

  9. Inmediatez. La mediación tendrá carácter presencial, y las partes no podrán valerse de intermediarios o intermediarias.

  10. Buena fe, colaboración y mantenimiento del respeto entre las partes. Las personas participantes en el proceso de mediación familiar deben actuar conforme a las exigencias de la buena fe y del mantenimiento de respeto recíproco.

CAPÍTULO II De los agentes y las agentes de mediación familiar Artículos 9 a 11
ARTÍCULO 9 De las personas mediadoras.
  1. Para ejercer la mediación familiar en los términos previstos en esta ley será precisa la inscripción en el Registro de Personas Mediadoras. Para obtener dicha inscripción, además de acreditar titulación universitaria o título de grado en Derecho, Psicología, Pedagogía, Psicopedagogía, Trabajo Social o Educación Social, o la titulación que en el desarrollo reglamentario de esta ley por el Gobierno Vasco se equipare a ellas por el contenido de su formación, será imprescindible demostrar una preparación específica, suficiente y continua en mediación familiar.

  2. La preparación citada en el apartado anterior, que también habrá de ser desarrollada reglamentariamente por el Gobierno Vasco, deberá incluir en todo caso un curso teórico-práctico en mediación de una duración mínima de 200 horas. Este curso comprenderá entre sus materias aspectos relativos al Derecho de familia y a la psicología de la familia y de sus componentes como personas individuales, y contenidos sobre aspectos psicosociales de la familia, mediación en general y conflictos.

ARTÍCULO 10 Consejo Asesor de la Mediación Familiar.
  1. Con el fin de facilitar asesoramiento en esta materia se crea el Consejo Asesor de la Mediación Familiar, adscrito al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de mediación familiar.

  2. El citado consejo estará compuesto por representantes de las administraciones públicas, colegios profesionales, universidades, organizaciones representativas del ámbito de la mediación familiar y la atención profesional en conflictos entre miembros de una familia, y por cuantas personas profesionales vinculadas a esta área se consideren necesarias para la realización de las funciones de asesoramiento.

  3. El Consejo Asesor de Mediación Familiar tendrá las siguientes funciones:

  1. Emitirá informe preceptivo previo, en el plazo de quince días hábiles desde que se le requiera, en relación con las normas reglamentarias que se dicten en desarrollo de esta ley.

  2. Planteará los criterios a seguir para que los cursos de formación en mediación cumplan con los requisitos adecuados para formar personas mediadoras con garantías de calidad.

  3. Realizará las actuaciones de asesoramiento y apoyo que el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de mediación familiar considere necesarias para el desarrollo de sus actividades en esta área.

  4. Elaborará una memoria anual de sus actividades, así como de la situación de la mediación familiar en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

ARTÍCULO 11 Colegios profesionales.
  1. Los colegios profesionales colaborarán con el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de mediación familiar y formarán parte del Consejo Asesor de la Mediación Familiar en la forma en que se determine reglamentariamente.

  2. Podrán poseer y gestionar su propio registro de personas mediadoras, aunque todas las personas que se inscriban en él deberán constar previamente inscritas en el Registro de Personas Mediadoras del Gobierno Vasco.

  3. Con el objetivo de desarrollar la mediación familiar en niveles de calidad, los colegios profesionales colaborarán y actuarán de forma coordinada con el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de mediación familiar, registrando a las personas mediadoras pertenecientes a dicho colegio profesional que así lo solicitaran y comunicando periódicamente, siempre que sean requeridos por el citado departamento, tanto las altas como las modificaciones que sufra la información contenida en dicho registro colegial.

  4. Lo dispuesto en este artículo se llevará a cabo cumpliendo con los preceptos establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

CAPÍTULO III Derechos y obligaciones Artículos 12 a 16
ARTÍCULO 12 Derechos de la persona mediadora.
  1. La persona mediadora tiene derecho a obtener el adecuado respeto a sus actuaciones y a actuar con libertad e independencia en el ejercicio de su actividad.

  2. Si lo estimara conveniente, la persona mediadora podrá proponer, en calidad de consultoras, la presencia de otras personas que tengan relación con la causa u objeto de la mediación, debiendo someter esta participación, así como las tarifas correspondientes a la misma, a la previa aceptación de las partes. Estas personas quedarán sujetas a los mismos principios recogidos en el artículo 8 de esta ley.

  3. La persona mediadora tiene plena libertad para negarse a acometer las labores de mediación, en cuyo caso deberá justificar claramente y por escrito las razones de dicha renuncia.

ARTÍCULO 13 Obligaciones de la persona mediadora.

La persona mediadora, a lo largo de su actuación, debe:

  1. Actuar con independencia.

  2. Respetar los principios rectores de la mediación familiar contemplados en el artículo 8.

  3. Realizar personalmente la actividad mediadora.

  4. Utilizar el procedimiento de mediación como vía para que las partes adopten soluciones aceptables.

  5. Facilitar la comunicación entre las partes.

  6. Velar para que los acuerdos respeten siempre el interés superior de los hijos e hijas menores y de las personas incapacitadas y dependientes.

  7. Propiciar que las partes dispongan de la información y el asesoramiento suficiente para alcanzar los acuerdos de forma libre, voluntaria y exenta de coacciones. Este asesoramiento, así como el jurídico, en ningún caso podrá ser realizado por la persona mediadora.

  8. Redactar, firmar y entregar el documento final de acuerdo, si lo hubiera.

  9. Facilitar la actuación inspectora o de seguimiento de la Administración, teniendo en cuenta los deberes de secreto profesional y confidencialidad.

  10. Prestar una atención particular a cualquier signo de violencia doméstica, física o psíquica, entre las partes.

  11. Cuidar de que en sus actuaciones no salga perjudicada la imagen de la mediación.

  12. Comunicar al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de mediación familiar, en los términos que se establezcan reglamentariamente, los datos de cada mediación a efectos estadísticos, respetando los principios establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos, y de conformidad con lo establecido en la ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Para ello se podrán utilizar los medios telemáticos que determine el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de mediación familiar.

ARTÍCULO 14 Incompatibilidades de la persona mediadora.
  1. Las personas mediadoras familiares en las que concurra alguna de las circunstancias previstas en los apartados siguientes de este artículo deberán abstenerse de intervenir en los procedimientos de mediación y deberán comunicarlo de inmediato a la dirección del Gobierno Vasco competente en la materia, que resolverá lo que proceda.

  2. Son causas de abstención:

    1. Tener interés personal en el asunto objeto de mediación, o en cualquier otro que pueda influir directa o indirectamente en el mismo.

    2. Tener cuestión litigiosa pendiente con alguna de las partes intervinientes en la mediación.

    3. Tener vínculo de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado con alguna de las partes intervinientes en la mediación, o con sus asesores o asesoras, representantes legales o mandatarios o mandatarias, así como compartir el despacho profesional o estar asociado con estos o estas para el asesoramiento, la representación o el mandato.

    4. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas citadas en el apartado anterior.

    5. Haber intervenido como perito o testigo en el proceso judicial previo a la mediación.

    6. Tener relación de servicio con las partes intervinientes en la mediación o haberles prestado servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar, excepto servicios de mediación familiar en el ámbito de la presente norma, en los dos años anteriores al inicio del procedimiento de mediación.

  3. En el supuesto de que concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado 2 y la persona mediadora no decline su designación, cualquiera de las partes puede, en cualquier momento del proceso, recusar su designación mediante escrito motivado en el que se haga constar la causa o causas de la recusación. La recusación será resuelta, oída la persona mediadora, por la persona titular de la dirección competente en la materia.

  4. Durante el transcurso de la mediación, o una vez finalizada ésta, la persona mediadora no podrá atender a las partes en una actuación profesional diferente a la de mediación para tratar el mismo asunto, salvo que las partes expresamente lo acepten y constituyan supuestos excepcionales que deberán autorizarse previamente por el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de mediación familiar.

ARTÍCULO 15 Derechos de las partes.

Las partes sometidas a mediación tendrán derecho a:

  1. Acceder a la mediación familiar en los términos establecidos legalmente.

  2. Elegir un mediador entre los inscritos en el registro.

  3. Desistir del procedimiento de mediación familiar en cualquiera de sus fases.

  4. Manifestar en cualquier momento del procedimiento su desacuerdo con la persona mediadora y rechazar su intervención. En este supuesto, podrán convenir la designación de un nuevo o nueva profesional.

  5. Conocer, con carácter previo al inicio de la mediación, el coste máximo de la misma.

  6. Disponer, durante todo el proceso de mediación, del asesoramiento ajeno a la persona mediadora que estimen conveniente.

ARTÍCULO 16 Obligaciones de las partes.

Las partes sometidas a mediación deberán:

  1. Respetar los principios contemplados en el artículo 8.

  2. Cumplir los acuerdos adoptados en el procedimiento de mediación.

  3. Proceder a la retribución de los honorarios profesionales y de los gastos generados a la persona mediadora por el proceso de mediación, excepto cuando acudan a un servicio de mediación público o a un servicio privado que preste la mediación de forma gratuita. Dicha retribución se llevará a cabo también cuando la mediación no haya concluido por cualquiera de las razones contempladas en la ley, pero haya generado una labor profesional que debe compensarse.

  4. Acreditar el vínculo conyugal, familiar, de pareja de hecho o de grupo convivencial recogido en el artículo 5.1, mediante cualquiera de los medios admitidos en derecho, en la reunión inicial mantenida con la persona mediadora.

  5. Abstenerse de solicitar en juicio o en actos de instrucción judicial la declaración del mediador como perito o testigo de una de las partes, con el fin de no comprometer su debida neutralidad, sin perjuicio de lo previsto en la legislación penal y procesal.

CAPÍTULO IV Del registro de personas mediadoras Artículo 17
ARTÍCULO 17 Registro de Personas Mediadoras.
  1. Se crea el Registro de Personas Mediadoras, adscrito al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de mediación familiar.

  2. Su composición, funciones, procedimiento de inscripción y emisión de certificaciones se determinarán reglamentariamente.

  3. El órgano competente para la gestión del Registro de Personas Mediadoras recogerá las solicitudes de acceso al mismo y las evaluará siguiendo los criterios que, previo asesoramiento del Consejo Asesor de la Mediación Familiar, determine el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de mediación familiar, procediendo a inscribir a quienes hayan acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 9. Una vez realizada la inscripción, el registro expedirá el correspondiente certificado.

  4. A efectos de información a la ciudadanía, el órgano citado en el apartado anterior dispondrá de un listado de las personas y de los programas y servicios públicos en materia de mediación familiar.

CAPÍTULO V Aspectos procedimentales Artículos 18 a 24
ARTÍCULO 18 Requisitos previos.
  1. Sin perjuicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, el procedimiento de mediación familiar podrá iniciarse antes del comienzo de un proceso judicial, en el curso de éste o una vez concluido por resolución judicial firme.

  2. Si las partes acuden al procedimiento de mediación familiar una vez iniciado un proceso judicial, habrán de acreditar ante la persona mediadora, personalmente o a través de sus representantes, la suspensión de dicho proceso por mutuo acuerdo. Terminado el procedimiento de mediación, corresponderá a las partes, en los términos previstos en la legislación procesal, comunicar al juzgado el resultado del mismo.

  3. El inicio del procedimiento de mediación familiar queda condicionado a que hayan transcurrido como mínimo seis meses desde que se diera por acabada una mediación anterior sobre el mismo objeto o ésta se hubiera intentado sin acuerdo. Esta condición dejará de aplicarse cuando la persona mediadora que vaya a conocer el asunto aprecie circunstancias sobrevenidas que aconsejen una nueva mediación, en particular si así pudiera evitarse un grave perjuicio para las hijas e hijos menores, o mayores con discapacidad, o personas dependientes.

ARTÍCULO 19 Inicio del procedimiento.
  1. La mediación se iniciará mediante solicitud por escrito:

    1. A petición de ambas partes de común acuerdo.

    2. A instancia de una de ellas, procediendo en tal caso la persona mediadora que deba entender del asunto a citar a la otra u otras partes para que expresen su aceptación escrita en un plazo de diez días hábiles desde su notificación. En caso de que en dicho plazo no se hubiese aceptado, la mediación no se iniciará.

  2. Si existiera algún motivo de incompatibilidad entre las partes y la persona mediadora, según lo establecido en el artículo 14, ésta deberá declinar la designación o su continuidad como mediador, salvo aceptación por escrito de todas las partes implicadas, siempre que no se trate del incumplimiento de los principios rectores contenidos en el artículo 8.

ARTÍCULO 20 Procedimiento para la designación de la persona mediadora.

En el caso de que proceda la designación de la persona mediadora por parte del departamento del Gobierno Vasco competente en la materia, esta designación se efectuará de entre la lista de personas inscritas en el Registro de Personas Mediadoras. La primera designación de la lista se efectuará por sorteo, y a partir de ella se efectuarán las siguientes designaciones por orden correlativo.

ARTÍCULO 21 Reunión inicial.
  1. Una vez designada la persona mediadora, ésta citará a las partes a una reunión en la que se abordarán al menos las siguientes cuestiones:

    1. Las partes acreditarán su identidad y sus vínculos conyugales, familiares, de pareja de hecho o convivenciales mediante cualquier modo admitido en derecho, y la persona mediadora, de igual modo, acreditará su condición. En este momento las partes pueden ratificar la designación de la persona mediadora o rechazarla.

    2. Información sobre la mediación: sus principios rectores, las consecuencias de sometimiento al procedimiento de mediación, su duración máxima, la validez de los acuerdos que en su caso puedan adoptarse, y los derechos y deberes de las partes y de la persona mediadora.

    3. Que la persona mediadora no incurre en ninguna de las incompatibilidades previstas en el artículo 14.

    4. Que las partes podrán recibir asesoramiento externo del tipo que consideren.

    5. El costo del procedimiento de mediación, en el caso de que sea necesario su abono.

    6. Planificación del desarrollo de las sesiones que puedan ser necesarias.

  2. Las partes se reunirán a lo largo de todo el proceso con la persona mediadora respetando la periodicidad que se hubiera pactado en la reunión inicial.

ARTÍCULO 22 Actas de mediación familiar.
  1. De la reunión inicial de mediación la persona mediadora levantará acta, haciéndose constar en ella el lugar y la fecha de celebración, los participantes en la misma, el objeto de la mediación, y la aceptación de los principios y las obligaciones de la mediación. Este documento deberá ser firmado por las partes como prueba de entendimiento y aceptación de las condiciones de la mediación. La persona mediadora librará una copia firmada a cada una de las partes, conservando el original en el archivo del expediente.

  2. La persona mediadora levantará acta de la sesión final de la mediación, incluyendo el número total de sesiones realizadas y haciendo constar también el lugar y la fecha de celebración, los participantes en la misma y los acuerdos totales o parciales que se hubieran alcanzado o, en su caso, la inexistencia de acuerdo. Se librará una copia firmada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo del expediente. Este documento tendrá carácter confidencial en los términos expresados en el artículo 8.b. No obstante, el acta de mediación podrá utilizarse por cualquiera de las personas afectadas por la mediación en el caso de hacer valer dicho acuerdo ante los tribunales u otras instituciones y administraciones.

ARTÍCULO 23 Duración.

La duración de la mediación dependerá de la naturaleza y la complejidad de los puntos en conflicto, y no podrá exceder de cuatro meses a contar desde la reunión inicial entre la persona mediadora y las partes. No obstante, en situaciones en que, transcurrido ese plazo, se aprecie la posibilidad de llegar a acuerdos y se solicite expresamente por ambas partes, la persona mediadora podrá prorrogar la mediación por un plazo máximo de otros dos meses.

ARTÍCULO 24 Finalización del procedimiento de mediación familiar.
  1. La finalización del procedimiento de mediación puede producirse por decisión de cualquiera de las partes en conflicto o por la persona mediadora, quien podrá dar por finalizada la mediación, comunicándoselo a las partes, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

    1. Falta de colaboración por alguna de las partes.

    2. Incumplimiento de las condiciones establecidas.

    3. Inasistencia no justificada de alguna de las partes.

    4. Cuando considere que el procedimiento no puede alcanzar la finalidad perseguida.

    5. Cuando detecte que el conflicto debe ser abordado desde otra forma de intervención o tratamiento.

  2. En aquellos casos en los que el resultado de la mediación pueda producir efectos en un procedimiento judicial, la persona mediadora entregará a las partes implicadas un certificado, en el que hará constar la fecha del inicio y finalización del procedimiento y si han alcanzado o no algún acuerdo, sin especificar ningún otro dato.

CAPÍTULO VI Régimen sancionador Artículos 25 a 38
ARTÍCULO 25 Disposiciones de carácter general.
  1. Constituyen infracciones administrativas, en las materias reguladas en esta ley, las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas y sancionadas en los artículos siguientes.

  2. Las infracciones administrativas establecidas en la presente ley se entienden sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que puedan incurrir sus autores.

  3. El plazo máximo para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador será de seis meses desde la fecha de inicio. Sobrepasado dicho plazo, se producirá la caducidad del procedimiento en la forma y en los términos previstos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, en su caso, por la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

ARTÍCULO 26 Tipos de infracciones.

Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

ARTÍCULO 27 Infracciones leves.

Son infracciones leves:

  1. La negativa a proporcionar al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de mediación familiar los datos estadísticos contemplados en el artículo 13, apartado l, de esta ley.

  2. El abandono de la función mediadora con causa justificada, sin haberlo comunicado con la antelación suficiente.

  3. No informar al inicio del procedimiento de los extremos contenidos en el artículo 21.

  4. Mantener locales, instalaciones, mobiliario y enseres con deficiencias en su estado, en su funcionamiento o en su limpieza e higiene, sin que se derive de ello riesgo para la integridad física o la salud de los usuarios.

  5. El incumplimiento de cualquier otro deber de las personas mediadoras impuesto en la presente ley que no se encuentre tipificado como infracción grave o muy grave.

ARTÍCULO 28 Infracciones graves.

Son infracciones graves:

  1. El cobro por la actividad mediadora en aquellos supuestos en los que la prestación deba realizarse de modo gratuito.

  2. Falsear los documentos y datos requeridos por el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de mediación familiar.

  3. La realización de actuaciones que perjudiquen la actividad de la mediación o de los profesionales de la mediación.

  4. La dilación del proceso por causa imputable en exclusiva a la persona mediadora.

  5. La grave falta de atención o consideración a las partes sometidas a mediación.

  6. Haber sido sancionado por la comisión de tres faltas leves en un periodo de un año.

  7. El inicio de las funciones sin aceptación previa de las partes.

  8. El abandono de la función mediadora sin causa justificada.

  9. La intervención en un proceso de mediación cuando se dé alguna de las causas de incompatibilidad o abstención.

  10. La grave falta de respeto a las personas sometidas a mediación.

  11. El incumplimiento del deber de redacción de las actas inicial y final del procedimiento.

  12. No facilitar a las partes copia del compromiso de mediación.

ARTÍCULO 29 Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

  1. Permitir la adopción de acuerdos manifiestamente ilegales.

  2. Comenzar o proseguir la mediación en aquellos supuestos excluidos de la misma, según el artículo 5.4 de la presente ley.

  3. Comenzar o proseguir la mediación cuando no se cumplan los principios exigidos en el artículo 8 de la ley.

  4. Incumplir el régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 14 de esta ley, excepto que se trate del supuesto recogido en el artículo 19.2.

    e)

  5. Toda actuación que suponga una discriminación por razón de raza, sexo, religión o cualquier otra condición respecto a alguna de las partes sometida a mediación.

  6. El abandono de la función mediadora sin causa justificada siempre que comporte un grave perjuicio para alguna de las partes.

  7. El mantenimiento de la función mediadora aun con el incumplimiento de alguno de los principios rectores.

  8. Reincidir en la comisión de infracciones graves.

  9. Participar en procedimientos de mediación estando suspendidos para ello.

  10. La intervención en un proceso de mediación cuando se dé alguna de las causas de incompatibilidad o abstención de forma que cause perjuicio constatable y objetivo a cualquiera de las partes.

  11. Valerse de representantes o intermediarios para asistir a las sesiones de mediación, en lugar de hacerlo personalmente.

  12. Quebrar el deber de confidencialidad.

  13. Recibir cualquier tipo de retribución, compensación económica o cantidad por la actividad mediadora en aquellos servicios públicos o privados que presten su actividad de modo gratuito.

    ñ) Recibir cualquier tipo de retribución, compensación económica o cantidad de las partes por haber prestado apoyo a las personas intervinientes.

  14. Impedir que las partes tengan en cuenta, en el ámbito de la mediación, los intereses de los menores y de las personas con discapacidad o dependientes.

    p)

ARTÍCULO 30 Reincidencia.

Se considera que existe reincidencia, a los efectos de esta ley, cuando el responsable de la infracción haya sido sancionado, mediante resolución firme, por la comisión de otra infracción de las previstas en esta ley en el plazo de dos años a contar desde el mismo día de su notificación.

ARTÍCULO 31 Responsabilidad.

Son responsables las personas físicas o jurídicas que realicen los hechos tipificados por sí solas, conjuntamente, o por medio de otra persona que les sirva como instrumento.

La responsabilidad será solidaria cuando sean varios los responsables y no sea posible determinar el grado de participación de cada uno de ellos en la comisión de la infracción.

ARTÍCULO 32 Tipos de sanciones.

Las infracciones en materia de mediación familiar darán lugar a la imposición de las sanciones siguientes:

  1. En el caso de las infracciones leves, apercibimiento por escrito.

  2. En el caso de las infracciones graves, suspensión temporal para poder actuar como persona mediadora por un periodo de entre tres y doce meses.

  3. En el caso de infracciones muy graves, suspensión temporal para poder actuar como persona mediadora por un periodo de entre un año y un día y tres años, y podrá imponerse la suspensión definitiva atendiendo a la gravedad de la infracción o a la reincidencia.

ARTÍCULO 33 Graduación de las sanciones.

Para la aplicación de las sanciones, el órgano competente atenderá a los siguientes criterios de graduación:

  1. Los perjuicios morales y materiales causados.

  2. El riesgo generado.

  3. El grado de intencionalidad o negligencia de la acción.

  4. El número de personas afectadas por la infracción.

  5. El incumplimiento de advertencias y requerimientos previos.

  6. La reincidencia contemplada en el artículo 31 de esta ley.

  7. La gravedad del daño o perjuicio causado.

  8. La medida en que el incumplimiento haya afectado a los menores, personas con discapacidad o personas dependientes.

  9. El beneficio económico obtenido por la persona infractora.

En todo caso, las sanciones se impondrán en su mitad superior cuando la conducta de la persona infractora haya puesto en peligro concreto los intereses de una persona menor o incapaz.

ARTÍCULO 34 Medidas provisionales.
  1. Iniciado el procedimiento sancionador, el órgano administrativo competente para resolverlo podrá adoptar, mediante acuerdo motivado, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer.

  2. No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios de difícil o imposible reparación a las personas interesadas.

ARTÍCULO 35 Régimen de prescripciones.
  1. El plazo de prescripción de las infracciones administrativas en las materias previstas en la presente ley será el siguiente:

    1. En las muy graves, cinco años.

    2. En las graves, tres años.

    3. En las leves, un año.

    En todos los casos el plazo comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en el que la infracción se hubiera cometido.

  2. El plazo de prescripción de las sanciones impuestas al amparo de la presente ley será el siguiente:

    1. En las muy graves, tres años.

    2. En las graves, dos años.

    3. En las leves, un año.

    En todos los casos el plazo comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en el que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción, o desde que se quebrase el cumplimiento de la sanción si hubiera comenzado.

ARTÍCULO 36 Procedimiento sancionador.

El ejercicio de la potestad sancionadora se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de conformidad con lo establecido en la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

ARTÍCULO 37 Órgano competente para resolver.

El órgano competente para resolver el procedimiento sancionador en materia de mediación familiar será la persona titular del departamento del Gobierno Vasco que tenga atribuidas las funciones en dicha materia para las infracciones leves y graves, y el Consejo de Gobierno para las infracciones muy graves.

ARTÍCULO 38 Registro y publicidad de sanciones.
  1. En el Registro de Personas Mediadoras existirá una sección correspondiente a sanciones, en la que se anotarán las resoluciones firmes que por las diversas clases de infracciones hayan sido adoptadas.

  2. El Registro de Personas Mediadoras cancelará la anotación de las sanciones en los términos que se establezcan reglamentariamente.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los servicios y/o programas públicos y sociales de mediación familiar que se encuentren en funcionamiento a la entrada en vigor de la presente ley podrán continuar cumpliendo las tareas que ejercían hasta ese momento, durante un periodo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley. A la finalización de dicho plazo, en cambio, habrán de adaptarse al artículo 4 de la forma en que quede establecido reglamentariamente, según lo recogido en la disposición final primera.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA Desarrollo reglamentario
  1. La organización, desarrollo y funcionamiento del Registro de Personas Mediadoras del Consejo Asesor de la Mediación Familiar se establecerán reglamentariamente en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

  2. La regulación de los aspectos materiales y funcionales de los servicios de mediación familiar públicos y privados se realizará reglamentariamente en el plazo de un año desde la promulgación de la presente ley.

SEGUNDA Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, a 12 de febrero de 2008.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

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