Ley de Juventud de Castilla y León (Ley 11/2002, de 10 de julio)

Publicado enBOCYL
Ámbito TerritorialNormativa de Castilla y León
RangoLey

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución Española en su artículo 9.2 encomienda a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos. Los poderes públicos deben actuar positivamente apoyando el avance de la colectividad hacia una sociedad más libre, igualitaria y participativa, que pueda ser una realidad plena en el futuro. Un futuro que pertenece, por definición, a los jóvenes, quienes deben participar activamente en el progreso social. Por ello, la Constitución Española en su artículo 48 contiene un mandato genérico dirigido a los poderes públicos en orden a promover las condiciones que hagan posible la participación libre y eficaz de la Juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural.

Fundamentado en el mandato constitucional, y a fin de desarrollar el mismo, el Estatuto de Autonomía de Castilla y León, dispone en su art. 32.1.19 que la Comunidad de Castilla y León tiene competencia exclusiva en materia de promoción y atención a la Juventud. Esta competencia fue asumida originariamente en la etapa preautonómica a través del Real Decreto 2469/82, de 12 de agosto, sobre transferencia de competencias, funciones y servicios de la Administración del Estado al Consejo General de Castilla y León en materia de cultura.

Motivada por la demanda social existente y en el ejercicio de sus competencias, la Administración de la Comunidad de Castilla y León ha ido dictando un conjunto de disposiciones juveniles de carácter reglamentario, además de la Ley 3/1984, de 5 de octubre, de creación del Consejo de la Juventud de Castilla y León. Dicho marco normativo se ha centrado tradicionalmente en ámbitos de actuación concretos como la animación juvenil y el tiempo libre, el asociacionismo juvenil, las instalaciones juveniles y la información juvenil, entre otros, dejando sin definir otros ámbitos de intervención relevantes para los jóvenes. De ahí la necesidad de una Ley de Juventud capaz de articular, las competencias entre distintas administraciones públicas, definir nítidamente los servicios específicos que deben ponerse a disposición de los jóvenes, coordinar las distintas medidas de carácter transversal y aquellas otras de carácter interinstitucional, y facilitar los procesos de participación juveniles. Esta Ley se configura por tanto como una norma jurídica de carácter innovador, no sólo en la Comunidad de Castilla y León sino también, en el conjunto del Estado Español.

Justificado por los cambios y las necesidades sociales, el proceso experimentado en España por las actuaciones que las distintas administraciones públicas dirigen a los jóvenes, ha sufrido una significativa transformación en las últimas décadas. Esta evolución se ha plasmado en intervenciones que, partiendo de las actividades orientadas al tiempo libre, han dado paso en años posteriores a la creación de distintos servicios para los jóvenes. No obstante, la propia demanda social ha orientado las acciones que las administraciones públicas dirigen al colectivo juvenil, potenciando aquellos ámbitos relacionados con los temas vinculados con los procesos de emancipación juvenil.

Genéricamente, y a fin de ordenar las distintas medidas destinadas a los jóvenes desde las administraciones públicas y promover otras de nueva creación en las diferentes estructuras administrativas, se han puesto en funcionamiento en la última década planes de carácter integral o global dirigidos específicamente a los jóvenes, con resultados desiguales en las distintas Comunidades Autónomas. Estos Planes han encontrado una de sus principales dificultades en la articulación de medidas transversales dentro de cada Institución. La Administración General del Estado también ha participado de procesos similares.

Los distintos modelos que han generado estas intervenciones tienen como característica la superposición de los mismos, y no la sustitución de unos por otros. Así, las acciones de tiempo libre conviven dentro de las mismas administraciones con acciones destinadas a los jóvenes en materia de empleo o vivienda y de otros servicios puestos a disposición del colectivo juvenil. Esta trayectoria, ha tenido un reflejo similar en otros países de la Unión Europea, que por otro lado desarrollan modelos de intervención en favor de los jóvenes apoyados en una trayectoria democrática más prolongada. Con la plena integración de España en la Unión Europea y los programas dirigidos a jóvenes desde la misma, se consolidan modelos diferenciados pero coincidentes en el apoyo prestado al joven desde las administraciones e instituciones.

Recogiendo la experiencia aportada por esta trayectoria, y buscando dotar de mayor agilidad, eficacia y eficiencia las acciones dirigidas a los jóvenes desde las administraciones públicas y promover procesos de participación social, la Junta de Castilla y León ha puesto de manifiesto recientemente las líneas directrices, en relación con el colectivo juvenil, en el I Plan General de Juventud de Castilla y León, donde se establecen estrategias y planificaciones que hacen coherente y participativa la presencia de los jóvenes dentro de la Administración Autonómica. Dicho Plan, aprobado el 26 de abril de 2.001, determina la elaboración y aprobación de un Proyecto de Ley de Juventud, como aspecto concreto y determinante en el ámbito normativo de la Comunidad de Castilla y León.

La presente Ley se estructura en seis Títulos y uno más de carácter Preliminar, que consta de ochenta y nueve artículos, una disposición adicional, dos disposiciones transitorias, una derogatoria y siete finales.

El Título Preliminar contiene el objeto de la Ley y delimita su ámbito de aplicación, que se extiende a todos los jóvenes residentes o transeúntes en el territorio castellano y leonés, así como a todas las personas físicas y jurídicas que realicen actividades o presten servicios que tengan por destinatarios a los jóvenes.

Este Título establece, asimismo, los principios informadores de la Ley y las bases y criterios que deben regir la planificación y programación de las actuaciones en materia de Juventud y cuya finalidad, no es otra, que dotar a las administraciones públicas de un instrumento que las permita llevar a cabo un diseño ordenado, coherente y racionalizado de sus políticas de Juventud, asegurando al mismo tiempo la continuidad de las mismas.

El Título I efectúa una delimitación de competencias en materia de Juventud, especificando, por un lado, las que corresponden a la Comunidad Autónoma de Castilla y León y, por otro lado, a las Entidades Locales comprendidas dentro de su ámbito territorial. En este sentido, la Ley de Juventud de Castilla y León, se perfila como un considerable avance sectorial del futuro Pacto Local Autonómico, donde prima la descentralización, la articulación de las competencias y la coordinación de las mismas, favoreciendo la máxima eficacia y eficiencia en la aplicación de acciones dirigidas a los jóvenes desde la administración local, y clarificando y ordenando el papel de las distintas administraciones.

La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, dispone en su artículo 2 la obligación para el Estado y las Comunidades Autónomas a través de su legislación, de garantizar la autonomía e intervención de las Entidades Locales en asuntos que son de su interés mediante la atribución de competencias, de conformidad con los principios de descentralización y de máxima proximidad de la gestión administrativa a los ciudadanos.

En este sentido, el artículo 83 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, señala que la Comunidad Autónoma, atribuirá a los municipios y provincias las competencias que su derecho a la autonomía demande, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local. Siguiendo esta línea, el artículo 20 de la Ley de Régimen Local de Castilla y León establece que los municipios de Castilla y León ejercerán competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Leyes de la Comunidad Autónoma, en materia de atención a la Juventud.

Por otra parte, y con el objeto de garantizar la coordinación de las actuaciones que, estando dirigidas a los jóvenes, se desarrollen desde la Administración de la Comunidad de Castilla y León, se refuerza el papel de la Comisión de Coordinación para la Política de Juventud, como órgano de carácter colegiado.

Asimismo, esta Ley crea la Comisión Autonómica de Juventud, integrada por representantes de la Junta de Castilla y León y de las Corporaciones Locales y cuya finalidad es fijar las bases y los criterios generales de coordinación que permitan alcanzar un diseño armonizado, unificado y coherente de los distintos planes, programas y actuaciones que, en materia de Juventud, lleven a cabo los poderes públicos autonómico y local en el ámbito territorial de Castilla y León.

El Título II contempla un conjunto de ámbitos de actuación de la Administración de la Comunidad de Castilla y León-empleo, vivienda, formación, servicios sociales, deporte, salud, consumo, medio ambiente, medio agrario y sociedad de la información que se consideran esenciales para garantizar el desarrollo personal y profesional de la Juventud y en los que se prevé, por consiguiente, el establecimiento de acciones dirigidas a los jóvenes desde la Administración Autonómica.

Dentro de estos sectores se refleja un especial énfasis en el empleo y en la vivienda. El contexto social actual exige un firme apoyo y estímulo a los jóvenes por parte de los poderes públicos y, por lo tanto, la articulación de un conjunto de medidas a través de las cuales se facilite, se impulse y se estimule el acceso de los jóvenes al empleo y la vivienda como presupuesto indispensable para lograr su autonomía personal y conseguir su integración social y profesional. Este impulso debe encontrar su máximo impacto en el ámbito rural debido a las características geográficas del territorio de Castilla y León.

El Título III regula las denominadas líneas de promoción juvenil. Se trata de un conjunto de servicios y actividades encaminados a fomentar la información y la formación entre los jóvenes, la promoción cultural, las actividades de ocio y tiempo libre, el turismo juvenil, las instalaciones juveniles y el carné joven.

Así, la Ley regula la Red de Información Juvenil de Castilla y León, integrada por determinados servicios de información juvenil dependientes de las entidades públicas y de las privadas que soliciten su reconocimiento e integración en la Red, y cuyo objeto, es proporcionar a los jóvenes la información y orientación necesaria en los distintos ámbitos de la sociedad, potenciando su participación y facilitando su inserción social y laboral.

La Ley crea, asimismo, la Red de Formación Juvenil de la Comunidad, de la que formarán parte, por un lado, la Escuela de Formación Juvenil de Castilla y León dependiente de la administración de la Comunidad de Castilla y León, y, por otro, las escuelas de animación juvenil y tiempo libre, dependientes de las entidades públicas y privadas que soliciten su reconocimiento e integración en dicha Red. A través de la Red de Formación Juvenil de Castilla y León se articularán todas aquellas actuaciones encaminadas a proporcionar a los jóvenes una formación en el ámbito de la educación no formal.

Cabe señalar que, en línea con lo anteriormente expuesto, se transfieren a las Corporaciones Locales, desde la Junta, importantes competencias en materia de información y formación juvenil, a través de este texto normativo.

Por otra parte, el Título III regula las actividades culturales y artísticas, de tiempo libre y de turismo juvenil. Las actividades de aire libre, se someten a un régimen de autorización administrativa previa, con el objeto de asegurar el mantenimiento de unas condiciones de calidad permanentes en materia higiénico-sanitaria, alimenticia, de seguridad, educativa y medio ambiental para los participantes.

En este Título se hace una clara referencia al fomento de los valores culturales y la promoción de los jóvenes artistas de Castilla y León, al tiempo que se marcan directrices para potenciar el turismo juvenil de la Comunidad con la creación de una oficina para ese fin.

También crea la Ley en este Título, la Red de Instalaciones Juveniles de Castilla y León, constituida por albergues, residencias, campamentos juveniles, espacios jóvenes y centros de Juventud, y estableciendo un registro de instalaciones juveniles en el que serán inscritas aquellas reconocidas como tales.

Por último, el Título III se refiere alas distintas modalidades de carné joven, que ofrecen a los jóvenes, una serie de ventajas y facilidades para acceder a servicios de carácter cultural, deportivo, recreativo, de consumo, de transporte y otros similares, y al mismo tiempo abre nuevas perspectivas para el establecimiento de otros carnés para los jóvenes.

El Título IV, que lleva por rúbrica 'De la participación juvenil', aborda la regulación del Consejo de la Juventud de Castilla y León y de los Consejos Provinciales, Comarcales y Locales de Juventud, así como de las asociaciones juveniles de la Comunidad. En este apartado de la Ley se establecen líneas básicas que hacen referencia al mundo asociativo juvenil de la Comunidad con incorporaciones y modificaciones importantes respecto de la Ley de creación del Consejo de la Juventud de Castilla y León, obsoleta en algunos aspectos, fomentando y clarificando las formas de participación juvenil.

El Título V tiene por objeto la regulación de la financiación de los servicios y actividades prestados, realizados y promovidos por las administraciones autonómica y local. Se establece aquí la financiación de las líneas de promoción juvenil, así como las ayudas a los jóvenes a título particular o a entidades que trabajan en el ámbito de la Juventud.

Finalmente, la Ley, en su Título VI, establece el régimen sancionador a través de la inspección de servicios, actividades e instalaciones juveniles con un régimen de infracciones y sanciones en las materias afectadas por la Ley, que tienen por finalidad alcanzar un mayor grado de protección de los derechos de los jóvenes que hagan uso de los servicios, actividades e instalaciones juveniles.

Por último, las disposiciones adicionales, transitorias y finales cierran un texto legal comprometido con los jóvenes de Castilla y León, constituyendo la más relevante actuación con la población juvenil en estas nueve provincias desde que, en los primeros años de la década de los ochenta, se transfirió esta competencia desde el Estado a nuestra Comunidad Autónoma.

TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1 Objeto y ámbito de aplicación de la Ley.
  1. La presente Ley tiene por objeto establecer una ordenación de los servicios y actividades, promovidas y organizadas por personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, que tengan por destinatarios a los jóvenes, con el fin de obtener un efectivo desarrollo y protección de sus derechos, así como impulsar su participación libre y eficaz en el desarrollo político, social, económico y cultural de la Comunidad.

  2. Esta Ley será de aplicación a todos los jóvenes nacidos en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, así como a todos aquellos otros que temporal o definitivamente residan en su territorio, y alas personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, que realicen actividades o presten servicios que afecten, directa o indirectamente, a los jóvenes. Así mismo será de aplicación a los jóvenes transeúntes en el territorio de Castilla y León en lo referente a los Títulos III y VI.

    Será también de aplicación a las asociaciones juveniles encuadradas dentro de las comunidades castellano y leonesas asentadas fuera del territorio a que se refiere la Ley 5/1986.

  3. Se consideran jóvenes, a efectos de la presente Ley, aquellas personas físicas con edad comprendida entre los catorce y los treinta años, sin perjuicio de lo establecido en otras normas promovidas por el Estado o la Unión Europea.

  4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, esta Ley también resultará de aplicación a aquellas personas físicas menores de catorce años en las materias de tiempo libre y participación juvenil a que se refiere la presente Ley. Asimismo resultará de aplicación, en un máximo de seis años, respecto al límite superior de edad del apartado anterior en aquellas materias vinculadas a los procesos de emancipación y de participación juvenil en la forma que reglamentariamente se determine.

ARTÍCULO 2 Principios rectores.

Son principios rectores de la presente Ley:

  1. El Desarrollo de Valores Democráticos, concebidos como la promoción de programas y acciones tendentes a potenciar la convivencia, la libertad, la igualdad, la tolerancia y la solidaridad.

  2. La Igualdad de Oportunidades, que toma como base de referencia el principio constitucional de igualdad entre hombres y mujeres. Esta igualdad de oportunidades se traduce en los distintos ámbitos de mayor relevancia para a los jóvenes. En el ámbito social, se prestará especial atención a corregir las desigualdades entre los jóvenes y las de éstos frente a otros sectores poblacionales; así mismo, se pondrá especial énfasis en los jóvenes más desfavorecidos, en especial en aquellos con problemas de adaptación, discapacidades, y en situación o riesgo de exclusión social. En el ámbito económico y cultural tendrán especial atención aquellos jóvenes con menos recursos. Y en el territorial, se prestará especial atención a la corrección de desigualdades, generando actuaciones específicas dirigidas a los jóvenes residentes en el medio rural.

  3. La Integración Social, entendida como la implicación de la sociedad en su conjunto, y en especial de las distintas Administraciones Públicas y de los agentes sociales, en la articulación de medidas que impulsen la inserción en el ámbito social, político, económico y cultural de los jóvenes de la Comunidad de Castilla y León.

  4. La Participación Juvenil, concebida como la implicación de los jóvenes con la sociedad en general. Por su parte, las Administraciones Públicas desarrollarán planes y medidas para promover los procesos de participación juvenil.

  5. La Planificación, a través del establecimiento por parte de distintas Administraciones Públicas de un marco de ordenación adaptado y estable en materia de Juventud, que garantice una coherencia, eficacia, continuidad y optimización de recursos, en todas las acciones y planteamientos que se lleven a cabo en esta materia.

  6. La Transversalidad, como orientación y coordinación de líneas y medidas llevadas a cabo desde los departamentos de una Administración, especializados en determinados sectores poblacionales, con aquellos otros centrados en sectores de actividad.

  7. La Coordinación, entendida como la ordenada gestión de competencias en materia de Juventud, estableciendo órganos de participación en los ámbitos determinados en la presente Ley, para favorecer la homogeneidad de servicios entre todos los jóvenes de Castilla y León, y evitar, en la medida de lo posible, la duplicidad de intervenciones y recursos.

ARTÍCULO 3 Planificación y programación de actuaciones.
  1. Con el objeto de fomentar la atención a la Juventud, las administraciones públicas de Castilla y León llevarán a cabo una planificación de las actuaciones que vayan dirigidas a los jóvenes.

  2. Las funciones de ordenación, coordinación, planificación y programación dentro de la Junta de Castilla y León, en los ámbitos que establece la presente Ley, corresponderán a la Consejería competente en materia de Juventud, sin perjuicio de las competencias que tengan atribuidas otros órganos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de las Corporaciones Locales.

  3. Para coordinar acciones y servicios en materia de Juventud, la Junta de Castilla y León, las Diputaciones Provinciales y los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes realizarán los siguientes Planes de Juventud:

    Planes Generales de Juventud de Castilla y León: desarrollados por la Junta de Castilla y León.

    Planes Provinciales de Juventud: desarrollados por las Diputaciones Provinciales.

    Planes Comarcales de Juventud: desarrollados por las Comarcas constituidas en Castilla y León.

    Planes Municipales de Juventud: desarrollados por cualquier Ayuntamiento de Castilla y León.

  4. Las administraciones públicas de Castilla y León referidas en el apanado anterior, elaborarán los correspondientes Planes de Juventud para cada período legislativo. Estas planificaciones desarrollarán los ámbitos específicos dirigidos a los jóvenes, sin que exista dependencia de objetivos y acciones entre las distintas administraciones, si bien, se considera necesaria la exposición de las mismas para la adecuada coordinación, colaboración y optimización de recursos.

ARTÍCULO 4 Análisis de necesidades y seguimiento de actuaciones.
  1. La Junta de Castilla y León promoverá la realización de estudios y el establecimiento de mecanismos que permitan la obtención de datos fiables y actuales sobre aspectos relevantes que afecten al colectivo joven, con el objeto de conocer y atender sus necesidades e inquietudes. Como mínimo, se realizará un estudio cada cuatro años. Dicho estudio se centrará en los aspectos más relevantes desarrollados en esta Ley, colaborando en el ámbito de la participación juvenil, el Consejo de la Juventud de Castilla y León.

  2. La Consejería competente en materia de Juventud de la Junta de Castilla y León, dispondrá igualmente de un sistema de evaluación de la eficacia y calidad de los recursos, servicios y procedimientos específicos para el desarrollo de las actuaciones previstas en el Título III.

  3. La planificación, programación y ejecución de las actuaciones que se lleven a cabo en el marco de lo dispuesto en esta Ley deberán tomar en consideración los resultados del análisis de necesidades y del seguimiento y evaluación de lo desarrollado.

TÍTULO I De la organización administrativa y de la distribución de competencias Artículos 5 a 10
CAPÍTULO I De la organización administrativa Artículos 5 a 8
ARTÍCULO 5 De la Consejería competente en materia de Juventud.

Corresponderá a la Consejería competente en materia de Juventud la coordinación y ejecución de acciones de este sector de actividad administrativa.

ARTÍCULO 6 De la coordinación de acciones en materia de Juventud.
  1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León establecerá la coordinación de acciones en materia de Juventud atendiendo a las siguientes bases:

    1. Las medidas desarrolladas desde las distintas Consejerías, que afecten de modo no exclusivo a los jóvenes, podrán ser acompañadas de otras medidas a favor de éstos, a través de la Consejería competente en materia de Juventud.

    2. En aquellos supuestos en que se arbitren medidas de intervención, cuyo destinatario exclusivo sea el colectivo juvenil, deberán contar con la adecuada coordinación a través de la Comisión descrita en el artículo siguiente.

    3. En todo caso, la orientación metodológica de las acciones destinadas a los jóvenes desde las distintas Consejerías de la Junta de Castilla y León contarán necesariamente con el asesoramiento de la Consejería competente en materia de Juventud.

  2. Para asegurar la correcta aplicación, eficacia y seguimiento de las obligaciones, acciones y servicios a que hace referencia la presente Ley, se establecerán las siguientes Comisiones de coordinación:

    1. Comisión de Coordinación para la política de Juventud, como órgano de la Administración de la Comunidad de Castilla y León para el establecimiento de los contenidos transversales a que hace referencia el Título II de la presente Ley.

    2. Comisión de Juventud de Castilla y León, como órgano consultivo, de coordinación y de colaboración en materia de Juventud entre la Administración Autonómica y las Corporaciones Locales.

ARTÍCULO 7 De la Comisión de Coordinación para la política de Juventud de la Administración Autonómica.
  1. A través de la Comisión de Coordinación para la política de Juventud, la Junta de Castilla y León asegurará la coordinación de las medidas dirigidas a los jóvenes desde las distintas Consejerías en los ámbitos a que hace referencia la presente Ley.

  2. La Comisión de Coordinación para la política de Juventud estará adscrita ala Consejería competente en materia de Juventud.

  3. La Comisión de Coordinación para la política de Juventud tendrá como funciones, además de las que reglamentariamente se la puedan atribuir, las siguientes:

    1. Proponer medidas que puedan ser integradas en el Plan General de Juventud.

    2. Velar por el seguimiento y efectivo cumplimiento de las medidas transversales contempladas en el Plan General de Juventud.

  4. La composición de la Comisión se desarrollará reglamentariamente, estando integrada, al menos, por:

    1. Un Presidente: El Presidente de la Junta de Castilla y León.

    2. Un Vicepresidente Primero: El Consejero competente en materia de Juventud.

    3. Un Vicepresidente Segundo: El titular del órgano de Juventud.

    4. Vocales: Los titulares de las Direcciones Generales y representantes de los Organismos cuyas materias están contempladas en el Título II de esta Ley.

    5. Actuará como Secretario de la Comisión, un funcionario nombrado por el Consejero competente en materia de Juventud.

ARTÍCULO 8 De la Comisión de Juventud de Castilla y León.
  1. La Comisión de Juventud de Castilla y León tiene como fin servir de foro de encuentro, debate y coordinación en materia de Juventud entre la Administración de la Comunidad de Castilla y León y las Corporaciones Locales.

  2. Estarán representados en esta Comisión, la Administración de la Comunidad de Castilla y León, los municipios de más de 20.000 habitantes y, el resto de municipios, a través de las Diputaciones Provinciales. La composición, organización y bases de funcionamiento se determinarán reglamentariamente, estando al menos constituida por los siguientes miembros:

    1. Un Presidente: El Consejero competente en materia de Juventud.

    2. Un Vicepresidente: El titular del órgano de Juventud.

    3. Vocales: Los titulares de en materia de Juventud de las Corporaciones Locales.

    4. Actuará como Secretario de la Comisión, un funcionario nombrado por el Presidente de la Comisión.

  3. La Comisión de Juventud de Castilla y León estará adscrita a la Consejería competente en materia de Juventud.

  4. La Comisión de Juventud de Castilla y León tendrá como funciones, además de las que se la puedan atribuir reglamentariamente, las siguientes:

    1. Detectar y analizar necesidades, en relación con los problemas que afecten al sector juvenil, teniendo en cuenta las distintas realidades territoriales.

    2. Ser el ámbito de exposición de los planes de Juventud.

    3. Coordinar acciones de planificación que persigan optimizar recursos y evitar duplicidades.

    4. Elaborar un informe con carácter bianual sobre el grado de cumplimiento de los diferentes planes de juventud.

  5. La Comisión de Juventud de Castilla y León podrá crear subcomisiones de carácter técnico para su asesoramiento tal y como se determine reglamentariamente.

CAPÍTULO II De la distribución de competencias Artículos 9 y 10
ARTÍCULO 9 De las competencias en materia de Juventud de la Comunidad Autónoma.
  1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León, coordinará con las Corporaciones Locales el establecimiento de medidas permanentes a favor de los jóvenes.

  2. La Junta de Castilla y León aprobará el correspondiente Plan General de Juventud en el primer semestre de cada legislatura.

  3. La Administración de la Comunidad de Castilla y León regulará en materia de promoción juvenil, los siguientes ámbitos:

    1. Formación juvenil.

    2. Información juvenil.

    3. Actividades juveniles a que hace referencia la presente Ley.

    4. Instalaciones juveniles de la Comunidad.

    5. Distintas modalidades de carné joven.

  4. La Administración de la Comunidad de Castilla y León será competente para la expedición de titulaciones en las materias de promoción juvenil determinadas en la presente Ley.

  5. La Administración de la Comunidad de Castilla y León garantizará y fomentará la participación de los jóvenes castellanos y leoneses en la vida política, social, económica y cultural de la Comunidad Autónoma.

  6. La Administración de la Comunidad de Castilla y León será competente en materia de inspección en los ámbitos previstos en la presente Ley.

ARTÍCULO 10 De las competencias en materia de Juventud de las Corporaciones Locales.
  1. Las Corporaciones Locales, en el ejercicio de su derecho de autonomía reconocido constitucionalmente, ejercerán competencias en materia de Juventud en los términos establecidos en la presente Ley y en la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local.

  2. Son competencias de las Diputaciones Provinciales y de los Ayuntamientos con más de 20.000 habitantes, las siguientes:

  1. Crear con el número y extensión adecuada, las unidades administrativas necesarias para la gestión de competencias a ellos atribuidas por la presente Ley.

  2. Establecer medidas a favor de los jóvenes en su ámbito territorial.

  3. Desarrollar líneas de promoción juvenil en el ámbito de competencias establecido en el Título III.

  4. Garantizar y fomentarla participación de los jóvenes, en la vida política, social, económica y cultural en sus respectivos ámbitos de competencia.

  5. Aprobar los correspondientes planes de Juventud, en un periodo no superior a un año desde el inicio de la legislatura. Una vez aprobados los Planes Provinciales y Municipales de Juventud serán remitidos, a efectos informativos, a la Consejería competente en materia de Juventud de la Junta de Castilla y León en un período no superior a un mes desde su aprobación. En todo caso, desarrollarán una planificación específica en materia de Juventud en su ámbito territorial de competencia, velando por:

    Desarrollar las competencias asignadas a través de la presente Ley.

    Garantizar la coordinación con la Junta de Castilla y León de acciones, programas y servicios destinados a los jóvenes, a fin de optimizar los recursos existentes y asegurar su máxima eficacia y eficiencia, evitando duplicidades innecesarias.

    Asegurar la coherencia y complementariedad del desarrollo de Planes de Juventud Provinciales y Municipales con los Planes Generales de Juventud.

  6. La inspección en los ámbitos deformación e información juvenil previstos en la presente Ley a efectos de revocación de servicios.

  7. Las demás competencias que, de acuerdo con la legislación vigente, correspondan a las Corporaciones Locales o les sean atribuidas.

TÍTULO II De las líneas transversales de intervención Artículos 11 a 22
CAPÍTULO I De la organización transversal en materia de Juventud Artículos 11 y 12
ARTÍCULO 11 De las funciones transversales de la Consejería competente en materia de Juventud.

La Consejería competente en materia de Juventud de la Administración de la Comunidad de Castilla y León tendrá las siguientes funciones transversales:

  1. Informar con carácter previo las medidas específicas destinadas a los jóvenes y desarrolladas por la Consejería competente en cada materia.

  2. Planificar y ejecutar medidas destinadas específicamente a los jóvenes, complementarias a las que sean puestas en funcionamiento por otros órganos administrativos de la Junta.

ARTÍCULO 12 De la planificación transversal.
  1. Con carácter general, la Consejería competente en materia de Juventud y aquellos otros órganos de la Junta de Castilla y León afectados por este Título, establecerán una programación de las acciones, que quedará integrada en el Plan General de Juventud. La coordinación de acciones se llevará a cabo a través de la Comisión de Coordinación para la política de Juventud.

  2. Con carácter específico, las Consejerías competentes en materia de Empleo y Vivienda adoptarán en sus convocatorias de ayudas públicas una reserva económica porcentual a favor de los jóvenes, en relación con cada una de las medidas que pudieran generarse para potenciar los citados ámbitos.

CAPÍTULO II De la Juventud y de los distintos sectores de actuación Artículos 13 a 22
ARTÍCULO 13 Juventud y Empleo.
  1. La Junta de Castilla y León, en materia de Empleo, desarrollará acciones encaminadas a facilitar el acceso al mercado laboral de los jóvenes, ejecutando acciones que contribuyan a mejorarla experiencia laboral de éstos y a cubrir otras necesidades que pudieran encontrar en su itinerario de inserción laboral.

  2. La Junta de Castilla y León elaborará planes y medidas destinadas al fomento del empleo juvenil con otras Administraciones para promover el autoempleo y la contratación por cuenta ajena. En todo caso, se primará la estabilidad laboral y la igualdad de oportunidades.

  3. La Consejería competente en materia de Empleo ejecutará las medidas que afecten a los jóvenes castellanos y leoneses, teniendo en cuenta, los siguientes aspectos:

  1. Potenciar itinerarios de inserción laboral, con especial atención a la formación para el acceso al mercado de trabajo.

  2. Fomentar ayudas a la contratación por cuenta ajena para la promoción de la contratación de jóvenes en puestos de trabajo estables e indefinidos.

  3. Desarrollar el autoempleo juvenil y las iniciativas emprendedoras y empresariales.

ARTÍCULO 14 Juventud y Vivienda.
  1. La Junta de Castilla y León facilitará los procesos de autonomía personal de los jóvenes y su asentamiento dentro de la Comunidad de Castilla y León. Para ello, y complementariamente al ámbito del empleo, desarrollará una política activa para facilitar a los jóvenes el acceso a una vivienda digna.

  2. La Consejería competente en materia de Vivienda ejecutará las medidas que afecten a los jóvenes castellanos y leoneses, con base en los siguientes aspectos:

  1. Favorecer a los jóvenes en el acceso a la compra, autoconstrucción o rehabilitación de la primera vivienda, teniendo en cuenta sus necesidades y posibilidades económico-financieras.

  2. Promover el acceso a la vivienda en régimen de alquiler para jóvenes mediante fórmulas de ayuda conforme alas posibilidades económicas de éstos.

ARTÍCULO 15 Juventud y Educación.
  1. La Junta de Castilla y León establecerá entre los jóvenes acciones de conexión entre la educación formal, y aquella denominada como no formal. Las acciones en materia de educación no formal se desarrollarán según lo establecido en la presente Ley, sin perjuicio de lo establecido en otras leyes relacionadas con el ámbito educativo.

  2. Se prestará especial atención a la educación en valores a que hace referencia esta Ley, la igualdad de oportunidades y la prevención de comportamientos xenófobos o racistas, así como cualquier otro tipo de discriminación de carácter sexista, homófobo o social, fomentando entre los jóvenes el conocimiento y respeto a las minorías étnicas y, en general, a la diversidad.

  3. La Consejería competente en materia de Educación ejecutará las medidas relacionadas con la educación formal que afecten a los jóvenes castellanos y leoneses, además de aquellas pertenecientes al ámbito de la educación no formal atendiendo los siguientes aspectos:

    1. Ejecutar programas y actividades complementarias que favorezcan la reincorporación al sistema educativo o el acceso al empleo, así como el desarrollo de actividades pedagógicas.

    2. Adoptar medidas que fomenten el asociacionismo estudiantil.

  4. La Consejería competente en materia de Juventud tendrá como funciones, en materia de Educación no formal, las siguientes:

    1. Planificar y ejecutar, medidas relativas ala educación no formal destinadas a los jóvenes castellanos y leoneses.

    2. Crear un sistema permanente de reconocimiento recíproco de créditos entre aquellos ámbitos de la educación formal y de la no formal interrelacionados, como reglamentariamente se establezca.

    3. Promover el asociacionismo juvenil como uno de los principales agentes en el ámbito de la educación no formal.

ARTÍCULO 16 Juventud y Servicios Sociales.
  1. La Junta de Castilla y León asegurará el bienestar social de los jóvenes, reconociendo su derecho a la igualdad en la sociedad, su pleno desarrollo y autonomía como personas, y su integración social.

  2. Se entenderán prioritarias las actuaciones que, planificadas y desarrolladas de manera integral, se dirijan a la prevención y eliminación de las situaciones de riesgo, desigualdad, marginación, inadaptación, exclusión y, en su caso, desprotección que puedan afectar, colectiva o individualmente, a los jóvenes.

  3. La Consejería competente en materia de Servicios Sociales, ejecutará las medidas relacionadas con los servicios, programas y prestaciones sociales de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente para tal ámbito y desde la consideración preferente de los siguientes aspectos:

    1. Proteger a los jóvenes, que no habiendo alcanzado la mayoría de edad, se encuentren en situación de riesgo o desamparo.

    2. Apoyar la emancipación y la vida independiente de los mayores de dieciséis años que se encuentren en alguna de las situaciones a las que hace referencia el apartado anterior o hayan permanecido bajo la guarda de la Administración.

    3. Promover deforma especial la adecuada atención e integración de jóvenes con discapacidad gravemente afectados.

    4. Desarrollar acciones de orientación educativa y socializadora para los jóvenes infractores a los que sea de aplicación la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

    5. Facilitar la integración de aquellos jóvenes en situación de riesgo o exclusión social.

  4. La Consejería responsable de Servicios Sociales, la Consejería competente en materia de Juventud y los demás departamentos de la Administración Autonómica, junto con las Entidades Locales con competencia en esa materia desarrollarán, de forma coordinada, la programación de medidas complementarias de carácter compensatorio y de ayuda precisas para favorecer la plena inserción social de los jóvenes con cualquier desventaja social.

ARTÍCULO 17 Juventud y Deporte.
  1. La Administración de la Comunidad Autónoma ejecutará acciones encaminadas a favorecer hábitos de vida saludables, prestando especial atención al deporte destinado a los jóvenes como instrumento educativo y contributivo al mantenimiento y mejora de la salud. Para ello desarrollará acciones, en estrecha colaboración con otras Administraciones Públicas, garantizando un acercamiento y optimización de las actividades que se planteen en esta materia.

  2. La Administración de la Comunidad Autónoma facilitará y fomentará la práctica deportiva en colaboración con los Entes Locales y asociaciones juveniles promoviendo la utilización de instalaciones deportivas de centros educativos en horarios no lectivos.

  3. En materia de Deporte, la Consejería competente ejecutará las medidas que afecten a los jóvenes de la Comunidad, complementándolas con los siguientes aspectos:

  1. Realizar programas y servicios dirigidos a potenciar y fomentar la educación física y el depone entre los jóvenes de Castilla y León.

  2. Potenciar líneas de ayuda y subvenciones en programas y servicios deportivos cuyos destinatarios sean específicamente los jóvenes.

ARTÍCULO 18 Juventud y Salud.
  1. La Junta de Castilla y León llevará a cabo programas específicos destinados a los jóvenes de la Comunidad que incorporen contenidos relacionados con la salud pública, con especial atención a las acciones determinantes de la salud y la promoción de hábitos saludables.

  2. La Consejería competente en materia de Salud ejecutará las medidas que afecten a los jóvenes castellanos y leoneses, desarrollando en colaboración con el resto de las Administraciones Públicas competentes y de las entidades privadas, programas de prevención de drogodependencias, enfermedades de transmisión sexual, SIDA, embarazos no deseados, y de anorexia y bulimia.

  3. La Consejería competente en materia de Juventud desarrollará medidas complementarias de promoción de hábitos saludables, a través del ocio y del tiempo libre, en coordinación con la Consejería responsable de Salud, y los agentes descritos en los Títulos III y IV de la presente Ley.

ARTÍCULO 19 Juventud y Consumo.
  1. Las acciones en materia de Consumo dirigidas a jóvenes desde la Junta de Castilla y León, irán destinadas a su formación e información, con el fin de contribuir ala difusión de sus derechos como consumidores y usuarios, promoviendo su ejercicio de forma responsable, crítica y solidaria.

  2. Corresponderá a la Consejería competente en materia de Consumo, la puesta en marcha de programas específicamente destinados al sector juvenil, tanto en el área educativa como en el seno de las formas organizadas de participación juvenil, mediante la inclusión de aspectos relacionados con la protección y defensa de los derechos de los consumidores y usuarios.

ARTÍCULO 20 Juventud y Medio Ambiente.
  1. Las actuaciones en Medio Ambiente que se dirijan a los jóvenes desde la Administración Autonómica se centrarán en su sensibilización, capacitación y formación para lograr un uso sostenible de los recursos naturales, el mantenimiento y mejora de la calidad de vida y la necesaria solidaridad intergeneracional.

  2. En materia de Medio Ambiente, la Consejería competente ejecutará las medidas que afecten a los jóvenes castellanos y leoneses, implementándolas con los siguientes aspectos:

  1. Desarrollar actividades destinadas a jóvenes, que permitan el conocimiento y valoración del patrimonio natural como seña de identidad de esta Comunidad y fuente de relación de la población con su entorno.

  2. Desarrollar actividades que contribuyan a lograr un uso sostenible de los recursos naturales y del paisaje a través de la participación consciente de los jóvenes en la gestión del medio.

ARTÍCULO 21 Juventud y Medio Rural.

La Administración de la Comunidad de Castilla y León desarrollará medidas que favorezcan la permanencia de los jóvenes en núcleos rurales, prestando especial atención a la potenciación de jóvenes agricultores, ganaderos y silvicultores, así como los nuevos asentamientos de jóvenes en las zonas rurales. En este sentido se adoptarán medidas en favor de los jóvenes para:

  1. Potenciar la primera instalación de jóvenes en explotaciones agrarias.

  2. Promover la integración de jóvenes en cooperativas agrarias u otro tipo de formas asociativas similares fomentando la creación de redes de jóvenes para el desarrollo rural.

  3. Formar en materia agrícola, ganadera y forestal.

  4. Establecer iniciativas vinculadas al turismo rural.

  5. Establecer iniciativas de autoempleo en materias de artesanía, arquitectura tradicional y valores etnográficos.

  6. Potenciar la vivienda rural entre los jóvenes.

ARTÍCULO 22 Juventud y Sociedad de la Información.

La Junta de Castilla y León ejecutará acciones para favorecer el acceso prioritario de los jóvenes a las nuevas tecnologías. La Consejería competente en materia de Telecomunicaciones desarrollará líneas de promoción que faciliten el acceso a las redes telemáticas con el fin de:

  1. Promover el acceso de los jóvenes a las nuevas tecnologías de la información y comunicación.

  2. Desarrollar acciones informativas y formativas que acerquen al joven a la sociedad de la información.

TÍTULO III De las líneas de promoción juvenil Artículos 23 a 50
CAPÍTULO I De la formación juvenil Artículos 23 a 27
ARTÍCULO 23 Concepto deformación juvenil.

Se considera formación juvenil, la educación no formal cuyos contenidos, metodologías y actuaciones se centran en las líneas de promoción juvenil descritas en esta Ley, que sirven de apoyo a la educación formal de los jóvenes castellanos y leoneses.

ARTÍCULO 24 La Red de Formación Juvenil de Castilla y León.
  1. Para asegurar el correcto funcionamiento de la formación juvenil en el ámbito territorial de Castilla y León, se crea la Red de Formación Juvenil de Castilla y León que estará integrada por:

    1. La Escuela de Formación Juvenil de Castilla y León.

    2. Las escuelas de animación juvenil y tiempo libre reconocidas oficialmente.

    Así mismo el Consejo de la Juventud de Castilla y León estará representado en dicha red.

  2. Podrán ser reconocidos como miembros de la Red de Formación Juvenil las entidades públicas o privadas cuando lo soliciten y cumplan los requisitos exigidos en la reglamentación correspondiente.

  3. Las escuelas de animación juvenil y tiempo libre podrán tener ámbito local, provincial o autonómico.

  4. La Red de Formación Juvenil de Castilla y León contará con una estructura coordinada desde la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

  5. Corresponde ala Escuela de Formación Juvenil de Castilla y León el desarrollo de tareas formativas en los siguientes ámbitos:

    1. Formación de formadores, dirigida al profesorado de las escuelas de animación juvenil y tiempo libre.

    2. Actividades formativas dirigidas al personal de la Red de Información Juvenil de Castilla y León.

    3. Realización de cursos en los niveles formativos que reglamentariamente se establezcan en materia de actividades de tiempo libre.

    4. Actividades formativas dirigidas al personal de la Red de Instalaciones Juveniles de Castilla y León.

    5. Intercambios de experiencias con otras comunidades autónomas o países en materia de formación juvenil, tiempo libre y participación juvenil, sin perjuicio de las competencias que en estas materias ejerza la Administración del Estado.

    6. Actividades de actualización para personal titulado en los diferentes ámbitos establecidos en la presente Ley.

    7. Otras actividades formativas complementarias y de interés común para el conjunto de los jóvenes de Castilla y León.

  6. Corresponden a las escuelas de animación juvenil y tiempo libre reconocidas, la realización de las siguientes actividades formativas, con exclusión de aquellas desempeñadas por la Escuela de Formación Juvenil de Castilla y León:

    1. Los cursos de grado para la obtención de titulaciones de tiempo libre.

    2. Las especialidades que reglamentariamente se determinen.

    3. Otras actividades formativas pertenecientes al ámbito de la formación juvenil.

ARTÍCULO 25 Titulaciones en materia deformación juvenil.

La administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León expedirá en el ámbito de la educación no formal, al menos, titulaciones en materia de formación de formadores en materia de tiempo libre, actividades de tiempo libre, información juvenil e instalaciones juveniles.

ARTÍCULO 26 Funciones de la Administración Autonómica.

La Junta de Castilla y León tendrá las siguientes funciones en materia de formación juvenil:

  1. Regular, coordinar y representar la Red de Formación Juvenil de Castilla y León.

  2. Reconocer y revocar las escuelas de animación juvenil y tiempo libre de ámbito autonómico.

  3. Registrar e inspeccionar las escuelas de animación juvenil y tiempo libre.

  4. Realizar tareas informativas, administrativas, formativas y de evaluación que reglamentariamente se determinen.

ARTÍCULO 27 Funciones de las Corporaciones Locales en materia de formación juvenil.

Las Diputaciones Provinciales y los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes tendrán las siguientes funciones en materia de formación juvenil:

  1. Crear y mantener una escuela de animación juvenil y tiempo libre que canalice la formación juvenil de su ámbito territorial.

  2. Reconocer y revocar las escuelas de animación juvenil y tiempo libre en su ámbito territorial, de acuerdo con la normativa autonómica.

  3. Inspeccionar y realizar tareas de seguimiento a las escuelas de animación juvenil y tiempo libre reconocidas por la propia corporación local, a efectos exclusivos de la posible revocación de las mismas.

  4. Realizar tareas informativas, administrativas, formativas y de evaluación que reglamentariamente se determinen.

  5. Desarrollar actividades formativas en su ámbito de intervención atendiendo a los criterios de coordinación establecidos por la Red de Formación Juvenil de Castilla y León.

CAPÍTULO II De la información juvenil Artículos 28 a 32
ARTÍCULO 28 Concepto y principios de la información juvenil.
  1. Se entiende por información juvenil, a efectos de la presente Ley, la actividad de búsqueda, tratamiento y difusión de la información, así como la orientación y asesoramiento prestado a los jóvenes en los servicios de información juvenil cuya estructura territorial y atribuciones se desarrollarán reglamentariamente, siendo el fin de los mismos poner a su alcance los elementos necesarios para mejorar la toma de decisiones en ámbitos determinantes de su vida y posibilitar que sean ciudadanos activos de la sociedad.

  2. La información juvenil se basará en los principios que reglamentariamente se determinen y tendrán por base aquellos otros generados por los órganos competentes de ámbito estatal o europeo en materia de información juvenil.

ARTÍCULO 29 La Red de Información Juvenil de Castilla y León.
  1. Para asegurar la correcta canalización de la información juvenil, en el ámbito territorial de Castilla y León se establece la Red de Información Juvenil, que estará integrada, al menos por centros, puntos y antenas de información juvenil junto con otros servicios que en esta materia pudieran establecerse reglamentariamente. Los servicios de información juvenil podrán depender de:

    1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León.

    2. Las Corporaciones Locales.

    3. Otras Entidades Públicas.

    4. Entidades Privadas.

    Así mismo, el Consejo de la Juventud de Castilla y León estará representado en dicha Red.

  2. La Red de Información Juvenil de Castilla y León contará con una estructura coordinada desde la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

ARTÍCULO 30 Titulaciones en materia de información juvenil.

Corresponde a la Administración de la Comunidad de Castilla y León la expedición de titulaciones en materia de información juvenil en los distintos niveles formativos. Dichas titulaciones serán exigidas para el desempeño de las tareas vinculadas con la información juvenil.

ARTÍCULO 31 Funciones de la Administración Autonómica.

La Junta de Castilla y León tendrá las siguientes funciones en materia de información juvenil:

  1. Regular y coordinar la información juvenil en Castilla y León.

  2. Reconocer y revocar centros de información juvenil.

  3. Realizar tareas informativas, documentales, formativas, de asesoramiento, de difusión y de evaluación que reglamentariamente se determinen.

  4. Registrar e inspeccionar la red de información juvenil de Castilla y León.

ARTÍCULO 32 Funciones de las Corporaciones Locales en materia de información juvenil.

Las Diputaciones Provinciales y los Ayuntamientos de más de veinte mil habitantes tendrán las siguientes funciones en materia de información juvenil:

  1. Facilitar a los jóvenes información, documentación y asesoramiento en las materias que sean de su interés dentro del ámbito de actuación de la entidad local, para lo cual deberán crear, y mantener, al menos, un centro de información juvenil.

  2. Reconocer y revocar puntos y antenas de información juvenil en su ámbito territorial.

  3. Realizar tareas de inspección y seguimiento de los puntos y antenas información juvenil reconocidos a efectos, exclusivamente, de la posible revocación de los mismos.

  4. Gestionarla información y documentación juvenil en su ámbito de intervención atendiendo a los criterios de coordinación establecidos por la Junta de Castilla y León para la Red de Información Juvenil de Castilla y León.

CAPÍTULO III De las actividades juveniles Artículos 33 a 40
ARTÍCULO 33 Concepto y ámbitos de aplicación.
  1. Se consideran actividades juveniles aquellas actuaciones desarrolladas por o para los jóvenes en los distintos ámbitos de la vida política, social, económica y cultural.

  2. Quedan sujetas a la presente Ley las siguientes actividades:

2.1 Actividades juveniles de promoción artística y cultural.

2.2 Actividades juveniles de tiempo libre. Estas a su vez comprenden los siguientes ámbitos:

2.2.1 Actividades juveniles de aire libre.

2.2.2 Otras actividades juveniles de tiempo libre.

2.3 Actividades de turismo juvenil.

SECCIÓN 1ª De las actividades juveniles de promoción artística y cultural Artículo 34
ARTÍCULO 34 Medidas en favor de los jóvenes en el ámbito artístico y cultural.
  1. Las Administraciones Públicas de Castilla y León establecerán para los jóvenes la gratuidad en las visitas públicas a los bienes culturales y museos de su titularidad, potenciando las acciones encaminadas al fomento de una cultura participativa y al alcance de la Juventud.

  2. La Junta de Castilla y León, las Diputaciones Provinciales y los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes promoverán las condiciones que faciliten el uso por parte de los jóvenes de las siguientes instalaciones:

    Salas de exposiciones.

    Casas de cultura.

    Otros equipamientos análogos de carácter social destinados al fomento, promoción y difusión de la actividad cultural o artística.

  3. El desarrollo de las medidas a que se refieren los dos apartados anteriores del presente artículo se fijarán reglamentariamente.

  4. Las Administraciones Públicas de Castilla y León, según su ámbito de competencia, promoverán:

    1. La realización de actividades que sirvan de divulgación a la obra de jóvenes artistas dentro y fuera de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

    2. La colaboración de entidades privadas en actividades de desarrollo cultural dirigidas a jóvenes.

    3. Acciones de ayuda económica a jóvenes artistas.

    4. Las actividades formativas de jóvenes artistas.

SECCIÓN 2ª De las actividades juveniles de tiempo libre Artículos 35 a 39
ARTÍCULO 35 Definiciones.
  1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por actividades juveniles de tiempo libre aquellas centradas en aspectos lúdicos, recreativos o formativos que se realicen en el ámbito de la educación no formal, cuyos destinatarios sean los jóvenes. Las actividades de tiempo libre que se desarrollen generalmente tanto en instalaciones fijas como en tiendas de campaña o construcciones de carácter no estable.

  2. Las actividades juveniles de tiempo libre se desarrollarán reglamentariamente, incluyendo en todo caso:

  1. Actividades de aire libre: aquellas con más de cuatro pernoctaciones continuadas en el mismo o en diferentes lugares y que se desarrollan generalmente en un entorno natural.

  2. Otras actividades juveniles de tiempo libre: Aquellas no tipificadas como de aire libre.

ARTÍCULO 36 Organizadores de las actividades juveniles de tiempo libe.

Podrán ser organizadores de actividades juveniles de tiempo libre las Administraciones Públicas, las personas jurídicas privadas con y sin ánimo de lucro, así como las personas físicas con capacidad jurídica y de obrar.

ARTÍCULO 37 Requisitos necesarios para el desarrollo de actividades juveniles de tiempo libe.
  1. Están sujetas a autorización administrativa, en las condiciones que se determinen reglamentariamente, las actividades juveniles consideradas en esta Ley como de aire libre. Estas actividades, a las que se refiere el apartado 2.a) del artículo 35, serán autorizadas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

  2. Serán requisitos mínimos para la obtención de autorización administrativa, los siguientes:

    2.1 Garantizar que las actividades de aire libre se circunscriban a las zonas permitidas por la legislación vigente o a zonas privadas que cuenten con la autorización expresa del propietario del terreno.

    2.2 Contar con personal titulado con el adecuado grado y nivel, en proporción al número de participantes en la actividad, además de con los medios materiales precisos para llevarla a cabo.

    2.3 Disponer de un plan de seguridad y emergencia adaptado alas necesidades de cada actividad.

    2.4 Contar con un seguro de responsabilidad civil.

    2.5 Garantizar que las actividades de aire libre se desarrollan en condiciones higiénico-sanitarias, medioambientales y educativas idóneas.

  3. Los organizadores de actividades de tiempo libre que conlleven riesgo para la seguridad de los jóvenes, deberán contar con autorización administrativa en los términos que reglamentariamente se determinen.

  4. Las actividades a las que se refiere el apartado 2.b) del artículo 35 no necesitarán autorización administrativa a los efectos de lo regulado en esta Ley, con excepción de lo determinado en el apartado anterior. No obstante, dependiendo del número de participantes, deberán contar siempre con el número mínimo de personal titulado en materia de tiempo libre, profesional o universitario, según las condiciones que reglamentariamente se determinen. Así mismo las personas responsables u organizadores de la actividad deberán asegurar:

    Que el desarrollo de la actividad se lleva a cabo en zonas permitidas por la legislación vigente o en zonas privadas con autorización del propietario.

    La seguridad de los participantes en la actividad.

    Las condiciones idóneas en materia higiénico-sanitaria, medioambiental y educativa.

  5. Todas las actividades juveniles de tiempo libre en las que participen menores no acompañados de padres o familiares, deberán contar siempre con la autorización del padre, madre o tutor en los términos que reglamentariamente se determinen.

ARTÍCULO 38 Titulaciones en actividades juveniles de tiempo libe.

La Administración de la Comunidad de Castilla y León expedirá las titulaciones en actividades juveniles de tiempo libre, con los grados y niveles que reglamentariamente se determinen, que serán exigidas, al menos, en los límites determinados en el artículo anterior. Asimismo, promoverá acuerdos con otras Comunidades Autónomas para el reconocimiento recíproco de titulaciones en materia de tiempo libre.

ARTÍCULO 39 Actividades excluidas.

Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente Ley, las siguientes actividades:

  1. Actividades de carácter familiar.

  2. Actividades acogidas ala Ley de Turismo de Castilla y León.

  3. Cualquier otra que se establezca reglamentariamente.

SECCIÓN 3ª De las actividades de turismo juvenil Artículo 40
ARTÍCULO 40 Medidas para favorecer la movilidad geográfica de los jóvenes.
  1. Las Administraciones Públicas de Castilla y León promoverán medidas en favor de los jóvenes que faciliten su movilidad a través de intercambios juveniles y de actividades de cooperación, en los siguientes ámbitos:

    1. Dentro de la Comunidad Autónoma, desarrollando y potenciando de modo particular el turismo interno.

    2. Con otras comunidades autónomas y países, preferentemente en Europa, para incrementar la comprensión de la diversidad cultural, contribuyendo a la promoción del respeto de los derechos humanos y al alejamiento de cualquier forma de radicalismo.

  2. Con el fin de promover la movilidad geográfica de los jóvenes, la Junta de Castilla y León creará una oficina de promoción del turismo juvenil cuya finalidad será la organización de viajes y facilitar actividades de turismo en condiciones ventajosas para los jóvenes de Castilla y León.

  3. Para responder alas necesidades de los usuarios de esa oficina, la Junta de Castilla y León arbitrará mecanismos de gestión económica ágiles y específicos que se determinarán reglamentariamente.

CAPÍTULO IV De las instalaciones juveniles Artículos 41 a 46
ARTÍCULO 41 Instalaciones acogidas al ámbito de aplicación de la Ley.

A efectos de esta Ley, se consideran instalaciones juveniles las que, perteneciendo ala Administración de la Comunidad de Castilla y León, a las Corporaciones Locales de esta Comunidad o a entidades de ellas dependientes, están al servicio de los jóvenes, facilitándoles su convivencia, alojamiento, formación, participación en actividades sociales y culturales y la adecuada utilización del tiempo libre, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 43 de la presente Ley. Estas instalaciones son:

  1. Albergue juvenil: Establecimiento que de forma permanente o temporal se destina a dar alojamiento, como lugar de paso, de estancia o de realización de una actividad, preferentemente a jóvenes alberguistas, de forma individual o colectiva, o como marco de una actividad de tiempo libre o formativa.

  2. Residencia juvenil: Establecimiento de carácter cultural y formativo puesto al servicio de aquellos jóvenes que por razones de estudio o trabajo se ven obligados a permanecer fuera de su domicilio familiar durante, al menos, un trimestre.

  3. Campamento juvenil: Equipamiento de aire libre en el que el alojamiento se realiza mediante tiendas de campaña u otros elementos portátiles similares, estando dotados de unos elementos básicos fijos, debidamente preparados, para el desarrollo de actividades de tiempo libre, culturales o educativas.

  4. Espacio joven: Equipamiento destinado a ofrecer a los jóvenes los servicios configurados en la presente Ley como de promoción juvenil, salvo en lo referido a este capítulo.

  5. Centro joven: Equipamiento destinado a ofrecer a los jóvenes, al menos, dos servicios de promoción juvenil.

ARTÍCULO 42 Características y requisitos mínimos.
  1. Las instalaciones juveniles acogidas a la presente Ley deberán cumplir lo dispuesto en ella y en sus normas de desarrollo, sin perjuicio de las condiciones establecidas en la normativa general sanitaria, alimenticia, de seguridad, medio ambiental, de accesibilidad y de supresión de barreras arquitectónicas y en cualquier otra legislación sectorial que pudiera ser aplicable.

  2. La Junta de Castilla y León establecerá reglamentariamente las condiciones básicas que deban cumplir los distintos tipos de instalaciones juveniles, para ser reconocidas como tales. En todo caso, estas condiciones básicas incluirán el establecimiento de un plan de emergencia y la contratación de un seguro de responsabilidad civil.

ARTÍCULO 43 Red de Instalaciones Juveniles de Castilla y León.
  1. Se crea la Red de Instalaciones Juveniles de Castilla y León, que estará coordinada por la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de la misma formarán parte los albergues, residencias y campamentos juveniles de su titularidad, así como otras instalaciones juveniles de titularidad pública o privada reconocidas como tales, siempre que así lo soliciten sus titulares.

  2. Las instalaciones juveniles reconocidas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León serán inscritas en un Registro.

  3. Con carácter bianual, la Administración de la Comunidad de Castilla y León publicará un censo de instalaciones juveniles de Castilla y León.

ARTÍCULO 44 Titulaciones en materia de instalaciones juveniles.

Corresponde a la Administración de la Comunidad de Castilla y León la expedición de titulaciones en materia de instalaciones juveniles en los distintos niveles formativos. Dichas titulaciones serán exigidas para el desempeño de determinadas tareas vinculadas con este sector de actividad, tal y como se determine reglamentariamente.

ARTÍCULO 45 Derechos de los usuarios de las instalaciones juveniles.

En todas las instalaciones juveniles existirá una Carta de Servicios, de fácil comprensión, que se ajustará a lo establecido reglamentariamente, y que al menos contendrá los derechos de los usuarios en relación con los servicios prestados.

ARTÍCULO 46 Transferencia de instalaciones juveniles.
  1. La Junta de Castilla y León podrá transferir o delegar a las entidades locales, según lo previsto en la Ley 1/1998, de 4 de junio, las instalaciones juveniles de su titularidad, que se establecen en la presente Ley.

  2. Las instalaciones que se transfieran o deleguen, deberán destinarse al mismo fin objeto de la cesión o transferencia, y en todo caso, a actividades o servicios vinculados, en exclusiva, a la Juventud.

CAPÍTULO V De las distintas modalidades del carné joven Artículos 47 a 50
ARTÍCULO 47 Finalidad.

Con el fin de promover determinadas ventajas entre los jóvenes, relacionadas con el acceso a bienes y servicios a la Juventud, la Junta de Castilla y León desarrollará y potenciará diversos carnés dirigidos a los jóvenes para facilitar su acceso a servicios de carácter cultural, deportivo, recreativo, de consumo, de transporte y otros similares.

ARTÍCULO 48 Contenido de las prestaciones.

El contenido de las prestaciones se desarrollará reglamentariamente, debiendo contar en todo caso con un seguro gratuito de asistencia en viaje.

ARTÍCULO 49 Importe económico de los carnés para jóvenes.

La expedición de los carnés para jóvenes podrá conllevar por parte de los usuarios el pago de la prestación económica que en su caso se establezca.

ARTÍCULO 50 Gestión.

La Junta de Castilla y León podrá establecer las fórmulas jurídicas que estime oportunas, con entidades públicas o privadas, para operativizar la gestión de las distintas modalidades de carné joven y potenciar los mismos.

TÍTULO IV De la participación juvenil Artículos 51 a 72
CAPÍTULO I De las formas de participación juvenil Artículos 51 a 54
ARTÍCULO 51 De las formas organizadas de participación juvenil.

A efectos de la presente Ley, se consideran formas organizadas de participación juvenil:

  1. Las asociaciones juveniles.

  2. Otras organizaciones que representen intereses sociales.

  3. Las federaciones de asociaciones juveniles.

  4. Los consejos de juventud.

ARTÍCULO 52 Requisitos generales.
  1. Las formas organizadas de participación juvenil deberán cumplir con carácter general, los siguientes requisitos:

    1. Estar legalmente constituidas y registradas ante el órgano competente de la Administración de la Comunidad de Castilla y León habilitado al efecto.

    2. Tener más del setenta por ciento de jóvenes entre sus socios.

    3. Contar con una Junta Directiva en la que la mitad de sus componentes no superen la edad de treinta años.

    4. Carecer de ánimo de lucro.

    5. Tener una estructura interna y un régimen de funcionamiento democráticos.

    6. Acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y manifestarlo expresamente.

  2. Además de los requisitos establecidos en el apartado anterior, las secciones juveniles de otros colectivos sociales, políticos o sindicales deberán:

    1. Tener reconocidos estatutariamente autonomía funcional y organizativa, así como gobierno propios, para los asuntos específicamente juveniles.

    2. Asegurar que los socios o afiliados de la sección juvenil lo sean de modo voluntario, por acto expreso de afiliación y se identifiquen como tales.

    3. Garantizar que la representación de la sección juvenil corresponda a órganos propios.

ARTÍCULO 53 De los requisitos específicos de las formas organizadas de participación juvenil de carácter autonómico.

Para ostentar el carácter autonómico, las formas organizadas de participación juvenil deberán cumplir los siguientes requisitos:

  1. Acreditar contar con un mínimo de quinientos socios o afiliados.

  2. Tener su ámbito de actuación enmarcado en el territorio de Castilla y León, con la salvedad de aquellas entidades cuyo objeto esté directamente vinculado a la Comunidad de Castilla y León y justifiquen la imposibilidad de establecimiento en el ámbito territorial de esta Comunidad.

  3. Tener sede formalmente constituida, al menos, en cuatro provincias de la Comunidad de Castilla y León.

ARTÍCULO 54 De los requisitos específicos de las formas organizadas de participación juvenil de carácter provincial.

Para ostentar el carácter provincial, las formas organizadas de participación juvenil deberán cumplir los siguientes requisitos:

  1. Contar como mínimo con el número de socios o afiliados determinados en la legislación vigente en materia de asociacionismo.

  2. Tener su ámbito de actuación enmarcado en el territorio de una provincia de la Comunidad de Castilla y León, con la salvedad de aquellas entidades cuyo objeto esté directamente vinculado a dicho ámbito provincial y justifiquen la imposibilidad de establecimiento en el mismo.

  3. Tener sede formalmente constituida, en al menos tres municipios de menos de 20.000 habitantes de la misma provincia.

CAPÍTULO II Del voluntariado juvenil Artículo 55
ARTÍCULO 55 Del voluntariado juvenil.
  1. El voluntariado juvenil constituye, la expresión de la participación activa de los jóvenes en la vida social desde la solidaridad, el compromiso y la diversidad. Las formas organizadas descritas en este Título configuran un mecanismo relevante en el ámbito del voluntariado juvenil.

  2. Las administraciones públicas de Castilla y León, en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán la participación de los jóvenes en las actividades de voluntariado.

CAPÍTULO II Del Consejo de la Juventud de Castilla y León Artículos 56 a 67
ARTÍCULO 56 Definición.

El Consejo de la Juventud de Castilla y León es un ente público de derecho privado, dotado de personalidad jurídica propia, adscrito al Instituto de la Juventud de Castilla y León. Tendrá como finalidad promover iniciativas que aseguren la participación activa de los jóvenes castellanos y leoneses en las decisiones y medidas que les conciernen, así como la representación de las formas organizadas de participación juvenil en él integradas.

ARTÍCULO 57 Objetivos.

Los objetivos básicos del Consejo de la Juventud de Castilla y León son:

  1. Velar por el ejercicio de los derechos de la Juventud de toda la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

  2. Procurar una incorporación más activa de la Juventud en la vida social, política y cultural.

  3. Fomentar el desarrollo y defensa del acervo cultural y de las tradiciones castellanas y leonesas entre la Juventud.

  4. Promover las distintas formas de participación de los jóvenes.

ARTÍCULO 58 Características.
  1. El Consejo de la Juventud de Castilla y León se relacionará con la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León a través de la Consejería competente en materia de Juventud.

  2. El Consejo de la Juventud de Castilla y León es el organismo en el cual podrán estar representadas todas las asociaciones y organizaciones juveniles de Castilla y León, según las condiciones que especifica esta Ley, siendo interlocutor válido de los jóvenes ante la Administración Autonómica y ante cualquier institución de carácter público o privado.

  3. El Consejo de la Juventud de Castilla y León participará en todas aquellas comisiones que la Junta de Castilla y León constituya al objeto de promover iniciativas que afecten de forma específica a los jóvenes.

ARTÍCULO 59 Funciones.

Serán funciones del Consejo de la Juventud de Castilla y León, las siguientes:

  1. Proponer a la Administración Autonómica la adopción de medidas relacionadas con los problemas e intereses juveniles.

  2. Realizar estudios y emitir informes que puedan serle solicitados, o que acuerden formular por su propia iniciativa.

  3. Fomentar el asociacionismo juvenil, estimulando la creación de asociaciones y prestándoles el apoyo y la asistencia necesarios.

  4. Impulsar la efectiva integración de los jóvenes en la sociedad castellana y leonesa.

  5. Fomentar la igualdad de oportunidades entre los jóvenes que habitan en el medio rural y el urbano.

  6. Propiciar la relación entre las diferentes asociaciones juveniles para facilitar la cooperación entre ellas.

  7. Contribuir al desarrollo del ocio educativo y de la actividad de la Juventud, instando a las Administraciones Públicas a la creación de instalaciones, servicios y ayudas para el tiempo libre de la Juventud.

  8. Asesorara sus miembros acerca de sus derechos, deberes, ámbito de actuación, métodos para obtener recursos económicos y financieros de sus actividades.

  9. Informar de los anteproyectos de ley y proyectos de decreto de la Comunidad Autónoma de Castilla y León que afecten de forma exclusiva ala Juventud.

  10. Participar en los organismos consultivos que pueda crear la Administración Autonómica para el estudio de la problemática juvenil.

  11. Propiciar las relaciones del propio Consejo de Castilla y León con el resto de los consejos de la Juventud autonómicos, que sirvan de nexo entre las diversas Comunidades Autónomas de España.

  12. Fomentar la participación de los jóvenes castellanos y leoneses no asociados a través de los mecanismos que reglamentariamente se creen al efecto.

  13. Impulsar la participación de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural de la Comunidad.

  14. Fomentar el asociacionismo juvenil estimulando la creación y desarrollo de asociaciones y consejos territoriales y de la juventud, prestando el apoyo asistencial que le fuera requerido, sin perjuicio de las competencias de la Administración autonómica.

  15. Difundir entre los jóvenes los valores de la libertad, la paz, la solidaridad y la defensa de los derechos humanos.

  16. Proponer a los poderes públicos la adopción de medidas relacionadas con el fin que les es propio.

ARTÍCULO 60 De las entidades miembros.

Podrán ser miembros del Consejo de la Juventud de Castilla y León:

  1. Las formas organizadas de participación juvenil de carácter autonómico así como los consejos provinciales, comarcales y locales de juventud reconocidos legalmente como tales.

  2. Cualquier otro miembro, como observador, que apruebe el Pleno según se determine en los estatutos del Consejo de la Juventud.

ARTÍCULO 61 De los órganos rectores.
  1. El Consejo de la Juventud contará con los siguientes órganos:

    1. El Pleno.

    2. La Comisión Permanente.

    3. El Presidente.

  2. Todos los órganos del Consejo de la Juventud de Castilla y León tendrán carácter democrático en su organización y funcionamiento.

ARTÍCULO 62 Características del Pleno.
  1. El Pleno es el máximo órgano del Consejo de la Juventud de Castilla y León y está constituido por todos sus miembros.

  2. La representación de los miembros del Consejo de la Juventud de Castilla y León se determinará del siguiente modo:

    1. Las formas organizadas de participación juvenil de carácter autonómico, a excepción de los Consejos de Juventud, con una representación constituida por un número de delegados que podrá oscilar entre uno y tres, en función del número de socios o afiliados.

    2. Los consejos de juventud de ámbito inferior al de la Comunidad Autónoma por un mínimo de dos y un máximo de tres delegados por provincia, tal y como se determine reglamentariamente.

  3. El Pleno tendrá las siguientes funciones:

    1. Elegir la Comisión Permanente.

    2. Aprobar los presupuestos y del programa de actuación.

    3. Aprobar los balances e informes de gestión.

    4. Aprobar y modificar el reglamento de régimen interno.

    5. Resolver las solicitudes de incorporación de nuevos miembros del Consejo.

    6. Declarar la pérdida y suspensión de la condición de miembro.

    7. Todas aquellas que se determinen reglamentariamente.

ARTÍCULO 63 Características de la Comisión Permanente y del Presidente.
  1. La Comisión Permanente es el órgano encargado de ejecutar los acuerdos del Pleno y ejercerá las funciones que le sean expresamente delegadas por el mismo. La Comisión Permanente presentará ante el Pleno un informe anual de su gestión.

  2. La Comisión Permanente será elegida por el Pleno por un período de dos años y estará constituida por un presidente, dos vicepresidentes, un secretario, un tesorero y un máximo de cuatro vocales.

  3. El Presidente del Consejo de la Juventud ostentará la representación de dicha entidad.

ARTÍCULO 64 Régimen del personal y contratación administrativa.
  1. El personal del Consejo de la Juventud de Castilla y León se someterá al derecho laboral, siendo seleccionado por éste, de acuerdo con los principios de publicidad, mérito y capacidad y nombrado por su presidente.

  2. El régimen de contratación administrativa se ajustará al derecho público, de acuerdo con la normativa vigente en esta materia.

ARTÍCULO 65 Recursos económicos.

El Consejo de la Juventud de Castilla y León contará con los siguientes recursos económicos:

  1. Las dotaciones específicas que a tal fin figuren en los presupuestos de la Comunidad Autónoma, así como otras de entidades públicas o privadas.

  2. Las aportaciones de sus miembros.

  3. Los rendimientos de su patrimonio.

  4. Los rendimientos que legal o reglamentariamente puedan generar las actividades propias del Consejo.

ARTÍCULO 66 Recursos administrativos.
  1. Los actos del Consejo de la Juventud sujetos al Derecho Administrativo agotan la vía administrativa.

  2. En aquellos casos en los que el Consejo de la Juventud actúe sujeto al derecho privado sus acuerdos serán recurribles ante la jurisdicción ordinaria.

ARTÍCULO 67 Presupuesto.
  1. El Consejo de la Juventud de Castilla y León estará sometido en materia económica y presupuestaria a la Ley de Hacienda de la Comunidad de Castilla y León.

CAPÍTULO IV De los consejos provinciales, comarcales y locales de juventud Artículos 68 a 72
ARTÍCULO 68 Definición.

Son consejos de juventud aquellas entidades de derecho privado, que gozan de personalidad jurídica propia, formalmente constituidos como tales, que cuentan con plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, independientes y democráticos en su organización y funcionamiento, integrados por formas organizadas de participación juvenil que actúan en su ámbito territorial correspondiente, cuyas finalidades son:

  1. Promover iniciativas juveniles.

  2. Asegurar la participación de los jóvenes en las decisiones y medidas que les conciernen.

  3. Fomentar el asociacionismo juvenil.

  4. Ser interlocutores válidos y representantes de los jóvenes ante las distintas instituciones locales de su ámbito territorial.

ARTÍCULO 69 Objetivos.

Los objetivos básicos de los consejos de juventud serán los siguientes:

  1. Velar por los derechos de la Juventud en su ámbito territorial de actuación.

  2. Procurar una incorporación más activa de la Juventud en la vida política, social, económica y cultural.

  3. Fomentar las distintas formas de participación juvenil y favorecer las relaciones entre las diferentes formas organizadas de participación juvenil que lo integren.

  4. Asesorar a sus miembros sobre los derechos, deberes, ámbito de actuación y métodos para obtener recursos económicos y financieros para sus actividades.

  5. Fomentar el desarrollo y defensa del acervo cultural y de las tradiciones del entorno entre la Juventud.

ARTÍCULO 70 De las características de los consejos pro- vinciales, comarcales y locales de juventud.
  1. Los consejos de juventud podrán tener carácter provincial, comarca¡ o local, en función de su ámbito territorial y de donde desarrollen su actividad, las entidades que los integren.

  2. Los consejos de juventud son órganos abiertos a la integración de todas las formas organizadas de participación juvenil existentes, sin discriminación alguna por razones ideológicas, políticas, confesionales o de cualquier otra índole, dentro del respeto debido a la Constitución Española y al Estatuto de Autonomía de Castilla y León.

  3. Las organizaciones y entidades que pretendan integrarse en un consejo de juventud deberán actuar sin ánimo de lucro.

  4. Para que un consejo de juventud tenga carácter provincial, se requiere la integración de formas organizadas de participación juvenil de, al menos, cinco municipios de la provincia.

  5. Para que un consejo de juventud tenga carácter comarca¡, deberá estar reconocida ésta legalmente y el consejo estará integrado por asociaciones de, al menos, tres municipios diferentes de la misma y, en todo caso, la inclusión, como mínimo, de la mitad de los consejos locales existentes en ella.

  6. Un consejo local de juventud es el integrado por asociaciones juveniles que actúen en un mismo municipio con programas específicos y adecuados para su población.

  7. Sólo podrá existir un consejo local por municipio, uno comarca¡ por comarca y uno provincial por provincia.

ARTÍCULO 71 Del reconocimiento de los consejos de juventud.

Los consejos de juventud serán reconocidos como tales cuando estén integrados por un mínimo de cinco asociaciones juveniles.

ARTÍCULO 72 De los órganos y disolución de los consejos de juventud.
  1. Los consejos provinciales, comarcales y locales de juventud contarán, al menos, con los órganos de gobierno y representación previstas en la normativa que les sea de aplicación.

  2. Los consejos de juventud de ámbito provincial, comarca¡ o local, se disolverán por las causas previstas en la legislación aplicable.

TÍTULO V De los recursos y de la financiación Artículos 73 a 76
ARTÍCULO 73 De la financiación de las administraciones en materia de Juventud.
  1. En los presupuestos anuales de la Comunidad de Castilla y León, de las Diputaciones Provinciales y de los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes, se consignarán las partidas necesarias para atender a los gastos de las actividades, servicios, obligaciones e instalaciones propios de su competencia. Son recursos de las administraciones en esta materia:

    1. Las aportaciones de las entidades privadas para el mantenimiento de aquellas o de sus estructuras integradas en cualquiera de los mecanismos previstos en la presente Ley.

    2. Las contribuciones económicas de los usuarios de los servicios y estructuras descritos en esta Ley, cuando haya lugar a su abono.

    3. Las herencias, donaciones o legados de cualquier índole, asignados a tal fin.

    4. Cualquiera otros ingresos de derecho público o privado, que les sean atribuidos o afectados.

ARTÍCULO 74 Del apoyo económico de la Administración Autonómica en materia de Juventud a las Administraciones Locales.

La Administración de la Comunidad Autónoma establecerá planes especiales de financiación de las Corporaciones Locales para apoyar el establecimiento y mantenimiento de los servicios a los que se refiere esta Ley.

ARTÍCULO 75 De los precios y de las ayudas a jóvenes a título individual.
  1. El régimen de precios de los servicios, si existiere, a que se refieren las líneas de promoción juvenil deberá establecerse normativamente por la Administración competente para los de titularidad pública; para los de iniciativa privada, se oirá la propuesta de sus titulares, y se fijarán en los conciertos respectivos cuando proceda.

  2. En ningún caso las contraprestaciones económicas de los usuarios podrán ser superiores al coste efectivo del servicio, que se calculará deduciendo las aportaciones a fondo perdido de las Administraciones públicas.

  3. La Administración Autonómica establecerá un sistema de becas y ayudas, dentro de las prestaciones complementarias y de sus posibilidades, promoviendo que ningún joven quede excluido de los servicios descritos en el Título III por carencias económicas.

ARTÍCULO 76 De las ayudas a entidades en materia de Juventud.
  1. Los programas realizados por las entidades públicas y privadas sin ánimo de lucro, y que formen parte de las redes de información y formación juvenil a que hace referencia el Título III, contarán con líneas específicas de ayuda por parte de la Junta de Castilla y León.

  2. La Administración de la Comunidad de Castilla y León establecerá líneas periódicas de ayuda para el mantenimiento de la vida asociativa de las asociaciones juveniles de carácter autonómico, mientras que las Diputaciones Provinciales y Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes establecerán líneas de apoyo económico a las asociaciones juveniles y consejos de juventud en su ámbito de competencia.

TÍTULO VI Del régimen sancionador Artículos 77 a 89
CAPÍTULO I Inspección en materia de Juventud Artículos 77 a 81
ARTÍCULO 77 Competencias de inspección.
  1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León velará por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley destinando los medios materiales y personales necesarios para el ejercicio de la función inspectora, sin perjuicio de la actividad que en esta materia pudieran desarrollar las Corporaciones Locales en su ámbito de competencia.

  2. Serán principios de la inspección en materia de Juventud la coordinación, la independencia y autonomía respecto de los servicios y actividades a que hace referencia la presente Ley. En el caso concreto de la inspección de actividades de aire libre, se determinará regiamentariamente un mecanismo de coordinación entre las diferentes Consejerías implicadas para el desarrollo de la actividad inspectora.

ARTÍCULO 78 Funciones de inspección.

La inspección en materia de Juventud, sin perjuicio de las actividades inspectoras reguladas en otras leyes, desempeñará, respecto de los contenidos de la presente Ley, las siguientes funciones:

  1. Vigilar y comprobar el cumplimiento de los preceptos contenidos en la presente Ley, así como de las normas que la desarrollen.

  2. Informar, formar y asesorar sobre lo dispuesto en esta Ley y en sus desarrollos reglamentarios.

  3. Tramitar la documentación cumplimentada en el ejercicio de la función inspectora.

  4. Verificar los hechos que hayan sido objeto de reclamaciones o denuncias de particulares y puedan ser constitutivos de infracción.

  5. Asegurar el control sobre el desarrollo de actividades juveniles que hayan sido objeto de cualquier tipo de ayuda pública por parte de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y elevación de su informe a los órganos administrativos competentes.

  6. Las demás que se les atribuyan reglamentariamente.

ARTÍCULO 79 Habilitación temporal de inspectores.

La Administración de la Comunidad de Castilla y León, para reforzar los mecanismos de inspección previstos en la presente Ley, podrá habilitar temporalmente entre sus funcionarios, inspectores en materia de actividades juveniles de aire libre. Los funcionarios habilitados recibirán formación específica en las materias relacionadas con el objeto de la función inspectora.

ARTÍCULO 80 Facultades de inspección.
  1. Los funcionarios habilitados para el ejercicio de la actividad de inspección tendrán la consideración de autoridad en el ejercicio de la misma y gozarán, como tales, de la protección y atribuciones establecidas en la normativa vigente.

  2. Para realizar las funciones propias de inspección, los funcionarios habilitados podrán requerir la información y documentación que estimen necesaria para verificar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de Juventud, así como acceder libremente, y sin previo aviso, a los locales, instalaciones juveniles, actividades y servicios, sometidos al régimen establecido por la presente Ley.

  3. Los funcionarios que desarrollen una actividad de inspección estarán obligados a identificarse en el ejercicio de la misma, mostrando las credenciales acreditativas de su condición.

  4. En el ejercicio de sus funciones, los funcionarios habilitados para realizar tareas de inspección, en el cumplimiento de sus funciones, podrán recabar la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de la Policía Local.

  5. Los funcionarios habilitados para el ejercicio de la actividad inspectora deberán guardar secreto y sigilo profesional de los hechos que conozcan en el ejercicio de sus funciones.

  6. Las actuaciones inspectoras se llevarán a cabo con estricta sujeción a lo dispuesto en la presente Ley y las normas reglamentarias que la desarrollen.

ARTÍCULO 81 Documentación de la inspección.
  1. Finalizada la actividad de inspección, el resultado de la misma se hará constar documentalmente en un acta de inspección. En la misma se constatará tanto la posible comisión de alguna infracción legalmente prevista, como la ausencia de las mismas.

  2. El acta se sujetará al modelo oficial que se determine reglamentariamente.

Los hechos contenidos en las actas de inspección formalizadas legalmente, se presumirán ciertos, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los interesados en defensa de sus derechos e intereses.

CAPÍTULO II Infracciones y sanciones Artículos 82 a 89
ARTÍCULO 82 Clasificación de las infracciones.

Las infracciones tipificadas en la presente Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

ARTÍCULO 83 Infracciones leves.

Son infracciones leves:

  1. Con carácter general:

    1. Las actuaciones u omisiones que impliquen un mero retraso en el cumplimiento de las obligaciones y funciones que establece la presente Ley o que pudieran establecerse reglamentariamente.

    2. La omisión de cualquier trámite administrativo obligatorio no comprendido expresamente en otra infracción, así como la presentación de la autorización fuera de plazo.

  2. En materia deformación juvenil:

    1. No realizar tareas informativas, formativas, administrativas y de evaluación que reglamentariamente se determinen.

    2. Que el personal no cuente con las titulaciones exigidas para la realización de tareas de formación juvenil.

    3. Inobservancia de los programas formativos establecidos por la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

    4. Incumplimiento de la normativa reguladora de requisitos necesarios para el establecimiento de escuelas de animación juvenil y tiempo libre.

  3. En materia de información juvenil:

    1. No facilitar a los jóvenes información, documentación y asesoramiento dentro del ámbito de actuación del servicio de información juvenil.

    2. No realizar tareas informativas, documentales, formativas, de asesoramiento, de difusión y de evaluación que reglamentariamente se determinen.

    3. Que el personal no cuente con las titulaciones exigidas para la realización de tareas de información juvenil.

    4. Incumplimiento de la normativa reguladora de requisitos necesarios para el establecimiento de servicios de información juvenil.

  4. En materia de carné joven:

    1. El incumplimiento por parte de entidades públicas o privadas de los compromisos adquiridos con la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

    2. Emisión por entidades autorizadas de carnés para jóvenes promovidos por la Junta de Castilla y León, sin ajustarse a la normativa que regula la expedición de los mismos.

  5. En materia de instalaciones juveniles:

    1. Mantenimiento y conservación de los locales e instalaciones juveniles en deficiente estado.

    2. La utilización de locales e instalaciones juveniles, para finalidades diferentes o por personas distintas a las establecidas en la autorización administrativa.

    3. Carecer de Carta de Servicios.

    4. Incumplimiento de las condiciones del emplazamiento del local o de la instalación determinadas en la autorización.

    5. Incumplimiento de la normativa vigente, sin perjuicio de las condiciones establecidas en la normativa general sanitaria, alimenticia, de seguridad, medio ambiental, de accesibilidad y de supresión de barreras arquitectónicas y en cualquier otra legislación sectorial que le sea aplicable.

  6. En materia de actividades juveniles:

    1. Permitir, en actividades juveniles de tiempo libre, la participación de menores de edad no acompañados de padres o familiares sin contar con la autorización escrita del padre, madre o tutor.

    2. No contar con todos los recursos declarados para la obtención de la autorización administrativa, en el marco de la realización de actividades juveniles de tiempo libre.

    3. Incumplimiento de los plazos temporales fijados en la autorización administrativa para el desarrollo de actividades de aire libre y actividades que se realicen en los locales e instalaciones juveniles.

ARTÍCULO 84 Infracciones graves.

Son infracciones graves:

  1. Con carácter general:

    1. La obstaculización de la labor inspectora que no llegue a impedirla.

    2. Efectuar modificaciones substanciales en la prestación de servicios e instalaciones sin cumplir las formalidades reglamentarias establecidas.

    3. Mostrar deficiencias manifiestas y generalizadas en la prestación de los servicios.

    4. La comisión de tres o más faltas leves en el período de un año.

    5. Son infracciones graves las establecidas como leves cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    Que se haya ocasionado un grave riesgo para la salud o la seguridad de los usuarios de actividades, servicios o instalaciones juveniles.

    Que se haya causado un grave daño físico o psíquico a los usuarios de las actividades, servicios o instalaciones juveniles.

    Cuando se haya ocasionado un riesgo ala salud o a la seguridad o un daño físico o psíquico que no pudiendo calificarse como muy grave, afecte a un gran número de usuarios.

    Negligencia grave o intencionalidad.

  2. En materia de formación juvenil:

    1. No crear y mantener una escuela de animación juvenil y tiempo libre que canalice la formación juvenil en el ámbito territorial de las Corporaciones Locales.

  3. En materia de información juvenil:

    1. No crear y mantener, al menos, un centro de información juvenil.

  4. En materia de carné joven:

    1. Emisión de carnés para jóvenes promovidos por la Junta de Castilla y León sin contar con la autorización previa de ésta.

  5. En materia de instalaciones juveniles:

    1. Que el personal no cuente con las titulaciones exigidas para la realización de tareas vinculadas con este sector de actividad, tal y como se determine reglamentariamente.

    2. No disponer de póliza de seguro de responsabilidad civil.

    3. Carecer del correspondiente plan de emergencia.

    4. Exceso de ocupación permitida.

  6. En materia de actividades juveniles:

    1. Realización de actividades de aire libre sin haber obtenido previamente autorización administrativa.

    2. No contar con el personal titulado en materia de tiempo libre, profesional o universitaria según las condiciones que se determinen reglamentariamente, para el desarrollo de actividades juveniles de tiempo libre.

    3. Realización de actividades de aire libre careciendo del material adecuado.

    4. El incumplimiento de las normas que se establezcan reglamentariamente en materia de seguridad.

ARTÍCULO 85 Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

  1. Con carácter general:

    1. La negativa u obstaculización que llegue a impedir la labor inspectora.

    2. Las previstas como graves cuando exista grave riesgo para la salud o la seguridad o grave daño físico o psíquico causado por una conducta en la que se aprecie negligencia grave o intencionalidad, cuando afecte a un gran número de usuarios de las actividades, servicios o instalaciones juveniles.

    3. La comisión de tres o más faltas graves en el período de un año.

  2. En materia de instalaciones juveniles:

    1. No destinar las instalaciones juveniles transferidas o delegadas, al mismo fin objeto de la transferencia o, en todo caso, a actividades o servicios vinculados en exclusiva, a la Juventud.

  3. En materia de actividades juveniles:

    1. Llevara cabo, en instalaciones juveniles o durante el desarrollo de actividades de tiempo libre, actividades que promuevan el racismo, la xenofobia, la violencia u otros comportamientos contrarios a los valores democráticos.

ARTÍCULO 86 Sanciones.
  1. Las sanciones aplicables alas infracciones tipificadas en la presente Ley, podrán consistir en:

    1. Apercibimiento.

    2. Multa.

    3. Clausura temporal o definitiva de la instalación, escuela de animación juvenil y tiempo libre o servicio de información.

    4. Inhabilitación temporal o definitiva del personal titulado en los ámbitos de promoción juvenil regulados en la presente Ley.

    5. Inhabilitación para percibir subvenciones de la Administración de Castilla y León.

  2. Las infracciones tipificadas en la presente Ley serán sancionadas de la siguiente manera:

    1. Las infracciones leves se sancionarán con apercibimiento y multa de 300 hasta 3.000 euros, si bien podrá imponerse únicamente la sanción de apercibimiento cuando, no mediando reincidencia, se estime oportuno por la escasa trascendencia de la infracción.

    2. Las infracciones graves se sancionarán con multa de 3.000,01 a 30.000 euros e imposibilidad de obtención, o en su caso suspensión, de la autorización administrativa necesaria para el desarrollo de actividades, servicios o para el funcionamiento de la instalación por un período de tiempo de hasta seis meses.

      Además podrá imponerse alguna o algunas de las siguientes sanciones, según proceda en función de la naturaleza de la infracción y de su responsable:

      Clausura temporal de la instalación, escuela de tiempo libre o servicio de información por un período de hasta cuatro años.

      Inhabilitación por un período de hasta cuatro años del personal titulado en los ámbitos de promoción juvenil regulados en la presente Ley.

      Inhabilitación para percibir subvenciones de la Administración de Castilla y León durante un período de uno a cinco años.

    3. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 30.000,01 a 100.000 euros e imposibilidad de obtención, o en su caso suspensión, de la autorización administrativa necesaria para el desarrollo de actividades, servicios o para el funcionamiento de la instalación por un período de tiempo de hasta doce meses. Además, podrá imponerse alguna o algunas de las siguientes sanciones, según proceda en función de la naturaleza de la infracción o de su responsable:

      Clausura de la instalación, escuela de tiempo libre o del servicio de información de forma definitiva o por período superior a cuatro años.

      Inhabilitación definitiva o por período superior a cuatro años, del personal titulado en los ámbitos de promoción juvenil regulados en la presente Ley.

      Inhabilitación para percibir subvenciones de la Administración de Castilla y León, durante un período de cinco a diez años.

  3. Para la graduación de las sanciones se tendrá en cuenta:

    1. El número de personas afectadas.

    2. Los perjuicios ocasionados.

    3. El beneficio ilícito obtenido.

  4. Con independencia de la sanción que se imponga, el sujeto responsable estará obligado a resarcir los daños y perjuicios causados por la infracción.

  5. Las sanciones firmes calificadas como muy graves serán publicadas en el Boletín Oficial de Castilla y León.

ARTÍCULO 87 Sujetos responsables.

Serán responsables de las infracciones administrativas tipificadas en la presente Ley, las personas físicas o jurídicas, de carácter privado o público, que participen o incurran en las mismas, aún a título de simple inobservancia.

ARTÍCULO 88 Prescripción de las infracciones y sancio- nes.
  1. Las infracciones leves prescriben a los seis meses, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años.

  2. Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas muy graves a los tres años.

ARTÍCULO 89 Procedimiento.
  1. El ejercicio de la potestad sancionadora se ajustará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común y de acuerdo con el procedimiento aplicable en la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

  2. Iniciado el procedimiento, el órgano competente para resolver el expediente sancionador podrá adoptar motivadamente las medidas cautelares necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, y salvaguardar el interés público tutelado por esta Ley.

  3. Excepcionalmente, los funcionarios que tengan reconocida la condición de autoridad, podrán adoptar, antes del acuerdo de iniciación del expediente sancionador, medidas cautelares fundamentadas en las causas legalmente previstas, que deberán ser objeto de ratificación, modificación o levantamiento en el acuerdo de iniciación. Estas medidas cautelares podrán consistir principalmente en la suspensión de la actividad o servicio, o cierre total o parcial de la instalación juvenil cuando exista riesgo para la salud o seguridad de sus usuarios.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Al objeto de procurar el más exacto y general cumplimiento de todas las disposiciones contenidas en esta Ley y propiciar la mayor eficacia en las distintas actuaciones que en su aplicación sean llevadas a cabo, las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma asegurarán la máxima difusión y conocimiento de la misma, especialmente entre los jóvenes, las instituciones, los profesionales y las entidades que desarrollen su actividad en los ámbitos que la Ley contempla.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

Hasta la aprobación de los estatutos, el Consejo de la Juventud de Castilla y León se regirá por las actuales normas de funcionamiento de régimen interno, en lo que no se oponga ala presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

Los Consejos Provinciales, Comarcales y Locales, deberán adaptar sus normas de funcionamiento interno a las disposiciones de la presente Ley en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Ley 3/1984, de 5 de octubre, de creación del Consejo de la Juventud de Castilla y León, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Se autoriza ala Junta de Castilla y León a dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación de esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

En el plazo máximo de un año desde la publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León de la presente Ley, la Junta de Castilla y León aprobará las normas reglamentarias a las que la misma hace referencia, autorizándose alas Consejerías competentes por razón de la materia, para dictar cualesquiera otras disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA

En el plazo máximo de seis meses desde la publicación de esta Ley en el Boletín Oficial de Castilla y León, la Junta de Castilla y León creará los mecanismos de inspección a que hace referencia el Título VI de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA

La presente Ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el 'Boletín Oficial de Castilla y León'.

DISPOSICIÓN FINAL QUINTA

Se faculta a la Junta de Castilla y León para adecuar periódicamente la cuantía de las sanciones contenidas en la presente Ley en función de la evolución del índice de precios al consumo.

DISPOSICIÓN FINAL SEXTA

En el plazo máximo de seis meses, desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de la Juventud de Castilla y León elevará para su aprobación, si procede, a la Junta de Castilla y León, la propuesta de estatutos adecuada a las previsiones de esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA

En el plazo máximo de dieciocho meses, desde la entrada en vigor de la presente Ley, las Diputaciones Provinciales y los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes deberán crear los centros de información juvenil y las escuelas de animación juvenil y tiempo libre alas que hacen referencia esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL OCTAVA

Las nuevas titulaciones a que hace referencia la presente Ley serán exigibles en un plazo de dieciocho meses a contar desde su entrada en vigor.

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 10 de julio de 2002.

Juan Vicente Herrera Campo,

Presidente

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